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Document 32018R0125

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/125 de la Comisión, de 24 de enero de 2018, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

C/2018/0260

DO L 22 de 26.1.2018, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/125/oj

26.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 22/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/125 DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2018

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías («nomenclatura combinada»), que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

La nota complementaria 2, letra f), del capítulo 27 de la nomenclatura combinada define la familia de productos denominada «fueloil». Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68 o en las subpartidas 2710 20 31 a 2710 20 39, en función de sus propiedades fisicoquímicas y sus características.

(3)

Una de esas características fisicoquímicas es el índice de saponificación. El «fueloil» de la nota complementaria 2, letra f), párrafo primero, primer guion, tendrá un índice de saponificación inferior a 4. Esta norma es aplicable para los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 68. Sin embargo, se establece una excepción en el caso de los productos de las subpartidas 2710 20 31 a 2710 20 39 (productos que contienen ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o «FAMAE») con un índice de saponificación superior a 4. Dicha excepción se recoge actualmente en una nota a pie de página de la nota complementaria 2, letra f).

(4)

La excepción que figura actualmente en una nota a pie de página de la nota complementaria 2, letra f), debe ampliarse para tener en cuenta la evolución tecnológica, en particular la evolución de los combustibles renovables que contienen grasas o aceites de origen animal o vegetal. También debe ampliarse para abordar la posible falsificación de combustibles diésel que suele realizarse añadiendo a los gasóleos pequeñas cantidades de aceites o grasas de origen animal o vegetal, a fin de que pasen de estar clasificados como gasóleos (que están sujetos a impuestos especiales) a estar clasificados como otros productos (que no están sujetos a impuestos especiales). En concreto, la adición de aceites vegetales sirve para modificar el parámetro de destilación y obtener un índice de saponificación superior o igual a 4. La adición de pequeñas cantidades de tales sustancias no altera su carácter esencial como fueloil desde un punto de vista fisicoquímico. Siguen siendo utilizados como fueloil. Por tanto, al eliminar en estos casos la obligación de que el índice de saponificación sea inferior a 4 se garantizará que estos productos estén clasificados correctamente como fueloil y no como otros productos.

(5)

También debe ampliarse la excepción actual para los productos que contengan FAMAE, de manera que incluya los productos cuyo índice de saponificación es 4 y no solo los productos cuyo índice es superior a 4.

(6)

La nota complementaria 2, letra f), del capítulo 27 debe modificarse en consecuencia para garantizar su interpretación uniforme en toda la Unión.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 27 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, la nota complementaria 2, letra f), queda modificada como sigue:

1)

En el párrafo primero, el primer guion, incluida la nota a pie de página, se sustituye por el texto siguiente:

«—

igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ISO 3987, y el índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ISO 6293-1 o ISO 6293-2 (salvo si el producto contiene uno o más biocomponentes, en cuyo caso no es aplicable el requisito establecido en el presente guion de que el índice de saponificación debe ser inferior a 4),».

2)

Se inserta el nuevo cuarto párrafo siguiente:

«Se entiende por “biocomponentes” las grasas de origen animal o vegetal, los aceites de origen animal o vegetal, o los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


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