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Document 32018R1806
Regulation (EU) 2018/1806 of the European Parliament and of the Council of 14 November 2018 listing the third countries whose nationals must be in possession of visas when crossing the external borders and those whose nationals are exempt from that requirement (codification)
Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (versión codificada)
Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (versión codificada)
PE/50/2018/REV/1
DO L 303 de 28.11.2018, p. 39–58
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 13/10/2024
28.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 303/39 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1806 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2018
por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
(versión codificada)
EL PARLAMENTO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (2) ha sido modificado de forma sustancial (3) en diversas ocasiones. En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
El presente Reglamento prevé una armonización completa en lo relativo a los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de estar provistos de un visado (en lo sucesivo, también denominada «obligación de visado») para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y a los terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. |
(3) |
La determinación de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado, y aquellos que están exentos de dicha obligación, ha de llevarse a cabo mediante una evaluación ponderada caso por caso de una variedad de criterios. Esa evaluación debe revestir carácter periódico y poder dar lugar a propuestas legislativas de modificación del anexo I del presente Reglamento, que contiene la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, y de su anexo II, que contiene la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros para estancias inferiores a 90 días por período de 180 días, sin perjuicio de la posibilidad de realizar modificaciones de dichos anexos que afecten a países específicos en determinadas circunstancias, por ejemplo a raíz de un proceso de liberalización de visados o como consecuencia última de una suspensión temporal de la exención de la obligación de visado (en lo sucesivo, también denominada «exención de visado»). |
(4) |
La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II debe ser, y continuar siendo, coherente con los criterios establecidos en el presente Reglamento. Las referencias a terceros países cuya situación haya cambiado con respecto a esos criterios deben transferirse de un anexo al otro. |
(5) |
Los cambios en el Derecho internacional que impliquen cambios en el estatuto o en la designación de determinados Estados o entidades deben reflejarse en los anexos I y II. |
(6) |
Habida cuenta de que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (4) exime a los nacionales de Islandia, Liechtenstein y Noruega de la obligación de visado, dichos países no deben figurar en la lista del anexo II. |
(7) |
Dado que el Acuerdo sobre la libre circulación de personas (5) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, prevé la libre circulación sin visado de los nacionales de Suiza y de los Estados miembros, Suiza no debe figurar en la lista del anexo II. |
(8) |
En el caso de los refugiados reconocidos y de los apátridas, sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de los acuerdos internacionales firmados por los Estados miembros y, en particular, del Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europa, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, la decisión sobre la obligación o la exención de visado debe adoptarse en función del país tercero en el que residan estas personas y que haya expedido sus documentos de viaje. No obstante, dadas las diferencias que existen en el Derecho nacional aplicable a los refugiados reconocidos y a los apátridas, los Estados miembros deben ser capaces de determinar si esas categorías de personas deben estar exentas de la obligación de visado en caso de que el país tercero en el que residan y que haya expedido sus documentos de viaje sea uno de los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado. |
(9) |
De acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), se debe establecer una exención de la obligación de visado a favor de los titulares de permisos de tráfico fronterizo menor. |
(10) |
Debe ser posible para los Estados miembros prever excepciones a la obligación de visado para los titulares de determinados pasaportes distintos de los pasaportes ordinarios. |
(11) |
En casos especiales que justifiquen un régimen específico en materia de visados, debe ser posible para los Estados miembros eximir a determinadas categorías de personas de la obligación de visado o someterlas a esa obligación de conformidad con el Derecho internacional público o la práctica consuetudinaria. |
(12) |
Los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir de visado a los refugiados reconocidos, a todos los apátridas, tanto aquellos amparados por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954 como a los que queden fuera del ámbito de aplicación de dicha Convención, así como a los escolares que participen en un viaje escolar, cuando estas personas residan en un tercer país que esté incluido en la lista del anexo II del presente Reglamento. |
(13) |
El régimen por el que se rigen las excepciones a la obligación de visado debe reflejar plenamente las prácticas vigentes. Algunos Estados miembros eximen de la obligación de visado a los nacionales de terceros países incluidos en la lista de terceros países cuyos nacionales tienen la obligación de estar provistos de un visado cuando crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, que son miembros de fuerzas armadas que circulan en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) o de la Asociación por la Paz. Por razones de seguridad jurídica, esas exenciones, basadas en obligaciones internacionales ajenas al Derecho de la Unión, deben ser objeto de una referencia en el presente Reglamento. |
(14) |
La Unión debe perseguir activamente el objetivo de la reciprocidad plena del régimen de visados en sus relaciones con terceros países, contribuyendo así a mejorar la credibilidad y coherencia de la política exterior de la Unión. |
(15) |
Es preciso prever un mecanismo de la Unión que permita aplicar el principio de reciprocidad en caso de que uno de los terceros países que figuran en la lista del anexo II. Tal mecanismo debe proporcionar una respuesta solidaria de la Unión cuando uno de esos terceros países aplique una obligación de visado a los nacionales de al menos un Estado miembro. |
(16) |
Tras recibir una notificación de un Estado miembro de que un tercer país incluido en la lista del anexo II aplica la obligación de visado a los nacionales de ese Estado miembro, todos los Estados miembros deben reaccionar al unísono, dando así una respuesta de la Unión a una situación que afecta a la Unión en su conjunto y que somete a sus ciudadanos a una diferencia de trato. |
(17) |
A fin de asegurar la participación adecuada del Consejo y del Parlamento Europeo en la segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad, habida cuenta de la naturaleza política particularmente sensible de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de terceros países afectados incluidos en la lista del anexo II y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados de Schengen y la propia Unión, en particular para sus relaciones exteriores y para el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en relación con determinados elementos del mecanismo de reciprocidad. La delegación de dichos poderes en la Comisión tiene en cuenta la necesidad de un debate político acerca de la política de la Unión sobre visados en el espacio Schengen. Refleja también la necesidad de asegurar la transparencia y la seguridad jurídica suficientes en la aplicación del mecanismo de reciprocidad a todos los nacionales del tercer país de que se trate, en particular por medio de la correspondiente modificación temporal del anexo II del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(18) |
El presente Reglamento debe establecer un mecanismo para la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado a un tercer país que figure en la lista del anexo II (en lo sucesivo, «mecanismo de suspensión»), ante una situación de emergencia en la que se necesite una respuesta urgente para resolver las dificultades a que se enfrente al menos uno de los Estados miembros, y teniendo en cuenta las consecuencias generales de la situación de urgencia en la Unión en su conjunto. |
(19) |
A fin de garantizar la aplicación eficiente del mecanismo de suspensión y de determinadas disposiciones del mecanismo de reciprocidad, y en particular para permitir que se tengan debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y las posibles implicaciones de la aplicación de dichos mecanismos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar las categorías de nacionales del tercer país afectado que deban quedar sujetos a una suspensión temporal de la exención de la obligación de visado en el marco del mecanismo de reciprocidad, y la correspondiente duración de dicha suspensión, así como para aplicar el mecanismo de suspensión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Para la adopción de dichos actos de ejecución debe utilizarse el procedimiento de examen. |
(20) |
Es necesario evitar y oponerse a cualquier abuso derivado de la exención de la obligación de visado para las estancias de corta duración de nacionales de un tercer país determinado cuando supongan una amenaza para el orden público y la seguridad interior de los Estados miembros. |
(21) |
El mecanismo de suspensión debe hacer posible para los Estados miembros notificar las circunstancias conducentes a una posible suspensión y a la Comisión activar dicho mecanismo por propia iniciativa. |
(22) |
En particular, debe facilitarse la utilización del mecanismo de suspensión mediante períodos de referencia y plazos breves, de modo que se permita un procedimiento rápido, y los posibles motivos de suspensión deben incluir una disminución de la cooperación en materia de readmisión y un incremento sustancial de los riesgos en lo que respecta al orden público o a la seguridad interior de los Estados miembros. Dicha disminución de la cooperación debe incluir un incremento sustancial de la tasa de denegación de solicitudes de readmisión, también para los nacionales de terceros países que hayan transitado por el tercer país de que se trate, en caso de que un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o un Estado miembro y dicho tercer país establezca tal obligación de readmisión. La Comisión también debe poder activar el mecanismo de suspensión en caso de que el tercer país no coopere en materia de readmisión, en particular cuando se haya celebrado un acuerdo de readmisión entre la Unión y el tercer país de que se trate. |
(23) |
A efectos del mecanismo de suspensión, un incremento sustancial indica un aumento superior al umbral del 50 %. También puede reflejar un aumento inferior si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate. |
(24) |
A efectos del mecanismo de suspensión, una tasa de reconocimiento baja indica una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo de en torno al 3 o 4 %. También puede indicar una tasa de reconocimiento más elevada si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate. |
(25) |
Es necesario evitar y oponerse a cualquier abuso de la exención de visado cuando dé lugar a un aumento de la presión migratoria derivado, por ejemplo, de un aumento de solicitudes de asilo infundadas, y también cuando dé lugar a solicitudes de permisos de residencia infundadas. |
(26) |
A fin de garantizar que los requisitos específicos utilizados para evaluar la idoneidad de una exención de visado, concedida como consecuencia de la conclusión positiva de un diálogo sobre liberalización de visados, sigan cumpliéndose pasado un tiempo, la Comisión debe supervisar la situación en los terceros países en cuestión. La Comisión debe prestar especial atención a la situación de los derechos humanos en los terceros países de que se trate. |
(27) |
La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año, durante un período de siete años tras la entrada en vigor de la liberalización de visados para un determinado tercer país, y posteriormente si la Comisión lo considera necesario, o a solicitud del Parlamento Europeo o el Consejo. |
(28) |
Antes de adoptar cualquier decisión de suspensión temporal de la exención de visado para nacionales de un tercer país, la Comisión debe tener en cuenta la situación de los derechos humanos en ese tercer país y las consecuencias que podría tener la suspensión de la exención de visado en esa situación. |
(29) |
La suspensión de la exención de la obligación de visado mediante un acto de ejecución debe ser aplicable a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales, como en el caso de las personas que viajan por primera vez al territorio de los Estados miembros. El acto de ejecución debe establecer las categorías de nacionales a las que debe aplicarse la suspensión, habida cuenta de las circunstancias específicas notificadas por uno o varios Estados miembros o comunicadas por la Comisión y del principio de proporcionalidad. |
(30) |
A fin de garantizar la adecuada participación del Parlamento Europeo y del Consejo en la aplicación del mecanismo de suspensión, habida cuenta del carácter sensible desde el punto de vista político de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II del presente Reglamento y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros y la propia Unión, en particular para sus relaciones exteriores y el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado para nacionales de los terceros países de que se trate. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(31) |
Con el fin de garantizar la transparencia del régimen de visados y la información de las personas interesadas, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y los demás Estados miembros las medidas que adopten en el marco del presente Reglamento. Por las mismas razones, esa información debe asimismo publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(32) |
Las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros o de expedición de visados deben entenderse sin perjuicio de las normas que regulan el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje. |
(33) |
De conformidad con el principio de proporcionalidad según lo establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, resulta necesario y adecuado, para garantizar el correcto funcionamiento de la política común de visados, recurrir a un Reglamento para establecer la lista de terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de estar provistos de un visado para cruzar una frontera exterior y la lista de terceros países cuyos nacionales estén exentos de esa obligación. |
(34) |
El presente Reglamento se debe entender sin perjuicio de la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad Europea antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 539/2001 que supongan la necesidad de establecer excepciones a la política común de visados, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
(35) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10). |
(36) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (12). |
(37) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (14). |
(38) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (15); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. |
(39) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (16); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento determina los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o exentos de dicha obligación, sobre la base de una evaluación caso por caso de diversos criterios relativos, en particular, a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos, sobre todo en términos de turismo y comercio exterior, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países de que se trate atendiendo, en particular, a consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, así como a las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «visado» un visado tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).
Artículo 3
1. Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europea, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados reconocidos y los apátridas deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje figura en la lista del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el artículo 3, apartado 1, para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días.
2. También estarán exentos de la obligación de estar provistos de un visado:
a) |
los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I del presente Reglamento que sean titulares de un permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1931/2006 cuando esos titulares ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor; |
b) |
los escolares nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento que residan en un Estado miembro que aplica la Decisión 94/795/JAI del Consejo (18), cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento; |
c) |
los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país que residan en un Estado miembro y que sean titulares de un documento de viaje expedido por este Estado miembro. |
Artículo 5
Los nacionales de nuevos terceros países surgidos de países enumerados en los anexos I y II estarán sujetos respectivamente a los artículos 3 y 4 hasta tanto el Consejo decida otra cosa con arreglo al procedimiento previsto en la disposición pertinente del TFUE.
Artículo 6
1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de visado establecida en el artículo 3, o a la exención de visado establecida en el artículo 4 por lo que se refiere a:
a) |
los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales, o pasaportes especiales; |
b) |
la tripulación civil de aviones y buques en el ejercicio de sus funciones; |
c) |
la tripulación civil de buques cuando desembarque y esté provista de un documento de identidad de la gente de mar expedido con arreglo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo n.o 108, de 13 de mayo de 1958, y n.o 185, de 19 de junio de 2003, o al Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional, de 9 de abril de 1965; |
d) |
la tripulación y miembros de las misiones de emergencia o rescate en caso de catástrofe o accidente; |
e) |
la tripulación civil de buques que operen en las vías fluviales internacionales; |
f) |
los titulares de documentos de viaje expedidos por organizaciones internacionales intergubernamentales a las que pertenezca al menos un Estado miembro o por otras entidades sujetas al Derecho internacional reconocidas por parte del Estado miembro afectado, así como los funcionarios de dichas organizaciones o entidades. |
2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de visado establecida en el artículo 3 a:
a) |
los escolares nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo I que residan en un tercer país incluido en la lista del anexo II o en Suiza o en Liechtenstein, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento; |
b) |
los refugiados reconocidos y los apátridas, si el tercer país en que residen y que les expidió el documento de viaje es un tercer país que figura en el anexo II; |
c) |
los miembros de fuerzas armadas que se desplacen en el marco de la OTAN o de la Asociación por la Paz, que estén provistos de los documentos de identificación y órdenes de misión previstos en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951; |
d) |
sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europa, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país que residan en el Reino Unido o en Irlanda y sean titulares de un documento de viaje expedido por el Reino Unido o Irlanda reconocido por el Estado miembro afectado. |
3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la exención de visado establecida en el artículo 4 para las personas que ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.
Artículo 7
El establecimiento, por parte de un tercer país que figura en la lista del anexo II, de la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro dará lugar a la aplicación de las siguientes disposiciones:
a) |
En el plazo de 30 días a partir de la aplicación por el tercer país de la obligación de visado, el Estado o Estados miembros afectados se lo notificarán por escrito al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Esa notificación:
La información sobre esa notificación será publicada sin demora por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y contendrá información sobre la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados afectados. Si el tercer país decide suprimir la obligación de visado antes del vencimiento del plazo mencionado en el párrafo primero de la presente letra, la notificación no será realizada o será retirada, y la información no será publicada. |
b) |
La Comisión, inmediatamente después de la fecha de publicación mencionada en el párrafo tercero de la letra a) y en consulta con el Estado miembro afectado, emprenderá acciones ante las autoridades del tercer país de que se trate, en especial en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado e informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de las acciones emprendidas. |
c) |
Si en el plazo de 90 días a partir de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a), y a pesar de todas las medidas adoptadas de conformidad con la letra b), el tercer país no ha suprimido la obligación de visado, el Estado miembro afectado podrá solicitar a la Comisión que suspenda la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales de ese tercer país. Cuando un Estado miembro realice una solicitud de este tipo, deberá informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. |
d) |
Cuando considere la adopción de otras medidas con arreglo a las letras e), f) o h), la Comisión tendrá en cuenta el resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, las acciones emprendidas de conformidad con la letra b) y las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país en cuestión. |
e) |
Si el tercer país de que se trate no suprime la obligación de visado, la Comisión, a más tardar a los seis meses de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) y, a partir de entonces, con una periodicidad no superior a seis meses dentro de un período total que no se podrá prorrogar más allá de la fecha en que el acto delegado mencionado en la letra f) entre en vigor o sea objeto de oposición:
|
f) |
Si, en el plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo tercero de la letra a), el tercer país afectado no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 10 por el que se suspenda temporalmente, por un período de 12 meses, la exención de visado a los nacionales de dicho tercer país. El acto delegado fijará una fecha, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor, en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de visado, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros, y modificará en consecuencia el anexo II. Esa modificación se hará insertando junto al nombre del tercer país de que se trate una nota a pie de página que indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y especifique la duración de dicha suspensión. A partir de la fecha en que surta efecto la suspensión de la exención de visado a los nacionales del tercer país de que se trate, o cuando se haya formulado una oposición al acto delegado con arreglo al artículo 10, apartado 7, quedará sin efecto cualquier acto de ejecución adoptado en aplicación de la letra e) del presente artículo respecto de dicho tercer país. En caso de que la Comisión presente una propuesta legislativa según se contempla en la letra h), el período de suspensión de la exención de visado previsto en el párrafo primero de la presente letra se prorrogará por un período adicional de seis meses. La nota a pie de página a que se refiere dicha letra se modificará en consecuencia. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, durante los períodos de esa suspensión los nacionales del tercer país afectado por el acto delegado estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros. |
g) |
Toda notificación ulterior que haga otro Estado miembro en virtud de la letra a) acerca del mismo tercer país durante el período de aplicación de las medidas adoptadas conforme a las letras e) o f) con respecto a dicho tercer país se acumulará a los procedimientos en curso, sin prorrogar los plazos o los períodos establecidos en dichas letras. |
h) |
Si, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado contemplado en la letra f), el tercer país en cuestión no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país del anexo II al anexo I. |
i) |
Los procedimientos contemplados en las letras e), f) y h) no afectarán a la facultad de la Comisión para presentar en cualquier momento una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país en cuestión del anexo II al anexo I. |
j) |
Cuando el tercer país en cuestión suprima la obligación de visado, el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notificarán inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Comisión publicará sin demora esta notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Cualquier acto de ejecución o delegado adoptado con arreglo a las letras e) o f) respecto del tercer país de que se trate expirará siete días después de la publicación mencionada en el párrafo primero de la presente letra. En caso de que el tercer país en cuestión haya introducido la obligación de visado para los nacionales de dos o más Estados miembros, los actos de ejecución o delegados relativos a dicho tercer país expirarán siete días después de la publicación referente al último Estado miembro cuyos nacionales hayan sido sometidos a la obligación de visado por parte del referido tercer país. La nota a pie de página a que se refiere el párrafo primero de la letra f) se suprimirá en la fecha en que se produzca la expiración del acto delegado de que se trate. La Comisión publicará sin demora la información relativa a la expiración en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En caso de que el tercer país de que se trate suprima la obligación de visado sin que el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notifiquen con arreglo al párrafo primero de la presente letra, la Comisión procederá por iniciativa propia y sin demora a la publicación mencionada en dicho párrafo y se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la presente letra.
Artículo 8
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la exención de la obligación de visado a los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II se suspenderá temporalmente, sobre la base de datos pertinentes y objetivos, de conformidad con el presente artículo.
2. Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión en caso de que se enfrente durante un período de dos meses, en comparación con el mismo período del año anterior o con los dos últimos meses anteriores a la aplicación de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II, a una o más de una de las circunstancias indicadas a continuación:
a) |
un incremento sustancial del número de nacionales de ese tercer país a los que se haya denegado la entrada o que se compruebe que permanecen en el territorio del Estado miembro sin derecho a ello; |
b) |
un incremento sustancial del número de solicitudes de asilo de los nacionales de ese tercer país cuya tasa de reconocimiento es reducida; |
c) |
una disminución de la cooperación en materia de readmisión con ese tercer país, fundamentada en datos adecuados, en particular un incremento sustancial de la tasa de denegación de solicitudes de readmisión presentadas por el Estado miembro a ese tercer país para sus propios nacionales o, cuando un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o ese Estado miembro y ese tercer país así lo establezca, para los nacionales de terceros países que hayan transitado por ese tercer país; |
d) |
un incremento del riesgo o una amenaza inminente para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros, en particular un incremento sustancial de delitos graves, que tenga relación con nacionales de ese tercer país y se sustente en información y datos objetivos, concretos y pertinentes proporcionados por las autoridades competentes. |
La notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado indicará los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes, así como una explicación detallada de las medidas preliminares que haya adoptado el Estado miembro de que se trate con vistas a remediar la situación. En su notificación, el Estado miembro de que se trate podrá especificar qué categorías de nacionales del tercer país en cuestión considera que han de estar cubiertos por un acto de ejecución con arreglo al apartado 6, letra a), motivándolo de forma pormenorizada. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo inmediatamente después de haber recibido tal notificación.
3. Cuando, habida cuenta de datos, informes y estadísticas pertinentes, disponga de información concreta y fiable de que en alguno o algunos Estados miembros se están produciendo circunstancias de las mencionadas en el apartado 2, letras a), b), c) o d), o de que el tercer país no está cooperando en materia de readmisión, en particular cuando se haya celebrado un acuerdo de readmisión entre ese tercer país y la Unión, la Comisión informará rápidamente de su análisis al Parlamento Europeo y al Consejo y se aplicará lo dispuesto en el apartado 6.
A efectos del párrafo primero, la no cooperación en materia de readmisión podrá consistir, por ejemplo, en:
— |
negarse a tramitar las solicitudes de readmisión o no tramitarlas a su debido tiempo, |
— |
no expedir a su debido tiempo documentos de viaje a efectos de retorno dentro de los plazos establecidos en el acuerdo de readmisión o no aceptar documentos de viaje europeos expedidos tras la expiración de los plazos establecidos en dicho acuerdo, o |
— |
denunciar o suspender el acuerdo de readmisión. |
4. La Comisión supervisará que los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado cuando viajan al territorio de Estados miembros como resultado de la conclusión positiva de un diálogo sobre liberalización de visados mantenido entre la Unión y dicho tercer país, siguen cumpliendo los requisitos específicos basados en el artículo 1 y empleados para evaluar la conveniencia de que se les conceda la liberalización de visados.
La Comisión informará además con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año durante un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la liberalización de visados para ese tercer país, y ulteriormente si la Comisión lo considera necesario, o a solicitud del Parlamento Europeo o del Consejo. El informe se centrará en los terceros países respecto de los cuales la Comisión considere, sobre la base de información concreta y fiable, que ya no se cumplen determinados criterios.
El apartado 6 será de aplicación en el caso de que un informe de la Comisión muestre, con respecto a un tercer país en particular, que ya no se cumplen alguno o algunos de los requisitos específicos.
5. La Comisión examinará toda notificación efectuada con arreglo al del apartado 2, atendiendo a lo siguiente:
a) |
si se da alguna de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2; |
b) |
el número de Estados miembros afectados por cualquiera de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2; |
c) |
la repercusión global de las circunstancias mencionadas en el apartado 2 sobre la situación migratoria en la Unión, según se desprenda de los datos facilitados por los Estados miembros o de que pueda disponer la Comisión; |
d) |
los informes elaborados por la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo o la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), o cualquier otra institución, organismo, oficina o agencia de la Unión u organización internacional competente para los asuntos cubiertos por el presente Reglamento, si así lo exigen las circunstancias del caso concreto; |
e) |
la información que el Estado miembro de que se trate haya dado en su notificación en relación con posibles medidas con arreglo al apartado 6, letra a); |
f) |
la cuestión general del orden público y la seguridad interior, previa consulta al Estado miembro interesado. |
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen.
6. Cuando, sobre la base del análisis a que se refiere el apartado 3, del informe a que se refiere el apartado 4 o del examen a que se refiere el apartado 5, y habida cuenta de las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país de que se trate, al tiempo que se coopera estrechamente con dicho tercer país para encontrar otras soluciones a largo plazo, la Comisión decida que se requiere una actuación, o cuando una mayoría simple de Estados miembros haya notificado a la Comisión la existencia de circunstancias contempladas en el apartado 2, letras a), b), c) o d), se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) |
La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para nacionales del tercer país de que se trate durante un período de nueve meses. La suspensión se aplicará a determinadas categorías de nacionales de ese tercer país, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales. Al decidir las categorías a las que se aplicará la suspensión, la Comisión, sobre la base de la información disponible, incluirá categorías que sean lo suficientemente amplias como para contribuir de manera eficaz a abordar las circunstancias a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 en cada caso concreto, al tiempo que se respeta el principio de proporcionalidad. La Comisión adoptará el acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de:
Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Fijará la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado. Durante el período de suspensión, la Comisión establecerá un diálogo reforzado con el tercer país de que se trate con objeto de remediar las circunstancias en cuestión. |
b) |
Cuando persistan las circunstancias a que hacen referencia los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar dos meses antes del vencimiento del plazo de nueve meses contemplado en la letra a) del presente apartado, un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se suspenda temporalmente, durante un período de 18 meses, la aplicación del anexo II para todos los nacionales del tercer país de que se trate. El acto delegado surtirá efecto a partir de la fecha de expiración del acto de ejecución a que se refiere la letra a) del presente apartado y modificará el anexo II en consecuencia. Dicha modificación consistirá en la inserción, junto al nombre del tercer país de que se trate, de una nota a pie de página en la que se indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y en la que se especifique la duración de dicha suspensión. |
Cuando la Comisión haya presentado una propuesta legislativa en virtud del apartado 7, el período de suspensión de la exención de la obligación de visado establecido en el acto delegado se ampliará en seis meses. La nota a pie de página se modificará en consecuencia.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, durante el período de la suspensión, los nacionales del tercer país de que se trate estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
El Estado miembro que, de conformidad con el artículo 6, proponga nuevas exenciones de la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país cubierta por el acto de suspensión de la exención de la obligación de visado, comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 12.
7. Antes de que finalice el período de validez del acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 6, letra b), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá ir acompañado de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento a fin de que la referencia al tercer país de que se trate pase del anexo II al anexo I.
8. Cuando la Comisión haya presentado una propuesta legislativa de acuerdo con el apartado 7, podrá prorrogar la vigencia del acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 6, letra a), del presente artículo por un período de tiempo no superior a doce meses. La decisión de prorrogar la vigencia del acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Artículo 9
1. A más tardar el 10 de enero de 2018, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la efectividad del mecanismo de reciprocidad a que se refiere el artículo 7, y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo actuarán respecto a dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.
2. A más tardar el 29 de marzo de 2021, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la eficacia del mecanismo de suspensión a que se refiere el artículo 8 y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán respecto de dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.
Artículo 10
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, letra f), se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 6, letra b), se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de marzo de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
4. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, letra f), y en el artículo 8, apartado 6, letra b), podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
5. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
6. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
7. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, letra f), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
8. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 6, letra b), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán.
Artículo 11
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 12
1. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que hayan adoptado de conformidad con el artículo 6 en un plazo de cinco días laborables siguientes a la adopción de dichas medidas.
2. La Comisión publicará las comunicaciones a que se refiere el apartado 1, con carácter informativo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 13
El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en cuanto al reconocimiento de Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes, documentos de identidad o de viaje que hayan sido expedidos por las autoridades de los mismos.
Artículo 14
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 539/2001.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de noviembre de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
K. EDSTADLER
(1) Posición del Parlamento Europeo de 2 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de noviembre de 2018.
(2) Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
(3) Véase el anexo III.
(5) DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.
(6) Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1).
(7) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(8) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(10) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(11) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(12) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(13) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(14) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(15) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(16) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(17) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
(18) Decisión 94/795/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 1994 sobre una acción común adoptada por el Consejo en virtud de la letra b) del punto 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro (DO L 327 de 19.12.1994, p. 1).
ANEXO I
LISTA DE TERCEROS PAÍSES CUYOS NACIONALES ESTÁN SOMETIDOS A LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA CRUZAR LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
1. ESTADOS
Afganistán
Armenia
Angola
Azerbaiyán
Bangladés
Burkina Faso
Baréin
Burundi
Benín
Bolivia
Bután
Botsuana
Bielorrusia
Belice
República Democrática del Congo
República Centroafricana
Congo
Costa de Marfil
Camerún
China
Cuba
Cabo Verde
Yibuti
República Dominicana
Argelia
Ecuador
Egipto
Eritrea
Esuatini
Etiopía
Fiyi
Gabón
Ghana
Gambia
Guinea
Guinea Ecuatorial
Guinea-Bisáu
Guyana
Haití
Indonesia
India
Irak
Irán
Jamaica
Jordania
Kenia
Kirguistán
Camboya
Comoras
Corea del Norte
Kuwait
Kazajistán
Laos
Líbano
Sri Lanka
Liberia
Lesoto
Libia
Marruecos
Madagascar
Mali
Myanmar/Birmania
Mongolia
Mauritania
Maldivas
Malaui
Mozambique
Namibia
Níger
Nigeria
Nepal
Omán
Papúa Nueva Guinea
Filipinas
Pakistán
Qatar
Rusia
Ruanda
Arabia Saudí
Sudán
Sierra Leona
Senegal
Somalia
Surinam
Sudán del Sur
Santo Tomé y Príncipe
Siria
Chad
Togo
Tailandia
Tayikistán
Turkmenistán
Túnez
Turquía
Tanzania
Uganda
Uzbekistán
Vietnam
Yemen
Sudáfrica
Zambia
Zimbabue
2. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO
— |
Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas |
— |
La Autoridad Palestina |
ANEXO II
LISTA DE TERCEROS PAÍSES CUYOS NACIONALES ESTÁN EXENTOS DE LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA CRUZAR LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA ESTANCIAS INFERIORES A 90 DÍAS POR PERÍODO DE 180 DÍAS
1. ESTADOS
Antigua República Yugoslava de Macedonia (1)
Andorra
Emiratos Árabes Unidos (2)
Antigua y Barbuda
Albania (1)
Argentina
Australia
Bosnia y Herzegovina (1)
Barbados
Brunéi
Brasil
Bahamas
Canadá
Chile
Colombia
Costa Rica
Dominica (2)
Micronesia (2)
Granada (2)
Georgia (3)
Guatemala
Honduras
Israel
Japón
Kiribati (2)
San Cristóbal y Nieves
Corea del Sur
Santa Lucía (2)
Mónaco
Moldavia (4)
Montenegro (5)
Islas Marshall (6)
Mauricio
México
Malasia
Nicaragua
Nauru (6)
Nueva Zelanda
Panamá
Perú (6)
Palaos (6)
Paraguay
Serbia [excluidos los titulares de pasaportes serbios expedidos por la Dirección de coordinación serbia (en serbio: Koordinaciona uprava)] (5)
Islas Salomón
Seychelles
Singapur
San Marino
El Salvador
Timor oriental (6)
Tonga (6)
Trinidad y Tobago
Tuvalu (6)
Ucrania (7)
Estados Unidos
Uruguay
Santa Sede
San Vicente y las Granadinas (6)
Venezuela
Vanuatu (6)
Samoa
2. REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA
RAE de Hong Kong (8)
RAE de Macao (9)
3. CIUDADANOS BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE NACIONALES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN VIRTUD DEL DERECHO DE LA UNIÓN
Ciudadanos británicos [British nationals (Overseas)]
Ciudadanos de los territorios británicos de ultramar [British overseas territories citizens (BOTC)]
Ciudadanos británicos de ultramar [British overseas citizens (BOC)]
Personas británicas protegidas [British protected persons (BPP)]
Sujetos británicos [British subjects (BS)]
4. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO
Taiwán (10)
(1) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.
(2) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(3) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Georgia de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
(4) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Moldavia de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
(5) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.
(6) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(7) La exención de la obligación de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Ucrania de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
(8) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte «Hong Kong Special Administrative Region».
(9) La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte «Região Administrativa Especial de Macau».
(10) La exención de la obligación de visado para entrar en la Unión Europea se aplicará únicamente a aquellas personas que sean titulares de un pasaporte expedido por Taiwán que contenga un número de documento de identidad.
ANEXO III
REGLAMENTO DEROGADO CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo |
|
Reglamento (CE) n.o 2414/2001 del Consejo |
|
Reglamento (CE) n.o 453/2003 del Consejo |
|
Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 18(B) |
|
Reglamento (CE) n.o 851/2005 del Consejo |
|
Reglamento (CE) n.o 1791/2006 del Consejo |
Únicamente el artículo 1, apartado 1, undécimo guion, en lo relativo al Reglamento (CE) n.o 539/2001, y el punto 11(B)(3) del anexo |
Reglamento (CE) n.o 1932/2006 del Consejo |
|
Reglamento (CE) n.o 1244/2009 del Consejo |
|
Reglamento (UE) n.o 1091/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) n.o 1211/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo |
Únicamente el artículo 1, apartado 1, letra k), cuarto guion, y el punto 13(B)(2) del anexo |
Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el artículo 4 |
Reglamento (UE) n.o 1289/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) n.o 259/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) n.o 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) 2017/371 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) 2017/372 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
Reglamento (UE) 2017/850 del Parlamento Europeo y del Consejo |
|
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) n.o 539/2001 |
Presente Reglamento |
Artículo -1 |
Artículo 1 |
Artículo 1, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, palabras introductorias |
Artículo 4, apartado 2, palabras introductorias |
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, primer guion |
Artículo 4, apartado 2, letra a) |
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion |
Artículo 4, apartado 2, letra b) |
Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, tercer guion |
Artículo 4, apartado 2, letra c) |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 5 |
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 7 |
Artículo 1 bis, apartados 1 y 2 |
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
Artículo 1 bis, apartado 2 bis |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 1 bis, apartado 2 ter |
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 1 bis, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 5 |
Artículo 1 bis, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 6 |
Artículo 1 bis, apartado 5 |
Artículo 8, apartado 7 |
Artículo 1 bis, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 8 |
Artículo 1 ter |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 1 quater |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 4 |
Artículo 6 |
Artículo 4 bis |
Artículo 11 |
Artículo 4 ter, apartados 1 y 2 |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
Artículo 4 ter, apartado 2 bis |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 4 ter, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 4 ter, apartado 3 bis |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 4 ter, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 6 |
Artículo 4 ter, apartado 5 |
Artículo 10, apartado 7 |
Artículo 4 ter, apartado 6 |
Artículo 10, apartado 8 |
Artículo 5 |
Artículo 12 |
Artículo 6 |
Artículo 13 |
Artículo 7 |
Artículo 14 |
Artículo 8 |
Artículo 15 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
— |
Anexo III |
— |
Anexo IV |