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Document 02006R1967-20190715

Consolidated text: Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1967/2019-07-15

02006R1967 — ES — 15.07.2019 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

▼C1

REGLAMENTO (CE) No 1967/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94

▼B

(DO L 409 de 30.12.2006, p. 11)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 1343/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2011

  L 347

44

30.12.2011

►M2

REGLAMENTO (UE) 2015/812 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2015

  L 133

1

29.5.2015

►M3

REGLAMENTO (UE) 2019/1154 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

  L 188

1

12.7.2019


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 036, 8.2.2007, p.  6 (no 1967/2006)

►C2

Rectificación,, DO L 196, 28.7.2011, p.  42 (1967/2006)




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▼C1

REGLAMENTO (CE) No 1967/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94



CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento se aplicará:

a) a la conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos allí donde se ejerzan tales actividades:

i) en las aguas marítimas del mar Mediterráneo al este del meridiano 5o 36' de longitud oeste (en lo sucesivo, «el Mediterráneo») sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros,

ii) por los buques de pesca ►M2  de la Unión ◄ que faenan en el Mediterráneo fuera de las aguas mencionadas en el inciso i),

iii) por ciudadanos de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad primordial del Estado de pabellón, en el Mediterráneo, fuera de las aguas mencionadas en el inciso i), y

b) a la comercialización de los productos de la pesca capturados en el Mediterráneo.

2.  El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con fines de investigación científica, con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros correspondientes.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «artes remolcados»: cualquier arte de pesca, salvo los curricanes, remolcado por la fuerza motriz del buque pesquero o halado por medio de chigres al buque pesquero, anclado o desplazándose a baja velocidad, incluyendo en particular redes remolcadas y dragas:

a) «redes remolcadas»: redes de arrastre, redes de tiro desde embarcación y jábegas:

i) «redes de arrastre»: redes remolcadas de forma activa por el motor principal del buque, constituidas por un cuerpo cónico o piramidal (cuerpo de la red de arrastre) cerrado en la parte posterior por un copo, que puede extenderse en la boca mediante alas o estar montado en una armadura rígida. La boca horizontal se obtiene a través de las puertas o de una barra o armadura de forma y dimensiones variables. Estas redes pueden ser remolcadas por el fondo (red de arrastre de fondo) o a profundidad intermedia (red de arrastre pelágico),

ii) «redes de tiro desde embarcación»: redes de cerco y jábegas remolcadas, maniobradas y haladas por medio de cuerdas y chigres desde un buque en movimiento o anclado y no remolcadas por el motor principal del buque, compuestas de dos alas laterales y un copo central con forma de cuchara o un saco en la parte trasera; pueden funcionar en cualquier nivel entre la superficie y el fondo en función de las especies que se pretenda capturar,

iii) «jábegas»: redes de cerco y jábegas remolcadas, caladas desde un barco y maniobradas desde la orilla;

b) «dragas»: artes que, o bien son remolcados de forma activa por el motor principal del buque (dragas para embarcación), o bien son izados por un cabrestante motorizado desde un buque anclado (dragas mecanizadas) para la captura de moluscos bivalvos, gasterópodos o espongiarios, y que están constituidos por un saco de red o una cesta de metal montados en una armadura rígida o vara de dimensiones y forma variables, cuya parte inferior puede llevar una cuchilla raspadora redonda, afilada o dentada, y que puede equiparse o no con rastras y depresores. También existen dragas dotadas de un equipo hidráulico (dragas hidráulicas). Las dragas recogidas a mano o mediante chigres manuales en aguas someras, con o sin embarcación, para la captura de moluscos bivalvos, gastrópodos o espongiarios (dragas de mano) no se considerarán artes remolcados a efectos del presente Reglamento;

2) «zona de pesca protegida»: zona marina delimitada geográficamente en la que se prohíben o restringen, temporal o permanentemente, la totalidad o una parte de las actividades pesqueras con el fin de mejorar la explotación y conservación de los recursos acuáticos vivos o la protección de los ecosistemas marinos;

3) «red de fondo»: una red atrasmallada, una red de enmalle de fondo o una red de fondo combinada:

a) «red atrasmallada»: cualquier red constituida por dos o más paños de red, colgados conjuntamente y en paralelo a una sola relinga, fijada o susceptible de ser fijada por cualquier medio en el fondo del mar;

b) «red de enmalle de fondo»: cualquier red compuesta por un único paño de red mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres, fijada o susceptible de ser fijada por cualquier medio en el fondo del mar y que puede mantener el arte, bien en un lugar cercano al fondo, bien flotando en la columna de agua;

c) «red de fondo combinada»: cualquier red de enmalle de fondo combinada con una red atrasmallada que constituye su parte inferior;

4) «red de cerco»: red que captura los peces rodeándolos por ambos lados y por debajo. Puede estar o no equipada con una jareta:

a) «red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido mediante una jareta a la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse. Las redes de cerco con jareta pueden utilizarse para capturar pequeñas especies pelágicas, grandes especies pelágicas o especies demersales;

5) «artes de trampa»: artes de pesca que se fijan o despliegan en el fondo y actúan a modo de trampa para la captura de especies marinas. Su construcción es en forma de cesto, tarro, barril o jaula y, en la mayoría de los casos, están compuestos por un armazón rígido o semirrígido hecho de diversos materiales (madera, mimbre, varillas metálicas, tela metálica, etc.) que pueden estar o no recubiertos de red. Están provistos de uno o más embudos o bocas de extremos lisos, que permiten la entrada de especies al habitáculo interior. Pueden utilizarse separadamente o en grupos; cuando se utilizan en grupo, un cordel central lleva numerosas trampas en ramales de longitud variable y a intervalos variables en función de las especies que se pretenda capturar;

6) «palangres»: artes de pesca formados por un cordel central que lleva numerosos anzuelos en ramales (redecillas) de longitud variable y a intervalos variables en función de las especies que se pretenda capturar; puede desplegarse vertical u horizontalmente en la superficie del mar; puede colocarse en el fondo o cerca del fondo (palangre de fondo) o dejarse a la deriva en aguas intermedias o cerca de la superficie (palangre de superficie);

7) «anzuelo»: una pieza afilada y torcida de cable de acero, normalmente con lengüeta. La punta de un anzuelo puede ser recta o también inversa y curva; la caña puede ser de longitud y forma variables y su sección transversal puede ser redonda (regular) o plana (forjada). La longitud total de un anzuelo corresponderá a la longitud máxima total de la caña, desde el extremo del anzuelo que sirve para sujetarse al palangre, y que generalmente tiene forma de anilla, hasta el vértice del seno; la anchura de un anzuelo corresponderá a la mayor distancia horizontal desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta;

8) «pesca recreativa»: actividades pesqueras que explotan los recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos;

9) «dispositivos de concentración de peces (DCP)»: cualquier equipo que flote en la superficie del mar y que permita concentrar, por debajo del mismo, juveniles o especímenes adultos de especies altamente migratorias;

10) «cruz de San Andrés»: una pala que funciona como unas tijeras para recoger del lecho marino, o bien el molusco bivalvo Pinna nobilis, o bien el coral rojo;

11) «lecho de vegetación marina»: una zona en que el lecho marino se caracteriza por la presencia predominante de fanerógamas, o donde dicha vegetación ha existido y plantea la necesidad de medidas de restablecimiento. El término colectivo «lecho de vegetación marina» designa las especies Posidonia oceanica, Cymodocea nodosa, Zoostera marina y Zoostera nolti;

12) «hábitat de coralígeno»: una zona en la que el lecho marino se caracteriza por la presencia predominante de una comunidad biológica específica llamada «coralígeno», o donde dicha comunidad ha existido y plantea la necesidad de medidas de restablecimiento. El término colectivo «coralígeno» designa una estructura biogénica muy compleja generada por la constante yuxtaposición, sobre un sustrato rocoso o duro preexistente, de estratos calcáreos resultantes principalmente de la construcción por encostramiento de algas rojas coralinas calcáreas y organismos animales como los poríferos, ascidios, cnidarios (corales duros, abanicos de mar, etc.), briozoos, serpúlidos y anélidos, junto con otros organismos que producen la fijación de piedra caliza;

13) «manto de rodolitos»: una zona en la que el lecho marino se caracteriza por la presencia predominante de una comunidad biológica específica llamada «rodolitos», o donde dicha comunidad ha existido y plantea la necesidad de medidas de restablecimiento. El término colectivo «rodolitos» designa una estructura biogénica producida por diversas especies de algas rojas coralinas (coralináceas) que tienen esqueletos duros calcáreos y que crecen sobre el lecho marino como algas coralinas vivas, no sujetas al sustrato y constituidas por ramas, ramilletes o nódulos, formando acumulaciones en las ondas del lecho marino de marismas o marjales. Los mantos de rodolitos se componen normalmente de un alga roja o de una combinación variable de ellas, en particular Lithothamnion coralloides y Phymatolithon calcareum;

14) «repoblación directa»: la actividad de liberar animales salvajes vivos de especies seleccionadas en aguas en que dichas especies se producen naturalmente, con objeto de utilizar la producción natural del medio ambiente marino para incrementar el número de individuos disponibles para la pesca y/o para incrementar la regeneración natural;

15) «transplante»: el proceso mediante el cual el ser humano transporta y libera intencionadamente una especie en zonas de poblaciones establecidas y permanente flujo genético allá donde se produzca;

16) «especie no indígena»: una especie cuya área natural históricamente conocida queda fuera de la zona de interés;

17) «introducción»: el proceso mediante el cual el ser humano traslada y libera intencionadamente una especie no indígena en una zona que queda fuera de su área natural históricamente conocida;

▼M2

18) «capturas no intencionales»: las capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), deben ser desembarcadas por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación.

▼C1



CAPÍTULO II

ESPECIES Y HÁBITATS PROTEGIDOS

Artículo 3

Especies protegidas

1.  Queda prohibido capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies marinas mencionadas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE, excepto cuando se haya concedido una exención de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 92/43/CEE.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autoriza el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de especímenes de las especies marinas mencionadas en el apartado 1 que se hayan capturado accidentalmente, siempre que esta actividad sea necesaria para favorecer la recuperación de cada uno de los animales en cuestión y se haya informado debidamente por adelantado a las autoridades nacionales competentes que corresponda.

Artículo 4

Hábitats protegidos

1.  Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, dragas, artes de trampa, redes de cerco con jareta, redes de tiro desde embarcación, jábegas o redes similares por encima de los lechos de vegetación marina constituida, en particular, por Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrá autorizarse, en el marco de los planes de gestión establecidos en virtud de los artículos 18 o 19 del presente Reglamento, la utilización de redes de cerco con jareta, redes de tiro desde embarcación, jábegas o redes similares cuya altura total de caída y cuyo comportamiento en las operaciones de pesca comportan que la jareta, la relinga de plomos o los cabos de tracción no tocan el lecho de vegetación marina.

2.  Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, dragas, jábegas o redes similares por encima de hábitats de coralígeno y de mantos de rodolitos.

▼M1 —————

▼C1

4.  La prohibición establecida en el apartado 1, párrafo primero, y en el apartado 2 se aplicará, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a todos los parajes de Natura 2000, todas las zonas especiales protegidas y todas las zonas especiales protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) que se hayan designado para la conservación de dichos hábitats en virtud de la Directiva 92/43/CEE o de la Decisión 1999/800/CE.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, la Comisión podrá autorizar la pesca realizada por buques de una eslora total inferior o igual a 12 metros y con una potencia del motor inferior o igual a 85 kW con redes de arrastre de fondo, llevada a cabo tradicionalmente en lechos de Posidonia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 siempre y cuando:

i) las actividades de pesca de que se trate estén reguladas por un plan de gestión establecido con arreglo al artículo 19 del presente Reglamento,

ii) las actividades de pesca de que se trate no afecten a más del 33 % de la zona cubierta por lechos de vegetación marina de Posidonia oceanica dentro de la zona cubierta por el plan de gestión,

iii) las actividades de pesca de que se trate no afecten a más del 10 % de los lechos de vegetación marina dentro de las aguas territoriales del Estado miembro de que se trate.

Las actividades pesqueras autorizadas de conformidad con el presente apartado deberán:

a) cumplir los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra h), del artículo 9, apartado 3, punto 2, y del artículo 23;

b) reglamentarse para garantizar que las capturas de las especies mencionadas en el anexo III sean mínimas.

Sin embargo, no se aplicará el artículo 9, apartado 3, párrafo primero.

Siempre que un buque de pesca que faene con arreglo a lo dispuesto en este apartado haya sido retirado de la flota con fondos públicos, el permiso especial de pesca para realizar esa actividad pesquera se retirará y no volverá a expedirse.

Los Estados miembros de que se trate establecerán un plan de seguimiento e informarán a la Comisión, cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, sobre el estado de los lechos de vegetación marina de Posidonia oceanica afectados por las actividades de pesca con red de arrastre de fondo y la lista de busques de pesca autorizados. El primer informe se transmitirá a la Comisión antes del 31 de julio de 2009.

6.  Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para garantizar la adecuada recopilación de información científica con vistas a la identificación y la descripción cartográfica de los hábitats que hayan de ser protegidos de conformidad con el presente artículo.



CAPÍTULO III

ZONAS PROTEGIDAS DE PESCA

Artículo 5

Procedimiento de información por el que se establecen zonas protegidas de pesca

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, por primera vez antes del 31 de diciembre de 2007, información pertinente para el establecimiento de zonas protegidas de pesca y para las posibles medidas de gestión que en ellas pudieran aplicarse, tanto en las aguas bajo su jurisdicción como fuera de ellas, cuando sean precisas medidas especiales para proteger las zonas de reproducción, los lugares de desove o el ecosistema marino contra los efectos dañinos de la pesca.

Artículo 6

Zonas protegidas de pesca ►M2  de la Unión ◄

1.  A tenor de la información facilitada de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento y de cualquier otra información pertinente a tal fin, el Consejo designará, en un plazo de dos años desde la adopción del presente Reglamento, las zonas protegidas de pesca que fundamentalmente quedan fuera de los mares territoriales de los Estados miembros, especificando los tipos de actividades pesqueras prohibidas o autorizadas en dichas zonas.

2.  El Consejo podrá designar posteriormente otras zonas protegidas de pesca, o modificar las delimitaciones y normas de gestión en ellas establecidas, basándose en nuevos datos científicos pertinentes.

3.  Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas oportunas para garantizar la adecuada recopilación de información científica con vistas a la identificación científica y la descripción cartográfica de las zonas que hayan de protegerse de conformidad con el presente artículo.

Artículo 7

Zonas protegidas de pesca nacionales

1.  Los Estados miembros designarán, en un plazo de dos años desde la adopción del presente Reglamento y a tenor de la información facilitada con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento, otras zonas protegidas de pesca en sus aguas territoriales, además de las zonas protegidas de pesca ya establecidas en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, en las que podrán prohibirse o restringirse las actividades pesqueras para conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos. Las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión decidirán qué artes de pesca pueden utilizarse en esas zonas protegidas, así como las normas técnicas adecuadas, que serán al menos tan rigurosas como las previstas por la normativa ►M2  de la Unión ◄ .

2.  Los Estados miembros podrán designar posteriormente otras zonas protegidas de pesca o modificar las delimitaciones y las normas de gestión establecidas en el apartado 1 basándose en nuevos datos científicos pertinentes. Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas oportunas para garantizar la adecuada recopilación de información científica con vistas a la identificación científica y la descripción cartográfica de las zonas que hayan de protegerse de conformidad con el presente artículo.

3.  Las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 se notificarán a la Comisión. Al aplicar lo dispuesto en los anteriores apartados 1 y 2, los Estados miembros informarán a la Comisión de las razones científicas, técnicas y jurídicas que subyacen a la necesidad de adoptar medidas especiales.

4.  En caso de que una zona protegida de pesca propuesta dentro de las aguas territoriales de un Estado miembro pueda afectar a los buques de otro Estado miembro, su designación tendrá lugar después de haber consultado a la Comisión, al Estado miembro y al Consejo consultivo regional correspondientes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartados 3 a 6, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

5.  Si la Comisión considera que las medidas de gestión de la pesca notificadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 son insuficientes para garantizar un alto grado de protección de los recursos y del medio ambiente, podrá, previa consulta al Estado miembro, solicitarle que modifique la medida, o podrá proponer que el Consejo designe una zona protegida de pesca o adopte medidas de gestión de la pesca con respecto a las aguas en cuestión.



CAPÍTULO IV

RESTRICCIONES RELATIVAS A LOS ARTES DE PESCA

Artículo 8

Artes de pesca y prácticas prohibidos

1.  Queda prohibido utilizar para la pesca o mantener a bordo:

a) sustancias tóxicas, soporíferas o corrosivas;

b) aparatos generadores de descargas eléctricas;

c) explosivos;

d) sustancias que puedan explotar si se mezclan;

e) dispositivos remolcados para la recogida de coral rojo, o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos;

f) martillos neumáticos u otros instrumentos de percusión para la recogida, en particular, de moluscos bivalvos que se incrustan en las rocas;

g) cruces de San Andrés y palas similares para la recogida, en particular, de coral rojo o cualquier otro tipo de coral u organismos parecidos;

h) paños de red cuya malla tenga un tamaño inferior a 40 mm para los remolcadores de fondo.

2.  No se utilizarán redes de fondo para capturar las siguientes especies: atún blanco (Thunnus alalunga), atún rojo (Thunnus thynnus), pez espada (Xiphias gladius), japuta (Brama brama), tiburones (Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae y Lamnidae).

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las capturas accesorias de no más de tres especímenes de las especies de tiburones mencionadas en el párrafo primero podrán conservarse a bordo o desembarcarse siempre y cuando no sean especies protegidas en virtud de la legislación ►M2  de la Unión ◄ .

3.  Queda prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender, exponer o comercializar dátil de mar europeo (Lithophaga lithophaga) y barrena (Pholas dactylus).

4.  Queda prohibido el uso de arpones submarinos en conjunción con dispositivos de respiración submarina (escafandra autónoma) o durante la noche, entre la puesta de sol y el amanecer.

5.  Queda prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender, exponer o comercializar las hembras con huevas de langosta (Palinuridae spp.) y de bogavante europeo (Homarus gammarus). Las hembras con huevas de langosta y de bogavante capturadas accidentalmente serán devueltas al mar inmediatamente o podrán utilizarse para repoblación o transplante directos dentro de planes de gestión establecidos con arreglo al artículo 18 o al artículo 19 del presente Reglamento.

Artículo 9

Tamaño mínimo de las mallas

1.  Queda prohibido utilizar para pescar y mantener a bordo cualquier red remolcada, red de cerco o red de enmalle, salvo si la malla, en la parte de la red donde la malla es más pequeña, cumple lo dispuesto en los apartados 3 a 6 del presente artículo.

2.  El tamaño de la malla se determinará mediante los procedimientos especificados en el Reglamento (CE) no 129/2003 de la Comisión ( 2 ).

▼M1

3.  En el caso de las redes remolcadas distintas de las mencionadas en el apartado 4, el tamaño mínimo de la malla será:

a) una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo, o

b) a petición debidamente justificada del armador, una red de malla romboidal de 50 mm cuya selectividad por tamaño reconocida sea equivalente o superior a la de las redes a las que se hace referencia en la letra a).

Se autorizará a los buques de pesca a utilizar y mantener a bordo tan solo uno de los dos tipos de red.

A más tardar el 30 de junio de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente apartado, ateniéndose al cual y sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2011 propondrá las modificaciones adecuadas, si procede.

▼C1

4.  En el caso de las redes de arrastre para la captura de sardinas y anchoas, cuando estas especies representen al menos el 80 % de las capturas de peso vivo después de su clasificación el tamaño mínimo de la malla será de 20 mm.

5.  En el caso de las redes de cerco, el tamaño mínimo de la malla será de 14 mm.

6.  

a) En las redes de enmalle de fondo, el tamaño de la abertura de la malla no será inferior a 16 mm.

b) En el caso de las redes de enmalle de fondo para la captura de aligote gobaraveo, cuando esta especie represente al menos el 20 % de las capturas de peso vivo el tamaño mínimo de la malla será de 100 mm.

7.  Un Estado miembro podrá permitir una excepción respecto de las disposiciones establecidas en los apartados 3, 4 y 5 para las redes de tiro desde embarcación y las jábegas incluidas en un plan de gestión, tal como se dispone en el artículo 19, y siempre que la pesquería en cuestión sea altamente selectiva, tenga un efecto insignificante en el medio ambiente marino y no le afecte lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5.

8.  Los Estados miembros proporcionarán justificaciones científicas y técnicas actualizadas para solicitar tal excepción.

Artículo 10

Tamaño mínimo de los anzuelos

Cualquier buque pesquero que emplee palangres y desembarque o tenga a bordo una cantidad de aligote bogaraveo (Pagellus bogaraveo) que represente más del 20 % de la captura de peso vivo después de clasificar, tiene prohibido utilizar para pescar y mantener a bordo cualquier palangre con anzuelos de una longitud total inferior a 3,95  cm y una anchura inferior a 1,65  cm.

Artículo 11

Fijaciones y aparejos de las redes de arrastre

1.  Queda prohibida la utilización de mecanismos que puedan obstruir o reducir efectivamente la dimensión de la malla de cualquier parte de la red, salvo los mecanismos autorizados en el Reglamento (CEE) no 3440/84 de la Comisión ( 3 ) o enumerados en la parte a) del anexo I del presente Reglamento.

2.  El aparejo de las redes de arrastre cumplirá las especificaciones técnicas fijadas en la parte b) del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 12

Dimensiones de los artes de pesca

Queda prohibido mantener a bordo o desplegar en el mar artes de pesca cuyas dimensiones no sean conformes a las especificadas en el anexo II.

Artículo 13

Distancias y profundidades mínimas para la utilización de artes de pesca

1.  Queda prohibido el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se autorizará el uso de dragas hasta una distancia de 3 millas náuticas independientemente de la profundidad siempre que la captura de especies distintas de los moluscos no supere el 10 % de peso vivo total de la captura.

2.  Queda prohibido el uso de redes de arrastre a menos de 1,5 millas náuticas de la costa. Queda prohibido el uso de dragas para embarcación y dragas hidráulicas a menos de 0,3 millas náuticas de la costa.

3.  Queda prohibido el uso de redes de cerco con jareta a menos de 300 metros de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

No se desplegarán redes de cerco a profundidades inferiores al 70 % del total de la altura de caída de la red de cerco misma, medida conforme a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

4.  Queda prohibido el uso de dragas para la pesca de espongiarios antes de la isóbata de 50 metros; dicho uso no se hará a menos de 0,5 millas náuticas de la costa.

5.  Previa petición de un Estado miembro, la Comisión autorizará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, una excepción de aplicación respecto de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando dicha excepción esté justificada por obstáculos geográficos particulares, ►C2  tales como el tamaño limitado de la plataforma continental a lo largo de todo el litoral ◄ de un Estado miembro o la extensión limitada de fondos de pesca en los que se permite el arrastre, cuando las pesquerías en cuestión no tengan un efecto significativo sobre el medio ambiente marino y afecten a un número reducido de buques, y siempre que esas pesquerías no puedan realizarse con otros artes de pesca y estén incluidas en un plan de gestión, tal como se contempla en los artículos 18 o 19. Los Estados miembros proporcionarán justificaciones científicas y técnicas actualizadas para solicitar tal excepción.

6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán utilizarse provisionalmente redes de arrastre hasta el 31 de diciembre de 2007 a una distancia de la costa inferior a 1,5 millas náuticas, siempre que la profundidad sea superior a la isóbata de 50 metros.

7.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, podrán utilizarse provisionalmente redes de cerco con jareta hasta el 31 de diciembre de 2007 a una distancia de la costa inferior a 300 metros o a una profundidad inferior a la isóbata de 50 metros pero que no podrá ser inferior a la isóbata de 30 metros. Podrán utilizarse provisionalmente redes de cerco, hasta el 31 de diciembre de 2007, a profundidades inferiores al 70 % del total de la altura de caída de la red de cerco misma, medida conforme a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

8.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán utilizarse provisionalmente dragas para embarcación y dragas hidráulicas hasta el 31 de diciembre de 2007 a una distancia de la costa inferior a 0,3 millas náuticas.

9.  La excepción contemplada en el apartado 5 solo se aplicará a las actividades de pesca ya autorizadas por los Estados miembros y a los buques con un registro de captura en la pesquería de más de cinco años y no implicará ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero previsto.

Antes del 30 de abril de 2007, se transmitirá a la Comisión una lista de los buques autorizados y sus características. En dicha lista quedará reflejada la comparación con las características de dicha flota el 1 de enero de 2000.

Además, estas actividades pesqueras deberán:

a) cumplir los requisitos del artículo 4, del artículo 8, apartado 1, letra h), del artículo 9, apartado 3, punto 2, y del artículo 23;

b) no afectar a las actividades de los buques que utilicen artes distintos de las redes de arrastre, jábegas o redes de arrastre similares;

c) estar reglamentadas, para garantizar que las capturas de peces a que se refiere el anexo III son mínimas;

d) no tener como objetivo a los cefalópodos.

Los Estados miembros afectados establecerán un plan de seguimiento e informarán a la Comisión cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El primer informe se transmitirá a la Comisión antes del 31 de julio de 2009. A la luz de estos informes, la Comisión podrá tomar medidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 o en el artículo 19, apartado 9, del presente Reglamento.

10.  Se autorizarán excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 respecto de las pesquerías que se hayan acogido a una excepción en virtud del artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

11.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán utilizarse redes de arrastre a una distancia de la costa de entre 0,7 y 1,5 millas náuticas respetando las siguientes condiciones:

 la profundidad no sea inferior a la isóbata de 50 metros,

 obstáculos geográficos particulares, ►C2  tales como el tamaño limitado de la plataforma continental a lo largo de todo el litoral ◄ de un Estado miembro o la extensión limitada de fondos de pesca,

 no tengan un efecto significativo sobre el medio ambiente marino,

 se respete lo dispuesto en el apartado 9, párrafo tercero, letras a) y b),

 no implique un aumento del esfuerzo pesquero con respecto a lo autorizado ya por los Estados miembros.

Antes del 30 de septiembre de 2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas de aplicación de esta excepción. En esta notificación se incluirá una lista de los buques autorizados y zonas, que se indicarán mediante coordenadas geográficas terrestres y marítimas.

Los Estados miembros de que se trate supervisarán las actividades pesqueras en esas zonas y se ocuparán de realizar una evaluación científica. Los resultados de la evaluación científica se comunicarán a la Comisión cada tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El primer informe se transmitirá a la Comisión antes del 31 de julio de 2009.

Si, sobre la base de las notificaciones remitidas por los Estados miembros con arreglo a los párrafos segundo y tercero, o en nuevos dictámenes científicos, la Comisión considera que no se reúnen las condiciones para mantener una excepción, una vez consultado el Estado miembro de que se trate, podrá pedirle que modifique la excepción o podrá proponer al Consejo medidas adecuadas para la protección de los recursos y del medio ambiente.

Artículo 14

Excepciones transitorias al tamaño de malla mínimo y a la distancia mínima de la costa para el uso de artes de pesca

1.  Hasta el 31 de mayo de 2010 podrá utilizarse cualquier arte de pesca cuyo tamaño de malla mínimo sea menor que lo establecido en el artículo 9, apartados 3, 4 y 5, y que se utilice de conformidad con el derecho nacional vigente el 1 de enero de 1994, incluso aunque no cumpla los requisitos del artículo 13, apartado 9.

2.  Hasta el 31 de mayo de 2010 podrá utilizarse cualquier arte de pesca que se emplee a una distancia de la costa menor de la establecida en el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, y que se utilice de conformidad con el derecho nacional vigente el 1 de enero de 1994, incluso aunque no cumpla los requisitos del artículo 13, apartado 9.

3.  Salvo que el Consejo, a propuesta de la Comisión y a la luz de las pruebas científicas, decida otra cosa por mayoría cualificada, se aplicarán los apartados 1 y 2.

▼M2

Artículo 14 bis

Procedimiento de adopción de medidas técnicas en el contexto de planes de descarte

La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies sujetas a la obligación de desembarque que consistan en medidas técnicas a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. Dichas medidas se adoptarán por medio de un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 29 bis del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de aumentar la selectividad de los artes de pesca o de reducir o, en la medida de lo posible, eliminar las capturas no deseadas, y podrá, en su caso, establecer excepciones a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

▼C1



CAPÍTULO V

TALLAS MÍNIMAS DE LOS ORGANISMOS MARINOS

Artículo 15

Tallas mínimas de los organismos marinos

▼M2

1.  Se considerará que un organismo marino no alcanza la talla mínima reglamentaria si sus dimensiones son inferiores a la talla mínima de referencia a efectos de conservación indicada en el anexo III para la especie y la zona geográfica pertinentes, u otra talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida de conformidad con la legislación de la Unión. Salvo cuando se hayan fijado tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en un acto adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se aplicarán las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación fijadas en el anexo III del presente Reglamento.

1 bis.  Respecto a las capturas de los organismos marinos de una especie sujeta a la obligación de desembarque que no alcancen la talla mínima reglamentaria, se aplicará el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

1 ter.  Cuando las capturas a que se refiere el apartado 1 bis hayan sido desembarcadas, los Estados miembros deberán haber tomado medidas para facilitar su almacenamiento o para la búsqueda de salidas comerciales para las mismas, como la ayuda a las inversiones para la construcción y adaptación de los lugares de desembarque y los fondeaderos, o las ayudas a las inversiones para aumentar el valor añadido de los productos de la pesca.

1 quater.  Los organismos marinos de especies no sujetas a la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, que no alcancen la talla mínima reglamentaria no podrán ser mantenidos a bordo ni ser transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos ni expuestos o puestos a la venta, sino que deberán ser devueltos al mar inmediatamente.

▼C1

2.  La talla de los organismos marinos se medirá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV. En caso de que se autoricen varios métodos para medir la talla, se considerará que los organismos marinos tienen la talla requerida si al menos uno de los métodos de medición prescritos da como resultado una talla igual o superior a la talla mínima pertinente.

3.  El ►M2  apartado 1 bis  ◄ no se aplicará a los alevines de sardina desembarcados para el consumo humano si su captura se ha realizado con redes de tiro desde embarcación o jábegas y dicha captura ha sido autorizada de conformidad con las disposiciones nacionales establecidas en un plan de gestión, previsto en el artículo 19, a condición de que la población de sardinas en cuestión se encuentre dentro de los límites biológicos de seguridad.

▼M2

Artículo 15 bis

Procedimiento para establecer tallas mínimas de referencia a efectos de conservación en el contexto de planes de descarte

La Comisión estará facultada, a efectos de la adopción de los actos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y durante la vigencia de estos, para adoptar disposiciones específicas en relación con las especies sujetas a la obligación de desembarque a que establecida en el artículo 15 de dicho Reglamento. Tales tallas se establecerán mediante un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 29 bis del presente Reglamento y en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1380/2013, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, y podrán establecer excepciones, en su caso, respecto de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación especificadas en el anexo III del presente Reglamento.

▼C1

Artículo 16

Repoblación directa y transplante

▼M2

1.  Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, los organismos marinos de talla inferior a la mínima podrán ser pescados, mantenidos a bordo, transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos, expuestos o puestos a la venta vivos con fines de repoblación directa o trasplante con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro donde se desarrollen esas actividades.

▼C1

2.  Los Estados miembros velarán por que la captura de organismos marinos de talla inferior a la mínima para los fines mencionados en el apartado 1 se lleve a cabo de una manera compatible con cualquier medida ►M2  de la Unión ◄ de gestión aplicable a las especies en cuestión.

3.  Los organismos marinos capturados para los fines enumerados en el apartado 1 se devolverán al mar o se utilizarán en la acuicultura extensiva. Si posteriormente son capturados, podrán ser vendidos, almacenados, exhibidos o comercializados siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 15.

4.  Quedan prohibidos la introducción y el transplante de especies no indígenas y la repoblación directa con las mismas, salvo cuando se lleven a cabo de conformidad con el artículo 22, letra b), de la Directiva 92/43/CEE.



CAPÍTULO VI

PESCA NO COMERCIAL

Artículo 17

Pesca recreativa

1.  En el ámbito de la pesca recreativa queda prohibido el uso de redes remolcadas, redes de cerco, redes de cerco con jareta, dragas para embarcación o dragas mecanizadas, redes de enmalle, redes atrasmalladas y redes de fondo combinadas. También queda prohibido en el ámbito de la pesca recreativa el uso de palangres para la captura de especies altamente migratorias.

2.  Los Estados miembros garantizarán que la pesca recreativa se practique de forma compatible con los objetivos y las normas del presente Reglamento.

3.  Los Estados miembros garantizarán que las capturas de organismos marinos procedentes de la pesca recreativa no se comercialicen. No obstante, y con carácter excepcional, podrá autorizarse la comercialización de especies capturadas en competiciones deportivas siempre y cuando los beneficios procedentes de su venta se destinen a fines benéficos.

4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para registrar y garantizar la recogida selectiva de los datos relativos a las capturas de las especies altamente migratorias, enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 973/2001 del Consejo ( 4 ), efectuadas en el ámbito de la pesca recreativa en el Mediterráneo.

5.  Los Estados miembros regularán la pesca submarina con arpón, en particular a fin de respetar las obligaciones establecidas en el artículo 8, apartado 4.

6.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las medidas adoptadas en virtud del presente artículo.



CAPÍTULO VII

PLANES DE GESTIÓN

Artículo 18

Planes de gestión a escala ►M2  de la Unión ◄

1.  El Consejo podrá adoptar planes de gestión para actividades de pesca específicas en el Mediterráneo, fundamentalmente en las zonas situadas total o parcialmente fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros. Estos planes incluirán, en particular:

a) medidas de gestión del esfuerzo pesquero;

b) medidas técnicas específicas, incluidas, cuando proceda, las excepciones temporales a las disposiciones del presente Reglamento cuando tales excepciones sean necesarias para el funcionamiento de las pesquerías y a condición de que la explotación viable de los recursos en cuestión quede garantizada por el plan de gestión;

c) la extensión del uso obligatorio de sistemas de vigilancia de buques o sistemas similares para buques de entre 10 m y 15 m de eslora total;

d) restricciones temporales o permanentes en zonas reservadas a ciertos artes o a buques que han contraído obligaciones en el marco del plan de gestión.

Los planes de gestión estipularán la expedición de licencias de pesca especiales de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo ( 5 ).

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1627/94, podrá exigirse que los buques de una eslora total inferior a 10 m estén en posesión de una licencia de pesca especial.

2.  Los Estados miembros y/o el Consejo consultivo regional para el Mediterráneo podrán presentar sugerencias a la Comisión sobre asuntos relacionados con la elaboración de los planes de gestión. La Comisión dará su respuesta en un plazo de tres meses desde la recepción de dichas sugerencias.

3.  Los Estados miembros y la Comisión garantizarán una adecuada supervisión científica de los planes de gestión. En particular, determinadas medidas de gestión de las pesquerías que explotan especies de ciclo vital corto se revisarán anualmente para tener en cuenta la posible evolución que se produzca en la intensidad del reclutamiento.

Artículo 19

Planes de gestión para determinadas pesquerías en aguas territoriales

1.  Antes del 31 de diciembre de 2007, los Estados miembros aprobarán planes de gestión para pesquerías realizadas con redes de arrastre, redes de tiro desde embarcación, jábegas, redes de cerco y dragas en sus aguas territoriales. A estos planes de gestión se aplicará el artículo 6, apartados 2 y 3, y el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.  Los Estados miembros podrán elaborar posteriormente otros planes de gestión basándose en nuevos datos científicos pertinentes.

3.  Los Estados miembros garantizarán una adecuada supervisión científica de los planes de gestión. En particular, determinadas medidas de gestión de las pesquerías que explotan especies de ciclo vital corto se revisarán anualmente para tener en cuenta la posible evolución que se produzca en la intensidad del reclutamiento.

4.  Los planes de gestión podrán incluir medidas que vayan más allá de las disposiciones del presente Reglamento con el fin de:

a) aumentar la selectividad de los artes de pesca;

b) reducir los descartes;

c) limitar el esfuerzo pesquero.

5.  Las medidas que deben figurar en los planes de gestión deberán estar adaptadas a los objetivos, a los propósitos y al calendario previsto, y tener en cuenta los siguientes elementos:

a) el estado de conservación de las poblaciones;

b) las características biológicas de las poblaciones;

c) las características de las pesquerías en las que se capturan las poblaciones;

d) la repercusión económica de las medidas en las pesquerías en cuestión.

6.  Los planes de gestión estipularán la expedición de licencias de pesca especiales de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1627/94, podrá exigirse que los buques de una eslora total inferior a 10 m estén en posesión de una licencia de pesca especial.

7.  Los planes de gestión contemplados por el apartado 1 se notificarán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2007, para que esta presente sus observaciones antes de que se adopte el plan. Los planes de gestión previstos en el apartado 2 se notificarán a la Comisión a más tardar seis meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor. La Comisión comunicará dichos planes a los demás Estados miembros.

8.  En el caso de que un plan de gestión pueda afectar a los buques de otro Estado miembro, dicho plan solo se adoptará previa consulta a la Comisión, al Estado miembro y al Consejo consultivo regional en cuestión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartados 3 a 6, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

9.  Si la Comisión, basándose en la notificación mencionada en el apartado 7 o en un nuevo dictamen científico, considera que un plan de gestión aprobado al amparo del apartado 1 o del apartado 2 no basta para garantizar un elevado nivel de protección de los recursos y del medio ambiente, podrá, tras consultar al Estado miembro, solicitarle que modifique el plan o proponer al Consejo medidas apropiadas para la protección de los recursos y del medio ambiente.



CAPÍTULO VIII

MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 20

Captura de especies perseguidas

1.  Los porcentajes contemplados en el artículo 9, apartados 4 y 6, el artículo 10 y el artículo 13, apartado 1, se calcularán en proporción al peso vivo de todos los organismos acuáticos vivos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque. Podrán calcularse sobre la base de una o varias muestras representativas.

2.  En el caso de los buques pesqueros desde los cuales han sido transbordados los organismos acuáticos vivos, se tendrán en cuenta las cantidades transbordadas para calcular los porcentajes mencionados en el apartado 1.

Artículo 21

Transbordo

Solamente los patrones de los buques pesqueros que cumplimenten un cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93 podrán transbordar organismos acuáticos vivos a otros buques, o recibir transbordos de tales organismos de otros buques.

Artículo 22

Puertos designados

1.  Las capturas efectuadas con arrastreros demersales, arrastreros pelágicos, redes de cerco con jareta, palangreros de superficie, dragas para embarcación y dragas hidráulicas se descargarán y comercializarán por primera vez solamente en alguno de los puertos designados por los Estados miembros.

2.  Antes del 30 de abril del 2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión una lista de puertos designados. La Comisión transmitirá dicha lista a los demás Estados miembros.

Artículo 23

Control de las capturas

En el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Para las actividades pesqueras en el Mediterráneo, deberá anotarse en el cuaderno diario de pesca cualquier cantidad mantenida a bordo superior a 15 kg de equivalente en peso vivo de cualquier especie que figure en una lista adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8.

Sin embargo, en el caso de las especies altamente migratorias y las pequeñas especies pelágicas, deberá anotarse en el cuaderno diario de pesca cualquier cantidad superior a 50 kg de equivalente en peso vivo.».

▼M1 —————

▼C1



CAPÍTULO IX

MEDIDAS PARA LAS ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS

Artículo 25

Pesca del pez espada

El Consejo decidirá las medidas técnicas de protección de los juveniles de pez espada en el mar Mediterráneo antes del 31 de diciembre de 2007.



CAPÍTULO X

MEDIDAS RELATIVAS A LAS AGUAS ALREDEDOR DE MALTA

Artículo 26

La zona de gestión de 25 millas alrededor de Malta

1.  El acceso de los buques ►M2  de la Unión ◄ a las aguas y recursos existentes en la zona que se extiende hasta las 25 millas náuticas desde la línea de costa alrededor de las islas maltesas (denominada en lo sucesivo «la zona de gestión») se regulará de la siguiente manera:

a) la pesca en la zona de gestión quedará restringida a buques pesqueros de una eslora total inferior a 12 metros que no utilicen artes de arrastre;

b) el esfuerzo pesquero total de estos buques, expresado en términos de capacidad pesquera total, no excederá el nivel medio alcanzado en 2000-2001, que corresponde a 1 950 buques con una potencia motriz de 83 000  kW y un tonelaje global de 4 035 GT.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los arrastreros con una eslora total inferior a 24 metros estarán autorizados a pescar en determinadas áreas dentro de la zona de gestión, tal como se describe en la parte a) del anexo V del presente Reglamento, si cumplen las siguientes condiciones:

a) la capacidad pesquera total de los arrastreros que puedan faenar en la zona de gestión no excederá el límite de 4 800  kW;

b) la capacidad pesquera de cualquier arrastrero autorizado a faenar en una profundidad inferior a 200 metros no deberá ser superior a 185 kW; la isóbata de 200 metros de profundidad se representa por una línea quebrada, cuyos puntos de referencia están enumerados en la parte b) del anexo V del presente Reglamento;

c) los arrastreros que faenen en la zona de gestión deberán poseer una licencia de pesca especial, en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales, y deberán figurar en una lista que los Estados miembros afectados deberán facilitar anualmente a la Comisión, en la que se inscribirán la señalización exterior y el número de registro comunitario de la flota (CFR), tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004;

d) los límites de capacidad fijados en las letras a) y b) se evaluarán periódicamente, basándose en el dictamen de los órganos científicos pertinentes con relación a sus repercusiones sobre la protección de las poblaciones.

3.  Si la capacidad pesquera total mencionada en el apartado 2, letra a), excede de la capacidad pesquera total de los arrastreros con una eslora total igual o inferior a 24 metros que faenaron en la zona de gestión en el período de referencia 2000-2001 (en adelante, «la capacidad de pesca de referencia»), la Comisión distribuirá, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29, esta capacidad excedentaria de pesca disponible entre los Estados miembros, teniendo en cuenta el interés de aquellos que soliciten una autorización.

La capacidad de pesca de referencia corresponde a 3 600  kW.

4.  Las licencias de pesca especiales para la capacidad de pesca excedentaria disponible a que se refiere el apartado 3 se expedirán únicamente a los buques que en la fecha de aplicación del presente artículo figuren en el registro comunitario de la flota.

5.  Si la capacidad pesquera total de los arrastreros autorizados a faenar en la zona de gestión de conformidad con el apartado 2, letra c), excede del límite fijado en la letra a) de ese apartado, porque ese límite se ha disminuido a raíz de la revisión prevista en la letra d), la Comisión repartirá la capacidad pesquera entre los Estados miembros basándose en los criterios siguientes:

a) se atenderá, en primer lugar, a la capacidad de pesca en kW correspondiente a los buques que faenaron en la zona durante el período 2000-2001;

b) en segundo lugar, a la capacidad de pesca en kW correspondiente a los buques que faenaron en la zona en cualquier otro período;

c) la capacidad de pesca que quede para otros buques se repartirá entre los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses de aquellos que soliciten una autorización.

6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los buques que faenen con redes de cerco con jareta o palangres y los buques dedicados a la pesca de lampuga de conformidad con el artículo 27, estarán autorizados a faenar dentro de la zona de gestión. Dichos buques recibirán una licencia de pesca especial de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94 y deberán figurar en una lista, que los Estados miembros afectados deberán facilitar anualmente a la Comisión, en la que se inscribirán la señalización exterior y el número de registro comunitario de la flota (CFR), tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004. El esfuerzo pesquero deberá controlarse en todo caso, con objeto de salvaguardar la sostenibilidad de dichas pesquerías en la zona.

7.  El patrón de un arrastrero que esté autorizado a pescar en la zona de gestión de conformidad con el apartado 2, pero que no esté equipado con un sistema de localización de buques vía satélite (SLB), señalará cada entrada y salida de la zona de gestión a sus propias autoridades y a las autoridades del Estado ribereño.

Artículo 27

Pesca de la lampuga

▼M1 —————

▼C1

2.  El número máximo de buques que participarán en la pesca de la lampuga dentro de la zona será de 130.

3.  Las autoridades maltesas establecerán las rutas a lo largo de las cuales estarán colocados los DCP y asignarán cada una de ellas a los buques pesqueros ►M2  de la Unión ◄ antes del 30 de junio de cada año. Los buques pesqueros ►M2  de la Unión ◄ que enarbolen pabellón distinto del de Malta no estarán autorizados a faenar con los DCP dentro de la zona de las 12 millas.

La Comisión fijará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29, los criterios para el establecimiento y la asignación de las rutas con DCP.

▼M1 —————

▼C1



CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Procedimiento de toma de decisiones

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Consejo actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.

Artículo 29

Normas de aplicación

Las normas detalladas para la aplicación de los artículos 26 y 27 del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

▼M2

Artículo 29 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 14 bis y 15 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de junio de 2015.

3.  La delegación de poderes mencionada en los artículos 14 bis y 15 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 14 bis y 15 bis solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼C1

Artículo 30

Modificaciones

Las modificaciones de los anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 31

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1626/94.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de conformidad con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Condiciones técnicas relativas a las fijaciones y aparejos de las redes de arrastre

Definiciones

A efectos del presente anexo:

a) «red de torzales múltiples»: la red fabricada con dos o más torzales en la que estos puedan separarse entre los nudos sin daño para la estructura de los torzales;

b) «red sin nudos»: la red compuesta por mallas de cuatro lados que formen aproximadamente un cuadrado en el que las esquinas están formadas por el cruce de los cabos de dos lados adyacentes de la malla;

c) «red de malla cuadrada»: una fabricación de red montada de tal forma que los dos conjuntos de líneas paralelas formados por los costados de las mallas sean, respectivamente, paralelo y perpendicular al eje longitudinal de la red;

d) «cuerpo de la red»: la sección cónica en la parte delantera de una red de arrastre;

e) «manga»: la sección cilíndrica, compuesta por uno o más paños, situada entre el cuerpo de la red y el copo;

f) «copo»: parte trasera de la red de arrastre, con la misma dimensión de malla; puede ser de forma cilíndrica o ser una especie de embudo, cuyas secciones transversales, casi circulares, tengan el mismo radio o radio decreciente;

g) «copo globo»: cualquier copo compuesto por uno o más paños colindantes, de red de la misma dimensión de malla, cuyo número de mallas aumenta en dirección a la parte trasera del arte, lo que provoca una extensión de la longitud transversal con respecto al eje longitudinal de la red, y de la circunferencia del copo;

h) «copo tipo bolsillo»: cualquier copo cuya altura vertical disminuye hacia la parte trasera y cuyas secciones transversales son casi elípticas, con un eje mayor de la misma longitud o de longitud decreciente. La parte trasera del copo está formada por un solo paño doblado o por los paños traseros superior e inferior unidos por el costado con respecto al eje longitudinal de la red;

i) «relinga de costado»: cualquier cabo externo o interior que corre de manera transversal a lo largo del eje longitudinal de la red, en la parte trasera del copo, bien a lo largo del empalme entre dos paños superiores e inferiores, bien a lo largo del pliegue del paño único posterior. Puede tratarse de una prolongación de la relinga de costado o de una relinga separada;

j) la «circunferencia-perímetro» de cualquier sección transversal de un paño de red de malla rómbica de una red de arrastre se calculará multiplicando el número de mallas de dicha sección transversal por el tamaño de la malla estirada;

k) la «circunferencia-perímetro» de cualquier sección transversal de un paño de red de malla cuadrada de una red de arrastre se calculará multiplicando el número de mallas de dicha sección transversal por el tamaño del lado de la malla.

a)   Fijaciones autorizadas en las redes de arrastre

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3440/84, podrá utilizarse un dispositivo mecánico de cremallera, bien transversal, con respecto al eje longitudinal de la red, o bien longitudinal, para cerrar la apertura destinada al vaciado del copo tipo bolsillo.

2. La distancia entre la cremallera transversal y las mallas posteriores del copo no deberá ser superior a un metro.

b)   Requisitos del aparejo

1. Está prohibido utilizar copos globo en las redes de arrastre. En los copos simples, el número de mallas de idéntico calibre alrededor de la circunferencia del copo será el mismo desde el extremo delantero hasta el extremo posterior.

2. La circunferencia de la parte trasera del cuerpo de la red de arrastre (sección cónica) o de la manga (sección cilíndrica) no podrá ser inferior a la circunferencia del extremo delantero del copo de la red de arrastre propiamente dicho. En el caso del copo de mallas cuadradas, en especial, la circunferencia del extremo trasero del cuerpo de la red de arrastre o de la manga será entre 2 y 4 veces la circunferencia del extremo delantero del copo propiamente dicho.

3. Podrán insertarse paños de malla cuadrada en cualquier red de arrastre y se colocarán delante de cualquier manga o en cualquier punto situado entre la parte delantera de la manga y la parte posterior del copo. Estos paños no podrán estar obstruidos de ningún modo por fijaciones internas o externas. Deberán estar construidos de material de red sin nudos o de material de red con nudos antideslizantes y se colocarán de tal manera que las mallas permanezcan en todo momento completamente abiertas durante la pesca. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 29 del presente Reglamento, se adoptarán disposiciones detalladas relativas a otras especificaciones técnicas de los paños de malla cuadrada.

4. Del mismo modo, podrán autorizarse dispositivos técnicos para mejorar la selectividad de las redes de arrastre distintos de los citados en el punto b.3 supra, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento.

5. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre cuyo copo esté fabricado, total o parcialmente, de mallas que no sean cuadradas o rombales, a menos que haya sido autorizado con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 29 del presente Reglamento.

6. Los puntos 4 y 5 no se aplicarán a las redes de tiro desde embarcación cuyo copo tenga una dimensión de malla inferior a 10 mm.

7. Se modifica lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 3440/84, en el sentido de que la dimensión de la malla de la cubierta de refuerzo no será inferior a 120 mm en los arrastreros de fondo si la dimensión de la malla del copo es inferior a 60 mm. Esta disposición se aplicará solamente en el Mediterráneo y sin perjuicio de la normas aplicables en otras aguas ►M2  de la Unión ◄ . Cuando la dimensión de malla del copo sea igual o superior a 60 mm, se aplicará el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 3440/84.

8. El copo tipo bolsillo sólo tendrá una apertura que permita el vaciado.

9. La longitud de la relinga de costado no podrá ser inferior al 20 % de la circunferencia del copo.

10. La circunferencia de la cubierta de refuerzo, tal como se define en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3440/84, no podrá ser inferior a 1,3  veces la circunferencia del copo en el caso de las redes de arrastre de fondo.

11. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier red remolcada fabricada total o parcialmente, en el copo, de material de red de torzal simple con un grosor de torzal superior a 3,0  milímetros.

12. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier red de arrastre fabricada total o parcialmente, en el copo, de material de red de torzales múltiples.

13. Queda prohibido utilizar material de red con un grosor de torzal superior a 6 mm en cualquier parte de una red de arrastre de fondo.




ANEXO II

Requisitos relativos a las características de los artes de pesca

Definiciones

A efectos del presente anexo:

1) la longitud de las redes corresponderá a la longitud de la relinga superior. La longitud de las redes de fondo y de las redes de deriva también puede definirse sobre la base de su peso o del volumen de su masa;

2) la altura de caída de las redes se define como la suma de la altura de las mallas (incluidos los nudos) cuando están mojadas y estiradas perpendicularmente a la relinga superior.

1.   Dragas

La anchura máxima de las dragas será de 3 metros, salvo en el caso de las dragas para la pesca de esponjas.

2.   Redes de cerco (redes de cerco con jareta y jábegas sin jaretas)

►C2  La longitud de la red se limitará a ◄ 800 metros y la altura de caída a 120 metros, excepto en el caso de las jábegas atuneras.

3.   Redes de fondo

3.1. Redes atrasmalladas y redes de enmalle de fondo

1) La altura de caída de una red atrasmallada se limitará a 4 m.

2) La altura de caída de una red de enmalle de fondo se limitará a 10 m.

3) Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 6 000  m de redes atrasmalladas, de redes de enmalle de fondo por buque, considerando que a partir de enero de 2008, si hay un solo pescador, esas redes no pueden exceder de 4 000  metros, a los que pueden añadirse 1 000  metros si hay un segundo pescador y 1 000  metros más por un tercero. Hasta el 31 de diciembre de 2007, ese tipo de redes no podrá exceder de 5 000  metros si hay uno o dos pescadores, ni de 6 000  metros si hay un tercer pescador.

4) El diámetro del monofilamento del torzal de la red de enmalle de fondo se limitará a 0,5  mm.

5) No obstante lo dispuesto en el punto 2, la red de enmalle de fondo de una longitud máxima inferior a 500 m podrá tener una altura de caída máxima de hasta 30 m. Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 500 m de red de enmalle de fondo cuando exceda del límite de altura de caída de 10 m que se establece en el punto 2.

3.2. Redes de fondo combinadas (Redes atrasmalladas y redes de enmalle)

1) La altura de caída de una red de fondo combinada no superará los 10 m.

2) Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 2 500  m de redes combinadas por buque.

3) El diámetro del monofilamento o del torzal de la red de enmalle se limitará a 0,5  mm.

4) No obstante lo dispuesto en el punto 1, una red de fondo combinada de una longitud máxima de 500 m podrá tener una altura de caída máxima de 30 m. Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 500 m de red de fondo combinada cuando exceda del límite de altura de caída de 10 m que se establece en el punto 1.

4.   Palangre de fondo

1) Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 1 000  anzuelos por persona a bordo, con un límite máximo general de 5 000  anzuelos por buque.

2) No obstante lo dispuesto en el punto 1, los buques que lleven a cabo mareas que sobrepasen los tres días podrán llevar a bordo una cantidad máxima de 7 000  anzuelos.

5.   Artes de trampa para la pesca de crustáceos abisales

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 250 artes de trampa por buque.

6.   Palangre de superficie (de deriva)

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de:

1) 2 000  anzuelos por buque para los buques que capturen principalmente atún rojo (Thunnus thynnus), cuando dicha especie constituya al menos el 70 % de la captura en peso vivo después de su clasificación;

▼M3

2) 2 500 anzuelos para los buques que capturen pez espada (Xyphias gladius), cuando dicha especie constituya al menos el 70 % de la captura en peso vivo después de su clasificación;

▼C1

3) 5 000  anzuelos por buque para los buques que capturen principalmente albacora (Thunnus alalunga), cuando dicha especie constituya al menos el 70 % de la captura en peso vivo después de su clasificación;

4) no obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los buques que lleven a cabo mareas que sobrepasen los dos días podrá llevar a bordo una cantidad equivalente de anzuelos de recambio.

7.   Redes de arrastre

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, se adoptarán, a más tardar en octubre de 2007, especificaciones técnicas por las se establecerá la dimensión máxima de la relinga de flotador, relinga inferior, circunferencia o perímetro de las redes de arrastre, así como el número máximo de redes de las redes de arrastre con aparejos múltiples.




ANEXO III

▼M2

Tallas mínimas de referencia a efectos de conservación

▼C1



Nombre científico

Denominación común

►M2  Talla mínima de referencia a efectos de conservación ◄

1.  Peces

 

 

Dicentrarchus labrax

Lubina

25 cm

Diplodus annularis

Raspallón

12 cm

Diplodus puntazzo

Sargo picudo

18 cm

Diplodus sargus

Sargo marroquí

23 cm

Diplodus vulgaris

Sargo mojarra

18 cm

Engraulis encrasicolus (*1)

Anchoa europea

9 cm

Epinephelus spp.

Mero

45 cm

Lithognathus mormyrus

Herrero

20 cm

Merluccius merluccius (*3)

Merluza europea

20 cm

Mullus spp.

Salmonete

11 cm

Pagellus acarne

Aligote

17 cm

Pagellus bogaraveo

Besugo

33 cm

Pagellus erythrinus

Breca

15 cm

Pagrus pagrus

Pargo

18 cm

Polyprion americanus

Cherna

45 cm

Sardina pilchardus (*2)

Sardina

11 cm

Scomber spp.

Estornino

18 cm

Solea vulgaris

Lenguado común

20 cm

Sparus aurata

Dorada

20 cm

Trachurus spp.

Jurel

15 cm

2.  Crustáceos

 

 

Homarus gammarus

Bogavante

300 mm TL105 mm CL

Nephrops norvegicus

Cigala

20 mm CL70 mm TL

Palinuridae

Langostas

90 mm CL

Parapenaeus longirostris

Camarón de altura

20 mm CL

3.  Moluscos bivalvos

 

 

Pecten jacobeus

Venera

10 cm

Venerupis spp.

Almejas

25 mm

Venus spp.

Chirlas

25 mm

(*1)   Anchoa: los Estados miembros pueden convertir la ►M2  talla mínima de referencia a efectos de conservación ◄ en 110 especímenes por kg.

(*2)   Sardina: los Estados miembros pueden convertir la ►M2  talla mínima de referencia a efectos de conservación ◄ en 55 especímenes por kg.

(*3)   Merluza: no obstante, hasta el 31 de diciembre de 2008 se permitirá un margen de tolerancia de un 15 % de peso para la merluza entre 15 y 20 cm. Este límite de tolerancia se cumplirá tanto en los buques en el mar o en el lugar de desembarque, como en los mercados de primera venta tras el desembarque. Este límite se cumplirá asimismo en cualquier operación comercial posterior, en el ámbito nacional o internacional.

LT = longitud total; LC = longitud del caparazón.




ANEXO IV

Medición de la talla de los organismos marinos

1. La talla de los peces se medirá, tal como se ilustra en la figura 1, desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.

2. La talla de las cigalas (Nephrops norvegicus) se medirá, tal como se ilustra en la figura 2:

 o bien paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el punto medio del borde distal dorsal del cefalotórax (longitud cefalotorácica), o bien

 desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae (longitud total).

3. La talla de los bogavantes europeos (Homarus gammarus) se medirá, tal como se ilustra en la figura 3:

 o bien paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el punto medio del borde distal dorsal del cefalotórax (longitud cefalotorácica), o bien

 desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo los setae (longitud total).

4. La talla de las langostas (Palinuridae) se medirá, tal como se ilustra en la figura 4, desde la punta del rostrum hasta el punto medio del borde distal dorsal del caparazón, paralelamente a la línea mediana (longitud cefalotorácica).

5. La talla de los moluscos bivalvos se medirá, tal como se ilustra en la figura 5, sobre la parte más larga de la concha.

Figura 1

image



Figura 2

Figura 3

image

image

(Nephrops)

Bogavante

(Homarus)

Cigala

a)  Longitud cefalotorácica

b)  Longitud total

Figura 4

image

Figura 5

image




ANEXO V

Zona de gestión de 25 millas alrededor del archipiélago maltés

a) Zonas en las proximidades del archipiélago maltés en las que se autoriza el arrastre: coordenadas geográficas



Zona A

Zona H

A1 — 36,0172 oN, 14,1442 oE

H1 — 35,6739 oN, 14,6742 oE

A2 — 36,0289 oN, 14,1792 oE

H2 — 35,4656 oN, 14,8459 oE

A3 — 35,9822 oN, 14,2742 oE

H3 — 35,4272 oN, 14,7609 oE

A4 — 35,8489 oN, 14,3242 oE

H4 — 35,5106 oN, 14,6325 oE

A5 — 35,8106 oN, 14,2542 oE

H5 — 35,6406 oN, 14,6025 oE

A6 — 35,9706 oN, 14,2459 oE

 

Zona B

Zona I

B1 — 35,7906 oN, 14,4409 oE

I1 — 36,1489 oN, 14,3909 oE

B2 — 35,8039 oN, 14,4909 oE

I2 — 36,2523 oN, 14,5092 oE

B3 — 35,7939 oN, 14,4959 oE

I3 — 36,2373 oN, 14,5259 oE

B4 — 35,7522 oN, 14,4242 oE

I4 — 36,1372 oN, 14,4225 oE

B5 — 35,7606 oN, 14,4159 oE

 

B6 — 35,7706 oN, 14,4325 oE

 

Zona C

Zona J

C1 — 35,8406 oN, 14,6192 oE

J1 — 36,2189 oN, 13,9108 oE

C2 — 35,8556 oN, 14,6692 oE

J2 — 36,2689 oN, 14,0708 oE

C3 — 35,8322 oN, 14,6542 oE

J3 — 36,2472 oN, 14,0708 oE

C4 — 35,8022 oN, 14,5775 oE

J4 — 36,1972 oN, 13,9225 oE

Zona D

Zona K

D1 — 36,0422 oN, 14,3459 oE

K1 — 35,9739 oN, 14,0242 oE

D2 — 36,0289 oN, 14,4625 oE

K2 — 36,0022 oN, 14,0408 oE

D3 — 35,9989 oN, 14,4559 oE

K3 — 36,0656 oN, 13,9692 oE

D4 — 36,0289 oN, 14,3409 oE

K4 — 36,1356 oN, 13,8575 oE

 

K5 — 36,0456 oN, 13,9242 oE

Zona E

Zona L

E1 — 35,9789 oN, 14,7159 oE

L1 — 35,9856 oN, 14,1075 oE

E2 — 36,0072 oN, 14,8159 oE

L2 — 35,9956 oN, 14,1158 oE

E3 — 35,9389 oN, 14,7575 oE

L3 — 35,9572 oN, 14,0325 oE

E4 — 35,8939 oN, 14,6075 oE

L4 — 35,9622 oN, 13,9408 oE

E5 — 35,9056 oN, 14,5992 oE

 

Zona F

Zona M

F1 — 36,1423 oN, 14,6725 oE

M1 — 36,4856 oN, 14,3292 oE

F2 — 36,1439 oN, 14,7892 oE

M2 — 36,4639 oN, 14,4342 oE

F3 — 36,0139 oN, 14,7892 oE

M3 — 36,3606 oN, 14,4875 oE

F4 — 36,0039 oN, 14,6142 oE

M4 — 36,3423 oN, 14,4242 oE

 

M5 — 36,4156 oN, 14,4208 oE

Zona G

Zona N

G1 — 36,0706 oN, 14,9375 oE

N1 — 36,1155 oN, 14,1217 oE

G2 — 35,9372 oN, 15,0000 oE

N2 — 36,1079 oN, 14,0779 oE

G3 — 35,7956 oN, 14,9825 oE

N3 — 36,0717 oN, 14,0264 oE

G4 — 35,7156 oN, 14,8792 oE

N4 — 36,0458 oN, 14,0376 oE

G5 — 35,8489 oN, 14,6825 oE

N5 — 36,0516 oN, 14,0896 oE

 

N6 — 36,0989 oN, 14,1355 oE

b) Coordenadas geográficas de algunos puntos intermedios a lo largo de la isóbata de 200 m dentro de la zona de gestión de 25 millas



ID

Latitud

Longitud

1

36,3673 oN

14,5540 oE

2

36,3159 oN

14,5567 oE

3

36,2735 oN

14,5379 oE

4

36,2357 oN

14,4785 oE

5

36,1699 oN

14,4316 oE

6

36,1307 oN

14,3534 oE

7

36,1117 oN

14,2127 oE

8

36,1003 oN

14,1658 oE

9

36,0859 oN

14,152 oE

10

36,0547 oN

14,143 oE

11

35,9921 oN

14,1584 oE

12

35,9744 oN

14,1815 oE

13

35,9608 oN

14,2235 oE

14

35,9296 oN

14,2164 oE

15

35,8983 oN

14,2328 oE

16

35,867 oN

14,4929 oE

17

35,8358 oN

14,2845 oE

18

35,8191 oN

14,2753 oE

19

35,7863 oN

14,3534 oE

20

35,7542 oN

14,4316 oE

21

35,7355 oN

14,4473 oE

22

35,7225 oN

14,5098 oE

23

35,6951 oN

14,5365 oE

24

35,6325 oN

14,536 oE

25

35,57 oN

14,5221 oE

26

35,5348 oN

14,588 oE

27

35,5037 oN

14,6192 oE

28

35,5128 oN

14,6349 oE

29

35,57 oN

14,6717 oE

30

35,5975 oN

14,647 oE

31

35,5903 oN

14,6036 oE

32

35,6034 oN

14,574 oE

33

35,6532 oN

14,5535 oE

34

35,6726 oN

14,5723 oE

35

35,6668 oN

14,5937 oE

36

35,6618 oN

14,6424 oE

37

35,653 oN

14,6661 oE

38

35,57 oN

14,6853 oE

39

35,5294 oN

14,713 oE

40

35,5071 oN

14,7443 oE

41

35,4878 oN

14,7834 oE

42

35,4929 oN

14,8247 oE

43

35,4762 oN

14,8246 oE

44

36,2077 oN

13,947 oE

45

36,1954 oN

13,96 oE

46

36,1773 oN

13,947 oE

47

36,1848 oN

13,9313 oE

48

36,1954 oN

13,925 oE

49

35,4592 oN

14,1815 oE

50

35,4762 oN

14,1895 oE

51

35,4755 oN

14,2127 oE

52

35,4605 oN

14,2199 oE

53

35,4453 oN

14,1971 oE




ANEXO VI

Tabla de correspondencias



Reglamento (CE) no 1626/94

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero

Artículo 7, artículo 17 y artículo 19

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 3

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 8

Artículo 2, apartado 3

Artículo 13, apartado 5, artículo 17 y artículo 19

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero, y artículo 13, apartado 5

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 5, artículo 14, apartados 2 y 3, y artículo 19

Artículo 3, apartado 1 bis

Artículo 4, artículo 13, apartados 9 y 10, y artículo 19

Artículo 3, apartado 2

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, artículo 13, apartado 8, y artículo 19

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, artículo 13, apartado 10, y artículo 19

Artículo 3, apartado 4

Artículo 13, apartados 3 y 7, y artículo 19

Artículo 4

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 12 y anexo II

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, y artículo 6, apartado 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 7, y artículo 14, apartados 1 y 3

Artículo 6, apartado 3

Anexo II: Definiciones

Artículo 7

Artículo 22

Artículo 8, apartados 1 y 3

Artículo 15, anexo III y anexo IV

Artículo 8 bis

Artículo 26

Artículo 8 ter

Artículo 27

Artículo 9

Artículo 1, apartado 2

Artículo 10 bis

Artículo 29

Artículo 11

Artículo 32

Anexo I

Artículos 3 y 4

Anexo II

Artículo 11, anexo I y anexo II

Anexo III

Artículo 9, apartados 3, 4 y 5

Anexo IV

Anexo III

Anexo V, letra b)

Anexo V



( 1 ) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

( 1 ) DO L 22 de 25.1.2003, p. 5.

( 1 ) DO L 318 de 7.12.1984, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2122/89 (DO L 203 de 15.7.1989, p. 21).

( 1 ) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 831/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 33).

( 1 ) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

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