EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31983D0470
83/470/EEC: Commission Decision of 7 September 1983 concerning the establishments in the United Mexican States from which Member States may authorize the importation of fresh meat
83/470/CEE: Decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 1983, relativa a los establecimientos Estados Unidos Mexicanos desde los que los Estados miembros podrán importar carnes frescas
83/470/CEE: Decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 1983, relativa a los establecimientos Estados Unidos Mexicanos desde los que los Estados miembros podrán importar carnes frescas
OJ L 259, 20.9.1983, p. 29–29
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 029 P. 17 - 17
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 029 P. 17 - 17
No longer in force, Date of end of validity: 01/08/1987; derogado por 31987D0424
83/470/CEE: Decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 1983, relativa a los establecimientos Estados Unidos Mexicanos desde los que los Estados miembros podrán importar carnes frescas
Diario Oficial n° L 259 de 20/09/1983 p. 0029 - 0029
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0017
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 29 p. 0017
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de septiembre de 1983 relativa a los Estados Unidos Mexicanos desde los que los Estados miembros podrán importar carnes frescas ( 83/470/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , el apartado 1 del artículo 4 y los puntos a ) y b ) del apartado 1 del artículo 18 , Considerando que , para poder recibir autorización de exportar carnes frescas a la Comunidad , los establecimientos situados en los terceros países deben reunir las condiciones generales y especiales establecidas por la Directiva 72/462/CEE ; Considerando que México ha enviado , en conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , una lista de los establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad Económica Europea ; Considerando que una inspección comunitaria in situ ha puesto de manifiesto que debe examinarse de nuevo el caso de dichos establecimientos basándose en informaciones complementarias relativas a sus normas de higiene y a sus posibilidades de adaptación rápida a la regulación comunitaria ; Considerando que , mientras tanto , para no interrumpir las corrientes de intercambios existentes , dichos establecimientos pueden beneficiarse , temporalmente , de la posibilidad de proseguir sus exportaciones de carnes frescas a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas ; Considerando que , por consiguiente , conviene examinar de nuevo la presente Decisión y , si fuera necesario , modificarla en función de las iniciativas tomadas a este fin y de las mejoras realizadas ; Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 1 . Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 , los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos de México . 2 . Los Estados miembros podrán seguir autorizando , hasta el 30 de abril de 1984 , las importaciones de carnes frescas procedentes de los establecimientos propuestos oficialmente por las autoridades mexicanas el 18 de febrero de 1983 , en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , salvo decisión en contrario tomada respecto a ellos , en conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva , antes del 1 de mayo de 1984 . La Comisión comunicará la lista de dichos establecimientos a los Estados miembros . Artículo 2 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1983 . Artículo 3 La presente Decisión será examinada de nuevo y , en su caso , modificada antes del 1 de enero de 1984 . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 7 de septiembre de 1983 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 . (2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .