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Document 31985D0336

85/336/CEE: Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a un suplemento, sobre el cadmio, del Anexo IV del Convenio relativo a la protección del Rin contra la contaminación química

OJ L 175, 5.7.1985, p. 36–39 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 15 Volume 006 P. 5 - 8
Portuguese special edition: Chapter 15 Volume 006 P. 5 - 8
Special edition in Finnish: Chapter 11 Volume 011 P. 221 - 221
Special edition in Swedish: Chapter 11 Volume 011 P. 221 - 221
Special edition in Czech: Chapter 11 Volume 015 P. 202 - 202
Special edition in Estonian: Chapter 11 Volume 015 P. 202 - 202
Special edition in Latvian: Chapter 11 Volume 015 P. 202 - 202
Special edition in Lithuanian: Chapter 11 Volume 015 P. 202 - 202
Special edition in Hungarian Chapter 11 Volume 015 P. 202 - 202
Special edition in Maltese: Chapter 11 Volume 015 P. 202 - 202
Special edition in Polish: Chapter 11 Volume 015 P. 202 - 202
Special edition in Slovak: Chapter 11 Volume 015 P. 202 - 202
Special edition in Slovene: Chapter 11 Volume 015 P. 202 - 202
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 004 P. 113 - 113
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 004 P. 113 - 113
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 122 P. 4 - 4

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1985/336/oj

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31985D0336

85/336/CEE: Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a un suplemento, sobre el cadmio, del Anexo IV del Convenio relativo a la protección del Rin contra la contaminación química

Diario Oficial n° L 175 de 05/07/1985 p. 0036 - 0039
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 11 p. 0221
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 6 p. 0005
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 11 p. 0221
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 6 p. 0005


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de junio de 1985

relativa a un suplemento , sobre el cadmio , del Anexo IV del Convenio relativo a la protección del Rin contra la contaminación química

( 85/336/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Visto la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que , por la Decisión 77/586/CEE (3) , la Comunidad ha aprobado el Convenio relativo a la protección del Rin contra la contaminación química , en lo sucesivo denominado « Convenio químico » , y el Acuerdo adicional del Acuerdo , firmado en Berna el 29 de abril de 1963 , relativo a la Comisión internacional para la protección del Rin contra la contaminación , en lo sucesivo denominada « Comisión internacional » ;

Considerando que , según el artículo 5 del Convenio químico , la Comisión internacional propone valores límite para los vertidos de determinadas sustancias en las aguas superficiales de la cuenca del Rin mediante modificaciones del Anexo IV del Convenio químico ; que , según el artículo 14 del Convenio químico , es necesaria la adopción unánime por las Partes Contratantes para la entrada en vigor de dichas modificaciones ;

Considerando que la Comisión internacional ha establecido valores límite para el cadmio en forma de propuesta dirigida a completar el Anexo IV del Convenio químico ;

Considerando que la Directiva 83/513/CEE (4) fija los valores límite para los vertidos de cadmio en el medio acuático de la Comunidad ; que dichos valores límite son idénticos a los fijados en la propuesta de la Comisión internacional ;

Considerando que es conveniente que la Comunidad , en calidad de Parte Contratante del Convenio químico , adopte dicha propuesta ,

DECIDE :

Artículo 1

Queda adoptada en nombre de la Comunidad Económica Europea la propuesta de la Comisión internacional para la protección del Rin contra la contaminación , dirigida a completar , en lo referente al cadmio , el Anexo IV del Convenio relativo a la protección del Rin contra la contaminación química .

El texto de la propuesta se adjunta a la presente Decisión .

Artículo 2

El Presidente del Consejo notificará al Gobierno de la Confederación Suiza la adopción de la propuesta mencionada en el artículo 1 , según los procedimientos establecidos por el Convenio químico .

Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

A. BIONDI

(1) DO n º C 16 de 17 . 1 . 1985 , p. 7 .

(2) DO n º C 94 de 15 . 4 . 1985 , p. 131 .

(3) DO n º L 240 de 19 . 9 . 1977 , p. 35 .

(4) DO n º L 291 de 24 . 10 . 1983 , p. 1 .

ANEXO

Propuesta de la Comisión internacional para la protección del Rin contra la contaminación , dirigida a completar el Anexo IV del Convenio para la protección del Rin contra la contaminación química , firmado en Bonn el 3 de diciembre de 1976

La Comisión internacional para la protección del Rin contra la contaminación , con referencia al Convenio para la protección del Rin contra la contaminación química , firmado en Bonn el 3 de diciembre de 1976 , considerando en particular los artículos 3 , 4 , 5 y 14 de dicho Convenio , propone a las Partes Contratantes del Convenio que el Anexo IV del Convenio , de 3 de diciembre de 1976 , se complete , en lo que se refiere al cadmio , como sigue :

Sustancia o grupo de sustancias * Origen * Valor límite expresado en concentración máxima de una sustancia * Valor límite expresado en cantidad máxima de una sustancia * Límite del plazo para los vertidos existentes * Observaciones *

1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 *

Cadmio * 1 . Extracción de cinc , refinado de plomo y de cinc , industria de los metales no ferrosos y del cadmio metálico * 0,2 miligramos de cadmio por litro de agua residual como media mensual * * 1 . 1 . 1989 * (1) (2) (3) (4) *

* * Para los vertidos existentes , el valor límite provisional de 0,3 miligramos de cadmio por litro de agua residual es válido como media mensual * * 1 . 1 . 1986 * *

* 2 . Fabricación de compuestos de cadmio * 0,2 miligramos de cadmio por litro de agua residual como media mensual * (5) * 1 . 1 . 1989 * (1) (2) (3) *

* * Para los vertidos existentes , el valor límite provisional de 0,5 miligramos de cadmio por litro de agua residual es válido como media mensual * Para los vertidos existentes , el valor límite provisional de 0,5 kilogramos de cadmio por tonelada de cadmio utilizado en la producción es válido como media mensual * 1 . 1 . 1986 * *

* 3 . Fabricación de pigmentos * 0,2 miligramos de cadmio por litro de agua residual como media mensual * (5) * 1 . 1 . 1989 * (1) (2) (3) *

* * Para los vertidos existentes , el valor límite provisional de 0,5 miligramos de cadmio por litro de agua residual es válido como media mensual * Para los vertidos existentes , el valor límite provisional de 0,3 kilogramos de cadmio por tonelada de cadmio utilizado en la producción es válido como media mensual * 1 . 1 . 1986 * *

* 4 . Fabricación de estabilizadores * 0,2 miligramos de cadmio por litro de agua residual como media mensual * (5) * 1 . 1 . 1989 * (1) (2) (3) *

* * Para los vertidos existentes , el valor límite provisional de 0,5 miligramos de cadmio por litro de agua residual es válido como media mensual * Para los vertidos existentes , el valor límite provisional de 0,5 kilogramos de cadmio por tonelada de cadmio utilizado en la producción es válido como media mensual * 1 . 1 . 1986 * *

Sustancia o grupo de sustancias * Origen * Valor límite expresado en concentración máxima de una sustancia * Valor límite expresado en cantidad máxima de una sustancia * Límite del plazo para los vertidos existentes * Observaciones *

1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 *

Cadmio ( cont. ) * 5 . Fabricación de baterías primarias y secundarias * 0,2 miligramos de cadmio por litro de agua residual como media mensual * (5) * 1 . 1 . 1989 * (1) (2) (3) *

* * Para los vertidos existentes , el valor límite provisional de 0,3 miligramos de cadmio por litro de agua residual es válido como media mensual * Para los vertidos existentes , el valor límite provisional de 1,5 kilogramos de cadmio por tonelada de cadmio utilizado en la producción es válido como media mensual * 1 . 1 . 1986 * *

* 6 . Galvanoplastia * 0,2 miligramos de cadmio por litro de agua residual como media mensual * (5) * 1 . 1 . 1989 * (1) (2) (3) (6) *

* * Para los vertidos existentes , el valor límite provisional de 0,5 miligramos de cadmio por litro de agua residual es válido como media mensual * Para los vertidos existentes , el valor límite provisional de 0,3 kilogramos de cadmio por tonelada de cadmio utilizado en la producción es válido como media mensual * 1 . 1 . 1986 * *

* 7 . Fabricación de ácido fosfórico y/o de abonos fosfatados a partir de mineral fosfato * * * * (1) (2) (3) (7) *

En caso necesario , la Comisión internacional propondrá valores límite para otras industrias en una fase posterior . Mientras tanto , los Gobiernos fijarán de forma autónoma , con arreglo a los artículos 3 y 4 del Convenio , normas de emisión para el cadmio . Dichas normas deberán tomar en consideración los mejores medios técnicos disponibles y no podrán ser menos estrictas que el valor límite más comparable contenido en el cuadro anterior .

En aplicación de los artículos 14 y 19 del Convenio , las disposiciones contenidas en el cuadro anterior entrarán en vigor tras su adopción unánime por las Partes Contratantes del Convenio .

Las Partes Contratantes notificarán su adopción al Gobierno de la Confederación Suiza , que les informará de la recepción de dichas notificaciones .

(1) Los valores límite indicados en las columnas precedentes se refieren a la determinación del cadmio en una muestra no filtrada . Se aplican al cadmio total del conjunto de las aguas residuales originadas de los procesos de producción y procedentes del lugar de la instalación de producción .

Si las aguas residuales que contienen cadmio se tratan fuera del lugar de la instalación de producción en una planta destinada a eliminar el cadmio , los Gobiernos podrán permitir que los valores límites se apliquen en el punto de vertido a la salida de dicha planta .

(2) Los valores límite diarios se obtienen multiplicando por dos los valores límite mensuales de las columnas precedentes .

Para los métodos de medida , análisis y muestreo , véanse las Recomendaciones de la Comisión internacional formuladas el 20 de junio de 1983 en Luxemburgo .

(3) En los casos de los sectores industriales para los que los valores límite se expresan a la vez en concentración máxima y en cantidad máxima de cadmio , deben aplicarse los dos . Sin embargo , las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones que contengan normas de emisión superiores al valor límite aplicable expresado en concentración máxima si se cumplen las dos condiciones siguientes :

- el volumen de agua vertida se reduce fuertemente mediante medidas específicas para ahorrar agua , y

- se respeta el valor límite expresado en cantidad máxima de cadmio .

(4) Respecto al sector industrial 1 , para el que sólo existen valores límite en concentración máxima , los Gobiernos comunicarán a la Comisión internacional , al menos una vez cada dos años , los datos relativos a las cantidades medias mensuales de cadmio por tonelada de cadmio producido , vertidos efectivamente por los diversos ramos del sector industrial 1 , con el fin de basar en ellos futuros valores límite expresados en cantidad máxima , fijar dichos valores límite y ponerlos en vigor el 1 de enero de 1989 .

(5) Por el momento es imposible fijar los valores límite expresados en cantidad máxima . La Comisión internacional propondrá dichos valores , en su caso , como prevé el artículo 5 del Convenio . Si la Comisión internacional no propusiere valores límites , se mantendrán los valores expresados en cantidad máxima que se deben respetar a partir del 1 de enero de 1986 .

(6) Los Gobiernos podrán suspender hasta el 1 de enero de 1989 la aplicación de los valores límite para las instalaciones que no viertan más de 10 kilogramos de cadmio al año y cuyo conjunto de cubas de galvanoplastia represente un volumen inferior a 1,5 metros cúbicos , cuando la situación técnica o administrativa haga dicha medida absolutamente necesaria .

(7) El contenido en cadmio de los vertidos del sector industrial 7 puede reducirse considerablemente cuando se eliminan los residuos que contienen cadmio . Dichos residuos deben eliminarse de las aguas residuales en el caso en que sea posible el almacenamiento bajo tierra o el reciclaje de forma que no aumente el peligro para el medio ambiente . Sin embargo , tal eliminación no es posible todavía en la mayoría de los casos a causa de las condiciones locales . Por esta razón no se pueden aplicar en dichos casos los métodos técnicos , válidos económicamente , que permiten extraer de forma sistemática el cadmio de sus residuos . Por tanto , no se ha fijado ningún valor límite para el sector industrial 7 . Habida cuenta de las grandes cantidades de cadmio vertidas por dicho sector , la Comisión internacional elaborará , en el plazo más breve a partir de que se disponga de tales métodos , una propuesta relativa a los valores límite para este sector industrial . Mientras tanto , los Gobiernos fijarán de manera autónoma , con arreglo a los artículos 3 , 4 del Convenio , normas de emisión para el cadmio , considerando las posibilidades apropiadas para la eliminación de los residuos que contienen cadmio . Para los vertidos nuevos se requiere la eliminación de los residuos de las aguas residuales .

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