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Document 52006XC1208(04)

Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ C 298, 8.12.2006, p. 17–22 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ C 144, 23.4.2016, p. 23–28 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 08 Volume 005 P. 3 - 8
Special edition in Romanian: Chapter 08 Volume 005 P. 3 - 8
Special edition in Croatian: Chapter 08 Volume 004 P. 62 - 67

8.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 298/17


Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 298/11)

I.   INTRODUCCIÓN

(1)

La presente Comunicación establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación con la investigación de la Comisión por parte de empresas que han formado o forman parte de cárteles secretos que afectan a la Comunidad. Los cárteles son acuerdos o prácticas concertadas entre dos o más competidores cuyo objetivo consiste en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como la fijación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, la asignación de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas anticompetitivas contra otros competidores. Tales prácticas figuran entre los casos más graves de violación del artículo 81 del Tratado CE (1).

(2)

Al limitar de forma artificial la competencia que de otro modo existiría entre las empresas, éstas se sustraen precisamente a aquellas presiones que les llevan a innovar y desarrollar sus productos y a introducir métodos de fabricación más eficaces. Este tipo de prácticas provoca además el encarecimiento de las materias primas y de los componentes que las empresas comunitarias adquieren a los productores. Tales prácticas tienen como consecuencia última unos precios artificiales y una merma de las posibilidades de elección del consumidor. A largo plazo, ocasionan una pérdida de competitividad y reducen las oportunidades de empleo.

(3)

Por su propia naturaleza, los cárteles secretos a menudo resultan difíciles de descubrir y de investigar sin la cooperación de las empresas o personas involucradas. Por tanto, la Comisión considera que redunda en interés de la Comunidad recompensar a las empresas involucradas en este tipo de prácticas ilegales que se decidan a poner fin a su participación y cooperen en la investigación de la Comisión independientemente del resto de las empresas involucradas en el cártel. Para los consumidores y ciudadanos reviste mayor interés el descubrimiento y la prohibición de los cárteles secretos entre empresas que la imposición de multas a las empresas cuya colaboración permite a la Comisión descubrir y prohibir este tipo de prácticas.

(4)

La Comisión considera que la colaboración de una empresa en el descubrimiento de un cártel posee un valor intrínseco. Una contribución decisiva a la apertura de una investigación o a la comprobación de una infracción puede justificar la concesión a la empresa en cuestión de una dispensa del pago de la correspondiente multa, con tal de que se cumplan ciertos requisitos adicionales.

(5)

Por otra parte, la cooperación de una o varias empresas puede justificar una reducción del importe de la multa por parte de la Comisión. Toda reducción de una multa debe reflejar la contribución real de la empresa, por su calidad y por el momento en que se produce, al establecimiento de la existencia de la infracción por parte de la Comisión. Las reducciones se limitarán a aquellas empresas que faciliten a la Comisión elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo a los datos que ya obren en su poder.

(6)

Además de proporcionar documentos existentes con anterioridad a la solicitud de clemencia, las empresas pueden facilitar a la Comisión declaraciones voluntarias en las que expongan su conocimiento del cártel y la función que desempeñan en él, preparadas de forma específica para su presentación en el ámbito de este programa de clemencia. Habiéndose demostrado que estas iniciativas son útiles para hacer efectivas la investigación y desactivación de los cárteles, no deberían verse desalentadas por efecto de las órdenes de exhibición documental dictadas en litigios civiles. Los posibles solicitantes de clemencia podrían verse disuadidos de cooperar con la Comisión al amparo de la presente Comunicación si tales iniciativas pudieran redundar en perjuicio de su posición en pleitos civiles frente a la de las empresas que no cooperan. Este efecto indeseado iría manifiestamente en contra del interés público en garantizar la eficacia de la aplicación por las autoridades públicas del artículo 81 del Tratado CE a los cárteles y, por ende, de las consiguientes acciones civiles subsiguientes o paralelas.

(7)

La función de supervisión que confiere el Tratado a la Comisión en los asuntos de competencia no sólo incluye la obligación de investigar y castigar infracciones concretas, sino que implica también la obligación de desarrollar una política general. La protección en interés público de las declaraciones de las empresas no es obstáculo para su divulgación a los otros destinatarios del pliego de cargos con objeto de preservar sus derechos de defensa en el procedimiento ante la Comisión, en la medida en que desde el punto de vista técnico se puedan conciliar ambos intereses haciendo que sólo se pueda acceder a las declaraciones de empresas en las oficinas de la Comisión y, en principio, en una sola ocasión tras la notificación formal de los cargos. Además, la Comisión tratará los datos personales obtenidos en el marco de esta Comunicación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 (2).

II.   DISPENSA DEL PAGO DE LA MULTA

A.   Requisitos para poder beneficiarse de una dispensa del pago de la multa

(8)

La Comisión dispensará del pago de la multa que de otro modo se le hubiera impuesto a toda empresa que revele su participación en un presunto cártel que afecte a la Comunidad cuando sea la primera en facilitar información y elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, permitan a ésta:

(a)

efectuar una inspección oportunamente orientada sobre el presunto cártel (3); o

(b)

determinar la existencia de una infracción al artículo 81 del Tratado CE en relación con el presunto cártel.

(9)

Para que la Comisión pueda efectuar una inspección adecuadamente orientada con arreglo a lo dispuesto en el punto 8, letra a), la empresa deberá facilitar a la Comisión la información y los elementos de prueba que figuran a continuación, — en la medida en que, a juicio de la Comisión, no comprometan las inspecciones:

(a)

una declaración de la empresa (4) que incluya, en la medida en que el solicitante conozca estos datos en el momento de su solicitud:

una descripción detallada del presunto acuerdo de cártel — incluyendo, por ejemplo, sus objetivos, actividades y funcionamiento —; el producto o servicio afectado, el alcance geográfico y la duración del cártel y una estimación de los volúmenes de mercado afectados; las fechas concretas, los lugares, el contenido y los participantes en los presuntos contactos del cártel, así como cualquier explicación pertinente relacionada con los elementos de prueba presentados en apoyo de la solicitud;

el nombre y dirección de la persona jurídica que presenta la solicitud de dispensa, así como los nombres y direcciones de todas las demás empresas que participen o hayan participado en el cártel;

los nombres, cargos, direcciones profesionales y, si es preciso, los domicilios privados de todos los individuos que, según los datos a disposición del solicitante, estén o hayan estado involucradas en el presunto cártel, incluidas los individuos implicados en nombre del solicitante;

indicación de las otras autoridades de competencia, ya sean o no de la UE, a las que se haya dirigido o se pretenda dirigir el solicitante en relación con el presunto cártel; y

(b)

Otras pruebas relativas al presunto cártel que estén en posesión del solicitante o a su disposición en el momento de la solicitud —incluidas, en particular, las demás pruebas que daten de la época del cártel.

(10)

No se concederá la dispensa del pago de la multa con arreglo a lo dispuesto en el punto 8, letra a), si, en el momento de la solicitud, la Comisión ya dispone de elementos de prueba suficientes para adoptar la decisión de efectuar una inspección en relación con el presunto cártel o si ya ha realizado tal inspección.

(11)

Únicamente se concederá la dispensa del pago de la multa con arreglo a lo dispuesto en el punto 8, letra b), si se cumplen las condiciones acumulativas de que la Comisión, en el momento de aportarse los elementos de prueba, no disponga de elementos de prueba suficientes para determinar la existencia de una infracción del artículo 81 del Tratado CE en relación con el presunto cártel y de que no se haya concedido una dispensa condicional de pago de multas a ninguna empresa en virtud de lo dispuesto en el punto 8, letra a), en relación con el presunto cártel. Para poder obtener una dispensa, la empresa debe ser la primera en proporcionar pruebas incriminatorias del presunto cártel, así como una declaración de la empresa que contenga el tipo de información especificada en el punto (8)(a), letra a), que permitan a la Comisión determinar la existencia de una infracción del artículo 81 del Tratado CE.

(12)

Además de los requisitos establecidos en los puntos 8, letra a), 9 y10, o en los puntos 8, letra b), y (11), para obtener la dispensa del pago de una multa deberán en cualquier caso cumplirse las siguientes condiciones cumulativas:

(a)

desde el momento en que presente su solicitud, la empresa cooperará verdadera (5), completa, permanente y diligentemente durante todo el procedimiento administrativo de la Comisión, a saber:

facilitando inmediatamente a la Comisión toda la información y elementos de prueba pertinentes en relación con el presunto cártel que estén en su poder o a su disposición;

quedando a disposición de la Comisión para responder con prontitud a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos;

haciendo que los empleados y directivos actuales (y, en la medida de lo posible, los anteriores) estén disponibles para entrevistarse con la Comisión;

absteniéndose de destruir, falsificar u ocultar información o elementos de prueba pertinentes relativos al presunto cártel; y

absteniéndose de divulgar el hecho ni el contenido de su solicitud hasta que la Comisión haya expedido un pliego de cargos en el asunto, salvo que se convenga otra cosa;

(b)

la empresa pondrá fin a su implicación en el presunto cártel inmediatamente después de presentar su solicitud, excepto en la medida de lo razonablemente necesario, a juicio de la Comisión, para preservar la integridad de las inspecciones;

(c)

mientras contempla la presentación de su solicitud ante la Comisión, la empresa no podrá haber destruido, falsificado u ocultado pruebas del presunto cártel ni divulgado su intención de presentar una solicitud, ni el contenido de ésta, excepto a otras autoridades de competencia.

(13)

Una empresa que haya tomado medidas con objeto de coaccionar a otras empresas para que se unan al cártel o permanezcan en él quedará inhabilitada para la obtención de la dispensa del pago de las multas. Sí podrá acogerse a una reducción del importe de la multa si reúne los requisitos y condiciones necesarios para ello.

B.   Procedimiento

(14)

La empresa que desee solicitar la dispensa del pago de una multa deberá ponerse en contacto con la Dirección General de Competencia de la Comisión. La empresa podrá optar entre pedir inicialmente un indicador que reserve su puesto según el orden de presentación o proceder inmediatamente a presentar una solicitud formal de dispensa a la Comisión con objeto de cumplir las condiciones del punto (8), letras a) o b), según proceda. La Comisión podrá desestimar toda solicitud de dispensa del pago de multas que se haya presentado después de la expedición del pliego de cargos.

(15)

Los servicios de la Comisión podrán conceder un indicador que reserve el puesto a un solicitante de dispensa del pago de las multas según el orden de presentación de la solicitud durante un periodo de tiempo que se fijará en cada caso para permitir recabar la información y pruebas necesarias. Para poder obtener un indicador, la empresa solicitante deberá revelar a la Comisión su nombre y dirección y facilitar información sobre los participantes en el presunto cártel, los productos y territorios afectados por aquél, así como su duración estimada y la naturaleza de la conducta característica del presunto cártel. El solicitante deberá asimismo informar a la Comisión de las demás solicitudes de clemencia que hayan sido presentadas o tenga previsto presentar ante otras autoridades en relación con el presunto cártel, así como justificar su solicitud de un indicador. Al conceder un indicador, los servicios de la Comisión determinarán el plazo de que dispone el solicitante para formalizar la solicitud presentando la información y elementos de prueba requeridos a fin de alcanzar el umbral pertinente para obtener la dispensa. Las empresas que hayan obtenido un indicador no pueden formalizar la solicitud en términos hipotéticos. Si el solicitante formaliza la solicitud en el plazo establecido por los servicios de la Comisión, se considerará que la información y los elementos de prueba han sido proporcionados en la fecha en que se atribuyó el indicador.

(16)

Cuando una empresa presente una solicitud formal de dispensa a la Comisión deberá:

(a)

facilitar a la Comisión toda la información y elementos de prueba de que disponga en relación con el presunto cártel, de conformidad con lo dispuesto en los puntos (8) y (9), incluyendo las declaraciones de la empresa: o

(b)

presentar inicialmente la información y los elementos de prueba en términos hipotéticos; en cuyo caso, la empresa deberá facilitar una lista descriptiva de los elementos de prueba que pretenda aportar en una fecha posterior que deberá convenirse. La lista deberá reflejar con exactitud la naturaleza y el contenido de las pruebas y preservar, al mismo tiempo, el carácter hipotético de su exposición. Para ilustrar la naturaleza y el contenido de los elementos de prueba podrá hacerse uso de copias de documentos en las cuales se hayan suprimido los pasajes comprometedores. A este efecto, no es necesario revelar el nombre de la empresa solicitante y de las demás empresas involucradas en el presunto cártel hasta que se presenten los elementos de prueba descritos en la solicitud. No obstante, deberá identificarse con claridad el producto o servicio afectado por el presunto cártel, su duración estimada y el ámbito geográfico que abarca.

(17)

A petición del solicitante, la Dirección General de Competencia remitirá un acuse de recibo de la solicitud de dispensa del pago de la multa, confirmando la fecha y, si procede, la hora de la solicitud.

(18)

Una vez que la Comisión haya recibido la información y los elementos de prueba facilitados por la empresa con arreglo al punto (16), letra a), y haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos, según proceda, en el punto (8), letras a) o b), concederá por escrito a la empresa la dispensa condicional del pago de la multa.

(19)

Si la empresa ha presentado la información y los elementos de prueba en términos hipotéticos, la Comisión comprobará que la naturaleza y el contenido de los elementos de prueba descritos en la lista contemplada en el punto (16), letra b), cumplen las condiciones establecidas, según proceda, en el punto (8), letras a) o b), e informará de ello a la empresa. Siempre que los elementos de prueba se faciliten a más tardar en la fecha convenida, y una vez comprobado que corresponden a la descripción que figura en la lista, la Comisión concederá por escrito a la empresa la dispensa condicional del pago de la multa.

(20)

Si no resulta factible otorgar una dispensa del pago de la multa o la empresa no cumple las condiciones establecidas en el punto (8), letras a) o b), según proceda, la Comisión informará a la empresa por escrito. En tal caso, la empresa podrá retirar los elementos de prueba presentados a efectos de su solicitud de dispensa del pago o pedir a la Comisión que los examine con arreglo a la sección III de la presente Comunicación. Ello no será óbice para que la Comisión haga uso de sus poderes normales de investigación con el fin de obtener dicha información.

(21)

La Comisión no considerará otras solicitudes de dispensa del pago de multas antes de haberse pronunciado sobre una solicitud ya presentada en relación con la misma presunta infracción, con independencia de si se trata de una solicitud formal de dispensa o de la petición de un indicador.

(22)

Si, al término del procedimiento administrativo, la empresa ha cumplido los requisitos que establece el punto (12), la Comisión la dispensará del pago de la multa en la decisión correspondiente. Si, al término del procedimiento administrativo, la empresa no ha cumplido los requisitos que establece el punto (12), no se beneficiará de ningún trato favorable con arreglo a la presente Comunicación. Si, tras haber concedido una dispensa condicional, la Comisión concluye finalmente que el solicitante de dispensa ha ejercido coacción, descartará la concesión de la dispensa.

III.   REDUCCIÓN DEL IMPORTE DE LA MULTA

A.   Requisitos para poder beneficiarse de una reducción del importe de la multa

(23)

Una empresa que revele su participación en un presunto cártel que afecte a la Comunidad y no cumpla los requisitos establecidas en la sección II podrá beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta.

(24)

Para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión y deberá cumplir las condiciones cumulativas establecidas en el punto (12), letras a) a c).

(25)

El concepto de «valor añadido» alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión, en general, concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del periodo en que se produjeron los hechos que a las pruebas establecidas posteriormente. Del mismo modo, los elementos de prueba incriminatorios directamente relacionados con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que los que sólo guarden relación indirecta con los mismos. Asimismo, el grado de corroboración de otras fuentes necesario para poder utilizar las pruebas presentadas contra otras empresas involucradas en el caso repercutirá en el valor conferido a dichas pruebas, de tal modo que se atribuirá un mayor valor a las pruebas concluyentes que a pruebas tales como las declaraciones que exigen corroboración en caso de ser contradichas..

(26)

En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará el nivel de reducción de que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación:

la primera empresa que aporte valor añadido significativo: una reducción del 30 %-50 %,

la segunda empresa que aporte valor añadido significativo: una reducción del 20 %-30 %,

las siguientes empresas que aporte valor añadido significativo: una reducción de hasta el 20 %.

Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto (24), así como el grado de valor añadido que hayan comportado.

Si el solicitante de una reducción de la multa es el primero en facilitar pruebas concluyentes en el sentido del punto (25) que la Comisión utilice para establecer hechos adicionales que redunden en un incremento de la gravedad o de la duración de la infracción, la Comisión no tomará en cuenta estos hechos adicionales cuando fije el importe de la multa a la empresa que haya facilitado dichas pruebas.

B.   Procedimiento

(27)

Toda empresa que desee acogerse a una reducción de la multa deberá presentar una solicitud formal a la Comisión proporcionando pruebas suficientes del presunto cártel para poder obtener la reducción con arreglo al punto (24) de la presente Comunicación. La empresa que proporcione voluntariamente a la Comisión elementos de prueba que desee que se consideren para obtener el trato favorable de la sección III de la presente Comunicación deberá indicar claramente en el momento de su presentación que dichas pruebas forman parte de una solicitud formal de reducción de la multa.

(28)

A petición del solicitante, la Dirección General de Competencia remitirá un acuse de recibo de la solicitud de reducción del importe de la multa y de todo envío posterior de elementos de prueba, confirmando la fecha y, si procede, la hora de cada envío. La Comisión no tomará en consideración los elementos de prueba presentados por una empresa que solicite la reducción del importe de una multa antes de haberse pronunciado sobre las solicitudes anteriores de dispensa condicional del pago de la multa en relación con la misma presunta infracción.

(29)

Cuando la Comisión llegue a la conclusión preliminar de que los elementos de prueba presentados por una empresa aportan un valor añadido significativo a efectos de los puntos (24) y (25), y de que la empresa ha cumplido las condiciones de los puntos (12) y (27), informará por escrito a la empresa, a más tardar en la fecha de notificación del pliego de cargos, de su intención de aplicar una reducción del importe de la multa dentro de los márgenes fijados en el punto (26). Del mismo modo, dentro del mismo plazo, informará a la empresa por escrito si llega a la conclusión preliminar de que la empresa no reúne los requisitos para obtener una reducción de la multa. La Comisión podrá desestimar toda solicitud de reducción de multas por haberse presentado después de la expedición del pliego de cargos.

(30)

Al término del procedimiento administrativo, la Comisión evaluará en su decisión la posición final de cada una de las empresas que hayan solicitado una reducción de la multa. En esta decisión final, la Comisión determinará:

(a)

si los elementos de prueba facilitados por la empresa en un momento dado han aportado un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en aquel momento;

(b)

si se han cumplido las condiciones establecidas en el punto (12), letras a) a c);

(c)

el porcentaje exacto de reducción de que se beneficiará la empresa dentro de los márgenes establecidos en el punto (26).

Si la Comisión considera que la empresa no ha cumplido los requisitos que establece el punto (12), la empresa no se beneficiará de ningún trato favorable con arreglo a la presente Comunicación.

IV.   DECLARACIONES DE LAS EMPRESAS A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN

(31)

Una declaración de empresa es la exposición voluntaria a la Comisión hecha por una empresa, o en su nombre, en la que ésta comunica lo que sabe de un cártel y el papel que ha jugado en él, y que ha sido preparada de forma específica para su presentación con arreglo a la presente Comunicación. Toda declaración dirigida a la Comisión en el marco de la presente Comunicación forma parte del expediente de la Comisión y, por tanto, puede utilizarse como elemento de prueba.

(32)

A petición del solicitante, la Comisión puede aceptar que la declaración de empresa se preste verbalmente, salvo que el solicitante ya haya divulgado a terceros el contenido de la declaración de empresa. Las declaraciones de empresa verbales serán grabadas y transcritas en las oficinas de la Comisión. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (6) y con los artículos 3 y 17 del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión (7), las empresas que presten declaración verbalmente tendrán la oportunidad de comprobar la exactitud técnica de la grabación, que estará disponible en las oficinas de la Comisión, y de corregir el contenido de su declaración verbal dentro de un plazo determinado. Las empresas podrán renunciar a estos derechos dentro del citado plazo; en cuyo caso, la grabación se considerará aprobada a partir de ese momento. Tras la aprobación explícita o implícita de la declaración verbal o la presentación de cualquier corrección de la misma, la empresa escuchará las grabaciones en las oficinas de la Comisión y comprobará la exactitud de la transcripción dentro de un plazo determinado. El incumplimiento de este último requisito podría suponer la pérdida de cualquier trato favorable con arreglo a la presente Comunicación.

(33)

Sólo se concederá acceso a las declaraciones de empresa a los destinatarios de un pliego de cargos, siempre y cuando se comprometan, junto con sus asesores jurídicos que obtengan acceso en su nombre, a no hacer ninguna copia por medios mecánicos o electrónicos de la información contenida en las declaraciones de empresa a las que tenga acceso y a garantizar que la información que se obtenga de dichas declaraciones se utiliza exclusivamente a los efectos que se indican a continuación. Otras partes, tales como los denunciantes, no podrán acceder a las declaraciones de las empresas. La Comisión considera que la protección específica de las declaraciones de empresa contenida en esta Comunicación dejará de estar justificada desde el momento en que el solicitante divulgue su contenido a terceros.

(34)

De conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión (8), únicamente se concederá acceso al expediente a los destinatarios de un pliego de cargos a condición de que la información así obtenida sólo se utilice a efectos de procedimientos judiciales o administrativos de aplicación de las reglas comunitarias de competencia que sean objeto del procedimiento administrativo al que corresponda el expediente. El uso de tal información para una finalidad distinta durante el procedimiento podrá considerarse como falta de cooperación con arreglo a los puntos (12) y (27) de la presente Comunicación. Además, si tal uso indebido se produce después de que la Comisión haya adoptado una decisión de prohibición en el procedimiento, la Comisión, podría pedir al Tribunal que elevara la cuantía de la multa a la empresa responsable en todo procedimiento ante los tribunales comunitarios.. Si la información se utilizara para una finalidad distinta, en cualquier momento, con la implicación de un asesor jurídico externo, la Comisión podría denunciar el incidente al correspondiente colegio de abogados con miras a abrir un procedimiento disciplinario.

(35)

Las declaraciones de empresas formuladas conforme a la presente Comunicación se transmitirán únicamente a las autoridades de competencia de los Estados miembros con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 1/2003, a condición de que se cumplan las condiciones establecidas en la Comunicación sobre la cooperación en la Red (9) y de que el grado de protección frente a su divulgación conferida por la autoridad de competencia receptora sea equivalente al que confiere la Comisión.

V.   CONSIDERACIONES GENERALES

(36)

La Comisión no se pronunciará sobre si concede o no una dispensa condicional ni sobre si satisface o no una solicitud cuando resulte que la solicitud se refiere a infracciones cubiertas por el plazo de prescripción de cinco años establecido para la imposición de multas en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento 1/2003, pues tales solicitudes carecerían de objeto.

(37)

Desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, la presente Comunicación sustituye la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel de 2002 en aquellos asuntos en los que ninguna empresa se haya puesto en contacto con la Comisión para acogerse al trato favorable previsto en la Comunicación de 2002. No obstante, los puntos (31) a (35) de la presente Comunicación se aplicarán a partir del momento de su publicación a todas las solicitudes pendientes y nuevas de dispensa de multas o de reducción de su importe.

(38)

La Comisión es consciente de que la presente Comunicación creará expectativas legítimas en las que confiarán las empresas a la hora de revelar a la Comisión la existencia de un cártel.

(39)

Conforme a la práctica de la Comisión, ésta dejará constancia en su decisión de que la empresa colaboró con la Comisión con el fin de justificar la concesión de una dispensa del pago de la multa o una reducción de su importe. El hecho de que se conceda una dispensa del pago o una reducción del importe de la multa no exime a la empresa de las consecuencias civiles de su participación en una infracción del artículo 81 del Tratado CE.

(40)

La Comisión considera que, por lo general, la divulgación de documentos y declaraciones escritas o grabadas recibidos en relación con la presente Comunicación operaría en detrimento de algunos intereses tanto públicos como privados, como por ejemplo la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación a efectos del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 (10), incluso si tuviera lugar una vez que la decisión del caso haya sido adoptada.


(1)  Toda referencia en el presente texto al artículo 81 del Tratado CE lo será asimismo al artículo 53 EEE cuando la Comisión lo aplique conforme a las normas establecidas en el artículo 56 del Acuerdo EEE.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  La evaluación de este requisito se llevará a cabo ex ante, es decir, sin tener en cuenta si una determinada inspección ha sido o no fructífera o si ha efectuado o no. La evaluación se basará exclusivamente en la índole y la calidad de la información presentada por el solicitante.

(4)  Las declaraciones de las empresas pueden presentarse en un documento escrito firmado por la empresa o en su nombre, o prestarse verbalmente.

(5)  Esto supone en particular que el solicitante está obligado a proporcionar información exacta, no tergiversada y completa. Sentencia de 29 de junio de 2006 del Tribunal de Justicia en el asunto C-301/04 P, Comisión contra SGL Carbon AG, párrafos. 68 a 70 y sentencia de 28 de junio de 2005 en los asuntos C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P, C-208/02 P y C-213/02 P, Dansk Rørindustri A/S contra Comisión, párrafos 395 a 399.

(6)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(7)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 18.

(8)  DO C 325 de 22.12.2005, p. 7.

(9)  Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia, DO C 101 de 27.4.2004, p. 43.

(10)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


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