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Document 32017R0595
Council Regulation (EU) 2017/595 of 27 March 2017 amending Regulation (EU) 2017/127 as regards certain fishing opportunities
Reglamento (UE) 2017/595 del Consejo, de 27 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca
Reglamento (UE) 2017/595 del Consejo, de 27 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca
DO L 81 de 28.3.2017, p. 6–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
28.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/6 |
REGLAMENTO (UE) 2017/595 DEL CONSEJO
de 27 de marzo de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (1) establece, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. |
(2) |
La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) adoptó, en su 91.a reunión (extraordinaria) anual celebrada del 7 al 10 de febrero de 2017, medidas en relación con el rabil, el patudo y el listado en la zona de la Convención CIAT. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(3) |
En los Reglamentos del Consejo sobre posibilidades de pesca de años anteriores, el total admisible de capturas (TAC) de mielga o galludo se fijó en cero en el océano Atlántico, en la zona del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Por lo tanto, la prohibición de pesca de mielga o galludo debe limitarse a esta zona, manteniendo al mismo tiempo la excepción actual para los programas destinados a evitar las capturas. |
(4) |
En su reunión anual de 2016, la Comisión del Atún para el océano Índico adoptó algunos límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares). Dado que esos límites de capturas tienen un efecto directo en la flota de cerqueros de la Unión, esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. |
(5) |
El CIEM ha revisado su dictamen relativo a la población de eglefino en la zona CIEM VIIa para 2017. Esta población está sujeta a la obligación de desembarque y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los incrementos de descartes anteriores se incluyen en las posibilidades de pesca. Conviene revisar los TAC del eglefino en el mar de Irlanda para tener en cuenta los dictámenes científicos más recientes. |
(6) |
En el Reglamento (UE) 2017/127, el TAC para el lanzón se fijó en cero. El lanzón es una especie poco longeva. El dictamen científico referente al lanzón está disponible en la segunda mitad del mes de febrero, pero la pesca empieza ya en abril. Deben modificarse ahora los límites de capturas para esa especie en consonancia con el dictamen científico más reciente del CIEM, emitido el 23 de febrero de 2017. |
(7) |
El asesoramiento científico del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) apoya que se establezca una pequeña cuota comercial adicional, con el fin de incitar a la participación de los buques pesqueros en un programa científico sobre el bacalao en la división CIEM VIIa. Dicho programa científico se podría llevar a cabo con arreglo a unas condiciones específicas, siempre que exista acuerdo entre aquellos Estados miembros que tienen cuotas para el bacalao en esa zona. Esa cuota adicional únicamente debe concederse para la duración del programa científico y no debería perjudicar a la estabilidad relativa determinada para esa población. |
(8) |
El CIEM ha confirmado que el TAC de la limanda y la platija en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV y de la división CIEM IIa no ha tenido efectos de conservación en esas poblaciones. El TAC fijo no se ha usado por completo y otras medidas podrían tener mayores efectos en el estado biológico de esas poblaciones. Por lo tanto, conviene suprimir el TAC de la limanda y la platija en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV y de la división CIEM IIa y gestionar esas poblaciones con otras medidas de conservación. |
(9) |
De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (3), el comité mixto ha fijado el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para el capelán en aguas de Groenlandia para 2017. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento. |
(10) |
En su quinta reunión anual celebrada del 18 al 22 de enero de 2017, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó un TAC para el jurel chileno. Esta medida debe incorporarse al Derecho de la Unión. |
(11) |
Deben modificarse determinados códigos de notificación con el fin de permitir una notificación precisa de las capturas y deben corregirse determinadas referencias. |
(12) |
Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2017/127 se aplican desde el 1 de enero de 2017. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado. |
(13) |
El Reglamento (UE) 2017/127 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/127
El Reglamento (UE) 2017/127 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 12, apartado 1, la letra v) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 22 bis Límites de capturas Las capturas de rabil por cerqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el anexo IK.». |
3) |
En el artículo 27 se inserta el apartado siguiente: «2 bis. Cuando se alcance el límite de capturas asignado a esta pesquería, los Estados miembros la prohibirán a los cerqueros con jareta que pesquen con dispositivos de concentración de peces (DCP) y que enarbolen su pabellón.». |
4) |
En el artículo 41, apartado 1, la letra p) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
Los anexos IA, IB, ID, IE, IJ y IID se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
C. ABELA
(1) Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(3) Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4) y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 305 de 21.11.2015, p. 3).
ANEXO
1) |
El anexo IA del Reglamento (UE) 2017/127 se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo IB del Reglamento (UE) 2017/127, el cuadro de posibilidades de pesca del capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas V y XIV se sustituye por el siguiente:
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3) |
El anexo ID del Reglamento (UE) 2017/127 se modifica como sigue:
|
4) |
En el anexo IE del Reglamento (UE) 2017/127, en el cuadro de posibilidades de pesca de los gallos en FAO 48.3 Antártico, el código de notificación «(SRX/F483.)» se sustituye por «(GRV/F483.)». |
5) |
En el anexo IJ del Reglamento (UE) 2017/127, el cuadro de posibilidades de pesca del jurel chileno en la zona de la Convención SPRFMO se sustituye por el siguiente:
|
6) |
El anexo IID del Reglamento (UE) 2017/127 y el apéndice 1 de dicho anexo se sustituyen por el texto siguiente: «ANEXO IID ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM IIa Y IIIa, Y EN LA SUBZONA CIEM IV A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa, y en la subzona CIEM IV fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:
Apéndice 1 del anexo IID ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN |
(1) Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.
(2) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas accesorias de limanda, merlán y caballa podrán consistir hasta en un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4). En caso de que un Estado miembro haga uso de esta disposición respecto de una especie que constituya una captura accesoria en esta pesquería, ese Estado miembro no podrá aplicar flexibilidad interpoblacional alguna respecto de las capturas accesorias de dicha especie.
Condición especial:
Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo IID:
|
||||||||||
|
1r |
2r |
3r |
4 |
5r |
6 |
7r |
|||
|
(SAN/234_1R) |
(SAN/234_2R) |
(SAN/234_3R) |
(SAN/234_4) |
(SAN/234_5R) |
(SAN/234_6) |
(SAN/234_7R) |
|||
Dinamarca |
241 443 |
165 965 |
0 |
50 979 |
0 |
165 |
0 |
|||
Reino Unido |
5 278 |
3 628 |
0 |
1 114 |
0 |
4 |
0 |
|||
Alemania |
369 |
254 |
0 |
78 |
0 |
0 |
0 |
|||
Suecia |
8 866 |
6 094 |
0 |
1 872 |
0 |
6 |
0 |
|||
Unión |
255 956 |
175 941 |
0 |
54 043 |
0 |
175 |
0 |
|||
Total |
255 956 |
175 941 |
0 |
54 043 |
0 |
175 |
0»; |
(3) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.
(4) Además de este TAC, los Estados miembros que tengan cuotas para el bacalao en la zona VIIa podrán decidir de común acuerdo la asignación de un total de diez toneladas a uno o varios buques que realicen pesca dirigida con fines científicos evaluada por el CCTEP con el fin de mejorar la información científica sobre esta población (COD/*07A.). Los Estados miembros de que se trate comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier.»; desembarque.
(5) Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado sus propias cuotas. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».
(6) Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2016 y el 30 de abril de 2017.».