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Document 31960R0511

Reglamento de la Agencia de Abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales

OJ 32, 11.5.1960, p. 777–779 (DE, FR, IT, NL)
Danish special edition: Series I Volume 1959-1962 P. 44 - 45
English special edition: Series I Volume 1959-1962 P. 46 - 47
Greek special edition: Chapter 12 Volume 001 P. 35 - 36
Spanish special edition: Chapter 12 Volume 001 P. 43 - 44
Portuguese special edition: Chapter 12 Volume 001 P. 43 - 44
Special edition in Czech: Chapter 12 Volume 001 P. 19 - 20
Special edition in Estonian: Chapter 12 Volume 001 P. 19 - 20
Special edition in Latvian: Chapter 12 Volume 001 P. 19 - 20
Special edition in Lithuanian: Chapter 12 Volume 001 P. 19 - 20
Special edition in Hungarian Chapter 12 Volume 001 P. 19 - 20
Special edition in Maltese: Chapter 12 Volume 001 P. 19 - 20
Special edition in Polish: Chapter 12 Volume 001 P. 19 - 20
Special edition in Slovak: Chapter 12 Volume 001 P. 19 - 20
Special edition in Slovene: Chapter 12 Volume 001 P. 19 - 20
Special edition in Bulgarian: Chapter 12 Volume 001 P. 19 - 20
Special edition in Romanian: Chapter 12 Volume 001 P. 19 - 20
Special edition in Croatian: Chapter 12 Volume 001 P. 4 - 5

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2021; derogado por 32021Q0618(01)

ELI: http://data.europa.eu/eli/proc_rules/1960/511/oj

31960R0511

Reglamento de la Agencia de Abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales

Diario Oficial n° 032 de 11/05/1960 p. 0777 - 0779
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0044
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0046
Edición especial griega: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0035
Edición especial en español: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0043
Edición especial en portugués: Capítulo 12 Tomo 1 p. 0043
edición especial en checo Capítulo 12 Tomo 01 p. 19 - 20
edición especial en estonio Capítulo 12 Tomo 01 p. 19 - 20
edición especial en húngaro Capítulo 12 Tomo 01 p. 19 - 20
edición especial en lituano Capítulo 12 Tomo 01 p. 19 - 20
edición especial en letón Capítulo 12 Tomo 01 p. 19 - 20
edición especial en maltés Capítulo 12 Tomo 01 p. 19 - 20
edición especial en polaco Capítulo 12 Tomo 01 p. 19 - 20
edición especial en eslovaco Capítulo 12 Tomo 01 p. 19 - 20
edición especial en esloveno Capítulo 12 Tomo 01 p. 19 - 20


Reglamento

de la Agencia de Abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales

LA AGENCIA DE ABASTECIMIENTO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

Vistas las disposiciones del Tratado y, en particular, el párrafo 6 de su artículo 60,

Previa consulta al Comité consultivo de la Agencia,

Vista la Decisión de la Comisión de la Euratom, de 5 de mayo de 1960, en la que se fija la fecha en que la Agencia de Abastecimiento asumirá sus funciones y relativa a la aprobación del presente Reglamento y, en particular, los artículos 3 y 4 de dicha Decisión referentes a las modalidades de entrada en vigor del presente Reglamento,

Considerando que para ejercer sus funciones de conformidad con los principios enunciados en el artículo 52 del Tratado, la Agencia deberá tener, respecto de cada producto, un conocimiento completo de la situación del mercado basado en las declaraciones sobre las previsiones de necesidades de los usuarios y en las previsiones de disponibilidades de los productores ;

Considerando que las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas deben determinarse necesariamente en unas condiciones que permitan hacer frente a las diferentes situaciones del abastecimiento ;

Considerando que la aplicación de dichas modalidades implica una serie de medidas transitorias para facilitar su aplicación progresiva ;

ADOPTA LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :

Artículo 1

A petición de la Agencia, los usuarios le comunicarán, para un período determinado, tal como se indica en el artículo 3, sus previsiones de necesidades en minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales y, tomando como base los contratos ya celebrados, sus programas de recepción.

La declaraciones especificarán :

1. designación del producto ;

2. naturaleza y composición química y física y otras especificaciones apropiadas ;

3. cantidades (en unidades del sistema métrico) ;

4. lugar de procedencia ;

5. uso proyectado ;

6. fechas de entrega ;

7. condiciones de precios sin compromiso.

Artículo 2

A instancia de la Agencia, los productores le notificarán, para un período determinado, tal como se indica en el artículo 3, sus existencias iniciales, sus previsiones de producción y, tomando como base los contratos ya celebrados, sus programas de entrega.

Las declaraciones especificarán :

1. designación del producto ;

2. naturaleza y composición química y física y otras especificaciones apropiadas ;

3. cantidades (en unidades del sistema métrico) ;

4. lugar de procedencia ;

5. fecha de entrega ;

6. condiciones de precio sin compromiso.

Artículo 3

Previo dictamen del Comite consultivo, la Agencia fijará y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en qué plazo y para qué período los usuarios y productores le transmitirán las declaraciones a que se refieren los artículos 1 y 2.

Artículo 4

Cuando esté en posesión de todas las declaraciones formuladas con arreglo a los artículos 1 y 2 del presente Reglamento, la Agencia comunicará mediante una circular a los usuarios y productores de la Comunidad, los datos generales y la tendencia del mercado, así como, en su caso, las posibilidades de abastecimiento y de mercado en los terceros paises.

Artículo 5

Si la Comisión comprobare respecto de un producto determinado, en particular, a iniciativa de la Agencia y después de oír al Comité consultivo, que la situación del mercado se caracteriza por un exceso manifiesto de la oferta sobre la demanda, podrá invitar a la Agencia, por medio de una directiva apropiada, a que aplique el procedimiento simplificado que se describe a continuación :

a) Tomando como base datos obtenidos a partir de las declaraciones hechas en aplicación de los artículos 1 y 2 del presente Reglamento, la Agencia determinará, previo dictamen del Comité consultivo, las condiciones generales que deberán cumplir los contratos de suministros de dicho producto.

b) Dichas condiciones generales se pondrán en conocimiento de los interesados, que estarán facultados para negociar directamente y firmar los contratos.

c) Los contratos se comunicarán a la Agencia y se considerará que ésta los ha celebrado cuando no transmita ninguna objeción a los interesados en el plazo de ocho días a partir de la recepción de los contratos.

El procedimiento previsto en el presente artículo no se aplicará a los contratos de suministros de materiales fisionables especiales.

Artículo 6

Salvo la excepción prevista en el artículo 5, la confrontación de las ofertas y las demandas se efectuará según el siguiente procedimiento :

Los usuarios pondrán en conocimiento de la Agencia, en las fechas y para los períodos que ésta determine, sus solicitudes de suministro de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales.

Una vez recibidas dichas solicitudes, la Agencia determinará en qué fechas y respecto a qué períodos los productores de la Comunidad pueden presentar sus ofertas, invitándoles a hacerlas y mencionando todas las especificaciones útiles.

Al presentar sus ofertas, se considerará que los productores de la Comunidad han cumplido la obligación que les corresponde en virtud del párrafo 2 del apartado 2 del. artículo 57 del Tratado. Una vez recibidas dichas ofertas, la Agencia decidirá si ejerce su derecho de opción y, sobre qué cantidades.

La Agencia informará a los usuarios sobre las ofertas y el número de solicitudes recibidas y pondrá en conocimiento de los interesados las condiciones en que podrán satisfacerse sus solicitudes, así como las modalidades de celebración de los contratos.

Artículo 7

Independientemente de las disposiciones previstas en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, los usuarios podrán en cualquier momento presentar solicitudes o hacer pedidos a la Agencia. Se satisfarán dichos pedidos, en las mejores condiciones, en función de las disponibilidades del mercado.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1960 en todas sus disposiciones para los contratos relativos al suministro de materiales fisionables especiales.

En lo que se refiere a los contratos relativos al suministro de minerales y de materiales básicos, la aplicación de los artículos 5 y 6 se aplazará durante seis meses a partir de dicha fecha y surtirá efecto el 1 de diciembre de 1960. Durante este período, los contratos a que se refiere el presente párrafo continuarán sujetos a la aprobación previa de la Comisión, de conformidad con el artículo 222 del Tratado.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1960.

Por la Agencia de Abastecimiento de la Euratom

El Director general

F. Spaak

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