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Document 32019R0330
Commission Delegated Regulation (EU) 2019/330 of 11 December 2018 amending Annexes I and V to Regulation (EU) No 649/2012 of the European Parliament and of the Council concerning the export and import of hazardous chemicals (Text with EEA relevance.)
Reglamento Delegado (UE) 2019/330 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2018, por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (UE) n.° 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Reglamento Delegado (UE) 2019/330 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2018, por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (UE) n.° 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (Texto pertinente a efectos del EEE.)
C/2018/8376
DO L 59 de 27.2.2019, p. 1–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
27.2.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 59/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/330 DE LA COMISIÓN
de 11 de diciembre de 2018
por el que se modifican los anexos I y V del Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 23, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional («Convenio de Rotterdam»), firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Unión, mediante la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2). |
(2) |
La Comisión ha adoptado Reglamentos de Ejecución, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), mediante los cuales no aprueba las sustancias amitrol, beta-cipermetrina, DPX KE 459 (flupirsulfurón-metilo), iprodiona, linurón, ortosulfamurón, picoxistrobina y triasulfurón, o no renueva su aprobación. En consecuencia, estas sustancias están prohibidas en la Unión en la categoría de uso «plaguicidas» y, por tanto, deben añadirse a las listas de sustancias químicas de las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(3) |
La Comisión ha adoptado un Reglamento de Ejecución, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, por el que no renueva la aprobación de la sustancia activa isoproturón. En consecuencia, si bien el isoproturón ha sido identificado y notificado para su evaluación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para los tipos de producto 7 y 10 y, por tanto, podría seguir estando autorizado por los Estados miembros hasta que se adopte una decisión con arreglo a dicho Reglamento, el hecho es que prácticamente todos sus usos como plaguicida están prohibidos. En consecuencia, está rigurosamente restringido en la Unión en la categoría de uso «plaguicidas» y, por tanto, debe añadirse a las listas de sustancias químicas de las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(4) |
La sustancia activa maneb fue previamente aprobada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Posteriormente se presentó una solicitud de renovación de dicha aprobación, pero sin el expediente adicional en apoyo de la renovación. Por consiguiente, la aprobación expiró. En consecuencia, el maneb está prohibido en la Unión en la categoría de uso «plaguicidas» y, por tanto, debe añadirse a las listas de sustancias químicas de las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(5) |
La sustancia activa fipronil fue previamente aprobada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Posteriormente se presentó una solicitud de renovación de dicha aprobación, pero sin el expediente adicional en apoyo de la renovación. Por consiguiente, la aprobación expiró. En consecuencia, si bien el fipronil está aprobado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 para el tipo de producto 18, el hecho es que prácticamente todos sus usos como plaguicida están prohibidos. Por lo tanto, el fipronil está rigurosamente restringido en la Unión en la categoría de uso «plaguicidas» y debe añadirse a las listas de sustancias químicas de las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(6) |
En su octava reunión, celebrada del 24 de abril al 5 de mayo de 2017, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió incluir el carbofurano, el triclorfón y las parafinas cloradas de cadena corta en el anexo III del Convenio, con la consecuencia de que esas sustancias quedaron sujetas al procedimiento de consentimiento fundamentado previo en el marco de dicho Convenio. Estos cambios deben, por tanto, reflejarse en las listas de sustancias químicas de las partes 1, 2 y 3 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012, de modo que se añadan el carbofurano, el triclorfón y las parafinas cloradas de cadena corta a la lista de la parte 3, se eliminen el carbofurano y el triclorfón de la lista de la parte 2, y se hagan las modificaciones correspondientes de la parte 1. |
(7) |
Los compuestos de tributilestaño se incluyeron en el anexo III del Convenio de Rotterdam en la categoría de uso «plaguicida» a raíz de una decisión adoptada en la cuarta Conferencia de las Partes celebrada en 2008. En su octava reunión, celebrada del 24 de abril al 5 de mayo de 2017, la Conferencia de las Partes decidió incluir los compuestos de tributilestaño en el anexo III en la categoría de uso «industrial», con la consecuencia de que los compuestos de tributilestaño quedaron sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo en el marco del Convenio, también en esta categoría de uso. Este cambio, junto con cambios en la situación reglamentaria de los compuestos de tributilestaño en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) que se produjeron después de que los compuestos de tributilestaño se incluyeran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012, deben reflejarse en las listas de sustancias químicas de las partes 1 y 3 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(8) |
En su octava reunión, celebrada del 24 de abril al 5 de mayo de 2017, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («Convenio de Estocolmo»), que fue aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (6), decidió incluir las parafinas cloradas de cadena corta en el anexo A de este Convenio. Con el fin de ejecutar el Convenio de Estocolmo y considerando que esas sustancias ya se enumeran en la parte B del anexo I del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), conviene añadirlas a la parte 1 del anexo V del Reglamento (UE) n.o 649/2012. |
(9) |
El Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) modifica las normas sobre la exportación de mezclas de mercurio metálico con otras sustancias con una concentración de mercurio inferior al 95 %, y de determinados compuestos de mercurio. Estos cambios deben reflejarse en las entradas existentes de la parte 2 del anexo V del Reglamento (UE) n.o 649/2012 respecto a los compuestos de mercurio y mezclas de mercurio metálico con otras sustancias con una concentración de mercurio inferior al 95 %. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 649/2012 en consecuencia. |
(11) |
Conviene prever un espacio de tiempo razonable a fin de que las partes interesadas puedan adoptar las medidas necesarias para cumplir el presente Reglamento y los Estados miembros puedan tomar las disposiciones necesarias para aplicarlo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 649/2012 se modifica como sigue:
a) |
el anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento; |
b) |
el anexo V se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2019.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.
(2) Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 63 de 6.3.2003, p. 27).
(3) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(6) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
(8) Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 649/2012 se modifica como sigue:
1) |
La lista de productos químicos de la parte 1 se modifica como sigue:
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2) |
La lista de productos químicos de la parte 2 se modifica como sigue:
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3) |
La lista de productos químicos de la parte 3 se modifica como sigue:
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ANEXO II
El anexo V del Reglamento (UE) n.o 649/2012 se modifica como sigue:
1) |
En la lista de la parte 1, se añade la entrada siguiente:
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2) |
La parte 2 se sustituye por el texto siguiente: «PARTE 2 Productos químicos distintos de los contaminantes orgánicos persistentes enumerados en los anexos A y B del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes con arreglo a las disposiciones del mismo.
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