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Document 32018R0498

Reglamento (UE) 2018/498 de la Comisión, de 22 de marzo de 2018, que modifica el Reglamento (CE) n.° 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Información Financiera 9 (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2018/1623

DO L 82 de 26.3.2018, p. 3–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/10/2023; derog. impl. por 32023R1803

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/498/oj

26.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/3


REGLAMENTO (UE) 2018/498 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2018

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Información Financiera 9

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2), se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 12 de octubre de 2017, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9: Instrumentos financieros Componente de pago anticipado con compensación negativa. Las modificaciones tienen por objeto aclarar la clasificación de determinados activos financieros con posibilidad de pago anticipado cuando se aplique la NIIF 9.

(3)

Tras consultar al Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera, la Comisión concluye que las modificaciones de la NIIF 9 cumplen los criterios para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia.

(5)

El CNIC/IASB ha fijado la fecha efectiva de las modificaciones en el 1 de enero de 2019. Se permite su aplicación anticipada.

(6)

Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2016/2067 de la Comisión (3) ha pasado a ser aplicable a los períodos financieros que comiencen a partir del 1 de enero de 2018, las empresas deben poder recurrir a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9, Instrumentos financieros, tal como ha sido modificada en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2016/2067. Por tanto, las empresas deben estar en condiciones de aplicar las disposiciones del presente Reglamento a los períodos financieros que comiencen a partir del 1 de enero de 2018.

(7)

Dado que el Reglamento (UE) 2016/2067 entró en vigor el 12 de diciembre de 2016, y con el fin de garantizar la coherencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor tan pronto como sea posible.

(8)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008, la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9, Instrumentos financieros, queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2019.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2016/2067 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 9 (DO L 323 de 29.11.2016, p. 1).


ANEXO

Componente de pago anticipado con compensación negativa

(Modificaciones de la NIIF 9)

Modificaciones de la NIIF 9 Instrumentos financieros

Se añade el párrafo 7.1.7. Se añaden un nuevo encabezamiento y los párrafos 7.2.29 a 7.2.34.

Capítulo 7   Fecha de vigencia y transición

7.1   FECHA DE VIGENCIA

7.1.7.

Mediante el documento Componente de pago anticipado con compensación negativa (Modificaciones de la NIIF 9), publicado en octubre de 2017, se añadieron los párrafos 7.2.29 a 7.2.34 y B4.1.12A y se modificaron los párrafos B4.1.11, letra b), y B4.1.12., letra b). Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2019. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

7.2   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposiciones transitorias sobre el Componente de pago anticipado con compensación negativa

7.2.29.

Las entidades aplicarán el documento Componente de pago anticipado con compensación negativa (Modificaciones de la NIIF 9) de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8, salvo por lo especificado en los párrafos 7.2.30 a 7.2.34.

7.2.30.

Las entidades que apliquen por primera vez estas modificaciones al mismo tiempo que apliquen por primera vez esta norma aplicarán los párrafos 7.2.1 a 7.2.28, en lugar de los párrafos 7.2.31 a 7.2.34.

7.2.31.

Las entidades que apliquen por primera vez estas modificaciones después de que apliquen por primera vez esta norma aplicarán los párrafos 7.2.32 a 7.2.34. La entidad también aplicará los demás requisitos transitorios contenidos en esta norma que sean necesarios para aplicar estas modificaciones. A tal efecto, las referencias a la fecha de aplicación inicial se entenderán como referencias al inicio del ejercicio sobre el que se informe en el que las entidades apliquen por primera vez dichas modificaciones (la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones).

7.2.32.

Por lo que se refiere a designar un activo financiero o un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados, las entidades:

a)

revocarán su designación anterior de un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación se realizó previamente de acuerdo con la condición del párrafo 4.1.5, pero dicha condición ha dejado de cumplirse como resultado de la aplicación de estas modificaciones;

b)

podrán designar un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación no hubiera cumplido anteriormente la condición del párrafo 4.1.5, pero sí la cumple actualmente como resultado de la aplicación de estas modificaciones;

c)

revocarán su designación anterior de un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación se realizó previamente de acuerdo con la condición del párrafo 4.2.2, letra a), pero dicha condición ha dejado de cumplirse como resultado de la aplicación de estas modificaciones; y

d)

podrán designar un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación no hubiera cumplido anteriormente la condición del párrafo 4.2.2, letra a), pero sí la cumple actualmente como resultado de la aplicación de estas modificaciones.

Dicha designación y revocación deberán realizarse basándose en los hechos y circunstancias existentes en la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones. La clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

7.2.33.

No se exigirá que las entidades reexpresen ejercicios anteriores a fin de reflejar la aplicación de estas modificaciones. Las entidades podrán reexpresar ejercicios anteriores si, y solo si, ello es posible sin aplicación retroactiva y los estados financieros reexpresados reflejan todos los requisitos establecidos en esta norma. Si las entidades no reexpresan ejercicios anteriores, reconocerán cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones en el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) de dicho ejercicio anual.

7.2.34.

En el ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones, las entidades [deberán] revelarán la información siguiente, en esa fecha de aplicación inicial, para cada clase de activos financieros y pasivos financieros que se vea afectada por estas modificaciones:

a)

la categoría de valoración anterior y el importe en libros anterior determinados inmediatamente antes de aplicar estas modificaciones;

b)

la nueva categoría de valoración y el nuevo importe en libros determinados después de aplicar estas modificaciones;

c)

el importe en libros de los activos financieros y los pasivos financieros del estado de situación financiera que estuvieran anteriormente designados como valorados al valor razonable con cambios en resultados pero que ya no lo estén; y

d)

las razones de cualquier designación o supresión de la designación de activos financieros o pasivos financieros como valorados al valor razonable con cambios en resultados.

En el apéndice B, se modifican los párrafos B4.1.11, letra b), y B4.1.12, letra b). Se añade el párrafo B4.1.12A. El párrafo B4.1.10 no se ha modificado, pero se incluye a título de referencia.

CLASIFICACIÓN (CAPÍTULO 4)

Clasificación de los activos financieros (sección 4.1)

Flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente

Condiciones contractuales que modifican el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales

B4.1.10

Si un activo financiero contiene una condición contractual en virtud de la cual puedan modificarse el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales (por ejemplo, si el activo puede pagarse por anticipado antes del vencimiento o si puede ampliarse su duración), la entidad debe determinar si los flujos de efectivo contractuales que se generen durante la vida del instrumento debido a esa condición contractual son solamente pagos de principal e intereses del importe de principal pendiente. Para ello, la entidad debe evaluar los flujos de efectivo contractuales que puedan generarse tanto antes como después de la modificación de los flujos de efectivo contractuales. Es posible que tenga que evaluar también la naturaleza de cualquier evento contingente (es decir, el desencadenante) que modifique el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales. Aunque la naturaleza del hecho contingente en sí misma no es un factor determinante para evaluar si los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses, puede ser un indicador. Compárese, por ejemplo, un instrumento financiero con un tipo de interés que se ajustará a un tipo más elevado si el deudor no realiza un determinado número de pagos con un instrumento financiero con un tipo de interés que se ajustará a un tipo más elevado si un índice bursátil especificado alcanza un determinado nivel. Es más probable en el primer caso que los flujos de efectivo contractuales durante la vida del instrumento sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente debido a la relación entre los pagos no satisfechos y el aumento del riesgo de crédito. (Véase también el párrafo B4.1.18.)

B4.1.11

Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de condiciones contractuales que dan lugar a flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente:

a)

un tipo de interés variable que constituye la contraprestación por el valor temporal del dinero, por el riesgo de crédito asociado al importe de principal pendiente durante un determinado período (la contraprestación por el riesgo de crédito puede determinarse solo en el momento del reconocimiento inicial y, así, puede ser fija) y por otros riesgos y costes de un préstamo básico, así como un margen de ganancia;

b)

una condición contractual con arreglo a la cual el emisor (es decir, el deudor) puede pagar por anticipado un instrumento de deuda o el tenedor (es decir, el acreedor) puede devolver un instrumento de deuda al emisor antes del vencimiento y el importe pagado por anticipado representa sustancialmente los importes no pagados de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente, que puede incluir una compensación razonable por la resolución anticipada del contrato; y

c)

una condición contractual con arreglo a la cual el emisor o el tenedor pueden ampliar el plazo contractual de un instrumento de deuda (es decir, una opción de ampliación) y las condiciones de la opción de ampliación dan lugar a flujos de efectivo contractuales durante el período de ampliación que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente, que puede incluir una compensación adicional razonable por la ampliación del contrato.

B4.1.12

No obstante lo establecido en el párrafo B4.1.10, un activo financiero que cumpliría la condición recogida en los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b), de no ser por una condición contractual que permite al emisor pagar (o le obliga a pagar) por anticipado un instrumento de deuda o permite (u obliga) al tenedor a devolver al emisor un instrumento de deuda antes del vencimiento podrá valorarse al coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global [siempre que se cumpla la condición recogida en el párrafo 4.1.2, letra a), o la condición recogida en el párrafo 4.1.2A, letra a)] si:

a)

la entidad adquiere u origina el activo financiero con una prima o descuento sobre el importe nominal contractual;

b)

el importe pagado por anticipado representa sustancialmente el importe nominal contractual y el interés contractual devengado (pero no pagado), que puede incluir una compensación razonable por la cancelación anticipada del contrato; y

c)

cuando la entidad reconoce inicialmente el activo financiero, el valor razonable del componente de pago anticipado es insignificante.

B4.1.12A

A efectos de la aplicación de los párrafos B4.1.11. letra b), y B4.1.12. letra b), independientemente del evento o circunstancia que ocasione la resolución anticipada del contrato, una parte podrá pagar o recibir una compensación razonable por dicha resolución anticipada. Por ejemplo, una parte podrá pagar o recibir una compensación razonable cuando decida resolver el contrato anticipadamente (o provoque de otra forma la resolución anticipada).


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