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Document 22013D0479

2013/479/UE: Decisión n ° 1/2013 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 22 de febrero de 2013 , relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo

OJ L 264, 5.10.2013, p. 1–31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
OJ L 264, 5.10.2013, p. 1–1 (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/479/oj

5.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/1


DECISIÓN No 1/2013 DEL COMITÉ MIXTO VETERINARIO CREADO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

de 22 de febrero de 2013

relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo

(2013/479/UE)

EL COMITÉ MIXTO VETERINARIO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas y, en particular, el artículo 19, apartado 3, de su anexo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo agrícola») entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

En virtud del artículo 19, apartado 1, del anexo 11 del Acuerdo agrícola, corresponde al Comité Mixto Veterinario creado de conformidad con dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «el Comité Mixto Veterinario») examinar cualquier cuestión relacionada con dicho anexo y su aplicación, así como asumir las funciones que en él se le asignan. El apartado 3 de dicho artículo autoriza al Comité Mixto Veterinario a modificar los apéndices del anexo 11, al objeto, en particular, de su adaptación y actualización.

(3)

Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por primera vez en virtud de la Decisión no 2/2003 del Comité Mixto Veterinario (2).

(4)

Los apéndices 1, 2, 5, 6, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo agrícola fueron modificados por última vez por la Decisión no 1/2010 del Comité Mixto Veterinario (3).

(5)

La legislación de la Unión Europea y de Suiza se ha modificado desde la última modificación de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola en virtud de la Decisión no 1/2010 del Comité Mixto Veterinario. Concretamente, se ha modificado la legislación de la Unión Europea relativa a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

(6)

Se ha modificado la legislación de la Unión Europea sobre la protección de los animales en el momento de la matanza, y el Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (4), que entró en vigor el 8 de diciembre de 2009, es de aplicación desde el 1 de enero de 2013. Para la exportación de productos animales a la Unión Europea, los terceros países deben cumplir requisitos por lo menos equivalentes a los establecidos en el citado Reglamento. Suiza ha adoptado una legislación equivalente a la de la Unión Europea.

(7)

Para certificar que, en materia de protección de los animales en el momento de su sacrificio, los productos suizos cumplen requisitos por lo menos equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 1099/2009, sería necesario reintroducir certificados entre el 1 de enero de 2013 y la entrada en vigor de la Decisión no 1/2013 del Comité Mixto Veterinario. Tal reintroducción de certificados generaría una carga administrativa desproporcionada. Procede, por lo tanto, que la presente Decisión disponga su aplicación retroactiva con efectos desde el 1 de enero de 2013.

(8)

La presente Decisión debe entrar en vigor el día de su adopción.

(9)

Por consiguiente, procede modificar el texto de los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los apéndices 1, 2, 3, 5, 6 y 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola quedan modificados de conformidad con los anexos I a VI de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión, redactada en dos ejemplares, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para intervenir en nombre de las Partes en el Acuerdo agrícola.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2013.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2013.

Por la Confederación Suiza

El Jefe de delegación

Hans WYSS

Por la Unión Europea

El Jefe de delegación

Lorenzo TERZI


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(2)  Decisión no 2/2003 del Comité Mixto Veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (2004/78/CE) (DO L 23 de 28.1.2004, p. 27).

(3)  Decisión no 1/2010 del Comité Mixto Veterinario creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 1 de diciembre de 2010, relativa a la modificación de los apéndices 1, 2, 5, 6, 10 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (DO L 338 de 22.12.2010, p. 50).

(4)  DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.


ANEXO I

I.

La sección II, Peste porcina clásica, del apéndice 1 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«II.   Peste porcina clásica

A.   LEGISLACIONES (1)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO L 316 de 1.12.2001, p. 5).

1.

Ley sobre epizootias, de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional);

2.

Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE; RS 916.401) y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 40 a 47 (eliminación y valorización de los residuos), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 116 a 121 (detección de la peste porcina durante el sacrificio, medidas específicas relativas a la lucha contra la peste porcina);

3.

Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía (Org. DFE; RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia);

4.

Orden de 25 de mayo de 2011 sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA; RS 916.441.22).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

La Comisión y la Oficina Veterinaria Federal se comunicarán su intención de poner en práctica una vacunación urgente. Se celebrarán consultas en el Comité Mixto Veterinario en el plazo más breve posible.

2.

En caso necesario y en aplicación del artículo 117, apartado 5, de la Orden sobre epizootias, la Oficina Veterinaria Federal decretará disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al marcado y tratamiento de las carnes procedentes de las zonas de protección y vigilancia.

3.

En aplicación del artículo 121 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva 2001/89/CE.

4.

En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta publicado en el sitio internet de la Oficina Veterinaria Federal.

5.

La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2001/89/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

6.

En caso necesario, en aplicación del artículo 89, apartado 2, de la Orden sobre epizootias, la Oficina Veterinaria Federal establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al control serológico de los cerdos en las zonas de protección y de vigilancia, de conformidad con el capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE (2).

7.

El Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule Hannover, Bünteweg 17, 30559 Hannover, Alemania, será el laboratorio común de referencia para la peste porcina clásica. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.

II.

La sección III, Peste porcina africana, del apéndice 1 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«III.   Peste porcina africana

A.   LEGISLACIONES (3)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).

1.

Ley sobre epizootias, de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional);

2.

Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE; RS 916.401) y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 40 a 47 (eliminación y valorización de los residuos), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 116 a 121 (detección de la peste porcina durante el sacrificio, medidas específicas relativas a la lucha contra la peste porcina);

3.

Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía (Org. DFE; RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia);

4.

Orden de 25 de mayo de 2011 sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA; RS 916.441.22).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste porcina africana es: Centro de Investigación en Sanidad Animal, 28130 Valdeolmos (Madrid), España. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las atribuciones y el cometido de este laboratorio serán los contemplados en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE.

2.

En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta publicado en el sitio internet de la Oficina Veterinaria Federal.

3.

En caso necesario, en aplicación del artículo 89, apartado 2, de la Orden sobre epizootias, la Oficina Veterinaria Federal establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta a las modalidades de diagnóstico de la peste porcina africana, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2003/422/CE (4).

4.

La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2002/60/CE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

III.

La sección VI, Enfermedad de Newcastle, del apéndice 1 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«VI.   Enfermedad de Newcastle

A.   LEGISLACIONES (5)

Unión Europea

Suiza

Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO L 260 de 5.9.1992, p. 1).

1.

Ley sobre epizootias, de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional);

2.

Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (LFE; RS 916.401) y, en particular, sus artículos 2 (epizootias altamente contagiosas), 40 a 47 (eliminación y valorización de los residuos), 49 (manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 77 a 98 (disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), y 122 a 125 (medidas específicas relativas a la enfermedad de Newcastle);

3.

Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía (Org. DFE; RS 172.216.1) y, en particular, su artículo 8 (laboratorio de referencia);

4.

Instrucción (Directiva técnica) de la Oficina Veterinaria Federal, de 20 de junio de 1989, relativa a la lucha contra la paramixovirosis de las palomas [Bol. de la Ofic. vet. fed. 90 (13) p. 113 (vacunación, etc.)];

5.

Orden de 25 de mayo de 2011 sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA; RS 916.441.22).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

El laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle es: Central Veterinary Laboratory, New Haw, Weybridge, Surrey KT15 3NB, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las atribuciones y el cometido de este laboratorio serán los contemplados en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.

2.

En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia publicado en el sitio internet de la Oficina Veterinaria Federal.

3.

La información contemplada en los artículos 17 y 19 de la Directiva 92/66/CEE se llevará a cabo en el seno del Comité Mixto Veterinario.

4.

La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 92/66/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

IV.

La sección VIII, Encefalopatías espongiformes transmisibles, del apéndice 1 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«VIII.   Encefalopatías espongiformes transmisibles

A.   LEGISLACIONES (6)

Unión Europea

Suiza

Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

1.

Orden de 23 de abril de 2008 sobre bienestar de los animales (OPAn; RS 455.1) y, en particular, su artículo 184 (procedimientos de aturdido);

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10);

3.

Ley federal de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (LDAl; RS 817.0) y, en particular, sus artículos 24 (Inspección y toma de muestras) y 40 (Control de los productos alimenticios);

4.

Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre productos alimenticios de origen animal (RS 817.022.108) y, en particular, sus artículos 4 y 7 (partes del canal cuya utilización está prohibida);

5.

Orden de 27 de junio de 1995 relativa a las epizootias (OFE; RS 916.401) y, en particular, sus artículos 6 (definiciones y abreviaturas), 36 (patente), 61 (obligación de anunciar), 130 (vigilancia de la cabaña suiza), 175 a 181 (encefalopatías espongiformes transmisibles), 297 (ejecución en el interior del país), 301 (tareas del veterinario cantonal), 303 (formación y perfeccionamiento de los veterinarios oficiales) y 312 (laboratorios de diagnóstico);

6.

Orden de 10 de junio de 1999 sobre el Libro de alimentos para animales (OLALA; RS 916.307.1) y, en particular, su artículo 28 (transporte de alimentos para animales de explotación), el anexo 1, punto 9 (productos de animales terrestres) y punto 10 (peces, otros animales marinos, sus productos y subproductos), y el anexo 4 (lista de sustancias prohibidas);

7.

Orden de 25 de mayo de 2011 sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA; RS 916.441.22).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) es: Veterinary Laboratories Agency (VLA), Woodham Lane, New Haw, Addlestone, Surrey KT15 3NB, Reino Unido. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones y los cometidos de este laboratorio son los contemplados en el anexo X, capítulo B, del Reglamento (CE) no 999/2001.

2.

En virtud del artículo 57 de la Ley sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de emergencia para aplicar medidas de lucha contra las EET.

3.

Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 999/2001, en los Estados miembros de la Unión Europea cualquier animal del que se sospeche que está infectado por una encefalopatía espongiforme transmisible deberá someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozca el resultado de un examen clínico y epidemiológico efectuado por la autoridad competente, o deberá dársele muerte para su examen en laboratorio bajo supervisión oficial.

En virtud de los artículos 179b y 180a de la Orden sobre epizootias, Suiza prohíbe el sacrificio de animales de los que se sospeche que están afectados por una encefalopatía espongiforme transmisible. Los animales sospechosos deben matarse sin derramamiento de sangre e incinerarse, y su cerebro debe analizarse en el laboratorio suizo de referencia para las EET.

En aplicación del artículo 10 de la Orden sobre epizootias, Suiza identifica a los bovinos mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar la vaca y el rebaño de origen, y comprobar que no son descendientes de hembras afectadas de encefalopatía espongiforme bovina o sospechosas de padecerla.

En aplicación del artículo 179c de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales aquejados de EEB, a más tardar al final de la fase de producción, todos los bovinos nacidos entre un año antes y un año después del nacimiento del animal contaminado y que, durante ese tiempo, han formado parte del rebaño, y todos los descendientes directos de vacas contaminadas nacidos en los dos años anteriores a la fecha de diagnóstico.

4.

En aplicación del artículo 180b de la Orden sobre epizootias, Suiza sacrifica los animales que padecen tembladera, sus madres, los descendientes directos de madres contaminadas, así como todos los demás corderos y cabras del rebaño, excepto:

los corderos que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ, y

los animales de al menos dos meses de edad destinados exclusivamente al matadero. La cabeza y los órganos de la cavidad abdominal de dichos animales se eliminarán con arreglo a lo dispuesto en la Orden sobre la eliminación de subproductos animales (OESPA).

Con carácter excepcional, en el caso de razas con pocos ejemplares, podrá renunciarse al sacrificio del rebaño. En tal caso, se someterá al rebaño a vigilancia veterinaria oficial durante un período de dos años, debiéndose realizar en ese período un examen clínico de los animales del rebaño dos veces al año. Si durante ese período se entregan animales para que sean sacrificados, sus cabezas (incluidas las amígdalas) deberán ser analizadas en el laboratorio de referencia suizo para las EET.

Estas medidas se revisarán en función de los resultados de la vigilancia sanitaria de los animales. En particular, el período de vigilancia se prolongará en caso de que se detecte un nuevo caso de enfermedad en el rebaño.

En caso de confirmación de la EEB en un animal de las especies ovina o caprina, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001.

5.

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 999/2001, los Estados miembros de la Unión Europea prohíben el uso de proteínas animales transformadas en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos. Los Estados miembros de la Unión Europea prohíben totalmente el uso de proteínas derivadas de animales en la alimentación de los rumiantes.

En aplicación del artículo 27 de la Orden sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA), Suiza ha adoptado una prohibición total de utilizar proteínas animales en la alimentación de los animales de cría.

6.

En aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Unión Europea llevan a cabo un programa anual de seguimiento de la EEB. El programa incluye pruebas de diagnóstico rápido de la EEB para todos los bovinos de más de veinticuatro meses que han sido objeto de un sacrificio de urgencia, que han muerto en la granja o que han sido declarados enfermos en la inspección ante mortem, y para todos los animales de más de treinta meses sacrificados para el consumo humano.

Las pruebas de diagnóstico rápido de la EEB utilizadas por Suiza se relacionan en el anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001.

En aplicación del artículo 179 de la Orden sobre epizootias, Suiza efectúa, de forma obligatoria, pruebas de diagnóstico rápido de la EEB a todos los bovinos de más de treinta meses que hayan sido objeto de un sacrificio de urgencia, que hayan muerto en la granja o a los que la inspección ante mortem haya encontrado enfermos, y a una muestra de bovinos de más de treinta meses sacrificados para el consumo humano.

7.

En aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 999/2001 y conforme al capítulo A de su anexo III, los Estados miembros de la Unión Europea llevan a cabo un programa anual de seguimiento de la tembladera.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la Orden sobre epizootias, Suiza lleva a cabo un programa de seguimiento de las EET entre los ovinos y caprinos de más de doce meses. Los animales que hayan sido objeto de un sacrificio de urgencia, que hayan muerto en la granja o que hayan sido declarados enfermos en la inspección ante mortem, así como los animales sacrificados para el consumo humano fueron examinados durante el período comprendido entre el mes de junio de 2004 y el mes de julio de 2005. Aunque todas las muestras arrojaron un resultado negativo en lo concerniente a la EEB, se sigue realizando un seguimiento por muestras de animales de los que se sospeche que puedan estar infectados, de animales que hayan sido objeto de un sacrificio de urgencia y de animales que hayan muerto en la granja.

El reconocimiento de la similitud de las legislaciones en materia de vigilancia de las EET de ovinos y caprinos se volverá a examinar en el Comité Mixto Veterinario.

8.

La información contemplada en el artículo 6, en el capítulo B del anexo III y en el anexo IV, punto 3.III, del Reglamento (CE) no 999/2001 es responsabilidad del Comité Mixto Veterinario.

9.

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 999/2001 y al artículo 57 de la Orden sobre epizootias, la realización de los controles sobre el terreno corresponde al Comité Mixto Veterinario.

C.   INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

1.

Desde el 1 de enero de 2003 y en virtud de la Orden de 10 de noviembre de 2004 sobre asignación de contribuciones para pagar los gastos de eliminación de los subproductos animales (RS 916.407), Suiza incentiva financieramente a las granjas donde nacen los bovinos y a los mataderos donde se sacrifican, si cumplen los procedimientos de declaración de movimientos de animales previstos en la legislación vigente.

2.

En aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 999/2001 y conforme a su anexo XI, punto 1, los Estados miembros de la Comunidad extraen y eliminan los materiales especificados de riesgo.

La lista de los materiales especificados de riesgo extraídos de bovinos comprende el cráneo, excepto la mandíbula, incluidos el encéfalo y los ojos, así como la médula espinal de los bovinos de más de doce meses; la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares, y la cresta media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios raquídeos y la médula espinal de los bovinos de más de veinticuatro meses; las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades.

La lista de los materiales especificados de riesgo extraídos de animales de las especies ovina y caprina comprende el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo y el íleon de los ovinos y caprinos de todas las edades.

En aplicación del artículo 179d de la Orden sobre epizootias y del artículo 4 de la Orden sobre productos alimenticios de origen animal, Suiza aplica la política de retirar de la cadena alimentaria animal y humana los materiales especificados de riesgo. La lista de los materiales especificados de riesgo extraídos de los bovinos incluye, en particular, la columna vertebral de los animales de más de treinta meses, las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los animales de todas las edades.

En aplicación del artículo 180c de la Orden sobre epizootias y del artículo 4 de la Orden sobre productos alimenticios de origen animal, Suiza aplica la política de retirar de la cadena alimentaria animal y humana los materiales especificados de riesgo. La lista de los materiales especificados de riesgo extraídos de ovinos y caprinos incluye, en particular, el cerebro no extraído de la cavidad craneal, la médula espinal con la duramadre (Dura mater) y las amígdalas de los animales mayores de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, y el bazo y el íleon de los animales de todas las edades.

3.

El Reglamento (CE) no 1069/2009 (7) y el Reglamento (UE) no 142/2011 (8) establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano en los Estados miembros de la Unión Europea.

En virtud del artículo 22 de la Orden sobre eliminación de subproductos animales, Suiza incinera los subproductos animales de la categoría 1, incluidos los materiales especificados de riesgo y los animales que han muerto en la granja.


(1)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.

(2)  Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).».

(3)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.

(4)  Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).».

(5)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.».

(6)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.

(7)  Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).».


ANEXO II

En el anexo 11 del Acuerdo agrícola, el apéndice 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 2

SANIDAD ANIMAL: INTERCAMBIOS E INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO

I.   Bovinos y porcinos

A.   LEGISLACIONES (1)

Unión Europea

Suiza

Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).

1.

Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE; RS 916.401) y, en particular, sus artículos 27 a 31 (mercados, exposiciones), 34 a 37 (comercio), 73 y 74 (limpieza y desinfección), 116 a 121 (peste porcina africana), 135 a 141 (enfermedad de Aujeszky), 150 a 157 (brucelosis bovina), 158 a 165 (tuberculosis), 166 a 169 (leucosis bovina enzoótica), 170 a 174 (IBR/IPV), 175 a 195 (encefalopatías espongiformes), 186 a 189 (infecciones genitales bovinas), 207 a 211 (brucelosis porcina), 297 (autorización de los mercados, centros de reagrupación, estaciones de desinfección);

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; 916.443.10).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

En aplicación del artículo 297, párrafo primero, de la Orden sobre epizootias, la Oficina Veterinaria Federal procederá a la autorización de los centros de agrupación definidos en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE. A efectos de la aplicación del presente anexo, de conformidad con las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 64/432/CEE, Suiza elaborará la lista de sus centros de agrupación autorizados, de los transportistas y los tratantes.

2.

La información contemplada en el apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 64/432/CEE se efectuará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

3.

A efectos del presente anexo se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en el anexo A, parte II, apartado 7, de la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la brucelosis bovina. En cuanto al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente libre de brucelosis, Suiza se compromete a cumplir las siguientes condiciones:

a)

notificar a las autoridades competentes todos los casos de animales de la especie bovina sospechosos de estar infectados de brucelosis y someter a todos los animales a las pruebas oficiales de detección de la brucelosis, que incluyen al menos dos pruebas serológicas con fijación del complemento y un examen microbiológico de muestras adecuadas tomadas en caso de aborto;

b)

durante el período de sospecha, que se mantendrá hasta que las pruebas mencionadas en la letra a) den resultados negativos, suspender el estatuto de oficialmente libre de brucelosis de la cabaña a la que pertenezcan el animal o los animales de la especie bovina sospechosos.

El Comité Mixto Veterinario deberá recibir información pormenorizada sobre las cabañas que hayan arrojado resultados positivos, así como un informe epidemiológico. Si Suiza deja de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 7 de la parte II del anexo A de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina Veterinaria Federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité Mixto Veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

4.

A efectos del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones establecidas en el apartado 4 de la parte I del anexo A de la Directiva 64/432/CEE en lo que respecta a la tuberculosis bovina. En cuanto al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente libre de tuberculosis, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a)

establecer un sistema de identificación que permita determinar las cabañas de origen de cada animal;

b)

someter a todo animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial;

c)

notificar a las autoridades competentes toda sospecha de tuberculosis en un animal vivo, muerto o sacrificado;

d)

en cada caso, las autoridades competentes deberán llevar a cabo las investigaciones necesarias para desmentir o confirmar la sospecha, incluidas las investigaciones posteriores en el caso de las cabañas de origen y de tránsito. Cuando en la autopsia o en el sacrificio se descubran lesiones que puedan atribuirse a la tuberculosis, las autoridades competentes someterán dichas lesiones a un examen de laboratorio;

e)

suspender el estatuto de oficialmente libre de tuberculosis de las cabañas de origen y de tránsito de los bovinos sospechosos y mantener la suspensión hasta que los exámenes clínicos o de laboratorio, o las pruebas de tuberculina, hayan descartado la existencia de la tuberculosis bovina;

f)

retirar el estatuto de cabaña oficialmente libre de tuberculosis a las cabañas de origen y de tránsito cuando las pruebas de tuberculina o los exámenes clínicos o de laboratorio confirmen la sospecha de tuberculosis;

g)

no conceder el estatuto de oficialmente libre de tuberculosis hasta que se hayan eliminado del rebaño todos los animales que se consideren infectados, se hayan desinfectado los locales y el material, y todos los animales restantes de más de seis semanas hayan reaccionado negativamente a dos inoculaciones intradérmicas de tuberculina oficiales, como mínimo, de conformidad con el anexo B de la Directiva 64/432/CEE, la primera, al menos seis meses después de la eliminación de los animales infectados y la segunda, al menos seis meses después de la primera.

El Comité Mixto Veterinario deberá recibir información pormenorizada sobre los rebaños contaminados, así como un informe epidemiológico. Si Suiza deja de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el anexo A, parte II, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 64/432/CEE, la Oficina Veterinaria Federal informará inmediatamente a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité Mixto Veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

5.

A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza reúne las condiciones establecidas en el anexo D, capítulo I, letra F, de la Directiva 64/432/CEE por lo que se refiere a la leucosis bovina enzoótica. En cuanto al mantenimiento del estatuto de cabaña bovina oficialmente libre de leucosis bovina enzoótica, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a)

supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están contaminados con leucosis bovina enzoótica;

b)

someter a todo animal sacrificado a una inspección post mortem efectuada por un veterinario oficial;

c)

notificar a las autoridades competentes toda sospecha derivada de un examen clínico, una autopsia o un control de carne;

d)

en caso de sospecharse o detectarse la presencia de leucosis bovina enzoótica, suspender el estatuto de oficialmente libre de la cabaña en cuestión hasta que se levante el embargo;

e)

el embargo se levantará si, después de la eliminación de los animales contaminados y, en su caso, de sus becerros, dos exámenes serológicos efectuados con noventa días de intervalo, como mínimo, ofrecen un resultado negativo.

Si se comprueba la existencia de leucosis bovina enzoótica en un 0,2 % de las cañadas, la Oficina Veterinaria Federal informará inmediatamente de ello a la Comisión. La situación se estudiará en el Comité Mixto Veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

6.

A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de rinotraqueítis infecciosa bovina. Para mantener tal estatuto, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a)

supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están contaminados con rinotraqueítis infecciosa bovina;

b)

someter anualmente a un examen serológico a los toros de cría de más de veinticuatro meses;

c)

notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter al animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina, que deberán incluir pruebas virológicas o serológicas;

d)

en caso de sospecha o comprobación de existencia de rinotraqueítis infecciosa bovina, suspender el estatuto de oficialmente libre de la cabaña en cuestión hasta que se levante el embargo;

e)

el embargo se levantará si un examen serológico efectuado, como mínimo, treinta días después de la eliminación de los animales contaminados arroja un resultado negativo.

Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, las disposiciones de la Decisión 2004/558/CE (2) se aplicarán mutatis mutandis.

La Oficina Veterinaria Federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité Mixto Veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

7.

A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de la enfermedad de Aujeszky. Para mantener tal estatuto, Suiza se compromete a cumplir las condiciones siguientes:

a)

supervisar la cabaña suiza mediante un control por muestreo; el volumen de la muestra se determinará de modo que permita afirmar, con una fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están contaminados con la enfermedad de Aujeszky;

b)

notificar cualquier sospecha a las autoridades competentes y someter al animal sospechoso a las pruebas oficiales de detección de la enfermedad de Aujeszky, que deberán incluir pruebas virológicas o serológicas;

c)

en caso de sospecha o detección de la enfermedad de Aujeszky, suspender el estatuto de oficialmente libre de la cabaña en cuestión hasta que se levante el embargo;

d)

el embargo se levantará si, después de la eliminación de los animales contaminados, dos exámenes serológicos de todos los animales reproductores y de un número representativo de animales de engorde efectuados con veintiún días de intervalo, como mínimo, ofrecen un resultado negativo.

Debido al reconocimiento del estatuto de Suiza, lo dispuesto en la Decisión 2008/185/CE de la Comisión (3), modificada en último lugar por la Decisión 2010/434/UE (4), se aplicará mutatis mutandis.

La Oficina Veterinaria Federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité Mixto Veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

8.

Por lo que respecta a la gastroenteritis transmisible del cerdo (GET) y al síndrome disgenésico y respiratorio porcino (SDRP), el Comité Mixto Veterinario estudiará lo antes posible la cuestión de las posibles garantías adicionales. La Comisión informará a la Oficina Veterinaria Federal de la evolución de esta cuestión.

9.

En Suiza, el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Zúrich se encargará del control oficial de las tuberculinas a tenor del anexo B, punto 4, de la Directiva 64/432/CEE.

10.

En Suiza, el Centro de zoonosis, enfermedades bacterianas animales y resistencia a los antibióticos (ZOBA) se encargará del control oficial de los antígenos (brucelosis) a tenor del anexo C, parte A, punto 4, de la Directiva 64/432/CEE.

11.

Los bovinos y porcinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE. A este respecto, se aplicará lo siguiente:

las certificaciones del modelo 1 de la sección C se adaptan del siguiente modo:

en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completan como sigue:

"—

enfermedad: rinotraqueítis infecciosa bovina,

de conformidad con la Decisión 2004/558/CE de la Comisión, cuyas disposiciones son aplicables mutatis mutandis;",

las certificaciones del modelo 2 de la sección C se adaptan del siguiente modo:

en el punto 4, relativo a las garantías adicionales, los guiones se completan como sigue:

"—

enfermedad: de Aujeszky,

de conformidad con la Decisión 2008/185/CE de la Comisión, cuyas disposiciones son aplicables mutatis mutandis;".

12.

A efectos de la aplicación del presente anexo, los animales bovinos que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios complementarios que incluyan las siguientes declaraciones sanitarias:

Los animales bovinos:

están identificados mediante un sistema de identificación permanente que permite localizar la madre y el rebaño de origen y comprobar que no son descendientes directos de hembras afectadas de encefalopatía espongiforme bovina o sospechosas de padecerla nacidas en los dos años anteriores al diagnóstico;

no provienen de una cabaña en la que se esté investigando un caso de presunta encefalopatía espongiforme bovina;

han nacido después del 1 de junio de 2001.

II.   Ovinos y caprinos

A.   LEGISLACIONES (5)

Unión Europea

Suiza

Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19).

1.

Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE; RS 916.401) y, en particular, sus artículos 27 a 31 (mercados, exposiciones), 34 a 37 (comercio), 73 a 74 (limpieza y desinfección), 142 a 149 (rabia), 158 a 165 (tuberculosis), 166 a 169 (tembladera), 190 a 195 (brucelosis ovina y caprina), 196 a 199 (agalactia infecciosa), 200 a 203 (artritis/encefalitis caprina), 233 a 235 (brucelosis ovina) y 297 (autorización de los mercados, centros de reagrupación, estaciones de desinfección);

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; 916.443.10).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 91/68/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

En caso de aparición o de recrudecimiento de la brucelosis ovina y caprina, Suiza informará al Comité Mixto Veterinario para que se adopten las medidas necesarias en función de la evolución de la situación.

2.

A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza está oficialmente libre de brucelosis ovina y caprina. Para poder mantener este estatuto, Suiza se compromete a aplicar las medidas previstas en el anexo A, capítulo I, punto II.2, de la Directiva 91/68/CEE.

3.

Los ovinos y caprinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE.

III.   Équidos

A.   LEGISLACIONES (5)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

1.

Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE; RS 916.401) y, en particular, sus artículos 112 a 115 (peste equina), 204 a 206 (durina, encefalomielitis, anemia infecciosa, muermo), 240 a 244 (metritis contagiosa equina);

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 2009/156/CE, la información se efectuará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

2.

A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 2009/156/CE, la información se efectuará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

3.

La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/156/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

4.

Las disposiciones de los anexos II y III de la Directiva 2009/156/CE serán aplicables mutatis mutandis a Suiza.

IV.   Aves de corral y huevos para incubar

A.   LEGISLACIONES (6)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).

1.

Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE; RS 916.401) y, en particular, sus artículos 25 (transporte), 122 a 125 (peste aviar y enfermedad de Newcastle), 255 a 261 (Salmonella enteritidis), 262 a 265 (laringotraqueítis infecciosa aviar);

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

A efectos de la aplicación del artículo 3 de la Directiva 2009/158/CE, Suiza presentará al Comité Mixto Veterinario un plan en el que se detallarán las medidas que tenga intención de aplicar para la autorización de sus establecimientos.

2.

En virtud del artículo 4 de la Directiva 2009/158/CE, el laboratorio nacional de referencia para Suiza es el Instituto de bacteriología veterinaria de la Universidad de Berna.

3.

En el artículo 8, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.

4.

En caso de envío de huevos para incubar a la Unión Europea, las autoridades suizas se comprometen a respetar las normas de marcado previstas en el Reglamento (CE) no 617/2008 (7).

5.

En la letra a) del artículo 10 de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.

6.

En la letra a) del artículo 11 de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.

7.

En el artículo 14, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/158/CE, la condición de permanencia será aplicable mutatis mutandis a Suiza.

8.

A efectos de la aplicación del presente anexo, se reconoce que Suiza cumple las condiciones del apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 2009/158/CE por lo que respecta a la enfermedad de Newcastle y ostenta, por lo tanto, el estatuto de país que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle. La Oficina Veterinaria Federal informará inmediatamente a la Comisión de toda modificación de las condiciones que hayan llevado al reconocimiento del estatuto. La situación se estudiará en el Comité Mixto Veterinario a fin de revisar lo dispuesto en el presente punto.

9.

En el artículo 18 de la Directiva 2009/158/CE, las referencias al nombre del Estado miembro serán aplicables mutatis mutandis a Suiza.

10.

Las aves y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CE.

11.

En caso de envío de Suiza a Finlandia o Suecia, las autoridades suizas se comprometen a proporcionar, en lo que respecta a las salmonelas, las garantías previstas por la legislación de la Unión Europea.

V.   Animales y productos de la acuicultura

A.   LEGISLACIONES (8)

Unión Europea

Suiza

Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

1.

Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE; RS 916.401) y, en particular, sus artículos 3 y 4 (epizootias contempladas), 18a (registro de las unidades de cría de peces), 61 (obligaciones de los arrendatarios de un derecho pesquero y de los organismos encargados de supervisar la pesca), 62 a 76 (medidas generales de lucha), 275 a 290 (medidas específicas relativas a las enfermedades de los peces, laboratorio de diagnóstico);

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10);

3.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA; RS 916.443.12).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

A efectos de la aplicación del presente anexo se reconoce que Suiza está oficialmente libre de anemia infecciosa del salmón y de infecciones por Marteilia refringens y Bonamia ostreae.

2.

La posible aplicación de los artículos 29, 40, 41, 43, 44 y 50 de la Directiva 2006/88/CE corresponderá al Comité Mixto Veterinario.

3.

Las condiciones zoosanitarias para la comercialización de animales acuáticos ornamentales, animales de la acuicultura destinados a la cría, en especial a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, así como a la repoblación, y de animales de la acuicultura y productos animales destinados al consumo humano se establecen en los artículos 4 a 9 del Reglamento (CE) no 1251/2008 (9).

4.

La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 58 de la Directiva 2006/88/CE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

VI.   Embriones de animales bovinos

A.   LEGISLACIONES (8)

Unión Europea

Suiza

Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).

1.

Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE; RS 916.401) y, en particular, sus artículos 56 a 58 (transferencia de embriones);

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 89/556/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

2.

Los embriones de ovinos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE.

VII.   Esperma de bovino

A.   LEGISLACIONES (10)

Unión Europea

Suiza

Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).

1.

Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE; RS 916.401) y, en particular, sus artículos 51 a 55 (inseminación artificial);

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE, se observa que en Suiza todos los centros incluyen únicamente animales que han ofrecido un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA.

2.

La información contemplada en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 88/407/CEE se efectuará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

3.

La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 88/407/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

4.

El esperma bovino que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberá ir acompañado de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE.

VIII.   Esperma de porcino

A.   LEGISLACIONES (10)

Unión Europea

Suiza

Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).

1.

Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE; RS 916.401) y, en particular, sus artículos 51 a 55 (inseminación artificial);

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

La información contemplada en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/429/CEE se efectuará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

2.

La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, en particular de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 90/429/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

3.

El esperma porcino que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberá ir acompañado de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE.

IX.   Otras especies

A.   LEGISLACIONES (11)

Unión Europea

Suiza

1.

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54);

2.

Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1).

1.

Orden de 27 de junio de 1995 sobre epizootias (OFE; RS 916.401) y, en particular, sus artículos 51 a 55 (inseminación artificial) y 56 a 58 (transferencia de embriones);

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

A efectos de la aplicación del presente anexo, este punto cubre los intercambios de animales vivos no sujetos a las disposiciones de los puntos I a V, y de esperma, óvulos y embriones no sujetos a las disposiciones de los puntos VI a VIII.

2.

La Unión Europea y Suiza se comprometen a que los intercambios comerciales de los animales vivos, esperma, óvulos y embriones contemplados en el apartado 1 no se prohíban o limiten por razones de policía sanitaria distintas de las que se deriven de la aplicación del presente anexo y, en particular, de las medidas de salvaguardia adoptadas, en su caso, en virtud de su artículo 20.

3.

Los ungulados de especies distintas de las contempladas en los puntos I, II y III que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completados con el certificado que figura en el artículo 6, apartado A, punto 1, letra e), de la Directiva 92/65/CEE.

4.

Los lagomorfos que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, completados, en su caso, por el certificado que figura en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 92/65/CEE.

Las autoridades suizas podrán adaptar este certificado con el fin de incluir in extenso los requisitos del artículo 9 de la Directiva 92/65/CEE.

5.

La información contemplada en el artículo 9, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 92/65/CEE se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

6.

a)

Los envíos de perros y gatos de la Unión Europea a Suiza se harán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE.

b)

Los envíos de perros y gatos de Suiza a los Estados miembros de la Unión Europea que no sean el Reino Unido, Irlanda, Malta o Suecia se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE.

c)

Los envíos de perros y gatos de Suiza al Reino Unido, Irlanda, Malta y Suecia se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 92/65/CEE.

d)

El sistema de identificación es el previsto por el Reglamento (CE) no 998/2003. Se utilizará el pasaporte que figura en la Decisión 2003/803/CE (12). La validez de la vacunación antirrábica, y en su caso de la revacunación, se reconocerá según las recomendaciones del laboratorio de fabricación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 998/2003 y en la Decisión 2005/91/CE (13).

7.

El esperma, los óvulos y los embriones de las especies ovina y caprina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos en la Decisión 2010/470/UE (14).

8.

El esperma de la especie equina que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberá ir acompañado del certificado establecido por la Decisión 2010/470/UE.

9.

Los óvulos y embriones de la especie equina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos por la Decisión 2010/470/UE.

10.

Los óvulos y embriones de la especie porcina que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los certificados establecidos por la Decisión 2010/470/UE.

11.

Las colonias de abejas (enjambres o reinas con obreras acompañantes) que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en el anexo E de la Directiva 92/65/CEE.

12.

Los animales, esperma, embriones y óvulos procedentes de organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con lo dispuesto en el anexo C de la Directiva 92/65/CEE que sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo que figura en la parte 3 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE.

13.

A efectos de la aplicación del artículo 24 de la Directiva 92/65/CEE, la información contemplada en el apartado 2 se facilitará en el seno del Comité Mixto Veterinario.

X.   Desplazamientos no comerciales de animales de compañía

A.   LEGISLACIONES (15)

Unión Europea

Suiza

Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1).

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC; RS 916.443.14).

B.   DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

1.

El sistema de identificación es el previsto por el Reglamento (CE) no 998/2003.

2.

La validez de una vacunación antirrábica o, en su caso, de la revacunación, se establece con arreglo a las recomendaciones del laboratorio de fabricación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 998/2003 y en la Decisión 2005/91/CE.

3.

El pasaporte que debe utilizarse es el previsto por la Decisión 2003/803/CE.

No obstante lo dispuesto en el anexo II, letra B, punto 1, de la Decisión 2003/803/CE, el pasaporte suizo será de color rojo y con la cruz suiza en lugar de las estrellas.

4.

A los efectos del presente apéndice, para los desplazamientos entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza de animales de compañía sin ánimo comercial, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el capítulo II (Disposiciones relativas a los desplazamientos entre Estados miembros) del Reglamento (CE) no 998/2003.


(1)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.

(2)  

(1)*

Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20).

(3)  

(2)*

Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19).

(4)  

(3)*

Decisión 2010/434/UE de la Comisión, de 6 de agosto de 2010, por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2008/185/CE en lo que respecta a la inclusión de Eslovenia en la lista de los Estados miembros indemnes de la enfermedad de Aujeszky y de Polonia y de regiones de España en la lista de los Estados miembros en los que existen programas nacionales aprobados de lucha contra esta enfermedad (DO L 208 de 7.8.2010, p. 5).

(5)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.

(6)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.

(7)  

(4)*

Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 168 de 28.6.2008, p. 5).

(8)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.

(9)  

(5)*

Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41).

(10)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.

(11)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.

(12)  

(6)*

Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (DO L 312 de 27.11.2003, p. 1).

(13)  

(7)*

Decisión 2005/91/CE de la Comisión, de 2 de febrero de 2005, por la que se establece el período tras el cual se considera válida la vacunación antirrábica (DO L 31 de 4.2.2005, p. 61).

(14)  

(8)*

Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 15).».

(15)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.


ANEXO III

El apéndice 3 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 3

IMPORTACIÓN DE ANIMALES VIVOS, ESPERMA, ÓVULOS Y EMBRIONES PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES

I.   Unión Europea: legislación  (1)

A.   Ungulados, excluidos los équidos

Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).

B.   Équidos

Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

C.   Aves de corral y huevos para incubar

Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).

D.   Animales de acuicultura

Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

E.   Embriones de bovino

Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).

F.   Esperma de bovino

Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).

G.   Esperma de porcino

Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).

H.   Otros animales vivos

1.

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

2.

Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 146 de 13.6.2003, p. 1).

I.   Otras disposiciones específicas

1.

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

2.

Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

II.   Suiza: legislación  (2)

1.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10).

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA; RS 916.443.12).

3.

Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13).

4.

Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106).

5.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC; RS 916.443.14).

6.

Orden de 18 de agosto de 2004 relativa a los medicamentos veterinarios (OMédV; RS 812.212.27).

7.

Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Veterinaria Federal (OEVET; RS 916.472).

III.   Normas de aplicación

La Oficina Veterinaria Federal aplicará, junto con los Estados miembros de la Unión Europea, las condiciones de importación que se establecen en los actos mencionados en el punto I del presente apéndice, las medidas de aplicación y las listas de establecimientos desde los que se autorizan las importaciones correspondientes. Este compromiso se aplica a todos los actos pertinentes, con independencia de su fecha de adopción.

La Oficina Veterinaria Federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En ese caso se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.

La Oficina Veterinaria Federal y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a escala de la Unión.

A efectos de la aplicación del presente anexo, en el caso de Suiza, las instituciones aprobadas como centro autorizado de conformidad con lo dispuesto en el anexo C de la Directiva 92/65/CEE se harán públicas en el sitio internet de la Oficina Veterinaria Federal.


(1)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.

(2)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.».


ANEXO IV

I.

El capítulo I del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO I

Disposiciones generales: Sistema TRACES

A.   LEGISLACIONES (1)

Unión Europea

Suiza

Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).

1.

Ley sobre epizootias, de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40);

2.

Orden de 27 de junio de 1995 relativa a las epizootias (OFE; RS 916.401);

3.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10);

4.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA; RS 916.443.12);

5.

Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13);

6.

Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106);

7.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC; RS 916.443.14).

B.   DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

La Comisión, en colaboración con la Oficina Veterinaria Federal, integrará a Suiza en el sistema informático Traces, tal como establece la Decisión 2004/292/CE.

En caso necesario, el Comité Mixto Veterinario establecerá medidas transitorias y complementarias.

II.

El capítulo IV del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO IV

Controles veterinarios aplicables a las importaciones procedentes de terceros países

A.   LEGISLACIONES (2)

Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a las disposiciones de los actos siguientes:

Unión Europea

Suiza

1.

Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (DO L 49 de 19.2.2004, p. 11);

2.

Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1);

3.

Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56);

4.

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3);

5.

Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10);

6.

Decisión 97/794/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 1997, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 91/496/CEE del Consejo en lo referente a los controles veterinarios de los animales vivos que vayan a importarse de terceros países (DO L 323 de 26.11.1997, p. 31);

7.

Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (DO L 116 de 4.5.2007, p. 9).

1.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10);

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación y tránsito de animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITA; RS 916.443.12);

3.

Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13);

4.

Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106);

5.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC; RS 916.443.14);

6.

Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Veterinaria Federal (OEVET; RS 916.472);

7.

Orden de 18 de agosto de 2004 relativa a los medicamentos veterinarios (OMédV; RS 812.212.27).

B.   DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

1.

A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros para los controles veterinarios de los animales vivos figuran en el anexo de la Decisión 2009/821/CE (3).

2.

A efectos de la aplicación del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE, los puestos de inspección fronterizos de Suiza serán los siguientes:

Nombre

Código TRACES

Tipo de resultado

Centro de inspección

Tipo de autorización

Aeropuerto de Zurich

CHZRH4

A

Centro 3

O: Otros animales (incluidos los de zoológico) (4)

Aeropuerto de Ginebra

CHGVA4

A

Centro 2

O: Otros animales (incluidos los de zoológico) (4)

Las modificaciones posteriores de la lista de los puestos de inspección fronterizos, sus centros de inspección y su tipo de autorización incumben al Comité Mixto Veterinario.

La realización de los controles sobre el terreno corresponderá al Comité Mixto Veterinario, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 91/496/CEE y el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

3.

La Oficina Veterinaria Federal aplicará, al mismo tiempo que los Estados miembros de la Unión Europea, las condiciones de importación contempladas en el apéndice 3 del presente anexo, así como las medidas de aplicación.

La Oficina Veterinaria Federal podrá adoptar medidas más restrictivas y exigir garantías suplementarias. En ese caso se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto Veterinario con el fin de encontrar las soluciones adecuadas.

La Oficina Veterinaria Federal y los Estados miembros de la Unión Europea se notificarán mutuamente las condiciones específicas de importación establecidas con carácter bilateral que no hayan sido objeto de una armonización a escala de la Unión.

4.

Los puestos de inspección fronterizos de los Estados miembros de la Unión Europea mencionados en el punto 1 efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a Suiza de acuerdo con el punto A del capítulo IV del presente apéndice.

5.

Los puestos de inspección fronterizos de Suiza mencionados en el punto 2 efectuarán los controles relativos a las importaciones de terceros países destinadas a los Estados miembros de la Comunidad de acuerdo con el punto A del capítulo IV del presente apéndice.

III.

La sección B, Protección de los animales, del capítulo V del apéndice 5 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«B.   Protección de los animales

1.   LEGISLACIONES (5)

Unión Europea

Suiza

1.

Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1);

2.

Reglamento (CE) no 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (DO L 174 de 2.7.1997, p. 1).

Orden de 23 de abril de 2008 sobre bienestar de los animales (OPAn; RS 455.1) y, en particular, sus artículos 169 a 176.

2.   DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

a)

Las autoridades suizas se comprometen a respetar lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1/2005 en los intercambios comerciales entre Suiza y la Unión Europea y en las importaciones de terceros países.

b)

En los casos previstos en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1/2005, las autoridades competentes del lugar de destino entrarán en contacto sin demora con las autoridades competentes del lugar de salida.

c)

La aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 16 de la Directiva 89/608/CEE (6) corresponderá al Comité Mixto Veterinario.

d)

Con arreglo al artículo 28 del Reglamento (CE) no 1/2005 y al artículo 208 de la Orden de 23 de abril de 2008 sobre bienestar de los animales (OPAn; RS 455.1), la realización de los controles sobre el terreno corresponde al Comité Mixto Veterinario.

e)

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 175 de la Orden de 23 de abril de 2008 sobre bienestar de los animales (OPAn; RS 455.1), el tránsito por Suiza de ganado bovino, ovino, caprino y porcino, de caballos destinados al sacrificio y de aves de corral destinadas al sacrificio solo puede llevarse a cabo por ferrocarril o por avión. El Comité Mixto Veterinario estudiará esta cuestión.


(1)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.».

(2)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.

(3)  Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de diciembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).».

(4)  Referencia a los tipos de autorización definidos por la Decisión 2009/821/CE.

(5)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.

(6)  Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351 de 2.12.1989, p. 34).».


ANEXO V

I.

En el apéndice 6, capítulo I, del anexo 11 del Acuerdo agrícola, el punto 10, «Huevos y ovoproductos», del cuadro «Productos de origen animal destinados al consumo humano», parte «Sanidad animal», se sustituye por el texto siguiente:

 

Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea

 

Condiciones comerciales

Equivalencia

Unión Europea

Suiza

«Sanidad animal:

10.

Huevos y ovoproductos

 

 

 

Directiva 2009/158/CE

Ley sobre epizootias, de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40)

Sí»

Directiva 2002/99/CE

Orden de 27 de junio de 1995 relativa a las epizootias (OFE; RS 916.401)

II.

En el apéndice 6, capítulo I, del anexo 11 del Acuerdo agrícola, la parte relativa a las exportaciones de la Unión Europea a Suiza y a las exportaciones de Suiza a la Unión Europea se sustituye por el texto siguiente:

Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea

Condiciones comerciales

Equivalencia

Unión Europea

Suiza

«Salud pública  (1)

Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1);

Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1);

Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55);

Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206);

Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1);

Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1);

Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27);

Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 338 de 22.12.2005, p. 60).

Ley federal de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (LDAl; RS 817.0);

Orden de 23 de abril de 2008 sobre bienestar de los animales (OPAn; RS 455,1);

Orden de 16 de noviembre de 2011 sobre la formación básica, la formación cualificante y la formación permanente de las personas que trabajan en el servicio público veterinario (RS 916.402);

Orden de 27 de junio de 1995 relativa a las epizootias (OFE; RS 916.401);

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre la producción primaria (OPPr; RS 916.020);

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre el sacrificio de animales y el control de la carne (OAbCV; RS 817.190);

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (ODAlOUs; RS 817.02);

Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la ejecución de la legislación sobre los productos alimenticios (RS 817.025.21);

Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFE sobre la higiene en la producción primaria (OHyPPr; RS 916.020.1);

Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre la higiene (OHyG; RS 817.024.1);

Orden de 23 de noviembre de 2005 del Departamento Federal de Economía sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OhyAb; RS 817.190.1);

Orden de 23 de noviembre de 2005 del DFI sobre los productos alimenticios de origen animal (RS 817022108).

Sí, con condiciones especiales

Protección de los animales  (1)

Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO L 303 de 18.11.2009, p. 1).

Orden de 16 de diciembre de 2005 sobre bienestar de los animales (LPA; RS 455);

Orden de 23 de abril de 2008 sobre bienestar de los animales (OPAn; RS 455.1);

Orden de la OVF de 12 de agosto de 2010 sobre la protección de los animales en el momento del sacrificio (OPAnAb; RS 455.110.2);

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre el sacrificio de animales y el control cárnico (OabCV; RS 817.190).

Sí, con condiciones especiales

Condiciones especiales

1)

Los productos animales destinados al consumo humano que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza circularán en las mismas y exclusivas condiciones que los productos animales destinados al consumo humano que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea, también en lo relativo a la protección de los animales en el momento del sacrificio. En caso necesario, dichos productos irán acompañados de los certificados sanitarios previstos para los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea o indicados en el presente anexo que se encuentran disponibles en el sistema TRACES.

11)

Los laboratorios de referencia de la Unión Europea para los residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes en alimentos de origen animal son los siguientes:

a)

Para los residuos enumerados en el anexo I, grupo A, 1, 2, 3 y 4, grupo B, 2, d), y grupo B, 3, d), de la Directiva 96/23/CE (2):

Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM)

3720 BA Bilthoven

PAÍSES BAJOS

b)

Para los residuos enumerados en el anexo I, grupo B, 1, y B, 3, e), de la Directiva 96/23/CE y para el carbadox y el olaquindox:

Laboratoires d’études et de recherches sur les médicaments vétérinaires et les désinfectants

AFSSA – site de Fougères, BP 90203

35302 Fougères

FRANCIA

c)

Para los residuos enumerados en el anexo I, grupo A, 5, y grupo B, 2, a), b) y e), de la Directiva 96/23/CE:

Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit

Diedersdorfer Weg 1

12277 Berlín

ALEMANIA

d)

Para los residuos enumerados en el anexo I, grupo B, 3, c), de la Directiva 96/23/CE:

Istituto Superiore di Sanità (ISS)

Viale Regina Elena, 299

00161 Roma

ITALIA

Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de estas designaciones. Las funciones y tareas de estos laboratorios serán las establecidas en el Reglamento (CE) no 882/2004 (3).

12)

A la espera del reconocimiento de la consonancia entre la legislación de la Unión y la legislación suiza, Suiza se cerciorará, en lo que respecta a las exportaciones a la Unión Europea, de que se respetan los actos enunciados a continuación y sus textos de aplicación:

1.

Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).

2.

Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un procedimiento comunitario para las sustancias aromatizantes utilizadas o destinadas a ser utilizadas en o sobre los productos alimenticios (DO L 299 de 23.11.1996, p. 1).

3.

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3).

4.

Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

5.

Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 16).

6.

Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (DO L 66 de 13.3.1999, p. 24).

7.

Decisión 1999/217/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1999, por la que se aprueba un repertorio de sustancias aromatizantes utilizadas en o sobre los productos alimenticios elaborado con arreglo al Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 27.3.1999, p. 1).

8.

Decisión 2002/840/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos (DO L 287 de 25.10.2002, p. 40).

9.

Reglamento (CE) no 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (DO L 309 de 26.11.2003, p. 1).

10.

Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

11.

Reglamento (CE) no 884/2007 de la Comisión, de 26 de julio de 2007, relativo a las medidas de emergencia para la suspensión del uso de E 128 Rojo 2G como colorante alimentario (DO L 195 de 27.7.2007, p. 8).

12.

Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) no 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).

13.

Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

14.

Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

15.

Directiva 2008/128/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO L 6 de 10.1.2009, p. 20).

16.

Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (DO L 141 de 6.6.2009, p. 3).

17.

Directiva 2008/60/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO L 158 de 18.6.2008, p. 17).

18.

Directiva 2008/84/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 253 de 20.9.2008, p. 1).

19.

Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

III.

En el apéndice 6 del anexo 11 del Acuerdo agrícola, la parte relativa a los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano se sustituye por el texto siguiente:

«Subproductos de origen animal no destinados al consumo humano

Exportaciones de la Unión Europea a Suiza y exportaciones de Suiza a la Unión Europea

Condiciones comerciales

Equivalencia

Unión Europea (4)

Suiza (4)

1.

Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1);

2.

Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1);

3.

Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

1.

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre el sacrificio de animales y el control cárnico (OAbCV; RS 817.190);

2.

Orden de 23 de noviembre de 2005 del Departamento Federal de Economía sobre la higiene durante el sacrificio de animales (OHyAb; RS 817.190.1);

3.

Orden de 27 de junio de 1995 relativa a las epizootias (OFE; RS 916.401);

4.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10);

5.

Orden de 25 de mayo de 2011 sobre la eliminación de los subproductos animales (OESPA; RS 916.441.22).

Condiciones especiales

Suiza aplicará a sus importaciones las mismas disposiciones que las que figuran en los artículos 25 a 28 y 30 a 31 y en los anexos XIV y XV (certificados) del Reglamento (UE) no 142/2011, de conformidad con los artículos 41 y 42 del Reglamento (CE) no 1069/2009.

A los intercambios de materiales de las categorías 1 y 2 les es aplicable el artículo 48 del Reglamento (CE) no 1069/2009.

Los materiales de la categoría 3 que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza deberán ir acompañados de los documentos comerciales y certificados sanitarios previstos por el anexo VIII, capítulo III, del Reglamento (UE) no 142/2011, de conformidad con el artículo 17 del mismo y con los artículos 21 y 48 del Reglamento (CE) no 1069/2009.

De conformidad con el título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (CE) no 1069/2009 y con el capítulo IV y el anexo IX del Reglamento (UE) no 142/2011, Suiza establecerá la lista de sus establecimientos correspondientes.».


(1)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.

(2)  Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

(3)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).».

(4)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.


ANEXO VI

I.

La sección A, Legislaciones, capítulo I, Disposiciones generales, del apéndice 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«A.   LEGISLACIONES (1)

Unión Europea

Suiza

1.

Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63);

2.

Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

1.

Ley sobre epizootias, de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) y, en particular, su artículo 57;

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10);

3.

Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13);

4.

Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106);

5.

Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Veterinaria Federal (OEVET; RS 916.472).

II.

La sección A, Legislaciones, capítulo II, Controles veterinarios aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza, del apéndice 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«A.   LEGISLACIONES (2)

Los controles veterinarios aplicables en los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza se efectuarán con arreglo a las disposiciones siguientes:

Unión Europea

Suiza

1.

Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351 de 2.12.1989, p. 34);

2.

Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395 de 30.12.1989, p. 13);

3.

Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).

1.

Ley sobre epizootias, de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) y, en particular, su artículo 57;

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10);

3.

Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13);

4.

Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106);

5.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC; RS 916.443.14);

6.

Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Veterinaria Federal (OEVET; RS 916.472).

III.

La sección A, Legislaciones, capítulo III, Controles veterinarios aplicables a las importaciones de terceros países, del apéndice 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«A.   LEGISLACIONES (3)

Los controles relativos a las importaciones de terceros países se efectuarán con arreglo a las disposiciones siguientes:

Unión Europea

Suiza

1.

Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11);

2.

Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004 (DO L 77 de 24.3.2009, p. 1);

3.

Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206);

4.

Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1);

5.

Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO L 351 de 2.12.1989, p. 34);

6.

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3);

7.

Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10);

8.

Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9);

9.

Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (DO L 221 de 17.8.2002, p. 8);

10.

Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11);

11.

Decisión 2005/34/CE de la Comisión, de 11 de enero de 2005, por la que se establecen normas armonizadas para las pruebas de detección de determinados residuos en productos de origen animal importados de terceros países (DO L 16 de 20.1.2005, p. 61);

12.

Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (DO L 116 de 4.5.2007, p. 9).

1.

Ley sobre epizootias, de 1 de julio de 1966 (LFE; RS 916.40) y, en particular, su artículo 57;

2.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10);

3.

Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13);

4.

Orden de 16 de mayo de 2007 del Departamento Federal de Economía relativa al control de la importación y tránsito de animales y productos animales (Orden sobre controles OITE; RS 916.443.106);

5.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación de animales de compañía (OIAC; RS 916.443.14);

6.

Orden de 30 de octubre de 1985 relativa a las tarifas percibidas por la Oficina Veterinaria Federal (OEVET; RS 916.472);

7.

Ley de 9 de octubre de 1992 sobre los productos alimenticios (LDAl; RS 817.0);

8.

Orden de 23 de noviembre de 2005 sobre los productos alimenticios y los objetos usuales (ODAlOUs; RS 817.02);

9.

Orden de 23 de noviembre de 2005 relativa a la ejecución de la legislación sobre los productos alimenticios (RS 817.025.21);

10.

Orden de 26 de junio de 1995 del Departamento Federal de Interior relativa a las sustancias extrañas y a los ingredientes de los productos alimenticios (OSEC; RS 817.021.23).

IV.

La parte 2, Suiza, Legislaciones, capítulo V, Condiciones sanitarias y condiciones de control de las importaciones de terceros países, del apéndice 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Suiza: Legislación  (4)

A.

Orden de 18 de abril de 2007 relativa a la importación, tránsito y exportación de animales y productos animales (OITE; RS 916.443.10);

B.

Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13).

V.

El primer guion de la letra D de la parte 3, Reglas de aplicación, capítulo V, Condiciones sanitarias y condiciones de control de las importaciones de terceros países, del apéndice 10 del anexo 11 del Acuerdo agrícola se sustituye por el texto siguiente:

«D.

En aplicación de lo dispuesto en la Orden de 27 de agosto de 2008 relativa a la importación y tránsito de productos animales por vía aérea procedentes de terceros países (OITPA; RS 916.443.13), la Confederación Suiza mantendrá la posibilidad de importar carne de bovinos potencialmente tratados con estimuladores hormonales del crecimiento. La exportación de esa carne a la Unión Europea estará prohibida. Además, la Confederación Suiza:».


(1)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.».

(2)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.».

(3)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado en último lugar.».

(4)  Salvo que se indique otra cosa, toda referencia a un acto se entenderá hecha al acto modificado antes del 30 de junio de 2012.».


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