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Document 32017R1347
Commission Regulation (EU) 2017/1347 of 13 July 2017 correcting Directive 2007/46/EC of the European Parliament and of the Council, Commission Regulation (EU) No 582/2011 and Commission Regulation (EU) 2017/1151 supplementing Regulation (EC) No 715/2007 of the European Parliament and of the Council on type-approval of motor vehicles with respect to emissions from light passenger and commercial vehicles (Euro 5 and Euro 6) and on access to vehicle repair and maintenance information, amending Directive 2007/46/EC of the European Parliament and of the Council, Commission Regulation (EC) No 692/2008 and Commission Regulation (EU) No 1230/2012 and repealing Regulation (EC) No 692/2008 (Text with EEA relevance. )
Reglamento (UE) 2017/1347 de la Comisión, de 13 de julio de 2017, que corrige la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) n.° 582/2011 de la Comisión y el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, que complementa el Reglamento (CE) n.° 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.° 692/2008 y (UE) n.° 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.° 692/2008 (Texto pertinente a efectos del EEE. )
Reglamento (UE) 2017/1347 de la Comisión, de 13 de julio de 2017, que corrige la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) n.° 582/2011 de la Comisión y el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, que complementa el Reglamento (CE) n.° 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.° 692/2008 y (UE) n.° 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.° 692/2008 (Texto pertinente a efectos del EEE. )
C/2017/3721
DO L 192 de 24.7.2017, pp. 1–22
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
|
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 192/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1347 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2017
que corrige la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión y el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (1), y en particular su artículo 8 y su artículo 14, apartado 3,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2), y en particular su artículo 39, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (3), y en particular su artículo 5, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 2007/46/CE establece el marco para la homologación de tipo de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos. Varios elementos de dicho marco, en particular en relación con la ficha de características del fabricante, los informes de ensayo, los certificados de conformidad y las condiciones de homologación de tipo, deben adaptarse para tener en cuenta el nuevo Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (4). |
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(2) |
Los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 exigen, respectivamente, que los vehículos pesados y ligeros nuevos cumplan determinados límites de emisiones y establecen requisitos adicionales sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos. |
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(3) |
Respecto a los vehículos pesados, determinadas disposiciones técnicas específicas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 595/2009 fueron adoptadas por el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (5). Deben corregirse varios errores técnicos de los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 582/2011, a fin de garantizar su correcta aplicación. |
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(4) |
En cuanto a los vehículos ligeros, determinadas disposiciones técnicas específicas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 715/2007 fueron adoptadas por el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (6) y el Reglamento (UE) 2017/1151. Mediante una modificación del Reglamento (CE) n.o 692/2008, el Reglamento (UE) 2017/1221 de la Comisión (7) introdujo un nuevo procedimiento para las emisiones de evaporación. El Reglamento (UE) 2017/1151 alineó el procedimiento de homologación de tipo con el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, Worldwide Harmonized Light Vehicles Test Procedure), tal como establece el Reglamento Técnico Mundial n.o 15 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE). |
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(5) |
Por lo que se refiere al nuevo procedimiento de ensayo de emisiones de evaporación, debe clarificarse la fecha de aplicación de las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2017/1221. El nuevo procedimiento de ensayo debe ser obligatorio en la Unión para las nuevas homologaciones de tipo y la primera matriculación de los vehículos a partir del 1 de septiembre de 2019. |
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(6) |
En cuanto al nuevo procedimiento WLTP, deben corregirse varios errores técnicos de los artículos 2 y 15 y de los anexos I, IIIA, V, VII, VIII, XII y XXI del Reglamento (UE) 2017/1151, a fin de garantizar su correcta aplicación. |
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(7) |
También es preciso aclarar las disposiciones relativas al procedimiento de ensayo WLTP para la familia de matrices de resistencia al avance en carretera. |
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(8) |
Las correcciones previstas en el presente Reglamento están intrínsecamente vinculadas, puesto que solo en su totalidad garantizan una aplicación correcta de las correspondientes medidas de homologación de tipo. |
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(9) |
Por tanto, deben corregirse en consecuencia la Directiva (CE) 2007/46, el Reglamento (CE) n.o 715/2007, el Reglamento (UE) n.o 582/2011, el Reglamento (UE) 2017/1221 y el Reglamento (UE) 2017/1151. |
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(10) |
Debido a la necesidad de garantizar que el Reglamento (UE) 2017/1221 y el Reglamento (UE) 2017/1151 se apliquen correctamente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Correcciones de la Directiva 2007/46/CE
Los anexos I, VIII, IX y XI de la Directiva 2007/46/CE quedan corregidos con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Corrección del Reglamento (UE) n.o 582/2011
Los anexos I, II y X del Reglamento (UE) n.o 582/2011 quedan corregidos con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Corrección del Reglamento (UE) 2017/1221
En el artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/1221, se añade el párrafo siguiente:
«Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2019.».
Artículo 4
Corrección del Reglamento (UE) 2017/1151
El Reglamento (UE) 2017/1151 queda corregido como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
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3) |
Los anexos I, IIIA, V, VI, VII, VIII, XII y XXI quedan modificados con arreglo al anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.
(2) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(3) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.
(4) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2017/1221 de la Comisión, de 22 de junio de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 692/2008 por lo que respecta a la metodología utilizada para la determinación de las emisiones de evaporación (ensayo del tipo 4) (DO L 174 de 7.7.2017, p. 3).
ANEXO I
La Directiva 2007/46/CE queda corregida como sigue:
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1) |
El anexo I queda corregido como sigue:
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2) |
El anexo VIII queda corregido como sigue:
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3) |
El anexo IX queda corregido como sigue:
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ANEXO II
El Reglamento (UE) n.o 582/2011 queda corregido como sigue:
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1) |
En el anexo I, el apéndice 9 se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice 9 Sistema de numeración del certificado de homologación de tipo CE La sección 3 del número de homologación de tipo CE expedido con arreglo al artículo 6, apartado 1, al artículo 8, apartado 1, y al artículo 10, apartado 1, corresponderá al número del acto regulador de ejecución o al último acto regulador de modificación aplicable a la homologación de tipo CE. El número irá seguido de un carácter alfabético que refleje los requisitos de los sistemas DAB y SCR de conformidad con el cuadro 1. Cuadro 1
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2) |
En el anexo II, apéndice 1, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. INTRODUCCIÓN El presente apéndice describe el procedimiento para determinar las emisiones de gases a partir de mediciones realizadas en vehículos por carretera utilizando sistemas portátiles de medición de emisiones (en lo sucesivo, “PEMS”). Las emisiones contaminantes que deben medirse en el escape del motor incluyen los siguientes componentes: monóxido de carbono, hidrocarburos totales y óxidos de nitrógeno en los motores de encendido por compresión, y monóxido de carbono, hidrocarburos no metánicos, metano y óxidos de nitrógeno en los motores de encendido por chispa. Además, se medirá el dióxido de carbono para poder realizar los procedimientos de cálculo descritos en la sección 4. Para los motores alimentados con gas natural, el fabricante, el servicio técnico o la autoridad de homologación podrán optar por medir solo las emisiones totales de hidrocarburos (THC) en lugar de medir las emisiones de metano e hidrocarburos no metánicos. En ese caso, el límite de emisiones correspondiente a las emisiones totales de hidrocarburos será el mismo que el indicado en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 595/2009 para las emisiones de metano. A efectos del cálculo de los factores de conformidad con arreglo a los puntos 4.2.3 y 4.3.2 del presente apéndice, el límite aplicable será solamente el límite de las emisiones de metano. Para los motores alimentados con gases distintos del gas natural, el fabricante, el servicio técnico o la autoridad de homologación podrán optar por medir las emisiones totales de hidrocarburos (THC) en lugar de medir las emisiones de hidrocarburos no metánicos. En ese caso, el límite de emisiones correspondiente a las emisiones totales de hidrocarburos será el mismo que el indicado en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 595/2009 para las emisiones de hidrocarburos no metánicos. A efectos del cálculo de los factores de conformidad con arreglo a los puntos 4.2.3 y 4.3.2 del presente apéndice, el límite aplicable será el de las emisiones no metánicas.». |
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3) |
En el anexo X, el punto 2.4.1.3 se sustituye por el texto siguiente:
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(1) Requisitos de supervisión “NOx OTL” que figuran en el cuadro 1 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por compresión y los vehículos y motores de combustible dual, y en el cuadro 2 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por chispa.
(2) Requisitos de supervisión “PM OTL” que figuran en el cuadro 1 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por compresión y los vehículos y motores de combustible dual.
(3) Requisitos de supervisión del funcionamiento que figuran en el punto 2.1.1 del anexo X.
(4) Requisitos de calidad del reactivo en la fase de “introducción paulatina” que figuran en el punto 7.1 del anexo XIII.
(5) Requisitos “generales” de calidad del reactivo que figuran en el punto 7.1.1 del anexo XIII.
(6) Requisitos de supervisión “CO OTL” que figuran en el cuadro 2 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por chispa.
(7) Requisitos de “introducción paulatina” relativos a la IUPR que figuran en la sección 6 del anexo X.
(8) “Requisitos generales” relativos a la IUPR que figuran en la sección 6 del anexo X.
(9) Para motores de encendido por chispa y vehículos equipados con dichos motores.
(10) Para motores de encendido por compresión y de combustible dual, y vehículos equipados con dichos motores.
(11) Solo aplicable a los motores de encendido por chispa y los vehículos equipados con dichos motores.
(12) Disposiciones adicionales sobre los requisitos de supervisión que figuran en el punto 2.3.1.2 del anexo 9A del Reglamento n.o 49 de la CEPE.
(13) Las especificaciones relativas a la IUPR figuran en el anexo X. Los motores de encendido por chispa y los vehículos equipados con dichos motores no están sometidos a la IUPR.
(14) El requisito relativo a la ISC figura en el apéndice 1 del anexo II.
ANEXO III
El Reglamento (UE) 2017/1151 queda corregido como sigue:
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1) |
El anexo I queda corregido como sigue:
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2) |
El anexo IIIA queda corregido como sigue:
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3) |
En el anexo V, el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En el anexo VI, el punto 5.2.8 se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
En el anexo VII, el punto 3.10 se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
En el anexo VIII, el punto 3.3 se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
En el anexo XII, el punto 5.4 se sustituye por el texto siguiente:
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8) |
El anexo XXI queda corregido como sigue:
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(1) Los procedimientos de ensayo específicos para los vehículos de hidrógeno y flexifuel de biodiésel se establecerán en una fase posterior.
(2) Los límites relativos a la masa de partículas depositadas y al número de partículas suspendidas, así como los respectivos procedimientos de medición, se aplicarán únicamente a los vehículos equipados con motores de inyección directa.
(3) Cuando un vehículo bicombustible se combina con un vehículo flexifuel, son aplicables los dos requisitos de ensayo.
(4) Cuando el vehículo funcione con hidrógeno, solo se determinarán las emisiones de NOx.
(5) En una fase posterior se establecerán requisitos adicionales para el biodiésel.»
(6) Cuando proceda.
(7) Redondeado al segundo decimal.»,
(*1) Esta limitación no se aplica a los vehículos que hayan sido homologados de tipo con arreglo a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 715/2007 y su legislación de aplicación sea anterior al 1 de septiembre de 2017 en el caso de los vehículos de la categoría M y de la categoría N1, clase I, o anterior al 1 de septiembre de 2018 en el caso de los vehículos de la categoría N1, clases II y III, y de la categoría N2, con arreglo al último párrafo del artículo 15, apartado 4.
(8) La clase de potencia de rueda más alta que debe considerarse es la que incluya 0,9 × Prated. Aquí 0,9 × 75 = 67,5.»