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Document 32023R1492

    Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1492 de la Comisión de 19 de julio de 2023 por el que se modifica el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en el territorio de la Unión de determinadas formas de madera originaria de Canadá y los Estados Unidos

    C/2023/4791

    DO L 183 de 20.7.2023, p. 42–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/1492/oj

    20.7.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 183/42


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1492 DE LA COMISIÓN

    de 19 de julio de 2023

    por el que se modifica el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en el territorio de la Unión de determinadas formas de madera originaria de Canadá y los Estados Unidos

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 41, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Determinadas formas de madera de Chionanthus virginicus L., Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., originarias de Bielorrusia, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Estados Unidos, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania, solo pueden ser introducidas en el territorio de la Unión si cumplen los requisitos establecidos en el punto 87 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2).

    (2)

    Esos requisitos tienen por objeto proteger a la Unión de Agrilus planipennis Fairmaire («la plaga especificada»).

    (3)

    No obstante lo dispuesto en el anexo VII, punto 87, letras a) y b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, la madera de Fraxinus L. («madera de fresno») procedente de Canadá podrá introducirse en el territorio de la Unión de conformidad con los requisitos especiales establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/918 de la Comisión (3). Tales requisitos son similares a los establecidos para la misma madera del mismo origen en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/412 de la Comisión (4). Dicho Reglamento expira el 30 de junio de 2023.

    (4)

    No obstante lo dispuesto en el anexo VII, punto 87, letras a) y b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, la madera de fresno procedente de los Estados Unidos podrá introducirse en el territorio de la Unión de conformidad con los requisitos especiales establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1002 de la Comisión (5). Tales requisitos son similares a los establecidos para la misma madera del mismo origen en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1203 de la Comisión (6). Dicho Reglamento también expira el 30 de junio de 2023.

    (5)

    Durante la aplicación de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/918 y 2020/1002, esos requisitos especiales han demostrado su eficacia para proteger el territorio de la Unión de la plaga especificada. Además, requisitos similares han demostrado su eficacia durante la aplicación de las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/412 y 2018/1203.

    (6)

    Con arreglo a las pruebas obtenidas, se concluye que el riesgo fitosanitario de la introducción de madera de fresno en el territorio de la Unión procedente de Canadá y los Estados Unidos se reduce a un nivel aceptable y que en esos terceros países se aplican medidas de mitigación adecuadas.

    (7)

    Parece que los requisitos especiales establecidos en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/918 y 2020/1002 son medidas de mitigación adecuadas. Procede, por tanto, incluirlos en el punto 87 del anexo VII del Reglamento de Ejecución 2019/2072.

    (8)

    El anexo VII debe establecer la obligación de cumplir uno de los requisitos especiales siguientes para la introducción de madera de fresno en el territorio de la Unión: la madera de fresno debe someterse a irradiación ionizante o ser originaria de una zona libre de plagas con arreglo a determinadas condiciones, o someterse a un proceso de descortezado, aserrado, tratamiento térmico y secado, con arreglo a condiciones específicas y en combinación con requisitos específicos relativos a las instalaciones donde se produce, manipula o almacena la madera. En esa última opción, y con el fin de garantizar la eficacia de los controles y la transparencia, cada lote de madera debe mostrar de forma visible tanto un número como una etiqueta con las palabras «HT-KD» o «Heat Treated — Kiln Dried».

    (9)

    El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1164 de la Comisión (7) establece que, no obstante lo dispuesto en el punto 87 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, la introducción en el territorio de la Unión de determinadas formas de madera de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc. («la madera especificada»), originaria de Canadá y los Estados Unidos solo se puede autorizar si va acompañada de las declaraciones oficiales contempladas en las opciones a) y b) de dicho punto 87. Dicho Reglamento expira el 30 de junio de 2023. En él se prevén las dos opciones siguientes como requisitos para la introducción en el territorio de la Unión: la madera especificada debe ser originaria de una zona libre de plagas sujeta a determinadas condiciones o someterse a radiaciones ionizantes en condiciones específicas.

    (10)

    Durante la aplicación de Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1164, esos requisitos especiales han demostrado su eficacia para proteger el territorio de la Unión de la plaga especificada. Además, requisitos similares han demostrado su eficacia durante la aplicación de las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/412 y 2018/1203.

    (11)

    Por consiguiente, se concluye que el riesgo fitosanitario de la introducción de madera de fresno en el territorio de la Unión procedente de Canadá y los Estados Unidos se ha evaluado plenamente y que en esos terceros países se aplican medidas de mitigación adecuadas.

    (12)

    Procede, por tanto, incluir en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 los requisitos especiales establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1164 acerca de la introducción de madera de fresno en el territorio de la Unión procedente de Canadá y los Estados Unidos.

    (13)

    Por consiguiente, Canadá y los Estados Unidos deben suprimirse de la cuarta columna del punto 87 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y debe añadirse en dicho anexo un punto nuevo que prevea las mismas dos opciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1164.

    (14)

    Procede, por tanto, modificar el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en consecuencia.

    (15)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

    El anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2023.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/918 de la Comisión, de 1 de julio de 2020, por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a los requisitos para la introducción en la Unión de madera de fresno originaria de Canadá o transformada en dicho país (DO L 209 de 2.7.2020, p. 14).

    (4)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/412 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones temporales a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a la madera de fresno originaria de Canadá o transformada en dicho país (DO L 74 de 19.3.2016, p. 41).

    (5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1002 de la Comisión, de 9 de julio de 2020, por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a los requisitos para la introducción en la Unión de madera de fresno originaria de los Estados Unidos o transformada en dicho país (DO L 221 de 10.7.2020, p. 122).

    (6)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1203 de la Comisión, de 21 de agosto de 2018, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a la madera de fresno originaria de los Estados Unidos de América o transformada en dicho país, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2017/204 (DO L 217 de 27.8.2018, p. 7).

    (7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1164 de la Comisión, de 6 de agosto de 2020, por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a las medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión de la plaga Agrilus planipennis Fairmaire procedente de Canadá y los Estados Unidos (DO L 258 de 7.8.2020, p. 6).


    ANEXO

    El anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:

    1.

    en el punto 87, la lista de países de la columna «Origen» se sustituye por el texto siguiente:

    «Bielorrusia, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Japón, Mongolia, Rusia, Taiwán y Ucrania»;

    2.

    los siguientes puntos 87.1 y 87.2 se añaden tras el punto 87:

    «87.1

    Madera de Fraxinus L. que no sea madera en forma de:

    virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

    embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

    pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar.

    ex 4401 12 00

    ex 4403 12 00

    ex 4403 99 00

    ex 4404 20 00

    ex 4406 12 00

    ex 4406 92 00

    4407 95 10

    4407 95 91

    4407 95 99

    ex 4408 90 15

    ex 4408 90 35

    ex 4408 90 85

    ex 4408 90 95

    ex 4409 29 10

    ex 4409 29 91

    ex 4409 29 99

    ex 4416 00 00

    ex 9406 10 00

    Canadá y Estados Unidos

    Declaración oficial de que:

    a)

    la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión;

    o bien

    b)

    la madera procede de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de esa plaga; la zona se menciona en el certificado fitosanitario y el estatus de dicha zona ha sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país;

    o bien

    c)

     

    i)

    la madera ha sido sometida a todas las fases siguientes:

    descortezado, es decir, la madera está completamente descortezada o solo contiene trozos de corteza separados visualmente y claramente distinguibles. Cada una de las piezas tiene menos de 3 cm de anchura o, si tiene más de 3 cm de anchura, su superficie es inferior a 50 cm2;

    aserrado;

    tratamiento térmico, es decir, la madera se calienta a través de su perfil a una temperatura mínima de 71 °C durante 1 200 minutos en un recinto térmico autorizado por el servicio fitosanitario nacional del tercer país o por una agencia autorizada por él; y

    secado, es decir, la madera se seca siguiendo programas de secado industrial de una duración mínima de dos semanas, reconocidos por el servicio fitosanitario nacional del tercer país, y el contenido final de humedad de la madera no supera el 10 % expresado como porcentaje de materia seca;

    y

    ii)

    la madera ha sido producida, manipulada o almacenada en instalaciones que cumplan todos los requisitos que figuran a continuación:

    están oficialmente autorizadas por el servicio fitosanitario nacional del tercer país o por una agencia autorizada por dicho organismo, con arreglo a su programa de certificación relativo a Agrilus planipennis Fairmaire;

    están registradas en una base de datos publicada en el sitio web del servicio fitosanitario nacional del tercer país;

    son auditadas por el servicio fitosanitario nacional del tercer país o por una agencia autorizada por dicho organismo, al menos una vez al mes, y se ha llegado a la conclusión de que cumplen los requisitos del presente punto del anexo. En caso de que las auditorías hayan sido realizadas por una agencia distinta de la organización fitosanitaria nacional del tercer país, esta organización ha efectuado una auditoría de tal trabajo al menos cada seis meses. Esas auditorías incluyen la verificación de los procedimientos y la documentación de la agencia y auditorías en las instalaciones autorizadas;

    el equipo que utilizan para el tratamiento de la madera se ha calibrado de conformidad con el manual de operaciones del equipo;

    mantienen un registro de sus procedimientos para la verificación por parte del servicio fitosanitario nacional de ese país o de una agencia autorizada por dicho organismo, en el que se incluye la duración del tratamiento, las temperaturas durante el tratamiento y, para cada lote específico que vaya a exportarse, el control de conformidad y el contenido final de humedad;

    y

    iii)

    en cada lote de madera figura visiblemente un número y una etiqueta con las palabras “HT-KD” o “Heat Treated — Kiln Dried”. Esa etiqueta ha sido emitida por, o bajo la supervisión de, una persona responsable designada de las instalaciones autorizadas después de verificar que se cumplen los requisitos de transformación contemplados en el inciso i) y los requisitos para las instalaciones contemplados en el inciso ii);

    y

    La madera destinada a la Unión ha sido inspeccionada por el servicio fitosanitario nacional de ese país, o por una agencia oficialmente autorizada por dicho servicio, para garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en los incisos i) y iii) del presente punto. El número o los números de lote correspondientes a cada lote específico que se vaya a exportar y el nombre de las instalaciones autorizadas en el país de origen se mencionarán en el certificado fitosanitario al que se hace referencia en el epígrafe “Declaración adicional”.

    87.2

    Madera de Chionanthus virginicus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., que no sea madera en forma de:

    virutas, partículas, aserrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

    embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de los envíos y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

    pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar.

    ex 4401 12 00

    ex 4403 12 00

    ex 4403 99 00

    ex 4404 20 00

    ex 4406 12 00

    ex 4406 92 00

    ex 4407 99 27

    ex 4407 99 40

    ex 4407 99 90

    ex 4408 90 15

    ex 4408 90 35

    ex 4408 90 85

    ex 4408 90 95

    ex 4409 29 10

    ex 4409 29 91

    ex 4409 29 99

    ex 4416 00 00

    ex 9406 10 00

    Canadá y Estados Unidos

    Declaración oficial de que:

    a)

    la madera procede de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias, y situada a una distancia mínima de 100 km de la zona más cercana conocida en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de esa plaga; la zona se menciona en el certificado fitosanitario y el estatus de dicha zona ha sido comunicado previamente por escrito a la Comisión por el servicio fitosanitario nacional del tercer país en cuestión;

    o bien

    b)

    la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión.»


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