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Document 31985R3375
Commission Regulation (EEC) No 3375/85 of 29 November 1985 fixing the prices to be used for calculating the value of agricultural products in intervention storage to be carried forward to the 1986 financial year
Reglamento (CEE) n° 3375/85 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1985, por el que se establecen los precios que se deben utilizar para el cálculo del valor de los productos agrícolas en reserva de intervención y a pasar al ejercicio 1986
Reglamento (CEE) n° 3375/85 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1985, por el que se establecen los precios que se deben utilizar para el cálculo del valor de los productos agrícolas en reserva de intervención y a pasar al ejercicio 1986
OJ L 321, 30.11.1985, p. 60–61
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 039 P. 77 - 78
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 039 P. 77 - 78
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1986
Reglamento (CEE) n° 3375/85 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1985, por el que se establecen los precios que se deben utilizar para el cálculo del valor de los productos agrícolas en reserva de intervención y a pasar al ejercicio 1986
Diario Oficial n° L 321 de 30/11/1985 p. 0060 - 0061
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0077
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0077
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3375/85 DE LA COMISIÓN de 29 de noviembre de 1985 por el que se establecen los precios que se deben utilizar para el cálculo del valor de los productos agrícolas en reserva de intervención y a pasar al ejercicio 1986 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 , relativo a las reglas generales sobre la financiación de las intervenciones por el fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) , sección « garantía » (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1716/84 (2) y , en particular , su primer párrafo el artículo 8 , Considerando que el primer párrafo del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 prevé el establecimiento de los precios que se deben utilizar para el cálculo del valor de los productos agrícolas en reserva de intervención y a pasar al ejercicio siguiente ; que dichos productos se valorarán por regla general a su precio de compra ; que a este fin , procede basarse en los precios de compra reales pagados por los organismos de intervención durante un período de referencia que se extiende desde el 1 de diciembre de 1984 , incluidas las reservas pasadas del año 1984 e incluidos en las cuentas a su precio de peso el 1 de diciembre de 1984 , hasta el último mes en que se conozcan las cifras ; Considerando que mediante los Reglamentos ( CEE ) n º 772/85 de la Comisión (3) , ( CEE ) n º 978/85 de la Comisión (4) y ( CEE ) n º 1477/85 de la Comisión (5) el organismo de intervención belga ha decidido una medida excepcional de compra y de almacenamiento de carne de cerdo , para apoyar el mercado de la carne de cerdo afectada por las limitaciones de la libre circulación de los productos como consecuencia de la aparición de la peste porcina africana en Bélgica ; que , para dichas compras sometidas a intervención , los precios de compra reales pagados no se conocen todavía y que , en consecuencia , el precio que se debe utilizar para la carne de cerdo es el precio medio de compra comprobado por las autoridades belgas para las cantidades tomadas en consideración antes del 1 de diciembre de 1985 ; Considerando que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3184/83 de la Comisión , de 31 de octubre de 1983 , relativo al sistema de adelantos para los gastos financiados en virtud de la sección « garantía » del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) (6) , prevé que los gastos del último mes del ejercicio se establezcan sobre la base de las operaciones materiales y de la situación de las reservas del mes precedente ; que , por ello , el valor de las reservas al final del ejercicio sólo puede calcularse sobre la base de las reservas el 30 de noviembre ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento , concuerdan con el dictamen del Comité del FEOGA , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Los precios que se deben utilizar para el cálculo del valor de los productos agrícolas , con exclusión del de la carne de cerdo , en reserva de intervención y a pasar al ejercicio 1986 , se establecerá de conformidad con el anexo . Artículo 2 El precio que se debe utilizar para el cálculo del valor de la carne de cerdo en stock de intervención en Bélgica , y que se debe pasar al ejercicio 1986 , será el precio medio de compra comprobado por las autoridades belgas para las cantidades tomadas en consideración antes del 1 de diciembre de 1985 . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1985 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 . (2) DO n º L 163 de 21 . 6 . 1984 , p. 1 . (3) DO n º L 86 de 27 . 3 . 1985 , p. 20 . (4) DO n º L 105 de 17 . 4 . 1985 , p. 6 . (5) DO n º L 145 de 4 . 6 . 1985 , p. 17 . (6) DO n º L 320 de 17 . 11 . 1983 , p. 1 . ANEXO Precios que se deben utilizar para el cálculo del valor de los productos agrícolas en reserva de intervención y que se deben pasar al ejercicio 1986 ; se calcularán sobre la base de las reservas del 30 de noviembre de 1985 * ( por tonelada ) * Productos * ECUS * Bélgica FB * Dinamarca Dkr * Alemania DM * Grecia DR * Francia FF * Irlanda £ Irl * Italia Lit * Luxemburgo Flux * Países Bajos Fl * Reino Unido £ * Trigo blando * * * * * * * * * * * * - panificable * 194,00 * 9 004 * 1 633 * 465,00 * 19 855 * 1 358 * 145,50 * 287 508 * 9 004 524,00 * 120,00 * - no panificable * 194,50 * 9 027 * 1 637 * 466,50 * 19 906 * 1 362 * 145,90 * 288 249 * 9 027 * 525,50 * 120,30 * Cebada * 191,00 * 8 865 * 1 607 * 458,00 * 19 548 * 1 337 * 143,30 * 283 062 * 8 865 * 516,00 * 118,20 * Centeno * 203,50 * 9 445 * 1 712 * 488,00 * 20 827 * 1 425 * 152,70 * 301 587 * 9 445 * 550,00 * 125,90 * Trigo duro * 270,50 * 12 554 * 2 276 * 648,50 * 27 684 * 1 894 * 202,90 * 400 881 * 12 554 * 731,00 * 167,40 * Leche descremada en polvo * 1 561,00 * 72 449 * 13 136 * 3 762,50 * 159 761 * 11 092 * 1 170,90 * 2 313 402 * 72 449 * 4 240,00 * 965,70 * mantequilla * 1 550,50 * 71 961 * 13 047 * 3 698,00 * 158 686 * 10 855 * 1 163,10 * 2 297 841 * 71 961 * 4 167,00 * 959,20 * Aceite de oliva * 421,50 * 19 563 * 3 547 * 1 005,50 * 43 138 * 2 951 * 316,20 * 624 663 * 19 563 * 1 133,00 * 260,80 * Semillas de colza * 542,00 * 25 155 * 4 561 * 1 293,00 * 55 471 * 3 794 * 406,60 * 803 244 * 25 155 * 1 456,50 * 335,30 * Azúcar * 3 367,50 * 156 292 * 28 337 * 8 117,50 * 344 647 * 23 929 * 2 526,00 * 4 990 635 * 156 292 * 9 147,00 * 2 083,30 * Tabaco * * * * * * * * * * * * - en bruto * 1 134,00 * 52 631 * 9 543 * 2 705,00 * 102 659 * 7 939 * 850,60 * 1 680 588 * 52 631 * 3 047,50 * 701,60 * - elaborado * 941,50 * 43 697 * 7 923 * 2 245,50 * 85 232 * 6 591 * 706,20 * 1 395 303 * 43 697 * 2 530,50 * 582,50 * - envasado * 1 257,00 * 58 340 * 10 578 * 2 998,00 * 113 794 * 8 800 * 942,90 * 1 862 874 * 58 340 * 3 378,00 * 777,70 * Carne bovina * * * * * * * * * * * * - en cuartos * 2 603,50 * 120 833 * 21 908 * 6 210,00 * 266 455 * 18 227 * 1 952,90 * 3 858 387 * 120 833 * 6 997,00 * 1 610,70 * - deshuesada * 3 372,00 * 156 501 * 28 375 * 8 043,00 * 345 107 * 23 607 * 2 529,40 * 4 997 304 * 156 501 * 9 062,00 * 2 086,10