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Document 32020R1794
Commission Delegated Regulation (EU) 2020/1794 of 16 September 2020 amending Part I of Annex II to Regulation (EU) 2018/848 of the European Parliament and of the Council as regards the use of in-conversion and non-organic plant reproductive material (Text with EEA relevance)
Reglamento Delegado (UE) 2020/1794 de la Comisión de 16 de septiembre de 2020 que modifica la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al uso de material de reproducción vegetal en conversión y no ecológico (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento Delegado (UE) 2020/1794 de la Comisión de 16 de septiembre de 2020 que modifica la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al uso de material de reproducción vegetal en conversión y no ecológico (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2020/6224
DO L 402 de 1.12.2020, p. 23–26
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/12/2020
1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/23 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1794 DE LA COMISIÓN
de 16 de septiembre de 2020
que modifica la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al uso de material de reproducción vegetal en conversión y no ecológico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 12, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/848 y, en particular, su anexo II, parte I, establece determinados requisitos relativos al uso de material de reproducción vegetal en conversión y no ecológico. |
(2) |
En vista de la eliminación gradual de las excepciones al uso de material de reproducción vegetal ecológico establecidas en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2018/848, es importante aumentar la producción y comercialización de material de reproducción vegetal ecológico y en conversión. |
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/848, los materiales de reproducción vegetal podrán comercializarse como productos en conversión siempre que se haya observado un período de conversión de al menos doce meses. Según el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, cada Estado miembro debe velar por que se cree una base de datos que se actualice periódicamente en la que se enumeren los materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, a excepción de los plantones e incluidas las patatas de siembra, disponibles en sus territorios. Además, el artículo 26, apartado 2, exige a los Estados miembros que cuenten con sistemas que permitan a los operadores que comercialicen materiales de reproducción vegetal ecológicos o en conversión y que puedan suministrarlos en cantidades suficientes y en un período razonable, hacer pública de forma voluntaria y gratuita, junto con sus nombres y datos de contacto, información sobre los materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, como los materiales de reproducción vegetal de materiales heterogéneos ecológicos o de variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica, a excepción de los plantones e incluidas las patatas de siembra, de que se disponga junto con la cantidad en peso de dichos materiales y la época del año en que están disponibles. Sin embargo, el artículo 26, apartado 5, establece que los Estados miembros pueden seguir utilizando los correspondientes sistemas de información ya existentes. |
(4) |
Por lo tanto, es importante que, cuando la disponibilidad de material de reproducción vegetal ecológico no sea suficiente y tal indisponibilidad se demuestre mediante los registros que figuran en la base de datos y los sistemas antes mencionados, se dé prioridad al uso de material de reproducción vegetal en conversión sobre el material de reproducción vegetal no ecológico. Además, de conformidad con el artículo 6, letra i), del Reglamento (UE) 2018/848, debe permitirse la utilización de material de reproducción vegetal ecológico y en conversión extraído de la propia explotación. |
(5) |
Teniendo en cuenta las actuales prácticas divergentes en los Estados miembros, también reviste especial importancia armonizar los criterios y condiciones específicos para expedir autorizaciones relativas al uso de material de reproducción vegetal no ecológico cuando no se disponga de material de reproducción vegetal ecológico o en conversión de calidad o en cantidad suficiente. Dicha armonización debe permitir evitar una posible competencia desleal en la producción ecológica y garantizar la aplicación de determinadas disposiciones de precaución a los materiales de reproducción vegetal y, en caso de tratamientos fitosanitarios prescritos, deben estar sujetas, en su caso, a un período de conversión de la parcela, tal como se establece en el anexo II, parte I, puntos 1.7.3 y 1.7.4, del Reglamento (UE) 2018/848. |
(6) |
A pesar de los esfuerzos realizados por los operadores dedicados a la producción de material de reproducción vegetal ecológico, todavía hay muchas especies, subespecies o variedades para las que no se dispone de material de reproducción vegetal ecológico o en conversión y para las que es necesario simplificar el proceso de autorizaciones reduciendo la carga administrativa sin poner en peligro la naturaleza ecológica de los productos. Por consiguiente, y con objeto de reducir el número de solicitudes de autorizaciones individuales, es conveniente establecer autorizaciones generales nacionales anuales para especies, subespecies o variedades, sujetas a determinadas condiciones, y la adopción de listas nacionales de especies o subespecies para las que se disponga de variedades adecuadas de material de reproducción vegetal ecológico o en conversión en cantidad suficiente. Este enfoque debe permitir limitar el recurso a las autorizaciones individuales. Además, esas listas nacionales constituyen información pertinente, que previsiblemente aumentará el conocimiento y la seguridad en el sector del material de reproducción vegetal ecológico y, de este modo, facilitará el desarrollo futuro tanto en este sector de producción altamente especializado como en el uso de material de reproducción vegetal ecológico. |
(7) |
Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848. |
(8) |
En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
La parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 queda modificada como sigue:
1) |
Los puntos 1.8.5.1 a 1.8.5.5 se sustituyen por el texto siguiente:
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2) |
Se insertan los puntos 1.8.5.6 y 1.8.5.7 siguientes:
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