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Document 41983D0227

83/227/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de abril de 1983, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Yugoslavia para los productos propios de dicha Comunidad

DO L 126 de 13.5.1983, pp. 18–22 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1985

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1983/227/oj

41983D0227

83/227/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de abril de 1983, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Yugoslavia para los productos propios de dicha Comunidad

Diario Oficial n° L 126 de 13/05/1983 p. 0018 - 0022
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 18 p. 0215
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 18 p. 0215


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO

de 18 de abril de 1983

por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Yugoslavia para los productos propios de dicha Comunidad

( 83/227/CECA )

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,

Considerando que los Estados miembros celebraron entre si el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;

Considerando que el 1 de abril de 1982 se rubricó el Protocolo del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Federativa Socialista de Yugoslavia , en lo sucesivo denominados respectivamente « Protocolo » y « Acuerdo » , con objeto de tener en cuenta la adhesión de la República Helénica a la Comunidad ;

Considerando que , en tanto se produzca la entrada en vigor del Protocolo , es conveniente que , teniendo en cuenta dicho Protocolo los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero establezcan el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Yugoslavia de una forma autónoma ;

De acuerdo con la Comisión ,

DECIDEN :

Artículo 1

Hasta la entrada en vigor del Protocolo , el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Yugoslavia será el que resulte del Anexo de la presente Decisión .

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión .

Hecho en Luxemburgo , el 18 de abril de 1983 .

El Presidente

I. KIECHLE

ANEXO

CONDICIONES PARTICULARES DE APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA SOCIALISTA DE YUGOSLAVIA COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA HELÉNICA

Artículo 1

1 . Para los productos incluidos en el Anexo , se aumenta el volumen de los límites máximos anuales que la Comunidad aplicará a los productos originarios de Yugoslavia con arreglo al artículo 3 del Acuerdo . El volumen de los límites máximos anuales en 1983 para dichos productos se establece en el Anexo .

2 . En el marco de los límites máximos comunitarios fijados para los productos incluidos en el artículo 3 del Acuerdo , la República Helénica aplicará derechos de aduana calculados con arreglo al artículo 2 .

3 . Si , durante la aplicación de las medidas transitorias , la Comunidad restableciere , para las importaciones de los productos incluidos en el artículo 3 del Acuerdo , los derechos de aduana aplicables a terceros países , la República Helénica restablecerá los derechos de aduana que aplique a terceros países para los mismos productos en la fecha correspondiente .

Artículo 2

Para los productos sujetos al Acuerdo , la República Helénica suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Yugoslavia , según el siguiente calendario :

- en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión , cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base ,

- las otras tres reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

- el 1 de enero de 1984 ,

- el 1 de enero de 1985 ,

- el 1 de enero de 1986 .

Artículo 3

Para cada producto , el derecho de base sobre el cual se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el artículo 2 , será el derecho efectivamente aplicado el 1 de julio de 1980 por la República Helénica con respecto a Yugoslavia .

Artículo 4

1 . La República Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre los productos originarios de Yugoslavia , según el siguiente calendario :

- en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión , cada exacción quedará reducida al 60 % del tipo de base ,

- las otras tres reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

- el 1 de enero de 1984 ,

- el 1 de enero de 1985 ,

- el 1 de enero de 1986 .

2 . Para cada producto , el tipo de base sobre el cual se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el apartado 1 , será el tipo aplicado por la República Helénica el 31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad de los Nueve .

3 . Queda suprimida toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación , introducida a partir del 1 de enero de 1979 en los intercambios entre Grecia y Yugoslavia .

Artículo 5

Si la República Helénica suspendiere o redujere los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos importados de la Comunidad de los Nueve más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido en los artículos 2 y 4 , suspenderá o reducirá también al mismo nivel , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Yugoslavia .

Artículo 6

1 . Los depósitos de garantía de importación y los pagos al contado que estén en vigor en Grecia el 31 de diciembre de 1980 para las importaciones de productos originarios de Yugoslavia se suprimirán progresivamente , según el siguiente calendario :

- en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión : el 75 % ,

- el 1 de enero de 1984 : el 25 % .

2 . Si la República Helénica redujere , con respecto a la Comunidad de los Nueve , el tipo de los depósitos de garantía de importación o de los pagos al contado más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido en el apartado 1 , concederá la misma reducción a las importaciones de los productos originarios de Yugoslavia .

ANEXO

Lista prevista en el artículo 1

Número de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera * Designación de la mercancía * Límite máximo ( en toneladas ) *

73.10 * Barras de hierro o de acero obtenidas , en caliente por laminación , extrusión o forja ( incluido el alambrón ) ; barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frío ; barras huecas de acero para perforación de minas : * *

* A . Simplemente obtenidas en caliente por laminación o extrusión * 19 110 *

* D . Chapadas o trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. ) : * *

* I . simplemente chapadas : * *

* a ) obtenidas en caliente por laminación o extrusión * 19 110 *

73.11 * Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente por laminación , extrusión , forjado , o bien obtenidos o acabados en frío ; tablestacas de hierro o de acero , incluso perforadas o hechas de elementos ensamblados : * *

* A . Perfiles : * *

* I . simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión * 2 728 *

* IV . chapados o trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) : * *

* a ) simplemente chapados : * *

* 1 . obtenidos en caliente por laminación o extrusión * 2 728 *

* B . Tablestacas * 2 728 *

73.12 * Flejes de hierro o de acero , laminados en caliente o en frío : * *

* A . Simplemente laminados en caliente * 5 638 *

* B . Simplemente laminados en frío : * *

* I . que se destinen a la fabricación de hojalata ( presentados en rollos ) (a) * 5 638 *

* C . Chapados , revestidos o tratados de otra forma en la superficie : * *

* III . estañados : * *

* a ) hojalata * 5 638 *

* V . los demás ( cobreados , oxidados artificialmente , laqueados , niquelados , barnizados , chapados , parquerizados , impresos , etc. ) : * *

* a ) simplemente chapados : * *

* 1 . laminados en caliente * 5 638 *

73.13 * Chapas de hierro o de acero , laminadas en caliente o en frío : * *

* A . Chapas llamadas « magnéticas » * 34 953 *

* B . Las demás chapas : * *

* I . simplemente laminadas en caliente * 34 953 *

* II . simplemente laminadas en frío , de un espesor : * *

* b ) de más de 1 mm pero inferior a 3 mm * 34 953 *

* c ) de 1 mm o menos * 34 953 *

* III . simplemente lustradas , pulidas o abrillantadas * 34 953 *

* IV . chapadas , revestidas o tratadas de otra forma en la superficie : * *

* b ) estañadas * 34 953 *

* c ) galvanizadas o con baño de plomo * 34 953 *

* d ) las demás ( cobreadas , oxidadas artificialmente , laqueadas , niqueladas , barnizadas , chapadas , parquerizadas , impresas , etc. ) * 34 953 *

Número de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera * Designación de la mercancía * Límite máximo ( en toneladas ) *

73.13 ( cont. ) * V . conformadas o trabajadas de otro modo : * *

* a ) simplemente recortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular : * *

* 2 . las demás * 34 953 *

73.15 * Aceros aleados y acero fino al carbono , en las formas indicadas en las partidas núm. 73.06 a 73.14 , inclusive : * *

* A . Acero fino al carbono : * *

* I . lingotes , desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) , palanquillas , desbastes planos ( planchón ) y llantón : * *

* b ) los demás : * *

* 1 . lingotes * 19 041 *

* 2 . desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) , palanquillas , desbastes planos ( planchón ) y llantón * 19 041 *

* III . desbastes en rollo para chapas * 19 041 *

* IV . planos universales * 19 041 *

* V . barras ( incluido el alambrón y las barras huecas para perforación de minas ) y perfiles : * *

* b ) simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión * 19 041 *

* d ) chapados o trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) : * *

* 1 . simplemente chapados : * *

* aa ) obtenidos en caliente por laminación o extrusión * 19 041 *

* VI . flejes : * *

* a ) simplemente laminados en caliente * 19 041 *

* c ) chapados , revestidos o tratados de otra forma en la superficie : * *

* 1 . simplemente chapados : * *

* aa ) laminados en caliente * 19 041 *

* VII . chapas : * *

* a ) simplemente laminadas en caliente * 19 041 *

* b ) simplemente laminadas en frío , de un espesor : * *

* 2 . de menos de 3 mm * 19 041 *

* c ) pulidas , chapadas , revestidas o tratadas de otra forma en la superficie * 19 041 *

* d ) conformadas o trabajadas de otro modo : * *

* 1 . simplemente cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular * 19 041 *

* B . Aceros aleados : * *

* I . lingotes , desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) , palanquilla , desbastes planos ( planchón ) y llantón : * *

* b ) los demás : * *

* 1 . lingotes : * *

* bb ) los demás * 19 041 *

* 2 . desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) , palanquilla , desbastes planos ( planchón ) y llantón * 19 041 *

* III . desbastes en rollo para chapas * 19 041 *

* IV . planos universales * 19 041 *

* V . barras ( incluido el alambrón y las barras huecas para la perforación de minas ) y perfiles : * *

* b ) simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión * 19 041 *

* d ) chapados o trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) : * *

* 1 . simplemente chapados : * *

* aa ) obtenidos en caliente por laminación o extrusión * 19 041 *

Número de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera * Designación de la mercancía * Límite máximo ( en toneladas ) *

73.15 ( cont. ) * B . VI . flejes : * *

* a ) simplemente laminados en caliente * 19 041 *

* c ) chapados , revestidos o tratados de otra forma en la superficie : * *

* 1 . simplemente chapados : * *

* aa ) laminados en caliente * 19 041 *

* VII . chapas : * *

* a ) chapas « magnéticas » * 19 041 *

* b ) las demás chapas : * *

* 1 . simplemente laminadas en caliente * 19 041 *

* 2 . simplemente laminadas en frío , con un espesor : * *

* bb ) inferior a 3 mm * 19 041 *

* 3 . pulidas , chapadas , revestidas o tratadas de otro modo en la superficie * 19 041 *

* 4 . conformadas o trabajadas de otro modo : * *

* aa ) simplemente recortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular * 19 041 *

(a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

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