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Document 32013D0115

2013/115/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de febrero de 2013 , relativa al Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) [notificada con el número C(2013) 1043]

OJ L 71, 14.3.2013, p. 1–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 19 Volume 012 P. 211 - 246

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 07/09/2017

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2013/115/oj

14.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/1


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2013

relativa al Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

[notificada con el número C(2013) 1043]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, francesa, finesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2013/115/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 4, su artículo 9, apartado 1, su artículo 20, apartado 3, letra a), su artículo 22, su artículo 36, apartado 4, y su artículo 37, apartado 7, y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 4, su artículo 9, apartado 1, su artículo 20, apartado 4, letra a), su artículo 22, su artículo 51, apartado 4, y su artículo 52, apartado 7,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) entrará en funcionamiento en el primer semestre de 2013. Contendrá únicamente la información imprescindible que permita identificar a una persona o un objeto y tomar las medidas necesarias. Además, para que el SIS II funcione correctamente, los Estados miembros intercambiarán información complementaria en relación con las descripciones. Este intercambio de información complementaria lo realizan los servicios Sirene.

(2)

Para facilitar la labor de los servicios Sirene y de los usuarios del SIS II que participan en operaciones Sirene en su trabajo diario, en 2008 se adoptó un Manual Sirene para el SIS, mediante un instrumento jurídico del antiguo primer pilar, la Decisión 2008/333/CE de la Comisión (3), y un instrumento del antiguo tercer pilar, la Decisión 2008/334/JAI de la Comisión (4).

(3)

Se hace necesario ahora introducir modificaciones en el Manual Sirene para el SIS II a fin de tener mejor en cuenta las necesidades operativas de los usuarios y del personal que interviene en operaciones Sirene, de mejorar la coherencia de los procedimientos de trabajo y de garantizar que las normas técnicas correspondan al estado actual de los conocimientos.

(4)

Los Estados miembros han elaborado normas divergentes sobre las autoridades con acceso al SIS II facultadas para crear, actualizar o suprimir descripciones. Además, muchos de ellos disponen de oficinas integradas para la cooperación policial internacional, en particular en asuntos tratados por Europol, Interpol y Sirene, en las que el personal lleva a cabo todas las operaciones necesarias. Procede, por tanto, ampliar el ámbito de aplicación del Manual Sirene a todos los usuarios del SIS II y a todo el personal que interviene en las operaciones Sirene.

(5)

Las disposiciones del Manual Sirene deben revisarse para tener en cuenta, entre otras cosas, las nuevas capacidades técnicas de búsqueda en el SIS II; la descripción actualizada de los medios técnicos de comunicación entre los servicios Sirene; la aclaración de los procedimientos aplicables a las descripciones a efectos de denegación de entrada; la aclaración de los procedimientos de gestión de las descripciones que figuran en el SIS II, en particular las nuevas categorías de objetos introducidas por el Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI; y los procedimientos de intercambio de información complementaria aplicables cuando es manifiesto que una descripción en el SIS II atañe a un vehículo cuyos datos han sido objeto de réplica con fines delictivos.

(6)

Para garantizar el cumplimiento de las normas de transcripción y transliteración entre el SIS II y Sirene, conviene adaptar plenamente estas normas al DCI 3.0 establecido para el SIS II, la última versión del documento de control de las interfaces a que se refiere el Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, sobre los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (5). Además, los impresos que los servicios Sirene deben utilizar para sus intercambios de información complementaria han de adaptarse a la arquitectura técnica establecida en el documento «Intercambio de datos entre los servicios Sirene». Estos impresos deben presentarse igualmente en un formato más comprensible y de más fácil manejo. Además, conviene explicar los procedimientos de recopilación de estadísticas sobre las respuestas positivas dadas por el SIS II y sobre el intercambio de información complementaria y recoger estas explicaciones en un nuevo apéndice del Manual.

(7)

Dado el número de modificaciones sustanciales en relación con el Manual Sirene para el SIS II adoptado en 2008 conviene adoptar un nuevo Manual Sirene. Por consiguiente, deben derogarse las Decisiones 2008/333/CE y 2008/334/JAI.

(8)

Las disposiciones que rigen la protección de los datos personales y la seguridad de los datos registrados en el SIS II figuran en el Reglamento (CE) no 1987/2006 y en la Decisión 2007/533/JAI. A falta de disposiciones específicas en el Reglamento (CE) no 1987/2006, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), debe aplicarse al intercambio de información complementaria en relación con las descripciones basadas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1987/2006. A falta de disposiciones específicas en la Decisión 2007/533/JAI, la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (7), debe aplicarse al intercambio de información complementaria en relación con todas las demás descripciones.

(9)

Habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 1987/2006, desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, notificó por carta de 15 de junio de 2007 la transposición de este acervo a su legislación nacional. Dinamarca participa en la Decisión 2007/533/JAI. Por lo tanto, está obligada a aplicar la presente Decisión.

(10)

El Reino Unido participa en la presente Decisión en la medida en que no afecte al intercambio de información complementaria en relación con los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1987/2006, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8).

(11)

Irlanda participa en la presente Decisión en la medida en que no afecte al intercambio de información complementaria en relación con los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1987/2006, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9).

(12)

Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(13)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (11), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(14)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (13).

(15)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (15).

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 67 de la Decisión 2007/533/JAI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Manual Sirene y las demás medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) se establecen en el anexo y los apéndices. Serán aplicables al personal que interviene en las operaciones Sirene, así como a todos los usuarios del SIS II.

Artículo 2

Quedan derogadas la Decisión 2008/333/CE y la Decisión 2008/334/JAI.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Será aplicable a partir de la fecha que fije el Consejo, por unanimidad de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados miembros que participan en el SIS 1+, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2013.

Por la Comisión

Cecilia MALMSTRÖM

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(2)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(3)  DO L 123 de 8.5.2008, p. 1.

(4)  DO L 123 de 8.5.2008, p. 39.

(5)  DO L 57 de 1.3.2008, p. 1.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(8)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(9)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(10)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(11)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(12)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(13)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

(14)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(15)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.


ANEXO

El Manual SIRENE y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

1.

LOS SERVICIOS NACIONALES SIRENE Y LA INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

1.1.

El Servicio Nacional Sirene

1.2.

Manual Sirene

1.3.

Apéndices del presente Manual Sirene

1.4.

Catálogo de recomendaciones y prácticas más idóneas para la correcta aplicación del acervo de Schengen (Sistema de Información de Schengen)

1.5.

Función de los Servicios Nacionales Sirene en la cooperación policial en la Unión Europea

1.5.1.

Transferencia de datos a terceros países

1.6.

Relaciones entre los Servicios Nacionales Sirene y Europol

1.7.

Relaciones entre los Servicios Nacionales Sirene y Eurojust

1.8.

Relaciones entre los Servicios Nacionales Sirene e Interpol

1.8.1.

Prioridad de las descripciones del SIS II sobre las de Interpol

1.8.2.

Elección del canal de comunicación

1.8.3.

Uso y distribución de las descripciones de Interpol en los países Schengen

1.8.4.

Respuesta positiva y supresión de una descripción

1.8.5.

Mejora de la cooperación entre los servicios Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol

1.9.

Normas

1.9.1.

Disponibilidad

1.9.2.

Continuidad

1.9.3.

Confidencialidad

1.9.4.

Accesibilidad

1.10.

Comunicaciones

1.10.1.

Lengua de comunicación

1.10.2.

Intercambio de datos entre los Servicios Nacionales Sirene

1.10.3.

Red, mensajes y buzones

1.10.4.

Comunicación en circunstancias excepcionales

1.11.

Directorio Sirene (Sirene Address Book, SAB)

1.12.

Sistema de flujo de trabajo Sirene

1.13.

Plazo de respuesta

1.13.1.

Indicación de la urgencia en los impresos Sirene, incluida la comunicación urgente de una respuesta positiva

1.14.

Transliteración/normas de transcripción

1.15.

Calidad de los datos

1.16.

Ficheros

1.17.

Personal

1.17.1.

Jefes de los Servicios Nacionales Sirene

1.17.2.

Persona de contacto Sirene (SIRCoP)

1.17.3.

Conocimientos

1.17.4.

Formación

1.17.5.

Intercambio de personal

2.

PROCEDIMIENTOS GENERALES

2.1.

Definiciones

2.2.

Descripciones múltiples (artículo 34, apartado 6, del Reglamento SIS II y artículo 49, apartado 6, de la Decisión SIS II)

2.2.1.

Compatibilidad de las descripciones

2.2.2.

Orden de prioridad de las descripciones

2.2.3.

Control de la incompatibilidad e introducción de descripciones múltiples

2.3.

Intercambio de información en caso de respuesta positiva

2.4.

Imposibilidad de seguir el procedimiento habitual tras la obtención de una respuesta positiva (artículo 48 de la Decisión SIS II y artículo 33 del Reglamento SIS II)

2.5.

Tratamiento de la información para fines distintos de aquellos para los que se introdujo en el SIS II (artículo 46, apartado 5 de la Decisión SIS II)

2.6.

Introducción de indicaciones

2.6.1.

Consulta a los Estados miembros para añadir una indicación

2.6.2.

Solicitud de supresión de una indicación

2.7.

Datos erróneos de hecho o de derecho (artículo 34 del Reglamento SIS II y artículo 49 de la Decisión SIS II)

2.8.

Derecho de acceso y rectificación de los datos (artículo 41 del Reglamento SIS II y artículo 58 de la Decisión SIS II)

2.8.1.

Peticiones de acceso o de rectificación de datos

2.8.2.

Intercambio de información sobre solicitudes de acceso a descripciones introducidas por otros Estados miembros

2.8.3.

Intercambio de información sobre las solicitudes de rectificación o supresión de datos introducidos por otros Estados miembros

2.9.

Supresión de una descripción cuando dejan de cumplirse las condiciones para mantenerla

2.10.

Introducción de nombres propios

2.11.

Distintas categorías de identidad

2.11.1.

Usurpación de identidad (artículo 36 del Reglamento SIS II y artículo 51 de la Decisión SIS II)

2.11.2.

Introducción de un alias

2.11.3.

Información complementaria para averiguar la identidad de una persona

2.12.

Intercambio de información en caso de conexión entre descripciones

2.12.1.

Normas operativas

2.13.

Sirpit (transferencia de imágenes en la red Sirene) y formato y calidad de los datos biométricos en el SIS II

2.13.1.

Uso posterior de los datos intercambiados, incluido el archivo

2.13.2.

Procedimiento Sirpit

2.13.3.

Requisitos técnicos

2.13.4.

Formato y calidad de los datos biométricos

2.14.

Tipos especiales de búsqueda

2.14.1.

Búsqueda geográfica

2.14.2.

Participación de unidades especiales de policía en búsquedas focalizadas (ELAF)

3.

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS BUSCADAS PARA SU DETENCIÓN A EFECTOS DE ENTREGA O EXTRADICIÓN (ARTÍCULO 26 DE LA DECISIÓN SIS II)

3.1.

Introducción de una descripción

3.2.

Descripciones múltiples

3.3.

Usurpación de identidad

3.4.

Introducción de un alias

3.5.

Envío de información complementaria a los Estados miembros

3.5.1.

Información complementaria que deberá enviarse en relación con la detención preventiva

3.6.

Introducción de una indicación

3.6.1.

Solicitud de introducción sistemática de una indicación en las descripciones de personas buscadas para su detención a efectos de extradición cuando no se aplica la Decisión Marco 2002/584/JAI

3.7.

Actuación de los Servicios Nacionales Sirene al recibir una descripción para la detención

3.8.

Intercambio de información en caso de respuesta positiva

3.9.

Intercambio de información complementaria sobre la entrega o la extradición

3.10.

Intercambio de información complementaria sobre el tránsito a través de otro Estado miembro

3.11.

Supresión de descripciones en el momento de la entrega o la extradición

4.

DESCRIPCIONES PARA LA DENEGACIÓN DE ENTRADA O DE ESTANCIA (ARTÍCULO 24 DEL REGLAMENTO SIS II)

4.1.

Introducción de una descripción

4.2.

Descripciones múltiples

4.3.

Usurpación de identidad

4.4.

Introducción de un alias

4.5.

Intercambio de información durante la expedición de permisos de residencia o visados

4.5.1.

Procedimientos especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio de Schengen

4.5.2.

Procedimientos especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, letras a) y c), del Código de Fronteras de Schengen

4.6.

Intercambio de información a raíz de una respuesta positiva y durante la denegación de entrada o la expulsión del espacio Schengen

4.7.

Intercambio de información a raíz de una respuesta positiva sobre un nacional de un tercer país que disfrute del derecho de libre circulación

4.8.

Intercambio de información cuando, en ausencia de respuesta positiva, un Estado miembro descubre la existencia de una descripción para la denegación de entrada a un nacional de un tercer país que disfruta del derecho de libre circulación

4.9.

Supresión de descripciones introducidas para los ciudadanos de la UE

5.

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS DESAPARECIDAS (ARTÍCULO 32 DE LA DECISIÓN SIS II)

5.1.

Descripciones múltiples

5.2.

Usurpación de identidad

5.3.

Introducción de un alias

5.4.

Introducción de una indicación de validez

5.5.

Facilitar información descriptiva detallada sobre menores desaparecidos y otras personas declaradas en situación de riesgo

5.6.

Intercambio de información en caso de respuesta positiva

6.

DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS CUYA PRESENCIA SE NECESITA PARA QUE PRESTEN ASISTENCIA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL (ARTÍCULO 34 DE LA DECISIÓN SIS II)

6.1.

Usurpación de identidad

6.2.

Introducción de un alias

6.3.

Intercambio de información en caso de respuesta positiva

7.

DESCRIPCIONES A EFECTOS DE CONTROLES DISCRETOS O DE CONTROLES ESPECÍFICOS (ARTÍCULO 36 DE LA DECISIÓN SIS II)

7.1.

Descripciones múltiples

7.2.

Usurpación de identidad

7.3.

Introducción de un alias

7.4.

Información de otros Estados miembros al introducir descripciones a instancia de las autoridades competentes para la seguridad del Estado (artículo 36, apartado 3, de la Decisión)

7.5.

Introducción de una indicación

7.6.

Intercambio de información en caso de respuesta positiva

7.7.

Captación automática de matrículas (CAM)

8.

DESCRIPCIONES DE OBJETOS PARA SU INCAUTACIÓN O UTILIZACIÓN COMO PRUEBAS (ARTÍCULO 38 DE LA DECISIÓN SIS II)

8.1.

Descripciones múltiples

8.2.

Descripciones de vehículos

8.2.1.

Comprobación de la existencia de descripciones múltiples relativas a un vehículo

8.2.2.

NIV repetidos

8.3.

Intercambio de información en caso de respuesta positiva

9.

CAPTACIÓN AUTOMÁTICA DE MATRÍCULAS (CAM)

10.

ESTADÍSTICAS

INTRODUCCIÓN

El espacio Schengen

El 14 de junio de 1985, los Gobiernos del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos firmaron en el pequeño pueblo luxemburgués de Schengen un acuerdo cuyo objetivo era permitir «[…] el libre paso de las fronteras interiores para todos los nacionales de los Estados miembros y […] la libre circulación de mercancías y servicios».

El 19 de junio de 1990 fue firmado el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (1) por los cinco Estados miembros fundadores, al que posteriormente se adhirieron la República Italiana el 27 de noviembre de 1990, el Reino de España y la República Portuguesa el 25 de junio de 1991, la República Helénica el 6 de noviembre de 1992, la República de Austria el 28 de abril de 1995 y el Reino de Dinamarca, el Reino de Suecia y la República de Finlandia el 19 de diciembre de 1996.

Posteriormente, a partir del 26 de marzo de 1995, el acervo de Schengen se aplicó plenamente en Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos, España y Portugal (2). A partir del 31 de marzo de 1998, en Austria e Italia (3); a partir del 26 de marzo de 2000 en Grecia (4); y finalmente, a partir del 25 de marzo de 2001, el acervo de Schengen era íntegramente aplicable en Noruega, Islandia, Suecia, Dinamarca y Finlandia (5).

El Reino Unido (UK) e Irlanda solamente participan en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE y la Decisión 2002/192/CE, respectivamente.

En el caso del Reino Unido, las disposiciones en las que ha deseado participar (con la excepción del SIS) son aplicables a partir del 1 de enero de 2005 (6).

En 1999 se incorporó el acervo de Schengen al marco jurídico de la Unión Europea mediante una serie de protocolos adjuntos al Tratado de Ámsterdam (7). El 12 de mayo de 1999 se aprobó una Decisión del Consejo por la que se especificaba, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, el fundamento jurídico de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen.

A partir del 1 de mayo de 2004, las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea por el Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo «el Protocolo de Schengen») y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo son vinculantes para la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia. Estos Estados miembros se convirtieron en miembros de pleno derecho del espacio Schengen el 21 de diciembre de 2007.

Chipre es parte signataria del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, pero disfruta de una excepción con arreglo a su Acta de adhesión de 2003.

La República de Bulgaria y Rumanía se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 2007. A partir de esta fecha, el acervo de Schengen y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo son vinculantes para estos países.

Croacia firmó el Tratado de adhesión a la Unión Europea el 9 de diciembre de 2011 y se convertirá en miembro de la Unión el 1 de julio de 2013. Hasta esta fecha participará, en calidad de observador, en los trabajos de los órganos preparatorios responsables del Consejo de la Unión Europea y otros comités.

Algunas disposiciones del acervo de Schengen se aplican a partir de la adhesión de los nuevos Estados miembros a la UE. Otras disposiciones únicamente se aplicarán en estos Estados miembros con arreglo a una Decisión del Consejo a tal efecto. Por último, el Consejo adopta una decisión sobre la supresión de los controles fronterizos, después de verificar que en el Estado miembro de que se trate se cumplen las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables y previa consulta al Parlamento Europeo.

Otros países europeos se han adherido al espacio Schengen. El Reino de Noruega y la República de Islandia firmaron un Acuerdo de asociación con los Estados miembros el 18 de mayo de 1999 (8) con objeto de adherirse al Convenio de Schengen.

En 2004, la Confederación Suiza firmó un acuerdo con la Unión Europea y la Comunidad Europea sobre su asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), en virtud del cual se convirtió en miembro del espacio Schengen a partir del 12 de diciembre de 2008.

En 2008 el Principado de Liechtenstein firmó el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), en virtud del cual se convirtió en miembro del espacio Schengen el 19 de diciembre de 2011.

El Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

El SIS II, creado por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (Reglamento SIS II) y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (12) (Decisión SIS II), relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (en conjunto: instrumentos jurídicos del SIS II), es un sistema común de información que permite la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros mediante el intercambio de información, y constituye un instrumento fundamental para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea. La aplicación de estos instrumentos deroga el título IV del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. Estos instrumentos sustituyen al Sistema de Información de Schengen de primera generación, que comenzó a funcionar en 1995 y se amplió en 2005 y 2007.

Su finalidad, según lo establecido en el artículo 1 de los actos jurídicos mencionados, es «[…] garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, incluidos el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros, y aplicar las disposiciones del título IV de la Tercera parte del Tratado CE (denominado en lo sucesivo “el Tratado CE”) relativas a la circulación de personas en dicho territorio, con la ayuda de la información transmitida por este sistema».

Con arreglo a los instrumentos jurídicos del SIS II, a través de un procedimiento de consulta automatizado, el SIS II permitirá el acceso a descripciones de personas y objetos a las siguientes autoridades:

a)

autoridades responsables de los controles fronterizos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (13);

b)

autoridades que coordinan y realizan los controles policiales y aduaneros en el interior del país;

c)

autoridades judiciales nacionales y autoridades responsables de su coordinación;

d)

autoridades responsables de la expedición de visados, autoridades centrales responsables del examen de las solicitudes de visado, y autoridades responsables de la expedición de permisos de residencia y de la administración de la legislación referente a los nacionales de terceros país en el contexto de la aplicación de la normativa de la Unión sobre la circulación de personas;

e)

autoridades responsables de la expedición de los certificados de matriculación de vehículos [de conformidad con el Reglamento (CE) no 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (14)].

De conformidad con la Decisión SIS II, Europol y Eurojust también tienen acceso a determinadas categorías de descripciones.

El SIS II está integrado por los siguientes componentes:

1)

un sistema central (SIS II Central) compuesto por:

a)

una unidad de apoyo técnico (CS-SIS) que contiene una base de datos (base de datos del SIS II);

b)

una interfaz nacional uniforme (NI-SIS);

2)

un sistema nacional (N.SIS II) en cada Estado miembro, compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS Central II. El N.SIS II puede contener un fichero de datos (copia nacional) que incluya una copia total o parcial de la base de datos del SIS II;

3)

una infraestructura de comunicación entre la CS-SIS y la NI-SIS que provee una red virtual codificada dedicada a los datos del SIS II y al intercambio de datos entre los Servicios Nacionales Sirene que se define más adelante.

1.   LOS SERVICIOS NACIONALES SIRENE Y LA INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

1.1.   El Servicio Nacional Sirene

El SIS II únicamente contiene la información imprescindible (es decir, las descripciones) para identificar a una persona o un objeto y tomar las medidas necesarias. Con arreglo a los instrumentos jurídicos del SIS II, los Estados miembros también intercambiarán, bilateral o multilateralmente, la información complementaria sobre las descripciones que sea necesaria para la aplicación de determinadas disposiciones previstas en los instrumentos jurídicos del SIS II y para el correcto funcionamiento del SIS II.

A la estructura creada para proceder al intercambio de información complementaria se le denomina «Sirene», que corresponde a las siglas de la definición de la estructura en inglés: Supplementary Information Request at the National Entries (solicitud de información complementaria a la entrada nacional).

Cada uno de los Estados miembros creará un «Servicio Nacional Sirene» de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de los instrumentos jurídicos del SIS II, que servirá de punto de contacto único para los demás Estados miembros, permanentemente operativo las 24 horas del día, todos los días de la semana, con el fin de intercambiar información complementaria sobre la introducción de descripciones y de permitir tomar las medidas adecuadas en caso de que personas y objetos que se hayan introducido en el SIS II sean localizados tras la obtención de una respuesta positiva. Las tareas principales de los Servicios Nacionales Sirene incluyen (15) garantizar el intercambio de toda la información complementaria, de conformidad con los requisitos del presente Manual Sirene, tal como se establece en el artículo 8 común a los instrumentos jurídicos del SIS II, en los casos siguientes:

a)

a fin de que los Estados miembros puedan consultarse o informarse entre sí al introducir una descripción (por ejemplo, al introducir descripciones a efectos de una detención);

b)

tras la obtención de una respuesta positiva, a fin de emprender la acción adecuada (por ejemplo, descubrir una descripción);

c)

cuando no pueda realizarse la acción requerida (por ejemplo, cuando se introduzca una indicación de validez);

d)

al tratar de la calidad de los datos del SIS II (por ejemplo, datos introducidos ilegalmente o inexactos de hecho), incluida la validación de las descripciones emitidas y la verificación de las descripciones recibidas, cuando así lo prevea la legislación nacional;

e)

al tratar de la compatibilidad y prioridad de las descripciones (por ejemplo, al comprobar la existencia de una descripción múltiple);

f)

al tratar de los derechos de los interesados, en particular el derecho de acceso a los datos.

Se insta a los Estados miembros a organizar de forma estructurada todos los organismos nacionales responsables de la cooperación policial internacional, incluidos los Servicios Nacionales Sirene, con el fin de evitar conflictos de competencias y la duplicación del trabajo.

1.2.   Manual Sirene

El Manual Sirene es un conjunto de instrucciones que describen en detalle las normas y los procedimientos que regulan el intercambio bilateral y multilateral de la información complementaria.

1.3.   Apéndices del presente Manual Sirene

Dado que algunas normas de carácter técnico tienen un impacto directo en el trabajo de los usuarios en los Estados miembros, incluidos los Servicios Nacionales Sirene, es conveniente incluir dichas normas en el Manual Sirene. Por lo tanto, los apéndices del presente Manual recogerán, entre otras cosas, normas de transcripción, cuadros de códigos, formas de comunicación de la información complementaria y otras medidas técnicas de ejecución del tratamiento de datos.

1.4.   Catálogo de recomendaciones y prácticas más idóneas para la correcta aplicación del acervo de Schengen (Sistema de Información de Schengen)

El catálogo ofrece a los Estados miembros recomendaciones jurídicamente no vinculantes y las prácticas más idóneas a la luz de la experiencia. Sirve además de instrumento de referencia para la evaluación de la correcta aplicación de los instrumentos jurídicos del SIS II. Por consiguiente, deberá seguirse siempre que sea posible.

1.5.   Función de los Servicios Nacionales Sirene en la cooperación policial en la Unión Europea

El intercambio de información complementaria no afectará a las funciones atribuidas a los Servicios Nacionales Sirene en materia de cooperación policial internacional por la normativa nacional de aplicación de otros instrumentos jurídicos de la Unión Europea.

Podrán confiarse cometidos adicionales a los Servicios Nacionales Sirene mediante la normativa nacional de aplicación de la Decisión Marco 2006/960/JAI, los artículos 39 y 46 del Convenio de Schengen, en la medida en que no hayan sido sustituidos por la Decisión Marco 2006/960/JAI, los artículos 40 o 41 del Convenio de Schengen, o si la información corresponde al ámbito de la asistencia judicial.

Cuando un Servicio Nacional Sirene reciba de otro Servicio Nacional Sirene una solicitud que esté fuera de su competencia según el Derecho nacional, deberá transmitirla inmediatamente a la autoridad competente e informar de ello al Servicio Nacional Sirene requirente. Si fuera preciso, prestará ayuda al Servicio Nacional Sirene requirente para facilitar la comunicación.

1.5.1.   Transferencia de datos a terceros países

a)   Datos tratados en el SIS II

Según el artículo 39 del Reglamento SIS II y el artículo 54 de la Decisión SIS II, los datos tratados en el SIS II en virtud de estos dos instrumentos jurídicos no se transferirán a terceros países ni a organizaciones internacionales ni se pondrán a disposición de estos. El artículo 55 de la Decisión SIS II establece una excepción a esta regla general por lo que respecta al intercambio de datos con Interpol sobre los pasaportes robados, sustraídos, extraviados o anulados, en las condiciones fijadas en este artículo.

b)   Información complementaria

De conformidad con el «principio de propiedad de los datos» contenido en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento SIS II y en el artículo 49, apartado 2, de la Decisión SIS II, la transmisión de información complementaria a terceros países solo la podrá efectuar el Estado miembro «propietario» de los datos. Si el Servicio Nacional Sirene de un Estado miembro distinto del que introduce la descripción recibe una solicitud de información complementaria relacionada con una descripción concreta, el primero informará al segundo acerca de la solicitud de información, a fin de que el Estado miembro informador pueda adoptar una decisión cumpliendo plenamente la normativa nacional aplicable, incluidas las normas de protección de datos. El recurso al canal de Interpol para la transmisión a terceros países dependerá de las disposiciones o los procedimientos nacionales.

1.6.   Relaciones entre los Servicios Nacionales Sirene y Europol

Europol tiene derecho de acceso a y de consulta directa de los datos introducidos en el SIS II, de conformidad con los artículos 26, 36 y 38 de la Decisión SIS II. Europol podrá solicitar más información a los Estados miembros de que se trate con arreglo a lo dispuesto en la Decisión Europol (16). De conformidad con la legislación nacional, se recomienda encarecidamente la cooperación con la unidad nacional de Europol para garantizar que el Servicio Nacional Sirene sea informado de cualquier intercambio de información complementaria entre Europol y la unidad nacional de Europol en relación con las descripciones del SIS II. En casos excepcionales en que la comunicación a nivel nacional de las descripciones del SIS II la efectúe la unidad nacional de Europol, todas las partes de la comunicación, especialmente el Servicio Nacional Sirene, deberían tener conocimiento de este hecho para evitar cualquier confusión.

1.7.   Relaciones entre los Servicios Nacionales Sirene y Eurojust

Los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes tienen derecho a acceder y realizar consultas de datos directamente en el SIS II con arreglo a los artículos 26, 32, 34 y 38 de la Decisión SIS II. De conformidad con la legislación nacional, se establecerá una cooperación con ellos para garantizar el intercambio fluido de información en caso de respuesta positiva. En particular, el Servicio Nacional Sirene debería ser el punto de contacto para los miembros nacionales de Eurojust y sus asistentes en lo que respecta a la información complementaria relativa a las descripciones contenidas en el SIS II.

1.8.   Relaciones entre los Servicios Nacionales Sirene e Interpol  (17)

La función del SIS II no es sustituir ni reproducir la función de Interpol. Aunque las tareas pueden coincidir, los principios rectores de actuación y cooperación entre los Estados miembros de Schengen difieren sustancialmente de las tareas de Interpol. Por lo tanto, es necesario establecer normas de cooperación entre los Servicios Nacionales Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) a nivel nacional.

Se aplicarán los siguientes principios:

1.8.1.   Prioridad de las descripciones del SIS II sobre las de Interpol

En lo que respecta a las descripciones introducidas por los Estados miembros, las descripciones del SIS II y el intercambio de cualquier información sobre dichas descripciones tendrán siempre prioridad sobre las descripciones y la información intercambiada a través de Interpol. Ello será de máxima importancia cuando no coincidan las descripciones de uno y otro.

1.8.2.   Elección del canal de comunicación

Se respetará el principio de prioridad de las descripciones de Schengen sobre las de Interpol introducidas por los Estados miembros, y se garantizará que las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de los Estados miembros cumplan este precepto. Una vez creada una descripción en el SIS II, corresponderá a los Servicios Nacionales Sirene comunicar cualquier información relacionada con la misma, el motivo de su creación y la ejecución de la acción requerida. Si un Estado miembro desea cambiar de canal de comunicación, deberá consultar antes a los demás Estados miembros, pero solo será posible realizar dicho cambio de canal en casos específicos.

1.8.3.   Uso y distribución de las descripciones de Interpol en los países Schengen

Habida cuenta de la prioridad de las descripciones del SIS II sobre las de Interpol, el uso de estas se restringirá a casos excepcionales, por ejemplo, cuando no esté previsto en el Convenio de Aplicación o no sea posible desde el punto de vista técnico crear una descripción en el SIS II o cuando no se disponga de toda la información necesaria para crearla. Deberán evitarse las descripciones paralelas en el SIS II e Interpol en el espacio Schengen. Las descripciones difundidas por Interpol que abarquen asimismo el espacio Schengen o parte de este deberán mencionar el texto siguiente: «A excepción de los Estados Schengen».

1.8.4.   Respuesta positiva y supresión de una descripción

A fin de garantizar la función del Servicio Nacional Sirene como coordinador de la verificación de la calidad de la información introducida en el SIS II, los Estados miembros velarán por que los servicios Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol se mantengan mutuamente informados de las respuestas positivas y de la supresión de descripciones.

1.8.5.   Mejora de la cooperación entre los servicios Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol

De conformidad con la legislación nacional, corresponderá a cada Estado miembro tomar las medidas que considere oportunas para garantizar la efectividad del intercambio de información a nivel nacional entre su servicio Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol.

1.9.   Normas

Las normas que regulan la cooperación a través de los Servicios Nacionales Sirene son las siguientes:

1.9.1.   Disponibilidad

Cada Servicio Nacional Sirene estará operativo 24 horas al día, todos los días de la semana. También se podrá acceder al asesoramiento técnico y jurídico, al apoyo y a la búsqueda de soluciones las 24 horas del día, todos los días de la semana.

1.9.2.   Continuidad

Cada Servicio Nacional Sirene creará una estructura interna que garantice la continuidad de la gestión, del personal y de la infraestructura técnica.

1.9.3.   Confidencialidad

De conformidad con el artículo 11 de los instrumentos jurídicos del SIS II, se aplicarán las normas nacionales sobre el secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a todo el personal que trabaje en los Servicios Nacionales Sirene. Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de los miembros de dicho personal.

1.9.4.   Accesibilidad

Para cumplir su obligación de facilitar información complementaria, el personal de Sirene tendrá acceso directo o indirecto al asesoramiento de expertos y a toda la información nacional pertinente.

1.10.   Comunicaciones

1.10.1.   Lengua de comunicación

En aras de la mayor eficacia posible en la comunicación bilateral entre los Servicios Nacionales Sirene, se empleará una lengua conocida de ambas partes.

1.10.2.   Intercambio de datos entre los Servicios Nacionales Sirene

Las especificaciones técnicas sobre el intercambio de datos entre los Servicios Nacionales Sirene figuran en el documento «Intercambio de datos entre los Servicios Nacionales Sirene» (Data exchange between Sirene Bureaux, DEBS). Estas instrucciones deberán respetarse.

1.10.3.   Red, mensajes y buzones

Los Servicios Nacionales Sirene utilizarán una red virtual cifrada dedicada exclusivamente a los datos del SIS II y al intercambio de información complementaria entre los Servicios Sirene, tal como se indica en el artículo 4, apartado 1, letra c), y el artículo 8, apartado 1, comunes a los instrumentos jurídicos del SIS II. Solo cuando dicho canal no esté disponible podrá utilizarse otro medio adecuado y seguro de comunicación. El canal se elegirá en cada caso, según las posibilidades técnicas y los requisitos de seguridad y calidad que deba reunir la comunicación.

Se distinguirán dos tipos de mensajes escritos: texto libre e impresos normalizados. En el apéndice 3 se describen los impresos utilizados entre los Servicios Nacionales Sirene y se imparten directrices sobre el contenido de los campos previstos, indicando su carácter obligatorio u optativo.

En la red anteriormente mencionada habrá cinco buzones electrónicos distintos para mensajes de texto libre, impresos Sirene y datos Sirpit.

Buzón electrónico

Dirección de correo electrónico

Finalidad

Operativo

oper@xx.sirenemail2.eu

Se utiliza para el intercambio de impresos y ficheros adjuntos entre los Servicios Nacionales Sirene

Técnico

tech@xx.sirenemail2.eu

Se utiliza para el intercambio de mensajes electrónicos entre el personal técnico de apoyo de los Servicios Nacionales Sirene

Jefe de Sirene

director@xx.sirenemail2.eu

Se utiliza para el intercambio de mensajes electrónicos con los jefes de los Servicios Nacionales Sirene

Correo electrónico

message@xx.sirenemail2.eu

Se utiliza para el intercambio de mensajes de contenido libre entre los Servicios Nacionales Sirene

Sirpit

sirpit@xx.sirenemail2.eu

Se utiliza para el intercambio de datos Sirpit entre los Servicios Nacionales Sirene

A efectos de ensayo, existe un segundo dominio (18) (testxx.sirenemail2.eu) en el que cualquiera de los buzones del cuadro anterior podrá ser replicado con fines de prueba sin que ello afecte al intercambio de mensajes en directo ni al flujo de trabajo.

Se aplicarán las normas detalladas sobre los buzones Sirene y la transmisión de los impresos Sirene descritos en DEBS.

El sistema del flujo de trabajo Sirene (véase la sección 1.12) supervisará los buzones operativo, de correo electrónico y Sirpit (oper, message y sirpit) para detectar impresos, mensajes electrónicos relacionados e impresiones dactilares. Los mensajes urgentes se enviarán únicamente al buzón operativo.

1.10.4.   Comunicación en circunstancias excepcionales

En caso de que no se disponga de los canales de comunicación normales y sea necesario, por ejemplo, enviar impresos normalizados por fax, se aplicará el procedimiento descrito en DEBS.

1.11.   Directorio Sirene (S I R E N E Address Book, SAB)

Los datos de contacto de los Servicios Nacionales Sirene y la información pertinente para la comunicación y cooperación mutuas se recogen y facilitan en el Directorio Sirene (SAB). El proceso de actualización del SAB corresponderá a la Comisión. La Comisión publicará la actualización del SAB al menos dos veces al año. Cada Servicio Nacional Sirene se asegurará de que:

a)

la información del SAB no se difunda a terceros;

b)

el personal Sirene conozca y utilice el SAB;

c)

toda actualización de la información contenida en el SAB se facilite sin demora a la Comisión.

1.12.   Sistema de flujo de trabajo Sirene

La gestión eficaz de la carga de trabajo de los Servicios Nacionales Sirene puede lograrse mejor si cada uno de estos Servicios dispone de un sistema informático de gestión (sistema de flujo de trabajo) que permita un alto grado de automatización de la gestión del flujo diario de datos.

El Sistema Nacional Sirene podrá disponer, en otro lugar, de un ordenador y una base de datos de seguridad para su flujo de trabajo en casos de emergencia grave en los Servicios Sirene. Esto requiere disponer de suficiente suministro eléctrico y comunicaciones.

Deberá prestarse el apoyo informático adecuado al flujo de trabajo Sirene a fin de garantizar una amplia disponibilidad del mismo.

1.13.   Plazo de respuesta

El Servicio Nacional Sirene responderá lo antes posible a las solicitudes de información sobre descripciones y procedimientos de respuesta positiva cursadas por otros Estados miembros a través de sus Servicios Nacionales Sirene. En ningún caso podrá el plazo máximo de respuesta superar las doce horas (véase también la sección 1.13.1 sobre la indicación de la urgencia en los impresos Sirene).

Las prioridades de tramitación deberán establecerse todos los días en función del tipo de descripción y de la importancia del caso.

1.13.1.   Indicación de la urgencia en los impresos Sirene, incluida la comunicación urgente de una respuesta positiva

Los impresos Sirene que deban ser tramitados por el Servicio Nacional Sirene con la máxima prioridad podrán llevar la mención «URGENTE» en el campo 311 («Aviso importante»), seguida de los motivos de urgencia. Cuando se requiera una respuesta urgente también podrá utilizarse la notificación o la comunicación telefónica.

Cuando las circunstancias de una respuesta positiva sobre una descripción así lo requieran, como en casos de auténtica urgencia o de gran importancia, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro autor de la localización comunicará, cuando proceda, al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador la respuesta positiva por teléfono después de enviarle un impreso G.

1.14.   Transliteración/normas de transcripción

Las definiciones y normas de transliteración y transcripción figuran en el apéndice 1. Deberán respetarse en la comunicación entre los Servicios Nacionales Sirene (véase también la sección 2.10 sobre la introducción de nombres propios).

1.15.   Calidad de los datos

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, de los instrumentos jurídicos del SIS II, los Servicios Nacionales Sirene coordinarán la verificación de la calidad de la información introducida en el SIS II. Estos Servicios deberán tener las competencias nacionales necesarias para desempeñar esa función. Por tanto, deberá establecerse a escala nacional una forma adecuada de control de calidad de los datos, incluido un control de la relación entre descripciones y resultados positivos, y del contenido de los datos.

Para permitir a cada Servicio Nacional Sirene realizar su función de coordinador de la verificación de la calidad de los datos, deberán contar con el apoyo tecnológico necesario y los derechos adecuados en los sistemas.

Asimismo, habrá que establecer unas normas nacionales para la formación de los usuarios sobre los principios de calidad de los datos y su práctica, en colaboración con los Servicios Sirene. Los Estados miembros podrán pedir al personal de los Servicios Nacionales Sirene que participe en la formación de las autoridades que introducen descripciones, haciendo hincapié en la calidad de los datos y en la optimización del uso del SIS II.

1.16.   Ficheros

a)

Cada Estado miembro tomará sus propias disposiciones para almacenar información.

b)

El Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador pondrá toda la información disponible sobre sus propias descripciones a disposición de los demás Estados miembros, incluida una referencia a la decisión que dio lugar a la descripción.

c)

Los ficheros de cada uno de los Servicios Nacionales Sirene deberán ser de fácil y rápido acceso para que se puedan respetar los brevísimos plazos establecidos para transmitir la información.

d)

De conformidad con el artículo 12, apartado 4, del instrumento jurídico del SIS II, los datos personales, conservados en ficheros por el Servicio Nacional Sirene a resultas de un intercambio de información, se conservarán únicamente el tiempo necesario para lograr los objetivos para los fueron suministrados. Por regla general, esta información se suprimirá inmediatamente después de que se haya suprimido la descripción correspondiente del SIS II, y en cualquier caso, como muy tarde, un año después. Sin embargo, los datos relativos a una descripción particular que un Estado miembro haya introducido, o a una descripción con respecto a la cual se hayan tomado medidas en su territorio, podrán conservarse por más tiempo de conformidad con la legislación nacional.

e)

La información complementaria enviada por otros Estados miembros se almacenará según la legislación nacional de protección de datos del Estado miembro receptor; el artículo 12 común de los instrumentos jurídicos del SIS II, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos (19), y el Convenio 108 del Consejo de Europa (20), también serán de aplicación.

f)

La información sobre la usurpación de identidad se suprimirá tras la supresión de la descripción correspondiente.

g)

El acceso a los archivos se registrará, controlará y restringirá al personal designado.

1.17.   Personal

El alto nivel de experiencia que se requerirá del personal implica que este tendrá que ser capaz de tomar iniciativas y gestionar con eficacia cualquier tipo de caso. Por lo tanto, sería conveniente limitar al máximo la rotación de personal, lo cual requiere el apoyo inequívoco de la administración en favor de un ambiente de trabajo autónomo. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar la pérdida de cualificaciones y experiencia causada por la rotación del personal.

1.17.1.   Jefes de los Servicios Nacionales Sirene

Los jefes de cada uno de los Servicios Nacionales Sirene se reunirán al menos dos veces al año para evaluar la calidad de la cooperación entre sus servicios, tomar las eventuales medidas organizativas o técnicas necesarias en caso de dificultades y adoptar si procede los procedimientos que se impongan. La organización de la reunión de los jefes de los Servicios Nacionales Sirene corresponde al Estado miembro que ejerce la Presidencia del Consejo de la Unión Europea.

1.17.2.   Persona de contacto Sirene (SIRCoP)

En los casos en que los procedimientos corrientes resulten insuficientes, la persona de contacto Sirene (SIRCoP) podrá ocuparse de los expedientes cuya tramitación sea compleja, problemática o sensible y pueda requerir cierta garantía de calidad o contacto a más largo plazo con otro Servicio Nacional Sirene para resolver el asunto. La SIRCoP no está concebida para los casos urgentes, en los que se recurrirá, en principio, a los servicios de recepción accesibles durante las 24 horas del día, todos los días de la semana.

La SIRCoP podrá formular propuestas para mejorar la calidad y describir las opciones para resolver estos problemas a largo plazo.

Como norma general, la SIRCoP puede ser contactada por otra SIRCoP solo durante las horas de oficina.

1.17.3.   Conocimientos

La preparación lingüística del personal de los Servicios Nacionales Sirene deberá cubrir el mayor número de lenguas posible, de modo que dicho personal pueda comunicarse con todos los Servicios Nacionales Sirene.

Asimismo, el personal deberá tener los conocimientos necesarios sobre:

cuestiones jurídicas nacionales, europeas e internacionales,

los servicios con funciones coercitivas de su Estado, y

los sistemas judiciales y de inmigración nacionales y europeos.

Deberá tener asimismo la autoridad necesaria para poder hacerse cargo con total independencia de cualquier asunto.

El personal que esté de servicio fuera de las horas de oficina deberá tener las mismas competencias, los mismos conocimientos y la misma responsabilidad que el personal habitual, así como la posibilidad de recurrir en todo momento a la ayuda de expertos.

En los Servicios Nacionales Sirene se requerirán conocimientos jurídicos tanto para tramitar expedientes ordinarios como otros de carácter más excepcional. Según los casos, dichos conocimientos podrán ser aportados por el propio personal o facilitados por expertos de las autoridades judiciales nacionales.

1.17.4.   Formación

A nivel nacional

A nivel nacional habrá que facilitar al personal una formación suficiente que le garantice la cualificación que exige el presente Manual. Antes de quedar autorizado a tratar los datos almacenados en SIS II, el personal recibirá la formación adecuada sobre normas de seguridad y protección de datos y será informado de los delitos y sanciones penales aplicables.

A nivel europeo

Los cursos de formación comunes se organizarán por lo menos una vez al año con el fin de mejorar la cooperación entre los Servicios Nacionales Sirene de modo que el personal pueda reunirse con colegas de otros Servicios Sirene, intercambiar información sobre los métodos de trabajo nacionales y crear un corpus de conocimientos homogéneo y coherente. Con ello se conseguirá además concienciar al personal de la importancia de su trabajo y de la necesidad de una solidaridad mutua que garantice la seguridad común de los Estados miembros.

La formación se impartirá de conformidad con el Manual de formadores Sirene.

El artículo 3 del Reglamento (UE) no 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) establece que la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (la Agencia) desempeñará las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico de SIS II, en particular para el personal de Sirene.

1.17.5.   Intercambio de personal

Los Servicios Nacionales Sirene también podrán considerar la posibilidad de intercambiar personal con otros servicios Sirene al menos una vez al año. En principio, tales intercambios deberán propiciar la familiarización con los métodos de trabajo y la organización de otros Servicios Nacionales Sirene, y fomentar los contactos personales con colegas de otros Estados miembros.

2.   PROCEDIMIENTOS GENERALES

Los procedimientos que se describen a continuación son aplicables a todas las categorías de descripciones. Los procedimientos específicos de cada categoría de descripción figuran en las partes correspondientes del presente Manual.

2.1.   Definiciones

«Estado miembro informador»: Estado miembro que ha introducido la descripción en el SIS II.

«Estado miembro de ejecución»: Estado miembro que adopta las medidas necesarias tras una respuesta positiva.

«Servicio Nacional Sirene informador»: Servicio Sirene de un Estado miembro que tiene las huellas dactilares o las fotografías de una persona sobre la que otro Estado miembro ha introducido una descripción (procedimiento Sirpit; véase la sección 2.13).

«Respuesta positiva»: se produce una respuesta positiva en el SIS II cuando:

«Indicación»: suspensión de la validez a nivel nacional que puede añadirse a las descripciones para la detención, a las descripciones sobre personas desaparecidas y a las descripciones a efectos de controles, cuando un Estado miembro considera que hacer efectiva una descripción es incompatible con su Derecho nacional, sus obligaciones internacionales o intereses nacionales esenciales. Cuando se añada una indicación a una descripción, la medida que deba adoptarse como consecuencia de la descripción no deberá ejecutarse en el territorio de dicho Estado miembro.

2.2.   Descripciones múltiples (artículo 34, apartado 6, del Reglamento SIS II y artículo 49, apartado 6, de la Decisión SIS II)

Cada Estado miembro podrá introducir en el SIS II una única descripción por persona u objeto.

Por tanto, en la medida de lo posible y cuando sea necesario, deberán mantenerse disponibles a nivel nacional las descripciones subsiguientes de la misma persona u objeto para que puedan ser introducidas una vez expire o se suprima la primera descripción.

Varios Estados miembros pueden introducir descripciones sobre los mismos sujetos. Es fundamental que ello no cree confusión entre los usuarios y que estén claras las medidas que procederá tomar antes de introducir una descripción, así como el procedimiento que deberá seguirse cuando se produzca una respuesta positiva. Por lo tanto, se establecerá una serie de procedimientos para detectar descripciones múltiples y unas normas de prioridad para introducirlas en el SIS II.

Todo ello requerirá:

controles previos a la introducción de una descripción para determinar si el sujeto ya figura en el SIS II,

consulta a los demás Estados miembros cuando la introducción de una descripción pueda causar múltiples descripciones incompatibles.

2.2.1.   Compatibilidad de las descripciones

Varios Estados miembros podrán introducir una descripción sobre una misma persona u objeto si las descripciones son compatibles entre sí.

Cuadro de compatibilidad de las descripciones sobre personas

Orden de prioridad

Descripción para la detención

Descripción a efectos de denegación de entrada

Descripción de persona desaparecida

(protección)

Descripción a efectos de control específico

Descripción a efectos de control discreto

Descripción relativa a personas desaparecidas

(paradero)

Descripción a efectos de un procedimiento judicial

Descripción para la detención

no

no

Descripción a efectos de denegación de entrada

si

no

no

no

no

no

Descripción de persona desaparecida

(protección)

no

no

no

Descripción a efectos de control específico

no

no

no

no

no

no

Descripción a efectos de control discreto

no

no

no

no

no

no

Descripción relativa a personas desaparecidas

(paradero)

si

no

no

no

Descripción a efectos de un procedimiento judicial

no

no

no


Cuadro de compatibilidad de las descripciones sobre objetos

Orden de prioridad

Descripción para la utilización como prueba

Descripción para la incautación

Descripción a efectos de control específico

Descripción a efectos de control discreto

Descripción para la utilización como prueba

no

no

Descripción para la incautación

no

no

Descripción a efectos de control específico

no

no

no

Descripción a efectos de control discreto

no

no

no

2.2.2.   Orden de prioridad de las descripciones

En caso de descripciones incompatibles, el orden de prioridad de las descripciones de personas será el siguiente:

detención a efectos de entrega o extradición (artículo 26 de la Decisión SIS II),

denegación de entrada o de estancia en el territorio Schengen (artículo 24 del Reglamento SIS II),

puesta bajo protección (artículo 32 de la Decisión SIS II),

controles específicos (artículo 36 de la Decisión SIS II),

controles discretos (artículo 36 de la Decisión SIS II),

comunicación del lugar de residencia o del domicilio (artículos 32 y 34 de la Decisión).

El orden de prioridad de las descripciones de objetos será el siguiente:

utilización como prueba (artículo 38 de la Decisión SIS II),

incautación (artículo 38 de la Decisión SIS II),

control específico (artículo 36 de la Decisión SIS II),

control discreto (artículo 36 de la Decisión).

Si así lo requiere el interés nacional, se podrán establecer excepciones a este orden de prioridad previa consulta de los Estados miembros.

2.2.3.   Control de la incompatibilidad e introducción de descripciones múltiples

Con el fin de evitar las descripciones múltiples incompatibles, es importante distinguir con precisión las personas u objetos que presentan características similares. Será fundamental que los Servicios Nacionales Sirene se consulten y colaboren entre sí, y que cada Estado miembro establezca los procedimientos técnicos que considere apropiados para que se detecten tales casos antes de que se introduzca descripción alguna en el sistema.

El Servicio Nacional Sirene velará por que solo se mantenga una descripción en el SIS II con arreglo al procedimiento nacional en el caso de que una solicitud para introducir una descripción sea incompatible con otra descripción introducida por el mismo Estado miembro.

Para comprobar la existencia de múltiples descripciones de la misma persona u objeto, se aplicará el procedimiento siguiente:

a)

se compararán los criterios obligatorios de identidad cuando se determine la existencia de descripciones múltiples:

i)

sobre una persona:

apellidos,

nombre,

fecha de nacimiento,

sexo,

ii)

sobre un vehículo:

número de bastidor,

número de matrícula y país de matriculación

marca,

modelo,

iii)

sobre una aeronave:

categoría de la aeronave,

número de registro ICAO,

iv)

sobre un barco:

categoría de la embarcación,

número de cascos,

número de identificación exterior del barco (no obligatorio, pero puede usarse),

v)

sobre un contenedor:

número BIC (22);

b)

en caso de introducción de una nueva descripción de un vehículo o un objeto con un número de bastidor o de matrícula, véanse los procedimientos previstos en la sección 8.2.1;

c)

para otros objetos, las rúbricas más apropiadas para comprobar la existencia de descripciones múltiples son las rúbricas obligatorias, que se utilizarán para la comparación automática realizada por el sistema.

Los procedimientos descritos en la sección 8.2.1. (Comprobación de la existencia de descripciones múltiples sobre un vehículo) se utilizarán para distinguir entre otras categorías de objetos en el SIS II cuando resulte evidente que dos objetos similares tienen el mismo número de serie.

Si resulta que se trata de dos personas u objetos distintos, el Servicio Nacional Sirene aprobará la solicitud para introducir la nueva descripción (23).

Si el control de la existencia de descripciones múltiples pone de manifiesto que los datos detallados son idénticos y se refieren a la misma persona u objeto, el Servicio Sirene del Estado miembro que desee introducir una nueva descripción consultará al Servicio Sirene del Estado miembro informador en el caso de que las descripciones sean incompatibles.

Para comprobar la compatibilidad de las descripciones se aplicará el siguiente procedimiento:

a)

antes de introducir una descripción es obligatorio realizar un control que garantice que no existen descripciones incompatibles;

b)

si existe otra descripción que es compatible, no es necesario que los Servicios Nacionales Sirene se consulten entre sí. No obstante, si fuera necesario aclarar que la descripción se refiere a la misma persona, el Servicio Nacional Sirene consultará al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador utilizando el impreso L;

c)

si las descripciones son incompatibles, los Servicios Nacionales Sirene se consultarán entre sí utilizando un impreso E para introducir en última instancia una única descripción;

d)

las descripciones para la detención se introducirán inmediatamente sin aguardar el resultado de las consultas con otros Estados miembros;

e)

si a raíz de una consulta se concede prioridad a una descripción que resulta ser incompatible con otras ya introducidas, los Estados miembros responsables de esas otras descripciones las retirarán una vez introducida la nueva. Cualquier conflicto será solventado por los Estados miembros a través de los Servicios Sirene;

f)

los Estados miembros que no hayan podido introducir una descripción podrán solicitar que el CS-SIS les notifique la supresión de la descripción;

g)

el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que no haya podido introducir la descripción podrá solicitar al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción que le informe acerca de las respuestas positivas que se produzcan respecto de esta descripción.

2.3.   Intercambio de información en caso de respuesta positiva

Si el usuario necesita información complementaria después de producirse una respuesta positiva, el Servicio Nacional Sirene se pondrá en contacto sin demora con el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador y solicitará la información necesaria. En su caso, los Servicios Nacionales Sirene actuarán como intermediarios entre las autoridades nacionales, y proporcionarán e intercambiarán la información complementaria en relación con la descripción en cuestión.

Salvo que se disponga lo contrario, se comunicará al Estado miembro informador la respuesta positiva y su resultado (véase también la sección 1.13.1 sobre la indicación de urgencia).

Se aplicará el procedimiento siguiente:

a)

sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 2.4 del presente Manual, una respuesta positiva relativa a un individuo o un objeto sobre el que se haya introducido una descripción se comunicará, en principio, al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador por medio de un impreso G;

b)

al comunicar al Estado miembro informador una respuesta positiva, se indicará en la rúbrica 090 del impreso G el artículo aplicable de los instrumentos jurídicos del SIS II, así como la información adicional que sea necesaria (por ejemplo, MENOR);

el impreso G contendrá la mayor información posible sobre la descripción, incluidas las medidas adoptadas, en la rúbrica 088. Se podrá solicitar información complementaria al Estado miembro informador en la rúbrica 089;

c)

si el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro de ejecución desea facilitar más información después del envío del impreso G, lo hará utilizando un impreso M;

d)

en caso necesario, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador comunicará a continuación toda la información específica pertinente e indicará las medidas concretas que solicita que adopte el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro de ejecución.

En cuanto al procedimiento de comunicación de respuestas positivas a través de los sistemas de Captación Automática de Matrículas (CAM), véase la sección 9.

2.4.   Imposibilidad de seguir el procedimiento habitual tras la obtención de una respuesta positiva (artículo 48 de la Decisión SIS II y artículo 33 del Reglamento SIS II)

De conformidad con el artículo 48 de la Decisión SIS II y el artículo 33 del Reglamento SIS II, se seguirá el siguiente procedimiento:

a)

el Estado miembro que no pueda seguir el procedimiento informará inmediatamente al Estado miembro informador a través de su Servicio Nacional Sirene de que no puede adoptar las medidas necesarias y de los motivos, en la rúbrica 083 del impreso H;

b)

los Estados miembros afectados podrán acordar las medidas que se deban adoptar de conformidad con sus propias leyes nacionales y los instrumentos jurídicos del SIS II.

2.5.   Tratamiento de la información para fines distintos de aquellos para los que se introdujo en el SIS II (artículo 46, apartado 5 de la Decisión SIS II)

Los datos contenidos en el SIS II solo podrán tratarse para los fines establecidos para cada categoría de descripción.

Sin embargo, previa autorización del Estado miembro informador, los datos podrán tratarse para un fin distinto de aquel para el que se introdujeron, a fin de evitar una amenaza grave e inminente para el orden y la seguridad públicos o bien por razones graves de seguridad nacional o con vistas a prevenir un hecho delictivo grave.

Si un Estado miembro desea tratar datos del SIS II para fines distintos de aquellos para los que se introdujeron, el intercambio de información se ajustará al procedimiento siguiente:

a)

a través de su Servicio Nacional Sirene, el Estado miembro que quiera utilizar los datos para un fin distinto explicará al Estado miembro informador los motivos utilizando un impreso I;

b)

el Estado miembro informador estudiará sin demora la posibilidad de acceder a esta petición y comunicará su decisión al otro Estado miembro a través de su Servicio Nacional Sirene;

c)

si fuera necesario, el Estado miembro informador podrá condicionar su autorización al cumplimiento de una serie de requisitos en materia de utilización de los datos.

Una vez obtenida la autorización del Estado miembro informador, el otro Estado miembro solo utilizará los datos para la finalidad para la que solicitó y obtuvo dicha autorización, y tendrá en cuenta las condiciones fijadas por el Estado miembro informador.

2.6.   Introducción de indicaciones

a)

El artículo 24 de la Decisión SIS II prevé que los Estados miembros podrán exigir una indicación en los siguientes casos:

i)

si un Estado miembro considera que hacer efectiva una descripción introducida de conformidad con los artículos 26, 32 o 36 de la Decisión SIS II es incompatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, podrá exigir posteriormente que se añada a dicha descripción una indicación destinada a impedir que se ejecute en su territorio la medida que debía adoptarse como consecuencia de la descripción. La indicación la añadirá el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador,

ii)

a fin de que los Estados miembros puedan pedir que se añada una indicación a una descripción introducida con arreglo al artículo 26, se notificará automáticamente a los Estados miembros toda nueva descripción de esta categoría mediante el intercambio de información complementaria,

iii)

cuando, en casos particularmente urgentes y graves, el Estado miembro informador solicite la ejecución de la acción, el Estado miembro de ejecución examinará si puede o no permitir que se retire la indicación añadida a instancia suya. En caso afirmativo, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se realice inmediatamente la acción requerida.

b)

Existe un procedimiento alternativo únicamente para las descripciones a efectos de detención (véase la sección 3.6).

c)

Cuando se añade una indicación a las descripciones de personas desaparecidas y las descripciones a efectos de controles discretos o de controles específicos, la descripción no aparecerá en pantalla cuando el usuario consulte el sistema.

2.6.1.   Consulta a los Estados miembros para añadir una indicación

Una indicación solo se añadirá a instancia de o con el acuerdo de otro Estado miembro.

Se aplicará el procedimiento siguiente:

a)

si un Estado miembro desea añadir una indicación, lo solicitará al Estado miembro informador a través de un impreso F, exponiéndole los motivos. Para ello se utilizará la rúbrica 071, explicando en la rúbrica 080 los motivos por los que se añade la indicación. Para más información complementaria sobre la descripción se utilizará la rúbrica 083;

b)

el Estado miembro informador añadirá inmediatamente la indicación solicitada;

c)

una vez intercambiada la información, según la información proporcionada en el proceso de consulta por el Estado miembro que solicita la indicación, puede ser necesario modificar o suprimir la descripción, o la petición puede retirarse sin haberse modificado la descripción.

2.6.2.   Solicitud de supresión de una indicación

Los Estados miembros solicitarán la supresión de una indicación previamente solicitada cuando el motivo de la indicación ya no exista. Esto puede ocurrir si la legislación nacional ha cambiado o si un nuevo intercambio de información sobre el caso revela que ya no concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 24, apartado 1, o en el artículo 25 de la Decisión SIS II.

Se aplicará el procedimiento siguiente:

a)

el Servicio Nacional Sirene que previamente solicitó que se añadiera una indicación pedirá al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador que suprima la indicación, utilizando el impreso F. Se utilizará la rúbrica 075 a este efecto (24). Para más detalles sobre el Derecho nacional se utilizará la rúbrica 080 y, en su caso, para la información complementaria sobre el motivo de supresión de la indicación y más información complementaria sobre la descripción, se utilizará la rúbrica 083;

b)

el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador suprimirá inmediatamente la indicación.

2.7.   Datos erróneos de hecho o de derecho (artículo 34 del Reglamento SIS II y artículo 49 de la Decisión SIS II)

Si resulta que los datos son de hecho erróneos o han sido almacenados ilícitamente en el SIS II, el intercambio de información complementaria tendrá lugar conforme a las normas enunciadas en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento SIS II, y el artículo 49, apartado 2, de la Decisión SIS II, que prevén que el Estado miembro informador será el único autorizado para modificar, completar, rectificar, actualizar o suprimir los datos que ha introducido.

El Estado miembro que detecte un error en los datos o que descubra que estos han sido introducidos ilícitamente lo notificará al Estado miembro informador a través de su Servicio Nacional Sirene, cuanto antes y a más tardar en los diez días naturales siguientes a la detección del error. Para el intercambio de información se utilizará el impreso J.

a)

Según el resultado de las consultas, el Estado miembro informador tendrá que suprimir o corregir los datos, aplicando el procedimiento que proceda a nivel nacional para corregir el error.

b)

Si no se alcanza un acuerdo en el plazo de dos meses, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que haya detectado el error o el almacenamiento ilegal de los datos recomendará a la autoridad responsable de su país que remita el asunto al Supervisor Europeo de Protección de Datos que, conjuntamente con las autoridades nacionales de supervisión, actuará como mediador.

2.8.   Derecho de acceso y rectificación de los datos (artículo 41 del Reglamento SIS II y artículo 58 de la Decisión SIS II)

2.8.1.   Peticiones de acceso o de rectificación de datos

Sin perjuicio de lo previsto en la legislación nacional, cuando haya que informar a las autoridades nacionales de una solicitud de acceso o rectificación de datos, el intercambio de información tendrá lugar con arreglo a las normas siguientes:

a)

cada uno de los Servicios Nacionales Sirene aplicará su normativa nacional sobre el derecho de acceso a los datos personales. Según los casos y la normativa aplicable, los Servicios Nacionales Sirene transmitirán a las autoridades nacionales competentes las solicitudes que se les remitan de acceso o de rectificación de datos o se pronunciarán sobre dichas solicitudes en la medida en que estén habilitados para ello;

b)

si así lo solicitan las autoridades nacionales responsables, los Servicios Nacionales Sirene de los Estados miembros interesados, de conformidad con sus legislaciones nacionales, les remitirán la información pertinente sobre el ejercicio del derecho de acceso a los datos.

2.8.2.   Intercambio de información sobre solicitudes de acceso a descripciones introducidas por otros Estados miembros

La información sobre las solicitudes de acceso a descripciones introducidas en el SIS II por otro Estado miembro se intercambiará a través de los Servicios Nacionales Sirene, utilizando el impreso K.

Se aplicará el procedimiento siguiente:

a)

la solicitud de acceso se transmitirá al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador tan pronto como sea posible, a fin de que este pueda pronunciarse;

b)

el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador comunicará su postura al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro receptor de la solicitud;

c)

la respuesta del Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador tendrá en cuenta los plazos fijados para la tramitación de la misma por el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que recibió la solicitud de acceso;

d)

el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que reciba una solicitud de acceso, corrección o supresión presentada por una persona adoptará todas las medidas necesarias para garantizar una respuesta oportuna.

Si el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador comunica su postura al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que recibió la solicitud de acceso, este Servicio Sirene, con arreglo a la legislación nacional y dentro de los límites de sus competencias, se pronunciará sobre la solicitud o garantizará que dicha postura se transmita a la autoridad competente para pronunciarse sobre la petición lo antes posible.

2.8.3.   Intercambio de información sobre las solicitudes de rectificación o supresión de datos introducidos por otros Estados miembros

Cuando una persona solicita la rectificación o la supresión de sus datos, esto solo podrá hacerlo el Estado miembro informador. Si la persona se dirige a un Estado miembro distinto del que introdujo la descripción, los Servicios Nacionales Sirene del Estado miembro requerido informarán al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador por medio del formulario K y se aplicará el procedimiento descrito en la sección 2.8.2.

2.9.   Supresión de una descripción cuando dejan de cumplirse las condiciones para mantenerla

Las descripciones introducidas en SIS II se conservarán únicamente el tiempo necesario para cumplir la finalidad para la que se introdujeron.

Además de los casos en que una respuesta positiva dé lugar a la supresión de una descripción, esta también podrá ser suprimida automáticamente por el CS-SIS (cuando haya expirado) o bien directamente por el Estado miembro que haya introducido la descripción en el SIS II (cuando dejen de cumplirse las condiciones para su conservación).

En ambos casos, el mensaje del CS-SIS sobre la supresión de la descripción será tramitado automáticamente por el N.SIS II.

Los Estados miembros pueden acogerse a la notificación automática de la supresión de una descripción.

2.10.   Introducción de nombres propios

Dentro de las limitaciones impuestas por los sistemas nacionales en relación con la introducción y disponibilidad de datos, los nombres propios (nombres y apellidos) se introducirán en el SIS II en el formato (caracteres y ortografía) utilizado en los documentos de viaje oficiales conformes a las normas de la OACI sobre documentos de viaje, que también se utilizan en las funcionalidades de transliteración y transcripción del SIS II Central. En el intercambio de información complementaria, los Servicios Nacionales Sirene utilizarán los nombres propios tal como han sido introducidos en el SIS II. Tanto los usuarios como los Servicios Nacionales Sirene de los Estados miembros informadores utilizarán, por regla general, caracteres latinos para introducir datos en el SIS II, sin perjuicio de las normas de transliteración y transcripción establecidas en el apéndice 1.

Cuando sea necesario intercambiar información complementaria sobre una persona que no es objeto de una descripción pero puede estar relacionada con ella (por ejemplo, una persona que acompañe a un menor desaparecido), la presentación y la ortografía del nombre se atendrán a las normas establecidas en el apéndice 1 y se escribirán en caracteres latinos y formato original, si el Estado miembro que facilita la información también es capaz de introducir caracteres especiales en el formato original.

2.11.   Distintas categorías de identidad

Identidad confirmada

Una identidad confirmada significa que la identidad ha sido confirmada sobre la base de documentos de identidad auténticos, mediante el pasaporte o mediante declaración de las autoridades competentes.

Identidad no confirmada

Una identidad no confirmada significa que no hay suficiente prueba de identidad.

Usurpación de identidad

La usurpación de identidad (nombre y apellidos, fecha de nacimiento) se produce cuando una persona, introducida en el SIS II, utiliza la identidad de otra persona real. Ello ocurre cuando se hace uso de un documento en perjuicio de su verdadero titular.

Alias

Un alias es una identidad supuesta utilizada por una persona a la que se conoce con otras identidades.

2.11.1.   Usurpación de identidad (artículo 36 del Reglamento SIS II y artículo 51 de la Decisión SIS II)

Dada la complejidad de los casos de usurpación de identidad, al tener conocimiento de que una persona sobre la que existe una descripción en el SIS II está usurpando la identidad de otra persona, el Estado miembro informador comprobará si es necesario mantener la identidad usurpada en la descripción del SIS II.

Con el consentimiento expreso de la persona y tan pronto como se determine que existe usurpación de identidad de una persona, se añadirán datos adicionales a la descripción en el SIS II con el fin de evitar las consecuencias negativas de la identificación errónea. La persona cuya identidad haya sido usurpada podrá, con arreglo a los procedimientos nacionales, proporcionar a las autoridades competentes la información especificada en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento SIS II y en el artículo 51, apartado 3, de la Decisión SIS II. Cualquier persona cuya identidad se haya usurpado tendrá derecho a retirar su consentimiento para el tratamiento de la información.

El Estado miembro informador es el encargado de incluir la indicación «usurpación de identidad» en la descripción y de introducir datos adicionales de la víctima de la usurpación de identidad, como fotografías, impresiones dactilares e información sobre cualquier documento de identidad válido.

Cuando un Estado miembro descubra que una descripción de una persona introducida por otro Estado miembro está relacionada con un caso de usurpación de identidad, y haya quedado comprobada la usurpación de identidad de la persona, lo comunicará al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador utilizando un impreso Q, a fin de que los datos puedan añadirse a la descripción del SIS II.

Teniendo en cuenta la finalidad de la introducción de datos de esta naturaleza, cuando se disponga de fotografías y huellas dactilares de la persona cuya identidad ha sido usurpada, estas deberán añadirse a la descripción. Para que exista un caso de usurpación de identidad, los datos detallados de una persona inocente deben coincidir con una identidad existente en una descripción. El impreso Q debe contener los datos de identidad, incluido el número de alias, procedentes de la descripción, a fin de que el Estado miembro informador pueda comprobar la identidad de la descripción a la que se refiere el impreso. Las rúbricas obligatorias para rellenar el impreso Q en tales casos se indican en el apéndice 3.

Únicamente se podrá hacer uso de los datos de la persona cuya identidad haya sido usurpada si es para averiguar la identidad de la persona que está siendo controlada y en absoluto para ningún otro fin. La información sobre la identidad usurpada, incluidas las impresiones dactilares y las fotografías, se suprimirá al mismo tiempo que la descripción, o antes si la persona interesada así lo solicita.

2.11.2.   Introducción de un alias

A fin de evitar la introducción de descripciones incompatibles de cualquier categoría debido a un alias, de evitar problemas a las víctimas inocentes y para garantizar la calidad adecuada de los datos, los Estados miembros interesados se informarán mutuamente de los alias e intercambiarán toda la información pertinente sobre la verdadera identidad del sujeto buscado.

La responsabilidad de introducir un alias corresponderá al Estado miembro informador. Si otro Estado miembro descubre un alias, lo comunicará al Estado miembro informador utilizando el impreso M.

2.11.3.   Información complementaria para averiguar la identidad de una persona

El Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador también podrá, si los datos del SIS II son insuficientes, facilitar más información previa consulta, por propia iniciativa o a instancia de otro Estado miembro, a fin de ayudar a comprobar la identidad de una persona. Para ello se utilizará el impreso L (y sus anexos). Se trata, en particular, de averiguar lo siguiente:

el origen del pasaporte o del documento de identidad en posesión de la persona buscada,

el número, fecha, lugar y autoridad de expedición del pasaporte o del documento de identidad y fecha de caducidad,

la descripción de la persona buscada,

apellidos y nombre de la madre y del padre de la persona buscada,

otras posibles grafías del nombre y los apellidos de la persona buscada,

fotografías y huellas dactilares, si se dispone de ellas,

última dirección conocida.

En la medida de lo posible, esta información estará disponible en los Servicios Nacionales Sirene o les será inmediata y permanentemente accesible para su rápida transmisión.

El objetivo común es minimizar el riesgo de detener por error a alguien cuyas señas de identidad sean similares a las de la persona sobre la que se ha introducido una descripción en el sistema.

2.12.   Intercambio de información en caso de conexión entre descripciones

El efecto de estas conexiones será establecer una relación entre dos o más descripciones.

Un Estado miembro podrá crear una conexión entre las descripciones que introduzca en el SIS II, y solo este Estado miembro podrá modificar y suprimir la conexión. Las conexiones solo serán visibles para los usuarios que dispongan de derechos de acceso que les permitan visualizar al menos dos descripciones de la conexión. Los Estados miembros garantizarán que únicamente las personas autorizadas puedan acceder a las conexiones.

2.12.1.   Normas operativas

Las conexiones entre descripciones no requieren procedimientos especiales para el intercambio de información complementaria. Sin embargo, se observarán los siguientes principios:

En caso de respuesta positiva sobre dos o más descripciones conectadas, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro de ejecución enviará un impreso G para cada una de ellas indicando en la rúbrica 086 que se enviarán otros impresos G sobre las descripciones conectadas.

No se enviará ningún impreso para las descripciones que, aunque hayan estado conectadas a una descripción sobre la que se ha producido una respuesta positiva, no hayan sido objeto de respuesta positiva. No obstante, si hay una descripción conectada a efectos de entrega/extradición o de una persona desaparecida (para su propia protección o prevenir amenazas), la comunicación de este descubrimiento se llevará a cabo utilizando un impreso M, si procede y se dispone de la información.

2.13.   Sirpit (transferencia de imágenes en la red Sirene) y formato y calidad de los datos biométricos en el SIS II

De conformidad con artículo 23, apartado 2, de la Decisión SIS II, las fotografías y las huellas dactilares de la persona se añadirán a la descripción cuando estén disponibles.

Los Servicios Nacionales Sirene podrán intercambiar fotografías y huellas dactilares a fin de completar la descripción o de apoyar la ejecución de la medida que deba adoptarse. Cuando un Estado miembro tenga un fotografía o huellas dactilares de una persona respecto de la que otro Estado miembro ha introducido una descripción, podrá enviar las fotografías y las huellas dactilares vía Sirpit para permitir al Estado miembro informador completar la descripción.

Este intercambio se realizará sin perjuicio de los intercambios en el marco de la cooperación policial en aplicación de la Decisión Marco 2006/960/JAI.

2.13.1.   Uso posterior de los datos intercambiados, incluido el archivo

Los instrumentos jurídicos del SIS II establecen limitaciones a la utilización de los datos facilitados para las descripciones del SIS II. El uso posterior de fotografías y huellas dactilares intercambiadas a través de Sirpit, incluido su archivo, deberá respetar las disposiciones vigentes de los instrumentos jurídicos del SIS II, las disposiciones nacionales aplicables en materia de protección de datos, de conformidad con la Directiva 95/46/CE, la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (25), y el Convenio 108 del Consejo de Europa, según proceda.

2.13.2.   Procedimiento Sirpit

Se aplicará el procedimiento siguiente:

a)

el Servicio Nacional Sirene informador enviará un impreso L por la vía electrónica habitual, indicando en la rúbrica 083 del impreso L que se envían las huellas dactilares y las fotografías para completar la descripción en el SIS II;

b)

el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador añadirá las huellas dactilares o las fotografías a la descripción del SIS II o las enviará a la autoridad competente para completar la descripción.

2.13.3.   Requisitos técnicos

Las huellas dactilares y las fotografías se recogerán y transmitirán de conformidad con las normas que se definan en las disposiciones de aplicación para la introducción de datos biométricos en el SIS II.

Se instará a cada uno de los Servicios Nacionales Sirene a cumplir los requisitos técnicos de Sirpit.

Las fotografías y huellas dactilares se enviarán como anexos en una pantalla de entrada especialmente concebida para Sirpit.

La pantalla de entrada se describe en el apéndice 5.

2.13.4.   Formato y calidad de los datos biométricos

Todos los datos biométricos que se introduzcan en el sistema serán sometidos a un control de calidad específico para garantizar un nivel de calidad mínimo común a todos los usuarios del SIS II.

Antes de su introducción, se realizarán controles a nivel nacional para asegurarse de que:

a)

los datos de las huellas dactilares se ajustan al formato especificado ANSI/NIST-ITL 1-2000, establecido a efectos de Interpol y adaptado para Sirpit (transferencia de imágenes en la red Sirene);

b)

las fotografías, que solamente se utilizarán para confirmar la identidad de una persona que haya sido localizada a resultas de una consulta alfanumérica realizada en el SIS II, cumplen los siguientes requisitos: las fotografías frontales de cara serán, en la medida de lo posible, de 3:4 o de 4:5. Cuando sea posible, se utilizará una resolución de al menos 480 × 600 píxeles con una intensidad de color de 24 bits. Si la imagen se obtiene mediante escaneo, el tamaño de la imagen será, en la medida de lo posible, menor de 200 kilobytes.

2.14.   Tipos especiales de búsqueda

2.14.1.   Búsqueda geográfica

La búsqueda geográfica es la que se realiza cuando un Estado miembro dispone de indicios claros sobre el paradero de la persona o del objeto de una descripción en una zona geográfica limitada.

Las búsquedas geográficas en el espacio Schengen se realizarán sobre la base de una descripción del SIS II. Cuando se conozca el paradero de la persona o del objeto, la rúbrica 311 (Aviso importante) podrá rellenarse indicando la búsqueda geográfica y seleccionando los países de que se trate. Además, si el paradero es conocido en el momento de introducir una descripción para la detención, la rúbrica 061 del impreso A incluirá la información sobre el paradero de la persona buscada. En los demás casos, incluida la comunicación del paradero de objetos, se utilizará el impreso M (rúbrica 083). La descripción de la persona buscada se introducirá en el SIS II para garantizar que la orden de detención que deba adoptarse tenga carácter ejecutivo de forma inmediata [artículo 9, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (26)].

Cuando el objeto de una búsqueda geográfica esté situado en un lugar distinto del indicado en la búsqueda geográfica del Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador, se comunicará este hecho, utilizando un impreso M, al (los) Estado(s) miembro(s) que participan en la zona de búsqueda para que pongan fin a los trabajos correspondientes.

2.14.2.   Participación de unidades especiales de policía en búsquedas focalizadas (ELAF)

Los Servicios Nacionales Sirene de los Estados miembros requeridos también pueden recurrir a las búsquedas focalizadas que realizan las unidades especiales de policía (ELAF). La descripción del SIS II no debe ser sustituida por la cooperación internacional entre las mencionadas unidades de policía. Esta cooperación no debe solaparse con la función del Servicio Nacional Sirene como punto central de búsquedas a través del SIS II.

Se cooperará para garantizar que el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador sea informado por las unidades nacionales de policía ELAF de cualquier operación en curso que pueda estar relacionada con una descripción introducida en el SIS II.

Los Servicios Nacionales Sirene garantizarán un flujo rápido de información complementaria, incluida la información sobre respuestas positivas, a las unidades especiales de policía (ELAF) que intervengan en la investigación.

3.   DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS BUSCADAS PARA SU DETENCIÓN A EFECTOS DE ENTREGA O EXTRADICIÓN (ARTÍCULO 26 DE LA DECISIÓN SIS II)

3.1.   Introducción de una descripción

La mayoría de las descripciones para la detención irán acompañadas de una orden de detención europea. No obstante, una descripción para la detención también permite la detención preventiva antes de obtener la solicitud de extradición con arreglo al artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición.

La orden de detención europea o la solicitud de extradición serán emitidas por una autoridad judicial competente para dictarlas en el Estado miembro informador.

Al introducir una descripción para la detención a efectos de entrega, se introducirá en el SIS II una copia de la orden de detención europea original. También podrá introducirse una traducción de la orden de detención europea en una o varias lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

Además, las fotografías y las huellas dactilares de la persona se añadirán a la descripción cuando estén disponibles.

La información pertinente, incluida la orden de detención europea o la solicitud de extradición, suministrada sobre las personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición, estará disponible para el Servicio Nacional Sirene cuando se introduzca la descripción. Habrá que comprobar que la información está completa y ha sido correctamente presentada.

Los Estados miembros podrán introducir más de una orden de detención europea por cada descripción para la detención. Es responsabilidad del Estado miembro informador suprimir la orden de detención europea que deje de ser válida, comprobar si hay otras órdenes de detención europeas adjuntas a la descripción y ampliar la descripción en caso necesario.

Además de la orden de detención europea adjuntada por el Estado miembro a una descripción, se podrán adjuntar traducciones de los autos judiciales, en caso necesario, en ficheros binarios separados.

Para los documentos escaneados que deban adjuntarse a las descripciones, en la medida de lo posible, se utilizará una resolución mínima de 150 DPI.

3.2.   Descripciones múltiples

Por lo que respecta a los procedimientos generales, véase la sección 2.2.

Además, se aplicarán las siguientes normas:

Varios Estados miembros podrán introducir descripciones para la detención sobre la misma persona. Si dos o más Estados miembros introducen una descripción sobre la misma persona y dicha detención se produce, corresponderá a la autoridad judicial del Estado miembro en el que se haya practicado la detención decidir qué orden ejecutar. El Servicio Nacional Sirene del Estado miembro de ejecución enviará un impreso G a cada Estado miembro interesado.

3.3.   Usurpación de identidad

Véase el procedimiento general en la sección 2.11.1.

3.4.   Introducción de un alias

Véase el procedimiento general en la sección 2.11.2.

En el caso de las descripciones para la detención, el Servicio Nacional Sirene utilizará la rúbrica 011 del impreso A  (27) (en el momento de introducción de la descripción) o posteriormente el impreso M, al informar a los otros Estados miembros de los alias relacionados con las descripciones para la detención, cuando el Servicio Nacional Sirene disponga de esta información.

3.5.   Envío de información complementaria a los Estados miembros

Cuando se introduzca una descripción, se enviará información complementaria relativa a la descripción a todos los Estados miembros.

La información mencionada en la sección 3.5.1 se enviará a los otros Servicios Nacionales Sirene por medio del formulario A, al mismo tiempo que se introduce la descripción. Cualquier otra información que se precise a efectos de identificación se enviará previa consulta o a instancia de otro Estado miembro.

Cuando existan varias órdenes de detención europeas o solicitudes de extradición relativas a la misma persona, se rellenarán impresos A distintos para cada orden de detención europea o solicitud de extradición.

La orden de detención europea, la solicitud de extradición y el impreso A [en particular, la sección e) de la orden de detención europea, «Descripción de las circunstancias, incluidos lugar y fecha, en que se cometieron la infracción o infracciones», y las rúbricas 042, 043, 044 y 045, «Descripción de las circunstancias»] deberán incluir la suficiente información para que los Servicios Nacionales Sirene puedan comprobar la descripción. El apéndice 3 presenta la información necesaria y su relación con las rúbricas de la orden de detención europea.

3.5.1.   Información complementaria que deberá enviarse en relación con la detención preventiva

3.5.1.1.   Al introducir una descripción basada tanto en una orden de detención europea como en una solicitud de extradición

Al introducir una descripción para la detención a efectos de extradición, se enviará información complementaria a todos los Estados miembros utilizando un impreso A. Si los datos de la descripción y la información complementaria enviada a los Estados miembros en relación con una orden de detención europea no fueran suficientes a efectos de extradición, se ofrecerá información adicional.

En la rúbrica 239 se indicará que el impreso se refiere tanto a una orden de detención europea como a una solicitud de extradición.

3.5.1.2.   Al introducir una descripción basada únicamente en una solicitud de extradición

Al introducir una descripción para la detención a efectos de extradición, se enviará información complementaria a todos los Estados miembros utilizando un impreso A.

En la rúbrica 239 se indicará que el impreso se refiere a una solicitud de extradición.

3.6.   Introducción de una indicación

Por lo que respecta a las normas generales, véase la sección 2.6.

Si puede ejecutarse al menos una de las órdenes de detención europeas adjuntas a la descripción, no se introducirá indicación alguna en la descripción.

Como se señala en la sección 2.6, se considerará que la finalidad de una descripción con indicación según el artículo 26 de la Decisión SIS II, durante el período de duración de la indicación, es comunicar el paradero de la persona objeto de la misma.

3.6.1.   Solicitud de introducción sistemática de una indicación en las descripciones de personas buscadas para su detención a efectos de extradición cuando no se aplica la Decisión Marco 2002/584/JAI

Se aplicará el procedimiento siguiente:

a)

en caso de descripciones de personas buscadas para su detención a efectos de extradición, cuando no se aplique la Decisión Marco 2002/584/JAI, un Servicio Nacional Sirene podrá instar a otros Servicios Nacionales Sirene a añadir sistemáticamente una indicación a las descripciones de personas relativas a sus nacionales introducidas con arreglo al artículo 26 de la Decisión SIS II;

b)

el Servicio Nacional Sirene que lo desee enviará una solicitud escrita a los demás Servicios Nacionales Sirene;

c)

el Servicio Nacional Sirene que reciba una solicitud en este sentido añadirá una indicación para el Estado miembro en cuestión inmediatamente después de la introducción de la descripción;

d)

la indicación se conservará hasta que el Servicio Nacional Sirene que lo solicitó pida su supresión.

3.7.   Actuación de los Servicios Nacionales Sirene al recibir una descripción para la detención

Cuando un Servicio Nacional Sirene reciba un impreso A, investigará a la mayor brevedad todas las fuentes disponibles para intentar localizar al sujeto. El hecho de que la información facilitada por el Estado miembro informador no sea suficiente para ser aceptada por el Estado miembro receptor no impedirá que se lleven a cabo las búsquedas. Los Estados miembros receptores deberán efectuar búsquedas en la medida en que lo permitan sus legislaciones nacionales.

Si se da por buena la descripción para la detención y se localiza y detiene al sujeto en el Estado miembro, el Servicio Sirene receptor enviará la información contenida en el impreso A la autoridad del Estado miembro responsable de la ejecución de la orden de detención europea o de la solicitud de extradición. Si se solicita el original de la orden de detención europea o de la solicitud de extradición, la autoridad judicial emisora podrá transmitirlo directamente a la autoridad judicial de ejecución (salvo si el Estado miembro emisor o el Estado miembro de ejecución disponen otras modalidades de transmisión).

3.8.   Intercambio de información en caso de respuesta positiva

Véase el procedimiento general en la sección 2.3.

Además, se aplicará el siguiente procedimiento:

a)

se comunicarán inmediatamente al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador las respuestas positivas sobre las personas objeto de descripción para la detención. Por otra parte, tras enviar del impreso G el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro de ejecución comunicará también la respuesta positiva al Servicio Sirene del Estado miembro informador, en su caso, por teléfono;

b)

en caso de necesidad, el Servicio Sirene del Estado miembro informador comunicará al servicio Sirene del Estado miembro de ejecución toda la información específica pertinente sobre las medidas concretas que deberá tomar este último;

c)

la autoridad competente para recibir la orden de detención europea o la solicitud de extradición, sus datos detallados de contacto (dirección postal, teléfono y, si es posible, fax y correo electrónico), número de referencia (cuando exista), persona responsable (cuando exista), lengua exigida, plazo límite y forma de entrega, se facilitarán en la rúbrica 091 del impreso G;

d)

además, el Servicio Sirene del Estado miembro informador comunicará la respuesta positiva a los demás Servicios Nacionales Sirene utilizando un impreso M, en los casos en que se hayan establecido vínculos claros con determinados Estados miembros en relación con los hechos del caso y se hayan iniciado nuevas investigaciones;

e)

los Servicios Nacionales Sirene podrán transmitir información complementaria sobre las descripciones con arreglo al artículo 26 de la Decisión SIS II, y al hacerlo podrán actuar en nombre de las autoridades judiciales siempre que dicha información corresponda al ámbito de la asistencia judicial mutua.

3.9.   Intercambio de información complementaria sobre la entrega o la extradición

Cuando las autoridades judiciales competentes informen al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro de ejecución sobre si podrá tener lugar la entrega o extradición de una persona sobre la que se ha introducido una descripción para la detención, dicho Servicio Sirene comunicará inmediatamente dicha información al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador por medio de un impreso M, indicando en la rúbrica 083 las palabras «ENTREGA» o «EXTRADICIÓN» (28). Las modalidades de entrega o extradición se comunicarán, en su caso, a través de los Servicios Nacionales Sirene lo antes posible.

3.10.   Intercambio de información complementaria sobre el tránsito a través de otro Estado miembro

Si el tránsito de una persona fuera necesario, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que la persona deberá atravesar facilitará la información y el apoyo necesario, en respuesta a una petición del Servicio Sirene del Estado miembro informador o de la autoridad judicial competente, enviada por el Servicio Sirene, por medio de un impreso M marcado con la palabra «TRÁNSITO» al principio de la rúbrica 083.

3.11.   Supresión de descripciones en el momento de la entrega o la extradición

La supresión de las descripciones para la detención a efectos de entrega o extradición se llevará a cabo una vez que la persona haya sido entregada o extraditada a las autoridades competentes del Estado miembro informador, pero también puede producirse en el momento en que la resolución judicial en la que se base la descripción sea revocada por la autoridad judicial competente con arreglo a la legislación nacional.

4.   DESCRIPCIONES PARA LA DENEGACIÓN DE ENTRADA O DE ESTANCIA (ARTÍCULO 24 DEL REGLAMENTO SIS II)

Introducción

El intercambio de información sobre los nacionales de terceros países sobre los que se ha introducido una descripción con arreglo al artículo 24 del Reglamento SIS II permite a los Estados miembros adoptar decisiones sobre las solicitudes de entrada o de visado. Si la persona ya se halla en el territorio del Estado miembro, dicho intercambio permite a las autoridades nacionales tomar las medidas pertinentes para expedirle un permiso de residencia, un visado de larga duración o expulsarlo. En esta sección las referencias a los visados se hacen a los visados de larga duración, salvo que se especifique otra cosa (por ejemplo, visado de retorno).

La aplicación de los procedimientos de información previstos en el artículo 5, apartado 4, del Código de Fronteras Schengen y de los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 25 del Convenio de Schengen, es competencia de las autoridades responsables de los controles fronterizos y de la expedición de visados o permisos de residencia. En principio, los Servicios Nacionales Sirene no participarán en dichos procedimientos si no es para transmitir información complementaria directamente relacionada con las descripciones (por ejemplo, aviso de aparición de una respuesta positiva, precisiones sobre la identidad de una persona) o para suprimirlas.

Sin embargo, los Servicios Nacionales Sirene sí podrán transmitir la información complementaria necesaria para la expulsión o denegación de la entrada de un nacional de un tercer país, y podrán participar en la transmisión de la información complementaria generada por estas acciones.

La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (29), no es aplicable en Suiza. Por lo tanto, en caso de respuesta positiva sobre un nacional de un tercer país que disfrute del derecho de libre circulación, se seguirán los procedimientos de consulta normales entre Suiza, el Estado miembro informador y cualquier Estado miembro que pueda poseer información pertinente sobre el derecho de libre circulación del nacional de un tercer país.

4.1.   Introducción de una descripción

De conformidad con el artículo 25 del Reglamento SIS II, los nacionales de terceros países que disfrutan del derecho a la libre circulación, en el sentido de la Directiva 2004/38/CE, están sujetos a normas específicas. El Servicio Nacional Sirene podrá facilitar, en la medida de lo posible, cualquier información que se haya utilizado para evaluar si debía introducirse una descripción para la denegación de entrada o de estancia a un beneficiario del derecho a la libre circulación (30). En el caso excepcional de que la descripción introducida se refiera a un nacional de un tercer país que disfrute del derecho de libre circulación, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador enviará un impreso M a todos los demás Estados miembros, tomando como base la información suministrada por la autoridad que haya introducido la descripción (véanse secciones 4.6 y 4.7).

Además, el artículo 26 del Reglamento SIS II establece que, en determinadas condiciones específicas, podrán introducirse descripciones de los nacionales de terceros países objeto de una medida restrictiva destinada a impedir la entrada en el territorio de los Estados miembros o el tránsito por él, cuando dicha medida haya sido adoptada de conformidad con el artículo 29 del Tratado de la Unión Europea (31). Las descripciones serán introducidas por la autoridad competente del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea en el momento de la adopción de la medida. Si este Estado miembro no tuviera acceso al SIS II o a las descripciones conforme al artículo 24 del Reglamento SIS II, la responsabilidad será asumida por el Estado miembro que ejerza la Presidencia siguiente.

4.2.   Descripciones múltiples

Véase el procedimiento general en la sección 2.2.

4.3.   Usurpación de identidad

Véase el procedimiento general en la sección 2.11.1.

Pueden surgir problemas cuando un nacional de un tercer país objeto de una descripción para la denegación de entrada o de estancia utiliza ilegalmente la identidad de un ciudadano de la Unión Europea para intentar entrar. Si se descubre tal situación, se comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros la forma de utilizar correctamente la función de usurpación de identidad en el SIS II. No se introducirán descripciones para la denegación de entrada en relación con la identidad de ciudadanos de la Unión Europea.

4.4.   Introducción de un alias

Por lo que respecta a las normas generales, véase la sección 2.11.2.

4.5.   Intercambio de información durante la expedición de permisos de residencia o visados

Se aplicará el procedimiento siguiente:

a)

sin perjuicio del procedimiento especial relativo al intercambio de información, que se aplica de conformidad con el artículo 25 del Convenio de Schengen; y sin perjuicio de la sección 4.7, que se refiere al intercambio de información a raíz de una respuesta positiva sobre un nacional de un tercer país que disfrute del derecho de libre circulación (en este caso es obligatoria la consulta al Servicio Sirene del Estado miembro informador); el Estado miembro de ejecución podrá comunicar al Estado miembro informador que se ha localizado una descripción para la denegación de entrada en el curso del procedimiento de concesión de un permiso de residencia o un visado. El Estado miembro informador podrá comunicarlo a continuación a los demás Estados miembros utilizando el impreso M, si procede;

b)

si así lo solicitan y, con arreglo a la legislación nacional, los Servicios Nacionales Sirene de los Estados miembros interesados podrán colaborar en la transmisión de la información necesaria a las autoridades responsables de la expedición de permisos de residencia y visados.

4.5.1.   Procedimientos especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio de Schengen

Procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 1, del Convenio de Schengen

Si un Estado miembro que proyecta la concesión de un permiso de residencia o un visado descubre que el solicitante es objeto de una descripción para la denegación de entrada o de estancia introducida por otro Estado miembro, consultará con el Estado miembro informador a través de los Servicios Nacionales Sirene. El Estado miembro que esté proyectando la concesión de un permiso de residencia o de un visado utilizará el impreso N para comunicar al Estado miembro informador la decisión de conceder el permiso de residencia o el visado. Si el Estado miembro decide conceder el permiso de residencia o el visado, se procederá a suprimir la descripción. No obstante, la persona podrá ser incluida en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro informador.

Procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Convenio de Schengen

Si un Estado miembro que ha introducido una descripción para la denegación de entrada o de estancia descubre que a la persona objeto de la descripción se le ha expedido un permiso de residencia o un visado, iniciará un procedimiento de consulta con el Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado, a través de los Servicios Nacionales Sirene. El Estado miembro que haya concedido el permiso de residencia o el visado utilizará un impreso O para comunicar al Estado miembro informador la decisión de retirar o no el permiso de residencia o el visado. Si el Estado miembro decide mantener el permiso de residencia o el visado, se procederá a suprimir la descripción. No obstante, la persona podrá ser incluida en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro.

La consulta a través de los Servicios Nacionales Sirene utilizando un impreso O también se realizará si el Estado miembro que ha expedido el permiso de residencia descubre posteriormente que en el SIS II existe una descripción para la denegación de entrada o de estancia de la persona en cuestión (32).

Si un tercer Estado miembro (distinto del que concedió el permiso de residencia y del que introdujo la descripción) descubre que existe una descripción sobre un nacional de un tercer país que es titular de un permiso de residencia o de un visado de uno de los Estados miembros, lo notificará tanto al Estado miembro que concedió el permiso o el visado como al Estado miembro que introdujo la descripción, a través de los Servicios Nacionales Sirene, utilizando un impreso H.

Si el procedimiento previsto en el artículo 25 del Convenio de Schengen conduce a la supresión de una descripción para la denegación de entrada o de estancia, los Servicios Nacionales Sirene prestarán su ayuda si se les requiere, dentro del respeto de su legislación nacional.

4.5.2.   Procedimientos especiales conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, letras a) y c), del Código de Fronteras de Schengen

Procedimiento a seguir en los casos previstos en el artículo 5, apartado 4, letra a)

Según el artículo 5, apartado 4, letra a), del Código de Fronteras de Schengen, podrá autorizarse la entrada en el territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que sean objeto de una descripción para la denegación de entrada o estancia pero sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración o de regreso expedido por uno de los Estados miembros, al objeto de que puedan llegar en tránsito al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia, el visado de larga duración o el visado de regreso, cruzando la frontera de un tercer Estado miembro. Podrá denegarse la entrada en el caso de que este Estado miembro haya introducido una descripción para la denegación de entrada. En ambos casos, a instancia de la autoridad competente, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro en que la persona intente entrar enviará a los Servicios Nacionales Sirene de los dos Estados miembros afectados un mensaje (un impreso H si se ha permitido el tránsito/un impreso G si se ha denegado la entrada) informándoles de la contradicción y pidiéndoles que se consulten entre sí a efectos de suprimir la descripción del SIS II o de retirar el permiso de residencia o el visado. También podrá pedir que se le comunique el resultado de las consultas.

Si el nacional del tercer país en cuestión intenta entrar en el Estado miembro que ha introducido la descripción en el SIS II, su entrada podrá ser rechazada por este Estado miembro. Sin embargo, a instancia de la autoridad competente, el Servicio Sirene de ese Estado miembro consultará al Servicio Sirene del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado a fin de que la autoridad competente pueda determinar si existen razones suficientes para retirar el permiso de residencia o el visado. El Estado miembro que haya concedido el permiso de residencia o el visado utilizará un impreso O para comunicar al Estado miembro informador la decisión de retirar o no el permiso de residencia o el visado. Si este Estado miembro decide mantener el permiso de residencia o el visado, se procederá a suprimir la descripción. No obstante, la persona podrá ser incluida en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro.

Si esta persona intenta entrar en el Estado miembro que ha expedido el permiso de residencia o el visado, se le permitirá la entrada en el territorio, pero el Servicio Sirene de este Estado miembro, a instancia de la autoridad competente, consultará al Servicio Sirene del Estado miembro informador, a fin de permitir a las autoridades competentes decidir sobre la retirada del permiso de residencia o del visado o sobre la supresión de la descripción. El Estado miembro que haya concedido el permiso de residencia o el visado utilizará un impreso O para comunicar al Estado miembro informador la decisión de retirar o no el permiso de residencia o el visado. Si el Estado miembro decide mantener la validez del permiso de residencia o del visado, se procederá a suprimir la descripción. No obstante, la persona podrá ser incluida en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro.

Procedimiento a seguir en los casos previstos en el artículo 5, apartado 4, letra c)

Según el artículo 5, apartado 4, letra c), un Estado miembro, por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, podrá establecer una excepción al principio de no admisión de una persona sobre la que se haya introducido una descripción para la denegación de entrada. A instancia de la autoridad competente, el Servicio Sirene del Estado miembro que haya permitido la entrada lo comunicará al Servicio Sirene del Estado miembro informador, por medio de un impreso H.

4.6.   Intercambio de información a raíz de una respuesta positiva y durante la denegación de entrada o la expulsión del espacio Schengen

Sin perjuicio de los procedimientos especiales relativos al intercambio de información, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letras a) y c), del Código de Fronteras de Schengen; y sin perjuicio de la sección 4.7, que se refiere al intercambio de información a raíz de una respuesta positiva sobre un nacional de un tercer país que disfrute del derecho de libre circulación (en este caso, la consulta del Estado miembro informador a través del Servicio Nacional Sirene es obligatoria), un Estado miembro puede pedir que se le informe acerca de cualquier respuesta positiva sobre las descripciones para la denegación de entrada o de estancia que haya introducido.

A los Servicios Sirene de los Estados miembros que hayan introducido descripciones a efectos de denegación de entrada no será necesario notificarles las respuestas positivas salvo en casos excepcionales. Por ejemplo, si se requiere información complementaria, podrá enviarse un impreso G o un impreso H, según la acción que se emprenda. Siempre se enviará un impreso G cuando se produzca una respuesta positiva sobre una persona que goce del derecho de libre circulación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, según lo establecido en la sección 10, los Servicios Nacionales Sirene suministrarán estadísticas sobre las respuestas positivas relativas a las descripciones extranjeras en su territorio.

Se aplicará el procedimiento siguiente:

a)

un Estado miembro podrá solicitar que se le informe de las respuestas positivas sobre las descripciones a efectos de denegación de entrada o estancia que él mismo haya introducido. El Estado miembro que desee hacer uso de esta posibilidad lo solicitará por escrito a los demás Estados miembros;

b)

el Estado miembro de ejecución puede tomar la iniciativa y comunicar al Estado miembro informador que se ha obtenido una respuesta positiva y que al nacional del tercer país no se le ha concedido la entrada o se le ha expulsado del territorio Schengen;

c)

si, dentro de su territorio, un Estado miembro descubre a un nacional de un tercer país sobre el que se ha introducido una descripción, el Servicio Sirene del Estado miembro informador, previa solicitud, enviará la información necesaria para devolver a la persona en cuestión. En función de las necesidades del Estado miembro de ejecución, esta información, suministrada en un impreso M, deberá incluir:

tipo y motivación de la decisión,

autoridad que ha adoptado la decisión,

fecha de la decisión,

fecha de notificación de la decisión,

fecha de ejecución de la decisión,

fecha de caducidad de la decisión o período de validez.

Si una persona sobre la que se ha introducido una descripción es interceptada en la frontera, se seguirán los procedimientos establecidos en el Código de Fronteras de Schengen y por el Estado miembro informador.

Para la identificación exacta de una persona podrá resultar absolutamente necesario en algunos casos el intercambio de información complementaria a través de los Servicios Nacionales Sirene.

4.7.   Intercambio de información a raíz de una respuesta positiva sobre un nacional de un tercer país que disfrute del derecho de libre circulación

En lo que respecta a un nacional de un tercer país que disfrute del derecho de libre circulación en el sentido de la Directiva 2004/38/CE, se aplicarán normas especiales (33).

Cuando se produzca una respuesta positiva sobre un nacional de un tercer país que disfrute del derecho de libre circulación, en el sentido de la Directiva 2004/38/CE, se aplicarán normas especiales (véase, no obstante, la introducción de la sección 4 sobre la posición de Suiza). Se aplicará el procedimiento siguiente:

a)

a petición de la autoridad competente, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro de ejecución se pondrá en contacto inmediatamente con el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador, utilizando un impreso G, para obtener la información necesaria para decidir sin demora las medidas que deben tomarse;

b)

una vez recibida la solicitud de información, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador empezará a recopilar inmediatamente la información requerida y la enviará cuanto antes al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro de ejecución;

c)

El Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador comprobará con la autoridad competente, si aún no dispone de esta información, si la descripción puede conservarse con arreglo a la Directiva 2004/38/CE. Si la autoridad competente decide mantener la descripción, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador lo comunicará a los demás Servicios Nacionales Sirene mediante un impreso M;

d)

el Estado miembro de ejecución comunicará a través de su Servicio Nacional Sirene, al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador si se ha llevado a cabo (utilizando un impreso G) o no (utilizando un impreso H) la acción solicitada (34).

4.8.   Intercambio de información cuando, en ausencia de respuesta positiva, un Estado miembro descubre la existencia de una descripción para la denegación de entrada a un nacional de un tercer país que disfruta del derecho de libre circulación

Si, en ausencia de respuesta positiva, un Estado miembro descubre la existencia de una descripción para la denegación de entrada a un nacional de un tercer país beneficiario del derecho de libre circulación, el Servicio Nacional Sirene de este Estado miembro, a instancia de la autoridad competente, enviará un impreso M al Servicio Nacional Sirene del Estado informador para comunicárselo.

El Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador comprobará con la autoridad competente, si aún no dispone de esta información, si la descripción puede conservarse con arreglo a la Directiva 2004/38/CE. Si la autoridad competente decide mantener la descripción, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador lo comunicará a los demás Servicios Nacionales Sirene mediante un impreso M.

4.9.   Supresión de descripciones introducidas para los ciudadanos de la UE

Cuando un nacional de un tercer país sobre el que se ha introducido una descripción para la denegación de entrada o de estancia, adquiera la nacionalidad de uno de los Estados miembros, se suprimirá la descripción. Si el cambio de nacionalidad llega al conocimiento del Servicio Nacional Sirene de un Estado miembro distinto del informador, dicho Servicio deberá consultar al Servicio Sirene del Estado miembro informador y, en caso necesario, enviar un impreso J, conforme a lo establecido en el procedimiento de rectificación y supresión de datos erróneos de hecho o de Derecho (véase la sección 2.7).

5.   DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS DESAPARECIDAS (ARTÍCULO 32 DE LA DECISIÓN SIS II)

5.1.   Descripciones múltiples

Véase el procedimiento general en la sección 2.2.

5.2.   Usurpación de identidad

Véase el procedimiento general en la sección 2.11.1.

5.3.   Introducción de un alias

Véase el procedimiento general en la sección 2.11.2.

5.4.   Introducción de una indicación de validez

Puede suceder que, tras una respuesta positiva sobre una descripción relativa a una persona desaparecida, las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución decidan que la medida solicitada no puede adoptarse o que no se adoptarán nuevas medidas sobre la descripción. Esta decisión podrá adoptarse incluso en el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro decidan conservar la descripción en el SIS II. En tales circunstancias, el Estado miembro de ejecución podrá solicitar que se introduzca una indicación después de producirse la respuesta positiva. Para ello, se seguirán los procedimientos generales según lo descrito en la sección 2.6.

No podrán tomarse medidas alternativas sobre las descripciones de personas desaparecidas.

5.5.   Facilitar información descriptiva detallada sobre menores desaparecidos y otras personas declaradas en situación de riesgo

Los Servicios Nacionales Sirene tendrán acceso a toda la información complementaria pertinente a nivel nacional sobre descripciones de personas desaparecidas a fin de poder desempeñar un papel relevante en la resolución de los casos, facilitando la identificación de la persona y suministrando con prontitud información complementaria sobre cuestiones relacionadas con el caso. La información complementaria pertinente puede abarcar resoluciones nacionales sobre custodia de menores o personas vulnerables o solicitudes de recurso a los mecanismos de alerta de desaparición de menores.

En el caso de personas desaparecidas de alto riesgo, la rúbrica 311 del impreso M deberá comenzar con la mención «URGENTE» y una explicación de los motivos de la urgencia. El carácter urgente se podrá reforzar con una llamada telefónica para subrayar la importancia del impreso M y su urgencia.

Se utilizará un método común para introducir información complementaria estructurada en un orden establecido sobre la persona desaparecida de alto riesgo (35). Esta información se incluirá en la rúbrica 083 del impreso M.

No todas las personas vulnerables desaparecidas cruzan fronteras nacionales, por lo que se decidirá en cada caso sobre el suministro de información complementaria (datos descriptivos) y sus destinatarios, teniendo en cuenta todas las circunstancias posibles. Tras la adopción de una decisión nacional sobre el alcance que debe tener la transmisión de información complementaria, el Servicio Sirene del Estado miembro informador adoptará, cuando proceda, alguna de las medidas siguientes:

a)

retener la información para poder transmitir información complementaria a petición de otro Estado miembro;

b)

enviar el impreso M al Servicio Nacional Sirene competente si las investigaciones apuntan a un probable destino de la persona desaparecida;

c)

enviar el impreso M a todos los Servicios Nacionales Sirene competentes, sobre la base de las circunstancias de la desaparición y con el fin de facilitar en un breve período de tiempo todos los datos relativos a la persona.

Tras su recepción en el Servicio Nacional Sirene y a fin de ampliar al máximo las posibilidades de localización de la persona de forma selectiva y razonable, la información se comunicará, si fuera necesario, a:

a)

los puestos fronterizos pertinentes;

b)

las autoridades administrativas y policiales competentes para la localización y protección de las personas;

c)

las autoridades consulares competentes del Estado miembro informador, tras la obtención de una respuesta positiva en el SIS II.

5.6.   Intercambio de información en caso de respuesta positiva

Véase el procedimiento general en la sección 2.3.

Además, se aplicarán las siguientes normas:

a)

en la medida de lo posible, los Servicios Nacionales Sirene comunicarán los datos médicos necesarios de la persona desaparecida, si hubiera que tomar medidas para su protección.

La información transmitida se conservará únicamente el tiempo estrictamente necesario, y se utilizará exclusivamente a efectos del tratamiento médico aplicado a la persona interesada;

b)

el Servicio Sirene del Estado miembro de ejecución comunicará siempre el paradero al Servicio Sirene del Estado miembro informador;

c)

de conformidad con artículo 33, apartado 2, de la Decisión SIS II, toda comunicación de datos relativos a una persona desaparecida que haya sido encontrada y que sea mayor de edad, estará subordinada al consentimiento de esta (36). El consentimiento será por escrito y se dejará constancia del mismo. Si el interesado no da su consentimiento, se hará constar oficialmente por escrito. No obstante, las autoridades competentes podrán comunicar el hecho de que se ha borrado la descripción por haber sido localizada la persona, a la persona interesada que haya informado sobre la persona desaparecida.

6.   DESCRIPCIONES RELATIVAS A PERSONAS CUYA PRESENCIA SE NECESITA PARA QUE PRESTEN ASISTENCIA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL (ARTÍCULO 34 DE LA DECISIÓN SIS II)

6.1.   Descripciones múltiples

Véase el procedimiento general en la sección 2.2.

6.2.   Usurpación de identidad

Véase el procedimiento general en la sección 2.11.1.

6.3.   Introducción de un alias

Véase el procedimiento general en la sección 2.11.2.

6.4.   Intercambio de información en caso de respuesta positiva

Véase el procedimiento general en la sección 2.3.

Además, se aplicarán las siguientes normas:

a)

el lugar de residencia o el domicilio real se obtendrá utilizando todas las medidas permitidas por la legislación nacional del Estado miembro donde se encuentre la persona;

b)

se aplicarán, en su caso, los procedimientos nacionales necesarios para garantizar que las descripciones se conserven en el SIS II únicamente el tiempo necesario para cumplir la finalidad para la que se introdujeron.

Los Servicios Nacionales Sirene podrán transmitir información complementaria sobre las descripciones introducidas con arreglo al artículo 34 de la Decisión SIS II, y al hacerlo podrán actuar en nombre de las autoridades judiciales siempre que dicha información corresponda al ámbito de la asistencia judicial mutua.

7.   DESCRIPCIONES A EFECTOS DE CONTROLES DISCRETOS O DE CONTROLES ESPECÍFICOS (ARTÍCULO 36 DE LA DECISIÓN SIS II)

7.1.   Descripciones múltiples

Véase el procedimiento general en la sección 2.2.

7.2.   Usurpación de identidad

Véase el procedimiento general en la sección 2.11.1.

7.3.   Introducción de un alias

Véase el procedimiento general en la sección 2.11.2.

7.4.   Información de otros Estados miembros al introducir descripciones a instancia de las autoridades competentes para la seguridad del Estado (artículo 36, apartado 3, de la Decisión)

Al introducir una descripción a instancia de la autoridad competente para la seguridad del Estado, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador lo comunicará a los demás Servicios Nacionales Sirene, utilizando un impreso M con las palabras «Artículo 36, apartado 3, de la Decisión SIS II» al comienzo de la rúbrica 083. El formulario incluirá, en la rúbrica 080, el nombre de la autoridad que solicite la introducción de la descripción, primero en la lengua del Estado miembro informador y a continuación en inglés, así como sus datos de contacto en la rúbrica 081 en un formato que no requiera traducción.

La confidencialidad de ciertas informaciones se protegerá de conformidad con la legislación nacional, y el contacto entre los Servicios Nacionales Sirene se mantendrá separado de cualquier contacto entre los servicios responsables de la seguridad nacional.

7.5.   Introducción de una indicación

Véase el procedimiento general en la sección 2.6.

No hay ninguna medida alternativa que pueda tomarse para las descripciones a efectos de controles discretos o específicos.

Además, si la autoridad responsable de la seguridad nacional en el Estado miembro de ejecución decide que la descripción requiere una indicación, se pondrá en contacto con su Servicio Nacional Sirene y le informará de que la acción requerida no puede llevarse a cabo. El Servicio Nacional Sirene solicitará que se añada una indicación enviando un impreso F al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador. Al igual que en otras solicitudes de indicación, se indicará la motivación general. No obstante, las cuestiones de carácter confidencial no se difundirán [véase también la sección 7.6, letra b)].

7.6.   Intercambio de información en caso de respuesta positiva

Véase el procedimiento general en la sección 2.3.

Además, se aplicarán las siguientes normas:

a)

Cuando se produzca una respuesta positiva sobre una descripción introducida con arreglo al artículo 36, apartado 3, de la Decisión SIS II, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro de ejecución comunicará al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador los resultados (control discreto o control específico) mediante el impreso G. Al mismo tiempo, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro de ejecución informará a su propia autoridad responsable de la seguridad nacional.

b)

Se requerirá un procedimiento específico para salvaguardar la confidencialidad de la información Por lo tanto, todo contacto entre las autoridades competentes para la seguridad del Estado se mantendrá separado de los contactos con los Servicios Nacionales Sirene. En consecuencia, los motivos concretos para solicitar una indicación deben ser discutidos directamente por las autoridades competentes para la seguridad del Estado y no a través de los Servicios Nacionales Sirene.

7.7.   Captación automática de matrículas (CAM)

Véase la sección 9.

8.   DESCRIPCIONES DE OBJETOS PARA SU INCAUTACIÓN O UTILIZACIÓN COMO PRUEBAS (ARTÍCULO 38 DE LA DECISIÓN SIS II)

8.1.   Descripciones múltiples

Véase el procedimiento general en la sección 2.2.

8.2.   Descripciones de vehículos

8.2.1.   Comprobación de la existencia de descripciones múltiples relativas a un vehículo

Los criterios obligatorios para la comprobación de la existencia de descripciones múltiples relativas a un vehículo incluyen:

a)

la matrícula y/o el número de serie, y/o

b)

el número de identificación del vehículo (NIV).

Ambos números podrán figurar en el SIS II.

Si al introducir una nueva descripción se observa que ya existe en el SIS II ese mismo número de matrícula o NIV, cabe suponer que la nueva descripción dará lugar a más de una descripción del mismo vehículo. Sin embargo, este método de verificación solo es eficaz cuando los criterios de comprobación utilizados son los mismos. Por tanto, la comparación no es siempre posible.

El Servicio Nacional Sirene advertirá a los usuarios de los problemas que pueden surgir si solo se compara uno de esos números, si hay NIV repetidos o reutilización de placas de matrícula. Una respuesta del sistema no significa necesariamente que existe una respuesta positiva, y una respuesta negativa no significa que no existe una descripción del vehículo.

Los criterios de comprobación utilizados para determinar si dos descripciones podrían referirse al mismo vehículo se precisan en la sección 2.2.3.

Los procedimientos de consulta para el control de las descripciones múltiples e incompatibles que aplicarán los Servicios Nacionales Sirene en el caso de los vehículos serán los mismos que en el caso de las personas. Por lo que respecta a los procedimientos generales, véase la sección 2.2.

En tanto en cuanto no se proceda a borrar la descripción, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador llevará un registro de todas las solicitudes de introducción de una descripción suplementaria que, previa consulta, hayan sido rechazadas en virtud de lo expuesto anteriormente.

8.2.2.   NIV repetidos

Los NIV repetidos corresponden a un vehículo, introducido en el SIS II, del mismo tipo y con el mismo número de identificación del vehículo (NIV) que otro vehículo original (por ejemplo: un tractor y una motocicleta con el mismo NIV no entran en esta categoría). Para evitar las consecuencias negativas de la incautación reiterada de un vehículo original con el mismo NIV se aplicarán las normas específicas siguientes.

a)

cuando se descubra la posibilidad de un NIV repetido, el Servicio Nacional Sirene procederá, en su caso, a:

i)

asegurarse de que no existe ningún error en la descripción SIS II y de que la información de la descripción es lo más completa posible,

ii)

comprobar las circunstancias del caso que ha dado lugar a una descripción en el SIS II,

iii)

averiguar el historial de ambos vehículos desde su fabricación,

iv)

solicitar un control completo del vehículo incautado y, en particular de su NIV, a fin de verificar si se trata de un vehículo original.

Los Servicios Nacionales Sirene competentes colaborarán estrechamente en la adopción de estas medidas;

b)

si se confirma la existencia de un NIV repetido, el Estado miembro informador considerará la necesidad de mantener la descripción en el SIS II. Si el Estado miembro decide mantenerla, el Estado informador:

i)

añadirá a la descripción la observación «sospecha de clon» (37) relativa al vehículo,

ii)

pedirá al propietario del vehículo original que, con el consentimiento expreso del mismo y con arreglo a la legislación nacional, suministre al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador toda la información pertinente y necesaria para evitar las consecuencias negativas de una identificación errónea;

c)

enviará a todos los demás Servicios Nacionales, a través de su Servicio Nacional Sirene, un impreso M que incluirá, si procede, las características o elementos descriptivos del vehículo original que lo distingan del vehículo introducido en el SIS II. El impreso M llevará la indicación de «VEHÍCULO ORIGINAL» de forma destacada en la rúbrica 083;

d)

si al consultar el SIS II aparece la observación «sospecha de clon» relativa al vehículo, el usuario que efectúe el control se pondrá en contacto con el Servicio Nacional Sirene para obtener información complementaria que aclare si el vehículo objeto del control es el vehículo buscado o el vehículo original;

e)

si durante el control se comprueba que los datos que figuran en el impreso M no están actualizados, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro de ejecución se pondrá en contacto con el servicio Sirene del Estado miembro informador para verificar la propiedad legal actual del vehículo. Este último Servicio Sirene enviará un nuevo impreso M al respecto, con la indicación «VEHÍCULO ORIGINAL» de manera destacada en la rúbrica 083.

8.3.   Intercambio de información en caso de respuesta positiva

Los Servicios Nacionales Sirene podrán transmitir información complementaria sobre las descripciones introducidas con arreglo al artículo 38 de la Decisión SIS II, y al hacerlo podrán actuar en nombre de las autoridades judiciales siempre que dicha información corresponda al ámbito de la asistencia judicial mutua, de conformidad con la legislación nacional.

Cuando se obtenga una respuesta positiva sobre una descripción para la incautación o utilización como pruebas introducida en relación con un vehículo, aeronave, embarcación o contenedor, con arreglo al artículo 38 de la Decisión SIS II, los Servicios Nacionales Sirene enviarán la información complementaria tan pronto como sea posible a través de un impreso P, si así se ha pedido en la rúbrica 089 de un impreso G.

Como la petición es urgente y, por tanto, no será posible cotejar inmediatamente todos los datos, tampoco será necesario rellenar todas las rúbricas del impreso P. No obstante, se procurará cotejar la información relativa a las siguientes rúbricas: 041, 042, 043, 162, 164, 165, 166, 167 y 169.

9.   CAPTACIÓN AUTOMÁTICA DE MATRÍCULAS (CAM)

Estos sistemas se aplican a las descripciones mencionadas en los artículos 36 y 38 de la Decisión SIS II. Debido al amplio uso del sistema CAM por los servicios con funciones coercitivas, existe la capacidad técnica para obtener numerosas respuestas positivas sobre un vehículo o un número de matrícula en un breve período de tiempo.

Dado que algunos operativos CAM están atendidos por personal, existe la posibilidad de que el vehículo sea detectado y se adopten las medidas necesarias. En tal caso, antes de adoptar cualquier medida, los usuarios del sistema CAM comprobarán si la respuesta positiva obtenida a través de CAM se refiere a una descripción mencionada en los artículos 36 o 38 de la Decisión SIS II.

No obstante, muchos operativos fijos CAM no están atendidos permanentemente por personal. Por consiguiente, aunque la tecnología registre el paso del vehículo y se obtenga una respuesta positiva, no siempre se adoptarán las medidas necesarias.

En cuanto a las descripciones de los artículos 36 y 38 sobre las que no se hayan podido adoptar las medidas necesarias, se seguirá el procedimiento general siguiente:

Se enviará un impreso H para la primera respuesta positiva. Si se requiere más información sobre la circulación del vehículo, corresponde al Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador ponerse en contacto con el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro de ejecución en un marco bilateral para tratar las necesidades de información.

Para las descripciones mencionadas en el artículo 36 se seguirá el siguiente procedimiento:

a)

el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que obtenga la respuesta positiva comunicará al Servicio Sirene informador las circunstancias de la respuesta positiva a través de un impreso G, que llevará la mención «CAM» en la rúbrica 086;

b)

el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que obtenga una respuesta positiva sobre una descripción a efectos de control específico sobre la que no hayan podido adoptarse las medidas necesarias, comunicará al Servicio Sirene informador las circunstancias de la respuesta positiva a través de un impreso H, con las siglas «CAM» en la rúbrica 083, seguidas de la indicación siguiente: «Respuesta positiva obtenida por medio de CAM. Le rogamos nos comunique si su país desea ser informado de otras respuestas positivas que se obtengan por medio de CAM sobre este vehículo o número de matrícula en caso de que no puedan adoptarse las medidas necesarias»;

c)

el Estado miembro informador decidirá si la descripción ha logrado su objetivo, debe ser suprimida, o si deben entablarse contactos bilaterales para tratar de las necesidades de información.

Para las descripciones mencionadas en el artículo 38 se seguirá el siguiente procedimiento:

a)

en los casos en que se produzca una respuesta positiva y se hayan adoptado las medidas necesarias, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que obtenga la respuesta positiva comunicará al Servicio Sirene informador las circunstancias de la respuesta positiva, por medio de un impreso G;

b)

en los casos en que se produzca una respuesta positiva y no se hayan adoptado las medidas necesarias, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que obtenga la respuesta positiva comunicará al Servicio Sirene del Estado miembro informador las circunstancias de la respuesta positiva, por medio de un impreso H que llevará las siglas «CAM» en la rúbrica 083, seguidas de la indicación siguiente: «Respuesta positiva obtenida por medio de CAM. Le rogamos nos comunique si su país desea ser informado de otras respuestas positivas que se obtengan por medio de CAM sobre este vehículo o número de matrícula en caso de que no puedan adoptarse las medidas necesarias»;

c)

al recibir el impreso H, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador consultará a las autoridades competentes, que tendrán la responsabilidad de decidir sobre la necesidad de recibir más formularios H o información difundida bilateralmente a partir del Servicio Nacional Sirene del Estado miembro de ejecución.

10.   ESTADÍSTICAS

Una vez al año los servicios Sirene proporcionarán estadísticas, que deberán enviarse a la Agencia y la Comisión. Las estadísticas también se enviarán, previa petición, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a las autoridades nacionales competentes de protección de datos. Las estadísticas incluirán el número de impresos de cada tipo enviado a cada uno de los Estados miembros. En especial, las estadísticas mostrarán el número de respuestas positivas e indicaciones. Se hará una distinción entre las respuestas positivas obtenidas sobre las descripciones introducidas por otro Estado miembro y las respuestas positivas obtenidas por un Estado miembro sobre las descripciones que él mismo haya introducido.

El apéndice 6 recoge los procedimientos y formatos para el suministro de las estadísticas correspondientes a la presente sección.


(1)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(2)  Decisión del Comité ejecutivo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen de 19 de junio de 1990 [SCH/Com-ex (94) 29, 2a rev.] (DO L 239 de 22.9.2000, p. 130).

(3)  Decisiones del Comité ejecutivo, de 7 de octubre de 1997 [SCH/Com-ex 97 (27), rev. 4] para Italia y [SCH/Com-ex 97 (28), rev. 4] para Austria.

(4)  Decisión 1999/848/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la puesta en vigor total del acervo de Schengen en Grecia (DO L 327 de 21.12.1999, p. 58).

(5)  Decisión 2000/777/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2000, relativa a la puesta en vigor del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega (DO L 309 de 9.12.2000, p. 24).

(6)  Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 395 de 31.12.2004, p. 70).

(7)  DO C 340 de 10.11.1997, p. 92.

(8)  Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 36).

(9)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

(10)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 3.

(11)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(12)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(13)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(14)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.

(15)  Esto se entiende sin perjuicio de otras tareas atribuidas a los Servicios Nacionales Sirene por las legislaciones respectivas en el marco de la cooperación policial, por ejemplo en la aplicación de la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).

(16)  Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).

(17)  Véase también el catálogo de Schengen, las recomendaciones y las prácticas más idóneas.

(18)  Este segundo dominio existe en el «entorno de preproducción» técnico.

(19)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(20)  Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y sus sucesivas modificaciones.

(21)  DO L 286 de 1.11.2011, p. 1.

(22)  Algunas empresas de transporte utilizan otros números de referencia. El SIS II prevé la introducción de números de serie distintos del BIC.

(23)  Debido a la falta de normalización de los números de serie de los objetos, es posible, por ejemplo, que dos armas de fuego diferentes de fabricación diferente tengan el mismo número de serie. Igualmente, es posible que un objeto tenga el mismo número de serie que otro muy distinto, por ejemplo, un documento emitido y una pieza de material industrial. Cuando sea evidente que los números de serie son idénticos, pero los objetos no son los mismos, no será necesaria la consulta entre los Servicios Nacionales Sirene. Hay que avisar a los usuarios de que esta situación puede producirse. Además, es posible que un objeto, por ejemplo un pasaporte o un automóvil, haya sido robado y el robo sea denunciado en un país y posteriormente también en el país de origen. Esto podría dar lugar a dos descripciones sobre el mismo objeto. Si esta situación sale a la luz, puede resolverla el Servicio Nacional Sirene responsable.

(24)  Sobre la aplicación técnica, véase el documento sobre el intercambio de datos entre los Servicios Sirene mencionado en la sección 1.10.2.

(25)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(26)  DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

(27)  En relación con la aplicación técnica, véase el documento sobre el intercambio de datos entre los Servicios Nacionales Sirene a que se refiere la sección 1.10.2.

(28)  Véase también la sección 1.13.1 sobre la indicación de la urgencia en los formularios Sirene.

(29)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

(30)  El artículo 30 de la Directiva 2004/38/CE dispone que se comunicarán al interesado, con precisión y por extenso, las razones en las que se base la decisión que le afecte, a menos que a ello se opongan razones de seguridad del Estado.

(31)  El artículo 26 del Reglamento SIS II hace referencia al artículo 15 del Tratado de la Unión Europea. No obstante, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, este artículo 15 se convirtió en el artículo 29 en la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea.

(32)  En el caso de las descripciones para la denegación de entrada introducidas respecto de los miembros de las familias de ciudadanos de la UE, hay que recordar que no es posible consultar de forma sistemática el SIS II antes de expedir una tarjeta de residencia para tal persona. El artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE enumera las condiciones necesarias para que los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que sean nacionales de terceros países adquieran el derecho de residencia durante más de tres meses en un Estado miembro de acogida. Esta lista, que es exhaustiva, no permite la consulta sistemática del SIS antes de la expedición de las tarjetas de residencia. El artículo 27, apartado 3, de esta Directiva especifica que el Estado miembro de acogida, cuando lo considere indispensable, podrá pedir a otros Estados miembros información relativa únicamente a posibles antecedentes penales (es decir, no sobre todos los datos del SIS II). Estas consultas no podrán tener carácter sistemático.

(33)  De conformidad con la Directiva 2004/38/CE, a una persona que disfrute del derecho de libre circulación solo podrá denegársele la entrada o la estancia por razones de orden público o seguridad pública cuando su conducta personal constituya una amenaza real, efectiva y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 27, apartado 2, de dicha Directiva. El artículo 27, apartado 2, establece lo siguiente: «Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general». Por otra parte, hay limitaciones adicionales para personas que hayan adquirido un derecho de residencia permanente, a las que solo podrá denegárseles la entrada o la estancia por motivos graves de orden público o seguridad pública, tal como se recoge en el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE.

(34)  De conformidad con la Directiva 2004/38/CE, el Estado miembro de ejecución no puede limitar la libre circulación de los nacionales de terceros países que disfrutan del derecho de libre circulación por el único motivo de que el Estado miembro informador mantenga la descripción, a menos que se cumplan las condiciones a que se hace referencia en la nota anterior.

(35)  Datos de la desaparición:

a)

Lugar, fecha y hora de la desaparición.

b)

Circunstancias de la desaparición.

Datos de la persona desaparecida:

c)

Edad aparente.

d)

Altura.

e)

Color de la piel.

f)

Color y forma del pelo.

g)

Color de los ojos.

h)

Otros datos físicos [por ejemplo, perforaciones (piercings), malformaciones, amputaciones, tatuajes, marcas, cicatrices, etc.].

i)

Rasgos psicológicos: riesgo de suicidio, enfermedad mental, conducta agresiva, etc.

j)

Otros datos: tratamiento médico necesario, etc.

k)

Ropa que vestía en el momento de la desaparición.

l)

Fotografia: disponibilidad.

m)

Impreso ante-mortem: disponibilidad.

Información relacionada:

n)

Persona(s) que podría(n) acompañarle (e identificación Schengen, si se dispone).

o)

Vehículo(s) relacionado(s) con el caso (e identificación Schengen, si se dispone).

p)

Si se dispone: número de teléfono móvil/último «código de acceso» a través de las redes sociales en línea.

En la rúbrica 083 no deben incluirse las denominaciones de las diferentes subrúbricas, únicamente la carta de referencia. Los datos que ya figuren en la descripción podrán omitirse.

(36)  Para mayor claridad en el consentimiento en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, véase el artículo 2, letra h), de la Directiva 95/46/CE.

(37)  La «sospecha de clon» se refiere a los casos en que, por ejemplo, los documentos de matriculación de un vehículo son robados y utilizados para volver a matricular otro vehículo de la misma marca, modelo y color que también ha sido robado.


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