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Document 31983R3511

Reglamento (CEE) n° 3511/83 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1844/77 relativo a la concesión, por licitación, de una ayuda a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los animales que no sean terneros jóvenes

OJ L 351, 14.12.1983, p. 10–10 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 029 P. 145 - 145
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 029 P. 145 - 145
Special edition in Finnish: Chapter 03 Volume 017 P. 17 - 17
Special edition in Swedish: Chapter 03 Volume 017 P. 17 - 17

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/03/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/3511/oj

31983R3511

Reglamento (CEE) n° 3511/83 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1844/77 relativo a la concesión, por licitación, de una ayuda a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los animales que no sean terneros jóvenes

Diario Oficial n° L 351 de 14/12/1983 p. 0010 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 17 p. 0017
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0145
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 17 p. 0017
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0145


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3511/83 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 1983

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1844/77 relativo a la concesión , por licitación de una ayuda a la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los animales que no sean terneros jóvenes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,

Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1844/77 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1426/83 (4) , prevé que se otorgue una ayuda especial para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los animales que no sean terneros jóvenes si dicha leche responde a determinadas características ; que se han modificado las características referentes a la calidad de la leche desnatada en polvo que figuran en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 625/78 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2549/83 (6) , que conviene , por consiguiente , adaptar el texto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1844/77 ,

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1844/77 se sustituirá por el siguiente texto :

« 1 . Sin perjuicio de las disposiciones siguientes , se otorgará una ayuda especial para la leche desnatada en polvo que :

- responda a las exigencias fijadas en el punto 1 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 625/78 , a excepción de las recogidas en las letras b ) , i ) y k ) , y controladas según los métodos que figuran en el punto 2 del Anexo I y en el Anexo IV de dicho Reglamento ,

- proceda de la mazada definida en las letras b ) y d ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 .

En el caso de los productos contemplados en el párrafo primero , el contenido en agua podrá ser superior al 40 % , según las condiciones contempladas en el apartado 5 .

Los productos contemplados en el párrafo primero sólo podrán ser objeto de desnaturalización o de incorporación directa si se utilizan por separado .

Los productos resultantes de la desnaturalización y/o de la incorporación directa sólo podrán contener , además de los productos resultantes de dicha operación , uno de los dos productos contemplados en el párrafo primero . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .

(3) DO n º L 205 de 11 . 8 . 1977 , p. 11 .

(4) DO n º L 145 de 3 . 6 . 1983 , p. 21 .

(5) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1978 , p. 19 .

(6) DO n º L 252 de 13 . 9 . 1983 , p. 5 .

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