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Document 01994R2062-20050804

Consolidated text: Reglamento (CE) n° 2062/94 del Consejo de 18 de julio de 1994 por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2062/2005-08-04

1994R2062 — ES — 04.08.2005 — 004.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 2062/94 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 1994

por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo

(DO L 216, 20.8.1994, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (CE) No 1643/95 DEL CONSEJO de 29 de junio de 1995

  L 156

1

7.7.1995

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1654/2003 DEL CONSEJO de 18 de junio de 2003

  L 245

38

29.9.2003

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1112/2005 DEL CONSEJO de 24 de junio de 2005

  L 184

5

15.7.2005


Modificado por:

 A1

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003




▼B

REGLAMENTO (CE) No 2062/94 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 1994

por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que la seguridad, la higiene y la salud en el trabajo forman parte de las prioridades de una política social eficaz;

Considerando que la Comisión ha presentado las iniciativas que tiene previsto desarrollar en esta materia en su programa relativo a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo ( 4 ), así como en su programa de acción relativo a la aplicación de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores;

Considerando que, en su Resolución de 21 de diciembre de 1987 relativa a la seguridad, la higiene y la salud en los lugares de trabajo ( 5 ), el Consejo acogió favorablemente la comunicación de la Comisión relativa a su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo, y que pidió a la Comisión, entre otras cuestiones, que examinara las posibilidades de mejorar los intercambios de información y de experiencia en el ámbito cubierto por dicha Resolución, particularmente en lo relativo a la recogida y difusión de datos, así como la oportunidad de la creación de un mecanismo comunitario que habrá de estudiar las repercusiones en el ámbito nacional, de las medidas comunitarias en este ámbito;

Considerando que, por otra parte, dicha Resolución ha preconizado la intensificación de la cooperación con y entre organismos cuyas tareas entren dentro de dicho ámbito;

Considerando que el Consejo ha subrayado igualmente que es muy importante que los empresarios y los trabajadores sean conscientes de lo que está en juego y que tengan acceso a la información, para que las medidas preconizadas en el programa de la Comisión logren alcanzar sus objetivos;

Considerando que la recogida, el tratamiento y el análisis de datos científicos, técnicos y económicos detallados, fiables y objetivos son necesarios para proporcionar a los organismos comunitarios, a los Estados miembros y a los medios interesados la información que les permita responder al conjunto de peticiones que reciben, adoptar medidas indispensables para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y ofrecer una información adecuada a las personas afectadas;

Considerando que ya existen en la Comunidad y en los Estados miembros organismos que proporcionan información y servicios de este tipo;

Considerando que, con vistas a obtener el máximo beneficio posible, a nivel comunitario, de los trabajos que ya están llevando a cabo estos organismos, es conveniente establecer una red que constituya un sistema europeo de observación y de recogida de información sobre la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, de cuya coordinación a escala comunitaria se encargaría una Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo;

Considerando que, para responder de manera más eficaz a las peticiones que reciban, los organismos comunitarios, los Estados miembros y los medios interesados deberían poder recurrir a una Agencia con miras a obtener la información técnica, científica y económica útil en el ámbito de la seguridad y de la salud en el trabajo;

Considerando que conviene, por tanto, crear una Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, encargada de asistir, en particular, a la Comisión en la realización de las tareas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo y de contribuir, en este contexto, al desarrollo de los futuros programas de acción comunitarios relativos a la protección de la seguridad y de la salud en el trabajo, sin perjuicio de las competencias de la Comisión;

Considerando que la Decisión adoptada de común acuerdo por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, de 29 de octubre de 1993, relativa a la fijación de las sedes de determinados organismos y servicios de la Comunidades Europeas y de Europol ( 6 ), fijó en España la sede de la Agencia de salud y seguridad en el trabajo, en una ciudad que designaría el Gobierno español; que el Gobierno español ha designado a tal fin la ciudad de Bilbao;

Considerando que el Estatuto y la estructura de la Agencia deben corresponder al carácter objetivo de los resultados previstos y permitirle asumir sus funciones en cooperación con los organismos nacionales, comunitarios e internacionales existentes;

Considerando que la Agencia debe tener la posibilidad de invitar, en calidad de observadores, a representantes de países terceros, de instituciones y organismos comunitarios, así como de organizaciones internacionales, que compartan el interés de la Comunidad y de los Estados miembros por el objetivo de la Agencia;

Considerando que conviene establecer que la Agencia tenga personalidad jurídica propia, manteniendo al mismo tiempo una estrecha relación con los organismos y programas existentes a nivel comunitario y, en particular, con la Fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, con miras a evitar toda duplicación de cometidos;

Considerando que es importante que la Agencia mantenga lazos funcionales muy estrechos con la Comisión y con el Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo;

Considerando que, por lo que respecta a sus trabajos de traducción, la Agencia recurrirá al centro de traducción de los órganos de la Unión Europea en cuanto éste entre en funcionamiento;

Considerando que el presupuesto general de las Comunidades Europeas deberá contribuir al funcionamiento de la Agencia; que los importes estimados necesarios se fijarán en el marco del procedimiento presupuestario anual, de conformidad con las previsiones financieras;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Creación de la Agencia

Se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, en lo sucesivo denominada «la Agencia».

▼M3

Artículo 2

Objetivo

Al objeto de mejorar el entorno de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, de acuerdo con lo previsto por el Tratado y las sucesivas estrategias y programas de acción comunitarios relativos a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, la Agencia tendrá como objetivo proporcionar a los organismos comunitarios, a los Estados miembros, a los interlocutores sociales y a quienes trabajan en este ámbito toda la información técnica, científica y económica útil en el ámbito de la seguridad y de la salud en el trabajo.

▼B

Artículo 3

Misión

1.  Para alcanzar el objetivo definido en el artículo 2, la Agencia tendrá las misiones siguientes:

▼M3

a) recoger, analizar y difundir información técnica, científica y económica en los Estados miembros con objeto de informar a los organismos comunitarios, los Estados miembros y las partes interesadas; esta recogida tiene por objeto identificar riesgos y buenas prácticas, así como las prioridades y programas nacionales existentes y proporcionar los datos necesarios para las prioridades y programas de la Comunidad;

b) recoger y analizar información técnica, científica y económica sobre la investigación relativa a la seguridad y la salud en el trabajo, así como sobre otras actividades de investigación que tengan aspectos relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo, y difundir los resultados de la investigación y de las actividades de investigación;

▼B

c) fomentar y apoyar la cooperación y el intercambio en materia de información y experiencias entre los Estados miembros en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, incluida la información sobre los programas de formación;

d) organizar conferencias y seminarios, así como intercambios de expertos de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo;

e) facilitar a los organismos comunitarios y a los Estados miembros las informaciones técnicas, científicas y económicas objetivas, necesarias para la formulación y aplicación de políticas sensatas y eficaces destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores; a tal efecto, facilitar, especialmente a la Comisión las informaciones técnicas, científicas y económicas que necesite para llevar a buen término sus tareas de identificación, preparación y evaluación de la legislación y de las medidas en el ámbito de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, especialmente, en lo relativo a las repercusiones de la legislación sobre las empresas, y en particular en las pequeñas y medianas empresas;

f) establecer, en cooperación con los Estados miembros, y coordinar la red contemplada en el artículo 4 teniendo en cuenta las agencias y organizaciones a escala nacional, comunitaria e internacional que facilitan este tipo de informaciones y servicios;

g) recoger y hacer disponible la información sobre las cuestiones de seguridad y salud procedentes de y con destino a países terceros y organizaciones internacionales (OMS, OIT, OPS, OMI, etc.);

▼M3

h) facilitar información técnica, científica y económica sobre los métodos e instrumentos destinados a realizar actividades preventivas, identificar buenas prácticas y promover acciones preventivas, con especial dedicación a los problemas específicos de las pequeñas y medianas empresas; por lo que respecta a las buenas prácticas, la Agencia se centrará principalmente en aquellas que constituyen instrumentos prácticos que permitan la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, así como la identificación de las medidas que han de adoptarse para luchar contra ellos;

i) contribuir al desarrollo de estrategias y programas de acción comunitarios relativos a la protección de la seguridad y de la salud en el trabajo, sin perjuicio de las competencias de la Comisión;

▼M3

j) la Agencia velará por que la información difundida sea comprensible para los usuarios finales. Para lograr este objetivo, la Agencia colaborará estrechamente con los centros de referencia nacionales mencionados en el artículo 4, apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

▼M3

2.  La Agencia colaborará lo más estrechamente posible con los institutos, fundaciones, organismos especializados y programas existentes a nivel comunitario a fin de evitar cualquier duplicación de las tareas. En particular, la Agencia asegurará una cooperación apropiada con la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, sin perjuicio de sus propios objetivos.

▼B

Artículo 4

Red

▼M3

1.  La Agencia establecerá una red que comprenda:

 los principales elementos que componen las redes nacionales de información, incluidas las organizaciones nacionales de los interlocutores sociales, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales,

 los centros de referencia nacionales,

 los centros temáticos que se creen en el futuro.

2.  Los Estados miembros informarán periódicamente a la Agencia los principales elementos que componen sus redes nacionales de información en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluida cualquier institución que, en su opinión, pudiese contribuir al trabajo de la Agencia, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la cobertura más completa posible de su territorio.

Las autoridades nacionales competentes o la institución nacional designada por éstas como centro de referencia nacional, coordinarán y/o transmitirán la información que deberá facilitarse a la Agencia a escala nacional, en el marco de un acuerdo entre cada centro de referencia y la Agencia sobre la base del programa de trabajo adoptado por la Agencia.

Las autoridades nacionales tendrán en cuenta el punto de vista de los interlocutores sociales a escala nacional, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.

▼B

3.  Las autoridades nacionales comunicarán a la Agencia el nombre de las instituciones establecidas en el territorio nacional que estén en condiciones de cooperar con ella en lo que se refiere a determinados temas de especial interés y, por tanto, de actuar en calidad de centro temático de la red. La Agencia estará facultada para celebrar acuerdos con dichas instituciones.

4.  Determinados centros temáticos dedicados a tareas específicas podrán formar parte de la red.

Serán designados por el ►M3  consejo de dirección ◄ contemplado en el artículo 8 para un período determinado acordado con dichos centros.

5.  La definición de los temas de interés especial así como la asignación de las tareas específicas a los centros temáticos deberán figurar en el programa anual de trabajo de la Agencia.

6.  A la luz de la experiencia adquirida, la Agencia revisará periódicamente los principales elementos de la red mencionados en el apartado 2 y efectuará las modificaciones que eventualmente decida el ►M3  consejo de dirección ◄ , teniendo en cuenta las posibles nuevas designaciones hechas por los Estados miembros.

Artículo 5

Acuerdos

1.  A fin de facilitar el funcionamiento de la red a que se hace referencia en el artículo 4, la Agencia podrá concluir, con las instituciones designadas por el ►M3  consejo de dirección ◄ de conformidad con el apartado 4 del artículo 4, los acuerdos, en particular los contratos, necesarios para llevar a buen término las tareas que la Agencia les confíe.

2.  Los Estados miembros podrán disponer que, en lo que se refiere a las instituciones u organizaciones nacionales establecidas en su territorio, tales acuerdos con la Agencia se concluyan de acuerdo con el centro de referencia nacional.

▼M2

Artículo 6

Acceso a los documentos

1.  El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 7 ) se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.

2.  El ►M3  consejo de dirección ◄ adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1654/2003 del Consejo de 18 de junio de 2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2062/94, por el que se crea la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo ( 8 ).

3.  Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado.

▼B

Artículo 7

Personalidad jurídica

1.  La Agencia tendrá personalidad jurídica propia.

2.  La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconozca a las personas jurídicas.

▼M3

Artículo 7 bis

Estructuras de gobierno y de gestión

La estructura de gobierno y gestión de la Agencia constará de:

a) un consejo de dirección;

b) una mesa;

c) un director.

▼M3

Artículo 8

Consejo de dirección

1.  El consejo de dirección constará de:

a) un miembro en representación del Gobierno de cada Estado miembro;

b) un miembro en representación de las organizaciones de empresarios de cada Estado miembro;

c) un miembro en representación de las organizaciones de trabajadores de cada Estado miembro;

d) tres miembros en representación de la Comisión.

2.  El Consejo nombrará a los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 entre los miembros y los suplentes del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.

Los miembros a que se refiere la letra a) del apartado 1 serán nombrados a propuesta de los Estados miembros.

Los miembros a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 serán nombrados a propuesta de los portavoces de los respectivos grupos en el Comité.

Las propuestas de los tres grupos incluidos en el Comité se someterán al Consejo; dichas propuestas también se transmitirán a la Comisión, a título informativo.

El Consejo nombrará al mismo tiempo, en las mismas condiciones que a cada miembro titular, a un suplente que sólo participará en las reuniones del consejo de dirección cuando el titular no pueda asistir.

La Comisión nombrará a los miembros titulares y suplentes que hayan de representarla, teniendo en cuenta una representación equilibrada de hombres y mujeres.

Al presentar las listas de candidatos, los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y las de trabajadores velarán por que la composición del consejo de dirección refleje fielmente los diversos sectores económicos involucrados, y por asegurar una representación equilibrada de hombres y de mujeres. Las listas se comunicarán dentro de los tres meses siguientes a la renovación de los miembros del Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 3 y al apartado 1 del artículo 4 de la Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo ( 9 ).

El Consejo publicará la lista de los miembros del consejo de dirección en el Diario Oficial de la Unión Europea, y la Agencia en su sitio de Internet.

3.  La duración del mandato de los miembros del consejo de dirección será de tres años, prorrogables.

Excepcionalmente, la duración del mandato de los miembros del consejo de dirección que estuvieran en funciones en la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento se prorrogará hasta la constitución de un nuevo consejo de dirección, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Al expirar su mandato, o en caso de dimisión, los miembros permanecerán en el cargo hasta que se haya procedido a la renovación de su mandato o a su sustitución.

4.  Los representantes de los gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores crearán sendos grupos en el seno del consejo de dirección. Cada grupo nombrará a un coordinador, el cual participará en las reuniones del consejo de dirección. Los coordinadores de los grupos de trabajadores y de empresarios serán representantes de sus organizaciones respectivas a nivel europeo. Los coordinadores que no hayan sido nombrados miembros del consejo de dirección, con arreglo a lo establecido en el apartado 1, participarán en las reuniones del consejo de dirección sin derecho de voto.

El consejo de dirección elegirá a su presidente y a tres vicepresidentes, uno entre cada uno de los tres grupos mencionados y uno entre los representantes de la Comisión, por un período de un año, que podrá prorrogarse.

5.  El presidente convocará el consejo de dirección al menos una vez al año. Convocará reuniones adicionales cuando así lo solicite al menos un tercio de los miembros del consejo de dirección.

6.  Cada miembro del consejo de dirección dispondrá de un voto y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta. No obstante, las decisiones que se adopten en el marco de un programa anual de trabajo, y aquellas que tengan consecuencias presupuestarias para el centro nacional de referencia requerirán también el acuerdo de la mayoría del grupo de representantes de los gobiernos.

El consejo de dirección elaborará un procedimiento escrito para la toma de decisiones, al que se aplicará, mutatis mutandis, el primer párrafo.

7.  El consejo de dirección, tras recibir el dictamen de la Comisión, adoptará su reglamento interno, en el que se establecerán las condiciones prácticas de sus actividades. El reglamento interno se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, a título informativo. No obstante, el Consejo podrá modificar por mayoría simple dicho reglamento en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya transmitido.

8.  El consejo de dirección instituirá una mesa de 11 miembros. La mesa estará compuesta por el presidente y los tres vicepresidentes del consejo de dirección, un coordinador de cada uno de los grupos mencionados en el primer párrafo del apartado 4 y uno o varios representantes de cada grupo y de la Comisión. Cada grupo podrá designar hasta tres miembros suplentes para asistir a las reuniones de la mesa en caso de ausencia de los miembros titulares.

9.  Sin perjuicio de las responsabilidades del director, establecidas en el artículo 11, y por delegación del consejo de dirección, la mesa supervisará la aplicación de las decisiones del consejo de dirección y tomará todas las medidas necesarias para la adecuada gestión de la Agencia entre las reuniones del consejo de dirección. El consejo de dirección no podrá delegar en la mesa las competencias que se contemplan en los artículos 10, 13, 14 y 15.

10.  El consejo de dirección establecerá el número anual de reuniones de la mesa. El presidente convocará reuniones adicionales a petición de sus miembros.

11.  La mesa tomará sus decisiones por consenso. En caso de que no se pueda alcanzar consenso, la mesa someterá el asunto al consejo de dirección para que éste tome una decisión.

12.  El consejo de dirección será informado plenamente y cuanto antes de las actividades y de las decisiones de la mesa.

▼B

Artículo 9

Observadores

El ►M3  consejo de dirección ◄ podrá, previa consulta a la Comisión, invitar a representantes de países terceros, de instituciones y organismos comunitarios y de organizaciones internacionales en calidad de observadores.

▼M3

El presidente del consejo de dirección y el director de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo podrán asistir como observadores a las reuniones del consejo de dirección.

▼B

Artículo 10

Programa de trabajo anual — Informe general anual

▼M3

1.  El consejo de dirección determinará los objetivos estratégicos de la Agencia. En particular, el consejo de dirección adoptará el presupuesto, el programa cuatrienal y el programa anual de la Agencia sobre la base de un proyecto preparado por el director contemplado en el artículo 11, previa consulta a los servicios de la Comisión y al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.

▼B

El programa podrá actualizarse a lo largo del año con arreglo al mismo procedimiento.

El programa se inscribirá en un programa evolutivo adoptado con arreglo al mismo procedimiento que cubrirá un período de cuatro años.

▼M3 —————

▼M2

2.  El ►M3  consejo de dirección ◄ aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá, a más tardar, el 15 de junio al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo, al Tribunal de Cuentas, a los Estados miembros y al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.

3.  La Agencia remitirá a la Autoridad Presupuestaria todos los años toda la información pertinente sobre los resultados de los procedimientos de evaluación.

▼B

Artículo 11

Director

1.  La Agencia estará dirigida por un director nombrado por el ►M3  consejo de dirección ◄ , a propuesta de la Comisión, por un período renovable de cinco años.

▼M3

2.  El director será el representante legal de la Agencia y será responsable de:

a) la adecuada preparación y ejecución de las decisiones y los programas adoptados por el consejo de dirección y por la mesa;

b) la gestión y la administración corriente de la Agencia;

c) la preparación y publicación del informe previsto en el apartado 2 del artículo 10;

d) la ejecución de las tareas previstas;

e) todos los asuntos relativos al personal;

f) la preparación de las reuniones del consejo de dirección y las de la mesa.

▼B

3.  El director dará cuenta de sus actividades al ►M3  consejo de dirección ◄ .

Artículo 12

Presupuesto

1.  Todos los ingresos y gastos de la Agencia deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil. Dichas previsiones deberán figurar en el presupuesto de la Agencia.

2.  El presupuesto deberá guardar un equilibrio entre ingresos y gastos.

3.  Los ingresos de la Agencia incluirán, sin perjuicio de otros recursos que puedan proceder de los pagos recibidos como remuneración de servicios prestados por la Agencia, una subvención de la Comunidad consignada en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

4.  Los gastos de la Agencia incluirán, en particular, los gastos de retribuciones del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y los gastos derivados de los contratos celebrados con instituciones u organismos en ejecución del programa de trabajo.

▼M2

Artículo 13

Proyecto de estado de previsión — Aprobación del presupuesto

1.  Cada año, el ►M3  consejo de dirección ◄ , sobre la base de un proyecto elaborado por el Director, adoptará el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente. El ►M3  consejo de dirección ◄ remitirá este estado de previsión, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal, a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo.

2.  La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo Autoridad Presupuestaria) con el anteproyecto de presupuesto general de Unión Europea.

3.  La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.

4.  La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada a la Agencia.

La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Agencia.

5.  El ►M3  consejo de dirección ◄ adoptará el presupuesto de la Agencia, que será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia.

6.  Cuando el ►M3  consejo de dirección ◄ se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como el arrendamiento o adquisición de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la Comisión.

Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de dirección en un plazo de seis semanas desde la notificación del proyecto.

Artículo 14

Ejecución del presupuesto

1.  El Director ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.  El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento financiero general.

3.  A más tardar, el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Agencia, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.  Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al ►M3  consejo de dirección ◄ .

5.  El ►M3  consejo de dirección ◄ de la Agencia emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6.  El Director remitirá las cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del ►M3  consejo de dirección ◄ , a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7.  Se publicarán las cuentas definitivas.

8.  A más tardar, el 30 de septiembre, el Director de la Agencia remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá asimismo esta respuesta al ►M3  consejo de dirección ◄ .

9.  El Director presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, tal y como se prevé en el apartado 3 del artículo 146 del Reglamento financiero general, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

10.  El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 15

Normativa financiera

El ►M3  consejo de dirección ◄ adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 10 ), si las exigencias específicas del funcionamiento de la Agencia lo requieren, y con la autorización previa de la Comisión.

▼B

Artículo 16

Secreto profesional

Los miembros del ►M3  consejo de dirección ◄ , el director y los miembros del personal, así como las demás personas que participen en las actividades de la Agencia estarán obligadas, incluso después de cesar en sus funciones, a no divulgar las informaciones que por su naturaleza estén amparadas por el secreto profesional.

Artículo 17

Régimen lingüístico

Se aplicará a la Agencia el régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad.

Artículo 18

Servicios de traducción

De los servicios de traducción que precise el funcionamiento de la Agencia se encargará el centro de traducción de los órganos de la Unión, tan pronto como dicho centro entre en funcionamiento.

Artículo 19

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Agencia el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 20

Personal

1.  El personal de la Agencia estará sujeto a las normas reglamentarias aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

2.  La Agencia ejercerá con respecto a su personal los poderes que tiene atribuidos la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

3.  El ►M3  consejo de dirección ◄ , de acuerdo con la Comisión, aprobará las modalidades de aplicación adecuadas.

Artículo 21

Responsabilidad

1.  La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por la Agencia.

2.  En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar, con arreglo a los principios generales comunes al Derecho de los Estados miembros, los daños causados por ella o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre todo litigio relativo a la reparación de dichos daños.

3.  La responsabilidad personal de los agentes con respecto a la Agencia estará regulada por las disposiciones aplicables al personal de la Agencia.

Artículo 22

Control de la legalidad

Todo acto de la Agencia implícito o explícito, podrá ser recurrido ante la Comisión por cualquier Estado miembro, cualquier miembro del ►M3  consejo de dirección ◄ o cualquier tercero directa y personalmente afectado, con miras a controlar su legalidad.

El asunto se someterá a la Comisión en un plazo de quince días a partir del día en que el interesado haya tenido conocimiento del acto impugnado que se recurre.

La Comisión adoptará una decisión en el plazo de un mes. Si no se adopta una decisión en este plazo, se considerará que se ha adoptado una decisión implícita desestimatoria.

Artículo 23

Revisión

A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo, basándose en un informe de la Comisión acompañado, en su caso, de una propuesta y previa consulta al Parlamento Europeo, revisará el presente Reglamento y cualquier posible nueva misión de la Agencia que pudiese resultar necesaria.

Artículo 24

Entrada en vigor del Reglamento

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




Declaración del Consejo y de la Comisión sobre la sede de la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo

Con motivo de la adopción del Reglamento por el que se crea la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, el Consejo y la Comisión observan:

 que los representantes de los Estados miembros, reunidos a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno el 29 de octubre de 1993, decidieron que la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo tendría su sede en España, en una ciudad que designaría el Gobierno español;

 que el Gobierno español designó Bilbao como sede de dicha Agencia.



( 1 ) DO no C 271 de 16. 10. 1991, p. 3.

( 2 ) DO no C 128 de 9. 5. 1994.

( 3 ) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 44.

( 4 ) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.

( 5 ) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.

( 6 ) DO no C 323 de 30. 11. 1993, p. 1.

( 7 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

( 8 ) DO L 245 de 29.9.2003, p. 38.

( 9 ) DO C 218 de 13.9.2003, p. 1.

( 10 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72, y corrección de errores en el DO L 2 de 7.1.2003, p. 39.

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