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Document 22013D0479
2013/479/EU: Decision No 1/2013 of the Joint Veterinary Committee set up by the Agreement between the European Community and the Swiss Confederation on trade in agricultural products of 22 February 2013 regarding the amendment of Appendices 1, 2, 3, 5, 6 and 10 of Annex 11 to the Agreement
2013/479/UE: Decisión n ° 1/2013 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 22 de febrero de 2013 , relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo
2013/479/UE: Decisión n ° 1/2013 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 22 de febrero de 2013 , relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo
OJ L 264, 5.10.2013, p. 1–31
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
OJ L 264, 5.10.2013, p. 1–1
(HR)
In force
5.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 264/1 |
DECISIÓN No 1/2013 DEL COMITÉ MIXTO VETERINARIO CREADO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
de 22 de febrero de 2013
relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo
(2013/479/UE)
EL COMITÉ MIXTO VETERINARIO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas y, en particular, el artículo 19, apartado 3, de su anexo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo agrícola») entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
(2) |
En virtud del artículo 19, apartado 1, del anexo 11 del Acuerdo agrícola, corresponde al Comité Mixto Veterinario creado de conformidad con dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «el Comité Mixto Veterinario») examinar cualquier cuestión relacionada con dicho anexo y su aplicación, así como asumir las funciones que en él se le asignan. El apartado 3 de dicho artículo autoriza al Comité Mixto Veterinario a modificar los apéndices del anexo 11, al objeto, en particular, de su adaptación y actualización. |
(3) |
Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por primera vez en virtud de la Decisión no 2/2003 del Comité Mixto Veterinario (2). |
(4) |
Los apéndices 1, 2, 5, 6, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por última vez por la Decisión no 1/2010 del Comité Mixto Veterinario (3). |
(5) |
La legislación de la Unión Europea y de Suiza se ha modificado desde la última modificación de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola en virtud de la Decisión no 1/2010 del Comité Mixto Veterinario. Concretamente, se ha modificado la legislación de la Unión Europea relativa a los subproductos animales no destinados al consumo humano. |
(6) |
Se ha modificado la legislación de la Unión Europea sobre la protección de los animales en el momento de la matanza, y el Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (4), que entró en vigor el 8 de diciembre de 2009, es de aplicación desde el 1 de enero de 2013. Para la exportación de productos animales a la Unión Europea, los terceros países deben cumplir requisitos por lo menos equivalentes a los establecidos en el citado Reglamento. Suiza ha adoptado una legislación equivalente a la de la Unión Europea. |
(7) |
Para certificar que, en materia de protección de los animales en el momento de su sacrificio, los productos suizos cumplen requisitos por lo menos equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 1099/2009, sería necesario reintroducir certificados entre el 1 de enero de 2013 y la entrada en vigor de la Decisión no 1/2013 del Comité Mixto Veterinario. Tal reintroducción de certificados generaría una carga administrativa desproporcionada. Procede, por lo tanto, que la presente Decisión disponga su aplicación retroactiva con efectos desde el 1 de enero de 2013. |
(8) |
La presente Decisión debe entrar en vigor el día de su adopción. |
(9) |
Por consiguiente, procede modificar el texto de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola quedan modificados de conformidad con los anexos I a VI de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión, redactada en dos ejemplares, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para intervenir en nombre de las Partes en el Acuerdo agrícola.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2013.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2013.
Por la Confederación Suiza
El Jefe de delegación
Hans WYSS
Por la Unión Europea
El Jefe de delegación
Lorenzo TERZI
(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(2) Decisión no 2/2003 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (2004/78/CE) (DO L 23 de 28.1.2004, p. 27).
(3) Decisión no 1/2010 del Comité Mixto Veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 1 de diciembre de 2010, relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 5, 6, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (DO L 338 de 22.12.2010, p. 50).
(4) DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.
ANEXO I
I. |
La sección II, Peste porcina clásica, del apéndice 1 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente: «II. Peste porcina clásica A. LEGISLACIONES (1)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
|
II. |
La sección III, Peste porcina africana, del apéndice 1 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente: «III. Peste porcina africana A. LEGISLACIONES (3)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
|
III. |
La sección VI, Enfermedad de Newcastle, del apéndice 1 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente: «VI. Enfermedad de Newcastle A. LEGISLACIONES (5)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
|
IV. |
La sección VIII, Encefalopatías espongiformes transmisibles, del apéndice 1 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente: «VIII. Encefalopatías espongiformes transmisibles A. LEGISLACIONES (6)
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
C. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
|
(1) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
(2) Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).».
(3) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
(4) Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).».
(5) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.».
(6) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
(7) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(8) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).».
ANEXO II
En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Apéndice 2
SANIDAD ANIMAL: INTERCAMBIOS E INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO
I. Bovinos y porcinos
A. LEGISLACIONES (1)
Unión Europea |
Suiza |
||||
Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64). |
|
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. |
En aplicación del artículo 297, párrafo primero, de la Orden sobre epizootias, la Oficina Veterinaria Federal procederá a la autorización de los centros de agrupación definidos en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE. A efectos de la aplicación del presente anexo, de conformidad con las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 64/432/CEE, Suiza elaborará la lista de sus centros de agrupación autorizados, de los transportistas y los tratantes. |
2. |
La información contemplada en el apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 64/432/CEE se efectuará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
3. |
A efectos del presente anexo se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en el anexo A, parte II, apartado 7, de la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la brucelosis bovina. En cuanto al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente libre de brucelosis, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones:
El Comité Mixto Veterinario deberá recibir información pormenorizada sobre las cabañas que hayan arrojado resultados positivos, así como un informe epidemiológico. Si Suiza deja de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 7 de la parte II del anexo A de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina Veterinaria Federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité Mixto Veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto. |
4. |
A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en el apartado 4 de la parte I del anexo A de la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la tuberculosis bovina. En cuanto al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente libre de tuberculosis, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:
El Comité Mixto Veterinario deberá recibir información pormenorizada sobre los rebaños contaminados, así como un informe epidemiológico. Si Suiza deja de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el anexo A, parte II, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina Veterinaria Federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité Mixto Veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto. |
5. |
A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza reúne las condiciones establecidas en el anexo D, capítulo I, letra F, de la Directiva 64/432/CEE por lo que se refiere a la leucosis bovina enzoótica. En cuanto al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente libre de leucosis bovina enzoótica, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:
Si se comprueba la existencia de leucosis bovina enzoótica en un 0,2 % de las cañadas, la Oficina Veterinaria Federal informará inmediatamente de ello a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité Mixto Veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto. |
6. |
A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de rinotraqueítis infecciosa bovina. Para mantener tal estatuto, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:
Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, las disposiciones de la Decisión 2004/558/CE (2) se aplicarán mutatis mutandis. La Oficina Veterinaria Federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité Mixto Veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto. |
7. |
A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de la enfermedad de Aujeszky. Para mantener tal estatuto, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:
Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, lo dispuesto en la Decisión 2008/185/CE de la Comisión (3), modificada en último lugar por la Decisión 2010/434/UE (4), se aplicará mutatis mutandis. La Oficina Veterinaria Federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité Mixto Veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto. |
8. |
Por lo que respecta a la gastroenteritis transmisible del cerdo (GET) y al síndrome disgenésico y respiratorio porcino (SDRP), el Comité Mixto Veterinario estudiará lo antes posible la cuestión de las posibles garantías adicionales. La Comisión informará a la Oficina Veterinaria Federal de la evolución de esta cuestión. |
9. |
En Suiza, el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Zúrich se encargará del control oficial de las tuberculinas a tenor del anexo B, punto 4, de la Directiva 64/432/CEE. |
10. |
En Suiza, el Centro de zoonosis, enfermedades bacterianas animales y resistencia a los antibióticos (ZOBA) se encargará del control oficial de los antígenos (brucelosis) a tenor del anexo C, parte A, punto 4, de la Directiva 64/432/CEE. |
11. |
Los bovinos y porcinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE. A este respecto, se aplicará lo siguiente:
|
12. |
A efectos de la aplicación del presente anexo, los animales bovinos que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios complementarios que incluyan las siguientes declaraciones sanitarias:
|
II. Ovinos y caprinos
A. LEGISLACIONES (5)
Unión Europea |
Suiza |
||||
Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19). |
|
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. |
La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 91/68/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. En caso de aparición o de recrudecimiento de la brucelosis ovina y caprina, Suiza informará al Comité Mixto Veterinario para que se adopten las medidas necesarias en función de la evolución de la situación. |
2. |
A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de brucelosis ovina y caprina. Para poder mantener este estatuto, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el anexo A, capítulo I, punto II.2, de la Directiva 91/68/CEE. |
3. |
Los ovinos y caprinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE. |
III. Équidos
A. LEGISLACIONES (5)
Unión Europea |
Suiza |
||||
Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1). |
|
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. |
A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 2009/156/CE, la información se efectuará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
2. |
A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 2009/156/CE, la información se efectuará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
3. |
La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/156/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
4. |
Las disposiciones de los anexos II y III de la Directiva 2009/156/CE serán aplicables mutatis mutandis a Suiza. |
IV. Aves de corral y huevos para incubar
A. LEGISLACIONES (6)
Unión Europea |
Suiza |
||||
Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74). |
|
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. |
A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 2009/158/CE, Suiza presentará al Comité Mixto Veterinario un plan en el que se detallarán las medidas que tenga intención de aplicar para la autorización de sus establecimientos. |
2. |
En virtud del artículo 4 de la Directiva 2009/158/CE, el laboratorio nacional de referencia para Suiza es el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna. |
3. |
En el artículo 8, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza. |
4. |
En caso de envío de huevos para incubar a la Unión Europea, las autoridades suizas se comprometen a respetar las normas de marcado previstas en el Reglamento (CE) no 617/2008 (7). |
5. |
En la letra a) del artículo 10 de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza. |
6. |
En la letra a) del artículo 11 de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza. |
7. |
En el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza. |
8. |
A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 2009/158/CE por lo que respecta a la enfermedad de Newcastle y ostenta, por lo tanto, el estatuto de país que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle. La Oficina Veterinaria Federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité Mixto Veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto. |
9. |
En el artículo 18 de la Directiva 2009/158/CE, las referencias al nombre del Estado miembro serán aplicables mutatis mutandis a Suiza. |
10. |
Las aves y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CE. |
11. |
En caso de envío de Suiza a Finlandia o Suecia, las autoridades suizas se comprometen a proporcionar, en lo que respecta a las salmonelas, las garantías previstas por la legislación de la Unión Europea. |
V. Animales y productos de la acuicultura
A. LEGISLACIONES (8)
Unión Europea |
Suiza |
||||||
Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14). |
|
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. |
A efectos de la aplicación del presente anexo se reconoce que Suiza está oficialmente libre de anemia infecciosa del salmón y de infecciones por Marteilia refringens y Bonamia ostreae. |
2. |
La posible aplicación de los artículos 29, 40, 41, 43, 44 y 50 de la Directiva 2006/88/CE corresponderá al Comité Mixto Veterinario. |
3. |
Las condiciones zoosanitarias para la comercialización de animales acuáticos ornamentales, animales de la acuicultura destinados a la cría, en especial a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, así como a la repoblación, y de animales de la acuicultura y productos animales destinados al consumo humano se establecen en los artículos 4 a 9 del Reglamento (CE) no 1251/2008 (9). |
4. |
La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 58 de la Directiva 2006/88/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
VI. Embriones de animales bovinos
A. LEGISLACIONES (8)
Unión Europea |
Suiza |
||||
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1). |
|
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. |
La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 89/556/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
2. |
Los embriones de ovinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE. |
VII. Esperma de bovino
A. LEGISLACIONES (10)
Unión Europea |
Suiza |
||||
Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10). |
|
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. |
A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, se observa que en Suiza todos los centros incluyen únicamente animales que han ofrecido un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA. |
2. |
La información contemplada en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 88/407/CEE se efectuará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
3. |
La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 88/407/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
4. |
El esperma bovino que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberá ir acompañado de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE. |
VIII. Esperma de porcino
A. LEGISLACIONES (10)
Unión Europea |
Suiza |
||||
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62). |
|
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. |
La información contemplada en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/429/CEE se efectuará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
2. |
La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 90/429/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias. |
3. |
El esperma porcino que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberá ir acompañado de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE. |
IX. Otras especies
A. LEGISLACIONES (11)
Unión Europea |
Suiza |
||||||||
|
|
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. |
A efectos de la aplicación del presente anexo, este punto cubre los intercambios de animales vivos no sujetos a las disposiciones de los puntos I a V, y de esperma, óvulos y embriones no sujetos a las disposiciones de los puntos VI a VIII. |
2. |
La Unión Europea y Suiza se comprometen a que los intercambios comerciales de los animales vivos, esperma, óvulos y embriones contemplados en el apartado 1 no se prohíban o limiten por razones de policía sanitaria distintas de las que se deriven de la aplicación del presente anexo y, en particular, de las medidas de salvaguardia adoptadas, en su caso, en virtud de su artículo 20. |
3. |
Los ungulados de especies distintas de las contempladas en los puntos I, II y III que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completados con el certificado que figura en el artículo 6, apartado A, punto 1, letra e), de la Directiva 92/65/CEE. |
4. |
Los lagomorfos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completados, en su caso, por el certificado que figura en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 92/65/CEE. Las autoridades suizas podrán adaptar este certificado con el fin de incluir in extenso los requisitos del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE. |
5. |
La información contemplada en el artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 92/65/CEE se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
6. |
|
7. |
El esperma, los óvulos y los embriones de las especies ovina y caprina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos en la Decisión 2010/470/UE (14). |
8. |
El esperma de la especie equina que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberá ir acompañado del certificado establecido por la Decisión 2010/470/UE. |
9. |
Los óvulos y embriones de la especie equina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos por la Decisión 2010/470/UE. |
10. |
Los óvulos y embriones de la especie porcina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos por la Decisión 2010/470/UE. |
11. |
Las colonias de abejas (enjambres o reinas con obreras acompañantes) que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo E de la Directiva 92/65/CEE. |
12. |
Los animales, esperma, embriones y óvulos procedentes de organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con lo dispuesto en el anexo C de la Directiva 92/65/CEE que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la parte 3 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE. |
13. |
A efectos de la aplicación del artículo 24 de la Directiva 92/65/CEE, la información contemplada en el apartado 2 se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario. |
X. Desplazamientos no comerciales de animales de compañía
A. LEGISLACIONES (15)
Unión Europea |
Suiza |
Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1). |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC; RS 916.443.14). |
B. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN
1. |
El sistema de identificación es el previsto por el Reglamento (CE) no 998/2003. |
2. |
La validez de una vacunación antirrábica o, en su caso, de la revacunación, se establece con arreglo a las recomendaciones del laboratorio de fabricación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 998/2003 y en la Decisión 2005/91/CE. |
3. |
El pasaporte que debe utilizarse es el previsto por la Decisión 2003/803/CE. No obstante lo dispuesto en el anexo II, letra B, punto 1, de la Decisión 2003/803/CE, el pasaporte suizo será de color rojo y con la cruz suiza en lugar de las estrellas. |
4. |
A los efectos del presente apéndice, para los desplazamientos entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza de animales de compañía sin ánimo comercial, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el capítulo II (Disposiciones relativas a los desplazamientos entre Estados miembros) del Reglamento (CE) no 998/2003. |
(1) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
(1)* |
Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20). |
(2)* |
Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19). |
(3)* |
Decisión 2010/434/UE de la Comisión, de 6 de agosto de 2010, por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2008/185/CE en lo que respecta a la inclusión de Eslovenia en la lista de los Estados miembros indemnes de la enfermedad de Aujeszky y de Polonia y de regiones de España en la lista de los Estados miembros en los que existen programas nacionales aprobados de lucha contra esta enfermedad (DO L 208 de 7.8.2010, p. 5). |
(5) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
(6) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
(4)* |
Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 168 de 28.6.2008, p. 5). |
(8) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
(5)* |
Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41). |
(10) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
(11) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
(6)* |
Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (DO L 312 de 27.11.2003, p. 1). |
(7)* |
Decisión 2005/91/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, por la que se establece el período tras el cual se considera válida la vacunación antirrábica (DO L 31 de 4.2.2005, p. 61). |
(8)* |
Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 15).». |
(15) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
ANEXO III
El apéndice 3 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:
«Apéndice 3
IMPORTACIÓN DE ANIMALES VIVOS, ESPERMA, ÓVULOS Y EMBRIONES PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES
I. Unión Europea: legislación (1)
A. Ungulados, excluidos los équidos
Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).
B. Équidos
Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).
C. Aves de corral y huevos para incubar
Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).
D. Animales de acuicultura
Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).
E. Embriones de bovino
Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).
F. Esperma de bovino
Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).
G. Esperma de porcino
Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).
H. Otros animales vivos
1. |
Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54). |
2. |
Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1). |
I. Otras disposiciones específicas
1. |
Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3). |
2. |
Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10). |
II. Suiza: legislación (2)
1. |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10). |
2. |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA; RS 916.443.12). |
3. |
Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13). |
4. |
Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106). |
5. |
Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC; RS 916.443.14). |
6. |
Orden de 18 de agosto de 2004 relativa a los medicamentos veterinarios (OMédV; RS 812.212.27). |
7. |
Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Veterinaria Federal (OEVET; RS 916.472). |
III. Normas de aplicación
La Oficina Veterinaria Federal aplicará, junto con los Estados miembros de la Unión Europea, las condiciones de importación que se establecen en los actos mencionados en el punto I del presente apéndice, las medidas de aplicación y las listas de establecimientos desde los que se autorizan las importaciones correspondientes. Este compromiso se aplica a todos los actos pertinentes, con independencia de su fecha de adopción.
La Oficina Veterinaria Federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En ese caso se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.
La Oficina Veterinaria Federal y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a escala de la Unión.
A efectos de la aplicación del presente anexo, en el caso de Suiza, las instituciones aprobadas como centro autorizado de conformidad con lo dispuesto en el anexo C de la Directiva 92/65/CEE se harán públicas en el sitio internet de la Oficina Veterinaria Federal.
(1) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
(2) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.».
ANEXO IV
I. |
El capítulo I del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO I Disposiciones generales: Sistema TRACES A. LEGISLACIONES (1)
B. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN La Comisión, en colaboración con la Oficina Veterinaria Federal, integrará a Suiza en el sistema informático Traces, tal como establece la Decisión 2004/292/CE. En caso necesario, el Comité Mixto Veterinario establecerá medidas transitorias y complementarias. |
II. |
El capítulo IV del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO IV Controles veterinarios aplicables a las importaciones procedentes de terceros países A. LEGISLACIONES (2) Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a las disposiciones de los actos siguientes:
B. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
|
III. |
La sección B, Protección de los animales, del capítulo V del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente: «B. Protección de los animales 1. LEGISLACIONES (5)
2. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN
|
(1) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.».
(2) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
(3) Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de diciembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).».
(4) Referencia a los tipos de autorización definidos por la Decisión 2009/821/CE.
(5) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
(6) Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351 de 2.12.1989, p. 34).».
ANEXO V
I. |
En el apéndice 6, capítulo I, del anexo 11 del Acuerdo agrícola, el punto 10, «Huevos y ovoproductos», del cuadro «Productos de origen animal destinados al consumo humano», parte «Sanidad animal», se sustituye por el texto siguiente:
|
II. |
En el apéndice 6, capítulo I, del anexo 11 del Acuerdo agrícola, la parte relativa a las exportaciones de la Unión Europea a Suiza y a las exportaciones de Suiza a la Unión Europea se sustituye por el texto siguiente:
Condiciones especiales
|
III. |
En el apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo agrícola, la parte relativa a los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano se sustituye por el texto siguiente: «Subproductos de origen animal no destinados al consumo humano
Condiciones especiales Suiza aplicará a sus importaciones las mismas disposiciones que las que figuran en los artículos 25 a 28 y 30 a 31 y en los anexos XIV y XV (certificados) del Reglamento (UE) no 142/2011, de conformidad con los artículos 41 y 42 del Reglamento (CE) no 1069/2009. A los intercambios de materiales de las categorías 1 y 2 les es aplicable el artículo 48 del Reglamento (CE) no 1069/2009. Los materiales de la categoría 3 que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los documentos comerciales y certificados sanitarios previstos por el anexo VIII, capítulo III, del Reglamento (UE) no 142/2011, de conformidad con el artículo 17 del mismo y con los artículos 21 y 48 del Reglamento (CE) no 1069/2009. De conformidad con el título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 y con el capítulo IV y el anexo IX del Reglamento (UE) no 142/2011, Suiza establecerá la lista de sus establecimientos correspondientes.». |
(1) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
(2) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(3) Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).».
(4) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.
ANEXO VI
I. |
La sección A, Legislaciones, capítulo I, Disposiciones generales, del apéndice 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente: «A. LEGISLACIONES (1)
|
II. |
La sección A, Legislaciones, capítulo II, Controles veterinarios aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza, del apéndice 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente: «A. LEGISLACIONES (2) Los controles veterinarios aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza se efectuarán con arreglo a las disposiciones siguientes:
|
III. |
La sección A, Legislaciones, capítulo III, Controles veterinarios aplicables a las importaciones de terceros países, del apéndice 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente: «A. LEGISLACIONES (3) Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a las disposiciones siguientes:
|
IV. |
La parte 2, Suiza, Legislaciones, capítulo V, Condiciones sanitarias y condiciones de control de las importaciones de terceros países, del apéndice 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente: «2. Suiza: Legislación (4)
|
V. |
El primer guion de la letra D de la parte 3, Reglas de aplicación, capítulo V, Condiciones sanitarias y condiciones de control de las importaciones de terceros países, del apéndice 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:
|
(1) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.».
(2) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.».
(3) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado en último lugar.».
(4) Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.».