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Document 31961Y0722(01)

Recomendación de la Comisión dirigida a los Estados miembros, relativa a la aplicación del Reglamento nº 11 relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, adoptado en ejecución del apartado 3 del artículo 79 del Tratado

OJ 50, 22.7.1961, p. 975–978 (DE, FR, IT, NL)
Spanish special edition: Information about publishing Official Journal Special Edition not found, P. 39 - 40
Portuguese special edition: Information about publishing Official Journal Special Edition not found, P. 39 - 40

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/1961/722/oj

31961Y0722(01)

Recomendación de la Comisión dirigida a los Estados miembros, relativa a la aplicación del Reglamento nº 11 relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, adoptado en ejecución del apartado 3 del artículo 79 del Tratado

Diario Oficial n° 050 de 22/07/1961 p. 0975 - 0978
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0039
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0039


Recomendación de la Comisión dirigida a los Estados miembros , relativa a la aplicación del Reglamento n º 11 relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte , adoptado en ejecución del apartado 3 del artículo 79 del Tratado

A fin de asegurar la aplicación más uniforme posible en todos los Estados miembros de las disposiciones del Reglamento n º 11 , relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte , adoptado en ejecución del apartado 3 del artículo 79 del Tratado , es importante que determinadas normas de aplicación se cumplan a partir del 1 de julio de 1961 .

Por consiguiente , los servicios de la Comisión , previa consulta con expertos de los gobiernos , han elaborado unas normas que sería conveniente aplicar a los transportes regulados por el Reglamento .

Estas normas tienen por objeto garantizar el ejercicio de controles eficaces , evitando en lo posible introducir innovaciones , y permitir que la Comisión detecte las discriminaciones .

Por estas razones , la Comisión de la Comunidad Económica Europea , visto el Tratado constitutivo de la Comunidad y , en particular , su artículo 155 , así como el Reglamento n º 11 y , en particular , su artículo 26 , formula la siguiente Recomendación :

I

La Comisión recomienda a los Estados miembros que incorporen las normas siguientes , lo antes posibles , a sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de transporte .

Artículo 1 ( artículo 6 del Reglamento )

1 . Cuando los documentos de transporte utilizados hasta el 30 de junio de 1961 no contengan todas las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento , el transportista deberá presentar , a partir del 1 de julio de 1961 , para cada transporte objeto del artículo 6 del Reglamento , un documento de transporte que contenga al menos las indicaciones del documento de transporte objeto del Anexo de la presente Recomendación y conforme , en la medida de lo posible , con el modelo de este Anexo .

Cuando un transportista modifique los documentos que utilice , deberá igualmente hacerlo de conformidad con este modelo .

2 . Los documentos de transporte , tal como se definen en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento , deberán ir numerados en orden consecutivo .

3 . Para permitir la verificación completa de los precios y condiciones de transporte con arreglo al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento , deberán cumplirse las siguientes condiciones en el marco de un sistema de registro y de una contabilidad regular :

- se asegurará la utilización efectiva para cada transporte y el control eficaz de los documentos de acompañamiento que contengan las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ;

- las anotaciones realizada en los documentos justificativos y en los registros y libros contables deberán estar relacionadas entre sí por referencias recíprocas ; los documentos justificativos deberán clasificarse y conservarse íntegramente durante al menos dos años .

4 . Las indicaciones que deberán figurar en el segundo ejemplar del documento de transporte en las condiciones previstas en la última frase del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento , deberán anotarse sin demora , a instancia del transportista , bien en este segundo ejemplar , bien en la contabilidad del transportista .

No obstante , cuando en aplicación de un precio resultante de condiciones especiales , tales como por ejemplo las reducciones en función del tonelaje o de la fidelidad del cliente , la obligación prevista en el párrafo anterior no pueda cumplirse inmediatamente , en el segundo ejemplar del documento o en la contabilidad inmediatamente después de haber efectuado el descuento .

En estos casos , cada documento de transporte o de contabilidad deberá mencionar claramente que los precios y demás elementos designados en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento no son definitivos .

5 . Cuando las normas jurídicas del Estado en que esté establecido el transportista permitan que los transportes por necesidades propias de una empresa se efectúen con vehículos alquilados por ella , los documentos de transporte relativos a tales transportes deberán incluir , en lugar de los precios de transporte , todas las referencias útiles referentes al contrato de alquiler .

Para los demás transportes efectuados por necesidades propias de una empresa y que no reúnan todas las condiciones del artículo 9 del Reglamento , los documentos de transporte deberán incluir las indicaciones necesarias para hacer constar que no se trata en este caso de transportes profesionales .

6 . A fin de indicar , en aplicación del artículo 6 del Reglamento , los precios y condiciones de transporte definitivos , un transportista podrá utilizar bien el método indicado en el apartado 2 , bien el indicado en el apartado 3 de dicho artículo . Deberá aplicar el mismo método durante al menos doce meses consecutivos .

No obstante , los dos métodos podrán utilizarse simultánea y alternativamente siempre que la numeración con arreglo al punto 2 de la presente Recomendación sea controlada por los órganos encargados a tal fin y que los documentos contables previstos en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento contengan las referencias a los transportes a los cuales el transportista aplique el método indicado en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento .

Artículo 2 ( artículo 15 del Reglamento )

La documentación confidencial destinada a la Comisión en el marco del Reglamento deberá llevar una marca apropiada .

II

La Comisión recomienda también a los Estados miembros la adopción de las siguientes medidas :

Artículo 3 ( artículo 6 del Reglamento )

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas que permitan controlar la numeración de los documentos de transporte .

2 . Para los transportistas establecidos en terceros países , los Estados miembros procurarán adoptar las medidas oportunas para que se cumplan las obligaciones previstas en el artículo 6 del Reglamento .

Preverán que , en una primera etapa , estos transportistas deberán dirigir , para los transportes dentro de la Comunidad , es decir , aquellos cuyos lugares de partida y de destino del producto transportado estén situados dentro de la Comunidad , el segundo ejemplar del documento de transporte con los elementos previstos en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento , a las autoridades del Estado miembro donde se encuentre el lugar de descarga de la mercancía .

Hecho en Bruselas , el 14 de junio de 1961 .

Por la Comisión

El Vicepresidente

G. CARON

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