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Document 32017R2188

Reglamento Delegado (UE) 2017/2188 de la Comisión, de 11 de agosto de 2017, que modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención de los requisitos de fondos propios aplicable a determinados bonos garantizados (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2017/5562

OJ L 310, 25.11.2017, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/2188/oj

25.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2188 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2017

que modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la exención de los requisitos de fondos propios aplicable a determinados bonos garantizados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (1), y en particular su artículo 503, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 496 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite a las autoridades competentes, en lo que respecta a determinados bonos garantizados y hasta el 31 de diciembre de 2017, eximir de la aplicación del umbral del 10 % a que se refiere el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso ii), y letra f), inciso ii), de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 503, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 obliga a la Comisión a examinar si esa posibilidad que se ofrece a las autoridades competentes es apropiada y a decidir si conviene hacerla permanente. La Comisión solicitó a la Autoridad Bancaria Europea asesoramiento técnico sobre este asunto. Esta solicitud dio lugar al informe de la ABE sobre los marcos y el régimen de capital de los bonos garantizados en la UE (Report on EU Covered Bond Frameworks and Capital Treatment). La Comisión se valió de dicho informe para evaluar con más detenimiento los regímenes de supervisión y regulación aplicables a los bonos garantizados y, seguidamente, presentó al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el artículo 503 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(3)

Según se desprende de dicho informe, solo un número limitado de marcos nacionales aplicables a los bonos garantizados permiten la inclusión de los bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales o comerciales o de las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados. No obstante, dado que los modelos de negocio de algunas entidades se basan en el uso de la exención concedida por las autoridades competentes, resulta oportuno, por razones de seguridad jurídica, permitir que las autoridades competentes prorroguen la exención a que se refiere el artículo 496, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con posterioridad a la fecha mencionada en dicha disposición. Procede, por tanto, modificar el artículo 496, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para derogar la fecha mencionada en él, entendiéndose, no obstante, que la posibilidad de que gozan las autoridades competentes de conceder una exención podría tener que ser reevaluada en el contexto de un futuro marco aplicable a los bonos garantizados.

(4)

Por motivos de seguridad jurídica, es conveniente establecer una excepción permanente a partir del día siguiente al de expiración de la actual excepción.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 496, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, de la aplicación del límite del 10 % a las participaciones preferentes emitidas por los “Fonds Communs de Créances” franceses o por entidades de titulización que sean equivalentes a los “Fonds Communs de Créances” franceses, tal como se establece en el artículo 129, apartado 1, letras d) y f), siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.


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