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Document 52013PC0627
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL laying down measures concerning the European single market for electronic communications and to achieve a Connected Continent, and amending Directives 2002/20/EC, 2002/21/EC and 2002/22/EC and Regulations (EC) No 1211/2009 and (EU) No 531/2012
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012
/* COM/2013/0627 final - 2013/0309 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen medidas en relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012 /* COM/2013/0627 final - 2013/0309 (COD) */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. CONTEXTO
DE LA PROPUESTA 1.1. Objetivos de
la propuesta Europa
debe explotar nuevas fuentes de crecimiento para restablecer la competitividad,
impulsar la innovación y crear nuevos empleos. La economía mundial está
evolucionando hacia una economía de Internet y las TIC deben reconocerse
plenamente como fuente de crecimiento inteligente, sostenible e integrador.
Europa no puede permitirse renunciar a las ventajas de unas tecnologías que
representan el 50 % del aumento de la productividad en los últimos años,
en todos los sectores; que crean cinco puestos de trabajo por cada dos
perdidos; que impulsan nuevos servicios innovadores que pueden alcanzar
rápidamente la escala mundial si se les permite crecer. Esta es la clave para
que Europa salga fortalecida de la crisis, si conseguimos apartar los
obstáculos al crecimiento derivados de la fragmentación actual. Este hecho ha
sido plenamente reconocido por el Consejo Europeo de primavera de 2013, cuyas
conclusiones preveían que la Comisión presentara un informe, antes de octubre
de 2013, sobre los obstáculos que aún impiden la realización de un mercado
único digital que funcione plenamente, y propusiera medidas concretas para
establecer el mercado único en la tecnología de la información y las
telecomunicaciones tan pronto como sea posible. El objetivo general de la propuesta es avanzar hacia un mercado
único de comunicaciones electrónicas en el que: - los ciudadanos y las empresas puedan acceder a los servicios de
comunicaciones electrónicas donde quiera que se presten en la Unión, sin
restricciones transfronterizas ni costes adicionales injustificados; - las empresas que suministran redes y servicios de comunicaciones
electrónicas puedan proporcionarlos y desarrollar su actividad donde quiera que
estén establecidas o se sitúen sus clientes en la UE. Este ambicioso objetivo es importante en
sí mismo, después de más de una década de intervenciones legislativas de la
Unión para liberalizar e integrar estos mercados. Adoptar medidas urgentes y decisivas
para conseguirlo, tal como las establecidas en la presente propuesta, es tanto
más importante por cuanto que algunas de ellas tardarán cierto tiempo, después
de su adopción, en producir todos sus efectos. Un mercado único de las comunicaciones electrónicas
promovería la competencia, la inversión y la innovación en las redes y los
servicios al fomentar la integración del mercado y la inversión transfronteriza
en redes y la prestación de servicios. Las medidas específicas propuestas deben
dar lugar a una intensificación de la competencia en la calidad de las
infraestructuras, así como en el precio, a una innovación y diferenciación más
acusadas, en particular en los modelos de negocio, y a una planificación más
fácil de los elementos técnicos y comerciales de las decisiones de inversión
relacionadas con la entrada o la expansión en los mercados de telefonía fija o
inalámbrica. Se reforzarán de este modo otras medidas adoptadas para fomentar
los ambiciosos objetivos fijados para la banda ancha en la Agenda Digital para
Europa, así como la creación de un auténtico mercado único digital en el que
los contenido, las aplicaciones y otros servicios digitales puedan circular
libremente. Un mayor nivel de competencia en las infraestructuras y de
integración en toda la Unión debe también dar lugar a una reducción de los
puntos de estrangulamiento y, por lo tanto, de la necesidad de regulación ex
ante de los mercados de comunicaciones electrónicas, que se convertiría con
el tiempo en un sector como cualquier otro sector económico, sometido a
regulación horizontal y a las normas sobre competencia. La creciente
disponibilidad de infraestructuras y servicios digitales incrementaría a su vez
las posibilidades de elección del consumidor y la calidad del servicio, contribuyendo
a la cohesión territorial y social y a facilitar la movilidad en toda la UE;
mientras que para la economía digital en general, un mejor funcionamiento del
sector de las comunicaciones electrónicas en toda la Unión debe dar lugar a
mayores posibilidades de elección y a una mejor calidad de los insumos de las
empresas, de manera que puedan cosecharse las mejoras de la productividad
asociadas a la utilización de las TIC y a la modernización de los servicios
públicos. El objetivo final es apoyar la competitividad europea en un mundo que
depende cada vez más de la economía digital para funcionar y crecer. Entre los retos pendientes para la
integración del mercado único figuran: en primer lugar, eliminar los obstáculos
innecesarios en el régimen de autorización y en las normas aplicables a la
prestación de servicios, de manera que una autorización obtenida en un Estado
miembro sea válida en todos los Estados miembros, y que los operadores puedan
prestar sus servicios sobre la base de una aplicación coherente y estable de
las obligaciones reglamentarias. En segundo lugar, conseguir una mayor
armonización en el acceso a los insumos esenciales: garantizando a los
operadores móviles condiciones de asignación previsibles y plazos coordinados
de acceso al espectro para la banda ancha inalámbrica en toda la UE;
armonizando los medios para acceder a redes fijas europeas, de forma que los
proveedores puedan ofrecer sus servicios más fácilmente en todo el mercado
único. En tercer lugar, garantizar un elevado nivel común de protección de los
consumidores en toda la Unión y unas condiciones comerciales comunes al
respecto, incluyendo medidas para poner fin gradualmente al precio excesivo de
la itinerancia móvil y salvaguardando el acceso a una Internet abierta. Se trata
de retos nítidos, a los que la presente propuesta aporta soluciones nítidas,
pero todos resultan vitales para la adopción de decisiones comerciales y de
inversión en este sector y para el beneficio de los consumidores, y todos deben
abordarse conjuntamente en este momento para impulsar el mercado único. Se
enmarcan en los retos más amplios asociados a la construcción de un mercado
único digital, tales como la normativa aplicable a los contenidos en línea. Para que los europeos
puedan disfrutar de nuevos servicios innovadores de alta calidad, debe
acelerarse la inversión en las infraestructuras de nueva generación. La
adecuación del marco regulador es esencial para contribuir a que el mercado sea
dinámico y competitivo. Debe aportar un equilibrio adecuado entre riesgo y beneficio para
quienes estén dispuestos a
invertir. Y puede poner fin a la fragmentación de la prestación de servicios,
de modo que sus beneficios estén plenamente a disposición de todas las
industrias y los usuarios de la UE. Al servicio de estos objetivos, la Comisión
adopta, junto con la presente propuesta, una Recomendación sobre la coherencia
en las obligaciones de no discriminación y las metodologías de costes para
fomentar la competencia y mejorar el entorno de la inversión en banda ancha[1]. Dicha Recomendación promoverá la competencia y reforzará las
inversiones en redes de alta velocidad, proporcionando estabilidad a largo
plazo de los precios de acceso al cobre, garantizando a los demandantes de
acceso la igualdad de acceso a las redes de los operadores históricos de manera
que exista una igualdad de condiciones, y estableciendo las condiciones en las
que la regulación de los precios de las redes NGA deja de estar justificada, a
fin de que los inversores en esas redes tengan una mayor libertad para
descubrir las estrategias de precios adecuadas para obtener una rentabilidad en
presencia de infraestructuras competidoras como el cobre regulado, así como el
cable en algunas zonas y, cada vez en mayor medida, las redes móviles de cuarta
generación. La presente propuesta
debe situarse también en el contexto de otras iniciativas recientes o
inminentes en este ámbito. La propuesta se basa en las Directivas principales
de 2002 que regulan el suministro de comunicaciones electrónicas, modificadas en
2009, y las hace progresar, al introducir disposiciones legislativas
directamente aplicables que actuarán conjuntamente con las disposiciones de las
Directivas en aspectos tales como la autorización, la asignación del espectro y
el acceso a las redes. La propuesta se adopta en el contexto de la propuesta de
la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a
medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad[2],
que ya adoptó la idea de abordar en un solo instrumento una serie de elementos
de coste diferenciados en distintas fases del proceso de inversión en redes
que, considerados en conjunto, permiten reducir los costes de despliegue de la
banda ancha hasta en un 30 %. La presente propuesta se adopta también a
sabiendas de que la Recomendación de la Comisión sobre mercados pertinentes[3] debe
revisarse en 2014, y de que los trabajos preparatorios están bastante
avanzados; la rápida adopción y aplicación de esta
propuesta podría hacer posible una reducción del número o del alcance de los
mercados sujetos a regulación ex
ante como parte del análisis prospectivo de la
evolución de la competencia en un mercado único. 1.2. Contexto
general En el mundo actual,
muchos de los nuevos servicios y aplicaciones digitales se están introduciendo
en línea dentro del mercado único de la UE. La innovación y las oportunidades
de crecimiento suelen revestir hoy un carácter digital en prácticamente todos
los sectores de la economía, que van desde el sector del automóvil (coches
conectados) al de la energía (redes inteligentes), del de las administraciones
públicas (administración electrónica) al de los servicios generales (sanidad
electrónica). Dirigir casi cualquier tipo de negocio, desde una pequeña empresa
de reciente creación hasta una gran empresa, exige acceder a los servicios e
infraestructuras más avanzados. Todo este ecosistema depende de la conectividad
que ofrecen las redes de comunicaciones electrónicas. Hoy
en día, Europa está fragmentada en 28 mercados nacionales de comunicaciones
independientes, cada uno con un número limitado de actores. Como consecuencia
de ello, ningún operador está presente en más de la mitad de los Estados
miembros, la mayoría en muchos menos, pero existen en total más de 200
operadores al servicio de un mercado de 510 millones de clientes. Las normas de
la UE en materia de autorizaciones, condiciones reguladoras, asignación de
espectro y protección de los consumidores, por ejemplo, se aplican de distinta
forma. Este panorama irregular crea barreras de entrada y eleva los costes de
los operadores que quieren prestar servicios transfronterizos, obstaculizando
así su expansión. Esta situación contrasta fuertemente con la de los Estados
Unidos o China, que cuentan con un mercado único de 330 y 1400 millones de
clientes, respectivamente, atendido por cuatro a cinco grandes operadores, con
una legislación, un sistema de concesión de autorizaciones y una política del
espectro. Las economías de
escala y las nuevas oportunidades de crecimiento pueden mejorar el rendimiento
de las inversiones en redes de alta velocidad y, al mismo tiempo, impulsar la
competencia y la competitividad a escala internacional. Sin embargo, dentro de
la UE, los operadores no pueden beneficiarse suficientemente de ellas. En otras partes del mundo se están realizando esfuerzos e
inversiones significativas en el mundo digital, inversiones que están
beneficiando tanto a los inversores como a los consumidores, pero en Europa
esta modernización no se está produciendo con la suficiente rapidez. Al mismo tiempo, a
causa de la fragmentación de los mercados nacionales, los consumidores disponen
de menos posibilidades de elección y de servicios menos innovadores y de
calidad inferior, y siguen pagando un precio elevado por efectuar llamadas a
través de las fronteras o hacer itinerancia dentro de la UE. Esto significa no
consiguen sacar el máximo partido a unos servicios digitales potencialmente
disponibles en la actualidad. Como
consecuencia, Europa está desaprovechando una posible fuente de crecimiento
importante. En un mundo en el que las TIC son omnipresentes, un mercado de
comunicaciones electrónicas fragmentado merma la eficiencia y la productividad
en toda la economía. Se calcula que el potencial no explotado de un mercado
único europeo de las comunicaciones electrónicas alcanzaría el 0,9 % del
PIB, o el equivalente a 110 000 millones EUR al año[4]. Solo
los beneficios del mercado único de servicios de comunicación empresarial
ascienden a casi 90 000 millones EUR anuales[5]. Un mercado de
telecomunicaciones sólido sustenta una economía digital más amplia, cuyo
dinamismo se refleja en el crecimiento sostenido del empleo. Para dar una idea
de la escala y la robustez de esa economía más amplia, diremos que en la UE
trabajan más de 4 millones de especialistas en TIC, y su número sigue
aumentando a pesar de la recesión. En la economía en general, el aumento de la
inversión en TIC, la mejora de las correspondientes competencias en la mano de
obra, y la reforma de las condiciones para la economía de Internet podría
incrementar el PIB en un 5 % adicional de aquí a 2020[6], y crear 3,8
millones de puestos de trabajo[7]. Las barreras en el mercado de comunicaciones
electrónicas cierran el paso a las ventajas de los servicios europeos
transfronterizos: mejor calidad, economías de escala, mayor inversión, mayor
eficiencia y una posición negociadora más sólida. Esto afecta negativamente al
ecosistema digital general, incluidos los fabricantes europeos de equipos y los
proveedores de contenidos y aplicaciones, desde las empresas jóvenes hasta las
administraciones. También repercute en sectores
económicos como la banca, la automoción, la logística, la distribución
minorista, la salud, la energía o el transporte, que dependen de la conectividad
para aumentar la productividad, por ejemplo a través de la computación en nube,
los objetos conectados y la prestación de servicios integrados. 1.3. Contexto
político La
Agenda Digital para Europa, iniciativa emblemática de la Estrategia Europa 2020
de la UE, ya ha señalado este papel fundamental de las TIC y la conectividad de
red. Establece numerosas iniciativas para fomentar la inversión, aumentar la
competencia y reducir los costes de implantación de las redes de alta velocidad
para garantizar que todos los europeos tengan acceso a la banda ancha rápida.
La Comisión también ha puesto en marcha una Gran Coalición para el Empleo
Digital con el fin de aprovechar el potencial de empleo de este sector. La
Comisión también está adoptando iniciativas para consolidar un «mercado único
digital» y promover los contenidos en línea, incluidos el comercio y la
administración electrónicos. También ha propuesto una reforma del Reglamento de
la UE sobre protección de datos, con el fin de proteger la intimidad de los
ciudadanos facilitando al mismo tiempo la innovación y el emprendimiento en un
mercado único; así como una estrategia para promover la ciberseguridad y
defender las redes e infraestructuras críticas de la UE, con inclusión de un
proyecto de Directiva sobre la seguridad de las redes y la información[8],
esencial para reforzar la confianza de los ciudadanos y de los consumidores en
el entorno en línea. Avanzar
hacia un mercado único de las comunicaciones electrónicas favorecería al
ecosistema del mercado único digital. Este mercado implicaría, además de
infraestructuras modernas, unos servicios digitales innovadores y seguros. Reconociendo
lo anterior, el Consejo Europeo de primavera de 2013 hizo hincapié en la
importancia del mercado único digital para el crecimiento y pidió a la Comisión
que presentase (a tiempo para el Consejo Europeo de octubre) medidas concretas
para establecer un mercado único de TIC lo antes posible. La presente
propuesta, junto con la Recomendación de la Comisión relativa a la coherencia
en las obligaciones de no discriminación y en las metodologías de costes para
promover la competencia y potenciar el entorno de la inversión en banda ancha,
conforman un conjunto de medidas equilibradas destinadas a avanzar hacia un
mercado único de telecomunicaciones y fomentar la inversión. 2. RESULTADOS
DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO 2.1. Opiniones de
las partes interesadas Desde el Consejo
Europeo de Primavera mencionara en sus conclusiones la necesidad de presentar
propuestas concretas antes del Consejo Europeo de octubre, las consultas
públicas han debido realizarse con el condicionante de este ambicioso
calendario. Además de las consultas formales específicas y los actos
consultivos, la Comisión ha hablado largo y tendido con una gran variedad de
organizaciones interesadas para evaluar el estado general del mercado de las
comunicaciones electrónicas y la forma de establecer un mercado único. Se ha
reunido con partes interesadas que representan a todos los sectores de la
industria, las organizaciones de consumidores, la sociedad civil y los
reguladores y gobiernos nacionales y ha recibido observaciones de las mismas. Además, la
Comisión ha organizado varios actos consultivos a los que asistieron
interesados que representaban a todos los segmentos de la industria, los
consumidores y la sociedad civil[9].
Estas consultas han demostrado que una gran mayoría de partes interesadas
comparten el análisis del problema efectuado por la Comisión y reconocen la
necesidad de medidas urgentes. Además, se mantuvieron conversaciones en
el Parlamento Europeo y en el Consejo de Ministros (Consejo de Transporte,
Telecomunicaciones y Energía). En el Consejo, la mayoría de las delegaciones
compartieron el análisis del problema y la necesidad de tomar medidas para
avanzar hacia un mercado único, con el fin de preservar o mejorar la
competencia y las posibilidades de elección de los consumidores, abordar la
neutralidad de la red y la itinerancia, y evitar el arbitraje reglamentario, garantizando
al mismo tiempo una mayor coherencia reglamentaria, en particular en la gestión
del espectro, y evitando la excesiva centralización de competencias. Los
debates en el Parlamento Europeo revelaron un decidido apoyo a la idea central
de las propuestas de la Comisión y destacaron en particular la urgencia de
eliminar la itinerancia como parte de un mercado único de las comunicaciones
electrónicas, así como de introducir un alto nivel de protección de los
consumidores y unas normas claras sobre la neutralidad de la red. 2.2. Asesoramiento En 2012 se
concluyó un importante estudio titulado Steps towards a truly internal
market for e-communications (Pasos hacia un verdadero mercado interior de
comunicaciones electrónicas), también conocido como el «coste de la
inexistencia de Europa en las telecomunicaciones»[10]. El estudio
evaluaba la situación del mercado único europeo de las comunicaciones
electrónicas y calculaba el potencial económico de un mercado único. La Comisión
también ha utilizado otras muchas fuentes de datos, como el Marcador de la
Agenda Digital anual y estudios económicos realizados por la DG ECFIN, por
ejemplo, sobre la fragmentación del mercado de telecomunicaciones en Europa[11]. El mecanismo de
consulta de la UE al amparo del marco regulador también ha puesto de relieve
prácticas incoherentes de las autoridades nacionales de reglamentación al
regular los mercados pertinentes. Además, en el contexto del programa de
política del espectro radioeléctrico, la Comisión ha detectado una incoherencia
considerable entre los Estados miembros con respecto a la autorización y la
apertura de bandas de espectro para un uso neutro desde el punto de vista
tecnológico, en especial en cuanto a condiciones impuestas y plazos. 2.3. Evaluación
del impacto de la propuesta de Reglamento De conformidad con su política «legislar mejor», los servicios de
la Comisión han llevado a cabo una evaluación de impacto de distintas
posibilidades de actuación. Las principales fuentes de la fragmentación de la reglamentación están
relacionadas con los principales requisitos sectoriales para el suministro de
comunicaciones electrónicas que están sujetos a la legislación de la UE
(autorización, acceso a insumos fijos e inalámbricos, cumplimiento de las
normas de protección de los usuarios finales). Si bien cada uno de estos
elementos presenta características muy diferentes, y las soluciones a la
fragmentación serán necesariamente muy distintas, todos ellos resultan
fundamentales si se quiere superar los principales obstáculos a la prestación
integrada de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión. En
particular, se ha desglosado la evaluación de las soluciones refiriéndose a: a)
obstáculos debidos a los regímenes nacionales de autorización vinculados a la
falta de coherencia en los enfoques reguladores aplicados por las ANR; b) falta
de coordinación en la asignación de espectro y en las correspondientes
condiciones, así como inseguridad jurídica en cuanto a la disponibilidad de las
frecuencias; c) falta de productos mayoristas que permitan la prestación de
servicios que utilicen la red de otro operador con unos niveles sistemáticos de
interoperabilidad de los servicios, en el marco de las medidas correctoras o de
negociaciones recíprocas; d) fragmentación de las normas de protección de los
consumidores, lo que da lugar a diferentes niveles de protección y distintas
condiciones comerciales, incluidos los elevados costes de la itinerancia y de
las llamadas internacionales, así como el bloqueo o estrangulamiento de servicios.
Con objeto de afrontar estas fuentes de fragmentación, se
seleccionaron para un análisis más detallado tres opciones estratégicas. La
primera opción consistía en mantener el marco regulador de las comunicaciones
electrónicas tal como está. La segunda opción contemplaba un único instrumento
legislativo (un reglamento) que ajustase el marco regulador solo en la medida
necesaria para un mercado único de comunicaciones electrónicas de la UE, sobre
la base de una coordinación reforzada de la UE. La tercera opción incluía lo
esencial de la segunda, pero sustituía la estructura de gobernanza actual por
un único regulador de la UE con el fin de lograr la plena coordinación
reguladora. Cada una de las
opciones se evaluó en relación con su eficacia para lograr los objetivos
políticos, centrándose en los costes y las ventajas para la oferta y la
demanda, incluida su incidencia en la estructura del sector de comunicaciones
electrónicas de la UE, la economía, el empleo, el excedente del consumidor y el
medio ambiente. El informe de evaluación de impacto concluye que la segunda opción
es la mejor. En primer lugar, una autorización europea única tiene por objeto
reducir la carga administrativa de los operadores europeos y garantizaría la
coherencia de su tratamiento normativo. La coordinación del uso del espectro radioeléctrico en el mercado
único garantizará la disponibilidad sincronizada del insumo del espectro y la
aplicación de unas condiciones a las que se supedita su uso coherente en toda
Europa, consiguiendo de este modo un uso eficiente del espectro. Al mismo
tiempo, se favorecería la previsibilidad del entorno de inversión para las
redes de alta velocidad, incluida su amplia cobertura territorial, lo que
también es de interés para el usuario final a largo plazo. La disponibilidad de productos de acceso mayorista normalizados a
escala de la UE como posible solución para el peso significativo en el mercado
permitirá a los operadores fijos ofrecer sus servicios de conectividad a sus
clientes en toda la Unión, con una elevada calidad de servicio. Se espera que
dicha disponibilidad tenga un efecto positivo en la inversión, especialmente a
través de las fronteras de los Estados miembros, facilitando a las empresas la
entrada en nuevos mercados para atender la demanda de los clientes y
permitiéndoles hacerlo con productos de acceso de un alto nivel de calidad,
impulsando así la competencia y obligando a los operadores a mejorar su oferta
e invertir en infraestructuras y servicios. Unas normas comunes sobre la calidad de los servicios garantizarán
la libertad de los usuarios para acceder a los servicios y aplicaciones que
prefieran y sobre la base de unas condiciones contractuales claras en toda la
Unión, sin que su acceso a Internet se vea estrangulado o bloqueado indebidamente.
Al mismo tiempo garantizarán la posibilidad de adquirir servicios
especializados para el suministro de determinados contenidos, aplicaciones y
servicios con una calidad de servicio reforzada. El fortalecimiento de la y los
derechos contractuales garantizaría los intereses de los consumidores en unos
servicios fiables y de alta calidad y reforzará la dinámica competitiva del
mercado. Por último, las medidas sobre diferencias de precios
injustificables entre las llamadas nacionales e intracomunitarias y las que
facilitan la existencia de ofertas de «itinerancia como en casa» a través de
acuerdos de itinerancia tienen como objetivo la supresión de los costes
adicionales injustificados de los servicios de comunicaciones electrónicas
prestados a través de las fronteras. En conclusión, esta opción aumentaría la
previsibilidad jurídica y la transparencia de la manera más eficiente y
oportuna. En particular, una
mayor competencia en los mercados, unas condiciones de funcionamiento más
comunes (acceso a insumos, normas específicas para el consumidor), así como la
repercusión al cliente de las ventajas de escala debido a la elasticidad de los
precios o la presión de la competencia, debería conducir a una mayor
convergencia. Una mayor presión competitiva, que ofrezca incentivos para
diferenciarse, unida a mayores ventajas de escala, mayor previsibilidad de la
reglamentación y un entorno más favorable para la distribución masiva de
servicios innovadores, debe a su debido tiempo mejorar el entorno de inversión.
Aun cuando se espera que estas propuestas tengan un efecto positivo sobre la
creación de empleo, en este momento no es fácil estimar con precisión sus
repercusiones sociales y sobre el empleo. La Comisión prestará especial
atención a este aspecto cuando lleve a cabo el seguimiento y la evaluación de
la legislación. En comparación con la opción preferida,
se necesitarían de 3 a 5 años más para alcanzar el resultado deseado con las
opciones 1 (aplicación del marco actual) y 3 (modificación completa de la gobernanza
reglamentaria de los servicios paneuropeos), con un PIB
potencial adicional de hasta el 3,7 % durante el período 2015-2020. Además, requiere menos tiempo para surtir efecto y cumplir todos
los objetivos específicos, generando así los mayores beneficios económicos y
sociales posibles de todas las opciones estudiadas. El 6 de septiembre de 2013, el Comité de Evaluación de Impacto
emitió su dictamen sobre el proyecto de evaluación de impacto. El informe y su
resumen se publican junto con la propuesta. 3. ASPECTOS
JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica La propuesta se basa en el artículo 114
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya que guarda relación con
el mercado interior de comunicaciones electrónicas y su funcionamiento. 3.2. Subsidiariedad El marco regulador actual no ha sido
capaz de cumplir plenamente su objetivo de establecer un mercado único de
comunicaciones electrónicas. Las diferencias en las normas nacionales, aunque
son compatibles con el marco regulador vigente en la UE, crean barreras a la
explotación y adquisición de servicios transfronterizos, limitando así la
libertad de suministrar comunicaciones electrónicas garantizada por el Derecho
de la UE. Esto afecta directamente al funcionamiento del mercado interior. Los
Estados miembros no tienen competencia ni incentivos para cambiar la situación
reguladora actual. Se necesitan medidas a nivel de la UE
para atajar las causas subyacentes del problema. En primer lugar, la
fragmentación actual derivada de la dimensión nacional de los sistemas de
autorización general se contrarresta al introducir una autorización única de la
UE. Un mecanismo único de autorización europeo, junto con el control en el país
de origen de la retirada y/o suspensión de dicha autorización, facilitaría el
registro de los operadores de la UE y la coordinación de las medidas de
ejecución más estrictas que les son aplicables. La propuesta garantiza una
mayor coherencia y previsibilidad reglamentarias a estas empresas al facultar a
la Comisión para obligar a los reguladores nacionales a retirar soluciones
propuestas que sean incompatibles con la legislación de la UE. La propuesta
aseguraría una convergencia mucho mayor en las condiciones reguladas de acceso
a los insumos fijos e inalámbricos que facilitan la prestación de servicios
paneuropeos. La plena armonización de los derechos de los usuarios finales
garantiza que los ciudadanos y proveedores de toda la UE tengan derechos y
obligaciones similares, y en particular la posibilidad de comercializar y adquirir
servicios transfronterizos en las mismas condiciones. Se respeta el principio de
subsidiariedad, puesto que la intervención de la UE se limitará a lo necesario
para suprimir determinados obstáculos al mercado interior. En primer lugar, la autorización única de
la UE estará a disposición de los operadores que tengan intención de llevar a
cabo actividades de dimensión paneuropea y las obligaciones reglamentarias
intrínsecamente vinculadas al lugar en que esté situada una red o se presta un
servicio deberán ser decididas por el regulador nacional del Estado miembro.
Los ingresos percibidos de la asignación de espectro seguirán correspondiendo
al Estado miembro afectado, y los principios reguladores más detallados sobre
el uso del espectro que complementan los objetivos de alto nivel enmarcados en
el marco regulador de la UE aún dejan un amplio margen de apreciación a los
Estados miembros en lo relativo a los detalles. Análogamente, por lo que se
refiere al procedimiento de notificación a la Comisión en materia de espectro,
la base es un control de compatibilidad jurídica, en vez de la sustitución del
margen de apreciación de los Estados miembros por el de la Comisión, y es
objeto de salvaguardias adicionales como el procedimiento de examen en virtud de
la comitología. La ampliación de la ventaja que supone la autorización general
al uso de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas se limita a
despliegues discretos de baja potencia, estrictamente definidos en las medidas
de ejecución. Por último, la imposición de productos de acceso virtual europeos
sigue correspondiendo a la autoridad nacional de reglamentación del Estado
miembro en el que está situada la red, tras un análisis de mercado basado en el
marco existente; al mismo tiempo, la armonización de los productos de acceso
virtual utiliza el mismo mecanismo previsto ya en el marco existente para los
productos de acceso mayorista. 3.3. Proporcionalidad La actuación de la UE se limita a lo
necesario para alcanzar los objetivos definidos. Las medidas se centrarán en
combatir los puntos de estrangulamiento que impiden el mercado único, con las
mínimas modificaciones de la actual normativa necesarias para crear unas
condiciones que permitan el desarrollo a nivel de la UE de nuevos mercados
transfronterizos de comunicaciones electrónicas. De este modo se podría
alcanzar el doble objetivo del mercado único de libertad de prestación y
libertad de consumo de servicios de comunicaciones electrónicas. Al mismo
tiempo, al respetar en gran medida el marco regulador vigente, incluido el modo
en que las autoridades nacionales de reglamentación supervisan los mercados, se
evita interrumpir las operaciones de los proveedores que opten por mantener una
cobertura nacional (o subnacional). Por otra parte, el desarrollo de nuevos
mercados transfronterizos debería desarrollarse con arreglo al principio de
«legislar mejor», es decir, disminuyendo paulatinamente la presión
reglamentaria si se demuestra que los mercados son competitivos en un contexto
europeo más integrado, pero de acuerdo con las competencias de supervisión de
las autoridades nacionales de reglamentación y el control ex post de la
competencia. Tal cosa resulta beneficiosa, ya que las autoridades nacionales de
reglamentación seguirían siendo las mejor situadas para tener en cuenta las
particularidades nacionales a la hora de: i) regular el acceso a las
infraestructuras físicas que por su naturaleza permanezcan geográficamente
confinadas a nivel nacional o regional; y ii) abordar las cuestiones de
protección del consumidor en un contexto nacional (en particular en su propia
lengua). Por consiguiente, las medidas propuestas no conllevarán cambios significativos en la gobernanza o una
transferencia de competencias al plano europeo, como supondrían un regulador de
la UE o una licencia de espectro paneuropea. Las soluciones permitirán a las partes
interesadas pertinentes explotar las sinergias de un gran mercado único y
reducir las ineficiencias en sus actividades e inversiones, de la manera más
rápida y eficaz posible. Al mismo tiempo, la propuesta garantiza a los
operadores que opten por prestar servicios en un solo Estado miembro la
continuidad de las normas actuales, beneficiándose no obstante de mejoras y
clarificaciones en las normas relativas a los derechos de los usuarios finales
y un entorno más predecible para el acceso a los insumos de espectro y a los
productos de acceso a la red fija de alta calidad. 3.4. Derechos fundamentales Se ha analizado la incidencia de la
propuesta en derechos fundamentales como la libertad de expresión e
información, la libertad de empresa, la no discriminación, la protección del
consumidor y la protección de los datos personales. En particular, el Reglamento protegerá el acceso a una Internet abierta;
establece un elevado nivel de derechos de los usuarios finales plenamente
armonizados, aumenta la libertad de empresa a escala europea y debería llevar a
una reducción de la regulación sectorial específica con el tiempo. 3.5. Elección del instrumento La Comisión propone un reglamento, puesto
que garantiza la supresión de los obstáculos al mercado único complementando el
marco regulador de las comunicaciones electrónicas vigente. Incluye derechos y
obligaciones específicos, directamente aplicables, para los proveedores y los
usuarios finales; también incluye mecanismos de coordinación en relación con
determinados insumos a nivel europeo para facilitar la prestación de los
servicios de comunicaciones electrónicas a través de las fronteras. Un
Reglamento es importante, por ejemplo, en un ámbito como el de la Internet
abierta y la gestión del tráfico, en el que resulta necesario un enfoque
verdaderamente común para evitar desde el principio la actual tendencia hacia
soluciones nacionales divergentes y conseguir tanto una gestión integrada de la
red como el desarrollo de contenidos en línea, aplicaciones y servicios que
puedan ofrecerse de una forma común en el conjunto de la Unión. 3.6. Estructura de la propuesta y
principales derechos y obligaciones Disposiciones generales (capítulo I, artículos
1 y 2) El capítulo I contiene las disposiciones
generales, incluidas las definiciones pertinentes. Establece los principios
reguladores conforme a los cuales actuarán los organismos reguladores al
aplicar este Reglamento junto con las disposiciones del marco vigente. Autorización única de la UE (capítulo
II, artículos 3 a 7) En la actualidad, los operadores que
desean prestar servicios en varios Estados miembros deben estar autorizados en
cada uno de ellos. Este Reglamento introduce una autorización única de la UE
sobre la base de un sistema único de notificación en el Estado miembro del
establecimiento principal del proveedor europeo de comunicaciones electrónicas
(país de origen) y establece las condiciones aplicables a la misma. La retirada
y/o suspensión de la autorización única de la UE está sujeta a un control en el
país de origen. Los titulares de una autorización única de la UE tienen derecho
a la igualdad de trato regulador en situaciones similares en todos los Estados
miembros y los nuevos operadores y los pequeños operadores transfronterizos
quedan exentos del pago de gastos administrativos y contribuciones a la
financiación del servicio universal en los Estados miembros distintos al país
de origen (países de acogida). Los titulares de una autorización única de la
UE, además, prestarán servicios en toda Europa sobre la base de una mayor
coherencia en la aplicación de las obligaciones reglamentarias La autorización única europea reducirá
las trabas administrativas innecesarias y garantizará a los proveedores
europeos una mayor coherencia de sus derechos y obligaciones para desarrollar
su actividad en toda la UE y expandirse. Insumos europeos (capítulo III) Sección 1 (artículos 8 a 16) Los proveedores móviles carecen en la
Europa de hoy de la previsibilidad necesaria en lo que respecta a la
disponibilidad de espectro en toda la UE y se enfrentan a condiciones de
asignación divergentes. Por ello, resulta más difícil planificar a largo plazo,
invertir a través de las fronteras y, en última instancia, adquirir escala.
Esta desigual situación hace que los fabricantes de dispositivos diseñen sus
productos para otros mercados con un tamaño y perspectivas de crecimiento
mayores. Para poner fin a esta situación insostenible, debe asegurarse una
armonización de los insumos del espectro mediante: ·
La definición de unos principios reguladores
comunes aplicables al Estado miembro al definir las condiciones de uso de
espectro armonizado para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha. ·
La facultad de la Comisión para adoptar actos
de ejecución con el fin de armonizar la disponibilidad del espectro, los plazos
de asignación y la duración de los derechos de uso del espectro. ·
Un mecanismo de consulta que permita a la
Comisión analizar los proyectos de medidas nacionales relativas a la asignación
y el uso del espectro. ·
La simplificación de las condiciones de
despliegue y suministro de acceso inalámbrico de banda ancha y baja potencia
(Wi-Fi, pequeñas celdas) para aumentar la competencia y reducir la congestión
de las redes. Sección 2 (artículos 17 a 20) El acceso virtual armonizado de alta
calidad a las redes fijas facilitaría la entrada al mercado y la prestación de
servicios transfronterizos a usuarios finales y empresas y ayudaría a impulsar
la competencia y las inversiones. En la actualidad, los productos de acceso
virtual fijo se definen de varias maneras en toda la UE. El acceso virtual a
las redes fijas para prestar servicios transfronterizos se armoniza mediante: ·
La definición de características comunes de
los productos de acceso virtual de banda ancha armonizados a nivel de la UE
(desagregación virtual, acceso indirecto IP y segmentos de terminación de
líneas arrendadas) cuando se impongan a operadores con un peso significativo en
el mercado. ·
En consecuencia, los reguladores nacionales
deben tener en cuenta la introducción de estos productos de acceso armonizado a
la hora de imponer medidas correctoras, tomando debidamente en consideración la
competencia en infraestructuras existente y las inversiones y los requisitos
generales de proporcionalidad. La propuesta también refleja la práctica
decisoria en una disposición que une la consideración de las obligaciones de
control de precios al por mayor sobre las redes NGA con la presión competitiva
de las infraestructuras alternativas, las garantías efectivas de acceso no
discriminatorio y el nivel de competencia al por menor en cuanto a precio,
elección y calidad. ·
El derecho de los proveedores de
comunicaciones electrónicas a ofrecer y acceder en condiciones razonables a
productos de conectividad armonizados con una calidad de servicio garantizada
para propiciar nuevos tipos de servicios en línea. Derechos de los usuarios finales
(capítulo IV, artículos 21 a 29) En Europa, tanto los proveedores de
comunicaciones electrónicas como los usuarios finales se encuentran con normas
incoherentes respecto a los derechos de los usuarios finales, lo que da lugar a
niveles de protección desiguales y a una serie de normas divergentes que deben
cumplirse en los distintos Estados miembros. Esta fragmentación es costosa para
los operadores, insatisfactoria para los usuarios finales y, en última
instancia, dificulta la prestación de servicios transfronterizos y afecta
negativamente a la disposición de los usuarios finales para consumirlos. A fin
de garantizar un nivel adecuado de protección de los consumidores en toda la
UE, se armonizan las normas que definen los derechos de los usuarios finales,
entre ellos: –
la no discriminación entre determinados
servicios nacionales y dentro de la UE (internacionales), salvo que se
justifiquen objetivamente las diferencias; –
la información obligatoria precontractual y
contractual; –
el aumento de la transparencia y los
mecanismos para evitar las facturas desorbitadas; –
el derecho a resolver el contrato después de
seis meses sin gastos (excluido el valor residual de los equipos subvencionados
u otras promociones); –
la obligación de los proveedores de
proporcionar una conexión sin restricciones a todos los contenidos,
aplicaciones o servicios a los que acceden los usuarios finales —también
conocido como neutralidad de la red— y regular al mismo tiempo el uso de
medidas de gestión del tráfico de los operadores respecto al acceso general a
Internet. Al mismo tiempo, se aclara el marco jurídico de los servicios
especializados de mayor calidad. Facilitar el cambio de proveedor
(capítulo V, artículo 30) La mejora de las normas de cambio fomenta
la entrada al mercado y la competencia entre los proveedores de comunicaciones
electrónicas y permite a los usuarios finales elegir con mayor facilidad al
proveedor que mejor satisface sus necesidades concretas. Se prevén principios
armonizados aplicables a los procedimientos de cambio, como la orientación por
costes, la tramitación del proceso a cargo del proveedor receptor o la
resolución automática del contrato con el proveedor cedente. Disposiciones organizativas y finales
(capítulo VI, artículos 31 a 40) Este capítulo contiene disposiciones
generales relativas a las facultades sancionadoras de las autoridades nacionales
competentes y normas sobre la facultad de la Comisión para adoptar actos
delegados o de ejecución. También se establecen modificaciones de
las Directivas marco y de los Reglamentos sobre la itinerancia y el ORECE. En
particular, respecto a la regulación ex ante del mercado, y teniendo en
cuenta que cada ANR sigue siendo responsable de sus respectivos mercados
(nacionales), el objetivo de las modificaciones es fomentar una mayor
coherencia y estabilidad en toda la UE en relación con la evaluación de los
mercados y la imposición de obligaciones reglamentarias por parte de las ANR a
los titulares de una autorización única de la UE con el fin de evitar que se
les impongan obligaciones distintas para la misma deficiencia del mercado en
cada Estado miembro en el que tienen presencia. A tal efecto, las disposiciones
contemplan la facultad de la Comisión para exigir la retirada de las soluciones
impuestas a las empresas con una autorización única de la UE, así como una
seguridad jurídica respecto a los criterios para identificar los mercados
sujetos a dichas soluciones ex ante , teniendo también en cuenta la
presión competitiva de los servicios equivalentes prestados por los agentes over-the-top
(OTT). Aun cuando el Reglamento sobre la
itinerancia III, con su medidas estructurales, inyectará una mayor competencia
en el mercado, no se espera que cree por sí solo una situación en la que los
clientes puedan reproducir confiadamente sus pautas de consumo en su Estado
miembro de origen al viajar al extranjero y, de este modo, poner fin a los
sobrecostes de la itinerancia en toda Europa. El
artículo 37, por ello, completa el Reglamento sobre itinerancia previendo
nuevos incentivos para que los operadores ofrezcan itinerancia a precios
nacionales. La propuesta establece un mecanismo voluntario para que los
operadores móviles celebren acuerdos de itinerancia bilaterales o
multilaterales que les permitan internalizar los costes de la itinerancia al
por mayor e introducir gradualmente servicios de itinerancia a precios nacionales
hasta julio de 2016, limitando al mismo tiempo el riesgo de arbitraje de
precios. Estos acuerdos de itinerancia, como tales, no constituyen una novedad
en el mercado. Ya existen acuerdos de itinerancia que permiten a quienes
participan (siempre que se respete la legislación sobre competencia) realizar
economías de escala en la prestación de servicios de itinerancia entre partes
contratantes. La propuesta, sin embargo, exige que sean notificados para
mejorar su transparencia. La propuesta de régimen voluntario está diseñado para
inducir la transferencia a los consumidores de estas economías de escala
legítimas a través de la prestación de servicios de itinerancia a precios
nacionales, en condiciones que garanticen que quede cubierta la itinerancia en toda
la Unión y que los consumidores de toda la Unión se benefician en su momento de
estas ofertas. Al mismo tiempo, la propuesta prevé el equilibrio necesario para
que los operadores puedan adaptar sus ofertas minoristas y garantizar
gradualmente que la totalidad de su base de clientes se beneficia de ellos. Sin
los acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales, no es realista
imaginar que un operador por sí solo sea capaz de proporcionar itinerancia a
precios nacionales en el conjunto de la Unión en el plazo previsto. Por último, las modificaciones del
Reglamento ORECE son necesarias para aportar una mayor estabilidad al organismo
y permitirle desempeñar un papel más estratégico, en particular mediante la
designación de un presidente profesional con un mandato de tres años. 4.
REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta de Reglamento no tiene
repercusiones para el presupuesto de la Unión. En particular, la propuesta de
modificación del Reglamento (CE) nº 1211/2009 no tiene incidencia ni sobre el
número de puestos de plantilla ni sobre la contribución financiera de la UE a
la Oficina de la ORECE y se ajusta a las cifras expuestas en la Comunicación al
Parlamento Europeo y al Consejo (COM (2013)519 final). 2013/0309 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por el que se establecen medidas en
relación con el mercado único europeo de las comunicaciones electrónicas y para
crear un continente conectado, y se modifican las Directivas 2002/20/CE,
2002/21/CE y 2002/22/CE y los Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE) EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de
la Comisión Europea, Previa transmisión
del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del
Comité Económico y Social Europeo[12],
Visto el dictamen del
Comité de las Regiones[13],
De conformidad con el
procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo
siguiente: (1) Europa debe explotar
todos los recursos de crecimiento para salir de la crisis, crear empleo y
recuperar su competitividad. La recuperación del crecimiento y la creación de
empleo en la Unión es el objetivo de la Estrategia Europa 2020. El Consejo
Europeo de primavera de 2013 hizo hincapié en la importancia del mercado único
digital para el crecimiento y pidió medidas concretas a fin de establecer un
mercado único de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) lo antes
posible. En consonancia con los objetivos de la Estrategia Europa 2020 y con
esta petición, el presente Reglamento pretende establecer un mercado único de
comunicaciones electrónicas completando y adaptando el marco regulador de las
comunicaciones electrónicas vigente en la Unión. (2) La Agenda Digital para
Europa, una de las iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020, ya ha
reconocido el papel de las TIC y la conectividad de red como base indispensable
para el desarrollo de nuestra economía y nuestra sociedad. Para que Europa
coseche los frutos de la transformación digital, la Unión necesita un mercado
único de comunicaciones electrónicas dinámico en todos los sectores y en toda
Europa. Este verdadero mercado único de comunicaciones será la espina dorsal de
una economía digital innovadora e «inteligente» y el fundamento del mercado
único digital donde los servicios en línea fluyan libremente a través de las
fronteras. (3) En un mercado único de
comunicaciones electrónicas sin fisuras, deben garantizarse la libertad de
suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas a todos los
clientes de la Unión y el derecho de los usuarios finales a elegir la mejor
oferta disponible en el mercado, que no deben verse obstaculizados por la fragmentación
de los mercados con arreglo a las fronteras nacionales. El actual marco
regulador de las comunicaciones electrónicas, caracterizado como está por
regímenes de autorización general nacionales, en vez de europeos, regímenes
nacionales de asignación de espectro, diferencias en los productos de acceso a
disposición de los proveedores de comunicaciones electrónicas en los distintos
Estados miembros y distintos conjuntos de normas sectoriales aplicables para la
protección de los consumidores, no afronta plenamente esta fragmentación. En
muchos casos, las normas de la Unión se limitan a definir una base de
referencia y con frecuencia se aplican de distinta forma en los Estados
miembros. (4) Un verdadero mercado
único de las comunicaciones electrónicas debe fomentar la competencia, la
inversión y la innovación en nuevas y mejores redes y servicios mediante el
fomento de la integración del mercado y la oferta de servicios
transfronterizos. Por tanto, debería ayudar a alcanzar los ambiciosos objetivos
en materia de banda ancha de alta velocidad establecidos en la Agenda Digital
para Europa. La creciente disponibilidad de infraestructuras y servicios
digitales debe a su vez aumentar las opciones del consumidor, la calidad del
servicio y la diversidad de los contenidos, contribuir a la cohesión
territorial y social y facilitar la movilidad en toda la Unión. (5) Las ventajas derivadas
de un mercado único de comunicaciones electrónicas deben extenderse al
ecosistema digital general que engloba a los fabricantes de equipos de la
Unión, los proveedores de contenidos y aplicaciones, y la economía en general,
abarcando sectores como la banca, la automoción, la logística, la distribución
minorista, la energía y el transporte, que dependen de la conectividad para mejorar
su productividad a través de, por ejemplo, aplicaciones en nube ubicuas,
objetos conectados y posibilidades de prestación de servicios integrados a
distintas partes de la empresa. Las administraciones públicas y el sector
sanitario también deben beneficiarse de una mayor oferta de servicios de
administración y sanidad electrónicas. También la oferta de contenidos y
servicios culturales, y la diversidad cultural en general, puede verse
potenciada en un mercado único de comunicaciones electrónicas. El suministro de
conectividad a través de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
reviste tal importancia para la economía y la sociedad en general que deben
evitarse las cargas sectoriales injustificadas, ya sean reguladoras o de otra
índole. (6) El presente Reglamento
obedece al propósito de completar el mercado único de comunicaciones
electrónicas a través de medidas en tres amplios ejes interrelacionados. En
primer lugar, debe asegurar la libertad de prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas a través de las fronteras y redes en los distintos
Estados miembros, basándose en el concepto de una autorización única de la UE
que establece las condiciones para garantizar una mayor coherencia y
previsibilidad en el contenido y la aplicación de la normativa sectorial en
toda la Unión. En segundo lugar, es necesario posibilitar el acceso en
condiciones mucho más convergentes a los insumos esenciales para el suministro
transfronterizo de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, no solo para
las comunicaciones inalámbricas de banda ancha, para las que es fundamental un
espectro con y sin licencia, sino también para la conectividad de las líneas
fijas. En tercer lugar, en aras de la armonización de las condiciones
comerciales y el fomento de la confianza de los ciudadanos, el presente
Reglamento debe armonizar las normas de protección de los usuarios finales, en
especial los consumidores. Entre estas se incluyen normas sobre no
discriminación, información contractual, resolución de contratos y cambio de
proveedor, además de normas sobre el acceso a contenidos, aplicaciones y
servicios en línea y sobre gestión del tráfico que, además de proteger a los
usuarios finales, garantizan simultáneamente el funcionamiento continuo del
ecosistema de Internet como motor de innovación. Por otro lado, las nuevas
reformas en el ámbito de la itinerancia deberían dar a los usuarios finales la
confianza para seguir conectados cuando viajan en la Unión y convertirse con el
tiempo en un motor de la convergencia de los precios y otras condiciones en la
Unión. (7) Por lo tanto, el
presente Reglamento debe complementar al marco regulador vigente en la Unión
(la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[14], la Directiva
2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[15], la Directiva
2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[16], la Directiva
2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[17], la Directiva
2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[18], la Directiva
2002/77/CE de la Comisión[19],
así como el Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo[20],
el Reglamento (UE) nº 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[21] y la Decisión
nº 243/2012/UE del Parlamento Europeo[22])
y a las legislaciones nacionales aplicables adoptadas de conformidad con el
Derecho de la Unión mediante el establecimiento de derechos y obligaciones
específicos de los proveedores de comunicaciones electrónicas y los usuarios
finales y mediante la modificación consiguiente de las Directivas vigentes y
del Reglamento (UE) nº 531/2012, a fin de asegurar una mayor convergencia
y algunos cambios sustantivos coherentes con un mercado único más competitivo. (8) Las medidas previstas en
el presente Reglamento respetan el principio de neutralidad tecnológica, es
decir, no imponen el uso de ningún tipo particular de tecnología ni discriminan
a su favor. (9) El suministro de
comunicaciones electrónicas transfronterizas sigue estando sujeto a mayores
cargas que las que se limitan a las fronteras nacionales. En particular, los
proveedores transfronterizos siguen teniendo que efectuar notificaciones y
abonar tasas en los distintos Estados miembros de acogida. Los titulares de una
autorización única de la UE quedarán sujetos a un sistema único de notificación
en el Estado miembro de su principal establecimiento (Estado miembro de
origen), con lo que se reducirá la carga administrativa de los operadores
transfronterizos. La autorización única de la UE debe aplicarse a cualquier
empresa que suministre o tenga previsto suministrar redes y servicios de
comunicaciones electrónicas en más de un Estado miembro, habilitándola para
disfrutar de los derechos inherentes a la libertad de suministro de servicios y
redes de comunicaciones electrónicas de conformidad con el presente Reglamento
en cualquier Estado miembro. Una autorización única de la UE que defina el
marco jurídico aplicable a los operadores de comunicaciones electrónicas que
presten servicios en todos los Estados miembros con arreglo a una autorización
general en el Estado miembro de origen debe garantizar la eficacia de la
libertad de suministro de servicios y redes de comunicaciones electrónicas en
toda la Unión. (10) El suministro de
servicios y redes de comunicaciones electrónicas transfronterizos puede adoptar
diversas formas, dependiendo de varios factores como el tipo de red y de
servicios suministrados, la extensión de las infraestructuras físicas
necesarias o el número de abonados en los distintos Estados miembros. La
intención de prestar servicios de comunicaciones electrónicas transfronterizos
o de explotar una red de comunicaciones electrónicas en más de un Estado
miembro puede demostrarse mediante actividades como la negociación de acuerdos
sobre acceso a redes en un Estado miembro determinado o la comercialización a
través de un sitio web en el idioma del Estado miembro de destino. (11) Independientemente de la
forma elegida por el proveedor para explotar las redes de comunicaciones
electrónicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas
transfronterizos, el régimen regulador aplicable a este debe ser neutral
respecto a las opciones comerciales que subyacen a la organización de las
funciones y actividades en todos los Estados miembros. Por lo tanto, sea cual
sea la estructura corporativa de la empresa, deberá considerarse que el Estado
miembro de origen de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas es el
Estado miembro en el que se toman las decisiones estratégicas relativas al
suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas. (12) La autorización única de
la UE debe basarse en la autorización general del Estado miembro de origen. No
debe estar sujeta a condiciones que sean ya aplicables en virtud de otra
legislación nacional en vigor que no sea específica del sector de las
comunicaciones electrónicas. Además, las disposiciones del presente Reglamento
y del Reglamento (UE) nº 531/2012 deben aplicarse también a los
proveedores europeos de comunicaciones electrónicas. (13) La mayoría de las
condiciones sectoriales específicas, por ejemplo respecto al acceso a las redes
o la seguridad e integridad de las mismas o el acceso a los servicios de
emergencia, están estrechamente vinculadas al lugar en el que se localiza la
red o se presta el servicio. Por lo tanto, un proveedor europeo de
comunicaciones electrónicas puede estar sujeto a condiciones aplicables en los
Estados miembros en los que desarrolla su actividad, en la medida en que el
presente Reglamento no disponga otra cosa. (14) Cuando los Estados
miembros exijan una contribución del sector para financiar las obligaciones del
servicio universal y los gastos administrativos de las autoridades nacionales
de reglamentación, los criterios y procedimientos de prorrateo de las
contribuciones deben ser proporcionados y no discriminatorios con respecto a los
proveedores europeos de comunicaciones electrónicas, a fin de no obstaculizar
la entrada al mercado transfronterizo, en particular de los nuevos y los
pequeños operadores; por lo tanto, las contribuciones individuales de las
empresas deben tener en cuenta la cuota de mercado del contribuyente en cuanto
a volumen de negocios en el Estado miembro pertinente y deben estar sujetas a
la aplicación de un umbral de minimis. (15) Es necesario garantizar
que, en circunstancias similares, no haya discriminación en el trato dispensado
a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas por parte de los
distintos Estados miembros y que se apliquen prácticas reguladoras coherentes
en el mercado único, en particular en lo que se refiere a las medidas que se
inscriben en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la Directiva
2002/21/CE o los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE. Por consiguiente,
los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas deben tener derecho a
un trato igualitario en los distintos Estados miembros en situaciones
objetivamente equivalentes, con el fin de posibilitar más operaciones
multiterritoriales integradas. Además, en tales casos deben existir
procedimientos específicos a nivel de la Unión para revisar los proyectos de
decisión sobre soluciones en el sentido del artículo 7 bis de la
Directiva 2002/21/CE, con objeto de evitar divergencias injustificadas en las
obligaciones aplicables a los proveedores europeos de comunicaciones
electrónicas en los distintos Estados miembros. (16) Debe preverse la
distribución de las competencias reguladoras y de supervisión entre el Estado
miembro de origen y los Estados miembros de acogida de los proveedores de
comunicaciones electrónicas con vistas a reducir las barreras de entrada y garantizar
al mismo tiempo que se cumplan adecuadamente las condiciones aplicables al
suministro de servicios y redes de comunicaciones electrónicas por parte de
dichos proveedores. Por lo tanto, aunque cada autoridad nacional de
reglamentación debe supervisar el cumplimiento de las condiciones aplicables en
su territorio de conformidad con la legislación de la Unión, incluso por medio
de sanciones y medidas provisionales, únicamente la autoridad nacional de
reglamentación del Estado miembro de origen debe tener derecho a suspender o
retirar el derecho de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas a
suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en la totalidad o
en parte de la Unión. (17) El espectro
radioeléctrico es un bien público y un recurso esencial para el mercado
interior de comunicaciones móviles, inalámbricas de banda ancha y por satélite
de la Unión. El desarrollo de las comunicaciones inalámbricas de banda ancha
contribuye a la ejecución de la Agenda Digital para Europa y en particular al
objetivo de asegurar el acceso de todos los ciudadanos de la Unión a la banda
ancha con una velocidad mínima de 30 Mbps para 2020, así como de dotar a la
Unión de una velocidad y capacidad de banda ancha lo más elevadas posibles. Sin
embargo, la Unión se ha quedado por detrás de otras importantes regiones
mundiales —América del Norte, África y partes de Asia— en cuanto a implantación
y penetración de la última generación de tecnologías inalámbricas de banda
ancha necesaria para lograr estos objetivos políticos. El proceso fragmentado
de autorización y puesta a disposición de la banda de 800 MHz para las
comunicaciones inalámbricas de banda ancha, dado que más de la mitad de los
Estados miembros han solicitado una exención o no van a cumplir el plazo
establecido en la Decisión 243/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[23] sobre el programa
de política del espectro radioeléctrico (PPER), atestigua la urgencia de
medidas incluso en vigencia del actual PPER. Las medidas de la Unión destinadas
a armonizar las condiciones de disponibilidad y eficiencia del uso del espectro
radioeléctrico para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha en virtud de
la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[24] no han sido
suficientes para atajar este problema. (18) La aplicación de
políticas nacionales diversas genera incoherencias y una fragmentación del
mercado interior que impiden la implantación de servicios en toda la Unión y la
consecución del mercado interior de comunicaciones inalámbricas de banda ancha.
En particular, podría crear condiciones desiguales de acceso a dichos
servicios, obstaculizar la competencia entre las empresas establecidas en
distintos Estados miembros y desalentar la inversión en redes y tecnologías más
avanzadas y la aparición de servicios innovadores, privando así a los
ciudadanos y las empresas de servicios ubicuos integrados de alta calidad y a
los operadores inalámbricos de banda ancha de una mayor eficiencia derivada de
operaciones a gran escala más integradas. Por lo tanto, la actuación a nivel de
la Unión en relación con determinados aspectos de la asignación del espectro
radioeléctrico debe acompañar al desarrollo en toda la Unión de una amplia
cobertura integrada de servicios de comunicaciones inalámbricas de banda ancha
avanzadas. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben conservar el derecho a
adoptar medidas para organizar sus espectros radioeléctricos con fines de orden
público y seguridad pública y de defensa. (19) Los proveedores de
servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los operadores móviles o
sus consorcios, deben poder organizar de manera colectiva la cobertura
eficiente y asequible de una gran parte del territorio de la Unión, lo que
redundaría en beneficio a largo plazo de los usuarios finales, y por lo tanto
utilizar el espectro radioeléctrico en varios Estados miembros de la Unión con
unas condiciones, procedimientos, costes, plazos y duración en las bandas
armonizadas similares y con paquetes complementarios de espectro radioeléctrico,
como una combinación de frecuencias más altas y más bajas para cubrir las zonas
con gran densidad de población y las menos pobladas. Las iniciativas en favor
de una mayor coordinación y coherencia también mejorarían la previsibilidad del
entorno de la inversión en redes. Esta previsibilidad también se vería
enormemente favorecida por una política clara que propicie la larga duración de
los derechos de uso relacionados con el espectro radioeléctrico, sin perjuicio
del carácter indefinido de estos derechos en algunos Estados miembros,
vinculada a su vez a condiciones claras de transferencia, arrendamiento y uso
compartido de parte o de todo el espectro radioeléctrico sujeto a este tipo de
derecho individual de uso. (20) Conviene mejorar la
coordinación y la coherencia de los derechos de uso del espectro
radioeléctrico, al menos en el caso de las bandas que se han armonizado para
las comunicaciones de banda ancha inalámbricas, fijas, nómadas y móviles. Entre
ellas se incluyen las bandas identificadas por la UIT para los sistemas de
Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) Avanzadas así como las bandas
utilizadas para redes de área local radioeléctricas (RLAN), por ejemplo las de
2,4 GHz y 5 GHz. También debe extenderse a las bandas que pueden armonizarse en
el futuro para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha, como contempla
el artículo 3, letra b), del PPER y el dictamen del RSPG sobre los retos
estratégicos a los que se enfrenta Europa al abordar la creciente demanda de
espectro radioeléctrico para la banda ancha inalámbrica aprobado el 13 de junio
de 2013, como por ejemplo las bandas de 700 MHz, 1,5 GHz y 3,8-4,2 GHz, en el
futuro cercano. (21) La coherencia entre los
distintos procedimientos nacionales de asignación del espectro radioeléctrico
se favorecería mediante disposiciones más explícitas sobre los criterios
relacionados con el calendario de los procedimientos de autorización; la
duración de los derechos de uso concedidos, las tasas y las modalidades de
pago; las obligaciones de capacidad y cobertura; la definición de la gama del
espectro radioeléctrico y los bloques de espectro sujetos al procedimiento de
concesión; los requisitos mínimos objetivos para el fomento de la competencia
efectiva; y las condiciones de comerciabilidad de los derechos de uso,
incluidas las condiciones de uso compartido. (22) La limitación de la carga
de las tasas a lo necesario para la gestión óptima del espectro radioeléctrico,
con un equilibrio entre los pagos inmediatos y las tasas periódicas, alentaría
la inversión en la implantación de infraestructuras y tecnologías y el traslado
a los usuarios finales de las ventajas de costes asociadas. (23) La mayor sincronización
de las asignaciones del espectro radioeléctrico y la consiguiente implantación
de la banda ancha inalámbrica en toda la Unión propiciarían la consecución de
efectos de escala en sectores relacionados como los equipos de red y los
dispositivos terminales. Estos sectores podrían a su vez tener en cuenta las
iniciativas y políticas de la Unión relativas al uso del espectro
radioeléctrico en mayor medida que hasta ahora. Por lo tanto, debe establecerse
un procedimiento de armonización de los plazos de asignación y una duración
mínima o común de los derechos de uso de estas bandas. (24) En cuanto a las demás
condiciones sustantivas principales que pueden asociarse al uso del espectro
radioeléctrico para la banda ancha inalámbrica, la aplicación convergente de
los principios reguladores y los criterios establecidos en el presente
Reglamento por parte de los Estados miembros se vería favorecida con un
mecanismo de coordinación mediante el que la Comisión y las autoridades
competentes de los demás Estados miembros tuvieran la oportunidad de formular
observaciones antes de la concesión de derechos de uso por parte de un Estado
miembro determinado, y a través del cual la Comisión tuviera la oportunidad,
teniendo en cuenta las opiniones de los Estados miembros, de impedir la
aplicación de cualquier propuesta que parezca contraria al Derecho de la Unión. (25) Considerando el enorme
crecimiento de la demanda de espectro radioeléctrico para la banda ancha
inalámbrica, deben promoverse soluciones para un acceso alternativo
espectralmente eficiente a la banda ancha inalámbrica. Esto incluye el uso de
los sistemas de acceso inalámbrico de baja potencia
y con pequeño radio de alcance, como los llamados «hotspots» de redes de área
local radioeléctricas (RLAN, también denominadas Wi-Fi), así como las redes de puntos
de acceso celulares de pequeño tamaño y baja potencia (también denominadas
femtoceldas, picoceldas o metroceldas). (26) Los sistemas de acceso
inalámbrico complementarios como el RLAN, en particular los puntos de acceso
RLAN públicos, permiten un acceso cada vez mayor de los usuarios finales a
Internet y permiten aliviar el tráfico móvil de los operadores móviles
utilizando recursos armonizados de espectro radioeléctrico sin requerir una
autorización individual o un derecho de uso del espectro radioeléctrico. (27) La mayoría de los puntos
de acceso RLAN han sido utilizados hasta ahora por usuarios privados como
extensión inalámbrica local de su conexión fija a banda ancha. Si los usuarios
finales, dentro de los límites de su propio abono a Internet, deciden compartir
el acceso a su RLAN con otros, la disponibilidad de un mayor número de puntos
de acceso, en particular en las zonas con gran densidad de población, debería
maximizar la capacidad inalámbrica de datos a través de la reutilización del
espectro radioeléctrico y crear una infraestructura de banda ancha inalámbrica
complementaria y rentable accesible a otros usuarios finales. Por lo tanto,
deben eliminarse o evitarse las restricciones innecesarias que impiden a los
usuarios finales compartir el acceso a sus propios RLAN con otros usuarios
finales o conectarse a dichos puntos de acceso. (28) Además, deben eliminarse
las restricciones innecesarias al despliegue e interconexión de puntos de
acceso RLAN. Las autoridades públicas o los proveedores de servicios públicos
utilizan cada vez más los puntos de acceso RLAN en sus dependencias para fines
propios, por ejemplo para su uso por el personal, para facilitar mejor el
acceso económico in situ de los ciudadanos a los servicios de administración
electrónica o para apoyar la prestación de servicios públicos inteligentes con
información en tiempo real, por ejemplo para el transporte público o la
ordenación del tráfico. Estos organismos también podrían dar acceso a estos
puntos al conjunto de la ciudadanía como servicio complementario a los
servicios ofrecidos al público en dichas dependencias, y deberían poder hacerlo
de conformidad con las normas de competencia y de contratación pública. La
facilitación de acceso local a redes de comunicaciones electrónicas dentro o
alrededor de una propiedad privada o una zona pública limitada como servicio
complementario a otra actividad que no dependa de dicho acceso, por ejemplo los
puntos de acceso RLAN a disposición de los clientes de otras actividades
comerciales o al público general en esa zona, no debería catalogar al proveedor
como proveedor de comunicaciones electrónicas. (29) Los puntos de acceso
inalámbrico de baja potencia para pequeñas áreas son equipos muy pequeños y
discretos similares a los enrutadores Wi-Fi domésticos, para los que deben
especificarse características técnicas a nivel de la Unión respecto a su
instalación y uso en distintos contextos locales sujetos a una autorización
general, sin restricciones indebidas de planificación individual u otros
permisos. Debe asegurarse la proporcionalidad de las medidas que especifican
las características técnicas para que dicho uso se beneficie de la autorización
general a través de características que sean significativamente más
restrictivas que los umbrales máximos aplicables en las medidas de la Unión
relativas a parámetros como la potencia de salida. (30) Los Estados miembros
deben garantizar que la gestión del espectro radioeléctrico a escala nacional
no impida a otros Estados miembros utilizar el espectro al que tienen derecho o
cumplir sus obligaciones relativas a las bandas cuyo uso se ha armonizado a
nivel de la Unión. Sobre la base de las actividades del RSPG, es necesario un
mecanismo de coordinación para asegurar que cada Estado miembro disponga de un
acceso equitativo al espectro radioeléctrico y que los resultados de la
coordinación sean coherentes y aplicables. (31) La experiencia en la
aplicación del marco regulador de la Unión indica que las disposiciones
vigentes que exigen la aplicación coherente de las medidas reguladoras y del
objetivo de contribuir al desarrollo del mercado interior no han creado
incentivos suficientes para diseñar productos de acceso basados en normas y
procesos armonizados, en particular en relación con las redes fijas. Al
desarrollar su actividad en distintos Estados miembros, los operadores tienen
dificultades para encontrar insumos de acceso con niveles de calidad e
interoperabilidad de redes y servicios adecuados y, cuando existen, estos
insumos presentan distintas características técnicas. Esto incrementa los
costes y constituye un obstáculo a la prestación de servicios a través de las
fronteras nacionales. (32) La integración del
mercado único de comunicaciones electrónicas se agilizaría con el
establecimiento de un marco que definiera determinados productos virtuales
europeos esenciales, particularmente importantes para que los proveedores de
servicios de comunicaciones electrónicas presten servicios transfronterizos y
adopten una estrategia paneuropea en un entorno basado cada vez más
exclusivamente en IP, sobre la base de unos parámetros fundamentales y
características mínimas. (33) Deben atenderse las
necesidades operativas a las que sirven los diversos productos virtuales. Los
productos europeos de acceso virtual de banda ancha deberían estar disponibles
en los casos en los que se exija a un operador con peso significativo en el
mercado ofrecer acceso en condiciones reguladas a un punto de acceso específico
en su red de conformidad con la Directiva marco y la Directiva de acceso. En
primer lugar, debe facilitarse la entrada transfronteriza eficiente mediante
productos armonizados que permitan a los proveedores transfronterizos la
prestación inicial de servicios a sus clientes finales sin dilación y con una
calidad suficiente y previsible, incluidos servicios a empresas con presencia
en múltiples Estados miembros, cuando sea necesario y proporcionado con arreglo
al análisis de mercado. Estos productos armonizados deben estar disponibles
durante un periodo suficiente con el fin de permitir a los demandantes y los
proveedores de acceso planificar inversiones a medio y largo plazo. (34) En segundo lugar, los
productos de acceso virtual sofisticados que requieren un mayor nivel de
inversión por parte de los demandantes de acceso y les permiten un mayor nivel
de control y diferenciación, en particular al ofrecer acceso a un nivel más
local, son fundamentales para crear unas condiciones de competencia sostenible
en todo el mercado interior. Por lo tanto, también deben armonizarse para
facilitar la inversión transfronteriza estos productos fundamentales de acceso
al por mayor a las redes de acceso de nueva generación (NGA). Dichos productos
de acceso virtual de banda ancha deben diseñarse de forma que tengan
funcionalidades equivalentes para la desagregación física, con el fin de ampliar
la gama de posibles soluciones al por mayor disponibles para su consideración
por parte de las autoridades nacionales de reglamentación en la evaluación de
la proporcionalidad de conformidad con la Directiva 2002/19/CE. (35) En tercer lugar, también
es necesario armonizar un producto de acceso al por mayor para los segmentos de
terminación de líneas arrendadas con interfaces mejoradas, a fin de posibilitar
la prestación transfronteriza de servicios de conectividad vitales para las
empresas usuarias más exigentes. (36) En un contexto de
migración progresiva a las «redes exclusivamente IP», la ausencia de productos
de conectividad basados en el protocolo IP para las distintas clases de
servicios con una calidad de servicio garantizada que permitan vías de comunicación
a través de los dominios de red y de las fronteras de red, tanto dentro de los
Estados miembros como entre ellos, impide el desarrollo de aplicaciones que
dependan del acceso a otras redes, limitando así la innovación tecnológica.
Además, esta situación impide la difusión a mayor escala de las eficiencias
asociadas a la gestión y el suministro de redes y productos de conectividad
basados en el IP con un nivel de calidad de servicio garantizado, en concreto
una mayor seguridad, fiabilidad, flexibilidad, rentabilidad y un suministro más
rápido, que beneficien a operadores, proveedores de servicios y usuarios
finales. Por lo tanto, es necesario un enfoque armonizado con respecto al
diseño y la disponibilidad de estos productos en condiciones razonables que
incluya, cuando se solicite, la posibilidad de suministro cruzado por las
empresas de comunicaciones electrónicas en cuestión. (37) El establecimiento de
productos europeos de acceso virtual de banda ancha al amparo del presente
Reglamento debe quedar reflejado en una evaluación realizada por las
autoridades nacionales de reglamentación de las soluciones más adecuadas de
acceso a las redes de los operadores que tienen un peso significativo en el
mercado, evitando al mismo tiempo el exceso de regulación a través de la
multiplicación innecesaria de los productos de acceso al por mayor, bien
impuesto en virtud del análisis de mercado, bien previsto en otras condiciones.
En particular, la introducción de productos europeos de acceso virtual no
debería, por sí misma, dar lugar a un aumento del número de productos de acceso
regulados impuestos a un operador determinado. Además, la necesidad de que las
autoridades nacionales de reglamentación, tras la adopción del presente
Reglamento, evalúen si debe imponerse un producto de acceso virtual de banda
ancha en lugar de las soluciones de acceso al por mayor existentes, así como de
que evalúen si conviene imponer un producto de acceso virtual de banda ancha
europeo en el contexto de futuros análisis del mercado cuando se detecte un
peso significativo en el mercado, no debe afectar a su responsabilidad para
encontrar la medida correctora más adecuada y proporcionada para hacer frente
al problema de competencia detectado de conformidad con el artículo 16 de la
Directiva 2002/21/CE. (38) En aras de la
previsibilidad reglamentaria, también deben reflejarse en la legislación los
elementos fundamentales de la evolución de la práctica decisoria con arreglo al
marco jurídico actual que afectan a las condiciones en las que se facilitan
productos de acceso al por mayor, incluidos productos europeos de acceso
virtual de banda ancha, a las redes NGA. Entre ellos deben incluirse
disposiciones que reflejen la importancia, para el análisis de los mercados de
acceso al por mayor y en particular para determinar la necesidad de controles
de precios en dicho acceso a las redes NGA, de la relación entre la presión
competitiva de las infraestructuras alternativas fijas e inalámbricas, las
garantías efectivas de acceso no discriminatorio y el nivel existente de
competencia en cuanto a precio, elección y calidad a escala minorista. Esta
última consideración determina a la larga el beneficio para los usuarios
finales. Por ejemplo, al llevar a cabo la evaluación caso por caso con arreglo
al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE, y sin perjuicio de la evaluación
relativa al peso significativo en el mercado, las autoridades nacionales de
reglamentación podrán considerar que, estando presentes dos redes NGA fijas,
las condiciones del mercado son suficientemente competitivas para permitir la
mejora de la red y evolucionar hacia el suministro de servicios ultrarrápidos,
que es un parámetro importante de la competición a nivel minorista. (39) Se espera que la
intensificación de la competencia en el mercado único lleve con el tiempo a una
reducción de la regulación sectorial específica basada en el análisis de
mercado. En efecto, uno de los resultados de la consecución del mercado único
debe ser una mayor tendencia a la competencia efectiva en los mercados
correspondientes, donde la aplicación ex post de la legislación en
materia de competencia se considere cada vez más suficiente para garantizar el
funcionamiento del mercado. Para asegurar la claridad y la previsibilidad
jurídicas de los enfoques reguladores transfronterizos, deben preverse unos
criterios claros y vinculantes sobre la forma de evaluar si en un determinado
mercado se sigue justificando la imposición de obligaciones reguladoras ex-ante,
en referencia a la durabilidad de los puntos de estrangulamiento y las
perspectivas de competencia, en particular de competencia basada en
infraestructuras, y las condiciones de competencia a escala minorista en
función de parámetros como el precio, las opciones y la calidad, que es lo
importante en última instancia para los usuarios finales y para la
competitividad mundial de la economía de la UE. Esta debe ser la base de las
sucesivas revisiones de la lista de mercados susceptibles de regulación ex
ante y debe ayudar a los reguladores nacionales a centrar sus esfuerzos
allí donde la competencia todavía no sea eficaz y hacerlo de manera
convergente. El establecimiento de un verdadero mercado único de comunicaciones
electrónicas puede además afectar al ámbito geográfico de los mercados a
efectos tanto de la regulación sectorial basada en los principios de
competencia como de la aplicación de la propia legislación en materia de
competencia. (40) Las diferencias en la
aplicación nacional de las normas sectoriales de protección del usuario final
crean importantes obstáculos al mercado único digital, en particular al
aumentar los costes de cumplimiento para los proveedores de comunicaciones
electrónicas al público que quieren ofrecer sus servicios en varios Estados
miembros. Además, la fragmentación y la inseguridad respecto al nivel de
protección en los distintos Estados miembros mina la confianza de los usuarios
finales y los disuade de adquirir servicios de comunicaciones electrónicas en
el extranjero. Para lograr el objetivo de la Unión de eliminar las barreras al
mercado interior, es necesario sustituir las distintas medidas nacionales
jurídicas vigentes por un único conjunto de normas sectoriales plenamente
armonizadas que creen un elevado nivel común de protección del usuario final.
Esta armonización plena de las disposiciones jurídicas no debe impedir que los
proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público ofrezcan a
los usuarios finales modalidades contractuales que superen ese nivel de
protección. (41) Puesto que el presente
Reglamento armoniza únicamente algunas normas sectoriales, debe entenderse sin
perjuicio de las normas generales de protección del consumidor establecidas por
los actos de la Unión y la legislación nacional que los aplica. (42) Aunque las disposiciones
recogidas en los capítulos 4 y 5 del presente Reglamento se refieren a los
usuarios finales, no solo deben aplicarse a los consumidores, sino también a
otras categorías de usuarios finales, principalmente las microempresas. A
petición individual, los usuarios finales distintos de los consumidores deben
poder acordar, por contrato individual, apartarse de determinadas
disposiciones. (43) La realización del
mercado único de comunicaciones electrónicas exige asimismo la supresión de los
obstáculos que dificultan a los usuarios finales el acceso a los servicios de
comunicaciones electrónicas en toda la Unión. Las autoridades públicas no
deben, por lo tanto, erigir ni mantener obstáculos a la compra transfronteriza
de tales servicios. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público
no deben denegar ni restringir el acceso a los usuarios finales ni
discriminarlos por su nacionalidad o Estado miembro de residencia. Sin embargo,
será posible establecer una diferenciación en función de diferencias
objetivamente justificables de costes, riesgos y condiciones de mercado, como
las variaciones de demanda y los precios de los competidores. (44) Siguen imperando
considerables diferencias de precios, tanto en las comunicaciones fijas como
móviles, entre los servicios nacionales de comunicaciones por voz y SMS y los
que terminan en otro Estado miembro. Aunque existen importantes variaciones
entre países, operadores y paquetes de tarifas, así como entre servicios
móviles y fijos, esta situación sigue afectando a más grupos de clientes
vulnerables y creando obstáculos a una comunicación fluida en la Unión. Esto
ocurre a pesar de la reducción muy significativa, y de la convergencia en
términos absolutos, de las tarifas de terminación en los distintos Estados
miembros, y de los bajos precios en los mercados de tránsito. Además, la
transición a un entorno de comunicaciones electrónicas exclusivamente IP deberá
en su momento generar una reducción adicional de los costes. Por consiguiente,
toda diferencia considerable en las tarifas al por menor entre las
comunicaciones fijas nacionales de larga distancia, que son comunicaciones
distintas a las que se realizan dentro de una zona local identificada por un
código de área geográfica en el plan nacional de numeración, y las
comunicaciones fijas que terminan en otro Estado miembro debe justificarse con
arreglo a criterios objetivos. Las tarifas al por menor de las comunicaciones
móviles internacionales no deben rebasar las eurotarifas de voz y SMS para
llamadas y mensajes SMS regulados itinerantes, respectivamente, previstas en el
Reglamento (UE) nº 531/2012, salvo que lo justifiquen criterios objetivos,
como pueden ser los costes adicionales y un margen razonable conexo. Otros
factores objetivos pueden ser las diferencias en la correspondiente elasticidad
de los precios y la facilidad de acceso de todos los usuarios finales a tarifas
alternativas de proveedores de comunicaciones electrónicas al público que
ofrecen comunicaciones transfronterizas dentro de la Unión con un coste
suplementario bajo o nulo, o de servicios de la sociedad de la información con
funcionalidades comparables, siempre que los usuarios finales sean activamente
informados por sus proveedores de estas alternativas. (45) Internet se ha
desarrollado en las últimas décadas como una plataforma abierta de innovación
con pocas barreras de acceso para los usuarios finales, los proveedores de
contenidos y aplicaciones y los proveedores de servicios de Internet. El marco
regulador vigente busca fomentar la capacidad de los usuarios finales para
acceder a la información y distribuirla o ejecutar aplicaciones y servicios de
su elección. Sin embargo, recientemente, el informe del Organismo de
Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) sobre las prácticas
de gestión del tráfico, publicado en mayo de 2012, y un estudio encargado por
la Agencia Ejecutiva de Sanidad y Consumo sobre el funcionamiento del mercado
de acceso a Internet y su suministro desde una perspectiva del consumidor,
publicado en diciembre de 2012, han revelado que un importante número de
usuarios finales se ven afectados por prácticas de gestión del tráfico que
bloquean o ralentizan determinadas aplicaciones. Estas tendencias requieren
normas claras a nivel de la Unión para mantener una Internet abierta y evitar la
fragmentación del mercado único a consecuencia de las medidas de algunos
Estados miembros. (46) La libertad de los
usuarios finales para acceder a la información y a los contenidos lícitos y
distribuirlos, ejecutar aplicaciones y utilizar servicios de su elección está
supeditada al respeto de la legislación de la Unión y nacional compatible. El
presente Reglamento define los límites de las restricciones a esta libertad
impuestas por los proveedores de comunicaciones electrónicas al público, pero
debe entenderse sin perjuicio del resto de la legislación de la Unión, como las
normas sobre derechos de autor y la Directiva 2000/31/CE. (47) En una Internet abierta,
los proveedores de comunicaciones electrónicas al público no deben, dentro de
los límites acordados por contrato sobre los volúmenes de datos y la velocidad
de los servicios de acceso a Internet, bloquear, ralentizar, degradar o
discriminar contenidos, aplicaciones o servicios concretos o clases específicas
de los mismos salvo por un número limitado de medidas razonables de gestión del
tráfico. Estas medidas deberán ser transparentes, proporcionadas y no
discriminatorias. La gestión razonable del tráfico engloba la prevención o
impedimento de delitos graves, incluidas las acciones voluntarias de los proveedores
para impedir el acceso a la pornografía infantil y su distribución. La
minimización de los efectos de congestión de las redes debe considerarse
razonable siempre que dicha congestión se produzca únicamente de forma temporal
o en circunstancias excepcionales. (48) Las tarifas por volumen
deben considerarse compatibles con el principio de una Internet abierta siempre
que permitan a los usuarios finales elegir la tarifa correspondiente a su
consumo normal de datos basándose en información transparente sobre las
condiciones y consecuencias de su elección. Al mismo tiempo, dichas tarifas
deben permitir a los proveedores de comunicaciones electrónicas al público
adaptar mejor las capacidades de las redes a los volúmenes de datos previstos.
Es esencial que los usuarios finales estén totalmente informados antes de
aceptar cualquier limitación del volumen de datos o la velocidad y las tarifas
aplicables, y que puedan controlar continuamente su consumo y adquirir con
facilidad ampliaciones de los volúmenes de datos si así lo desean. (49) Los usuarios finales
también demandan servicios y aplicaciones que requieren un mayor nivel de
garantía de calidad del servicio ofrecido por los proveedores de comunicaciones
electrónicas al público o por los proveedores de contenidos, aplicaciones o
servicios. Entre estos servicios puede incluirse la difusión audiovisual a
través del Protocolo de Internet (IP-TV), las videoconferencias y determinadas
aplicaciones sanitarias. Por lo tanto, los usuarios finales deben tener libertad
para celebrar acuerdos sobre prestación de servicios especializados con mayor
calidad de servicio con proveedores de comunicaciones electrónicas al público o
con proveedores de contenidos, aplicaciones o servicios. (50) Además, los proveedores
de contenidos, aplicaciones y servicios demandan una prestación de servicios de
transmisión basada en parámetros de calidad flexible, incluidos bajos niveles
de prioridad para el tráfico menos urgente. La posibilidad de que los
proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios negocien dichos niveles de
calidad flexible del servicio con los proveedores de comunicaciones
electrónicas al público es necesaria para la prestación de servicios
especializados y se espera que desempeñe un importante papel en el desarrollo
de nuevos servicios como las comunicaciones máquina a máquina (M2M). Al mismo
tiempo, dichos acuerdos deben permitir a los proveedores de comunicaciones
electrónicas al público adaptar mejor el tráfico y evitar la congestión de las
redes. Por lo tanto, los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios y
los proveedores de comunicaciones electrónicas al público deben tener libertad
para celebrar acuerdos de servicios especializados sobre niveles definidos de
calidad del servicio, siempre que dichos acuerdos no perjudiquen
sustancialmente la calidad general de los servicios de acceso a Internet. (51) Las autoridades
nacionales de reglamentación desempeñan un papel fundamental para garantizar
que los usuarios finales puedan ejercer efectivamente esta libertad de uso del
acceso a una Internet abierta. Para ello, deben asumir obligaciones de
seguimiento e información y garantizar la conformidad de los proveedores de
comunicaciones electrónicas al público y la disponibilidad de servicios de
acceso a Internet no discriminatorios de alta calidad que no se vean
menoscabados por los servicios especializados. Al evaluar una posible
degradación general de los servicios de acceso a Internet, las autoridades
nacionales de reglamentación deben tener en cuenta parámetros de calidad tales
como los temporales y de fiabilidad (latencia, fluctuación de fase, pérdida de
paquetes), los niveles y efectos de la congestión en la red, las velocidades
reales frente a las anunciadas, el rendimiento de los servicios de acceso a Internet
en comparación con los servicios especializados y la percepción que de la
calidad tienen los usuarios finales. Las autoridades nacionales de
reglamentación deben estar facultadas para imponer requisitos mínimos de
calidad del servicio a todos o a algunos proveedores de comunicaciones
electrónicas al público si resulta necesario para evitar el menoscabo o la
degradación general de la calidad del servicio de los servicios de acceso a
Internet. (52) Las medidas que se
adopten para asegurar una mayor transparencia y comparabilidad de los precios,
las tarifas, las condiciones y los parámetros de calidad del servicio,
incluidos aquellos específicos a la prestación de servicios de acceso a
Internet, deben reforzar la capacidad de los usuarios finales para seleccionar
de manera óptima su proveedor, sacando así un provecho pleno de la competencia. (53) Debe informarse
debidamente a los usuarios finales del precio y el tipo de servicio ofrecido
antes de que adquieran un servicio. Esta información debe facilitarse también
inmediatamente antes de la conexión de una llamada cuando dicha llamada a un
número o servicio específico esté sujeta a condiciones particulares de precio,
por ejemplo las llamadas a servicios de tarificación adicional que suelen estar
sujetos a una tarifa especial. Cuando dicha obligación resulte desproporcionada
para el proveedor de servicio en vista de la duración y el coste de la
información sobre tarifas frente a la duración media de la llamada y el riesgo
de coste al que está expuesto el usuario final, las autoridades nacionales de
reglamentación podrán prever una excepción. También debe informarse a los
usuarios finales si un número de teléfono gratuito está sujeto a cargos
adicionales. (54) Los proveedores de
comunicaciones electrónicas al público deben informar a los usuarios finales
adecuadamente, entre otras cosas, de sus servicios y tarifas, los parámetros de
calidad del servicio, el acceso a los servicios de emergencia y cualquier
limitación, y las opciones de servicios y productos diseñados para consumidores
con discapacidad. Esta información debe facilitarse de manera clara y
transparente, ser específica del Estado miembro en el que se prestan los
servicios y actualizarse, en caso de modificación. Los proveedores deben quedar
exentos de la aplicación de estos requisitos de información en las ofertas que
se negocien individualmente. (55) La disponibilidad de
información comparable sobre los productos y servicios es primordial para que
los usuarios finales puedan evaluar las ofertas de manera independiente. La
experiencia demuestra que la disponibilidad de información fiable y comparable
aumenta la confianza de los usuarios finales en el uso de los servicios y su
disposición a ejercer su libertad de elección. (56) Los contratos constituyen
un importante instrumento para proporcionar a los usuarios finales un elevado
nivel de transparencia de la información y de seguridad jurídica. Los
proveedores de comunicaciones electrónicas al público deben facilitar a los
usuarios finales información completa y clara sobre todos los elementos
esenciales del contrato antes de que el usuario final se comprometa
contractualmente. La información debe ser obligatoria y no modificarse salvo en
acuerdos posteriores entre el usuario final y el proveedor. La Comisión y
varias autoridades nacionales de reglamentación han detectado recientemente
discrepancias considerables entre la velocidad anunciada de los servicios de
acceso a Internet y la velocidad de que disponían realmente los usuarios
finales. Por lo tanto, los proveedores de comunicaciones electrónicas al
público deben informar a los usuarios finales, antes de la celebración del
contrato, de la velocidad y otros parámetros de calidad del servicio que pueden
suministrar de manera realista en el establecimiento principal del usuario
final. (57) Respecto a los equipos
terminales, los contratos deben especificar las restricciones impuestas por el
proveedor al uso de los mismos, por ejemplo si los dispositivos móviles solo
funcionan con determinadas tarjetas SIM, así como todos los cargos
relacionados con la resolución del contrato antes de la fecha de expiración
prevista. No deben adeudarse cargos tras la expiración del contrato. (58) Para evitar las facturas
desorbitadas, los usuarios finales deben poder definir límites financieros
máximos para los gastos relacionados con su uso de las llamadas y los servicios
de acceso a Internet. Esta posibilidad debe estar disponible de forma gratuita,
con una notificación apropiada que pueda consultarse de nuevo posteriormente,
cuando se acerque el límite. Al alcanzarse este límite, los usuarios finales ya
no deben recibir estos servicios ni se les deben facturar, salvo que soliciten
específicamente que se les sigan prestando según lo acordado con el proveedor. (59) La experiencia de los
Estados miembros y de un estudio reciente encargado por la Agencia Ejecutiva de
Sanidad y Consumo ha demostrado que los largos periodos contractuales o las
prórrogas automáticas o tácitas de los contratos constituyen un importante
obstáculo a la hora de cambiar de proveedor. Por lo tanto, es deseable que los
usuarios finales puedan resolver un contrato, sin contraer ningún coste, seis
meses después de su celebración. En dicho caso, puede solicitarse a los
usuarios finales que compensen a sus proveedores por el valor residual del
equipo terminal subvencionado o por el valor pro rata temporis de otras
promociones. Los contratos que se hayan prorrogado de manera táctica deben
poder ser resueltos con un plazo de preaviso de un mes. (60) Debe considerarse que
todo cambio significativo en las condiciones contractuales impuesto por los
proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público en
detrimento del usuario final, por ejemplo en relación con los cargos, tarifas,
limitaciones del volumen de datos, velocidades de datos, cobertura o
tratamiento de los datos personales, da derecho al usuario final a resolver el
contrato sin contraer ningún gasto. (61) Los paquetes compuestos
por comunicaciones electrónicas y otros servicios como la radiodifusión lineal
se están extendiendo cada vez más y son un importante elemento de competencia.
Si a los distintos servicios que componen dichos paquetes se les aplican normas
contractuales divergentes sobre la resolución del contrato y el cambio de proveedor,
se impide efectivamente a los usuarios finales cambiar a ofertas competitivas
respecto a la totalidad del paquete o partes del mismo. Por lo tanto, las
disposiciones del presente Reglamento relativas a la resolución de contratos y
al cambio de proveedor se deben aplicar a todos los elementos de este tipo de
paquetes. (62) Los usuarios finales
deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa y cambiar de proveedor
cuando les interese, con el fin de beneficiarse plenamente del entorno
competitivo. Por consiguiente, los usuarios finales deben poder cambiar de
proveedor sin que se lo impidan obstáculos jurídicos, técnicos o de
procedimiento, como por ejemplo las condiciones contractuales o los gastos. La
portabilidad del número es un factor clave que favorece las posibilidades de
elección de los consumidores y la competencia eficaz. Debe aplicarse lo antes
posible para que el número se active efectivamente en el plazo de un día hábil
desde la celebración de un acuerdo de portabilidad del número. La liquidación
de las facturas pendientes no debe ser condición previa para la ejecución de
una solicitud de portabilidad. (63) Con el fin de apoyar la
oferta de ventanillas únicas y facilitar a los usuarios finales un cambio sin
trabas, debe ser el proveedor de comunicaciones electrónicas al público
receptor quien lleve a cabo el proceso de cambio. El proveedor de
comunicaciones electrónicas al público cedente no debe retrasar ni obstaculizar
dicho proceso. Deben utilizarse procesos automatizados en la medida posible y
debe garantizarse un elevado nivel de protección de los datos personales. La
disponibilidad de información transparente, precisa y oportuna sobre el cambio
debe aumentar la confianza de los usuarios finales en el mismo y alentarles a
participar activamente en el proceso competitivo. (64) Los contratos con los
proveedores de comunicaciones electrónicas al público cedentes deben quedar
automáticamente cancelados después del cambio, sin que ello requiera ninguna
medida adicional por parte de los usuarios finales. En el caso de los servicios
de prepago, debe devolverse al consumidor el crédito que no haya gastado. (65) Los usuarios finales
deben gozar de una continuidad al cambiar identificadores importantes como las
direcciones de correo electrónico. Para ello, y con el fin de asegurar que no
se pierdan las comunicaciones por correo electrónico, debe darse a los usuarios
finales la oportunidad de optar, sin coste alguno, por un servicio de reenvío
de correo electrónico ofrecido por el proveedor de servicios de acceso a
Internet cedente cuando el usuario final disponga de una dirección de correo
electrónico proporcionada por el proveedor cedente. (66) Las autoridades
nacionales competentes podrán prescribir los procesos globales de portabilidad
del número y cambio de proveedor, teniendo en cuenta los avances tecnológicos y
la necesidad de garantizar un proceso de cambio rápido, eficiente y sencillo.
Las autoridades nacionales competentes deben poder imponer medidas
proporcionadas para proteger adecuadamente a los usuarios finales durante todo
el proceso de cambio, incluidas las sanciones adecuadas necesarias para
minimizar los riesgos de abuso o de retraso o de que se transfiera a los
usuarios finales a otro proveedor sin su consentimiento. En dichos casos,
también deben poder establecer un mecanismo de compensación automática de los
usuarios finales. (67) Las autoridades
nacionales de reglamentación deben poder adoptar medidas efectivas para
controlar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente
Reglamento, como la imposición de sanciones financieras o administrativas
eficaces en caso de infracción de dichas disposiciones. (68) A fin de tener en cuenta
la evolución de la técnica y del mercado, debe delegarse en la Comisión, en lo
que respecta a la adaptación de los anexos, la facultad de adoptar actos de
conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas
oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. La
Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una
transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al
Parlamento Europeo y al Consejo. (69) A fin de garantizar unas
condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del presente
Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución en relación
con la decisión que obliga a los Estados miembros a adaptar sus planes de
cumplimiento con un calendario común para conceder derechos de uso y permitir
el uso real. (70) Las competencias de
ejecución relativas a la armonización y coordinación de la autorización del
espectro radioeléctrico, las características de los puntos de acceso
inalámbrico de áreas pequeñas, la coordinación entre los Estados miembros en
cuanto a la atribución de espectro radioeléctrico, las normas técnicas y
metodológicas más detalladas relativas a los productos de acceso virtual
europeo y la salvaguardia de acceso a Internet y de una gestión razonable del
tráfico y la calidad del servicio deben ejercerse de conformidad con el
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[25]. (71) Para garantizar la
coherencia entre el objetivo y las medidas necesarias para completar el mercado
único de las comunicaciones electrónicas de conformidad con el presente
Reglamento y determinadas disposiciones legislativas existentes, así como
reflejar elementos clave de la evolución de la práctica decisoria, deben
modificarse las Directivas 2002/21/CE, 2002/20/CE y 2002/22/CE y el Reglamento
nº 531/2012. Esto implica disponer que la Directiva 2002/21/CE y las Directivas
relacionadas sean leídas en relación con el presente Reglamento, introducir
competencias reforzadas de la Comisión para garantizar la coherencia de las
soluciones impuestas a los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas
que tienen un peso significativo en el mercado en el contexto del mecanismo
europeo de consulta, armonizar los criterios adoptados para evaluar la definición
y la competitividad de los mercados pertinentes y adaptar el sistema de
notificación contemplado en la Directiva 2002/20/CE con vistas a la
autorización única de la UE, así como derogar las disposiciones sobre la
armonización mínima de los derechos de los usuarios finales prevista en la
Directiva 2002/22/CE, que se ha vuelto superflua debido a la plena armonización
prevista en el presente Reglamento. (72) El mercado de las
comunicaciones móviles sigue estando fragmentado en la Unión, sin ninguna red
móvil que cubra todos los Estados miembros. Como consecuencia, para prestar
servicios de comunicaciones móviles a sus clientes nacionales que viajan dentro
de la Unión, los proveedores de itinerancia tienen que comprar servicios de
itinerancia al por mayor a operadores del Estado miembro visitado. Estas
tarifas al por mayor constituyen un importante impedimento para la prestación
de servicios de itinerancia con niveles de precios correspondientes a los
servicios móviles nacionales. Por lo tanto, deben adoptarse nuevas medidas para
facilitar la disminución de estas tarifas. Los acuerdos comerciales o técnicos
entre proveedores de itinerancia que permiten una ampliación virtual de su
cobertura de red en toda la Unión constituyen un medio para internalizar los costes
al por mayor. Con objeto de ofrecer incentivos adecuados, deben adaptarse
determinadas obligaciones reglamentarias establecidas en el Reglamento (CE)
nº 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo[26]. En particular,
cuando los proveedores de itinerancia, a través de sus propias redes o de
acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales, garanticen que a todos
sus clientes de la Unión se les ofrecen por defecto tarifas de itinerancia al
nivel de las tarifas nacionales, la obligación que tienen los proveedores
nacionales de permitir a sus clientes acceder a servicios itinerantes de voz,
SMS y datos de cualquier proveedor de itinerancia alternativo no debe aplicarse
a dichos proveedores, con sujeción a un periodo de transición en el que ya se
haya concedido dicho acceso. (73) Los acuerdos de
itinerancia bilaterales o multilaterales pueden permitir a un operador móvil
tratar la itinerancia de sus clientes nacionales en las redes de sus socios
como equivalente en buena medida a la prestación de servicios a dichos clientes
en sus propias redes, lo que repercutirá en su precio al por menor para la
cobertura virtual dentro de la red en toda la Unión. Este acuerdo a escala
mayorista podría permitir el desarrollo de nuevos productos de itinerancia y,
por lo tanto, aumentar las opciones y la competencia a escala minorista. (74) La Agenda Digital para
Europa y el Reglamento nº 531/2012 establecen el objetivo político de
aproximar a cero la diferencia entre las tarifas nacionales y de itinerancia. En
términos prácticos, esto requiere que los consumidores que entran dentro de
alguna de las amplias categorías observables de consumo nacional, identificadas
en relación con varios paquetes al por menor nacionales de una parte, estén en
posición de reproducir con confianza la pauta típica de consumo nacional
asociada a sus respectivos paquetes al por menor nacionales mientras viajan
periódicamente dentro de la Unión, sin costes adicionales a los contraídos en
el contexto nacional. Estas amplias categorías pueden identificarse a partir de
la práctica comercial actual en relación con, por ejemplo, la diferenciación en
los paquetes al por menor nacionales entre los clientes de prepago y pospago;
los paquetes exclusivamente de GSM (es decir, voz y SMS); los paquetes adaptados
a distintos volúmenes de consumo; los paquetes para uso empresarial y personal
respectivamente; los paquetes al por menor con precios por unidad consumida y
aquellos que ofrecen «paquetes» de unidades (por ejemplo, minutos de voz,
megabytes de datos) por un tarifa estándar, independiente del consumo real. La
diversidad de planes y paquetes de tarifas al por menor a disposición de los
clientes en los mercados móviles nacionales de toda la Unión se ajusta a
distintas demandas de los usuarios ligadas a un mercado competitivo. Esta
flexibilidad en los mercados nacionales también debe reflejarse en el entorno
de itinerancia dentro de la Unión, teniendo en cuenta al mismo tiempo que la
necesidad que tienen los proveedores de itinerancia de insumos mayoristas de operadores
de red independientes en los distintos Estados miembros puede seguir
justificando la imposición de límites con referencia a un uso razonable si se
aplican tarifas nacionales al consumo de itinerancia. (75) Si bien corresponde en
primer lugar a los proveedores de itinerancia evaluar por sí mismas el carácter
razonable de los volúmenes de llamadas de voz, SMS y datos itinerantes que
vayan a cubrir con tarifas nacionales en sus distintos paquetes al por menor,
las autoridades nacionales de reglamentación deben supervisar la aplicación por
parte de los proveedores de itinerancia de dichos límites de uso razonable y
garantizar que se definan específicamente en referencia a la información
cuantificada detallada en los contratos en términos claros y transparentes para
los clientes. Al hacerlo, las autoridades nacionales de reglamentación deben
tener debidamente en cuenta las directrices pertinentes del ORECE. En sus
directrices, el ORECE debe determinar diferentes pautas de uso justificadas por
las tendencias de uso de voz, datos y SMS a nivel de la Unión y la evolución de
las expectativas respecto al consumo inalámbrico de datos en particular. (76) Además, la reducción
significativa de las tarifas de terminación en móvil en toda la Unión en los
últimos tiempos debe permitir ahora la eliminación de los cargos adiciones de
itinerancia para las llamadas entrantes. (77) Con el fin de ofrecer
estabilidad y liderazgo estratégico a las actividades del ORECE, el Consejo de
Reguladores del ORECE debe estar representado por un Presidente a tiempo
completo nombrado por dicho Consejo, sobre la base de sus méritos, sus
cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados de
comunicaciones electrónicas y de estos mercados, y su experiencia en relación con
la supervisión y la regulación, mediante un procedimiento de selección abierto
organizado y gestionado por el Consejo de Reguladores asistido por la Comisión.
A efectos de la designación del primer Presidente del Consejo de Reguladores,
la Comisión, entre otras cosas, debe elaborar una lista reducida de candidatos,
sobre la base de los méritos, las cualificaciones, el conocimiento de los
participantes en los mercados de comunicaciones electrónicas y de estos
mercados, y la experiencia pertinente para la supervisión y la regulación. Con
miras a las designaciones subsiguientes, se debe revisar, en un informe que
debe elaborarse en virtud del presente Reglamento, la conveniencia de que la
Comisión elabore una lista reducida. La Oficina del ORECE debe estar integrada,
por tanto, por el Presidente del Consejo de Reguladores, un Comité de gestión y
un Director administrativo. (78) Por lo tanto, deben
modificarse en consecuencia las Directivas 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE
y los Reglamentos (CE) nº 1211/2009 y (UE) nº 531/2012. (79) La Comisión siempre puede
solicitar un dictamen al ORECE de conformidad con el Reglamento (CE)
nº 1211/2009 cuando lo estime necesario para la aplicación de las
disposiciones del presente Reglamento. (80) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y observa los derechos y principios
contemplados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en
particular el artículo 8 (protección de datos personales), el artículo 11
(libertad de expresión e información), el artículo 16 (libertad de empresa), el
artículo 21 (no discriminación) y el artículo 38 (protección del consumidor). (81) Dado que el objetivo del
presente Reglamento, a saber, establecer los principios reguladores y las
normas detalladas necesarios para completar un mercado único europeo de las
comunicaciones electrónicas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por
los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos,
puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de
acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del
Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede
de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. HAN ADOPTADO
EL PRESENTE REGLAMENTO: Capítulo I
Disposiciones generales Artículo 1 – Objetivo y ámbito de
aplicación 1. El presente Reglamento establece los principios
reguladores y las normas detalladas necesarios para completar un mercado único
europeo de las comunicaciones electrónicas en el que: a) los proveedores de servicios y redes de comunicaciones
electrónicas tengan el derecho, la capacidad y los incentivos para desarrollar,
ampliar y explotar sus redes y para prestar servicios con independencia del
lugar en el que esté establecido el proveedor o se sitúen sus clientes en la
Unión, b) los ciudadanos y las empresas tengan el derecho y la
posibilidad de acceder a servicios de comunicaciones electrónicas competitivos,
seguros y fiables, independientemente del lugar en el que se presten en la
Unión, sin que se vean obstaculizados por restricciones transfronterizas o
costes adicionales injustificados. 2. El presente Reglamento
establece en particular los principios reguladores conforme a los cuales
actuarán la Comisión, el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones
Electrónicas (ORECE) y las autoridades nacionales competentes, cada uno dentro
de sus competencias, junto con las disposiciones de las Directivas 2002/19/CE,
2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, para: a) asegurar unas condiciones reguladoras simplificadas,
previsibles y convergentes respecto a los parámetros administrativos y
comerciales fundamentales, incluso respecto a la proporcionalidad de las obligaciones
individuales que pueden imponerse en virtud de un análisis de mercado; b) promover la competencia sostenible dentro del mercado
único y la competitividad mundial de la Unión y reducir en consecuencia la
regulación sectorial específica del mercado a medida que se alcancen estos
objetivos; c) favorecer la inversión y la innovación en
infraestructuras de gran capacidad nuevas y mejoradas que se extiendan por toda
la Unión y respondan a la evolución de la demanda de los usuarios finales; d) facilitar la prestación de servicios innovadores y de
alta calidad; e) garantizar la disponibilidad y el uso altamente
eficiente del espectro radioeléctrico, sujeto a una autorización general o a
derechos individuales de uso, para los servicios inalámbricos de banda ancha en
apoyo de la innovación, la inversión, el empleo y el beneficio de los usuarios
finales; f) servir a los intereses de los ciudadanos y los usuarios
finales en relación con la conectividad fomentando las condiciones de inversión
para aumentar las opciones y la calidad del acceso a las redes y del servicio,
y facilitando la movilidad en toda la Unión y la inclusión social y
territorial. 3. Con el fin de garantizar la aplicación de los principios
reguladores generales establecidos en el apartado 2, el presente Reglamento
establece además las normas detalladas necesarias relativas a: a) una autorización única de la UE para los proveedores
europeos de comunicaciones electrónicas; b) una mayor convergencia de las condiciones reglamentarias
respecto a la necesidad y la proporcionalidad de las medidas correctoras
impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación a los proveedores
europeos de comunicaciones electrónicas; c) el suministro armonizado a nivel de la Unión de
determinados productos de banda ancha al por mayor en condiciones reguladoras
convergentes; d) un marco europeo coordinado de asignación del espectro
radioeléctrico armonizado para los servicios de comunicaciones inalámbricas de
banda ancha, creando así un espacio inalámbrico europeo; e) la armonización de las normas relativas a los derechos
de los usuarios finales y el fomento de la competencia eficaz en los mercados
al por menor, creando así un espacio europeo de consumo de comunicaciones
electrónicas; f) la eliminación gradual de los recargos injustificados a
las comunicaciones interiores a la Unión y a las comunicaciones itinerantes
dentro de la Unión. Artículo 2 – Definiciones A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las
definiciones que figuran en las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE,
2002/22/CE y 2002/77/CE. Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones: 1) «proveedor europeo de comunicaciones electrónicas»: una
empresa establecida en la Unión que suministra o tiene previsto suministrar
redes o servicios de comunicaciones electrónicas, sea directamente o por medio
de una o más filiales, dirigidos a más de un Estado miembro y que no puede
considerarse filial de otro proveedor de comunicaciones electrónicas; 2) «proveedor de comunicaciones electrónicas al público»:
una empresa que suministra redes de comunicaciones electrónicas públicas o
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público; 3) «filial»: una empresa en la que otra empresa, directa o
indirectamente: i) tiene el poder de ejercer más de la mitad de los
derechos de voto, o ii) tiene el poder de designar a más de la mitad de los
miembros del consejo supervisor, del consejo de administración o de los órganos
que representen legalmente a la empresa, o iii) tiene derecho a dirigir las actividades de la empresa; 4) «autorización única de la UE»: el marco jurídico
aplicable a un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas en toda la
Unión basado en la autorización general concedida en el Estado miembro de
origen y conforme al presente Reglamento; 5) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que
tiene su establecimiento principal el proveedor europeo de comunicaciones
electrónicas; 6) «establecimiento principal»: el lugar de establecimiento
en el Estado miembro en el que se toman las decisiones principales respecto a
las inversiones en servicios o redes de comunicaciones electrónicas o el
suministro de los mismos en la Unión; 7) «Estado miembro de acogida»: cualquier Estado miembro
distinto al Estado miembro de origen en el que un proveedor europeo de
comunicaciones electrónicas suministra redes o servicios de comunicaciones
electrónicas; 8) «espectro radioeléctrico armonizado
para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha»: el espectro
radioeléctrico para el que se han armonizado a nivel de la Unión las
condiciones de disponibilidad y eficiencia del uso, en particular en virtud de
la Decisión 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[27], y que sirve para
los servicios de comunicaciones electrónicas distintos de la radiodifusión; 9) «punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas»: un
equipo de acceso a una red inalámbrica de baja potencia con un tamaño reducido
que funciona en un radio pequeño, que puede formar parte o no de una red
pública terrestre de comunicaciones móviles y estar dotado de una o más antenas
de bajo impacto visual, y que permite el acceso inalámbrico del público a redes
de comunicaciones electrónicas con independencia de la topología de la red
subyacente; 10) «red de área local radioeléctrica» (RLAN): sistema de
acceso inalámbrico de baja potencia que funciona en un radio pequeño, con bajo
riesgo de interferencia con otros sistemas del mismo tipo desplegados por otros
usuarios en las proximidades, que utiliza a título no exclusivo un espectro
cuyas condiciones de disponibilidad y uso eficiente a tal efecto han sido
armonizadas a nivel de la Unión; 11) «acceso virtual de banda ancha»: un tipo de acceso al
por mayor a redes de banda ancha que consta de un enlace de acceso virtual a
las dependencias de los clientes a través de cualquier arquitectura de red de
acceso, excepto la desagregación física, y un servicio de transmisión a un
conjunto definido de puntos de transferencia, que incluye elementos de red
específicos, funcionalidades de red específicas y sistemas de IT auxiliares; 12) «producto de conectividad con calidad de servicio
garantizada»: un producto disponible en la plataforma de intercambio del
Protocolo de Internet (IP) que permite a los clientes establecer un enlace de
comunicación IP entre un punto de interconexión y uno o varios puntos de
terminación de la red fija, y que permite niveles definidos de rendimiento de
la red extremo a extremo para la prestación de servicios específicos a los
usuarios finales sobre la base del suministro de una calidad de servicio
garantizada, basada en parámetros específicos; 13) «comunicaciones de larga distancia»: servicios de voz o
mensajería que terminan fuera de las zonas de intercambio local y tarificación
regional identificadas por un código de área geográfica en el plan nacional de
numeración; 14) «servicio de acceso a Internet»: servicio de
comunicaciones electrónicas a disposición del público que proporciona
conectividad a Internet, y por ende conectividad entre prácticamente todos los
puntos extremos conectados a Internet, con independencia de la tecnología de
red utilizada; 15) «servicio especializado»: un servicio de comunicaciones
electrónicas o cualquier otro servicio que ofrece la capacidad de acceder a
contenidos, aplicaciones o servicios específicos, o una combinación de los
mismos, y cuyas características técnicas están controladas de extremo a extremo
o que ofrece la capacidad de enviar o recibir datos desde o hacia un
determinado número de partes o puntos extremos, y que no se comercializa o
utiliza de forma generalizada como sustituto de un servicio de acceso a
Internet; 16) «proveedor de comunicaciones electrónicas al público
receptor»: un proveedor de comunicaciones electrónicas al público al que se
transfiere un número de teléfono o servicio; 17) «proveedor de comunicaciones electrónicas al público
cedente»: un proveedor de comunicaciones electrónicas al público desde el que
se transfiere un número de teléfono o servicio; Capítulo
II
Autorización única de la
UE Artículo 3 – Libertad para suministrar
comunicaciones electrónicas en la Unión 1. Un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas
tiene derecho a suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en
el conjunto de la Unión y de ejercer los derechos relacionados con el
suministro de dichas redes y servicios en todos los Estados miembros en los que
opere, en virtud de una autorización única de la UE que solo está sujeta a los
requisitos de notificación que figuran en el artículo 4. 2. El proveedor europeo de comunicaciones
electrónicas está sujeto a las normas y condiciones que sean de aplicación en
el Estado miembro de que se trate de conformidad con el Derecho de la Unión,
salvo disposición en contrario del presente Reglamento y sin perjuicio del
Reglamento (UE) nº 531/2012. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 de la
Directiva 2002/20/CE, un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas podrá
estar sujeto a tasas administrativas que sean de aplicación en el Estado
miembro de acogida solo si su volumen de negocios anual respecto a los
servicios de comunicaciones electrónicas en ese Estado miembro supera el
0,5 % del volumen de negocios total de las comunicaciones electrónicas
nacionales. Para la recaudación de estas tasas, solo se tendrá en cuenta el volumen
de negocios respecto a los servicios de comunicaciones electrónicas en el
Estado miembro de que se trate. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1,
letra b, de la Directiva 2002/22/CE, un proveedor europeo de comunicaciones
electrónicas podrá estar sujeto a las contribuciones impuestas para repartir el
coste neto de las obligaciones de servicio universal en el Estado miembro de
acogida solo si su volumen de negocios anual respecto a los servicios de
comunicaciones electrónicas en ese Estado miembro supera el 3 % del
volumen de negocios total de las comunicaciones electrónicas nacionales. Para
la recaudación de esta contribución, solo se tendrá en cuenta el volumen de
negocios en el Estado miembro de que se trate. 5. Las autoridades nacionales de reglamentación de los
distintos Estados miembros deberán tratar por igual a los proveedores europeos
de comunicaciones electrónicas en situaciones que sean objetivamente
equivalentes. 6. En caso de producirse un
litigio entre empresas relativo a las obligaciones que sean de aplicación
conforme a las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, al
presente Reglamento o al Reglamento (UE) nº 531/2012 en un Estado miembro de
acogida y que involucre a un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas,
este proveedor podrá consultar con la autoridad nacional de reglamentación del
Estado miembro de origen, que podrá emitir un dictamen con vistas a garantizar
el desarrollo de prácticas reguladoras coherentes. La
autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de acogida tendrá en
cuenta en la mayor medida posible el dictamen emitido por la autoridad nacional
de reglamentación del Estado miembro de origen al tomar una decisión sobre el
litigio. 7. Los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas
que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, tengan derecho a
suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas en más de un
Estado miembro deberán presentar la notificación prevista en el artículo 4 a más
tardar el 1 de julio de 2016. Artículo 4 – Procedimiento de
notificación para los proveedores europeos de comunicaciones electrónicas 1. Un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas
deberá presentar una notificación única de conformidad con el presente
Reglamento a la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de
origen, antes de empezar a desarrollar su actividad en un Estado miembro como
mínimo. 2. La notificación incluirá una
declaración sobre el suministro de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, o sobre la intención de dar inicio a dicho suministro, e irá
acompañada exclusivamente de la siguiente información:
a) nombre del
proveedor, estatuto y forma jurídica, número de registro del registro mercantil
o registro público similar en el que figure el proveedor, dirección geográfica
del establecimiento principal, persona de contacto y breve descripción de las
redes o servicios que suministra o que pretende suministrar, incluyendo la
identificación del Estado miembro de origen; b) el(los)
Estado(s) miembro(s) de acogida donde se suministran redes y servicios, o donde
se tiene previsto dar inicio a dicho suministro, de forma directa o a través de
filiales; en este último caso, se indicará el nombre, estatuto y forma jurídica,
dirección geográfica, el número de registro del registro mercantil o registro
público similar en el que figure el proveedor en el Estado miembro de acogida y
el punto de contacto de cualquier filial que participe en el suministro, así
como sus respectivas áreas de operación. Cuando una
filial esté controlada de forma conjunta por dos o más proveedores de
comunicaciones electrónicas con sede principal en Estados miembros distintos,
dicha filial indicará cuál es el Estado miembro de origen pertinente entre los
de cada empresa matriz a los efectos del presente Reglamento, y su notificación
correrá en consecuencia a cargo de la empresa matriz de ese Estado miembro de
origen. La notificación se presentará en la lengua o lenguas
aplicables en el Estado miembro de origen y en cualquier Estado miembro de
acogida. 3. Cualquier modificación de la información presentada con
arreglo al apartado 2 será puesta a disposición de la autoridad nacional
de reglamentación del Estado miembro de origen en el plazo de un mes a partir
de la modificación. Cuando la modificación que debe ser notificada se refiera a
la intención de suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas en
un Estado miembro de acogida que no haya sido objeto de una notificación
previa, el proveedor europeo de comunicaciones electrónicas podrá comenzar su
actividad en dicho Estado miembro de acogida una vez que tenga lugar la
notificación. 4. El incumplimiento del requisito de notificación
establecido en el presente artículo constituirá una violación de las
condiciones comunes aplicables al proveedor europeo de comunicaciones
electrónicas en el Estado miembro de origen. 5. La autoridad nacional de reglamentación del Estado
miembro de origen remitirá la información recibida de conformidad con el apartado 2
y cualquier modificación de la citada información de conformidad con el
apartado 3 a las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados
miembros de acogida en cuestión y a la Oficina del ORECE dentro del plazo de
una semana tras la recepción de dicha información o modificación. La Oficina del ORECE deberá mantener un registro de acceso
público de las notificaciones realizadas de conformidad con el presente
Reglamento. 6. A petición de un proveedor europeo de comunicaciones
electrónicas, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de
origen emitirá una declaración con arreglo al artículo 9 de la
Directiva 2002/20/CE, en la que especificará que la empresa en cuestión
está sujeta a la autorización única de la UE. 7. En caso de que una o más
autoridades nacionales de reglamentación de distintos Estados miembros
consideren que la identificación del Estado miembro de origen declarada en una
notificación realizada con arreglo al apartado 2, o cualquier modificación
de la información proporcionada realizada con arreglo al apartado 3, no se
corresponda o bien haya dejado de corresponderse con la sede principal de la
empresa en virtud del presente Reglamento, someterá el asunto a la Comisión,
justificando los motivos en los que basa su evaluación.
Se enviará a la Oficina del ORECE una copia de la sumisión, con fines
informativos. Tras haber dado la oportunidad de expresar su parecer al
proveedor europeo de comunicaciones electrónicas correspondiente y a la
autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen en disputa,
la Comisión emitirá una decisión que determine el Estado miembro de origen de
la empresa en cuestión en virtud del presente Reglamento dentro de los tres
meses siguientes a la sumisión del asunto. Artículo 5 – Cumplimiento de la
autorización única de la UE 1. La autoridad nacional de
reglamentación de cada Estado miembro afectado realizará un seguimiento y
garantizará, de acuerdo con la legislación nacional mediante la que se ponen en
aplicación los procedimientos previstos en el artículo 10 de la
Directiva 2002/20/CE, que los proveedores europeos de comunicaciones
electrónicas cumplan las normas y condiciones aplicables en su territorio con
arreglo al artículo 3. 2. La autoridad nacional de reglamentación de un Estado
miembro de acogida transmitirá a la autoridad nacional de reglamentación del
Estado miembro de origen cualquier información relevante relacionada con
medidas individuales adoptadas en relación con un proveedor europeo de
comunicaciones electrónicas con vistas a garantizar el cumplimiento de las
normas y condiciones aplicables en su territorio de conformidad con el
artículo 3. Artículo 6 – Suspensión y
retirada de los derechos de suministrar comunicaciones electrónicas de los
proveedores europeos de comunicaciones electrónicas 1. Sin perjuicio de las medidas relativas a la suspensión o
retirada de derechos de uso del espectro o los números concedidos por cualquier
Estado miembro ni de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con el
apartado 3, solo la autoridad nacional de reglamentación del Estado
miembro de origen podrá suspender o retirar los derechos de un proveedor
europeo de comunicaciones electrónicas a suministrar redes y servicios de
comunicaciones electrónicas en toda la Unión o parte de ella, con arreglo a la
legislación nacional por la que se aplica el artículo 10, apartado 5,
de la Directiva 2002/20/CE. 2. En caso de incumplimiento grave o reiterado de las
normas y condiciones aplicables en un Estado miembro de acogida con arreglo al
artículo 3, cuando las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento
adoptadas por la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de
acogida con arreglo al artículo 5 hayan fracasado, este informará a la
autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen y solicitará
que tome las medidas previstas en el apartado 1. 3. Hasta que la autoridad nacional de reglamentación del
Estado miembro de origen tome una decisión final con respecto a una solicitud
presentada de conformidad con el apartado 2, la autoridad nacional de
reglamentación del Estado miembro de acogida podrá tomar medidas provisionales
urgentes de conformidad con la legislación nacional por la que se aplica el
artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2002/20/CE cuando tenga
pruebas de un incumplimiento de las normas y condiciones aplicables en su
territorio con arreglo al artículo 3. A modo de excepción al plazo límite
de tres meses previsto en el artículo 10, apartado 6, de la
Directiva 2002/20/CE, tales medidas provisionales podrán tener validez
hasta que la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro de origen
adopte una decisión final. La Comisión, el ORECE y las autoridades nacionales de
reglamentación del Estado miembro de origen y de los Estados miembros de
acogida deberán ser informados oportunamente de la medida provisional adoptada. 4. Cuando la autoridad nacional de reglamentación del
Estado miembro de origen examine la posibilidad de adoptar la decisión de
suspender o retirar derechos de un proveedor europeo de comunicaciones
electrónicas, de conformidad con el apartado 1, sea por iniciativa propia
o a petición de la autoridad nacional de reglamentación de un Estado miembro de
acogida, notificará su intención a las autoridades nacionales de reglamentación
de cualquier Estado miembro de acogida afectado por tal decisión. La autoridad
nacional de reglamentación de un Estado miembro de acogida podrá emitir un
dictamen en el plazo de un mes. 5. Teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen
de las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de
acogida afectados, la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro
de origen adoptará una decisión final y la comunicará a la Comisión, al ORECE y
a las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de
acogida afectados por tal decisión, en el plazo de una semana a partir de su
adopción. 6. Cuando la autoridad nacional
de reglamentación del Estado miembro de origen haya decidido suspender o
retirar derechos de un proveedor europeo de comunicaciones electrónicas con
arreglo al apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación de
cualquier Estado miembro de acogida afectado tomará las medidas apropiadas para
evitar que el proveedor europeo de comunicaciones electrónicas siga
suministrando los servicios o redes afectados por esta decisión dentro de su
territorio. Artículo 7 – Coordinación de las
medidas de ejecución 1. A la hora de aplicar el artículo 6, la autoridad
nacional de reglamentación del Estado miembro de origen tomará medidas de
control o coercitivas relacionadas con un servicio o red de comunicaciones
electrónicas suministrado en otro Estado miembro o que haya causado perjuicios
en otro Estado miembro con la misma diligencia que si este servicio o red de
comunicaciones electrónicas se suministrase en el Estado miembro de origen. 2. Los Estados miembros velarán por que dentro de sus
territorios sea posible proporcionar los documentos legales relativos a las
medidas adoptadas con arreglo a los artículos 5 y 6. Capítulo
III
Insumos europeos Sección 1. Coordinación del uso del espectro
radioeléctrico dentro del mercado único Artículo 8 – Ámbito de aplicación
y disposiciones generales 1. La presente sección se
aplicará al espectro radioeléctrico armonizado para las comunicaciones
inalámbricas de banda ancha. 2. La presente sección se
entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de beneficiarse de
los cánones impuestos para garantizar el uso óptimo de los recursos del
espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 13 de la
Directiva 2002/20/CE y de organizar y utilizar su espectro radioeléctrico
para garantizar el orden público, la seguridad pública y la defensa. 3. En el ejercicio de las facultades conferidas en la
presente sección, la Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible
cualquier dictamen pertinente emitido por el Grupo de política del espectro
radioeléctrico creado por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión[28]. Artículo 9 – Uso del espectro
radioeléctrico para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha: principios
reguladores 1. Las
autoridades nacionales con competencias sobre el espectro radioeléctrico
contribuirán al desarrollo de un espacio inalámbrico en el que converjan las
condiciones para la inversión y la competitividad en relación con las
comunicaciones inalámbricas de banda ancha de alta velocidad y que permita la
planificación y el suministro de redes y servicios integrados
multiterritoriales y obtener economías de escala, fomentando así la innovación,
el crecimiento económico y el beneficio a largo plazo de los usuarios finales. Las autoridades nacionales competentes se abstendrán de
aplicar procedimientos o imponer condiciones para el uso del espectro
radioeléctrico que puedan impedir indebidamente que los proveedores europeos de
comunicaciones electrónicas suministren su redes y servicios integrados de
comunicaciones electrónicas en varios Estados miembros o en toda la Unión. 2. Las
autoridades nacionales competentes aplicarán el sistema de autorización menos
oneroso posible para permitir el uso del espectro radioeléctrico, sobre la base
de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, de
forma que se maximice la flexibilidad y la eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico
y se fomenten condiciones comparables en toda la Unión para las inversiones y
operaciones multiterritoriales integradas por parte de los proveedores europeos
de comunicaciones electrónicas. 3. A la hora de establecer las condiciones y procedimientos
de autorización de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades nacionales
competentes tendrán especialmente en cuenta la igualdad de trato entre los
operadores existentes y potenciales, así como entre los proveedores europeos de
comunicaciones electrónicas y otras empresas. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las
autoridades nacionales competentes deberán tener en cuenta y, si es necesario,
conciliar los siguientes principios reguladores a la hora de establecer las
condiciones y procedimientos de autorización para los derechos de uso de
espectro radioeléctrico: a) que se obtenga la máxima satisfacción de los intereses
de los usuarios finales, incluidos sus intereses con respecto a una inversión y
una innovación en redes y servicios inalámbricos eficientes a largo plazo y en
una situación de competencia efectiva; b) que se garantice el uso más eficiente posible y una
gestión eficaz del espectro radioeléctrico; c) que se garanticen unas condiciones previsibles y
comparables para permitir la planificación de las inversiones en redes y
servicios sobre una base multiterritorial y la consecución de economías de
escala; d) que se garantice que las condiciones impuestas sean
necesarias y proporcionadas, incluidas las impuestas mediante una evaluación
objetiva que discierna si está justificado o no imponer condiciones adicionales
que puedan ser favorables para determinados operadores o ir en detrimento de
los mismos; e) que se garantice una amplia cobertura territorial de las
redes inalámbricas de banda ancha de alta velocidad y un alto nivel de
penetración y consumo de servicios relacionados con ellas. 5. Cuando estudien la posibilidad de imponer alguna de las
condiciones específicas en materia de derechos de uso de espectro
radioeléctrico a las que se hace referencia en el artículo 10, las
autoridades nacionales competentes tendrán especialmente en cuenta los
criterios establecidos en el citado artículo. Artículo 10 – Criterios
pertinentes que se tendrán en cuenta para el uso del espectro radioeléctrico 1. A la hora de determinar la cantidad y tipo de espectro
radioeléctrico que se ha de asignar en un procedimiento dado de concesión de
derechos de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades nacionales
competentes tendrán en cuenta lo siguiente: a) las características técnicas de las distintas bandas del
espectro radioeléctrico disponibles; b) la posible combinación de bandas complementarias en un
único procedimiento; y c) el interés de tener carteras coherentes de derechos de
uso del espectro radioeléctrico en distintos Estados miembros de cara a
suministrar redes o servicios a todo el mercado de la Unión o a una fracción
significativa de este. 2. A la hora
de decidir si procede especificar una cantidad mínima o máxima de espectro
radioeléctrico, que se definiría con respecto a un derecho de uso en una banda
dada o una combinación de bandas complementarias, las autoridades nacionales
competentes velarán por: a) el uso más eficiente posible del espectro radioeléctrico
con arreglo al artículo 9, apartado 4, letra b), teniendo en
cuenta las características de la banda o bandas afectadas; b) una inversión eficiente en redes, con arreglo al
artículo 9, apartado 4, letra a). El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 5 en lo que respecta a las condiciones que
definan las cantidades máximas de espectro radioeléctrico. 3. Las
autoridades nacionales competentes velarán por que, en caso de aplicarse, las
tarifas por derechos de uso de espectro radioeléctrico: a) reflejen de forma adecuada el valor social y económico
del espectro radioeléctrico, incluidas las externalidades beneficiosas; b) eviten la infrautilización y promuevan la inversión en
la capacidad, cobertura y calidad de las redes y servicios; c) eviten la discriminación y garanticen la igualdad de
oportunidades entre operadores, también entre operadores existentes y
potenciales; d) logren una distribución óptima entre los pagos
inmediatos y periódicos, si los hay, teniendo en cuenta especialmente la
necesidad de incentivar una rápida implantación de la red y la utilización del
espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 9, apartado 4,
letras b) y e). El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 5 en lo que respecta a cualesquiera condiciones
que produzcan cánones diferenciados entre operadores, establecidas con el fin
de promover una competencia efectiva. 4. Las autoridades nacionales competentes podrán imponer la
obligación de alcanzar una cobertura territorial mínima solo cuando resulte
necesario y proporcionado, de conformidad con el artículo 9,
apartado 4, letra d), con el fin de lograr objetivos concretos de
interés general establecidos a nivel nacional. A la hora de imponer tales
obligaciones, las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta lo
siguiente: a) cualquier cobertura preexistente del territorio nacional
por parte de los servicios en cuestión o por parte de otros servicios de
comunicaciones electrónicas; b) la minimización del número de operadores potencialmente
sujetos a tales obligaciones; c) la posibilidad de repartir la carga y la reciprocidad
entre diversos operadores, incluidos los proveedores de otros servicios de
comunicaciones electrónicas; d) las inversiones requeridas para lograr tal cobertura y
la necesidad de reflejarlas en los cánones aplicables; e) la adecuación técnica de las bandas en cuestión para la
provisión eficiente de una amplia cobertura territorial. 5. A la hora de determinar si procede imponer cualquiera de
las medidas para promover la competencia efectiva previstas en el
artículo 5, apartado 2, de la Decisión nº 243/2012/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo[29],
las autoridades nacionales competentes deberán basar su decisión en una
evaluación objetiva y prospectiva de los siguientes aspectos, teniendo en
cuenta las condiciones del mercado y los parámetros de referencia disponibles: a) si es probable o no que se mantenga o logre una
competencia efectiva en ausencia de tales medidas; y b) el efecto probable de tales medidas temporales sobre las
inversiones actuales y futuras de los operadores del mercado. 6. Las
autoridades nacionales competentes determinarán las condiciones en las que las
empresas podrán transferir o ceder una parte o la totalidad de sus derechos
individuales de uso del espectro radioeléctrico a otras empresas, incluyendo la
compartición de dicho espectro radioeléctrico. A la
hora de establecer dichas condiciones, las autoridades nacionales competentes
tomarán en consideración lo siguiente: a) la optimización del uso eficaz del espectro
radioeléctrico con arreglo al artículo 9, apartado 4, letra b); b) la posibilidad de aprovechar las oportunidades de uso
compartido beneficiosas; c) la conciliación de los intereses de los titulares de
derechos existentes y potenciales; d) la creación de un mercado más fluido y con un mejor
funcionamiento para el acceso al espectro radioeléctrico. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la
aplicación a las empresas de las normas sobre competencia. 7. Las
autoridades nacionales competentes autorizarán la compartición de la
infraestructura pasiva y activa, así como la implantación conjunta de la
infraestructura para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha, teniendo
en cuenta lo siguiente: a) el estado de la competencia basada en las
infraestructuras y cualquier competencia adicional basada en los servicios; b) los requisitos de uso eficiente del espectro
radioeléctrico; c) el aumento de las opciones y una mejor calidad de
servicio para los usuarios finales; d) la innovación tecnológica. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la
aplicación a las empresas de las normas sobre competencia. Artículo 11 – Disposiciones
adicionales relativas a las condiciones de uso del espectro radioeléctrico 1. Cuando las
condiciones técnicas para la disponibilidad y el uso eficiente del espectro
radioeléctrico armonizado para las comunicaciones inalámbricas de banda ancha
hagan posible el uso del espectro radioeléctrico correspondiente en el marco de
un régimen de autorización general, las autoridades nacionales competentes
evitarán la imposición de condiciones adicionales e impedirán que cualquier uso
alternativo obstaculice la aplicación efectiva de este régimen armonizado. 2. Las
autoridades nacionales competentes establecerán las condiciones de autorización
en virtud de las cuales se podrá revocar o cancelar una autorización o derecho
de uso individual en caso de persistente falta de utilización del espectro
radioeléctrico correspondiente. La revocación o
cancelación podrá ser objeto de una compensación apropiada cuando la falta de
utilización del espectro radioeléctrico se deba a razones que escapen al
control del operador y esté justificada objetivamente. 3. De
conformidad con las normas sobre competencia y con vistas a la oportuna
liberación de suficiente espectro radioeléctrico armonizado, o bien a la
posibilidad de compartirlo, en las bandas más rentables para los servicios
inalámbricos de banda ancha de alta capacidad, las autoridades nacionales
competentes estudiarán la necesidad de establecer lo siguiente: a) una
compensación adecuada o el pago de incentivos a los usuarios existentes o
titulares de derechos de uso del espectro radioeléctrico, mediante medidas como
la incorporación al sistema de licitación o la fijación del importe por
derechos de uso, entre otras; o bien b) el pago de incentivos por parte de usuarios o titulares
de derechos de uso del espectro radioeléctrico existentes. 4. Las
autoridades nacionales competentes estudiarán la necesidad de fijar unos niveles
de rendimiento de la tecnología mínimos adecuados para las diferentes bandas
con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Decisión
nº 243/2012/CE, con vistas a mejorar la eficiencia espectral y sin
perjuicio de las medidas adoptadas en virtud de la Decisión nº 676/2002. A la hora de fijar dichos niveles, deberán, en particular: a) tener en cuenta los ciclos de desarrollo de la
tecnología y de la renovación de equipos, en especial los equipos terminales; y b) aplicar el principio de neutralidad tecnológica para
alcanzar el nivel de rendimiento especificado, de conformidad con el
artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE. Artículo 12 – Armonización de
ciertas condiciones de autorización relativas a las comunicaciones inalámbricas
de banda ancha 1. Las autoridades nacionales competentes establecerán
calendarios para la concesión o reasignación de derechos de uso, o bien para la
renovación de estos en las condiciones de los derechos existentes, que se
aplicarán al espectro radioeléctrico armonizado para las comunicaciones
inalámbricas de banda ancha. La duración de los derechos de uso o los plazos para su
renovación se establecerán con suficiente antelación con respecto al
procedimiento correspondiente incluido en el calendario al que hace referencia
el párrafo primero. Los calendarios, periodos y ciclos de renovación se
establecerán teniendo en cuenta la necesidad de conformar un entorno de
inversión previsible, la posibilidad real de liberar las nuevas bandas
correspondientes del espectro radioeléctrico armonizadas para las
comunicaciones inalámbricas de banda ancha y el periodo de amortización de las
inversiones relacionadas en condiciones competitivas. 2. Para garantizar
una puesta en práctica coherente de lo establecido en el apartado 1 a
través de la Unión y, en particular, para permitir la disponibilidad
sincronizada de los servicios inalámbricos dentro de la Unión, la Comisión
podrá, mediante actos de ejecución: a) establecer un calendario común para la
Unión en su conjunto, o calendarios adecuados a las circunstancias de las
diferentes categorías de Estados miembros, y determinar la fecha o fechas en
las que se concederán los derechos individuales de uso de una banda armonizada
(o una combinación de bandas armonizadas complementarias) y en las que se permitirá
la utilización real del espectro radioeléctrico para suministrar de forma
exclusiva o compartida comunicaciones inalámbricas de banda ancha en toda la
Unión; b) determinar una duración mínima de los
derechos concedidos en las bandas armonizadas; c) determinar, en el caso de derechos que
no sean de carácter indefinido, un plazo de vencimiento o renovación
sincronizado para toda la Unión en su conjunto; d) definir la fecha de vencimiento de
cualesquiera derechos de uso de bandas armonizadas existentes para otro fin
distinto de las comunicaciones inalámbricas de banda ancha, o bien, en el caso
de derechos de duración indefinida, definir la fecha en la que se modificarán
los derechos de uso, con el fin de permitir el suministro de comunicaciones
inalámbricas de banda ancha. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 33, apartado 2. 3. La Comisión también podrá adoptar
actos de ejecución que armonicen el plazo de vencimiento o renovación de
derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico para la banda ancha
inalámbrica en bandas armonizadas que ya existan en el momento de adoptarse
dichos actos, con el fin de sincronizar a través de la Unión la fecha para la
renovación o reasignación de los derechos de uso de dichas bandas, incluyendo
una posible sincronización con el plazo de renovación o reasignación de otras
bandas armonizadas mediante medidas de ejecución adoptadas con arreglo al
apartado 2 o al presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán
de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 33, apartado 2. Cuando los actos de ejecución previstos
en el presente apartado definan una fecha armonizada para la renovación o
reasignación de derechos de uso del espectro radioeléctrico posterior a la
fecha de vencimiento o renovación de cualesquiera derechos individuales de uso
de dicho espectro radioeléctrico existentes en cualquiera de los Estados
miembros, las autoridades nacionales competentes prorrogarán los derechos
existentes hasta la fecha armonizada en las mismas condiciones de autorización
sustantivas aplicables previamente, incluida cualquier tasa periódica
aplicable. Cuando la prórroga concedida con arreglo
al párrafo segundo sea significativa en comparación con la duración original de
los derechos de uso, las autoridades nacionales competentes podrán someter la
prórroga de los derechos a cualquier adaptación de las condiciones de
autorización aplicables previamente que se estime necesaria en vista de la
modificación de las circunstancias, incluida la imposición de tasas
adicionales. Estas tasas adicionales se basarán en una aplicación pro rata
temporis de cualquier tasa inicial por los derechos originales de uso que
se hubiera calculado expresamente en función de la duración prevista
inicialmente. Los actos de ejecución previstos en el
presente apartado no obligarán a reducir la duración de derechos de uso
existentes en cualquier Estado miembro, excepto con arreglo al
artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE, y no se
aplicarán a derechos existentes de duración indefinida. Si la Comisión adopta un acto de
ejecución con arreglo al apartado 2, podrá aplicar las disposiciones del
presente apartado, mutatis mutandis, a los derechos de uso de la banda
armonizada en cuestión para banda ancha inalámbrica. 4. A la hora adoptar los actos de
ejecución previstos en los apartados 2 y 3, la Comisión tendrá en
cuenta lo siguiente: a) los principios reguladores
establecidos en el artículo 9; b) la variación objetiva a través de la
Unión de la necesidad de contar con espectro radioeléctrico adicional para el
suministro de banda ancha inalámbrica, teniendo en cuenta al mismo tiempo las
necesidades comunes de espectro radioeléctrico para las redes integradas que
abarcan varios Estados miembros; c) la previsibilidad de las condiciones
de funcionamiento para los usuarios del espectro radioeléctrico existentes; d) los ciclos de penetración, desarrollo
e inversión de las sucesivas generaciones de tecnologías de banda ancha
inalámbrica; e) la demanda de comunicaciones
inalámbricas de banda ancha de alta capacidad por parte de los usuarios
finales. A la hora de establecer calendarios para
las diferentes categorías de Estados miembros que aún no hayan concedido derechos
individuales de uso ni permitido el uso real de la banda armonizada en
cuestión, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los informes presentados por
los Estados miembros relativos a la forma en que se han concedido
tradicionalmente los derechos sobre el espectro radioeléctrico, los motivos
para su restricción previstos en el artículo 9, apartados 3 y 4,
de la Directiva 2002/21/CE, la posible necesidad de desocupar la banda en
cuestión, los efectos sobre la competencia o las limitaciones geográficas o
técnicas, teniendo en cuenta el efecto sobre el mercado interior. La Comisión
garantizará que la puesta en práctica no se demore de forma indebida y que las
variaciones entre los calendarios de los Estados miembros no generen
diferencias injustificadas en las condiciones competitivas o reglamentarias
entre los Estados miembros. 5. El apartado 2 se entenderá sin
perjuicio del derecho de los Estados miembros a otorgar derechos de uso y a
permitir el uso real de una banda armonizada con anterioridad a la adopción de
un acto de ejecución relativo a esa banda (siempre que se cumpla lo dispuesto
en el párrafo segundo del presente apartado) o con anterioridad a la fecha
armonizada establecida por un acto de ejecución para dicha banda. Cuando las autoridades nacionales
competentes concedan derechos de uso en una banda armonizada con anterioridad a
la adopción de un acto de ejecución relativo a esa banda, deberán establecer
las condiciones de dicha concesión, y en particular las relativas a su
duración, de forma que los beneficiarios de los derechos de uso sean
conscientes de la posibilidad de que la Comisión adopte actos de ejecución con
arreglo al apartado 2, estableciendo una duración mínima de dichos
derechos o un ciclo de renovación o vencimiento sincronizado para la Unión en
su conjunto. El presente párrafo no se aplicará a la concesión de derechos de
duración indefinida. 6. En el caso de las bandas armonizadas
para las que se haya establecido un calendario común para conceder derechos de
uso y permitir el uso real mediante un acto de ejecución adoptado de
conformidad con el apartado 2, las autoridades nacionales competentes
proporcionarán información oportuna y suficientemente detallada a la Comisión
acerca de sus planes para garantizar el cumplimiento. La Comisión podrá adoptar
actos de ejecución que definan el formato y los procedimientos para el
suministro de dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 33, apartado 2. Si al revisar dichos planes detallados
proporcionados por un Estado miembro, la Comisión considera improbable que el
Estado miembro en cuestión logre cumplir con el calendario que le sea
aplicable, la Comisión podrá adoptar una decisión mediante un acto de ejecución
que exija a dicho Estado miembro adaptar sus planes de una forma adecuada para
garantizar dicho cumplimiento. Artículo 13 – Coordinación de los
procedimientos de autorización y condiciones de uso del espectro radioeléctrico
para la banda ancha inalámbrica en el mercado interior 1. Cuando una autoridad nacional
competente tenga la intención de someter el uso del espectro radioeléctrico a
una autorización general u otorgar derechos individuales de uso del espectro
radioeléctrico, o bien de modificar los derechos y obligaciones relacionados
con el uso del espectro radioeléctrico con arreglo al artículo 14 de la
Directiva 2002/20/CE, pondrá el proyecto de medida, así como su
justificación, simultáneamente a disposición de la Comisión y las autoridades competentes
en materia de espectro radioeléctrico de los demás Estados miembros, una vez
finalizada la consulta pública a que se refiere el artículo 6 de la
Directiva 2002/21/CE, si procede, pero en cualquier caso solamente en una etapa
de su preparación que permita facilitar a la Comisión y a las autoridades
competentes de los demás Estados miembros una información suficiente y
consolidada acerca de todos los aspectos relevantes. La autoridad nacional competente
facilitará una información que deberá incluir, al menos, los siguientes
aspectos, si procede: a) el tipo de proceso de autorización; b) la definición temporal del proceso de
autorización; c) la duración de los derechos de uso; d) el tipo y la cantidad de espectro
radioeléctrico disponible, en su conjunto o para cualquier empresa determinada; e) la cantidad y la estructura de las
tasas que deberán abonarse; f) la compensación o los incentivos
relativos a la desocupación o el uso compartido del espectro radioeléctrico por
parte de los usuarios existentes; g) las obligaciones de cobertura; h) el acceso al por mayor y los
requisitos de itinerancia nacional o regional; i) la reserva de espectro radioeléctrico
para determinados tipos de operadores o la exclusión de determinados tipos de
operadores; j) las condiciones relativas a la
asignación, transferencia o acumulación de derechos de uso; k) la posibilidad de utilizar el espectro
radioeléctrico de forma compartida; l) la utilización compartida de
infraestructuras; m) los niveles mínimos de rendimiento de
la tecnología; n) las restricciones aplicadas con
arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, de la
Directiva 2002/21/CE; o) una revocación o retirada de uno o
varios derechos de uso o una modificación de los derechos o de las condiciones
impuestas sobre tales derechos que no pueda ser considerada de escasa
importancia con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la
Directiva 2002/20/CE. 2. Las autoridades nacionales competentes
y la Comisión podrán presentar observaciones ante la autoridad competente
correspondiente en un plazo de dos meses. Este plazo de dos meses no podrá
prorrogarse. A la hora de evaluar el proyecto de
medida con arreglo al presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta, en
particular, lo siguiente: a) lo dispuesto en las
Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE y en la Decisión
nº 243/2012/CE; b) los principios reguladores
establecidos en el artículo 9; c) los criterios pertinentes para ciertas
condiciones específicas establecidos en el artículo 10 y las disposiciones
adicionales establecidas en el artículo 11; d) cualquier acto de ejecución adoptado
con arreglo al artículo 12; e) la coherencia con procedimientos
recientes, pendientes o planificados en otros Estados miembros, y los posibles
efectos sobre el comercio entre Estados miembros. Si, dentro de este plazo, la Comisión
notifica a la autoridad competente que el proyecto de medida podría constituir
un obstáculo para el mercado interior o que alberga serias dudas sobre su
compatibilidad con el Derecho de la Unión, el proyecto de medida no será adoptado
durante un periodo adicional de dos meses. En este caso, la Comisión también
informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la
posición que ha adoptado con respecto al proyecto de medida. 3. En el plazo adicional de dos meses al
que se refiere el apartado 2, la Comisión y la autoridad nacional
competente en cuestión cooperarán estrechamente para determinar cuál es la
medida más apropiada y efectiva a la luz de los criterios previstos en el
apartado 2, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los
agentes del mercado y la necesidad de garantizar el desarrollo de prácticas
reguladoras coherentes. 4. En cualquier etapa del procedimiento,
la autoridad competente podrá modificar o retirar su proyecto de medida, teniendo
en cuenta en la mayor medida posible la notificación de la Comisión a que se
refiere el apartado 2. 5. Dentro del plazo adicional de dos
meses mencionado en el apartado 2, la Comisión podrá: a) presentar un proyecto de decisión ante
el Comité de Comunicaciones, instando a la autoridad competente afectada a que
retire el proyecto de medida; el proyecto de decisión deberá ir acompañado de
un análisis detallado y objetivo de los motivos por los que la Comisión
considera que el proyecto de medida no debería adoptarse tal y como se ha
notificado, junto con propuestas específicas para modificar el proyecto de
medida, cuando sea necesario; o bien b) adoptar una decisión en la que cambie
su postura en relación con el proyecto de medida en cuestión. 6. Cuando la Comisión no haya presentado
el proyecto de decisión contemplado en el apartado 5, letra a), ni
adoptado una decisión con arreglo al apartado 5, letra b), la
autoridad competente podrá adoptar el proyecto de medida. Cuando la Comisión haya presentado un
proyecto de decisión con arreglo al apartado 5, letra a), el proyecto
de medida no será adoptado por la autoridad competente durante un periodo no
superior a seis meses a partir de la notificación remitida a dicha autoridad
competente de conformidad con el apartado 2. La Comisión podrá decidir cambiar su
postura en relación con el proyecto de medida en cuestión en cualquier fase del
procedimiento, incluso con posterioridad a la presentación de un proyecto de
decisión al Comité de Comunicaciones. 7. La Comisión tomará la eventual
decisión que inste a la autoridad competente a retirar su proyecto de medida
mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el
artículo 33, apartado 2. 8. Cuando la Comisión haya tomado una
decisión de conformidad con el apartado 7, la autoridad competente
modificará o retirará el proyecto de medida dentro de los seis meses siguientes
a la fecha de notificación de la decisión de la Comisión. Si se modifica el
proyecto de medida, la autoridad competente realizará una consulta pública, si
procede, y pondrá el proyecto de medida modificado a disposición de la
Comisión, de conformidad con el apartado 1. 9. La autoridad competente en cuestión
tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de las
autoridades competentes de los demás Estados miembros y de la Comisión y, salvo
en los casos contemplados en el apartado 2, párrafo tercero, en el
apartado 6, párrafo segundo, y en el apartado 7, podrá adoptar el proyecto de
medida resultante, en cuyo caso deberá comunicarlo a la Comisión. 10. La autoridad competente informará a
la Comisión de los resultados del procedimiento relacionado con la medida una
vez que dicho procedimiento haya concluido. Artículo 14 – Acceso a las redes
de área local radioeléctricas 1. Las autoridades nacionales competentes
permitirán el suministro de acceso a través de redes de área local
radioeléctricas a la red de un proveedor de comunicaciones electrónicas al
público, así como que se haga uso, a tal fin, del espectro radioeléctrico
armonizado, supeditándolo únicamente a una autorización general. 2. Las autoridades nacionales competentes
no impedirán que los proveedores de comunicaciones electrónicas al público
permitan el acceso del público a sus redes a través de redes de área local
radioeléctricas, que podrán estar ubicadas en las instalaciones de un usuario
final, siempre que se cumplan las condiciones de autorización general y la
aceptación previa informada del usuario final. 3. Los proveedores de comunicaciones
electrónicas al público no podrán restringir unilateralmente: a) el derecho de los usuarios finales a
acceder a las redes de área local radioeléctricas de su elección suministradas
por terceros; b) el derecho de los usuarios finales a
permitir el acceso, recíprocamente o de forma más general, a las redes de
dichos proveedores por parte de otros usuarios finales a través de redes de
área local radioeléctricas, incluso sobre la base de iniciativas de terceros
que agrupen redes de área local radioeléctricas de distintos usuarios finales y
las hagan accesibles al público. 4. Las autoridades nacionales competentes
no limitarán el derecho de los usuarios finales a permitir el acceso,
recíprocamente o de forma más general, a sus redes de área local
radioeléctricas de otros usuarios finales, incluso sobre la base de iniciativas
de terceros que agrupen redes de área local radioeléctricas de distintos
usuarios finales y las hagan accesibles al público. 5. Las autoridades nacionales competentes
no restringirán el suministro de acceso público a las redes de área local
radioeléctricas: a) por parte de los organismos públicos,
en los locales ocupados por dichos organismos o en sus inmediaciones, cuando
estas redes sean accesorias a los servicios públicos prestados en dichos
locales; b) por parte de iniciativas de
organizaciones no gubernamentales u organismos públicos para agrupar y permitir
el acceso, recíprocamente o de forma más general, a las redes de área local
radioeléctricas de los diferentes usuarios finales, incluidas, en su caso, las
redes de área local radioeléctricas a las que se proporciona acceso al público
con arreglo a la letra a). 6. Una empresa, organismo público u otro
usuario final no se considerará un proveedor de comunicaciones electrónicas al
público únicamente por proporcionar acceso público a redes de área local
radioeléctricas, cuando lo haga sin un carácter comercial o de forma meramente
accesoria a otra actividad comercial o servicio público que no dependa de la
transmisión de señales mediante tales redes. Artículo 15 – Implantación y
explotación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas 1. Las autoridades nacionales competentes
permitirán la implantación, conexión y explotación de puntos de acceso inalámbrico
para pequeñas áreas y escala no intrusiva dentro del régimen de autorización
general, y no obstaculizarán indebidamente dicha implantación, conexión o
explotación a través de permisos urbanísticos individuales o de cualquier otra
forma, en los casos en los que este uso cumpla con las medidas de ejecución
adoptadas en virtud del apartado 2. El presente apartado se entenderá sin
perjuicio del régimen de autorizaciones para el espectro radioeléctrico
utilizado para explotar los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas. 2. A efectos de la aplicación uniforme
del régimen de autorización general para la implantación, conexión y
explotación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas con arreglo al
apartado 1, la Comisión podrá especificar, mediante un acto de ejecución,
las características técnicas relativas al diseño, la implantación y la
explotación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas cuyo
cumplimiento garantizará su carácter no intrusivo cuando se utilicen en diversos
contextos locales. La Comisión especificará estas características técnicas en
función del tamaño máximo, potencia y características electromagnéticas, así
como impacto visual, de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas
implantados. Esas características técnicas para el uso de puntos de acceso
inalámbrico para pequeñas áreas deberán, como mínimo, cumplir los requisitos de
la Directiva 2013/35/UE[30]
y los umbrales definidos en la Recomendación nº 1999/519/CE del Consejo[31]. Las características especificadas a fin
de que la implantación, conexión y explotación de los puntos de acceso
inalámbrico para pequeñas áreas se acojan a lo dispuesto en el apartado 1
se entenderán sin perjuicio de los requisitos esenciales de la
Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativos a la
comercialización de tales productos[32]. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 33, apartado 2. Artículo 16 – Coordinación del
espectro radioeléctrico entre los Estados miembros 1. Sin perjuicio de sus obligaciones en
virtud de los acuerdos internacionales pertinentes, incluido el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT, las autoridades nacionales competentes
velarán por que el uso del espectro radioeléctrico esté organizado dentro de su
territorio y, en particular, tomarán todas las medidas necesarias en materia de
atribución y asignación del espectro radioeléctrico, con el fin de que no se
impida a ningún otro Estado miembro permitir en su territorio el uso de una
banda armonizada específica de conformidad con la legislación de la Unión. 2. Los Estados miembros cooperarán entre
sí en la coordinación transfronteriza de la utilización del espectro
radioeléctrico, con el fin de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado 1 y garantizar que a ningún Estado miembro se le deniegue un
acceso equitativo al espectro radioeléctrico. 3. Cualquier Estado miembro interesado
podrá invitar al Grupo de política del espectro radioeléctrico a utilizar sus
buenos oficios para ayudar a dicho Estado y a cualquier otro a cumplir lo
dispuesto en el presente artículo. La Comisión podrá adoptar medidas de
ejecución para garantizar que los resultados coordinados respetan el requisito
de permitir un acceso equitativo al espectro radioeléctrico entre los Estados
miembros en cuestión, resolver cualquier incoherencia práctica entre los
diversos resultados coordinados entre distintos Estados miembros o garantizar
la aplicación de soluciones coordinadas de acuerdo con la legislación de la
Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. Sección 2.
Productos europeos de acceso virtual Artículo 17 – Productos europeos
de acceso virtual de banda ancha 1. Se considerará que el suministro de un producto de
acceso virtual de banda ancha impuesto en virtud de los artículos 8
y 12 de la Directiva 2002/19/CE constituye un suministro de un
producto europeo de acceso virtual de banda ancha si se suministra de acuerdo
con los parámetros mínimos que figuran en una de las Ofertas establecidas el
anexo I y cumple simultáneamente los siguientes requisitos fundamentales: a) capacidad para ser ofrecido como un
producto de alta calidad en cualquier lugar de la Unión; b) grado máximo de interoperabilidad de
la red y del servicio y gestión no discriminatoria de la red entre los
operadores, de forma coherente con la topología de la red; c) capacidad de dar servicio a los
usuarios finales en condiciones competitivas; d) rentabilidad, teniendo en cuenta su
capacidad para ser aplicado en redes existentes y de nueva construcción y para
coexistir con otros productos de acceso que puedan suministrarse en la misma
infraestructura de red; e) eficacia operativa, en particular con
respecto a la limitación, en la medida de lo posible, de los obstáculos para su
aplicación y los costes de implantación para los proveedores y demandantes de
acceso virtual de banda ancha; f) respeto de las normas de protección de
la intimidad, los datos personales, la seguridad y la integridad de las redes,
y la transparencia con arreglo al Derecho de la Unión. 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados, de conformidad con el artículo 32, con el propósito de adaptar
el anexo I a la evolución del mercado y la tecnología, con el fin de
continuar cumpliendo los requisitos fundamentales recogidos en el
apartado 1. Artículo 18 – Condiciones
reglamentarias relacionadas con los productos europeos de acceso virtual de banda
ancha 1. Una autoridad nacional de reglamentación que haya
impuesto anteriormente a un operador cualquier obligación de suministrar acceso
al por mayor a una red de nueva generación, con arreglo a los artículos 8
y 12 de la Directiva 2002/19/CE, deberá evaluar si resultaría adecuado y
proporcionado imponer en su lugar la obligación de suministrar un producto
europeo de acceso virtual de banda ancha que ofreciera funcionalidades
equivalentes, como mínimo, a las del producto de acceso al por mayor impuesto
en la actualidad. Las autoridades nacionales de reglamentación a que se
refiere el párrafo primero llevarán a cabo la evaluación exigible de las
medidas correctoras existentes para el acceso al por mayor tan pronto como sea
posible tras la entrada en vigor del presente Reglamento, con independencia del
calendario del análisis de los mercados pertinentes de conformidad con el
artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2002/21/CE. Cuando una autoridad nacional de reglamentación que
anteriormente haya impuesto una obligación de proporcionar acceso virtual de
banda ancha considere, tras realizar su evaluación con arreglo al párrafo
primero, que un producto europeo de acceso virtual de banda ancha no es
apropiado para unas circunstancias concretas, deberá ofrecer una explicación
razonada en su proyecto de medida, de conformidad con el procedimiento
establecido en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE. 2. Si una autoridad nacional de reglamentación tiene la
intención de imponer a un operador la obligación de suministrar acceso al por
mayor a una red de nueva generación de conformidad con los artículos 8 y 12 de
la Directiva 2002/19/CE, evaluará especialmente (además de los factores
enumerados en el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva) las respectivas
ventajas de imponer: i) un insumo mayorista pasivo, como puede ser un acceso
físico desagregado al bucle local o al subbucle; ii) un insumo mayorista no físico o virtual que ofrezca
funcionalidades equivalentes y, en particular, un producto europeo de acceso
virtual de banda ancha que satisfaga los requisitos y parámetros fundamentales
establecidos en el artículo 17, apartado 1, y el anexo I, punto 1, del presente
Reglamento. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 12,
apartado 3, de la Directiva 2002/19/CE, cuando una autoridad nacional
de reglamentación tenga la intención de imponer a un operador la obligación de
suministrar acceso virtual de banda ancha de conformidad con los
artículos 8 y 12 de la citada Directiva, impondrá la obligación de
suministrar un producto europeo de acceso virtual de banda ancha que posea las
funcionalidades más relevantes a la hora de satisfacer las necesidades
reguladoras identificadas en su evaluación. Cuando una autoridad nacional de
reglamentación considere que un producto europeo de acceso virtual de banda
ancha no sería apropiado para las circunstancias concretas, deberá ofrecer una
explicación razonada en su proyecto de medida, de conformidad con el
procedimiento establecido en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE. 4. A la hora de evaluar, en virtud de lo dispuesto en los
apartados 1, 2 o 3, la posibilidad de imponer un producto
europeo de acceso virtual de banda ancha en lugar de cualquier otro producto de
acceso mayorista posible, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en
cuenta el interés en unas condiciones reguladoras convergentes para las medidas
correctoras de acceso al por mayor a través de la Unión, el estado actual y las
perspectivas de evolución de la competencia en el ámbito de las infraestructuras,
la evolución de las condiciones del mercado hacia el suministro de redes
competidoras de nueva generación, las inversiones realizadas respectivamente
por el operador al que se atribuye un peso significativo en el mercado y por
los demandantes de acceso y, finalmente, el periodo de amortización de dichas
inversiones. La autoridad nacional de reglamentación deberá establecer
un periodo de transición para la sustitución de un producto de acceso al por
mayor existente por un producto europeo de acceso virtual de banda ancha cuando
sea necesario. 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 9,
apartado 3, de la Directiva 2002/19/CE, cuando un operador haya
contraído obligaciones, con arreglo a los artículos 8 y 12 de dicha
Directiva, relativas al suministro de un producto europeo de acceso virtual de
banda ancha, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que se
publique una oferta de referencia que contenga al menos los elementos
establecidos en el anexo I, puntos 1, 2 o 3, según proceda. 6. No obstante lo dispuesto en el artículo 16,
apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE, una autoridad nacional de
reglamentación no impondrá un periodo obligatorio de notificación previa antes
de retirar una obligación anterior de ofrecer un producto europeo de acceso
virtual de banda ancha que satisfaga los requisitos y parámetros fundamentales
establecidos en el artículo 17, apartado 1, y en el anexo I,
punto 2, del presente Reglamento, siempre y cuando el operador afectado se
comprometa voluntariamente a facilitar tal producto a los terceros que lo
soliciten en condiciones justas y razonables por un periodo adicional de tres
años. 7. Cuando, en el contexto de una evaluación con arreglo a
los apartados 2 o 3, una autoridad nacional de reglamentación esté considerando
la posibilidad de imponer o mantener un control de precios, de conformidad con
el artículo 13 de la Directiva 2002/19/CE, para el acceso al por
mayor a redes de nueva generación, ya sea a través de uno de los productos
europeos de acceso virtual de banda ancha o de otra forma, la autoridad
nacional de reglamentación tendrá en cuenta el estado de la competencia en
cuanto a precios, opciones y calidad de los productos ofrecidos a nivel
minorista. Asimismo, tomará en consideración la eficacia de la protección
contra la discriminación a nivel mayorista y el estado de la competencia en el
ámbito de las infraestructuras por parte de otras redes fijas o inalámbricas,
ponderando debidamente al papel de la competencia existente en el ámbito de las
infraestructuras entre las redes de nueva generación a la hora de impulsar
nuevas mejoras en la calidad para los usuarios finales, con el fin de
determinar si el control de precios del acceso al por mayor resulta o no
necesario y proporcionado en ese caso concreto. Artículo 19 – Productos de
conectividad con calidad de servicio garantizada 1. Todo operador tendrá derecho a proporcionar un producto
europeo de conectividad con calidad de servicio garantizada según lo
especificado en el apartado 4. 2. Todo operador deberá satisfacer cualquier solicitud
razonable de proporcionar un producto europeo de conectividad con calidad de
servicio garantizada según lo dispuesto en el apartado 4 cuando dicha
solicitud la presente por escrito un proveedor autorizado de servicios de
comunicaciones electrónicas. Toda negativa a proporcionar un producto europeo
con calidad de servicio garantizada deberá basarse en criterios objetivos. El
operador deberá especificar los motivos de su negativa en el plazo de un mes a
partir de la solicitud formulada por escrito. Se considerará un motivo objetivo para la negativa el hecho
de que la parte que solicita el suministro de un producto europeo de
conectividad con calidad de servicio garantizada no pueda o no quiera poner a
disposición de la parte a la que se dirige la solicitud un producto europeo de
conectividad con calidad de servicio garantizada en condiciones razonables, ya
sea en la Unión o en terceros países, si esta así lo solicita. 3. En caso de que se deniegue la solicitud o no se llegue a
un acuerdo, tras un plazo de dos meses a partir de la solicitud formulada por
escrito, en cuanto a las condiciones específicas, incluido el precio,
cualquiera de las partes tendrá derecho a someter la cuestión a la autoridad
nacional de reglamentación correspondiente, de conformidad con el
artículo 20 de la Directiva 2002/21/CE. En tal caso, podrá ser de
aplicación el artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento. 4. El suministro de un producto de conectividad será
considerado un suministro de un producto europeo de conectividad con calidad de
servicio garantizada si se realiza de conformidad con los parámetros mínimos
que figuran en el anexo II y cumple simultáneamente los siguientes
requisitos fundamentales: a) capacidad para ser ofrecido como un producto de alta
calidad en cualquier lugar de la Unión; b) permitir que los proveedores de servicios satisfagan las
necesidades de los usuarios finales; c) rentabilidad, teniendo en cuenta las soluciones
existentes que pueden proporcionarse a través de las mismas redes; d) eficacia operativa, en especial en lo que se refiere a
limitar, en la medida de lo posible, los obstáculos para su aplicación y los
costes de implantación para los clientes; y e) garantía del respeto de las normas relativas a la protección
de la intimidad, los datos personales, la seguridad y la integridad de las
redes y la transparencia, de conformidad con el Derecho de la Unión. 5. La Comisión estará facultada para adoptar actos
delegados, de conformidad con el artículo 32, con el propósito de adaptar
el anexo I a la evolución del mercado y la tecnología, con el fin de
continuar cumpliendo los requisitos fundamentales recogidos en el
apartado 4. Artículo 20 – Medidas relativas a
los productos europeos de acceso 1. A más tardar el 1 de enero de 2016, la
Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establecerán normas técnicas
y metodológicas uniformes para el establecimiento de un producto europeo de
acceso virtual de banda ancha con arreglo al artículo 17 y al anexo I,
punto 1, de conformidad con los criterios y parámetros especificados en
ellos, y con el fin de garantizar la equivalencia entre la funcionalidad de
este producto de acceso virtual al por mayor a las redes de nueva generación y
la de un producto de acceso físico desagregado. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 33, apartado 2. 2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que
establezcan normas técnicas y metodológicas uniformes para el establecimiento
de uno o más de entre los productos europeos de acceso con arreglo a los
artículos 17 y 19, al anexo I, puntos 2 y 3, y al
anexo II, de conformidad con los respectivos criterios y parámetros
especificados en ellos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado
2. Capítulo IV
Armonización de los derechos de los usuarios finales Artículo 21 – Eliminación de las
restricciones y la discriminación 1. Los poderes públicos no restringirán la libertad de los
usuarios finales de utilizar las redes públicas de comunicaciones electrónicas
o servicios de comunicaciones electrónicas a disposición del público
suministrados por una empresa establecida en otro Estado miembro. 2. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al
público no aplicarán ningún requisito ni ninguna condición de acceso o uso
discriminatorios a los usuarios finales sobre la base de la nacionalidad del
usuario final o su lugar de residencia, a menos que tales distinciones se
justifiquen de forma objetiva. 3. A menos que lo
justifiquen objetivamente, los proveedores de comunicaciones electrónicas al
público no aplicarán a las comunicaciones interiores a la Unión que terminen en
otro Estado miembro tarifas que sean superiores: a) en lo que se refiere a las comunicaciones fijas, a las tarifas
de las comunicaciones de larga distancia nacionales; b) en lo que se refiere a las comunicaciones móviles, a las
respectivas eurotarifas para las comunicaciones en itinerancia de voz
y SMS reguladas, que se establecen en el
Reglamento (UE) nº 531/2012. Artículo 22 – Resolución de
litigios transfronterizos 1. Los procedimientos extrajudiciales establecidos de
conformidad con el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE
se aplicarán también a los litigios relacionados con contratos entre
consumidores (y otros usuarios finales, en la medida en que dichos
procedimientos extrajudiciales estén disponibles también para ellos) y
proveedores de comunicaciones electrónicas para el público establecidos en otro
Estado miembro. En lo relacionado con los litigios relativos al ámbito de
aplicación de la Directiva 2013/11/UE[33],
será de aplicación lo dispuesto en dicha Directiva. Artículo 23 – Libertad para
suministrar y hacer uso del acceso a una Internet abierta, y gestión razonable
del tráfico 1. Los usuarios finales tendrán libertad
para acceder a la información y contenidos, así como para distribuirlos, para
ejecutar aplicaciones y utilizar servicios de su elección a través de su
servicio de acceso a Internet. Los usuarios
finales tendrán libertad para celebrar acuerdos con los proveedores de
servicios de acceso a Internet relativos al volumen de datos y la velocidad y,
en virtud de tales acuerdos relativos a volúmenes de datos, tendrán la libertad
de hacer uso de cualquier oferta de los proveedores de contenidos, aplicaciones
y servicios de Internet. 2. Los
usuarios finales también serán libres de celebrar acuerdos relativos a la
prestación de servicios especializados con una mejor calidad de servicio con
proveedores de comunicaciones electrónicas al público o con proveedores de
servicios, aplicaciones y contenidos. Con el fin
de hacer posible la prestación de servicios especializados a los usuarios
finales, los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios y los
proveedores de comunicaciones electrónicas al público tendrán libertad para
celebrar acuerdos entre sí a fin de transmitir los correspondientes volúmenes
de datos o tráfico como servicios especializados con una calidad de servicio
definida o una capacidad dedicada. La prestación de servicios especializados no
menoscabará de forma recurrente o continuada la calidad general de los
servicios de acceso a Internet. 3. El
presente artículo se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional o de la
Unión relativa a la legalidad de la información, los contenidos, las
aplicaciones o los servicios transmitidos. 4. El
ejercicio de las libertades previstas en los apartados 1 y 2 será
facilitado mediante el suministro de información completa, de conformidad con
el artículo 25, apartado 1, el artículo 26, apartado 2, y
el artículo 27, apartados 1 y 2. 5. Dentro de los límites de los volúmenes
de datos o las velocidades de los servicios de acceso a Internet acordados
contractualmente, los proveedores de servicios de acceso a Internet no
restringirán las libertades previstas en el apartado 1 mediante el
bloqueo, la ralentización, la degradación o la discriminación de contenidos,
aplicaciones o servicios específicos ni de clases específicas de estos, excepto
en los casos en los que sea necesario aplicar medidas razonables de gestión del
tráfico. Las medidas razonables de gestión del tráfico deberán ser
transparentes, no discriminatorias, proporcionadas y necesarias para lo siguiente: a) ejecutar una disposición reglamentaria
o una orden judicial, o prevenir o impedir delitos graves; b) preservar la integridad y la seguridad
de la red, los servicios prestados a través de ella y los terminales de los
usuarios finales; c) evitar la transmisión de
comunicaciones no solicitadas a usuarios finales que hayan dado previamente su
consentimiento a estas medidas restrictivas; d) minimizar
los efectos de la congestión temporal o excepcional de la red, siempre que los
tipos equivalentes de tráfico sean tratados del mismo modo. La gestión
razonable del tráfico solo implicará el tratamiento de los datos necesario y
proporcionado para la consecución de los fines establecidos en el presente
apartado. Artículo 24 – Salvaguarda de la
calidad del servicio 1. Las autoridades nacionales de
reglamentación supervisarán estrechamente y garantizarán la capacidad real de
los usuarios finales de beneficiarse de las libertades establecidas en el
artículo 23, apartados 1 y 2, así como el cumplimiento del
artículo 23, apartado 5, y la disponibilidad continua de servicios de
acceso no discriminatorio a Internet con unos niveles de calidad que reflejen
los avances tecnológicos y no se vean perjudicados por servicios
especializados. En cooperación con las demás autoridades nacionales
competentes, supervisarán también los efectos de los servicios especializados
sobre la diversidad cultural y la innovación. Las autoridades nacionales de
reglamentación informarán anualmente a la Comisión y al ORECE de la
supervisión efectuada y de sus resultados. 2. Con el fin de evitar el menoscabo
general de la calidad del servicio en los servicios de acceso a Internet o bien
de salvaguardar la capacidad de los usuarios finales para acceder a contenidos
e información, distribuirlos o utilizar las aplicaciones y servicios de su
elección, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para
imponer requisitos mínimos de calidad del servicio a los proveedores de
comunicaciones electrónicas al público. A su debido
tiempo y con anterioridad a la imposición de tales requisitos, las autoridades
nacionales de reglamentación presentarán ante la Comisión un resumen de los
motivos que justifican su actuación, los requisitos previstos y la línea de
actuación propuesta. Dicha información se pondrá también a disposición
del ORECE. La Comisión, después de examinar dicha información, podrá
formular observaciones o recomendaciones al respecto, en especial para
garantizar que los requisitos previstos no afecten negativamente al funcionamiento
del mercado interior. Los requisitos previstos no se adoptarán durante un
periodo de dos meses a partir de la recepción de la información completa por
parte de la Comisión, a menos que la Comisión y la autoridad nacional de
reglamentación acuerden lo contrario, que la Comisión haya informado a la
autoridad nacional de reglamentación de que el periodo de examen se ha
abreviado o que la Comisión haya formulado observaciones o recomendaciones. Las
autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida
posible las observaciones o recomendaciones de la Comisión, y comunicarán los
requisitos establecidos a la Comisión y al ORECE. 3. La Comisión podrá adoptar actos de
ejecución que definan condiciones uniformes para la puesta en práctica de las
obligaciones de las autoridades nacionales competentes en virtud del presente
artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. Artículo 25 – Transparencia y publicación
de información 1. Exceptuando el caso de las ofertas
negociadas de forma individual, los proveedores de comunicaciones electrónicas
al público deberán publicar información transparente, comparable, pertinente y
actualizada sobre lo siguiente: a) su nombre, dirección e información de
contacto; b) para cada plan de tarifas, los servicios
ofrecidos y sus correspondientes parámetros de calidad del servicio, los
precios (para los consumidores con impuestos incluidos) y cuotas aplicables (de
acceso, uso, mantenimiento y cualquier cuota adicional), así como los costes
relativos a los equipos terminales; c) las tarifas aplicables relativas a
cualquier número o servicio cuyo precio esté sujeto a condiciones tarifarias
especiales; d) la calidad de sus servicios, de conformidad
con los actos de ejecución previstos en el apartado 2; e) los servicios de acceso a Internet, en caso
de que se ofrezcan, especificando lo siguiente: i) la velocidad de datos real disponible de carga y
descarga en el Estado miembro donde resida el usuario final, también en las
horas punta; ii) el nivel de limitación de volumen de datos aplicable,
si lo hay; los precios por aumento de volumen de datos disponible de forma ad
hoc o permanente; la velocidad de datos, y su coste, disponible tras el
agotamiento del volumen de datos aplicable, si está limitado; y los medios de
que disponen los usuarios finales para controlar en todo momento el nivel
actual de su consumo; iii) una explicación clara y comprensible de la forma en
que cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad realmente
disponible y otros parámetros de calidad, así como el uso simultáneo de
servicios especializados con una calidad de servicio mejorada, pueden afectar
de forma práctica a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios; iv) información acerca de los procedimientos puestos en
marcha por el proveedor para medir y adaptar el tráfico con el fin de evitar la
congestión de una red, y acerca de cómo pueden afectar tales procedimientos a
la calidad del servicio y a la protección de los datos personales; f) las medidas adoptadas para garantizar la igualdad en el
acceso para los usuarios finales con discapacidad, incluyendo información
actualizada periódicamente sobre detalles de productos y servicios diseñados
específicamente para ellos; g) sus cláusulas y condiciones contractuales tipo, incluido el
periodo contractual mínimo, las condiciones para la rescisión anticipada de un
contrato y los gastos aplicables en este caso, los procedimientos y gastos
directos relativos al cambio de proveedor y la portabilidad del número y demás
identificadores, así como las medidas de compensación por demoras o abusos
relacionados con el cambio; h) el acceso a servicios de emergencia y a la
información sobre la localización del llamante para todos los servicios
ofrecidos, cualquier limitación en la prestación de servicios de emergencia con
arreglo al artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE y cualquier
modificación de estos; i) los derechos en relación con el servicio
universal, incluidas, en su caso, las facilidades y servicios mencionados en el
anexo I de la Directiva 2002/22/CE. La información se publicará de forma clara, completa y fácilmente
accesible en la(las) lengua(s) oficial(es) del Estado miembro en el que se
ofrece el servicio, y se actualizará periódicamente.
Dicha información se facilitará antes de su publicación a las autoridades
nacionales de reglamentación pertinentes, a petición de estas. Se explicitará
cualquier diferencia entre las condiciones aplicadas a los consumidores y a
otros usuarios finales. 2. La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución que especifiquen los métodos para medir la velocidad
de los servicios de acceso a Internet, los parámetros de calidad de servicio y
los métodos para su medición, así como el contenido, la forma y modo de
publicación de la información, incluidos los posibles mecanismos de
certificación de la calidad. La Comisión podrá
tener en cuenta los parámetros, definiciones y métodos de medida que figuran en
el anexo III de la Directiva 2002/22/CE. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 33, apartado 2. 3. Los usuarios finales tendrán acceso a
herramientas de evaluación independientes que les permitan comparar el
rendimiento del acceso a la red y los servicios de comunicaciones electrónicas
y el coste de pautas de uso alternativas. A tal efecto, los Estados miembros
establecerán un régimen voluntario de certificación para sitios web
interactivos, guías o herramientas similares. La certificación se otorgará
sobre la base de requisitos objetivos, transparentes y proporcionados, en
particular la independencia con respecto a cualquier proveedor de
comunicaciones electrónicas al público, el uso de un lenguaje sencillo, el
suministro de información completa y actualizada y la existencia de un
procedimiento eficaz de tramitación de reclamaciones. Cuando en el mercado no
se disponga de herramientas de comparación gratuitas o a un precio razonable,
las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades nacionales
competentes ofrecerán dichas herramientas ellas mismas o a través de terceros
ajustándose a los requisitos de certificación. La información publicada por los
proveedores de comunicaciones electrónicas al público será accesible
gratuitamente a efectos del suministro de herramientas de comparación. 4. A petición de las administraciones públicas
competentes, los proveedores de comunicaciones electrónicas al público
distribuirán la información de interés público de forma gratuita a los usuarios
finales, cuando proceda, empleando los mismos medios que utilizan normalmente
en sus comunicaciones con los usuarios finales. En tal caso, las
administraciones públicas competentes facilitarán a los proveedores de comunicaciones
electrónicas al público en un formato normalizado dicha información, que podrá
abarcar los siguientes ámbitos, entre otros: a) los usos más comunes de los servicios de
comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir
contenidos nocivos, en particular cuando ello atente contra los derechos y
libertades de terceros, incluidas las infracciones de los derechos de
protección de datos, derechos de autor y otros derechos afines, así como sus
consecuencias jurídicas; y b) los medios de protección contra los riesgos
para la seguridad personal y contra el acceso ilícito a datos de carácter
personal durante la utilización de los servicios de comunicaciones
electrónicas. Artículo 26 – Requisitos de
información para los contratos 1. Antes de que un contrato para proporcionar conexión a
una red pública de comunicaciones electrónicas o un servicio de comunicaciones
electrónicas disponible para el público resulte vinculante, los proveedores de
comunicaciones electrónicas al público proporcionarán a los consumidores (y a
otros usuarios finales, a menos que estos hayan acordado expresamente lo
contrario), al menos, la siguiente información: a) la identidad, dirección e información de contacto del
proveedor y, si fuera diferente, la dirección e información de contacto para
realizar reclamaciones; b) las principales características de los servicios
prestados, en especial las siguientes: i) para cada plan de tarifas, los tipos de servicios que se
ofrecen, los volúmenes de comunicaciones incluidos y todos los parámetros de
calidad de servicio relevantes, incluido el plazo para la conexión inicial; ii) si se proporciona o no acceso a servicios de emergencia
e información sobre la localización del llamante, y en qué Estados miembros se
proporcionan, así como cualesquiera limitaciones a la prestación de servicios
de emergencia, de conformidad con el artículo 26 de la
Directiva 2002/22/CE; iii) los tipos de servicios posventa, servicios de
mantenimiento y servicios de atención al cliente que se facilitan, así como las
condiciones y los importes de estos servicios, y los medios para ponerse en
contacto con ellos; iv) cualesquiera restricciones impuestas por el proveedor
sobre el uso de los equipos terminales suministrados, incluida la información sobre
el desbloqueo del equipo terminal y los cargos aplicables si el contrato se
resuelve antes de finalizar el periodo contractual mínimo; c) detalles sobre los precios y tarifas (para los
consumidores, con impuestos y otros posibles cargos adicionales) y los medios a
través de los cuales se facilita información actualizada sobre todas las
tarifas y cargos aplicables; d) los métodos de pago ofrecidos y cualquier diferencia en
el coste en función de la forma de pago, así como las herramientas disponibles para
salvaguardar la transparencia de las facturas y controlar el nivel de consumo; e) la duración del contrato y las condiciones de renovación
y cancelación, incluyendo lo siguiente: i) cualquier requisito de uso o duración mínimos
obligatorios para beneficiarse de promociones; ii) cualquier gasto relacionado con el cambio de proveedor
y la portabilidad del número y otros identificadores, incluidas las medidas de
compensación por demoras o abusos relacionados con el cambio; iii) los
gastos relacionados con la rescisión anticipada del contrato, incluida la
recuperación de costes relativa a los equipos terminales (sobre la base de los
métodos de depreciación habituales) y otras ventajas promocionales (sobre una
base pro rata temporis); f) cualquier régimen de indemnizaciones y reembolsos,
incluyéndose una referencia explícita a los derechos legales del usuario final,
que serán de aplicación si no se cumplen los niveles contratados de calidad del
servicio; g) cuando exista una obligación de conformidad con el
artículo 25 de la Directiva 2002/22/CE, las opciones de los usuarios
finales en cuanto a la posibilidad de que se incluyan o no sus datos personales
en una guía, especificándose cuáles son los datos en cuestión; h) en el caso de usuarios finales con discapacidad, los
detalles de los productos y servicios diseñados para ellos; i) los medios para iniciar los procedimientos de resolución
de litigios, incluidos los litigios transfronterizos, de conformidad con el
artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE y el artículo 22 del
presente Reglamento; j) los tipos de medidas que podría adoptar el
proveedor ante incidentes de seguridad o de integridad o amenazas y situaciones
de vulnerabilidad. 2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, los
proveedores de comunicaciones electrónicas al público proporcionarán a los
usuarios finales, a menos que un usuario final que no sea un consumidor acuerde
lo contrario, como mínimo, la siguiente información con respecto a sus
servicios de acceso a Internet: a) el nivel de limitación del volumen de datos aplicable,
si lo hay; los precios por aumento de volumen de datos disponible de forma ad
hoc o permanente; la velocidad de datos, y su coste, disponible tras el
agotamiento del volumen de datos aplicable, si está limitado; y cómo pueden los
usuarios finales, en cualquier momento, supervisar el nivel actual de su
consumo; b) las velocidades de datos realmente disponibles para la
descarga y la carga en la ubicación principal del usuario final, incluidos los
intervalos de velocidad reales, las velocidades medias y las velocidades en
horas punta, incluido el impacto que podría tener el permitir el acceso de
terceros a través de una red de área local radioeléctrica; c) otros parámetros de calidad de servicio; d) información sobre cualquier procedimiento establecido
por el proveedor para medir y adaptar el tráfico con el fin de evitar la
congestión de una red, así como información sobre la forma en que dichos
procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio y a la protección de
los datos personales; e) una explicación clara y comprensible de la forma en que
cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad realmente disponible y
otros parámetros de calidad, así como el empleo simultáneo de servicios
especializados con una calidad de servicio mejorada, pueden afectar de forma
práctica a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios. 3. La información a la que hacen referencia los
apartados 1 y 2 se facilitará de manera clara, completa y fácilmente
accesible y en una lengua oficial del Estado miembro en el que resida el
usuario final, y además se actualizará periódicamente. La información deberá
formar parte integrante del contrato y no se alterará a menos que las partes
contratantes acuerden expresamente lo contrario. El usuario final deberá
recibir una copia del contrato por escrito. 4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que
especifiquen los detalles de los requisitos de información que figuran en el
apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. 5. Si así lo exigen las administraciones
públicas competentes, el contrato incluirá asimismo cualquier información
facilitada a tal efecto por dichas administraciones acerca del uso de las redes
y servicios de comunicaciones electrónicas para desarrollar actividades
ilícitas o para difundir contenidos nocivos, así como sobre los medios de
protección frente a riesgos para la seguridad personal y el tratamiento ilícito
de datos personales a los que refiere el artículo 25, apartado 4, y
que sean pertinentes con respecto al servicio prestado. Artículo 27 – Control del consumo 1. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al
público deberán ofrecer a los usuarios finales la oportunidad de hacer uso, de
forma gratuita, de una herramienta que proporcione información sobre el consumo
acumulado de los diferentes servicios de comunicaciones electrónicas, expresado
en la moneda en la que se factura a dichos usuarios finales. Dicha herramienta
deberá garantizar que el gasto acumulado a lo largo de un periodo de uso
especificado no supere un límite económico fijado por el usuario final sin el
consentimiento del mismo. 2. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al
público velarán por que se envíe la debida notificación al usuario final cuando
el consumo de servicios alcance el 80 % del límite económico fijado
de conformidad con el apartado 1. La notificación indicará el
procedimiento que debe seguirse para continuar recibiendo la prestación de
estos servicios, incluyendo su coste. El proveedor dejará de prestar los
servicios especificados y de cobrar al usuario final por ello si continuar
haciéndolo implica superar el límite económico, en tanto el usuario final no
solicite la continuación o renovación de la prestación de dichos servicios. Una
vez alcanzado el límite económico, los usuarios finales seguirán teniendo la
posibilidad de recibir llamadas y mensajes SMS, y de acceder a los números
de teléfono gratuitos y a los servicios de emergencias marcando el número
europeo de emergencias 112 de forma gratuita hasta el final del periodo de
facturación acordado. 3. Inmediatamente antes de conectar la llamada, los
proveedores de comunicaciones electrónicas al público permitirán a los usuarios
finales acceder fácilmente y sin coste a la información sobre las tarifas
aplicables a cualquier número o servicio cuyo precio esté sujeto a condiciones
específicas, a menos que la autoridad nacional de reglamentación haya concedido
una exención previa por razones de proporcionalidad. Dicha información se
facilitará de manera similar para todos estos números o servicios. 4. Los proveedores de comunicaciones
electrónicas al público deberán ofrecer a los usuarios finales la oportunidad
de optar, de forma gratuita, por recibir facturas desglosadas. Artículo 28 – Resolución del
contrato 1. Los contratos celebrados entre consumidores y
proveedores de comunicaciones electrónicas al público no establecerán una
duración mínima que sea superior a 24 meses. Los proveedores de
comunicaciones electrónicas al público deberán ofrecer a los usuarios finales
la posibilidad de celebrar un contrato con una duración máxima de
12 meses. 2. Cuando hayan transcurrido seis meses o más desde la
celebración del contrato, los consumidores, y otros usuarios finales a menos
que hayan acordado expresamente lo contrario, tendrán derecho a rescindirlo con
un plazo de notificación previa de un mes. No se
abonará ninguna compensación excepto por el valor residual de los equipos
subvencionados incluidos en el contrato en el momento de su formalización y un
reembolso pro rata temporis en concepto
de cualquier otra ventaja promocional designada como tal en el momento de
formalización del contrato. Cualquier restricción
sobre el uso de los equipos terminales en otras redes será eliminada, de forma
gratuita, por el proveedor, a más tardar tras el pago de dicha compensación. 3. Cuando los contratos o la legislación nacional prevean
la prórroga tácita de los períodos de los contratos, el proveedor de
comunicaciones electrónicas al público informará oportunamente al usuario final
de forma que este disponga de al menos un mes para rechazar la prórroga tácita.
Si el usuario final no la rechaza, el contrato se considerará un contrato
indefinido que podrá ser rescindido por el usuario final en cualquier momento
con una notificación previa de un mes y sin ningún coste. 4. El usuario final tendrá derecho a rescindir el contrato
sin ningún coste cuando se le notifiquen cambios en las condiciones contractuales
propuestos por el proveedor de comunicaciones electrónicas al público, a menos
que los cambios propuestos sean exclusivamente en beneficio del usuario final.
Los proveedores deberán notificar adecuadamente cualquier cambio a los usuarios
finales, con una antelación no inferior a un mes, y al mismo tiempo informarles
de su derecho a rescindir dicho contrato sin coste en caso de no aceptación de
las nuevas condiciones. El apartado 2 se
aplicará mutatis mutandis. 5. Cualquier discrepancia significativa y no pasajera entre
el rendimiento real en lo que se refiere a la velocidad u otros parámetros de
calidad y el rendimiento indicado por el proveedor de comunicaciones
electrónicas al público con arreglo al artículo 26 se considerará como una
falta de conformidad del rendimiento a efectos de determinar las medidas
disponibles para los usuarios finales de acuerdo con la legislación nacional. 6. Un abono a servicios adicionales prestados por el mismo
proveedor de comunicaciones electrónicas al público no se traducirá en que el
periodo inicial del contrato empiece a contar de nuevo, a menos que el precio
de los servicios adicionales supere de forma significativa el de los servicios
iniciales, o bien que los servicios adicionales se ofrezcan a un precio
especial de promoción vinculado a la renovación del contrato existente. 7. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al
público aplicarán condiciones y procedimientos para la rescisión de los
contratos que no supongan un obstáculo o medio de disuasión frente el cambio de
proveedor del servicio. Artículo 29 – Paquetes de ofertas Si se ofrece a los consumidores un paquete de servicios que
comprenda al menos una conexión a una red de comunicaciones electrónicas o un
servicio de comunicaciones electrónicas, los artículos 28 y 30 del
presente Reglamento se aplicarán a todos los elementos del paquete. Capítulo V
Facilitar el cambio de proveedor Artículo 30 – Cambio de proveedor
y portabilidad de los números 1. Todos los usuarios finales con números de un plan
nacional de numeración telefónica tendrán derecho a conservar su(s) número(s)
si así lo solicitan, con independencia del proveedor de comunicaciones
electrónicas al público que les preste servicio, de conformidad con la
parte C del anexo I de la Directiva 2002/22/CE, siempre que el
proveedor sea un proveedor de comunicaciones electrónicas en el Estado miembro
al que se refiere el plan nacional de numeración o un proveedor europeo de
comunicaciones electrónicas que haya notificado a la autoridad de
reglamentación competente del Estado miembro de origen el hecho de que ofrece o
tiene la intención de ofrecer dichos servicios en el Estado miembro al que se
refiere el plan nacional de numeración. 2. La tarificación de los proveedores de comunicaciones
electrónicas al público asociada a la portabilidad de los números estará
orientada a costes y las cuotas directas impuestas a los usuarios finales, si
las hubiere, no tendrán como efecto disuadir a estos del cambio de proveedor. 3. La portabilidad de los números y su activación se
llevarán a cabo con la mayor brevedad posible. Cuando los usuarios finales
hayan formalizado un acuerdo para transferir un número a un nuevo proveedor,
dicho número deberá ser activado en el plazo de un día hábil a partir de la
formalización de dicho acuerdo. La pérdida de servicio durante el proceso de
transferencia, si se produce, no excederá de un día hábil. 4. El proveedor de comunicaciones electrónicas al público
receptor dirigirá el proceso de cambio y portabilidad. Los usuarios finales
deberán recibir información adecuada sobre el cambio de proveedor antes y
durante el proceso, así como inmediatamente después de su conclusión. No se
podrá transferir a los usuarios finales a otro proveedor en contra de su
voluntad. 5. Los contratos de los usuarios finales con los
proveedores de comunicaciones electrónicas al público cedentes quedarán
automáticamente rescindidos una vez concluido el proceso de cambio. Los
proveedores de comunicaciones electrónicas al público cedentes deberán
reembolsar cualquier crédito restante a los consumidores que utilicen servicios
de prepago. 6. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al
público que incurran en demoras o abusos en relación con los cambios, incluso
cuando se produzcan por no dar a conocer oportunamente la información necesaria
para la portabilidad, estarán obligados a indemnizar a los usuarios finales
afectados por las demoras o abusos. 7. Si un usuario final que cambie de proveedor de servicios
de acceso a Internet tiene una dirección de correo electrónico proporcionada
por el proveedor cedente, este último deberá, a petición del usuario final,
reenviar de forma gratuita a cualquier dirección de correo electrónico que le
indique dicho usuario final todas las comunicaciones por correo electrónico dirigidas
a la dirección anterior de correo electrónico del usuario final durante un
periodo de 12 meses. Este servicio de reenvío de correo electrónico
incluirá un mensaje de respuesta automática a todos los remitentes de los
correos electrónicos notificándoles la nueva dirección de correo electrónico
del usuario final. El usuario final tendrá la opción de solicitar que la nueva
dirección de correo electrónico no sea revelada en el mensaje de respuesta
automática. Una vez concluido el periodo inicial de 12 meses, el
proveedor de comunicaciones electrónicas al público cedente deberá ofrecer al
usuario final la opción de ampliar el periodo de reenvío de correos
electrónicos, con un coste si así se requiere. El proveedor de comunicaciones
electrónicas al público cedente no podrá asignar la dirección de correo
electrónico inicial del usuario final a otro usuario final durante un periodo
de al menos dos años tras la rescisión del contrato y, en ningún caso, durante
el periodo en el que se haya prorrogado el reenvío de correos electrónicos. 8. Las autoridades nacionales competentes podrán establecer
los procedimientos globales de cambio y portabilidad de números, incluido el
establecimiento de sanciones adecuadas para los proveedores e indemnizaciones
para los usuarios finales. Para ello, se tendrá en cuenta la debida protección
de los usuarios finales durante todo el proceso de cambio y la necesidad de
garantizar la eficiencia de dicho proceso. Capítulo VI
Disposiciones organizativas y finales Artículo 31 – Sanciones Los Estados miembros establecerán normas sobre las
sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto en el presente
Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su
aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y
disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la
Comisión a más tardar el 1 de julio de 2016 y le comunicarán sin
demora cualquier modificación posterior que les afecte. En lo que respecta a los proveedores europeos de
comunicaciones electrónicas, las sanciones serán impuestas de conformidad con
el capítulo II en lo que se refiere a las respectivas competencias de las
autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros de origen y de
acogida. Artículo 32 – Delegación de
facultades 1. Se otorgan poderes a la Comisión para adoptar actos
delegados, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se
refieren el artículo 17, apartado 2, y el artículo 19,
apartado 5, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir del
[fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. 3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo
17, apartado 2, y del artículo 19, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier
momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación
pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea
o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya
estén en vigor. 4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo
notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17,
apartado 2, y el artículo 19, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en
un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo,
ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de
que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del
Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 33 – Procedimiento de
comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de
comunicaciones creado en virtud del artículo 22, apartado 1, de la
Directiva 2002/21/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. Cuando
se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 34 – Modificaciones de
la Directiva 2002/20/CE En el artículo 3, apartado 2, se suprime el
párrafo segundo. Artículo 35 – Modificaciones de
la Directiva 2002/21/CE La Directiva 2002/21/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1, se añade el apartado 6
siguiente: «La presente Directiva y las directivas específicas se
interpretarán y aplicarán en relación con las disposiciones del Reglamento nº [XX/2014].» 2) El artículo 7 bis queda modificado como
sigue: –
a) En el apartado 1, el párrafo primero
se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 7,
apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de un
operador con arreglo alartículo 16 de la presente Directiva, en relación con el
artículo 5 y los artículos 9 a 13 de la
Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) y el artículo 17 de la
Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), la Comisión podrá
notificar —en el plazo de un mes previsto en el artículo 7,
apartado 3, de la presente Directiva— a la autoridad nacional de
reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que
el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado único o por
las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la
Unión, teniendo en cuenta, según proceda, cualquier recomendación adoptada en
virtud del artículo 19, apartado 1, de la presente Directiva en
relación con la aplicación armonizada de disposiciones específicas de la
presente Directiva y las directivas específicas. En tal caso, no podrá
adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación
de la Comisión.» –
b) El apartado 2 se sustituye por el
texto siguiente: «2. En el plazo de tres meses al que se refiere el
apartado 1, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de que se trate
cooperarán estrechamente para determinar cuál es la medida más apropiada y eficaz
a la luz de los objetivos fijados en el artículo 8, teniendo debidamente
en cuenta los puntos de vista de los agentes del mercado y la necesidad de
garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente. Cuando la medida
prevista tenga por objeto imponer, modificar o suprimir una obligación de un
proveedor europeo de comunicaciones electrónicas en el sentido del
Reglamento [XXX/2014] en un Estado miembro de acogida, la autoridad
nacional de reglamentación del Estado miembro de origen podrá igualmente
participar en el proceso de cooperación.» –
c) En el apartado 5, se añade la letra a bis
siguiente: «a bis) adoptar una decisión instando a la
autoridad nacional de reglamentación correspondiente a que retire el proyecto
de medida, junto con propuestas específicas para modificarlo, cuando la medida
propuesta tenga por objeto imponer, modificar o suprimir una obligación de un
proveedor europeo de comunicaciones electrónicas en el sentido del
Reglamento [XXX/2014].» –
d) En el apartado 6, se añade el siguiente
párrafo: «El artículo 7, apartado 6, se aplicará en los
casos en los que la Comisión adopte una decisión de conformidad con el
apartado 5, letra a bis).»
3) El
artículo 15 queda modificado como sigue: –
a) Se añade el párrafo siguiente entre los
párrafos primero y segundo del apartado 1: «A la hora
de evaluar si un determinado mercado tiene características que pueden
justificar la imposición de obligaciones reglamentarias ex ante y, por lo tanto, debe ser incluido en la Recomendación,
la Comisión tendrá especialmente en cuenta la necesidad de contar con un marco
regulador convergente en toda la Unión, la necesidad de promover la inversión y
la innovación eficientes en beneficio de los usuarios finales y de la
competitividad global de la economía de la Unión y, finalmente, la pertinencia
del mercado en cuestión, junto con otros factores como la competencia existente
en el ámbito de las infraestructuras a nivel minorista, para la competencia en
los precios, las posibilidades de elección y la calidad de los productos
ofrecidos a los usuarios finales. La Comisión tendrá en cuenta todas las
presiones competitivas pertinentes, independientemente de que las redes,
servicios o aplicaciones que imponen tales presiones se consideren redes de
comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas u otros
tipos de servicios o aplicaciones que sean comparables a ellos desde la
perspectiva del usuario final, con el fin de determinar si, con carácter
general en la Unión o en una parte significativa de esta, se satisfacen
simultáneamente los siguientes tres criterios: a) la
presencia de barreras a la entrada, importantes y no transitorias, de tipo
estructural, jurídico o reglamentario; b) una
estructura de mercado no tendente hacia una competencia efectiva en el
horizonte temporal apropiado, teniendo en cuenta la situación de la competencia
en el ámbito de las infraestructuras y en otros ámbitos detrás de las barreras
a la entrada; c) el
hecho de que la legislación en materia de competencia por sí sola resulte
insuficiente para abordar adecuadamente la(s) deficiencia(s) detectada(s).» –
b) En el apartado 3, se añade el
siguiente párrafo: «En el
ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 7, la Comisión
verificará si se satisfacen simultáneamente los tres criterios establecidos en
el apartado 1 cuando examine la compatibilidad con el Derecho de la Unión
de un proyecto de medida que arroje alguna de las siguientes conclusiones: a) que un
mercado dado no indicado en la Recomendación posee características que
justifican la imposición de obligaciones reglamentarias en las circunstancias
nacionales específicas; o bien b) que un
mercado indicado en la Recomendación no requiere regulación en las
circunstancias nacionales específicas.» 4) El
apartado 1 del artículo 19 queda modificado como sigue: «Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Directiva y en
los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre
autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución
por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras
especificadas en la presente Directiva, así como en las directivas específicas
y en el Reglamento nº [XX/2014], pueden crear un obstáculo al mercado
interior, la Comisión podrá presentar, teniendo en cuenta en la mayor medida
posible el dictamen del ORECE, una recomendación o decisión sobre la aplicación
armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva, en las directivas
específicas y en el Reglamento nº [XX/2014] para fomentar la
consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.» Artículo 36 – Modificaciones de
la Directiva 2002/22/CE 1. La
Directiva 2002/22/CE queda modificada como sigue con efectos a partir del 1 de
julio de 2016: 1) En el
artículo 1, se suprime la primera frase del apartado 3. 2) Se suprimen los artículos 20, 21, 22 y 30. 2. Los Estados miembros mantendrán en vigor hasta el
1 de julio de 2016 todas las medidas de transposición de las
disposiciones a que se refiere el apartado 1. Artículo 37 – Modificaciones del
Reglamento (UE) nº 531/2012 El Reglamento (UE) nº 531/2012
queda modificado como sigue: 1) En el
artículo 1, apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente: «El
presente Reglamento se aplicará a los servicios de itinerancia prestados en la
Unión a usuarios finales cuyo proveedor nacional sea un proveedor de
comunicaciones electrónicas al público en un Estado miembro.» 2) En el
artículo 2, apartado 2, se añade la siguiente letra r): «r) “acuerdo de itinerancia bilateral o multilateral”, uno
o más acuerdos comerciales o técnicos entre proveedores de itinerancia que
permiten la extensión virtual de la cobertura de la red de origen y la
prestación sostenible, por parte de cada proveedor de itinerancia, de servicios
de itinerancia al por menor regulados al mismo nivel de precios que sus
respectivos servicios de comunicaciones móviles nacionales.» 3) En el
artículo 4, se añade el apartado 7 siguiente: «7. El presente artículo no será de aplicación a los
proveedores de itinerancia que ofrezcan servicios de itinerancia al por menor
regulados de conformidad con el artículo 4 bis.» 4) Se añade
el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis 1. El presente artículo se aplicará a los proveedores de
itinerancia que: a) apliquen, por defecto y en todos sus respectivos
paquetes minoristas que incluyan servicios de itinerancia regulados, la tarifa
de servicio nacional aplicable tanto a los servicios nacionales como a los
servicios de itinerancia regulados a través de la Unión, como si los servicios
de itinerancia regulados fuesen consumidos en la red de origen; y b) garanticen, a través de sus propias redes o en virtud de
acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales con otros proveedores de
itinerancia, que al menos un proveedor de itinerancia cumple lo dispuesto en la
letra a) en todos los Estados miembros. 2. Lo dispuesto en los apartados 1, 6 y 7 no será
obstáculo para que un proveedor de itinerancia limite el consumo de servicios
itinerantes al por menor regulados con la tarifa de servicio nacional aplicable
en función de un criterio de uso razonable. Todo criterio de uso razonable se
aplicará de tal manera que los consumidores que hagan uso de los diversos
paquetes minoristas nacionales de dicho proveedor de itinerancia estén en
condiciones de reproducir sin reservas el patrón de consumo nacional típico
asociado a sus respectivos paquetes minoristas nacionales cuando viajen
periódicamente dentro de la Unión. Todo proveedor de itinerancia que se acoja a
esta posibilidad publicará, de conformidad con el artículo 25,
apartado 1, letra b), del Reglamento XXX/2014, y asimismo
incluirá en sus contratos, de conformidad con el artículo 26,
apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento, información
detallada y cuantificada acerca de cómo se aplica el criterio de uso razonable
haciendo referencia a los parámetros principales de tarificación, volumen u
otros aspectos del paquete minorista en cuestión. A más tardar el 31 de diciembre de 2014,
previa consulta de los interesados y en estrecha cooperación con la Comisión,
el ORECE definirá unas directrices generales para la aplicación de los
criterios de uso razonable en los contratos minoristas ofrecidos por los
proveedores de itinerancia que se acojan al presente artículo. El ORECE
elaborará dichas directrices con arreglo al objetivo general establecido en el
párrafo primero, y tendrá especialmente en cuenta la evolución de los precios y
los patrones de consumo en los Estados miembros, el grado de convergencia de
los precios nacionales a través de la Unión, el efecto observable de la
itinerancia con las tarifas del servicio nacional sobre la evolución de estas
tarifas y la evolución de las tarifas de itinerancia al por mayor para el
tráfico no equilibrado entre proveedores de itinerancia.. La autoridad nacional de reglamentación competente se
encargará del seguimiento y la supervisión de la aplicación de los criterios de
uso razonable, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices
generales del ORECE una vez que sean aprobadas, y velará por que no se apliquen
condiciones no razonables. 3. Los usuarios finales individuales atendidos por un
proveedor de itinerancia que se acoja al presente artículo podrán, a petición
propia, optar de forma deliberada y explícita por renunciar a beneficiarse de
la aplicación a los servicios de itinerancia regulados de la tarifa de servicio
nacional aplicable dentro de un paquete minorista dado, a cambio de otras
ventajas que dicho proveedor les ofrezca. El proveedor de itinerancia deberá
recordar a los usuarios finales la naturaleza de las ventajas de la itinerancia
que perderán con la renuncia. Las autoridades nacionales de reglamentación
controlarán, en particular, si los proveedores de itinerancia acogidos al
presente artículo llevan a cabo prácticas comerciales que equivalgan a eludir
el régimen por defecto. 4. Las tarifas de itinerancia al por menor regulada
establecidas en los artículos 8, 10 y 13 no se aplicarán a los
servicios de itinerancia que ofrezca un proveedor de itinerancia acogido al
presente artículo en la medida en que estos se cobren al nivel de la tarifa de
servicio nacional aplicable. Cuando un proveedor de itinerancia acogido al presente
artículo aplique cargos distintos de la tarifa de servicio nacional aplicable
para un consumo de servicios de itinerancia regulados que exceda del uso
razonable de dichos servicios con arreglo al apartado 2, o cuando un
usuario final individual renuncie expresamente a beneficiarse de las tarifas de
servicio nacional para los servicios de itinerancia regulados con arreglo al apartado 3,
los cargos por dichos servicios de itinerancia regulados no podrán superar los
cargos de itinerancia al por menor establecidos en los artículos 8, 10
y 13. 5. El proveedor de itinerancia que desee acogerse al
presente artículo notificará su propia declaración y los eventuales acuerdos
bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales cumple las condiciones del
apartado 1, así como cualquier modificación de los mismos, a la Oficina del
ORECE. Dicho proveedor deberá incluir en su notificación pruebas de que los
socios contractuales de los acuerdos de itinerancia bilaterales o
multilaterales notificados aprueban dicha notificación. 6. En el periodo comprendido entre el 1 de julio
de 2014 y el 30 de junio de 2016, el presente artículo se
aplicará a los proveedores de itinerancia que no cumplan las condiciones
establecidas en el apartado 1, cuando satisfagan las siguientes
condiciones: a) el proveedor de itinerancia notifica su propia
declaración y los eventuales acuerdos de itinerancia bilaterales o
multilaterales a la Oficina del ORECE de conformidad con al apartado 5,
haciendo alusión explícita a este apartado; b) el proveedor de itinerancia garantiza, a través de sus
propias redes o en virtud de acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales
con otros proveedores de itinerancia, que las condiciones de las letras c), d)
y e) se cumplen en al menos 17 Estados miembros que representan el 70 % de la
población de la Unión; c) tanto el proveedor de itinerancia como cualquier socio
contractual con arreglo a la letra b) se compromete a facilitar y ofrecer
activamente, a más tardar a partir del 1 de julio de 2014 (o
bien desde la fecha de la notificación, si es posterior), al menos un paquete
minorista con una opción de tarificación en la que la tarifa de servicio
nacional aplicable sea de aplicación tanto para los servicios nacionales como
para los servicios de itinerancia regulados en toda la Unión, como si dichos
servicios de itinerancia regulados fueran consumidos en la red de origen; d) tanto el proveedor de itinerancia como cualquier socio
contractual con arreglo a la letra b) se compromete a facilitar y ofrecer
activamente, a más tardar a partir del 1 de julio de 2015 (o
bien desde la fecha de la notificación, si es posterior), tales opciones tarifarias
en paquetes minoristas que fueran empleadas por al menos el 50 % de
sus respectivas carteras de clientes el 1 de enero de ese año; e) tanto el proveedor de itinerancia como cualquier socio
contractual con arreglo a la letra b) se compromete a cumplir, a más tardar
el 1 de julio de 2016, con lo dispuesto en el apartado 1,
letra b), en la totalidad de sus respectivos paquetes minoristas. El proveedor de itinerancia que se acoja al presente
artículo y cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) podrá, como
alternativa al compromiso mencionado en la letra d), a partir
del 1 de julio de 2015 (o bien desde la fecha de la
notificación, si es posterior), comprometerse a que cualesquiera recargos por
itinerancia aplicados adicionalmente a la tarifa de servicio nacional aplicable
en sus diferentes paquetes minoristas no constituyan, en conjunto, más
del 50 % de los aplicables a dichos paquetes el 1 de enero
de 2015, con independencia de que tales recargos se calculen sobre la base
de unidades tales como minutos de voz o megabytes, periodos de días o semanas
de itinerancia o cualquier otro método o combinación de estos. Los proveedores
de itinerancia que se acojan a esta letra deberán demostrar su cumplimiento del
requisito de la reducción del 50 % ante la autoridad nacional de
reglamentación y aportarán toda la documentación justificativa que les sea
requerida. Cuando un proveedor de itinerancia que se acoja al presente
artículo notifique su propia declaración y cualquier acuerdo de itinerancia
bilateral o multilateral pertinente a la Oficina del ORECE en virtud de la
letra a) del párrafo primero, y por lo tanto sea aplicable el presente
apartado, tanto el proveedor de itinerancia que efectúe la notificación como
cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) estarán obligados a
cumplir con sus respectivos compromisos con arreglo al párrafo primero,
letras c), d) y e), incluido el caso de cualquier compromiso
alternativo al previsto en la letra d) de dicho párrafo, como mínimo hasta el 1 de
julio de 2018. 7. En el periodo comprendido entre el 1 de julio
de 2014 y el 30 de junio de 2016, el presente artículo se
aplicará a los proveedores de itinerancia que no cumplan las condiciones
establecidas en el apartado 1, cuando satisfagan las siguientes condiciones: a) el proveedor de itinerancia notifica su propia
declaración y los eventuales acuerdos de itinerancia bilaterales o
multilaterales a la Oficina del ORECE de conformidad con al apartado 5,
haciendo alusión explícita a este apartado; b) el proveedor de itinerancia garantiza, a través de sus
propias redes o en virtud de acuerdos de itinerancia bilaterales o
multilaterales con otros proveedores de itinerancia, que las condiciones del
apartado 1, letra a), se cumplen en al menos 10 Estados miembros que
representan el 30 % de la población de la Unión a más tardar a partir del
1 de julio de 2014, o de la fecha de notificación si esta fuera posterior; c) el proveedor de itinerancia garantiza, a través de sus
propias redes o en virtud de acuerdos de itinerancia bilaterales o
multilaterales con otros proveedores de itinerancia, que las condiciones del
apartado 1, letra a), se cumplen en al menos 14 Estados miembros que
representan el 50 % de la población de la Unión a más tardar a partir del
miércoles, 1 de julio de 2015, o de la fecha de notificación si esta fuera
posterior; d) el proveedor de itinerancia garantiza, a través de sus
propias redes o en virtud de acuerdos de itinerancia bilaterales o
multilaterales con otros proveedores de itinerancia, que las condiciones del
apartado 1, letra a), se cumplen en al menos 17 Estados miembros que
representan el 70 % de la población de la Unión a más tardar a partir del
1 de julio de 2016. Cuando un proveedor de itinerancia que se acoja al presente
artículo notifique su propia declaración y cualquier acuerdo de itinerancia
bilateral o multilateral pertinente a la Oficina del ORECE en virtud de la
letra a) del párrafo primero, y por lo tanto sea aplicable el presente
apartado, tanto el proveedor de itinerancia que efectúe la notificación como
cualquier socio contractual con arreglo a la letra b) estarán obligados a
cumplir con sus respectivos compromisos con arreglo al párrafo primero, letra
a), como mínimo hasta el 1 de julio de 2018. 8. Los proveedores de itinerancia negociarán de buena fe
los procedimientos para establecer un acuerdo de itinerancia bilateral o
multilateral, en condiciones justas y razonables, teniendo en cuenta el
objetivo de que dicho acuerdo con otros proveedores de itinerancia permita la
extensión virtual de la cobertura de red de origen y la prestación sostenible,
por cada uno de los proveedores de itinerancia que se acojan al presente
artículo, de servicios de itinerancia al por menor regulados al mismo precio
que sus respectivos servicios de comunicaciones móviles nacionales. 9. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, con
posterioridad al 1 de julio de 2016 el presente artículo se aplicará a los
proveedores de itinerancia que se acojan al presente artículo cuando dichos
proveedores demuestren que han tratado de buena fe de establecer o ampliar
acuerdos de itinerancia bilaterales o multilaterales sobre la base de unas
condiciones equitativas y razonables en todos los Estados miembros en los que
todavía no cumplen los requisitos del apartado 1 y no han conseguido concertar
un acuerdo de itinerancia bilateral o multilateral con un proveedor de
itinerancia en uno o más Estados miembros, siempre que alcancen la cobertura
mínima a que se refiere el apartado 6, letra b), y cumplan todas las demás disposiciones
pertinentes del presente artículo. En estos casos, los proveedores de
itinerancia que se acojan al presente artículo seguirán tratando de establecer
unas condiciones razonables para la celebración de un acuerdo de itinerancia
con un proveedor de itinerancia de cualquier Estado miembro no representado. 10. Cuando ya se haya concedido a un proveedor alternativo
de itinerancia acceso a los clientes de un proveedor nacional en virtud del
artículo 4, apartado 1, y ya haya realizado las inversiones necesarias
para atender a dichos clientes, no se aplicará el artículo 4,
apartado 7, a dicho proveedor nacional durante un periodo transitorio de
tres años. El período transitorio se aplicará sin perjuicio de la necesidad de
respetar un periodo contractual más amplio acordado con el proveedor
alternativo de itinerancia. 11. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la
aplicación de las normas sobre competencia de la Unión a los acuerdos de
itinerancia bilaterales o multilaterales.» 5) En el
artículo 8, el apartado 2 queda modificado como sigue: a) El párrafo
primero se sustituye por el texto siguiente: «2. Con efectos a partir del 1 de julio
de 2013, la tarifa al por menor, IVA excluido, de una eurotarifa de
voz que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por
la prestación de una llamada itinerante regulada podrá variar para cada llamada
itinerante, pero no excederá de 0,24 EUR por minuto para las llamadas
efectuadas ni de 0,07 EUR por minuto por las llamadas recibidas. La tarifa
al por menor máxima por las llamadas efectuadas se reducirá
a 0,19 EUR el 1 de julio de 2014. A partir
del 1 de julio de 2014, los proveedores de itinerancia no
aplicarán cargo alguno a sus clientes itinerantes por las llamadas recibidas,
sin perjuicio de las medidas adoptadas para prevenir el uso fraudulento o
anómalo. Sin perjuicio del artículo 19, estas tarifas al por menor máximas
para la eurotarifa de voz seguirán vigentes hasta el 30 de junio
de 2017.» b) El párrafo
tercero se sustituye por el texto siguiente: «Todos los proveedores de itinerancia tarificarán por
segundos a sus clientes itinerantes por el suministro de cualquier llamada
itinerante regulada a la que se aplique una eurotarifa de voz.» 6) En el
artículo 14, se añade el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.
Cuando el consumo de los servicios de itinerancia al por menor regulados con la
tarifa de servicio nacional aplicable esté limitado en función de un criterio
de uso razonable de acuerdo con el artículo 4 bis,
apartado 2, los proveedores de itinerancia alertarán a los clientes
itinerantes cuando el consumo de llamadas y mensajes SMS itinerantes haya
alcanzado el límite de uso razonable y, al mismo tiempo, facilitarán a los
clientes itinerantes información básica personalizada acerca de los precios
aplicables a los cargos de itinerancia por realizar una llamada de voz o enviar
un mensaje SMS cuando ya no se aplique la tarifa o paquete de servicio
nacional, de conformidad con los párrafos segundo, cuarto y quinto del
apartado 1 del presente artículo.» 7) En el
artículo 15, se añade el apartado 2 bis siguiente: «2 bis. Cuando el consumo de servicios de itinerancia al por menor
regulados con la tarifa de servicio nacional aplicable esté limitado en función
de un criterio de uso razonable de conformidad con el artículo 4 bis,
apartado 2, los proveedores de itinerancia alertarán a los clientes
itinerantes cuando el consumo de servicios itinerantes de datos haya alcanzado
el límite de uso razonable y, al mismo tiempo, facilitarán a los clientes itinerantes
información básica personalizada acerca de los precios aplicables a los cargos
de itinerancia de datos cuando ya no se aplique la tarifa o paquete de servicio
nacional, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Lo
dispuesto en el apartado 3 del presente artículo se aplicará a los
servicios itinerantes de datos consumidos al margen de las tarifas o paquetes
de servicio nacional aplicables mencionados en el artículo 4 bis,
apartado 2.» 8) El
artículo 19 queda modificado como sigue: a) El apartado 1
queda modificado como sigue: i) La primera
frase se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión revisará el funcionamiento del presente
Reglamento y, tras una consulta pública, informará al Parlamento Europeo y al
Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2016.» ii) La letra
g) se sustituye por el texto siguiente: «g) la medida en que la aplicación de las medidas
estructurales contempladas en los artículos 3 y 4 y del régimen alternativo
contemplado en el artículo 4 bis hayan dado resultado a la hora de desarrollar la
competencia en el mercado interior de servicios de itinerancia, hasta el punto
de que no existan diferencias significativas entre las tarifas nacionales y en
itinerancia;» 4) Se inserta la letra i) siguiente: «i) la medida en que la evolución de los precios minoristas
nacionales se ve observablemente afectada por la aplicación por parte de los
proveedores de itinerancia de la tarifa del servicio nacional tanto a los
servicios nacionales como a los servicios itinerantes regulados en toda la
Unión, de darse esta influencia.» b) El
apartado 2 queda modificado como sigue: i) La primera
frase se sustituye por el texto siguiente: «Cuando el
informe demuestre que las opciones tarifarias en las que la tarifa de servicio
nacional se aplica tanto a los servicios nacionales como a los de itinerancia
regulados, no se ofrecen en todos los paquetes minoristas de uso razonable por
parte de al menos un proveedor de itinerancia de cada Estado miembro, o bien
que las ofertas de proveedores alternativos de itinerancia no han dado como
resultado tarifas de itinerancia al por menor fundamentalmente equivalentes y
fácilmente disponibles para los consumidores en toda la Unión, la Comisión
enviará, a más tardar en la misma fecha, propuestas pertinentes al Parlamento
Europeo y al Consejo para hacer frente a la situación y garantizar que no haya
diferencias entre las tarifas nacionales y de itinerancia en el mercado
interior.» ii) La letra
d) se sustituye por el texto siguiente: «d)
modificar la duración o reducir el nivel de las tarifas máximas al por menor
previstas en los artículos 7, 9 y 12, con el fin de reforzar la
capacidad de todos los proveedores de itinerancia para facilitar en sus
respectivos paquetes minoristas de uso razonable opciones tarifarias en las que
la tarifa de servicio nacional aplicable sea de aplicación tanto a los
servicios nacionales como a los servicios de itinerancia regulados, como si
estos últimos se consumieran en la red de origen.» Artículo 38 – Modificaciones del
Reglamento (CE) nº 1211/2009 El Reglamento (CE) nº 1211/2009 queda
modificado como sigue: 1) En el
artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El ORECE desarrollará su actividad dentro del ámbito de
la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de las
Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/22/CE y 2002/58/CE
(directivas específicas), así como de los
Reglamentos (UE) nº 531/2012 y nº XX/2014.» 2) En el artículo 4, se suprimen los apartados 4 y 5. 3) Se inserta
el artículo 4 bis siguiente: Artículo 4 bis – Nombramiento y tareas del Presidente 1. El Consejo de Reguladores estará representado por un
Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo. El Presidente será contratado como agente temporal de la
Oficina con arreglo al artículo 2 bis del Régimen aplicable a otros agentes. El Presidente será responsable de preparar el trabajo del
Consejo de Reguladores y presidirá, sin derecho a voto, las reuniones del
Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión. Sin perjuicio de la función del Consejo de Reguladores con
respecto a las tareas del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción
alguna de ningún Gobierno o ANR, de la Comisión o de otra entidad pública o
privada. 2. El Presidente será nombrado por el Consejo de
Reguladores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento
de los participantes en los mercados de comunicaciones electrónicas y de estos
mercados, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación,
mediante un procedimiento de selección abierto. Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato
seleccionado por el Consejo de Reguladores a efectuar una declaración ante la
comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas
formuladas por sus miembros. El nombramiento del Presidente solo será efectivo una vez
aprobado por el Comité de Gestión. El Consejo de Reguladores también elegirá entre sus
miembros a un Vicepresidente que desempeñará las funciones del Presidente en su
ausencia. 3. El mandato del Presidente tendrá una duración de tres
años, prorrogable una sola vez. 4. En el curso de los nueve meses anteriores a la
finalización del mandato de tres años del Presidente, el Consejo de Reguladores
analizará: a) los resultados obtenidos durante el primer mandato y la
manera en que se han conseguido; b) los deberes y requisitos del Consejo de Reguladores a lo
largo de los próximos años. El Consejo de Reguladores informará al Parlamento Europeo
acerca de su intención de prorrogar el mandato del Presidente. En el mes que
precede a la eventual prórroga de su mandato, podrá invitarse al Presidente a
efectuar una declaración ante la comisión competente del Parlamento y responder
a las preguntas formuladas por sus miembros. 5. El Presidente podrá ser cesado por decisión del Consejo de
Reguladores, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Comité de
Gestión. El Presidente no impedirá al Consejo de Reguladores y al
Comité de Gestión debatir asuntos que le conciernan, en particular la
conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones
correspondientes.» 4) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) Se suprime el apartado 2, cuarto inciso. b) El apartado 3 queda modificado como sigue: «3. La Oficina estará compuesta por: a) un Presidente del Consejo de
Reguladores; b) un Comité de Gestión; c) un Director administrativo.» 5) El artículo 7
queda modificado como sigue: a) El apartado 2
queda modificado como sigue: «2. El Comité de Gestión nombrará al
Director administrativo y, en su caso, prorrogará su mandato o le cesará de
conformidad con el artículo 8. El Director administrativo propuesto no
participará en la preparación o votación de dicha decisión.» b) Se suprime el
apartado 4. 6) En el artículo 8, los
apartados 2, 3 y 4 quedan suprimidos y sustituidos por el texto siguiente: «2. El Director administrativo será
contratado como agente temporal de la Oficina con arreglo al
artículo 2 bis del Régimen aplicable
a otros agentes. 3. El Director administrativo será
nombrado por el Comité de Gestión a partir de una lista de candidatos propuesta
por la Comisión, tras un proceso de selección abierto y transparente. A efectos de la celebración del
contrato con el Director administrativo, la Oficina estará representada por el
Presidente del Comité de Gestión. Antes del nombramiento, podrá
invitarse al candidato seleccionado por el Comité de Gestión a efectuar una
declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a
las preguntas formuladas por sus miembros. 4. El mandato del Director
administrativo será de cinco años. Antes de que concluya ese período, la
Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del
Director administrativo y los cometidos y retos futuros de la Oficina. 5. El Comité de Gestión, a propuesta
de la Comisión en la que se tenga en cuenta la evaluación a que se refiere el
apartado 4, podrá prorrogar una vez la duración del mandato del Director
administrativo por no más de cinco años. 6. El Comité de Gestión informará al
Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director
administrativo. En el mes que precede a la eventual prórroga de su mandato,
podrá invitarse al Director administrativo a efectuar una declaración ante la
comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por
sus miembros. 7. Un Director administrativo cuyo
mandato haya sido prorrogado no podrá participar en otro procedimiento de
selección para el mismo puesto una vez finalizado el periodo total considerado.
8. El Director administrativo solo
podrá ser cesado por decisión del Comité de Gestión, previa propuesta de la
Comisión. 9. El Comité de Gestión se pronunciará
sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o el cese del Director
administrativo por mayoría de dos tercios de sus miembros con derechos de
voto.» 7) En el
artículo 9, el apartado 2 queda modificado como sigue: «2. El Director administrativo ayudará
al Presidente del Consejo de Reguladores a preparar los órdenes del día del
Consejo de Reguladores, del Comité de Gestión y de los grupos de trabajo de
expertos. El Director administrativo participará, sin derecho a voto, en los
trabajos del Consejo de Reguladores y del Comité de Gestión.» 8) El
artículo 10 queda modificado como sigue: «1. Serán aplicables al personal de la
Oficina, incluidos el Presidente del Consejo de Reguladores y el Director
administrativo, el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros
agentes, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones
de la Unión para la aplicación del Estatuto y del Régimen mencionados. 2. El Comité de Gestión adoptará las
oportunas normas de desarrollo para dar efecto al Estatuto de los funcionarios
y el Régimen aplicable a otros agentes de conformidad con el artículo 110 del
Estatuto de los funcionarios; 3. El Comité de Gestión, de
conformidad con el apartado 4, ejercerá, respecto del personal de la
Oficina, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la
autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Régimen aplicable
a otros agentes a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones (en
lo sucesivo, las «competencias de la autoridad facultada para proceder a los
nombramientos»). 4. El Comité de Gestión adoptará, de
conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una
decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en
el artículo 6 del Régimen aplicable a otros agentes por la que se deleguen en
el Director administrativo las competencias correspondientes de la autoridad
facultada para proceder a nombramientos y se determinen las condiciones de
suspensión de dicha delegación. El Director administrativo estará autorizado a
subdelegar las citadas competencias. Cuando así lo exijan circunstancias
excepcionales, el Comité de Gestión podrá, mediante resolución, suspender
temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para
proceder a los nombramientos en el Director administrativo y la subdelegación
de competencias por parte de este último, y ejercer él mismo las competencias o
delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del
Director administrativo.» 9) Se añade
el artículo 10 bis siguiente: «Artículo 10 bis – Expertos nacionales en comisión de
servicios y otro personal 1. La Oficina podrá recurrir a
expertos nacionales en comisión de servicios y a otros agentes no empleados por
la Oficina. 2. El Comité de Gestión adoptará una
decisión por la que establecerá las normas relativas a la comisión de servicios
de expertos nacionales en la Oficina.» Artículo 39 – Cláusula de
revisión La Comisión
presentará al Parlamento Europeo y el Consejo informes periódicos sobre la
evaluación y revisión del presente Reglamento. El primer informe se presentará
a más tardar el 1 de julio de 2018. Los siguientes informes se presentarán cada
cuatro años. La Comisión presentará, si procede, las propuestas oportunas para
modificar el presente Reglamento y adaptar otros instrumentos jurídicos,
teniendo especialmente en cuenta la evolución de las tecnologías de la
información y el estado de la evolución de la sociedad de la información.
Dichos informes se harán públicos. Artículo 40 – Entrada en vigor 1. El presente Reglamento entrará
en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014. No obstante, los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,
28, 29 y 30 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2016. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I
PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LAS OFERTAS DE PRODUCTOS EUROPEOS DE ACCESO VIRTUAL DE
BANDA ANCHA 1. OFERTA 1. Producto de acceso a
redes fijas al por mayor que se ofrece a través de redes de nueva generación de
la capa 2 («capa de enlace de datos») según el modelo de siete capas de la
Organización Internacional de Normalización para los protocolos de
comunicaciones, que ofrece funcionalidades equivalentes a la desagregación
física, con puntos de transferencia a un nivel más cercano a las dependencias
de los clientes que los niveles nacional o regional. 1.1. Elementos de la red e información
relacionada: a) una descripción del acceso a la red
que se proporcionará, incluyendo características técnicas (que deberán incluir
información sobre la configuración de la red cuando sea necesario para hacer
uso efectivo del acceso a la red); b) las ubicaciones en las que se
proporcionará acceso a la red; c) las normas técnicas pertinentes para
el acceso a la red, incluidas cualesquiera restricciones de uso y otras
cuestiones de seguridad; d) las especificaciones técnicas de la
interfaz en los puntos de transferencia y los puntos de terminación de red
(dependencias del cliente); e) las especificaciones de los equipos
que se utilizarán en la red; y f) detalles de las pruebas de
interoperabilidad. 1.2. Funcionalidades de red: a) atribución flexible de redes VLAN en
función de especificaciones técnicas comunes; b) conectividad agnóstica con respecto al
servicio, permitiendo el control de las velocidades de tráfico de carga y
descarga; c) habilitación de la seguridad; d) elección flexible de equipos en las
dependencias del cliente (siempre que sea técnicamente posible); e) acceso remoto a los equipos locales
del cliente; y f) funcionalidad de multidifusión, cuando
haya demanda y dicha funcionalidad sea necesaria para garantizar la
replicabilidad técnica de las ofertas al por menor competidoras. 1.3. Procesos operativos y
empresariales: a) procesos relacionados con los
requisitos de elegibilidad de pedidos y suministros; b) información sobre la facturación; b) procedimientos para la migración, el
traslado y el cese; y d) plazos específicos para la reparación
y el mantenimiento. 1.4. Servicios auxiliares y sistemas
informáticos: a) información y condiciones relativas a
la oferta de ubicación conjunta y retorno de señal; b) especificaciones para el acceso y uso
de sistemas informáticos auxiliares para los sistemas de apoyo operativo,
sistemas de información y bases de datos para pedidos anticipados, suministros,
pedidos, facturación y solicitudes de mantenimiento y reparación, incluyendo
sus restricciones de uso y los procedimientos para acceder a dichos servicios. 2. OFERTA 2: Producto de acceso a
redes fijas al por mayor que se ofrece al nivel de la capa 3 («capa de red»)
según el modelo de siete capas de la Organización Internacional de
Normalización para los protocolos de comunicaciones, a un nivel de secuencia de
bits de IP con puntos de transferencia que ofrecen un mayor grado de agregación
de los recursos, como por ejemplo a nivel nacional y/o regional. 2.1. Elementos de la red e información
relacionada: a) las características del enlace de
conexión en los puntos de transferencia (en términos de velocidad, calidad de
servicio, etc.); b) una descripción de la red de banda
ancha que conecta las dependencias del cliente con los puntos de transferencia,
en términos de arquitecturas de red de retorno y acceso; c) la ubicación del punto o puntos de
transferencia; y d) las especificaciones técnicas de las
interfaces en los puntos de transferencia. 2.2. Funcionalidades de red: Capacidad para admitir diferentes niveles
de calidad de servicio (por ejemplo, calidad de servicio de nivel 1, 2
y 3) con respecto a lo siguiente: i) demora; ii) fluctuación de fase; iii) pérdida de paquetes; y iv) índice de simultaneidad. 2.3. Procesos operativos y
empresariales: a) procesos relacionados con los
requisitos de elegibilidad de pedidos y suministros; b) información sobre la facturación; b) procedimientos para la migración, el
traslado y el cese; y d) plazos específicos para la reparación
y el mantenimiento. 2.4. Servicios auxiliares y sistemas
informáticos: Especificaciones para el acceso y uso de
sistemas informáticos auxiliares para los sistemas de apoyo operativo, sistemas
de información y bases de datos para pedidos anticipados, suministros, pedidos,
facturación y solicitudes de mantenimiento y reparación, así como
especificaciones para la utilización de dichos sistemas informáticos
auxiliares, incluyendo sus restricciones de uso y los procedimientos para
acceder a dichos servicios. 3. OFERTA 3: Segmentos de
terminación de líneas arrendadas al por mayor con interfaz mejorada para el uso
exclusivo del demandante de acceso, que proporcionan capacidades simétricas
permanentes sin restricciones en cuanto a uso, y con acuerdos de nivel de
calidad de servicio, mediante una conexión punto por punto y con interfaces de
red de la capa 2 («capa de enlace de datos») según el modelo de siete
capas de la Organización Internacional de Normalización (ISO) para los
protocolos de comunicaciones. 3.1. Elementos de la red e información
relacionada: a) una descripción del acceso a la red
que se proporcionará, incluyendo características técnicas (que deberán incluir
información sobre la configuración de la red cuando sea necesario para hacer
uso efectivo del acceso a la red); b) las ubicaciones en las que se
proporcionará acceso a la red; c) las diferentes velocidades y longitud
máxima ofrecidas; d) las normas técnicas pertinentes para
el acceso a la red, incluidas cualesquiera restricciones de uso y otras
cuestiones de seguridad; e) detalles de las pruebas de
interoperabilidad; f) especificaciones de los equipos
permitidos en la red; g) la interfaz de red a red disponible; h) tamaño máximo de trama permitido, en
bytes. 3.2. Funcionalidades de red y de los
productos: a) acceso dedicado simétrico y sin
conflictos de simultaneidad; b) conectividad agnóstica con respecto al
servicio, permitiendo el control de las velocidades de tráfico y la simetría; c) transparencia en relación con el
protocolo y atribución flexible de redes VLAN en función de especificaciones
técnicas comunes; d) parámetros de calidad de servicio
(demora, fluctuación de fase, pérdida de paquetes), que permiten un rendimiento
crítico para las empresas. 3.3. Procesos operativos y
empresariales: a) procesos relacionados con los
requisitos de elegibilidad de pedidos y suministros; b) procedimientos para la migración, el
traslado y el cese; c) plazos específicos para la reparación
y el mantenimiento; d) cambios en los sistemas informáticos
(en la medida en que tienen efecto sobre los operadores alternativos); y e) tarifas pertinentes, condiciones de
pago y procedimientos de facturación. 3.4. Acuerdos de nivel de servicio: a) importe de la indemnización que pagará
una parte a otra en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales,
incluidos los plazos de suministro y reparación, así como las condiciones de
elegibilidad para recibir las indemnizaciones; b) definición y limitación de la
responsabilidad y las indemnizaciones; c) procedimientos en caso de que se
propongan alteraciones a la oferta de servicios, por ejemplo, por el
lanzamiento de nuevos servicios, cambios en los servicios existentes o
modificaciones de los precios; d) detalles sobre los derechos
pertinentes en materia de propiedad intelectual; e) detalles acerca de la duración y la
renegociación de los acuerdos. 3.5. Sistemas informáticos auxiliares: especificaciones para el acceso y uso de
sistemas informáticos auxiliares para los sistemas de apoyo operativo, sistemas
de información y bases de datos para pedidos anticipados, suministros, pedidos,
facturación y solicitudes de mantenimiento y reparación, incluyendo sus
restricciones de uso y los procedimientos para acceder a dichos servicios. ANEXO II
PARÁMETROS MÍNIMOS DE LOS PRODUCTOS EUROPEOS DE CONECTIVIDAD CON CALIDAD DE
SERVICIO GARANTIZADA Elementos de red e información
relacionada: - una descripción del producto de
conectividad que será suministrado a través de una red fija, incluidas sus
características técnicas y el cumplimiento de cualquier norma pertinente. Funcionalidades de red: - un acuerdo de conectividad que
garantice la calidad del servicio de extremo a extremo, sobre la base de
parámetros comunes especificados que permitan la prestación de al menos los
siguientes tipos de servicios: - llamadas de voz y vídeo; - difusión de contenidos audiovisuales; y - aplicaciones críticas de datos. [1] COM [insértese la referencia final]. [2] COM(2013) 147. [3] DO L 344 de 28.12.2007, p. 65. [4] Steps towards a truly
internal market for e-communications in the run-up to 2020, Ecorys, TU Delft and TNO, 2012. [5] Business communications, economic growth and the
competitive challenge, WIK, 2012. [6] Capturing the ICT dividend, Oxford Economics
Research, 2011. [7] Quantitative estimates of the demand for cloud
computing in Europe and the likely barriers to takeup, IDC, 2012. [8] COM(2013) 48. [9] En particular, el 17 de junio de 2013 se celebró en
Bruselas una sesión de información pública. Otro acto estuvo enmarcado
en la Asamblea de la Agenda Digital anual, celebrada el 19 de junio en Dublín. [10] Steps towards a truly internal
market for e-communications in the run-up to 2020, Ecorys, TU Delft and TNO, 2012. [11] Comisión Europea, European Economy Occasional Papers
129: Market Functioning in Network Industries - Electronic Communications,
Energy and Transport, 2013. [12] DO C … de …, p …. [13] DO C … de …, p …. [14] Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de
comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión
(Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7). [15] Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002,
p. 21). [16] Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las
redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L
108 de 24.4.2002, p. 33). [17] Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y
los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de
comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de
24.4.2002, p. 51). [18] Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos
personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas (Directiva relativa a la intimidad en las comunicaciones electrónicas)
(DO L 201 de 31.7.2002, p. 37). [19] Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de
septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249 de 17.9.2002, p. 21). [20] Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el
Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y
la Oficina (DO L 337 de 18.12.2009, p. 1). [21] Reglamento (UE) nº 531/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las
redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p.
10). [22] Decisión nº 243/2012/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se
establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico
(DO L 81 de 21.3.2012, p. 7). [23] Decisión nº 243/2012/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual
de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012). [24] Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del
espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro
radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1). [25] Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas y los principios
generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros
del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de
28.2.2011, p. 13). [26] Reglamento (UE) nº 531/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las
redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p.
10). [27] Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del
espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico)
(DO L 108 de 24.4.2002, p. 1). [28] Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de
26 de julio de 2002, por la que se crea un Grupo de política del
espectro radioeléctrico (DO L 198 de 27.7.2002, p. 49). [29] Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se
establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico
(DO L 81 de 21.3.2012, p. 7). [30] Directiva 2013/35/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre las disposiciones mínimas
de salud y seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los
riesgos derivados de agentes físicos (campos electromagnéticos) (vigésima
Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la
Directiva 89/391/CEE), y por la que se deroga la Directiva 2004/40/CE
(DO L 179 de 29.6.2013, p. 1). [31] Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de
12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general
a campos electromagnéticos (de 0 Hz a 300 GHz) (DO L 199
de 30.7.1999, p. 59). [32] Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y
equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su
conformidad, (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10). [33] Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el
Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165
de 18.6.2013, p. 63).