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Document 31984D0024

84/24/CEE: Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, relativa a la lista de los establecimientos de Islandia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad

OJ L 20, 25.1.1984, p. 21–22 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 029 P. 247 - 248
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 029 P. 247 - 248
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 017 P. 46 - 47
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 017 P. 46 - 47
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 006 P. 37 - 39
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 006 P. 37 - 39
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 006 P. 37 - 39
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 006 P. 37 - 39
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 006 P. 37 - 39
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 006 P. 37 - 39
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 006 P. 37 - 39
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 006 P. 37 - 39
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 006 P. 37 - 39
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 004 P. 206 - 208
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 004 P. 206 - 208
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 029 P. 31 - 32

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/03/2014; derogado por 32014D0160

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1984/24/oj

31984D0024

84/24/CEE: Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, relativa a la lista de los establecimientos de Islandia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad

Diario Oficial n° L 020 de 25/01/1984 p. 0021 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 17 p. 0046
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0247
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 17 p. 0046
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0247


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 1983

relativa a la lista de los establecimientos de Islandia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad

( 84/24/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , el apartado 1 del artículo 4 , el artículo 17 y los puntos a ) y b ) del apartado 1 del artículo 18 ,

Considerando que , para poder autorizarles para exportar carnes frescas a la comunidad , los establecimientos situados en los terceros países deberán responder a las condiciones generales y especiales establecidas por la Directiva 72/462/CEE del Consejo ;

Considerando que Islandia ha envíado , en conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , una lista de los establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad ;

Considerando que tres de dichos establecimientos han sido sometidos a una inspección comunitaria en las dependencias correspondientes y ofrecen garantías de higiene suficientes y que , por lo tanto , pueden incluirse en una primera lista , establecida en conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva , de los establecimientos desde los cuales pueden importarse carnes frescas ;

Considerando que el caso de los otros establecimientos propuestos por Islandia debe examinarse de nuevo tomando como base informaciones complementarias relativas a sus normas de higiene y a sus posibilidades de adaptación rápida a la regulación comunitaria ;

Considerando que , mientras tanto , para no interrumpir bruscamente las corrientes de intercambios existentes , dichos establecimientos pueden beneficiarse temporalmente de la posibilidad de proseguir sus exportaciones de carnes frescas a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas ;

Considerando que , por consiguiente , conviene examinar de nuevo la presente Decisión y , si fuera necesario , modificarla con arreglo a las iniciativas tomadas a este fin y de las mejoras realizadas ;

Considerando que las condiciones de importación de las carnes frescas procedentes de los establecimientos que figuran en la lista del Anexo de la presente Decisión están sometidas a las disposiciones comunitarias adoptadas en otras partes en el ámbito veterinario , así como al cumplimiento de las disposiciones generales del Tratado ; que , en especial , la importación procedente de terceros países y la reexportación a otros Estados miembros de determinadas categorías de carnes , como las carnes de menos de tres kilogramos o las carnes que contienen residuos de determinadas sustancias que deben someterse todavía a una regulación armonizada comunitaria , están sometidas a la legislación sanitaria del Estado miembro importador ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

1 . Los establecimientos de Islandia que figuran en el Anexo quedarán autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas en conformidad con dicho Anexo .

2 . Las importaciones procedentes de los establecimientos contemplados en el apartado 1 estarán sometidas a las disposiciones comunitarias establecidas en otros lugares en el sector veterinario , en especial , en materia de policía sanitaria .

Artículo 2

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 , los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos distintos de los que figuran en el Anexo .

2 . Los Estados miembros podrán seguir autorizando hasta el 31 de agosto de 1984 las importaciones de carnes frescas procedentes de los establecimientos que no figuren en el Anexo pero que hayan sido reconocidos y propuestos oficialmente por las autoridades islandesas el 1 de octubre de 1983 , en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , salvo decisión contraria tomada respecto a ellos , en conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la citada Directiva , antes del 1 de septiembre de 1984 .

La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de dichos establecimientos .

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de febrero de 1984 .

Artículo 4

La presente Decisión será examinada de nuevo y , en su caso , modificada antes del 1 de diciembre de 1984 .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

ANEXO

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS

CARNE DE VACUNO

Mataderos

Número de registro * Dirección *

2 * Borgarnes *

31 * Hùsavik *

50 * Saudàrkrokur *

(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .

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