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Document 61965CJ0061

Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966.
Veuve G. Vaassen-Göbbels contra Bestuur van Beambtenfonds voor het Mijnbedrijf.
Petición de decisión prejudicial: Scheidsgerecht van het Beambtenfonds voor het Mijnbedrijf Heerlen - Países Bajos.
Asunto 61-65.

English special edition 1964-1966 00389

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1966:39

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 30 de junio de 1966 ( 1 )

En el asunto 61/65,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la CEE, por el Scheidsgerecht van het Beambtenfonds voor het Mijnbedrijf de Heerlen (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Viuda de G. Vaassen-Göbbels, con domicilio en Bardenberg (Alemania),

y

Dirección del Beambtenfonds voor het Mijnbedrijf, con domicilio en Heerlen (Países Bajos),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento no 3 del Consejo de la CEE sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, pp. 561 y ss.),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: Ch. L. Hammes, Presidente; L. Delvaux y W. Strauss (Ponente), Presidentes de Sala; A.M. Donner, A. Trabucchi, R. Lecourt y R. Monaco, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Gand;

Secretario. Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

I. Sobre la admisibilidad de la petición de interpretación!

Considerando que el demandado en el litigio principal alega que el Scheidsgerecht van het Beambtenfonds voor het Mijnbedrijf (en lo sucesivo, «Scheidsgerecht») no es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177 del Tratado CEE y no está, por tanto, habilitado para plantear ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo a dicho artículo.

Considerando que el Scheidsgerecht está debidamente constituido conforme a la legislación neerlandesa;

que, en efecto, dicho órgano está previsto por el Reglement van het Beambtenfonds voor het Mijnbedrijf (RBFM), texto regulador de las relaciones entre el Beambtenfonds y sus asegurados.

Considerando que, conforme a la Ley neerlandesa sobre la Invalidez, el seguro obligatorio previsto por esta Ley no afecta a las personas cuyas respectivas pensiones de invalidez y de vejez están reguladas por otro régimen distinto, destinado a sustituir al Régimen general, requisito que se cumple cuando las autoridades competentes declaran que dicho Régimen cumple las exigencias legales y ofrece las garantías suficientes para el abono de las pensiones;

que existen previsiones análogas para otras ramas de la Seguridad Social;

que, por lo tanto, el Reglamento así como sus eventuales modificaciones precisa, además de la aprobación por el Ministro neerlandés de quien depende la industria minera, de la del Ministro de Asuntos Sociales y de la Salud Pública.

Considerando, a continuación, que es competencia del Ministro de quien depende la industria minera nombrar a los miembros del Scheidsgerecht, designar su Presidente y adoptar su Reglamento de Procedimiento.

Considerando que el Scheidsgerecht, organismo permanente encargado de conocer de los litigios definidos de modo general por el artículo 89 del RBFM, está sometido a normas de procedimiento contradictorio análogas a las que rigen el funcionamiento de los Tribunales ordinarios;

que, finalmente, las personas contempladas por el RBFM están afiliados obligatoriamente al Beambtenfonds y ello en virtud de un Reglamento adoptado por el Mijnindustrieraad (Consejo de la Industria Minera), institución de Derecho público;

que las personas referidas están obligadas a dirigirse al Scheidsgerecht como instancia judicial en cuanto a los litigios que surjan entre ellas y su asegurador;

que el Scheidsgerecht debe aplicar normas de Derecho;

que, en el caso de autos, determinar si normas como el RBFM son contempladas por el Reglamento no 3 del Consejo de la CEE depende de la interpretación del Reglamento y debe ser examinado dentro del marco de la primera cuestión planteada por el Scheidsgerecht.

Considerando que, en estas circunstancias, procede considerar al Scheidsgerecht como órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 177;

que, por tanto, procede admitir la petición de interpretación.

II. Sobre el fondo

1. Sobre la primera cuestión planteada por el Scheidsgerecht

Considerando que el Scheidsgerecht solicita al Tribunal de Justicia que declare si la normativa que figura en el Capítulo II del RBFM relativa a la Caja de Enfermedad gestionada por el BFM, constituye una «legislación» en el sentido del Reglamento no 3, si se incluye en la letra i) del Capítulo «Países Bajos» del Anexo B de este Reglamento y si, en consecuencia, éste se aplica a los trabajadores de las minas neerlandesas a quien se refiere la mencionada legislación.

Considerando que, según el artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Tratado y de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad, pero no para aplicar estas normas a un caso determinado;

que, por lo tanto, debe limitarse a deducir del texto formulado por el Scheidsgerecht, teniendo en cuenta los datos expuestos por dicho órgano jurisdiccional, únicamente los aspectos relativos a la interpretación del Tratado y del Reglamento no 3.

a)

Considerando que la cuestión pretende, en primer lugar, que se dilucide si una normativa referente al Seguro de Enfermedad de los trabajadores y de sus supervivientes, establecida y aplicada por una institución de Derecho privado, puede constituir una legislación conforme a lo dispuesto en el Reglamento no 3.

Considerando que, según la letra b) del artículo 1 del Reglamento no 3 «el término legislación designa las leyes, los Reglamentos y las disposiciones estatutarias […] de cada Estado miembro, que se refieran a los regímenes y ramas de la Seguridad Social contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente Reglamento», o sea, especialmente, los regímenes y ramas referentes a las prestaciones por enfermedad;

que la mención de las «disposiciones estatutarias» pretende expresamente incluir los regímenes y ramas de la Seguridad Social gestionados por instituciones distintas de las autoridades públicas y que gozan de una cierta autonomía con respecto a éstas.

Considerando por otra parte que, según la letra e) del artículo 1 del Reglamento no 3 «el término institución designa […] el organismo o la autoridad encargada de aplicar en todo o en parte la legislación»;

que la yuxtaposición de las expresiones «organismo» y «autoridad» pone de manifiesto que el Reglamento no 3 se refiere también a las disposiciones estatutarias que regulan el funcionamiento de instituciones de Derecho privado, tanto más por cuanto no están expresamente excluidas por ninguna disposición del Reglamento no 3.

Considerando que el concepto de «disposiciones estatutarias» se aplica a normas que, a pesar de haber sido adoptadas y aplicadas con arreglo a las formas y por los organismos de Derecho privado, se integran en el Régimen de Seguridad Social de un Estado miembro porque están destinadas a completar las leyes y reglamentos relativos a la Seguridad Social o a sustituirlos;

que el Reglamento no 3 muestra el cuidado evidente por no excluir del ámbito de aplicación de sus disposiciones a los regímenes gestionados por los organismos no estatales que, al menos en varios Estados miembros, constituyen un sector importante de la Seguridad Social.

Considerando, sin embargo, que el demandado en el litigio principal estima que estas consideraciones no son aplicables, ya que, aunque no existiera la normativa que se discute, los interesados tampoco estarían obligatoriamente afiliados con arreglo al Régimen general de la Seguridad Social;

que, en efecto, por tal motivo no puede considerarse que dicha normativa sustituya al Régimen general;

que, además, el demandado en el litigio principal alega que dichas consideraciones no se aplican a los supervivientes de un trabajador afiliados con carácter meramente facultativo a la institución a la cual dicho trabajador estuvo afiliado de modo obligatorio.

Considerando que la objeción de que el Sr. Vaassen no estaba obligado a afiliarse al Régimen general de la Seguridad Social no es concluyente, ya que la cuestión que indujo al Scheidsgerecht a someter el asunto al Tribunal de Justicia fue evidentemente la de si la normativa controvertida forma parte o no de un Régimen especial en el sentido del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento no 3;

que no hay duda de que existe semejante Régimen cuando un grupo específico de trabajadores queda sujeto a un seguro obligatorio de tipo especial en virtud del Derecho público;

que, además, el demandado en el litigio principal parece haber comprendido bien la esencia de este concepto, cuando expone en su escrito de contestación que por una parte, el seguro obligatorio para todo trabajador de las minas neerlandesas deriva del artículo 33 del Reglamento del Mijnindustrieraad de 8 de septiembre de 1952, relativo a las condiciones de trabajo de los empleados en prácticas y de los empleados de las minas (Nederlandse Staatscourant de 23 de septiembre de 1952, no 185) y, por otra parte, que el mencionado Reglamento promulgado por una autoridad pública competente reviste por esta razón carácter de Derecho público;

que no obstante corresponde al Juez nacional, luego de haber aplicado, en su caso, el artículo 177 del Tratado, como ha sucedido en este supuesto, examinar si se cumplen de hecho las condiciones requeridas para la existencia de un Régimen especial, de modo que las disposiciones estatutarias referidas a él se incorporen al concepto de legislación de la letra b) del artículo 1 del Reglamento no 3.

Considerando a continuación que, una vez acreditado que existe un Régimen especial, los Reglamentos nos 3 y 4 se aplican a este Régimen en su totalidad, incluidas las eventuales disposiciones relativas a la afiliación voluntaria y facultativa de los antiguos asegurados y de sus supervivientes.

b)

Considerando que, en la segunda parte de su cuestión, el Scheidsgerecht solicita al Tribunal de Justicia que declare si un Régimen de Seguro de Enfermedad neerlandés establecido en favor de los empleados de las minas y de sus derechohabientes está incluido en la letra i) del Capítulo «Países Bajos» del Anexo B del Reglamento no 3, cuyo texto está redactado así: «el Seguro de Enfermedad de los trabajadores de las minas (prestaciones en metálico y en especie en el caso de enfermedad o de maternidad)».

Considerando que, según el demandado en el litigio principal, procedería responder con una negativa;

que, en efecto, la redacción neerlandesa de la disposición citada utiliza como equivalente del vocablo «trabajadores» la expresión «mijnwerkers» la cual, al contrario de lo que sucede con el término «werknemers», se refiere sólo a los obreros y excluye a los empleados.

Considerando que, aun suponiendo que esta interpretación del término «mijnwerkers» pudiere ser exacta, lo que parece discutible, la tesis del demandado en el litigio principal no podría acogerse de todas formas;

que el Capítulo «Países Bajos» del Anexo B del Reglamento no 3 incluye en la letra a) la mención del Seguro de Enfermedad en general y en la letra i) la del Seguro de Enfermedad de los trabajadores de las minas;

que, por ello, si un Régimen especial de Seguro de Enfermedad, como el definido anteriormente, no se incluyera en la letra i) se incluiría en la letra a), que se aplica sin distinción a todos los «trabajadores» («Arbeitskrafte» y «Arbeitsnehmer»; «lavoratori»; «werknemers») en el sentido de los artículos 48 a 51 del Tratado, expresiones que comprenden también a los empleados;

que el Capítulo «Países Bajos» del Anexo B del Reglamento no 3 incluye tanto el Régimen general como los Regímenes especiales de Seguridad Social relativos al Seguro de Enfermedad.

2. Sobre la segunda cuestión planteada por el Scheidsgerecht

Considerando que en su segunda cuestión, planteada para el supuesto de que la respuesta a la primera cuestión fuese afirmativa, el Scheidsgerecht solicitó al Tribunal de Justicia determinar si el superviviente de un trabajador «tiene derecho a las prestaciones contempladas en el artículo 22 del Reglamento no 3 y enunciadas al final del apartado 2 del artículo 22»:

aun cuando resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel del que dependa la institución de Seguro de Enfermedad de que se trata;

y aun cuando la legislación aplicada por dicha institución sólo prevea, respecto a dicho superviviente, que se le reconozca «el derecho a ser indemnizado con cargo a la Caja de Enfermedad por los tratamientos médicos, suministro de medicamentos y cuidados».

a)

Considerando, en cuanto a la primera condición enunciada por esta cuestión, que del contexto de la resolución de remisión se desprende que el Scheidsgerecht desea saber en realidad si el Reglamento no 3 se opone a que una institución se niegue admitir al superviviente de un trabajador en el Seguro de Enfermedad facultativo tan sólo porque reside en un Estado miembro distinto de aquel en el que radica la mencionada institución.

Considerando que los apartados 2 y 3 del artículo 22 del Reglamento no 3 regulan el modo de concesión de las prestaciones de enfermedad en favor del «titular de una pensión o de una renta» debida en virtud de la legislación de uno o varios Estados miembros, cuando dicho titular resida en el territorio de un Estado miembro donde no esté establecida ninguna de las instituciones deudoras de su pensión o de su renta;

que, de todos modos, estas disposiciones se refieren al supuesto en que la afiliación al Seguro de Enfermedad es consecuencia obligatoria del derecho a la pensión o a la renta, es decir, cuando constituye, en cierto sentido, un elemento necesario del Régimen de pensión o de renta;

que las mismas disposiciones presuponen lógicamente que esta afiliación a un Régimen de Seguro de Enfermedad no puede suprimirse porque el citado interesado traslade su residencia a un país distinto de aquel en el que radican las instituciones deudoras de las prestaciones de que se trata;

que, por otro lado, esto quede confirmado por el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 3, según el cual «las pensiones o rentas […] adquiridas en virtud de las legislaciones de uno o de varios de los Estados miembros no pueden experimentar ninguna reducción ni modificación, ni suspensión, ni supresión, ni confiscación porque el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel donde radique la institución deudora».

Considerando que, por otra parte el artículo 22 no menciona expresamente el supuesto en que la afiliación del titular de la pensión o de la renta a un Régimen de Seguro de Enfermedad se haya previsto sólo con carácter facultativo;

que procede, por tanto, examinar si, a pesar del silencio de dicho artículo, éste se aplica igualmente en tal hipótesis.

Considerando que, conforme a los términos del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 3, sus disposiciones se aplican «a los supervivientes de los trabajadores asalariados o asimilados que hayan sido sometidos a la legislación de uno o varios Estados miembros»;

que los términos generales de estas disposiciones demuestran que la aplicación del Reglamento no está limitada a los trabajadores o a los supervivientes de los trabajadores que hayan desempeñado empleos en distintos Estados o que desempeñen o hayan desempeñado un empleo en un Estado a pesar de residir, o haber residido, en otro;

que, por lo tanto, el Reglamento se aplica también cuando quien haya trasladado su residencia a otro Estado miembro no sea por el trabajador mismo, sino uno de sus supervivientes;

que esta interpretación es conforme al espíritu de los artículos 48 a 51 del Tratado, así como al Reglamento no 3, que, además de proteger al trabajador migrante en sentido estricto, trata de impedir que en materia de Seguridad Social puedan ser opuestas a los trabajadores o a sus supervivientes cláusulas de territorialidad.

Considerando que, por otra parte, según el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento no 3, éste se aplica indistintamente «al seguro obligatorio, voluntario o facultativo continuado»;

que, en particular, del apartado 2 del artículo 10 del mismo Reglamento, en relación con el Anexo E de éste, se deduce que, cada vez que el Reglamento pretende salvaguardar las cláusulas de territorialidad consagradas por las legislaciones nacionales, lo dice expresamente;

que por ello, aun cuando la afiliación a un Régimen de Seguro de Enfermedad de un trabajador o de un superviviente, titular de la pensión o de la renta, sólo esté prevista con carácter facultativo, el Reglamento no 3 prohíbe a una institución nacional suprimir esta afiliación en razón de que dicho titular traslade su residencia a un país distinto de aquel del que depende la citada institución.

b)

Considerando que la petición de interpretación solicita también que se dilucide si el artículo 22, que sólo contempla «las prestaciones en especie», es aplicable a las prestaciones por tratamientos y cuidados médicos y suministro de medicamentos concedidas en forma de reembolso de gastos.

Considerando que, el Capítulo 1 del Título III del Reglamento no 3 titulado «Enfermedad, maternidad», que contiene el artículo 22, opone las «prestaciones en especie» y las «prestaciones en metálico», sin definir empero ni unas ni otras;

que, no obstante, está claro que el concepto de «prestaciones en especie» no excluye que dicha prestación consista en pagos efectuados por la institución deudora;

que de hecho, es normal que dicha institución efectúe tales pagos, en los supuestos expresamente cualificados de «prestaciones en especie» por el apartado 5 del artículo 19 del Reglamento no 3, a saber, la concesión de «prótesis» y de «grandes aparatos»;

que, por otra parte, las disposiciones del Capítulo 1 de que se trata no prevén ninguna diferencia según los citados pagos sean efectuados al interesado mismo o a terceros;

que, por último, el artículo 18 del Reglamento permite considerar que las «prestaciones en metálico» están destinadas esencialmente a compensar la pérdida de salario del trabajador enfermo y que se refieren por ello a un supuesto totalmente distinto del que aquí se trata.

Considerando que se desprende de todo lo anterior que el artículo 22 se aplica también cuando las prestaciones a que se refiere el Scheidsgerecht son concedidas en forma de reembolso de gastos;

III. Costas

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de la CEE, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, por lo que corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

oído el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de la Comisión de la CEE y de la parte demandada en el litigio principal;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la CEE y, especialmente, sus artículos 48 a 51 y 177;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia y, especialmente, su artículo 20;

visto el Reglamento no 3 del Consejo de la CEE relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, pp. 561 y ss.) y, especialmente, las letras b) y e) del artículo 1, y los artículos 2, 4, 9, 10, 18, 19 y 22, así como las letras a) e i) del Capítulo «Países Bajos» de su Anexo B;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas a título prejudicial por el Scheidsgerecht van het Beambtenfonds voor het Mijnbedrijf conforme a la resolución de dicho Tribunal de 10 de diciembre de 1965, declara:

 

1)

La normativa referente al Seguro de Enfermedad de los trabajadores y de sus supervivientes establecida y aplicada por una institución de Derecho privado forma parte, en cuanto «disposición estatutaria», de la «legislación» a tenor de la letra b) del artículo 1 y del artículo 4 del Reglamento no 3, cuando dicha normativa completa las leyes y reglamentos que constituyen un Régimen general o especial de Seguridad Social o los sustituye.

 

2)

El Capítulo «Países Bajos» del Anexo B del Reglamento no 3 incluye los Regímenes generales y especiales de Seguridad Social relativos al Seguro de Enfermedad de los empleados de minas.

 

3)

Las disposiciones del Reglamento no 3 se oponen a que una institución niegue al superviviente de un trabajador, titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación de un Estado miembro, la afiliación al Régimen incluso facultativo del Seguro de Enfermedad que ella gestiona, debido a que el citado titular resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que radica la citada institución.

 

4)

El artículo 22 del Reglamento no 3 se aplica también a las prestaciones concedidas en forma de reembolso de gastos con ocasión de los tratamientos y cuidados médicos y de la entrega de medicamentos;

 

y decide:

 

5)

Corresponde al Scheidsgerecht van het Beambtenfonds voor het Mijnbedrijf pronunciarse sobre las costas del presente procedimiento.

 

Hammes

Delvaux

Strauss

Donner

Trabucchi

Lecourt

Monaco

Pronunciada en Luxemburgo a 30 de junio de 1966.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de junio de 1966.

Hammes

Delvaux

Strauss

Donner

Trabucchi

Lecourt

Monaco

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

Ch. L. Hammes


( 1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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