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Document 32023R1594
Council Regulation (EU) 2023/1594 of 3 August 2023 amending Regulation (EC) No 765/2006 concerning restrictive measures in view of the situation in Belarus and the involvement of Belarus in the Russian aggression against Ukraine
Reglamento (UE) 2023/1594 del Consejo de 3 de agosto de 2023 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania
Reglamento (UE) 2023/1594 del Consejo de 3 de agosto de 2023 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania
ST/12089/2023/INIT
DO L 196 de 4.8.2023, p. 3–12
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
4.8.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/3 |
REGLAMENTO (UE) 2023/1594 DEL CONSEJO
de 3 de agosto de 2023
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 765/2006 (2). |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC. |
(3) |
La Decisión (PESC) 2023/1601 del Consejo (3) prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a Bielorrusia. Los productos sujetos a dicha prohibición también están cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En ese contexto, el Reglamento (CE) n.o 765/2006 debe considerarse como lex specialis y, por lo tanto, en caso de conflicto, prevalece sobre el Reglamento (UE) n.o 258/2012. |
(4) |
La Decisión (PESC) 2023/1601 amplía la lista de productos que contribuyen a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad añadiendo productos que han sido utilizados por Rusia para su guerra de agresión contra Ucrania y productos que contribuyen al desarrollo o a la producción de sistemas militares de Bielorrusia, como los dispositivos semiconductores, los circuitos electrónicos integrados, los equipos de fabricación y ensayo, las cámaras fotográficas y los componentes ópticos, otros componentes eléctricos o magnéticos y los dispositivos, módulos y conjuntos electrónicos. |
(5) |
Procede imponer una prohibición de exportación de productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación y en la industria espacial, como los motores de aeronaves y sus partes, tanto para las aeronaves tripuladas como a las no tripuladas. Además, la Decisión (PESC) 2023/1601 brinda a las autoridades nacionales competentes la posibilidad de establecer excepciones para permitir que determinados productos aeronáuticos cuyo uso está muy extendido en el ámbito médico se exporten con fines médicos, farmacéuticos o humanitarios. |
(6) |
El 26 de enero de 2023, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») presentó una propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC, y el Alto Representante y la Comisión presentaron una propuesta conjunta de Reglamento del Consejo por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006. Habida cuenta de la urgencia vinculada a la lucha contra la elusión en lo relativo a determinados productos sensibles, la adopción de las disposiciones relativas a dichos productos es objeto de un procedimiento acelerado, sin perjuicio del resto de las disposiciones restantes de dichas propuestas. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 ter bis 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 bis del presente Reglamento, queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y las armas de fuego y demás armas que se enumeran en el anexo XVI del presente Reglamento, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2. Queda prohibido:
(*1) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).»." |
2) |
Los artículos 1 sexies y 1 septies se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 sexies 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2. Queda prohibido:
3. Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:
A excepción del párrafo primero, letra f), el exportador declarará, en la declaración aduanera, que los productos se exportan con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas:
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o dicha asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicitara antes del 1 de mayo de 2022. 6. Toda autorización exigida en virtud del presente artículo será concedida por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Dicha autorización será válida en toda la Unión. 7. Al decidir sobre solicitudes de autorización a que se refieren los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:
8. Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento. Artículo 1 septies 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo V bis, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2. Queda prohibido:
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:
A excepción del párrafo primero, letra f), el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas:
4 bis. Sin perjuicio del apartado 4, letra e), y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la liquidación, a más tardar el 6 de febrero de 2024, de contratos y operaciones que estén en curso a 5 de agosto de 2023 y que sean necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones civiles a la población civil bielorrusa. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicitara antes del 1 de mayo de 2022. 5 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos clasificados con los códigos NC 8536 69, 8536 90, 8541 30, 8541 60 que se enumeran en el anexo V bis hasta el 6 de febrero de 2024, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, en la medida en que sea necesaria para la transformación de dichos productos en Bielorrusia por una empresa conjunta de la que sea propietaria mayoritaria a 5 de agosto de 2023 una empresa establecida en la Unión, a efectos de la posterior importación en la Unión y la posterior producción en la Unión de productos destinados a ser utilizados en el sector sanitario o el sector farmacéutico, o en el ámbito de la investigación y el desarrollo. 6. Toda autorización exigida en virtud del presente artículo será concedida por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión. 7. Al decidir sobre solicitudes de autorización a tenor de los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:
8. Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.» |
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 vicies bis 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial que se enumeran en el anexo XVII, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 2. Queda prohibido proporcionar seguros y reaseguros, directa o indirectamente, en relación con los productos y tecnología enumerados en el anexo XVII a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 3. Queda prohibido realizar cualquiera de las actividades siguientes o cualquier combinación de estas: revisión, reparación, inspección, sustitución, modificación o rectificación de defectos de una aeronave o de alguno de sus componentes, con excepción de la inspección prevuelo, en relación con los productos y tecnología enumerados en el anexo XVII, directa o indirectamente, en favor de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país. 4. Queda prohibido:
5. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán hasta el 4 de septiembre de 2023 a la ejecución de los contratos celebrados antes del 5 de agosto de 2023 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades nacionales competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la ejecución de un arrendamiento financiero de aeronaves celebrado antes del 5 de agosto de 2023, tras haber determinado que:
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos clasificados con los códigos NC 8517 71 00, 8517 79 00 y 9026 00 00 que se enumeran en el anexo XVII, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera conexos, tras haber determinado que son necesarios para fines médicos o farmacéuticos, o para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada, o para evacuaciones. A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización para fines médicos, farmacéuticos o humanitarios de conformidad con el presente apartado, las autoridades nacionales competentes no concederán autorizaciones de exportación a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país si tienen motivos razonables para creer que el uso final de los productos puede tener carácter militar. 8. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. 9. La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del artículo 1 sexies, apartado 4, letra b), y del artículo 1 septies, apartado 4, letra b). 10. La prohibición establecida en el apartado 4, letra a), no se aplicará al intercambio de información destinado a establecer normas técnicas en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1.» |
4) |
El anexo V bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
5) |
Se añaden como anexos XVI y XVII del Reglamento (CE) n.o 765/2006 el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
P. NAVARRO RÍOS
(1) DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2023/1601 del Consejo, de 3 de agosto de 2023, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (véase la página 37 del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).
ANEXO I
El anexo V bis del Reglamento (UE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:
1) |
Se inserta la rúbrica siguiente después del título «LISTA DE BIENES Y TECNOLOGÍAS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 1 SEPTIES, APARTADO 1, Y EL ARTÍCULO SEPTIES BIS, APARTADO 1»: «Parte A». |
2) |
En la «Categoría I — Electrónica», después de «X.A.I.003 Equipos de transformación específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica», la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
Se añade la parte siguiente: «Parte B 1. Dispositivos semiconductores
2. Circuitos electrónicos integrados, equipos de fabricación y ensayo
3. Cámaras fotográficas y componentes ópticos
4. Otros componentes eléctricos/magnéticos
5. Dispositivos, módulos y conjuntos electrónicos
|
ANEXO II
«ANEXO XVI
Lista de las armas de fuego y demás armas a que se refiere el artículo 1 ter bis
Código NC |
Designación de la mercancía |
9303 |
Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora |
ex 9304 |
Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas], excepto las de la partida 9307 ». |
ANEXO XVII
Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 1 vicies bis
Código NC |
Designación de la mercancía |
88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
ex 2710 19 83 |
Aceites hidráulicos para su uso en vehículos del capítulo 88 |
ex 2710 19 99 |
Los demás aceites lubricantes y los demás aceites destinados a la aviación |
4011 30 00 |
Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en aeronaves |
ex 6813 20 00 |
Discos y placas de freno para su uso en aeronaves |
6813 81 00 |
Guarniciones para frenos |
8411 11 |
Turborreactores, de empuje ≤ 25 kN |
8411 12 |
Turborreactores, de empuje > 25 kN |
8411 21 |
Turbopropulsores, de potencia ≤ 1 100 kW |
8411 22 |
Turbopropulsores, de potencia > 1 100 kW |
8411 91 |
Partes de turborreactores o de turbopropulsores, n.c.o.p. |
8517 71 00 |
Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos |
ex 8517 79 00 |
Las demás partes relacionadas con antenas |
9024 10 00 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales: Máquinas y aparatos para ensayo de metal |
9026 00 00 |
Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 |