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Document 32020R0560
Regulation (EU) 2020/560 of the European Parliament and of the Council of 23 April 2020 amending Regulations (EU) No 508/2014 and (EU) No 1379/2013 as regards specific measures to mitigate the impact of the COVID‐19 outbreak in the fishery and aquaculture sector
Reglamento (UE) 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2020 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 508/2014 y (UE) n.o 1379/2013 en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura
Reglamento (UE) 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2020 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 508/2014 y (UE) n.o 1379/2013 en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura
PE/9/2020/REV/1
DO L 130 de 24.4.2020, p. 11–17
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 24/04/2020
24.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 130/11 |
REGLAMENTO (UE) 2020/560 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de abril de 2020
por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 508/2014 y (UE) n.o 1379/2013 en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El sector de la pesca y la acuicultura se ha visto especialmente afectado por las perturbaciones del mercado generadas por un descenso significativo de la demanda como consecuencia del brote de COVID-19. A raíz del cierre de los puntos de venta, los mercados, las tiendas y los canales de distribución, los precios y los volúmenes han disminuido de manera sustancial. El descenso de la demanda y de los precios, unido a la vulnerabilidad y la complejidad de la cadena de suministro, ha convertido en deficitarias las operaciones de las flotas pesqueras y la producción de pescado y marisco. Como consecuencia de ello, los pescadores se han visto obligados a permanecer en los puertos y los piscicultores van a tener que deshacerse de sus productos o destruirlos en unas semanas. |
(2) |
El Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), creado por el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), debe poder financiar medidas específicas hasta el 31 de diciembre de 2020, a fin de atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura. Dichas medidas deben incluir ayuda al cese temporal de las actividades pesqueras, incluida la pesca interior y los pescadores a pie, y a determinadas pérdidas económicas de los acuicultores y de las empresas de transformación y en las regiones ultraperiféricas, siempre y cuando sean consecuencia del brote de COVID-19. Tales medidas también deben incluir la provisión de capital circulante para los acuicultores y las empresas de transformación y la ayuda a las organizaciones de productores y a las asociaciones de organizaciones de productores para el almacenamiento de productos de la pesca y la acuicultura de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El gasto de las operaciones financiadas en el marco de esas medidas debe ser subvencionable a partir del 1 de febrero de 2020. |
(3) |
Los recursos disponibles para compromisos del FEMP en régimen de gestión compartida deben desglosarse de tal manera que se garantice el establecimiento de importes fijos para el control de la pesca y para la recogida de datos científicos, al mismo tiempo que se permite que el 10 % de dichos importes se destinen a medidas relacionadas con la atenuación del brote de COVID-19, y para la compensación de los costes adicionales en las regiones ultraperiféricas. Los demás recursos en régimen de gestión compartida deben ser asignados por los Estados miembros en función de sus necesidades. |
(4) |
Dadas las importantes consecuencias socioeconómicas del brote de COVID-19 y la necesidad de liquidez en la economía, debe ser posible apoyar el cese temporal de las actividades pesqueras causado por la crisis del brote de COVID-19 con un porcentaje máximo de cofinanciación del 75 % del gasto público subvencionable. |
(5) |
Dada la necesidad de flexibilidad en la reasignación de recursos financieros para abordar las consecuencias del brote de COVID-19, la prestación de ayuda al cese temporal de las actividades pesqueras causado por dicho brote no debe estar sujeta a un límite financiero máximo. Ello debe entenderse sin perjuicio del límite financiero máximo existente para los demás casos de cese temporal de las actividades pesqueras. Debe seguir aplicándose la obligación de deducir la ayuda concedida por el cese temporal de la ayuda concedida por el cese definitivo de las actividades pesqueras al mismo buque. Para las medidas relacionadas con la atenuación del brote de COVID-19, el requisito de 120 días de actividad debe reducirse proporcionalmente para los propietarios de buques inscritos en el registro menos de dos años y para los pescadores que lleven trabajando menos de dos años antes de la aplicación de la ayuda. |
(6) |
Dada la urgencia de prestar la ayuda necesaria, ha de ser posible ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento simplificado, a fin de incluir las modificaciones de los programas operativos relacionadas con las medidas específicas y la reasignación de recursos financieros que estas incluyen para abordar las consecuencias del brote de COVID-19. Dicho procedimiento simplificado debe abarcar las modificaciones necesarias para la plena ejecución de las medidas en cuestión, incluida su introducción y la descripción de los métodos de cálculo de la ayuda. |
(7) |
Dado el papel fundamental que desempeñan las organizaciones de productores en la gestión de la crisis, el límite máximo para la ayuda a los planes de producción y comercialización debe aumentarse al 12 % del valor medio anual de la producción comercializada. Los Estados miembros también deben poder conceder anticipos de hasta el 100 % de la ayuda financiera a las organizaciones de productores en relación con dicha ayuda. |
(8) |
Debido a las perturbaciones repentinas de las actividades pesqueras y acuícolas causadas por el brote de COVID-19 y al consiguiente riesgo de que peligren los mercados para los productos de la pesca y la acuicultura, conviene establecer un mecanismo de almacenamiento de dichos productos cuando se destinen al consumo humano. Con ello se pretende fomentar una mayor estabilidad del mercado y mitigar el riesgo de que tales productos se desperdicien o se reorienten a fines distintos de la alimentación humana, así como contribuir a absorber el impacto de la crisis en el rendimiento de los productos. Ese mecanismo debe permitir a los productores del sector de la pesca y la acuicultura utilizar las mismas técnicas de preservación o conservación para especies similares, a fin de garantizar que se mantenga la competencia leal entre productores. |
(9) |
Habida cuenta del carácter repentino y de la magnitud del descenso de la demanda de productos de la pesca y la acuicultura resultante del brote de COVID-19, debe ser posible aumentar las cantidades que pueden optar a la ayuda al almacenamiento hasta el 25 % de las cantidades anuales de los productos en cuestión puestas a la venta por la organización de productores de que se trate. |
(10) |
A fin de que los Estados miembros puedan reaccionar rápidamente ante el carácter repentino e impredecible del brote de COVID-19, han de poder fijar precios de activación para que sus organizaciones de productores pongan en marcha el mecanismo de almacenamiento. Dichos precios de activación deben fijarse de modo que se mantenga la competencia leal entre operadores. |
(11) |
La ayuda del FEMP también debe ser posible para medidas que compensen las pérdidas económicas derivadas del brote de COVID-19 para los operadores por la pesca, cría, transformación y comercialización de determinados productos de la pesca y de la acuicultura de las regiones ultraperiféricas, en particular aquellas ocasionadas por el deterioro del precio de la pesca o el aumento de los costes de almacenamiento. La Comisión debe aprobar, sin dilación, dichas medidas propuestas por los Estados miembros. |
(12) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, atenuar el impacto social y económico del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo |
(13) |
Dada la urgencia de prestar la ayuda necesaria, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(14) |
Teniendo en cuenta el brote de COVID-19 y la urgencia de hacer frente a la repercusión social y económica en el sector de la pesca y la acuicultura, se ha considerado adecuado establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
(15) |
Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) n.o 508/2014 y (UE) n.o 1379/2013 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 508/2014
El Reglamento (UE) n.o 508/2014 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Recursos presupuestarios en régimen de gestión compartida 1. Los recursos disponibles para compromisos del FEMP para el período 2014-2020 en régimen de gestión compartida ascenderán a 5 749 331 600 EUR en precios corrientes, de conformidad con el desglose anual que figura en el anexo II. 2. De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 580 000 000 EUR a las medidas de control y observancia a que hace referencia el artículo 76. 3. De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 520 000 000 EUR a las medidas de recopilación de datos a que hace referencia el artículo 77. 4. De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 192 500 000 EUR en concepto de compensación a las regiones ultraperiféricas en el marco del capítulo V del título V. Esa compensación no superará anualmente:
5. Los Estados miembros tendrán la posibilidad de utilizar indistintamente los recursos disponibles en virtud de los apartados 2 y 3. 6. El 10 % de los recursos presupuestarios mencionados en los apartados 2 y 3 podrán ser asignados a medidas relacionadas con la atenuación del brote de COVID-19.». |
2) |
En el artículo 16, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1. Los recursos disponibles para compromisos por parte de los Estados miembros a que se refiere el artículo 13, apartado 1, para el período 2014-2020, establecidos en el cuadro del anexo II, se determinarán sobre la base de los criterios objetivos siguientes:». |
3) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 25, apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ap artado 5 del presente artículo, la contribución financiera total del FEMP a las medidas a que se refieren el artículo 33, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 34, así como a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares como se menciona en el artículo 41, no podrá exceder del mayor de los dos límites siguientes:». |
5) |
El artículo 33 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 44 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 55 Medidas de salud pública 1. El FEMP podrá conceder ayuda destinada a los siguientes regímenes de compensación:
La compensación a que se refiere la letra b) del párrafo primero podrá concederse por la suspensión temporal o la reducción de la producción y ventas o por los costes adicionales de almacenamiento que hayan tenido lugar entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2020 como consecuencia del brote de COVID-19. 2. La compensación conforme al apartado 1, letra a), solamente podrá concederse cuando la suspensión de las actividades de cosecha debida a la contaminación de los moluscos obedezca a la proliferación de plancton que produzca toxinas o a la presencia de plancton que contenga biotoxinas, y siempre que:
A los efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer normas de cálculo especiales respecto de empresas con menos de tres años de actividad. 3. La compensación conforme al apartado 1, letra a), podrá concederse por un máximo de 12 meses durante todo el período de programación. En casos debidamente justificados, podrá prorrogarse por un máximo adicional de 12 meses hasta un máximo combinado de 24 meses. De conformidad con el artículo 65, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, y no obstante lo dispuesto en su párrafo primero, los gastos de las operaciones financiadas en el marco del apartado 1, letra b), del presente artículo serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2020.». |
8) |
En el artículo 66, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3. La ayuda concedida anualmente a cada organización de productores en el marco del presente artículo no sobrepasará el 12 % del valor medio anual de la producción puesta en el mercado por esa organización de productores durante los tres años naturales anteriores. Respecto de las organizaciones de productores recién reconocidas, esta ayuda no sobrepasará el 12 % del valor medio anual de la producción puesta en el mercado por los miembros de esa organización durante los tres años naturales anteriores. 4. Los Estados miembros interesados podrán conceder un anticipo de entre el 50 y el 100 % de la ayuda financiera previa aprobación del plan de producción y comercialización de conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1379/2013.». |
9) |
En el artículo 67, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Cuando sea necesario para responder al brote de COVID-19, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a compensar a las organizaciones de productores reconocidas y a las asociaciones de organizaciones de productores que almacenen los productos de la pesca o de la acuicultura enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 o los productos pertenecientes al código NC 0302 enumerados en el anexo I, letra a), del citado Reglamento, siempre y cuando dichos productos se almacenen de conformidad con los artículos 30 y 31 de dicho Reglamento y cumplan las condiciones siguientes:
2. La ayuda prevista en el apartado 1 finalizará el 31 de diciembre de 2020. De conformidad con el artículo 65, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, y no obstante lo dispuesto en su párrafo primero, los gastos de las operaciones financiadas en el marco del presente artículo serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2020.». |
10) |
En el artículo 69 se añade el apartado siguiente: «3. El FEMP podrá respaldar la concesión de capital circulante y compensaciones a las empresas de transformación en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, para los acuicultores.». |
11) |
En el artículo 70, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El FEMP podrá conceder ayuda destinada a la compensación de los costes adicionales que soporten los operadores por la pesca, cría, transformación y comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE. El FEMP también podrá conceder ayuda a medidas para compensar las pérdidas económicas derivadas del brote de COVID-19, en particular aquellas ocasionadas por el deterioro del precio de la pesca o el aumento de los costes de almacenamiento.». |
12) |
En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros podrán modificar el contenido del plan de compensación a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros podrán presentar dichas modificaciones a la Comisión. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que decidirá si aprueba dichas modificaciones. Cuando las modificaciones afecten a medidas para compensar las pérdidas económicas derivadas del brote de COVID-19 en virtud del artículo 70, apartado 1, párrafo segundo, la Comisión adoptará tales actos de ejecución en un plazo de 15 días a partir de la presentación de la modificación. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los actos de ejecución relativos a medidas para compensar las pérdidas económicas derivadas del brote de COVID-19 también establecerán los métodos de cálculo de los costes adicionales y los métodos de ejecución por parte de los Estados miembros.». |
13) |
En el artículo 79, se suprime el apartado 2. |
14) |
En el artículo 94, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
15) |
En el artículo 95, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1379/2013
El Reglamento (UE) n.o 1379/2013 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 8, apartado 3, se añade la letra siguiente:
|
2) |
El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Mecanismo de almacenamiento Las organizaciones de productores del sector de la pesca y la acuicultura podrán recibir apoyo financiero para el almacenamiento de los productos enumerados en el anexo II o los productos pertenecientes al código NC 0302 enumerados en el anexo I, letra a), del presente Reglamento, a condición de que:
(*2) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p.1).»." |
3) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
|
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D.M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
G. GRLIĆ RADMAN
(1) Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de abril de 2020.
(2) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).