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Document 31982D0955
82/955/EEC: Commission Decision of 17 December 1982 on the establishments in the Republic of Costa Rica from which Member States may authorize the importation of fresh meat
82/955/CEE: Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1982, relativa a los establecimientos de la República de Costa Rica de los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de carnes frescas
82/955/CEE: Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1982, relativa a los establecimientos de la República de Costa Rica de los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de carnes frescas
OJ L 386, 31.12.1982, p. 40–40
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 026 P. 237 - 237
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 026 P. 237 - 237
No longer in force, Date of end of validity: 31/07/1983
82/955/CEE: Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1982, relativa a los establecimientos de la República de Costa Rica de los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de carnes frescas
Diario Oficial n° L 386 de 31/12/1982 p. 0040 - 0040
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0237
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0237
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 1982 relativa a los establecimientos de la República de Costa Rica de los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de carnes frescas ( 82/955/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de la especie bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a ) y b ) del apartado 1 de su artículo 18 , Considerando que , para poder estar autorizados a exportar carnes frescas a la Comunidad , los establecimientos situados en terceros países deben satisfacer las condiciones generales y particulares establecidas por la Directiva 72/462/CEE ; Considerando que , de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la mencionada Directiva , Costa Rica ha transmitido una lista de los establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad Económica Europea ; Considerando que una inspección comunitaria in situ ha puesto de manifiesto que el caso de dichos establecimientos debe volver a examinarse sobre la base de informaciones complementarias relativas a sus normas de higiene y a sus posibilidades de rápida adaptación a la regulación comunitaria ; Considerando que , entre tanto , a fin de no interrumpir bruscamente la corriente de intercambios existente , dichos establecimientos se pueden beneficiar , con carácter temporal , de la posibilidad de continuar exportando carnes frescas a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas ; Considerando que , en consecuencia , procede examinar nuevamente la presente Decisión y , si es necesario , modificarla , en función de las iniciativas tomadas con tal fin y de las mejoras realizadas ; Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el Dictamen del Comité veterinario permanente , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 1 . A reserva de las disposiciones del apartado 2 , los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos de Costa Rica . 2 . Los Estados miembros podrán continuar autorizando , hasta el 31 de julio de 1983 , las importaciones de carnes frescas procedentes de los establecimientos oficialmente propuestos por las autoridades costarricenses el 1 de marzo de 1981 , en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , salvo decisión en contrario tomada respecto de ellos antes del 1 de agosto de 1983 , de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva . La Comisión transmitirá a los Estados miembros la lista de dichos establecimientos . Artículo 2 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 . Artículo 3 Se volverá a examinar y , en su caso , se modificará la presente Decisión antes del 1 º de mayo de 1983 . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1982 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .