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Document 41983D0227
83/227/ECSC: Decision of the representatives of the Governments of the Member States of the European Coal and Steel Community, meeting within the Council of 18 April 1983 laying down the arrangements applicable to trade between Greece and Yugoslavia in products covered by that Community
83/227/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de abril de 1983, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Yugoslavia para los productos propios de dicha Comunidad
83/227/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de abril de 1983, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Yugoslavia para los productos propios de dicha Comunidad
DO L 126 de 13.5.1983, pp. 18–22
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1985
83/227/CECA: Decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de abril de 1983, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Yugoslavia para los productos propios de dicha Comunidad
Diario Oficial n° L 126 de 13/05/1983 p. 0018 - 0022
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 18 p. 0215
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 18 p. 0215
DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO de 18 de abril de 1983 por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Yugoslavia para los productos propios de dicha Comunidad ( 83/227/CECA ) LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO , Considerando que los Estados miembros celebraron entre si el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ; Considerando que el 1 de abril de 1982 se rubricó el Protocolo del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la República Federativa Socialista de Yugoslavia , en lo sucesivo denominados respectivamente « Protocolo » y « Acuerdo » , con objeto de tener en cuenta la adhesión de la República Helénica a la Comunidad ; Considerando que , en tanto se produzca la entrada en vigor del Protocolo , es conveniente que , teniendo en cuenta dicho Protocolo los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero establezcan el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Yugoslavia de una forma autónoma ; De acuerdo con la Comisión , DECIDEN : Artículo 1 Hasta la entrada en vigor del Protocolo , el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Yugoslavia será el que resulte del Anexo de la presente Decisión . Artículo 2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión . Hecho en Luxemburgo , el 18 de abril de 1983 . El Presidente I. KIECHLE ANEXO CONDICIONES PARTICULARES DE APLICACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA SOCIALISTA DE YUGOSLAVIA COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA HELÉNICA Artículo 1 1 . Para los productos incluidos en el Anexo , se aumenta el volumen de los límites máximos anuales que la Comunidad aplicará a los productos originarios de Yugoslavia con arreglo al artículo 3 del Acuerdo . El volumen de los límites máximos anuales en 1983 para dichos productos se establece en el Anexo . 2 . En el marco de los límites máximos comunitarios fijados para los productos incluidos en el artículo 3 del Acuerdo , la República Helénica aplicará derechos de aduana calculados con arreglo al artículo 2 . 3 . Si , durante la aplicación de las medidas transitorias , la Comunidad restableciere , para las importaciones de los productos incluidos en el artículo 3 del Acuerdo , los derechos de aduana aplicables a terceros países , la República Helénica restablecerá los derechos de aduana que aplique a terceros países para los mismos productos en la fecha correspondiente . Artículo 2 Para los productos sujetos al Acuerdo , la República Helénica suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Yugoslavia , según el siguiente calendario : - en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión , cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base , - las otras tres reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán : - el 1 de enero de 1984 , - el 1 de enero de 1985 , - el 1 de enero de 1986 . Artículo 3 Para cada producto , el derecho de base sobre el cual se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el artículo 2 , será el derecho efectivamente aplicado el 1 de julio de 1980 por la República Helénica con respecto a Yugoslavia . Artículo 4 1 . La República Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre los productos originarios de Yugoslavia , según el siguiente calendario : - en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión , cada exacción quedará reducida al 60 % del tipo de base , - las otras tres reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán : - el 1 de enero de 1984 , - el 1 de enero de 1985 , - el 1 de enero de 1986 . 2 . Para cada producto , el tipo de base sobre el cual se efectuarán las sucesivas reducciones previstas en el apartado 1 , será el tipo aplicado por la República Helénica el 31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad de los Nueve . 3 . Queda suprimida toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación , introducida a partir del 1 de enero de 1979 en los intercambios entre Grecia y Yugoslavia . Artículo 5 Si la República Helénica suspendiere o redujere los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos importados de la Comunidad de los Nueve más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido en los artículos 2 y 4 , suspenderá o reducirá también al mismo nivel , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Yugoslavia . Artículo 6 1 . Los depósitos de garantía de importación y los pagos al contado que estén en vigor en Grecia el 31 de diciembre de 1980 para las importaciones de productos originarios de Yugoslavia se suprimirán progresivamente , según el siguiente calendario : - en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión : el 75 % , - el 1 de enero de 1984 : el 25 % . 2 . Si la República Helénica redujere , con respecto a la Comunidad de los Nueve , el tipo de los depósitos de garantía de importación o de los pagos al contado más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido en el apartado 1 , concederá la misma reducción a las importaciones de los productos originarios de Yugoslavia . ANEXO Lista prevista en el artículo 1 Número de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera * Designación de la mercancía * Límite máximo ( en toneladas ) * 73.10 * Barras de hierro o de acero obtenidas , en caliente por laminación , extrusión o forja ( incluido el alambrón ) ; barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frío ; barras huecas de acero para perforación de minas : * * * A . Simplemente obtenidas en caliente por laminación o extrusión * 19 110 * * D . Chapadas o trabajadas en la superficie ( pulidas , revestidas , etc. ) : * * * I . simplemente chapadas : * * * a ) obtenidas en caliente por laminación o extrusión * 19 110 * 73.11 * Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente por laminación , extrusión , forjado , o bien obtenidos o acabados en frío ; tablestacas de hierro o de acero , incluso perforadas o hechas de elementos ensamblados : * * * A . Perfiles : * * * I . simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión * 2 728 * * IV . chapados o trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) : * * * a ) simplemente chapados : * * * 1 . obtenidos en caliente por laminación o extrusión * 2 728 * * B . Tablestacas * 2 728 * 73.12 * Flejes de hierro o de acero , laminados en caliente o en frío : * * * A . Simplemente laminados en caliente * 5 638 * * B . Simplemente laminados en frío : * * * I . que se destinen a la fabricación de hojalata ( presentados en rollos ) (a) * 5 638 * * C . Chapados , revestidos o tratados de otra forma en la superficie : * * * III . estañados : * * * a ) hojalata * 5 638 * * V . los demás ( cobreados , oxidados artificialmente , laqueados , niquelados , barnizados , chapados , parquerizados , impresos , etc. ) : * * * a ) simplemente chapados : * * * 1 . laminados en caliente * 5 638 * 73.13 * Chapas de hierro o de acero , laminadas en caliente o en frío : * * * A . Chapas llamadas « magnéticas » * 34 953 * * B . Las demás chapas : * * * I . simplemente laminadas en caliente * 34 953 * * II . simplemente laminadas en frío , de un espesor : * * * b ) de más de 1 mm pero inferior a 3 mm * 34 953 * * c ) de 1 mm o menos * 34 953 * * III . simplemente lustradas , pulidas o abrillantadas * 34 953 * * IV . chapadas , revestidas o tratadas de otra forma en la superficie : * * * b ) estañadas * 34 953 * * c ) galvanizadas o con baño de plomo * 34 953 * * d ) las demás ( cobreadas , oxidadas artificialmente , laqueadas , niqueladas , barnizadas , chapadas , parquerizadas , impresas , etc. ) * 34 953 * Número de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera * Designación de la mercancía * Límite máximo ( en toneladas ) * 73.13 ( cont. ) * V . conformadas o trabajadas de otro modo : * * * a ) simplemente recortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular : * * * 2 . las demás * 34 953 * 73.15 * Aceros aleados y acero fino al carbono , en las formas indicadas en las partidas núm. 73.06 a 73.14 , inclusive : * * * A . Acero fino al carbono : * * * I . lingotes , desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) , palanquillas , desbastes planos ( planchón ) y llantón : * * * b ) los demás : * * * 1 . lingotes * 19 041 * * 2 . desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) , palanquillas , desbastes planos ( planchón ) y llantón * 19 041 * * III . desbastes en rollo para chapas * 19 041 * * IV . planos universales * 19 041 * * V . barras ( incluido el alambrón y las barras huecas para perforación de minas ) y perfiles : * * * b ) simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión * 19 041 * * d ) chapados o trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) : * * * 1 . simplemente chapados : * * * aa ) obtenidos en caliente por laminación o extrusión * 19 041 * * VI . flejes : * * * a ) simplemente laminados en caliente * 19 041 * * c ) chapados , revestidos o tratados de otra forma en la superficie : * * * 1 . simplemente chapados : * * * aa ) laminados en caliente * 19 041 * * VII . chapas : * * * a ) simplemente laminadas en caliente * 19 041 * * b ) simplemente laminadas en frío , de un espesor : * * * 2 . de menos de 3 mm * 19 041 * * c ) pulidas , chapadas , revestidas o tratadas de otra forma en la superficie * 19 041 * * d ) conformadas o trabajadas de otro modo : * * * 1 . simplemente cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular * 19 041 * * B . Aceros aleados : * * * I . lingotes , desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) , palanquilla , desbastes planos ( planchón ) y llantón : * * * b ) los demás : * * * 1 . lingotes : * * * bb ) los demás * 19 041 * * 2 . desbastes cuadrados o rectangulares ( palancón ) , palanquilla , desbastes planos ( planchón ) y llantón * 19 041 * * III . desbastes en rollo para chapas * 19 041 * * IV . planos universales * 19 041 * * V . barras ( incluido el alambrón y las barras huecas para la perforación de minas ) y perfiles : * * * b ) simplemente obtenidos en caliente por laminación o extrusión * 19 041 * * d ) chapados o trabajados en la superficie ( pulidos , revestidos , etc. ) : * * * 1 . simplemente chapados : * * * aa ) obtenidos en caliente por laminación o extrusión * 19 041 * Número de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera * Designación de la mercancía * Límite máximo ( en toneladas ) * 73.15 ( cont. ) * B . VI . flejes : * * * a ) simplemente laminados en caliente * 19 041 * * c ) chapados , revestidos o tratados de otra forma en la superficie : * * * 1 . simplemente chapados : * * * aa ) laminados en caliente * 19 041 * * VII . chapas : * * * a ) chapas « magnéticas » * 19 041 * * b ) las demás chapas : * * * 1 . simplemente laminadas en caliente * 19 041 * * 2 . simplemente laminadas en frío , con un espesor : * * * bb ) inferior a 3 mm * 19 041 * * 3 . pulidas , chapadas , revestidas o tratadas de otro modo en la superficie * 19 041 * * 4 . conformadas o trabajadas de otro modo : * * * aa ) simplemente recortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular * 19 041 * (a) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .