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Document 31997L0075

Directiva 97/75/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 por la que se modifica y amplía al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte la Directiva 96/34/CE relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES

OJ L 10, 16.1.1998, p. 24–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 05 Volume 003 P. 263 - 263
Special edition in Estonian: Chapter 05 Volume 003 P. 263 - 263
Special edition in Latvian: Chapter 05 Volume 003 P. 263 - 263
Special edition in Lithuanian: Chapter 05 Volume 003 P. 263 - 263
Special edition in Hungarian Chapter 05 Volume 003 P. 263 - 263
Special edition in Maltese: Chapter 05 Volume 003 P. 263 - 263
Special edition in Polish: Chapter 05 Volume 003 P. 263 - 263
Special edition in Slovak: Chapter 05 Volume 003 P. 263 - 263
Special edition in Slovene: Chapter 05 Volume 003 P. 263 - 263
Special edition in Bulgarian: Chapter 05 Volume 005 P. 31 - 31
Special edition in Romanian: Chapter 05 Volume 005 P. 31 - 31

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/03/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1997/75/oj

31997L0075

Directiva 97/75/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 por la que se modifica y amplía al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte la Directiva 96/34/CE relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES

Diario Oficial n° L 010 de 16/01/1998 p. 0024 - 0024


DIRECTIVA 97/75/CE DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1997 por la que se modifica y amplía al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte la Directiva 96/34/CE relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Consejo, de conformidad con el Acuerdo sobre la política social, anejo al Protocolo n° 14 del Tratado y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4, adoptó la Directiva 96/34/CE (4); que, como resultado, dicha Directiva no se aplica al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Considerando que el Consejo Europeo de Amsterdam celebrado los días 16 y 17 de junio de 1997 tomó nota con satisfacción del acuerdo de la Conferencia Intergubernamental de incorporar al Tratado el Acuerdo sobre la política social y que asimismo tomó nota de que debía encontrarse un medio para dar efecto legal al deseo del Reino Unido de aceptar las Directivas adoptadas a partir de este Acuerdo antes de la firma del Tratado de Amsterdam; que la presente Directiva pretende lograr este objetivo con la ampliación de la Directiva 96/34/CE al Reino Unido;

Considerando que el hecho de que la Directiva 96/34/CE no sea aplicable en el Reino Unido afecta directamente al funcionamiento del mercado interior; que la puesta en práctica en todos los Estados miembros del Acuerdo marco anejo a dicha Directiva y, en particular, del principio de conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares de los padres que trabajan, mejorará el funcionamiento del mercado interior;

Considerando que la aplicación del Acuerdo marco tiene particularmente como fin lograr el objetivo de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en relación con las oportunidades laborales y el trato en el trabajo, así como la conciliación de la vida laboral y familiar;

Considerando que la adopción de la presente Directiva hará aplicable la Directiva 96/34/CE en el Reino Unido; que, a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Directiva, deberá interpretarse que el término «Estados miembros» mencionado en la Directiva 96/34/CE incluye al Reino Unido,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Sin perjuicio del artículo 2, la Directiva 96/34/CE será aplicable al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 2

En el artículo 2 de la Directiva 96/34/CE se insertará el apartado siguiente:

«1 bis. Por lo que respecta al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la fecha de "3 de junio de 1998" en el apartado 1 se sustituirá por la de "15 de diciembre de 1999".».

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

(1) DO C 335 de 6. 11. 1997.

(2) DO C 371 de 8. 12. 1997.

(3) DO C 355 de 21. 11. 1997.

(4) DO L 145 de 19. 6. 1996, p. 4.

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