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Document 31984R1897
Council Regulation (Euratom, ECSC, EEC) No 1897/84 of 29 June 1984 adjusting the weightings applicable to the remuneration and pensions of officials and other servants of the European Communities
Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 1897/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas
Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 1897/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas
OJ L 178, 5.7.1984, p. 1–3
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 01 Volume 004 P. 78 - 80
Portuguese special edition: Chapter 01 Volume 004 P. 78 - 80
No longer in force, Date of end of validity: 29/12/1984
Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 1897/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas
Diario Oficial n° L 178 de 05/07/1984 p. 0001 - 0003
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 4 p. 0078
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 4 p. 0078
++++ REGLAMENTO ( EURATOM , CECA , CEE ) N * 1897/84 DEL CONSEJO de 29 de junio de 1984 por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas , Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 259/68 ( 1 ) y modificados por ultima vez por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 3681/83 ( 2 ) y , en particular , los articulos 63 , 64 , 65 y 82 de dicho Estatuto , asi como el parrafo primero del articulo 20 , y el articulo 64 de dicho régimen , Vista la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , de 15 de diciembre de 1981 , por la que se modifica el método de adaptacion de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ( 3 ) , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que , dado el sensible aumento experimentado por el coste de la vida en diversos paises de destino de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en el transcurso del segundo semestre de 1983 , resulta conveniente adaptar los coeficientes correctores aplicables en virtud del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n * 3647/83 que afectan a las retribuciones y pensiones de los funcionarios u otros agentes con efectos desde el 1 de enero de 1984 , asi como efectos desde el 1 de noviembre de 1983 y desde el 16 de noviembre del 1983 para algunos paises destino donde el aumento del coste de la vida ha sido particularmente elevado ; Considerando que es conveniente ajustar con caracter retroactivo los coeficientes correctores aplicables a Turquia , Yugoslavia , Israel , Jordania , Egipto y Marruecos conforme a las estadisticas disponibles en la actualidad para estos paises y que es oportuno establecer el coeficiente corrector aplicable al Brasil , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 1 . Con efectos desde el 1 de enero de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente : Marruecos : 121,1 Yugoslavia : 104,8 Israel : 179,9 2 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente : Yugoslavia : 128,8 Israel : 253,1 3 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente : Marruecos : 132,4 4 . Con efectos desde el 1 de julio de 1981 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente : Marruecos : 118,8 Yugoslavia : 119,8 Israel : 137,7 5 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente : Israel : 196,2 6 . Con efectos desde el 16 de noviembre de 1981 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente : Yugoslavia : 131,4 7 . Con efectos desde el 1 de enero de 1982 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente : Marruecos : 122,6 8 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente : Yugoslavia : 149,2 Israel : 286,6 9 . Con efectos desde el 1 de julio de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente : Marruecos : 124,9 Yugoslavia : 133,3 Israel : 159,8 10 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1982 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente : Yugoslavia : 150,1 Israel : 232,8 11 . Con efectos desde el 1 de enero de 1983 , el coeficiente corrector aplicable a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en el pais citado a continuacion quedara establecido del modo siguiente : Marruecos : 127,3 12 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente : Turquia : 111,8 Yugoslavia : 182,1 Israel : 370,3 Egipto : 261,5 13 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente : Turquia : 89,9 Yugoslavia : 100,7 Israel : 191,6 Jordania : 201,9 Egipto : 263,7 Marruecos : 114,8 Siria : 149,3 Articulo 2 1 . Con efectos desde el 1 de noviembre de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente : Portugal : 88,3 Turquia : 104,6 Yugoslavia : 133,4 Israel : 368,1 2 . Con efectos desde el 16 de noviembre de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente : Grecia : 107,1 Espana : 99,8 Chile : 163,1 Marruecos : 126,7 Siria : 159,8 3 . Con efectos desde el 1 de enero de 1984 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente : Bélgica : 103,1 Dinamarca : 119,7 Republica Federal de Alemania : 111,4 Francia : 105,7 Irlanda : 97,2 Italia ( salvo Varese ) : 101,7 Varese : 103,8 ( 4 ) Luxemburgo : 103,1 Paises Bajos : 107,6 Reino Unido : 99,8 Suiza : 145,0 Estados Unidos de América ( salvo Nueva York ) : 172,8 Nueva York : 187,1 Canada : 155,5 Japon : 189,6 Austria : 120,4 Venezuela : 176,0 Brasil : 157,6 ( 4 ) Australia : 155,3 Tailandia : 185,2 India : 149,6 Argelia : 158,7 ( 4 ) Tunez : 119,2 Egipto : 256,3 Jordania : 206,6 Libano : 151,6 ( 5 ) 4 . Los coeficientes correctores aplicables a la pension quedaran establecidos conforme al apartado 1 del articulo 82 del Estatuto . Articulo 3 1 . Con efectos desde el 1 de enero de 1984 , los coeficientes correctores aplicables a la pension y a las indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CEE ) n * 160/80 ( 6 ) quedaran establecidos del modo siguiente : Bélgica : 123,3 Dinamarca : 148,7 Republica Federal de Alemania : 107,4 Francia : 137,4 Irlanda : 116,3 Italia : 137,4 Luxemburgo : 123,3 Paises Bajos : 105,5 Reino Unido : 93,3 2 . Si el titular de la pension declarase fijar su domicilio en un pais distinto de los indicados en el presente articulo , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el establecido para Bélgica . Articulo 4 El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1984 . Por el Consejo El Presidente L . FABIUS ( 1 ) DO n * L 36 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 . ( 2 ) DO n * L 368 de 29 . 12 . 1983 , p . 1 . ( 3 ) DO n * L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 1 . ( 4 ) Cifras provisionales . ( 5 ) Cifras provisionales . ( 6 ) DO n * L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 .