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Document 02008R0798-20190224

Consolidated text: Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/798/2019-02-24

02008R0798 — ES — 24.02.2019 — 039.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (CE) No 798/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2008

por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 226 de 23.8.2008, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1291/2008 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2008

  L 340

22

19.12.2008

►M2

REGLAMENTO (CE) No 411/2009 DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 2009

  L 124

3

20.5.2009

►M3

REGLAMENTO (UE) No 215/2010 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2010

  L 76

1

23.3.2010

 M4

REGLAMENTO (UE) No 241/2010 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2010

  L 77

1

24.3.2010

►M5

REGLAMENTO (UE) No 254/2010 DE LA COMISIÓN de 10 de marzo de 2010

  L 80

1

26.3.2010

 M6

REGLAMENTO (UE) No 332/2010 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2010

  L 102

10

23.4.2010

 M7

REGLAMENTO (UE) No 925/2010 DE LA COMISIÓN de 15 de octubre de 2010

  L 272

1

16.10.2010

 M8

Modificado por: REGLAMENTO (UE) No 364/2011 DE LA COMISIÓN de 13 de abril de 2011

  L 100

30

14.4.2011

►M9

REGLAMENTO (UE) No 955/2010 DE LA COMISIÓN de 22 de octubre de 2010

  L 279

3

23.10.2010

 M10

Modificado por: REGLAMENTO (UE) No 364/2011 DE LA COMISIÓN de 13 de abril de 2011

  L 100

30

14.4.2011

 M11

REGLAMENTO (UE) No 364/2011 DE LA COMISIÓN de 13 de abril de 2011

  L 100

30

14.4.2011

 M12

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 427/2011 DE LA COMISIÓN de 2 de mayo de 2011

  L 113

3

3.5.2011

 M13

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 536/2011 DE LA COMISIÓN de 1 de junio de 2011

  L 147

1

2.6.2011

 M14

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 991/2011 DE LA COMISIÓN de 5 de octubre de 2011

  L 261

19

6.10.2011

►M15

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1132/2011 DE LA COMISIÓN de 8 de noviembre de 2011

  L 290

1

9.11.2011

►M16

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1380/2011 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 2011

  L 343

25

23.12.2011

 M17

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 110/2012 DE LA COMISIÓN de 9 de febrero de 2012

  L 37

50

10.2.2012

 M18

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 393/2012 DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 2012

  L 123

27

9.5.2012

 M19

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 532/2012 DE LA COMISIÓN de 21 de junio de 2012

  L 163

1

22.6.2012

 M20

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1162/2012 DE LA COMISIÓN de 7 de diciembre de 2012

  L 336

17

8.12.2012

 M21

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 88/2013 DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 2013

  L 32

8

1.2.2013

 M22

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 191/2013 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2013

  L 62

22

6.3.2013

 M23

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 437/2013 DE LA COMISIÓN de 8 de mayo de 2013

  L 129

25

14.5.2013

 M24

REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

  L 158

74

10.6.2013

►M25

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 556/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2013

  L 164

13

18.6.2013

►M26

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 866/2013 DE LA COMISIÓN de 9 de septiembre de 2013

  L 241

4

10.9.2013

 M27

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1204/2013 DE LA COMISIÓN de 25 de noviembre de 2013

  L 316

6

27.11.2013

 M28

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 166/2014 DE LA COMISIÓN de 17 de febrero de 2014

  L 54

2

22.2.2014

►M29

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 952/2014 DE LA COMISIÓN de 4 de septiembre de 2014

  L 273

1

13.9.2014

 M30

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/198 DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 2015

  L 33

9

10.2.2015

 M31

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/243 DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2015

  L 41

5

17.2.2015

 M32

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/342 DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 2015

  L 60

31

4.3.2015

 M33

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/526 DE LA COMISIÓN de 27 de marzo de 2015

  L 84

30

28.3.2015

►M34

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/608 DE LA COMISIÓN de 14 de abril de 2015

  L 101

1

18.4.2015

 M35

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/796 DE LA COMISIÓN de 21 de mayo de 2015

  L 127

9

22.5.2015

 M36

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/908 DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 2015

  L 148

11

13.6.2015

 M37

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1153 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2015

  L 187

10

15.7.2015

 M38

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1220 DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 2015

  L 197

1

25.7.2015

 M39

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1349 DE LA COMISIÓN de 3 de agosto de 2015

  L 208

7

5.8.2015

 M40

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1363 DE LA COMISIÓN de 6 de agosto de 2015

  L 210

24

7.8.2015

 M41

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1884 DE LA COMISIÓN de 20 de octubre de 2015

  L 276

28

21.10.2015

►M42

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2258 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2015

  L 321

23

5.12.2015

 M43

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/15 DE LA COMISIÓN de 7 de enero de 2016

  L 5

1

8.1.2016

►M44

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/39 DE LA COMISIÓN de 14 de enero de 2016

  L 11

3

16.1.2016

 M45

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/57 DE LA COMISIÓN de 19 de enero de 2016

  L 13

49

20.1.2016

 M46

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/148 DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 2016

  L 30

17

5.2.2016

 M47

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/433 DE LA COMISIÓN de 22 de marzo de 2016

  L 76

29

23.3.2016

►M48

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/151 DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 2017

  L 23

7

28.1.2017

►M49

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/193 DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 2017

  L 31

13

4.2.2017

 M50

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/481 DE LA COMISIÓN de 20 de marzo de 2017

  L 75

15

21.3.2017

►M51

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1414 DE LA COMISIÓN de 3 de agosto de 2017

  L 203

4

4.8.2017

►M52

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1650 DE LA COMISIÓN de 5 de noviembre de 2018

  L 275

10

6.11.2018

►M53

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/298 DE LA COMISIÓN de 20 de febrero de 2019

  L 50

20

21.2.2019


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 326, 11.12.2015, p.  68 (2015/608)

 C2

Rectificación,, DO L 326, 11.12.2015, p.  69 (2015/1884)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 798/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2008

por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Comunidad y el tránsito por la misma, incluido el almacenamiento en tránsito, de las siguientes mercancías («las mercancías»):

a) aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día y huevos sin gérmenes patógenos específicos;

b) carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las ratites, y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos.

Establece, asimismo, una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los que pueden importarse las mercancías en la Comunidad.

2.  El presente Reglamento no se aplicará a las aves de corral destinadas a exposiciones, espectáculos o concursos.

3.  El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los requisitos de certificación específicos que se establezcan en los acuerdos de la Comunidad con terceros países.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «aves de corral», las gallinas, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes, perdices y ratites (Ratitae) que se crían o mantienen en cautividad con fines de reproducción, de producción de carne o huevos de consumo o de repoblación cinegética;

2) «huevos para incubar», los huevos puestos por aves de corral que van a ser incubados;

3) «pollitos de un día», todas las aves de corral de menos de 72 horas de edad, aún no alimentadas, y los patos criollos (Cairina moschata) o sus cruces de menos de 72 horas de edad, alimentados o no;

4) «aves de corral reproductoras», las aves de corral de 72 horas o más de edad destinadas a la producción de huevos para incubar;

5) «aves de corral de renta», las aves de corral de 72 horas o más de edad, criadas con fines de:

a) producción de carne o huevos de consumo, o

b) repoblación cinegética;

6) «huevos sin gérmenes patógenos específicos», los huevos para incubar procedentes de «manadas de pollos sin gérmenes patógenos específicos» según la Farmacopea Europea ( 1 ), destinados exclusivamente a usos diagnósticos, farmacéuticos o de investigación;

7) «carne», las partes comestibles de los siguientes animales:

a) aves de corral, que, en lo tocante a la carne, significa aves de granja, incluidas las que se tienen como animales domésticos sin que se las considere como tales, con excepción de las ratites;

b) aves de caza silvestres que se cazan para el consumo humano;

c) ratites;

8) «carne separada mecánicamente», el producto obtenido retirando la carne de los huesos que la sustentan, tras el deshuese o a partir de canales de aves de corral, por medios mecánicos que conllevan la pérdida o modificación de la estructura de la fibra muscular;

9) «carne picada», la carne deshuesada que se ha picado en fragmentos y contiene menos de un 1 % de sal;

10) «zona», una parte de un tercer país claramente delimitada, que contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad determinada contra la cual se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas de cara a las importaciones conforme al presente Reglamento;

11) «compartimento», uno o varios establecimientos de aves de corral de un tercer país con un mismo sistema de gestión de la bioseguridad, que contienen una subpoblación de aves de corral con un estatus sanitario particular respecto de una o varias enfermedades determinadas contra las cuales se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas de cara a las importaciones conforme al presente Reglamento;

12) «establecimiento», una instalación o parte de una instalación ubicada en un mismo lugar y dedicada a una o más de las siguientes actividades:

a) establecimiento de reproducción de líneas puras: el que produce huevos para incubar de los que nacerán aves de corral reproductoras;

b) establecimiento de reproducción: el que produce huevos para incubar de los que nacerán aves de corral de renta;

c) establecimiento de cría, bien:

i) el que cría aves de corral reproductoras antes de la fase de reproducción, o

ii) el que cría aves de corral de renta ponedoras antes de la fase de puesta;

d) establecimiento dedicado al mantenimiento de otras aves de corral de renta;

13) «incubadora-nacedora», un establecimiento en el que los huevos se incuban y eclosionan, y que suministra pollitos de un día;

14) «manada», todas las aves de corral que tengan el mismo estatus sanitario, se guarden en las mismas instalaciones o el mismo recinto y constituyan una única unidad epidemiológica; por lo que se refiere a las aves de corral estabuladas, esta definición incluye a todas las aves que comparten la misma cubicación de aire;

15) «influenza aviar», una infección de las aves de corral causada por cualquiera de los virus de la influenza de tipo A:

a) de los subtipos H5 o H7;

b) cuyo índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) sea superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad, o

c) que cause la muerte de al menos el 75 % de los pollos de cuatro a ocho semanas con infección intravenosa;

16) «influenza aviar de alta patogenicidad» (IAAP), una infección de las aves de corral causada por:

a) virus de la influenza aviar de los subtipos H5 o H7 con secuencias genómicas codificadoras de múltiples aminoácidos esenciales en el punto de corte de la molécula de hemaglutinina similares a las observadas con otros virus de la IAAP, lo que indica que la molécula de hemaglutinina puede ser dividida por una proteasa presente de forma ubicua en el hospedador;

b) virus de la influenza aviar según se define en el punto 15, letras b) y c);

17) «influenza aviar de baja patogenicidad» (IABP), una infección de las aves de corral causada por virus de la influenza aviar de los subtipos H5 o H7 que no sea IAAP;

18) «enfermedad de Newcastle», una infección de las aves de corral:

a) causada por cualquier cepa aviaria del paramixovirus 1, con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,7 en pollitos de un día, o

b) se ha demostrado la presencia en el virus de múltiples aminoácidos esenciales (bien directamente, bien por deducción) en el extremo C de la proteína F2, así como de fenilalanina en el residuo 117, que es el extremo N de la proteína F1; el término «múltiples aminoácidos esenciales» se refiere, como mínimo, a tres residuos de arginina o lisina entre los residuos 113 y 116; si no se demuestra el perfil característico de los residuos de aminoácidos según se describen en esta letra, deberá caracterizarse el virus aislado por medio de una prueba de determinación del IPIC; en esta definición, los residuos de aminoácidos se numeran a partir del extremo N de la secuencia aminoácida deducida de la secuencia nucleótida del gen F0, de modo que 113-116 corresponde a los residuos -4 a -1 desde el punto de corte;

19) «veterinario oficial», el veterinario designado por la autoridad competente;

20) «estrategia para la diferenciación de los animales infectados de los vacunados (DIVA, Differentiating Infected from Vaccinated Animals)»: una estrategia de vacunación que permite diferenciar a los animales vacunados infectados de los vacunados no infectados por medio de una prueba diagnóstica diseñada para detectar anticuerpos contra el virus de campo, empleando aves centinela no vacunadas.



CAPÍTULO II

CONDICIONES GENERALES DE IMPORTACIÓN Y TRÁNSITO

Artículo 3

Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos de origen desde los cuales las mercancías pueden importarse en la Comunidad, o transitar por ella

Las mercancías se importarán en la Comunidad, o transitarán por ella, únicamente cuando procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I.

Artículo 4

Certificación veterinaria

1.  Las mercancías importadas en la Comunidad deberán ir acompañadas del correspondiente certificado veterinario indicado en la columna 4 del cuadro de la parte 1 del anexo I, rellenado conforme a las notas y los modelos que figuran en la parte 2 del citado anexo («el certificado»).

2.  Cuando el transporte de aves de corral y pollitos de un día se realice por barco, aunque solo sea en una parte del trayecto, deberá adjuntarse a los certificados veterinarios correspondientes la declaración del patrón del barco que figura en el anexo II.

3.  Las aves de corral, los huevos para incubar y los pollitos de un día que transiten por la Comunidad deberán ir acompañados de:

a) un certificado veterinario según el apartado 1, en el que figurará el texto «para tránsito por la CE», y

b) el certificado que exija el tercer país de destino.

4.  Los huevos sin gérmenes patógenos específicos, la carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, los huevos y los ovoproductos que transiten por la Comunidad deberán ir acompañados de un certificado que siga el modelo del anexo XI y cumpla las condiciones expuestas en dicho anexo.

5.  A los efectos del presente Reglamento, el tránsito podrá incluir el almacenamiento durante el tránsito de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE.

6.  No obstante, podrá recurrirse a la certificación electrónica y a otros sistemas que se acuerden y estén armonizados a escala comunitaria.

▼M42

Artículo 5

Condiciones de importación y tránsito

1.  Las mercancías que se importen en la Unión y las que transiten por ella deberán cumplir lo siguiente:

a) las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7 y en el capítulo III;

b) las garantías adicionales que se especifican en la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo I;

c) las condiciones específicas que se exponen en la columna 6 y, cuando proceda, las fechas límite de la columna 6A y las fechas de inicio de la columna 6B del cuadro de la parte 1 del anexo I;

d) las condiciones relacionadas con la aprobación de un programa de control de la salmonela y las restricciones correspondientes, que únicamente se aplicarán cuando se indique en la columna correspondiente del cuadro de la parte 1 del anexo I;

e) las garantías zoosanitarias adicionales que exija el Estado miembro de destino y se indiquen en el certificado.

2.  Las siguientes condiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas:

a) las de la letra b);

b) las de la letra d), cuando se destinen a la producción primaria de aves de corral para uso doméstico privado o al suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades de productos primarios, a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2160/2003.

▼B

Artículo 6

Procedimientos de examen, muestreo y prueba

Cuando, de acuerdo con los certificados, la importación de las mercancías en la Comunidad requiera exámenes, muestreos y pruebas para la detección de la influenza aviar, el micoplasma, la enfermedad de Newcastle, la salmonela y otros gérmenes patógenos de interés zoosanitario o sanitario, tales mercancías solo se importarán en la Comunidad si la autoridad competente del tercer país en cuestión o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro de destino, han llevado a cabo tales exámenes, muestreos y pruebas de conformidad con el anexo III.

Artículo 7

Requisitos de información sobre las enfermedades

Las mercancías solo se importarán en la Comunidad desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos cuando el tercer país en cuestión:

▼M2

a) informe a la Comisión de la situación con respecto a la enfermedad en las 24 horas siguientes a la confirmación de un brote inicial de IABP, IAAP o enfermedad de Newcastle;

b) envíe sin dilación indebida al laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle ( 2 ) cepas víricas aisladas de los brotes iniciales de IAAP y enfermedad de Newcastle; no se requerirán esas cepas víricas aisladas para importar huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales esté autorizada la importación de tales mercancías en la Comunidad;

▼B

c) presente a la Comisión con regularidad información actualizada sobre la situación relativa a las enfermedades.



CAPÍTULO III

ESTATUS ZOOSANITARIO DE TERCEROS PAÍSES, TERRITORIOS, ZONAS O COMPARTIMENTOS DE ORIGEN CON RESPECTO A LA INFLUENZA AVIAR Y LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

Artículo 8

Terceros países, territorios, zonas o compartimentos libres de influenza aviar

1.  A los efectos del presente Reglamento, un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que se importen en la Comunidad las mercancías se considerará libre de influenza aviar cuando:

a) en él no haya habido ningún caso de esa enfermedad en, como mínimo, los 12 meses previos a la certificación efectuada por el veterinario oficial;

b) se haya puesto en práctica un programa de vigilancia de la influenza aviar, de acuerdo con el artículo 10, durante, como mínimo, los seis meses previos a la certificación mencionada en la letra a) del presente apartado, si así lo requiere el certificado.

2.  Si en un tercer país, territorio, zona o compartimento previamente libre de influenza aviar, según se indica en el apartado 1, se produce un brote de esa enfermedad, dicho tercer país, territorio, zona o compartimento volverá a considerarse libre de ella cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) en el caso de la IAAP, se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario para controlar la enfermedad;

b) en el caso de la IABP, o bien se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario, o bien las aves de corral se han sacrificado para controlar la enfermedad;

c) todos los establecimientos previamente infectados se han limpiado y desinfectado adecuadamente;

d) se ha efectuado la vigilancia de la influenza aviar, de acuerdo con la parte II del anexo IV, durante un período de tres meses tras terminar la limpieza y desinfección a las que se refiere la letra c) del presente apartado, con resultados negativos.

Artículo 9

Terceros países, territorios, zonas o compartimentos libres de IAAP

1.  A los efectos del presente Reglamento, un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que se importen en la Comunidad las mercancías se considerará libre de IAAP cuando en él no haya habido ningún caso de esta enfermedad en, como mínimo, los 12 meses previos a la certificación efectuada por el veterinario oficial.

2.  Si en un tercer país, territorio, zona o compartimento previamente libre de IAAP, según se indica en el apartado 1, se produce un brote de esa enfermedad, dicho tercer país, territorio, zona o compartimento volverá a considerarse libre de ella cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario para controlar la enfermedad, incluidas la limpieza y desinfección adecuadas en todos los establecimientos previamente infectados;

b) se ha efectuado la vigilancia de la influenza aviar, de acuerdo con la parte II del anexo IV, durante un período de tres meses tras terminar el sacrificio sanitario y la limpieza y desinfección a los que se refiere la letra a).

Artículo 10

Programas de vigilancia de la influenza aviar

Cuando en el certificado se exija un programa de vigilancia de la influenza aviar, las mercancías solo se importarán en la Comunidad desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos si:

a) el tercer país, territorio, zona o compartimento ha puesto en práctica durante al menos seis meses un programa de vigilancia de la influenza aviar, indicado en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo I, y dicho programa cumple los requisitos:

i) expuestos en la parte I del anexo IV, o

ii) del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE ( 3 );

b) el tercer país en cuestión informa a la Comisión de cualquier cambio introducido en su programa de vigilancia de la influenza aviar.

Artículo 11

Vacunación contra la influenza aviar

Cuando en los terceros países, territorios, zonas o compartimentos se practique la vacunación contra la influenza aviar, las aves de corral o demás mercancías derivadas de aves de corral vacunadas solo se importarán en la Comunidad si:

a) el tercer país en cuestión efectúa la vacunación contra la influenza aviar de acuerdo con el plan de vacunación indicado en la columna 8 del cuadro de la parte 1 del anexo I, y ese plan cumple los requisitos expuestos en el anexo V;

b) el tercer país informa a la Comisión de cualquier cambio introducido en su plan de vacunación contra la influenza aviar.

Artículo 12

Terceros países, territorios, zonas o compartimentos libres de la enfermedad de Newcastle

1.  A los efectos del presente Reglamento, un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que se importen en la Comunidad las mercancías se considerará libre de la enfermedad de Newcastle cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) en él no ha habido ningún brote de enfermedad de Newcastle en aves de corral en, como mínimo, los 12 meses previos a la certificación efectuada por el veterinario oficial;

b) durante, como mínimo, el período mencionado en la letra a) del presente apartado, no se ha realizado ninguna vacunación contra esa enfermedad empleando vacunas que no cumplan los criterios del anexo VI aplicables a las vacunas reconocidas contra la enfermedad de Newcastle.

2.  Si en un tercer país, territorio, zona o compartimento previamente libre de la enfermedad de Newcastle, según se indica en el apartado 1, se produce un brote de esa enfermedad, dicho tercer país, territorio, zona o compartimento volverá a considerarse libre de ella cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario para controlar la enfermedad;

b) todos los establecimientos previamente infectados se han limpiado y desinfectado adecuadamente;

c) durante un período mínimo de tres meses tras finalizar el sacrificio sanitario y la limpieza y desinfección a los que se refieren las letras a) y b):

i) la autoridad competente del tercer país en cuestión puede demostrar la ausencia de la enfermedad en el tercer país, territorio, zona o compartimento intensificando las investigaciones, incluidas las pruebas de laboratorio, en relación con el brote,

ii) no se ha realizado ninguna vacunación contra esa enfermedad empleando vacunas que no cumplan los criterios del anexo VI aplicables a las vacunas reconocidas contra la enfermedad de Newcastle.

Artículo 13

Excepciones con respecto al uso de vacunas contra la enfermedad de Newcastle

1.  En relación con las mercancías a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), y no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), inciso ii), un tercer país, territorio, zona o compartimento se considerará libre de la enfermedad de Newcastle cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) el tercer país, territorio, zona o compartimento permite el uso de vacunas que cumplen los criterios generales expuestos en la parte I del anexo VI, pero no los criterios específicos expuestos en la parte II del citado anexo;

b) se cumplen los requisitos sanitarios adicionales que se exponen en la parte I del anexo VII.

2.  En relación con las mercancías a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), y no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), inciso ii), un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que estén autorizadas las importaciones en la Comunidad de carne de aves de corral se considerará libre de la enfermedad de Newcastle cuando se cumplan los requisitos sanitarios adicionales que se establecen en la parte II del anexo VII.



CAPÍTULO IV

CONDICIONES ESPECÍFICAS DE IMPORTACIÓN

▼M42

Artículo 14

Condiciones específicas aplicables a las importaciones de aves de corral, huevos para incubar y pollitos de un día

1.  Además de las condiciones establecidas en los capítulos II y III, se aplicarán las siguientes condiciones específicas:

a) a las importaciones de aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites y de huevos para incubar y pollitos de un día de las mismas, los requisitos expuestos en el anexo VIII;

b) a las importaciones de ratites reproductoras y de renta y de huevos para incubar y pollitos de un día de las mismas, los requisitos expuestos en el anexo IX.

2.  Las condiciones específicas a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas. Sin embargo, los requisitos aplicables tras la importación que se establecen en la sección II del anexo VIII se aplicarán a dichas partidas.

▼B

Artículo 15

Condiciones específicas aplicables a las importaciones de huevos sin gérmenes patógenos específicos

Además de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 6, los huevos sin gérmenes patógenos específicos importados en la Comunidad deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) deberán ir marcados con un sello en el que figure el código ISO del tercer país de origen y el número de autorización del establecimiento de origen;

b) cada paquete de huevos sin gérmenes patógenos específicos deberá contener solamente huevos del mismo tercer país de origen, del mismo establecimiento y del mismo expedidor, y llevar al menos los siguientes datos:

i) la información que debe figurar en los huevos según se establece en la letra a);

ii) una indicación, claramente visible y legible, de que la partida contiene huevos sin gérmenes patógenos específicos;

iii) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección;

c) los huevos sin gérmenes patógenos específicos que se importen en la Comunidad deberán transportarse directamente a su destino final una vez finalizados satisfactoriamente los controles de importación.

Artículo 16

Condiciones específicas aplicables al transporte de aves de corral y pollitos de un día

Las aves de corral y pollitos de un día que se importen en la Comunidad no deberán:

a) cargarse en un medio de transporte que traslade aves de corral y pollitos de un día de estatus sanitario inferior;

b) durante el transporte a la Comunidad, desplazarse a través de un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que no esté autorizada su importación en la Comunidad, ni descargarse en ellos.

Artículo 17

Condiciones específicas aplicables a las importaciones de carne de ratites

Solo podrá importarse en la Comunidad carne de ratites que hayan sido sometidas a las medidas de protección contra la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo establecidas en la parte II del anexo X.



CAPÍTULO V

CONDICIONES ESPECÍFICAS DE TRÁNSITO

▼M15

Artículo 18

Excepciones para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Letonia, Lituania y Polonia enumerados en la lista del anexo de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión ( 4 ) de partidas de carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las ratites, y de aves de caza silvestres, así como de huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos procedentes de Rusia o con destino a este país, directamente o a través de otro tercer país, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Letonia, Lituania o Polonia;

b) los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A RUSIA A TRAVÉS DE LA UE» estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Letonia, Lituania o Polonia;

c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Letonia, Lituania o Polonia.

▼M26

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Lituania enumerados en el anexo de la Decisión 2009/821/CE de las partidas de huevos, ovoproductos y carne de aves de corral procedentes de Bielorrusia y con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

▼M15

a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Lituania;

b) los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A RUSIA A TRAVÉS DE LITUANIA» estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Lituania;

c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Lituania.

3.  Las partidas mencionadas en los apartados 1 y 2 no podrán descargarse ni almacenarse en la Unión según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE.

4.  La autoridad competente deberá realizar periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas mencionadas en los apartados 1 y 2 y las cantidades correspondientes de productos que salen de la Unión concuerdan con el número y las cantidades que entran en ella.

▼M25

Artículo 18 bis

Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito directo por carretera, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de partidas de carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las ratites, y de aves de caza silvestres, así como de huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

b) los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE» estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;

c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito, en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión ( 5 ), por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.

2.  No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se definen en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.

3.  La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen de la Unión se corresponden con el número y las cantidades introducidas en la Unión.

▼B



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 19

Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones 93/342/CEE, 94/438/CE y 2006/696/CE.

Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.

Artículo 20

Disposiciones transitorias

Las mercancías para las que se hayan expedido los correspondientes certificados veterinarios de conformidad con las Decisiones 93/342/CEE, 94/438/CE y 2006/696/CE podrán importarse en la Comunidad o transitar por ella hasta el 15 de febrero de 2009.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

AVES DE CORRAL, HUEVOS PARA INCUBAR, POLLITOS DE UN DÍA, HUEVOS SIN GÉRMENES PATÓGENOS ESPECÍFICOS, CARNE, CARNE PICADA, CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, HUEVOS Y OVOPRODUCTOS

▼M42

PARTE 1

Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos



Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela (6)

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

AL — Albania

AL-0

Todo el país

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

AR — Argentina

AR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

POU, RAT, EP, E

 

 

 

 

A

 

S4

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

AU — Australia

AU-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPP, DOC, HEP, SRP, LT20

 

 

 

 

 

 

S0, ST0

BPR

I

 

 

 

 

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

 

POU

VI

 

 

 

 

 

 

RAT

VII

 

 

 

 

 

 

▼M53

BA — Bosnia y Herzegovina

BA-0

Todo el país

POU

 

 

 

 

 

 

 

▼M42

BR — Brasil

BR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BR-1

Estados de:

Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul

RAT, BPR, DOR, HER, SRA

 

N

 

 

A

 

 

BR-2

Estados de:

Mato Grosso, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

BPP, DOC, HEP, SRP, LT20

 

N

 

 

 

S5, ST0

BR-3

Distrito Federal y Estados de:

Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU

 

N

 

 

 

 

S4

BW — Botsuana

BW-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPR

I

 

 

 

 

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

 

RAT

VII

 

 

 

 

 

 

▼M53

BY — Bielorrusia

BY-0

Todo el país

EP, E, POU

(los tres únicamente para el tránsito por Lituania)

IX

 

 

 

 

 

 

▼M52

CA — Canadá

CA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

CA-1

Todo el territorio de Canadá, excepto la zona CA-2

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

 

 

A

 

S1, ST1

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

CA-2

Territorio de Canadá correspondiente a: (no aplicable)

 

 

 

 

 

 

 

 

▼M42

CH — Suiza

CH-0

Todo el país

 (3)

 

 

 

 

A

 

 (3)

CL — Chile

CL-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

N

 

 

A

 

S0, ST0

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

CN — China

CN-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

CN-1

Provincia de Shandong

POU, E

VI

P2

6.2.2004

 

 

S4

GL — Groenlandia

GL-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, WGM

 

 

 

 

 

 

 

HK — Hong Kong

HK-0

Todo el territorio de la Región Administrativa Especial de Hong Kong

EP

 

 

 

 

 

 

 

▼M48

IL — Israel (5)

IL-0

Todo el país

SPF, EP

 

 

 

 

 

 

 

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, LT20

X

P3

28.1.2017

 

A

 

S5, ST1

SRP

 

P3

18.4.2015

 

 

 

 

RAT

X

P3

28.1.2017

 

 

 

 

WGM

VIII

P3

18.4.2015

 

 

 

 

E

X

P3

28.1.2017

 

 

 

S4

IL-1

Zona al sur de la carretera n.o 5

POU

X

N

 

 

 

 

 

IL-2

Zona al norte de la carretera n.o 5

POU

X

P3

28.1.2017

 

 

 

 

▼M42

IN — India

IN-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

IS — Islandia

IS-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

▼M53

JP — Japón

JP-0

Todo el país

EP, E

 

 

 

 

 

 

 

▼M42

KR — República de Corea

KR-0

Todo el país

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

MD — Moldavia

MD-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

ME — Montenegro

ME-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

MG — Madagascar

MG-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E, WGM

 

 

 

 

 

 

S4

MY — Malasia

MY-0

 

 

 

 

 

 

 

MY-1

Peninsular occidental

EP

 

 

 

 

 

 

 

E

 

 

 

 

 

 

S4

▼M51

MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK-0 (4)

Todo el país

POU

 

 

28.1.2017

1.5.2017

 

 

 

E, EP

 

 

 

 

 

 

 

▼M44

MX — México

MX-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP

 

 

 

5 de febrero de 2016

 

 

 

▼M42

NA — Namibia

NA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPR

I

 

 

 

 

 

 

DOR

II

 

 

 

 

 

 

HER

III

 

 

 

 

 

 

RAT, EP, E

VII

 

 

 

 

 

S4

NC — Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

NZ — Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20,

 

 

 

 

 

 

S0, ST0

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU, RAT

 

 

 

 

 

 

S4

PM — San Pedro y Miquelón

PM-0

Todo el territorio

SPF

 

 

 

 

 

 

 

RS — Serbia

RS-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

▼M52

RU — Rusia

RU-0

Todo el país

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

POU

 

P2

17.11.2016

 

 

 

▼M42

SG — Singapur

SG-0

Todo el país

EP

 

 

 

 

 

 

 

TH — Tailandia

TH-0

Todo el país

SPF, EP

 

 

 

 

 

 

 

WGM

VIII

 

 

1.7.2012

 

 

 

POU, RAT

 

 

 

1.7.2012

 

 

 

E

 

 

 

1.7.2012

 

 

S4

TN — Túnez

TN-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

BPP, LT20, BPR, DOR, HER

 

 

 

 

 

 

S0, ST0

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

EP, E, POU, RAT

 

 

 

 

 

 

S4

TR — Turquía

TR-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

▼M49

UA — Ucrania

UA-0

Todo el país

EP, E

 

 

 

 

 

 

 

UA-1

Todo el territorio de Ucrania, excepto la zona UA-2

WGM

 

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

 

 

 

 

 

 

UA-2

La zona de Ucrania correspondiente a:

 

 

 

 

 

 

 

 

UA-2.1

Kherson Oblast (región)

WGM

 

P2

30.11.2016

 

 

 

 

POU, RAT

 

P2

30.11.2016

 

 

 

 

UA-2.2

Odessa Oblast (región)

WGM

 

P2

4.1.2017

 

 

 

 

POU, RAT

 

P2

4.1.2017

 

 

 

 

UA-2.3

Chernivtsi Oblast (región)

WGM

 

P2

4.1.2017

 

 

 

 

POU, RAT

 

P2

4.1.2017

 

 

 

 

▼M52

US — Estados Unidos

US-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

US-1

Todo el territorio de los Estados Unidos, excepto la zona US-2

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

 

 

A

 

S3, ST1

US-2

Territorio de los Estados Unidos correspondiente a:

 

 

 

 

 

 

 

 

US-2.1

Estado de Tennessee:

Condado de Lincoln

Condado de Franklin

Condado de Moore

WGM

VIII

P2

4.3.2017

11.8.2017

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

A

 

S3, ST1

US-2.2

Estado de Alabama:

Condado de Madison

Condado de Jackson

WGM

VIII

P2

4.3.2017

11.8.2017

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20

 

A

 

S3, ST1

▼M42

UY — Uruguay

UY-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E, RAT

 

 

 

 

 

 

S4

▼M51

ZA — Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

BPR

I

P2

9.4.2011

 

A

 

 

DOR

II

 

 

 

HER

III

 

 

 

RAT

VII

H, P2

22.6.2017

 

 

 

 

ZW — Zimbabue

ZW-0

Todo el país

RAT

VII

P2

1.6.2017

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

(1)   Las mercancías, incluidas las que se transportan por alta mar, producidas antes de esta fecha podrán importarse en la Unión durante los noventa días siguientes a la fecha indicada.

(2)   Solo podrán importarse en la Unión las mercancías producidas con posterioridad a esta fecha.

(3)   De conformidad con el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(4)   Antigua República Yugoslava de Macedonia: la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.

(5)   En lo sucesivo, el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(6)   Las restricciones relativas a los programas de control de la salmonela que se enumeran en la parte 2 no se aplicarán a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas, cuando se destinen a la producción primaria de aves de corral para uso doméstico privado o al suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que abastecen directamente de productos primarios al consumidor final, y hayan sido certificadas de conformidad con el modelo de certificado veterinario LT20.

▼B

PARTE 2

Modelos de certificados veterinarios

Modelos:

«BPP»

:

Modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites

«BPR»

:

Modelo de certificado veterinario para ratites reproductoras o de renta

«DOC»

:

Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día no de ratite

«DOR»

:

Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día de ratite

«HEP»

:

Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

«HER»

:

Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de ratite

«SPF»

:

Modelo de certificado veterinario para huevos sin gérmenes patógenos específicos

«SRP»

:

Modelo de certificado veterinario para aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética

«SRA»

:

Modelo de certificado veterinario para ratites destinadas al sacrificio

▼M42

«LT20»

:

Modelo de certificado veterinario para partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas

▼B

«POU»

:

Modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral

«POU-MI/MSM»

:

Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral

«RAT»

:

Modelo de certificado veterinario para carne de ratites de granja destinada al consumo humano

«RAT-MI/MSM»

:

Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de ratites de granja destinada al consumo humano

«WGM»

:

Modelo de certificado veterinario para carne de aves de caza silvestres

«WGM-MI/MSM»

:

Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres

«E»

:

Modelo de certificado veterinario para huevos

«EP»

:

Modelo de certificado veterinario para ovoproductos

Garantías adicionales:

«I»

:

Garantías para las ratites reproductoras y de renta procedentes de un tercer país, territorio o zona no libre de la enfermedad de Newcastle, certificadas de acuerdo con el modelo BPR.

«II»

:

Garantías para los pollitos de un día de ratite procedentes de un tercer país, territorio o zona no libre de la enfermedad de Newcastle, certificadas de acuerdo con el modelo DOR.

«III»

:

Garantías para los huevos para incubar de ratite procedentes de un tercer país, territorio o zona no libre de la enfermedad de Newcastle, certificadas de acuerdo con el modelo HER.

▼M1 —————

▼B

«V»

:

Garantías para las ratites destinadas al sacrificio procedentes de un tercer país, territorio o zona no libre de la enfermedad de Newcastle, certificadas de acuerdo con el modelo SRA.

«VI»

:

Garantías adicionales para la carne de aves de corral, certificadas de acuerdo con el modelo POU.

«VII»

:

Garantías adicionales para la carne de ratites de granja destinada al consumo humano, certificadas de acuerdo con el modelo RAT.

«VIII»

:

Garantías adicionales para la carne de aves de caza silvestres, certificadas de acuerdo con el modelo WGM.

▼M26

«IX»

:

Solo se permitirá el tránsito por Lituania de partidas de huevos, ovoproductos y carne de aves de corral originarios de Bielorrusia con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2, 3 y 4.

▼M34

«X»

:

Garantías adicionales para mercancías certificadas de conformidad con la sección I, punto 8, del anexo III y los modelos de certificado BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, POU, RAT y E.

▼M1

Programa de control de la salmonela:

«S0»

Prohibición de exportar a la Comunidad aves de corral reproductoras o de renta (BPP) de Gallus gallus, pollitos de un día (DOC) de Gallus gallus, aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) de Gallus gallus y huevos para incubar (HEP) de Gallus gallus, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

«S1»

Prohibición de exportar a la Comunidad aves de corral reproductoras o de renta (BPP) de Gallus gallus, pollitos de un día (DOC) de Gallus gallus y aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) de Gallus gallus con otros fines que la reproducción, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

«S2»

Prohibición de exportar a la Comunidad aves de corral reproductoras o de renta (BPP) de Gallus gallus, pollitos de un día (DOC) de Gallus gallus y aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) de Gallus gallus con otros fines que la reproducción o la puesta, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

«S3»

Prohibición de exportar a la Comunidad aves de corral reproductoras o de renta (BPP) de Gallus gallus y aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) de Gallus gallus con otros fines que la reproducción, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

«S4»

Prohibición de exportar a la Comunidad huevos (E) de Gallus gallus distintos de los de clase B según el Reglamento (CE) no 557/2007, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

▼M5

«S5»

Prohibición de exportar a la Unión aves reproductoras y de renta (BPP) de Gallus gallus y aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) de Gallus gallus, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

«ST0»

Prohibición de exportar a la Unión pavos reproductores o de renta (BPP), pollitos de un día (DOC) de pavo, pavos destinados al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) y huevos para incubar (HEP) de pavo, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

«ST1»

Prohibición de exportar a la Comunidad pavos reproductores o de renta (BPP) y pavos destinados al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP), por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

▼B

Condiciones específicas:

«P2»

:

Prohibición de la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma debido a restricciones relacionadas con un brote de IAAP.

«P3»

:

Prohibición de la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma debido a restricciones relacionadas con un brote de enfermedad de Newcastle.

▼M3

«N»

:

Se han ofrecido garantías de que la legislación del tercer país o territorio relativa a la lucha contra la enfermedad de Newcastle es equivalente a la que se aplica en la Unión. En caso de brote de enfermedad de Newcastle, podrán seguir autorizándose las importaciones desde el tercer país o territorio sin que cambie su código. No obstante, se prohibirán automáticamente las importaciones en la Unión procedentes de cualquier área sometida a restricciones oficiales por la autoridad competente del tercer país o territorio en cuestión debido a un brote de esa enfermedad.

▼M29 —————

▼M29

«H»

:

Existen garantías de que la carne de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT) se ha obtenido de ratites procedentes de una explotación registrada y cerrada que ha sido autorizada por la autoridad competente del tercer país. En caso de producirse un brote de influenza aviar de alta patogenicidad, podrán seguir autorizándose las importaciones de esta carne siempre que se haya obtenido de ratites provenientes de una explotación registrada y cerrada libre de la IABP y la IAAP donde se cumplan las condiciones siguientes: en un radio de 100 km en torno a la explotación (incluido, si procede, el territorio de un país vecino), no debe haber habido ningún brote de IABP o IAAP durante al menos los últimos veinticuatro meses y no debe haber existido ningún vínculo epidemiológico con otras explotaciones de aves de corral o de ratites en las que haya habido IABP o IAAP en, como mínimo, los últimos veinticuatro meses.

▼B

Programa de vigilancia de la influenza aviar y plan de vacunación contra esta enfermedad:

«A»

:

El tercer país, territorio, zona o compartimento aplica un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008.

«B»

:

El tercer país, territorio, zona o compartimento practica la vacunación contra la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008.

Notas

Notas generales:

a) El tercer país, territorio, zona o compartimento exportador expedirá certificados veterinarios que se basen en los modelos de la parte 2 del presente anexo y sigan el formato correspondiente a las mercancías de que se trate. Dichos certificados contendrán, en el orden del modelo, las declaraciones necesarias para cualquier tercer país y, cuando proceda, los requisitos sanitarios adicionales que se exijan para el tercer país, territorio, zona o compartimento exportador.

Cuando el Estado miembro de la UE al que van destinadas las mercancías en cuestión exija garantías adicionales, estas figurarán asimismo en el certificado veterinario original.

b) Se presentará un certificado único aparte por cada partida de las mercancías en cuestión que se exporte al mismo destino desde un territorio que figure en las columnas 2 y 3 de la parte 1 del presente anexo y se transporte en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o buque.

c) El original de cada certificado constará de una sola página impresa por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo indivisible.

d) El certificado estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que tenga lugar la inspección fronteriza y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. No obstante, esos Estados miembros podrán permitir el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, en cuyo caso se adjuntará, si es necesario, una traducción jurada.

e) Si para identificar los elementos que componen la partida se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original, siempre que en cada una de ellas aparezcan la firma y el sello del veterinario oficial certificador.

f) Cuando el certificado, incluidas las páginas adicionales contempladas en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada en la parte inferior con el formato «x (número de página) de y (número total de páginas)» y llevar en la parte superior el número de código que la autoridad competente haya atribuido al certificado.

g) El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un veterinario oficial en las 24 horas previas a la carga de la partida para su importación en la Comunidad, salvo indicación en contrario. Para ello, las autoridades competentes del país exportador se asegurarán de que se observan principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE.

El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplicará a los sellos que no sean gofrados o en filigrana.

h) El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

Notas adicionales para las aves de corral y los pollitos de un día:

i) El certificado tendrá una validez de diez días a partir de su fecha de expedición, salvo indicación en contrario.

En caso de transporte por barco, su validez se prolongará tanto como dure la travesía. A tal efecto se adjuntará al certificado veterinario el original de la declaración del patrón del barco, redactada de conformidad con el anexo II.

j) Las aves de corral y los pollitos de un día no se transportarán junto con otras aves de corral y pollitos de un día que no vayan destinados a la Comunidad Europea o tengan un estatus sanitario inferior.

k) Durante el transporte a la Comunidad, las aves de corral y pollitos de un día no se desplazarán a través de un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que no esté autorizada su importación en la Comunidad, ni se descargarán en ellos.

▼M34

Modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites (BPP)

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Modelo de certificado veterinario para ratites reproductoras o de renta (BPR)

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Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día que no sean de ratite (DOC)

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Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día de ratite (DOR)

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Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (HEP)

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Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de ratite (HER)

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▼B

Modelo de certificado veterinario para huevos sin gérmenes patógenos específicos (SPF)

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▼M34

Modelo de certificado veterinario para aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética distintas de las ratites (SRP)

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▼M29

Modelo de certificado veterinario para ratites destinadas al sacrificio (SRA)

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▼M42

Modelo de certificado veterinario para partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día de las mismas (LT20)

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▼M48

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▼B

Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral (POU-MI/MSM)

(por establecer)

▼M34

Modelo de certificado veterinario para carne de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT)

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▼B

Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT-MI/MSM)

(por establecer)

Modelo de certificado veterinario para carne de aves de caza silvestres (WGM)

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Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres (WGM-MI/MSM)

(por establecer)

▼M34

Modelo de certificado veterinario para huevos (E)

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Modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP)

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►(1) M48  

▼B




ANEXO II

(al que se refiere el artículo 4)

(Deberá cumplimentarse y adjuntarse al certificado veterinario cuando el transporte de las aves de corral y los pollitos de un día hasta la frontera de la Comunidad Europea comprenda, aunque solo sea en una parte del trayecto, el transporte en barco)

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ANEXO III

ACTOS COMUNITARIOS Y NORMAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES RELATIVOS A LOS EXÁMENES, MUESTREOS Y PRUEBAS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

I.   Antes de la importación en la Comunidad

Métodos de normalización de materiales y procedimientos para exámenes, muestreos y pruebas relacionados con:

1.  Influenza aviar

 Manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a la Decisión 2006/437/CE de la Comisión ( 6 ), o

 Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) ( 7 ).

2.  Enfermedad de Newcastle

 Anexo III de la Directiva 92/66/CEE del Consejo ( 8 ), o

 Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la OIE,

 si es de aplicación el artículo 12 de la Directiva ►M42  2009/158/CE ◄ , los métodos para realizar los muestreos y las pruebas deben ajustarse a los descritos en los anexos de la Decisión 92/340/CEE de la Comisión ( 9 ).

3.  Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum

 capítulo III del anexo II de la Directiva ►M42  2009/158/CE ◄ , o

 Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la OIE.

▼M2

4.  Salmonella arizonae

 Capítulo III del anexo II de la Directiva ►M42  2009/158/CE ◄ , o

 Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la OIE.

▼B

5.  Mycoplasma gallisepticum

 capítulo III del anexo II de la Directiva ►M42  2009/158/CE ◄ , o

 Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la OIE.

6.  Mycoplasma meleagridis

Capítulo III del anexo II de la Directiva ►M42  2009/158/CE ◄ .

▼M42

7.  Salmonela de interés sanitario

El muestreo se llevará a cabo de conformidad con el protocolo de muestreo establecido en el punto 2.2 del anexo del Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión.

Deberá aplicarse el método de detección recomendado por el laboratorio de referencia de la UE (LRUE) para la salmonela de Bilthoven, Países Bajos, o un método equivalente. Este método se describe en la versión actual del anexo D de la norma ISO 6579 (2002): «Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras en la etapa de producción primaria». Para este método de detección se utiliza un medio semisólido (medio de Rappaport-Vassiliadis semisólido modificado) como único medio de enriquecimiento selectivo.

El serotipado se llevará a cabo siguiendo el esquema de Kauffmann-White o un método equivalente.

▼M34

8.  Garantías adicionales (número X) en lo que respecta a determinados terceros países que no están libres de la enfermedad de Newcastle

8.1. En los establecimientos mencionados en el punto 8.2, el veterinario oficial deberá:

a) controlar los registros de producción y los registros sanitarios del establecimiento;

b) llevar a cabo una inspección clínica en cada unidad de producción que incluya una evaluación del historial clínico y exploraciones clínicas de las aves de corral de cada unidad de producción desde la que esté previsto expedir las aves a las que se hace referencia en el punto 8.2, en especial las que parezcan enfermas;

c) recoger un mínimo de 60 hisopos traqueales o bucofaríngeos y 60 hisopos cloacales que se analicen en un laboratorio para comprobar la presencia del virus de la enfermedad de Newcastle en las aves de corral o las ratites procedentes de cada unidad de producción desde la que esté previsto enviar las aves o productos a los que se hace referencia en el punto 8.2. Si en la unidad epidemiológica hay menos de 60 aves, deberán tomarse hisopos de todas ellas. En el caso de los productos a los que se hace referencia en la letra c) del punto 8.2, este muestreo podrá realizarse también en el matadero.

8.2. El punto 8.1 se aplicará en los establecimientos desde los que está previsto enviar a la Unión las aves o los productos siguientes:

a) aves de corral reproductoras o de renta y ratites reproductoras o de renta (certificados BPP y BPR);

b) pollitos de un día de aves de corral o de ratites, huevos para incubar de aves de corral o de ratites y huevos para el consumo (certificados DOC, DOR, HEP, HER y E).

c) carne obtenida de aves de corral y de ratites criadas en dichas explotaciones (certificados POU y RAT).

8.3. Los procedimientos establecidos en el punto 8.1 deberán aplicarse como sigue:

a) en el caso de las mercancías mencionadas en las letras a) y c) del punto 8.2, en un máximo de 72 horas antes del envío a la Unión o bien antes del sacrificio de las aves de corral o las ratites;

b) en el caso de las mercancías mencionadas en la letra b) del punto 8.2, a intervalos de 15 días o, si se expiden a la Unión de modo poco frecuente, en un máximo de 7 días antes de la recogida de los huevos para incubar.

8.4. Los procedimientos a los que se hace referencia en el punto 8.1 deberán tener un resultado favorable y las investigaciones de laboratorio anteriormente mencionadas deberán realizarse en un laboratorio oficial, dar resultados negativos y estar disponibles antes del envío a la Unión de cualquiera de las mercancías enumeradas en el punto 8.2.

▼B

II.   Después de la importación en la Comunidad

Procedimientos para los muestreos y las pruebas de detección de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle

Durante el período al que se refiere el punto II.1 del anexo VIII, el veterinario oficial tomará muestras de las aves de corral importadas para su examen virológico, que se someterán a las siguientes pruebas:

 entre el séptimo y el decimoquinto día siguientes a la fecha de inicio del período de aislamiento deberán tomarse hisopos cloacales de todas las aves, si la partida se compone de menos de 60, o de un mínimo de 60 si la partida contiene un número mayor de aves;

 las muestras deberán someterse a las pruebas en laboratorios oficiales designados por la autoridad competente, siguiendo procedimientos de diagnóstico para la detección de:

 

i) la influenza aviar, según se establece en el manual de diagnóstico de la Decisión 2006/437/CE de la Comisión,

ii) la enfermedad de Newcastle, según se establece en el anexo III de la Directiva 92/66/CEE del Consejo.

III.   Requisitos generales

 Las muestras podrán mezclarse, hasta un máximo de cinco muestras de aves distintas en cada grupo.

 Las cepas víricas aisladas deberán enviarse sin demora al laboratorio nacional de referencia.




ANEXO IV

[al que se refieren el artículo 8, apartado 2, letra d), el artículo 9, apartado 2, letra b), y el artículo 10]

REQUISITOS QUE HAN DE CUMPLIR LOS PROGRAMAS DE VIGILANCIA DE LA INFLUENZA AVIAR E INFORMACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE ( 10 )

I.   Requisitos aplicables a la vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral efectuada en terceros países, territorios, zonas o compartimentos según el artículo 10

A.   Vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral

1. Descripción de los objetivos

2. Tercer país, territorio, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda)

3. Tipo de vigilancia:

 vigilancia serológica

 vigilancia virológica

 subtipos de influenza aviar de interés

4. Criterios de muestreo:

 especies de interés (por ejemplo, pavos, pollos, perdices, etc.)

 categorías de interés (por ejemplo, reproductoras, ponedoras, etc.)

 sistemas pecuarios de interés (por ejemplo, establecimientos comerciales, manadas de explotaciones no comerciales, etc.)

5. Base estadística del número de establecimientos muestreados:

 número de establecimientos en la zona

 número de establecimientos por categoría

 número de establecimientos que han de muestrearse por categoría de aves de corral

6. Frecuencia de muestreo

7. Número de muestras tomadas por establecimiento/nave

8. Período de muestreo

9. Tipo de muestras tomadas (tejidos, heces, hisopos cloacales/orofaríngeos/traqueales)

10. Pruebas de laboratorio empleadas (por ejemplo, inmunodifusión en gel de agar, reacción en cadena de la polimerasa, inhibición de la hemaglutinación, aislamiento del virus)

11. Laboratorios que realizan las pruebas a nivel central, regional o local (tachar lo que no corresponda)

Laboratorio de referencia que realiza las pruebas de confirmación (laboratorio nacional de referencia para la influenza aviar, laboratorio de referencia de la OIE o comunitario para la influenza aviar)

12. Sistema o protocolo de información empleado para comunicar los resultados de la vigilancia de la influenza aviar (incluir los resultados, si están disponibles)

13. Investigaciones de seguimiento de los casos que han dado positivo a los subtipos H5 y H7

B.   Si existe, información sobre la vigilancia de la influenza aviar en las aves silvestres para evaluar los factores de riesgo de transmisión de la enfermedad a las aves de corral

1. Tipo de vigilancia:

 vigilancia serológica

 vigilancia virológica

 subtipos de influenza aviar de interés

2. Criterios de muestreo

3. Especies de aves silvestres de interés (indicar los nombres de las especies en latín)

4. Zonas seleccionadas de interés

5. Información a la que se refieren el punto 6 y los puntos 8 a 12 de la parte I.A

II.   Vigilancia de la influenza aviar que debe llevarse a cabo tras producirse un brote en un tercer país, territorio, zona o compartimento antes libre de esa enfermedad, según el artículo 8, apartado 2, letra d), y el artículo 9, apartado 2, letra b)

La vigilancia de la influenza aviar debe ofrecer una confianza mínima por medio de una muestra representativa aleatorizada de las poblaciones de riesgo que demuestre la ausencia de infección, teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas específicas relacionadas con el brote o los brotes producidos.




ANEXO V

[al que se refiere el artículo 11, letra a)]

INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONAR UN TERCER PAÍS QUE PRACTIQUE LA VACUNACIÓN CONTRA LA INFLUENZA AVIAR ( 11 )

I.   Requisitos aplicables a los planes de vacunación seguidos en un tercer país, territorio, zona o compartimento según al artículo 11

1. País, territorio, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda)

2. Historial en relación con la enfermedad (brotes anteriores de IAAP o IABP en aves de corral o casos de aves silvestres infectadas)

3. Razones para haber decidido introducir la vacunación

4. Evaluación del riesgo basada en:

 un brote de influenza aviar en ese tercer país, territorio, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda)

 un brote de influenza aviar en un país vecino

 otros factores de riesgo, relacionados, por ejemplo, con determinadas áreas, el tipo de ganadería avícola o las categorías de aves de corral o aves silvestres

5. Área geográfica donde se lleva a cabo la vacunación

6. Número de establecimientos en el área de vacunación

7. Número de establecimientos en los que se realiza la vacunación, si difiere del número de establecimientos del punto 6

8. Especies y categorías de aves de corral u otras aves cautivas en el territorio, la zona o el compartimento de vacunación

9. Número aproximado de aves de corral u otras aves cautivas en los establecimientos a los que se refiere el punto 7

10. Resumen de las características de la vacuna

11. Autorización, manipulación, fabricación, almacenamiento, suministro, distribución y venta de las vacunas contra la influenza aviar en el territorio nacional

12. Puesta en práctica de una estrategia DIVA

13. Duración prevista de la campaña de vacunación

14. Disposiciones y restricciones aplicadas a los traslados de aves de corral vacunadas y de productos derivados de aves de corral u otras aves cautivas vacunadas

15. Ensayos clínicos y de laboratorio efectuados en los establecimientos donde se ha vacunado a las aves, o ubicados en la zona de vacunación (por ejemplo, pruebas de eficacia y previas al traslado, etc.)

16. Medios de registro (por ejemplo, en relación con la información detallada a la que se refiere el punto 15) y registro de explotaciones donde se practica la vacunación

II.   Vigilancia de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que practican la vacunación contra la influenza aviar según al artículo 11

Cuando en un tercer país, territorio, zona o compartimento se practique la vacunación, deberá exigirse a todos los establecimientos comerciales cuyas aves se hayan vacunado contra la influenza aviar que se sometan a pruebas de laboratorio, y se presentará, además de la información a la que se refiere la parte I.A del anexo IV, la información siguiente:

1. Número de establecimientos ubicados en el área en cuestión cuyas aves se hayan vacunado, por categoría

2. Número de establecimientos, cuyas aves se hayan vacunado, que han de muestrearse, por categoría de aves de corral

3. Uso de aves centinela (indicar la especie y el número de aves centinela utilizadas por nave)

4. Número de muestras tomadas por establecimiento o nave

5. Datos sobre la eficacia de las vacunas

▼M9




ANEXO VI

[al que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra b), el artículo 12, apartado 2, letra c), inciso ii), y el artículo 13, apartado 1, letra a)]

CRITERIOS APLICABLES A LAS VACUNAS RECONOCIDAS CONTRA LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

I.    Criterios generales

1. Las vacunas deben cumplir las normas establecidas en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en el capítulo sobre la enfermedad de Newcastle.

2. Antes de que se permita su distribución y uso, las vacunas deben haber sido registradas por las autoridades competentes del tercer país de que se trate. Para tal registro, las autoridades competentes del tercer país en cuestión deben basarse en un expediente completo que contenga datos de la eficacia y la inocuidad de la vacuna; en lo que respecta a las vacunas importadas, las autoridades competentes podrán recurrir a datos comprobados por las autoridades competentes del país de fabricación de la vacuna, siempre que las comprobaciones se hayan llevado a cabo de conformidad con las normas de la OIE.

3. Además, tanto la importación o producción como la distribución de las vacunas deben estar sujetas al control de las autoridades competentes del tercer país de que se trate.

4. Antes de que se permita su distribución, cada lote de vacunas será sometido, en nombre de las autoridades competentes, a pruebas de eficacia y de inocuidad, especialmente con respecto a la atenuación o inactivación y a la ausencia de agentes contaminantes indeseables.

II.    Criterios particulares

Las vacunas atenuadas contra la enfermedad de Newcastle deberán prepararse a partir de una cepa de virus de la enfermedad cuya cepa madre haya sido sometida a pruebas en las que haya presentado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de:

a) menos de 0,4, si en la prueba de IPIC se administra a cada ave una dosis no inferior a 107 EID50, o

b) menos de 0,5, si en la prueba de IPIC se administra a cada ave una dosis no inferior a 108 EID50.

▼B




ANEXO VII

(al que se refiere el artículo 13)

REQUISITOS SANITARIOS ADICIONALES

I.   Aplicables a aves de corral, pollitos de un día y huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio, zona o compartimento donde las vacunas empleadas contra la enfermedad de Newcastle no cumplen los criterios del anexo VI

1. Cuando un tercer país, territorio, zona o compartimento no prohíba el uso de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los criterios expuestos en el anexo VI, serán de aplicación los siguientes requisitos sanitarios adicionales:

a) las aves de corral, incluidos los pollitos de un día, no habrán sido vacunadas con esas vacunas al menos en los 12 meses previos a la fecha de importación en la Comunidad;

b) la manada o manadas se habrán sometido a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle no antes de las dos semanas previas a la fecha de importación en la Comunidad o, en el caso de los huevos para incubar, no antes de las dos semanas previas a la fecha de recogida de los huevos:

i) la prueba se habrá realizado en un laboratorio oficial,

ii) se habrá empleado una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por manada,

iii) en ella no se habrán encontrado paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral superior a 0,4;

c) durante el período de dos semanas mencionado en la letra b), las aves de corral se habrán mantenido aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen;

d) durante los 60 días previos a la fecha de importación en la Comunidad o, en el caso de los huevos para incubar, los 60 días previos a la fecha de recogida, las aves de corral no habrán estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos de las letras a) y b).

2. Cuando los pollitos de un día se importen de un tercer país, territorio, zona o compartimento a los que se refiere el punto 1, los propios pollitos y los huevos para incubar de los cuales hayan nacido no habrán estado en contacto, ni en la incubadora-nacedora ni durante el transporte, con aves de corral o huevos para incubar que no cumpliesen los requisitos expuestos en el punto 1, letras a) a d).

II.   Aplicables a la carne de aves de corral

La carne de aves de corral deberá provenir de aves de corral destinadas al sacrificio que:

▼M9

a) no hayan sido vacunadas con vacunas atenuadas preparadas a partir de un inóculo patrón del virus de la enfermedad de Newcastle de mayor poder patógeno que las cepas lentógenas del virus en los 30 días previos al sacrificio;

▼B

b) hayan sido sometidas a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial en el momento del sacrificio con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por cada manada afectada, en la que no se hayan encontrado paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;

c) en los 30 días previos a la fecha de sacrificio, no hayan estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones expuestas en las letras a) y b).




ANEXO VIII

[al que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a)]

AVES DE CORRAL REPRODUCTORAS Y DE RENTA DISTINTAS DE LAS RATITES, HUEVOS PARA INCUBAR Y POLLITOS DE UN DÍA NO DE RATITE

I.   Requisitos aplicables antes de la importación

1. Las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites, así como los huevos para incubar y los pollitos de un día no de ratite, destinados a ser importados en la Comunidad procederán exclusivamente de establecimientos que hayan sido autorizados por la autoridad competente del tercer país en cuestión conforme a condiciones al menos tan estrictas como las establecidas en el anexo II de la Directiva ►M42  2009/158/CE ◄ , y a los que no se haya suspendido ni retirado la autorización.

2. Cuando las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites, así como los huevos para incubar y los pollitos de un día no de ratite, o sus manadas de origen, tengan que someterse a pruebas para cumplir lo establecido en los certificados veterinarios pertinentes establecidos en el presente Reglamento, la toma de muestras para esas pruebas y las propias pruebas deberán llevarse a cabo de conformidad con el anexo III.

3. Los huevos para incubar que vayan a ser importados en la Comunidad llevarán el nombre del tercer país de origen y el texto «para incubar» escrito en letras de más de 3 mm de altura y en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

4. Cada paquete de huevos para incubar a los que se refiere el punto 3 contendrá únicamente huevos de una sola especie, categoría y tipo de aves de corral procedentes del mismo tercer país, territorio, zona o compartimento de origen y del mismo expedidor, y llevará al menos los siguientes datos:

a) la información que debe figurar en los huevos según el punto 3;

b) la especie de aves de corral de la que proceden los huevos;

c) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección.

5. Cada caja de pollitos de un día importados contendrá únicamente aves de corral de una sola especie, categoría y tipo procedentes del mismo tercer país, territorio, zona o compartimento de origen, de la misma incubadora-nacedora y del mismo expedidor, y llevará al menos los siguientes datos:

a) el nombre del tercer país, territorio, zona o compartimento de origen;

b) la especie de aves de corral a la que pertenecen los pollitos de un día;

c) el número distintivo de la incubadora-nacedora;

d) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección.

II.   Requisitos aplicables tras la importación

1. Las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites y los pollitos de un día no de ratite que hayan sido importados se mantendrán en los establecimientos de destino desde su fecha de llegada:

a) durante un mínimo de seis semanas, o

b) hasta el día del sacrificio, si las aves se sacrifican antes de que finalice el período mencionado en la letra a).

No obstante, el período establecido en la letra a) podrá reducirse a tres semanas si el muestreo y las pruebas realizados de conformidad con el anexo III han dado resultados favorables.

2. Las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites que hayan nacido de huevos para incubar importados se mantendrán en la incubadora-nacedora un mínimo de tres semanas desde la fecha de su nacimiento o un mínimo de tres semanas en los establecimientos a los que hayan sido enviadas una vez nacidas.

Si los pollitos de un día no se crían en el Estado miembro que importó los huevos para incubar, se transportarán directamente al destino final (especificado en los puntos I.10 y I.11 del modelo 2 de certificado sanitario que figura en el anexo IV de la Directiva ►M42  2009/158/CE ◄ ), donde se mantendrán al menos tres semanas a partir de la fecha de su nacimiento.

3. Durante los períodos pertinentes a los que se refieren los puntos 1 y 2, las aves de corral reproductoras y de renta importadas y los pollitos de un día importados, así como las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites nacidas de huevos para incubar importados, se mantendrán aislados en naves avícolas donde no haya otras manadas.

No obstante, podrán introducirse en naves avícolas donde ya haya aves de corral reproductoras y de renta y pollitos de un día.

En ese caso, los períodos pertinentes a los que se refieren los puntos 1 y 2 comenzarán a contar a partir de la fecha de introducción de la última ave importada, y ninguna de las aves de corral presentes se trasladará de la nave avícola antes de que terminen dichos períodos.

4. Los huevos para incubar importados se incubarán y harán eclosionar en incubadoras y eclosionadoras separadas.

No obstante, los huevos para incubar importados podrán introducirse en incubadoras y eclosionadoras donde ya haya otros huevos para incubar.

En ese caso, los períodos a los que se refieren los puntos 1 y 2 comenzarán a contar a partir de la fecha de introducción del último huevo para incubar importado.

5. A más tardar en la fecha en que finalice el correspondiente período establecido en los puntos 1 o 2, el veterinario oficial hará un examen clínico de las aves de corral reproductoras y de renta importadas y de los pollitos de un día importados y, si es necesario, se tomarán muestras para comprobar su estado de salud.




ANEXO IX

[al que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra b)]

RATITES REPRODUCTORAS Y DE RENTA, SUS HUEVOS PARA INCUBAR Y SUS POLLITOS DE UN DÍA

I.   Requisitos aplicables antes de la importación

1. Las ratites reproductoras y de renta importadas («ratites») se identificarán por medio de collares identificativos o microchips que llevarán el código ISO del tercer país de origen. Los microchips deberán cumplir las normas ISO.

2. Los huevos para incubar de ratite importados deberán marcarse con un sello en el que figuren el código ISO del tercer país de origen y el número de autorización del establecimiento de origen.

3. Cada paquete de huevos para incubar a los que se refiere el punto 2 contendrá únicamente huevos de ratites procedentes del mismo tercer país, territorio, zona o compartimento de origen y del mismo expedidor, y llevará al menos los siguientes datos:

a) la información que debe figurar en los huevos según el punto 2;

b) una indicación, claramente visible y legible, de que la partida contiene huevos para incubar de ratite;

c) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección.

4. Cada caja de pollitos de un día de ratites reproductoras y de renta importados contendrá únicamente ratites procedentes del mismo tercer país, territorio, zona o compartimento de origen, del mismo establecimiento y del mismo expedidor, y llevará al menos los siguientes datos:

a) el código ISO del tercer país de origen y el número de autorización del establecimiento de origen;

b) una indicación, claramente visible y legible, de que la partida contiene pollitos de un día de ratite;

c) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección.

II.   Requisitos aplicables tras la importación

1. Una vez efectuados los controles de las importaciones conforme a la Directiva 91/496/CEE, las partidas de ratites y de huevos para incubar y pollitos de un día de ratite se transportarán directamente al destino final.

2. Las ratites importadas y los pollitos de un día de ratite importados se mantendrán en los establecimientos de destino desde su fecha de llegada:

a) durante un mínimo de seis semanas, o

b) hasta el día del sacrificio, si las aves se sacrifican antes de que finalice el período mencionado en la letra a).

▼M16

3. Las ratites que hayan nacido de huevos para incubar importados se mantendrán en la incubadora-nacedora un mínimo de tres semanas a contar desde la fecha de su nacimiento o un mínimo de tres semanas en los establecimientos a los que hayan sido enviadas una vez nacidas.

Si los pollitos de ratites de un día no se crían en el Estado miembro que haya importado los huevos para incubar, se transportarán directamente a su destino final [tal como se especifica en los puntos I.10 y I.11 del modelo 2 de certificado sanitario que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CEE del Consejo ( 12 )] y se mantendrán allí un mínimo de tres semanas a contar desde de la fecha de su eclosión.

▼B

4. Durante los períodos pertinentes a los que se refieren los puntos 2 y 3, las ratites importadas y las ratites nacidas de huevos para incubar importados se mantendrán aisladas en naves avícolas donde no haya otras ratites ni otras aves de corral.

No obstante, podrán introducirse en naves avícolas donde ya haya otras ratites o aves de corral. En ese caso, los períodos a los que se refieren los puntos 2 y 3 comenzarán a contar a partir de la fecha de introducción de la última ratite importada, y ninguna de las ratites o aves de corral presentes se trasladará de la nave avícola antes de que terminen dichos períodos.

5. Los huevos para incubar importados se incubarán y harán eclosionar en incubadoras y eclosionadoras separadas.

No obstante, los huevos para incubar importados podrán introducirse en incubadoras y eclosionadoras donde ya haya otros huevos para incubar. En ese caso, los períodos a los que se refieren los puntos 2 y 3 comenzarán a contar a partir de la fecha de introducción del último huevo para incubar importado y serán de aplicación las medidas establecidas en dichos puntos.

6. A más tardar en la fecha en que finalice el correspondiente período establecido en los puntos 2 o 3, un veterinario oficial hará un examen clínico de las ratites importadas y los pollitos de un día de ratite importados y, si es necesario, se tomarán muestras para comprobar su estado de salud.

III.   Requisitos aplicables a la importación en la Comunidad de ratites reproductoras y de renta y sus pollitos de un día procedentes de Asia y África

Las medidas de protección contra la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo expuestas en la parte I del anexo X se aplicarán a las ratites reproductoras y de renta y sus pollitos de un día procedentes de terceros países, territorios, zonas o compartimentos de Asia y África.

Todas las ratites que den positivo en el ELISA competitivo para la detección de anticuerpos de la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo prescrito en el citado anexo serán destruidas.

Todas las aves de la misma partida volverán a someterse al ELISA competitivo 21 días después de la fecha del primer muestreo. Si alguna da positivo, se destruirán todas las aves de la partida.

IV.   Requisitos aplicables a las ratites reproductoras y de renta procedentes de un tercer país, territorio o zona que se considere infectado de la enfermedad de Newcastle

Las siguientes normas se aplicarán a las ratites y sus huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona que se considere infectado de la enfermedad de Newcastle, así como a los pollitos de un día nacidos de esos huevos:

a) antes de que comience el período de aislamiento, la autoridad competente comprobará si las instalaciones de aislamiento a las que se refiere el punto 4 de la parte II del presente anexo son satisfactorias;

b) durante los períodos pertinentes a los que se refieren los puntos 2 y 3 de la parte II del presente anexo se efectuará una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle en un hisopo cloacal o una muestra de heces de cada ratite;

c) si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva ►M42  2009/158/CE ◄ , además de la prueba de aislamiento del virus establecida en la letra b) de la presente parte se hará a cada ratite una prueba serológica;

d) antes de que ningún ave salga del aislamiento, las pruebas establecidas en las letras b) y c) deberán haber dado negativo.




ANEXO X

(al que se refiere el artículo 17)

MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA FIEBRE HEMORRÁGICA DE CRIMEA-CONGO

I.   Para las ratites

La autoridad competente deberá asegurarse de que las ratites están aisladas en un recinto a prueba de roedores y sin garrapatas durante al menos los 21 días previos a la fecha de importación en la Comunidad.

Antes de trasladarlas al recinto sin garrapatas, deberá someterse a las ratites a un tratamiento para destruir todos los ectoparásitos que presenten. Tras permanecer 14 días en un recinto sin garrapatas, se someterá a las ratites al ELISA competitivo para la detección de anticuerpos de la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo. Todo animal en aislamiento deberá dar negativo en la prueba. Al llegar las ratites a la Comunidad, deberán repetirse el tratamiento contra los ectoparásitos y la prueba serológica.

II.   Para las ratites de las que se deriva la carne que va a importarse

La autoridad competente deberá asegurarse de que las ratites están aisladas en un recinto a prueba de roedores y sin garrapatas durante al menos los 14 días previos a la fecha de sacrificio.

Antes de trasladarlas al recinto sin garrapatas, deberá examinarse a las ratites para verificar que no tienen garrapatas o someterlas a tratamiento para destruir todos los ectoparásitos que presenten. En el certificado de importación deberá hacerse constar el tratamiento empleado. Ninguno de los tratamientos que se utilicen dejará residuos detectables en la carne de las ratites.

Cada lote de ratites será sometido a examen para comprobar que los animales no tienen garrapatas. Si se encuentra alguna garrapata, el lote entero volverá a ponerse en aislamiento previo al sacrificio.

▼M2




ANEXO XI

(al que se refiere el artículo 18, apartado 2)

Modelo de certificado veterinario para el tránsito o almacenamiento de huevos sin gérmenes patógenos específicos, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos

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▼B




ANEXO XII

(al que se refiere el artículo 20)

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Este Reglamento

Decisión 2006/696/CE

Decisión 94/438/CE

Decisión 93/342/CEE

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1, párrafo primero

 

 

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5

 

 

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, párrafo segundo

 

 

Artículo 1, apartado 3

Anexos I y II (parte 1)

 

 

Artículo 2, apartados 1 a 5

Artículo 2, letras a) a e)

 

 

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, letra m)

 

 

Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, letra j)

 

 

Artículo 2, apartado 8

Artículo 2, letra k)

 

 

Artículo 2, apartado 9

Artículo 2, letra l)

 

 

Artículo 2, apartado 10

 

 

 

Artículo 2, apartado 11

 

 

 

Artículo 2, apartado 12, letras a) a c)

Artículo 2, letra g)

 

 

Artículo 2, apartado 12, letra d)

 

 

 

Artículo 2, apartado 13

Artículo 2, letra h)

 

 

Artículo 2, apartado 14

Artículo 2, letra f)

 

 

Artículo 2, apartado 15

 

 

 

Artículo 2, apartado 16

 

 

 

Artículo 2, apartado 17

 

 

 

Artículo 2, apartado 18

 

 

 

Artículo 2, apartado 19

 

 

 

Artículo 2, apartado 20

 

 

 

Artículo 3

Artículo 5

 

 

Artículo 4, párrafo primero

Artículos 5 y 3

 

 

Artículo 4, párrafo segundo

Anexo I, parte 3

 

 

Artículo 4, párrafo tercero

Artículo 3, párrafo segundo

 

 

Artículo 5

Artículo 4

 

 

Artículo 6

 

 

 

Artículo 7, letra a)

 

 

Artículo 2, letra h)

Artículo 7, letra b)

 

 

Artículo 2, letra g)

Artículo 7, letra c)

 

 

Artículo 2, letra i)

Artículo 8

 

 

 

Artículo 9

 

 

 

Artículo 10

 

 

 

Artículo 11

 

 

 

Artículo 12

 

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 13

 

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 14, apartado 1, letra a)

Artículo 9

 

 

Artículo 14, apartado 1, letra b)

Artículo 11

 

 

Artículo 14, apartado 2

 

 

 

Artículo 15

Artículo 18

 

 

Artículo 16

Artículo 8

 

 

Artículo 17

Artículo 16, apartado 2

 

 

Artículo 18, apartado 1

 

 

 

Artículo 18, apartado 2

Artículo 19, letra b)

 

 

Artículo 18, apartado 3

Artículo 19

 

 

Artículo 19

Artículo 20

 

 

Artículo 20

 

 

 

Artículo 21

 

 

 

Artículo 22

 

 

 

Anexo I

Anexos I y II

 

 

Anexo II

Anexo I, parte 3

 

 

Anexo III, parte I, puntos 1 a 6

Anexo I, parte 4, sección A

 

 

Anexo III, parte I, punto 7

 

 

 

Anexo III, partes II y III

Anexo I, parte 4, sección B

 

 

Anexo IV

 

 

 

Anexo V

 

 

 

Anexo VI

 

 

Anexo B

Anexo VII, parte I

Artículo 7

 

 

Anexo VII, parte II

 

Anexo

 

Anexo VIII, parte I

Artículo 9

 

 

Anexo VIII, parte II

Artículo 10

 

 

Anexo IX, parte I

Artículo 11

 

 

Anexo IX, parte II

Artículo 12

 

 

Anexo IX, parte III

Artículo 13

 

 

Anexo IX, parte IV

Artículo 14

 

 

Anexo X

Anexo V

 

 

Anexo XI

Anexo IV

 

 

Anexo XII

 

 

 



( 1 ) http://www.edqm.eu (última edición).

( 2 ) Veterinary Laboratories Agency, New Haw, Weybridge, Surrey KT 153NB, Reino Unido.

( 3 ) http://www.oie.int/esp/normes/mcode/es_sommaire.htm

( 4 ) DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

( 5 ) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

( 6 ) DO L 237 de 31.8.2006, p. 1.

( 7 ) http://www.oie.int/esp/normes/mmanual/e_summry.htm

( 8 ) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

( 9 ) DO L 188 de 8.7.1992, p. 34.

( 10 ) Debe suministrarse toda la información que sea necesaria para poder efectuar una adecuada evaluación del programa.

( 11 ) Debe suministrarse toda la información que sea necesaria para poder efectuar una adecuada evaluación del programa.

( 12 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

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