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Document 32017R0595

    Reglamento (UE) 2017/595 del Consejo, de 27 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

    DO L 81 de 28.3.2017, p. 6–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/595/oj

    28.3.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 81/6


    REGLAMENTO (UE) 2017/595 DEL CONSEJO

    de 27 de marzo de 2017

    por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo (1) establece, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

    (2)

    La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) adoptó, en su 91.a reunión (extraordinaria) anual celebrada del 7 al 10 de febrero de 2017, medidas en relación con el rabil, el patudo y el listado en la zona de la Convención CIAT. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (3)

    En los Reglamentos del Consejo sobre posibilidades de pesca de años anteriores, el total admisible de capturas (TAC) de mielga o galludo se fijó en cero en el océano Atlántico, en la zona del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Por lo tanto, la prohibición de pesca de mielga o galludo debe limitarse a esta zona, manteniendo al mismo tiempo la excepción actual para los programas destinados a evitar las capturas.

    (4)

    En su reunión anual de 2016, la Comisión del Atún para el océano Índico adoptó algunos límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares). Dado que esos límites de capturas tienen un efecto directo en la flota de cerqueros de la Unión, esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (5)

    El CIEM ha revisado su dictamen relativo a la población de eglefino en la zona CIEM VIIa para 2017. Esta población está sujeta a la obligación de desembarque y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los incrementos de descartes anteriores se incluyen en las posibilidades de pesca. Conviene revisar los TAC del eglefino en el mar de Irlanda para tener en cuenta los dictámenes científicos más recientes.

    (6)

    En el Reglamento (UE) 2017/127, el TAC para el lanzón se fijó en cero. El lanzón es una especie poco longeva. El dictamen científico referente al lanzón está disponible en la segunda mitad del mes de febrero, pero la pesca empieza ya en abril. Deben modificarse ahora los límites de capturas para esa especie en consonancia con el dictamen científico más reciente del CIEM, emitido el 23 de febrero de 2017.

    (7)

    El asesoramiento científico del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) apoya que se establezca una pequeña cuota comercial adicional, con el fin de incitar a la participación de los buques pesqueros en un programa científico sobre el bacalao en la división CIEM VIIa. Dicho programa científico se podría llevar a cabo con arreglo a unas condiciones específicas, siempre que exista acuerdo entre aquellos Estados miembros que tienen cuotas para el bacalao en esa zona. Esa cuota adicional únicamente debe concederse para la duración del programa científico y no debería perjudicar a la estabilidad relativa determinada para esa población.

    (8)

    El CIEM ha confirmado que el TAC de la limanda y la platija en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV y de la división CIEM IIa no ha tenido efectos de conservación en esas poblaciones. El TAC fijo no se ha usado por completo y otras medidas podrían tener mayores efectos en el estado biológico de esas poblaciones. Por lo tanto, conviene suprimir el TAC de la limanda y la platija en aguas de la Unión de la subzona CIEM IV y de la división CIEM IIa y gestionar esas poblaciones con otras medidas de conservación.

    (9)

    De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (3), el comité mixto ha fijado el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para el capelán en aguas de Groenlandia para 2017. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.

    (10)

    En su quinta reunión anual celebrada del 18 al 22 de enero de 2017, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó un TAC para el jurel chileno. Esta medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

    (11)

    Deben modificarse determinados códigos de notificación con el fin de permitir una notificación precisa de las capturas y deben corregirse determinadas referencias.

    (12)

    Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2017/127 se aplican desde el 1 de enero de 2017. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.

    (13)

    El Reglamento (UE) 2017/127 debe modificarse en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/127

    El Reglamento (UE) 2017/127 se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 12, apartado 1, la letra v) se sustituye por el texto siguiente:

    «v)

    mielga o galludo (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA;».

    2)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 22 bis

    Límites de capturas

    Las capturas de rabil por cerqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el anexo IK.».

    3)

    En el artículo 27 se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   Cuando se alcance el límite de capturas asignado a esta pesquería, los Estados miembros la prohibirán a los cerqueros con jareta que pesquen con dispositivos de concentración de peces (DCP) y que enarbolen su pabellón.».

    4)

    En el artículo 41, apartado 1, la letra p) se sustituye por el texto siguiente:

    «p)

    mielga o galludo (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X;».

    5)

    Los anexos IA, IB, ID, IE, IJ y IID se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2017.

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. ABELA


    (1)  Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo, de 20 de enero de 2017, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2017, p. 1).

    (2)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

    (3)  Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4) y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 305 de 21.11.2015, p. 3).


    ANEXO

    1)

    El anexo IA del Reglamento (UE) 2017/127 se modifica como sigue:

    a)

    en todo el texto del anexo IA, el texto «Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento» se sustituye por:

    «Se aplica el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento»;

    b)

    el cuadro de posibilidades de pesca del lanzón en aguas de la Unión de las divisiones IIa y IIIa y de la subzona IV se sustituye por el siguiente:

    «Especie:

    Lanzón y capturas accesorias asociadas

    Ammodytes spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de IIa, IIIa y IV (1)

    Dinamarca

    458 552  (2)

     

     

    Reino Unido

    10 024  (2)

     

     

    Alemania

    701 (2)

     

     

    Suecia

    16 838  (2)

     

     

    Unión

    486 115

     

     

    TAC

    486 115

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    c)

    el cuadro de posibilidades de pesca del bacalao en la división VIIa se sustituye por el siguiente:

    «Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    VIIa

    (COD/07A.)

    Bélgica

    2 (3)  (4)

     

     

    Francia

    5 (3)  (4)

     

     

    Irlanda

    97 (3)  (4)

     

     

    Países Bajos

    0 (3)  (4)

     

     

    Reino Unido

    42 (3)  (4)

     

     

    Unión

    146 (3)  (4)

     

     

    TAC

    146 (3)  (4)

     

    TAC analítico

    d)

    queda suprimido el cuadro de posibilidades de pesca de la limanda y la platija europea en aguas de la Unión de la división IIa y la subzona IV;

    e)

    el cuadro de posibilidades de pesca del eglefino en la zona VIIa se sustituye por el siguiente:

    «Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    VIIa

    (HAD/07A.)

    Bélgica

    42

     

     

    Francia

    189

     

     

    Irlanda

    1 132

     

     

    Reino Unido

    1 252

     

     

    Unión

    2 615

     

     

    TAC

    2 615

     

    TAC cautelar

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento»;

    f)

    en la nota 2 a pie de página del cuadro de posibilidades de pesca del abadejo en las subzonas IX y X y en aguas de la Unión del CPACO en la subdivisión 34.1.1, se añade el código de notificación «(POL/93411P)»;

    g)

    en el cuadro de posibilidades de pesca del carbonero en la división IIIa y en la subzona IV, aguas de la Unión de la división IIa, el código de notificación «(POK/2A3A4.)» se sustituye por «(POK/2C3A4)»;

    h)

    en la nota 3 a pie de página del cuadro de posibilidades de pesca de las rayas en aguas de la Unión de las divisiones VIa, VIb, VIIa-VIIc y VIIe-VIIk, el código de notificación «(RJE/7FG)» contenido en el cuadro de la nota se sustituye por «(RJE/7FG.)»;

    i)

    en el cuadro de posibilidades de pesca de las rayas en aguas de la Unión de la división VIId, las notas 1 y 2 a pie de página se sustituyen por el texto siguiente:

    «(1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

    (2)

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las divisiones VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya cimbreira (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).»;

    j)

    en el cuadro de posibilidades de pesca de la caballa en la división IIIa y la subzona IV, aguas de la Unión de las divisiones IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32, la nota 3 a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

    «(3)

    Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones IIa y IVa (MAC/*2A4AN): 328.

    En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.».

    2)

    En el anexo IB del Reglamento (UE) 2017/127, el cuadro de posibilidades de pesca del capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas V y XIV se sustituye por el siguiente:

    «Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas V y XIV

    (CAP/514GRN)

    Dinamarca

    0

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Suecia

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Todos los Estados miembros

    0 (5)

     

     

    Unión

    0 (6)

     

     

    Noruega

    4 389  (6)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    3)

    El anexo ID del Reglamento (UE) 2017/127 se modifica como sigue:

    a)

    en el cuadro de posibilidades de pesca del pez vela en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, el código de notificación «(SAIL/AE45W)» se sustituye por «(SAI/AE45W)»;

    b)

    en el cuadro de posibilidades de pesca del pez vela en el océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O, el código de notificación «(SAIL/AW45W)» se sustituye por «(SAI/AW45W)»;

    c)

    en el cuadro de posibilidades de pesca del pez espada en el Mediterráneo, el código de notificación «(SWO/M)» se sustituye por «(SWO/MED)».

    4)

    En el anexo IE del Reglamento (UE) 2017/127, en el cuadro de posibilidades de pesca de los gallos en FAO 48.3 Antártico, el código de notificación «(SRX/F483.)» se sustituye por «(GRV/F483.)».

    5)

    En el anexo IJ del Reglamento (UE) 2017/127, el cuadro de posibilidades de pesca del jurel chileno en la zona de la Convención SPRFMO se sustituye por el siguiente:

    «Especie:

    Jurel chileno

    Trachurus murphyi

    Zona:

    Zona de la Convención SPRFMO

    (CJM/SPRFMO)

    Alemania

    7 573,92

     

     

    Países Bajos

    8 209,35

     

     

    Lituania

    5 270,13

     

     

    Polonia

    9 061,6

     

     

    Unión

    30 115

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.».

    6)

    El anexo IID del Reglamento (UE) 2017/127 y el apéndice 1 de dicho anexo se sustituyen por el texto siguiente:

    «

    ANEXO IID

    ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM IIa Y IIIa, Y EN LA SUBZONA CIEM IV

    A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa, y en la subzona CIEM IV fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:

    Zona de gestión del lanzón

    Rectángulos estadísticos CIEM

    1r

    31–33 E9–F4; 33 F5; 34–37 E9–F6; 38–40 F0–F5; 41 F4–F5

    2r

    35 F7–F8; 36 F7–F9; 37 F7–F8; 38-41 F6–F8; 42 F6–F9; 43 F7–F9; 44 F9–G0; 45 G0–G1; 46 G1

    3r

    41–46 F1–F3; 42–46 F4–F5; 43–46 F6; 44–46 F7–F8; 45–46 F9; 46–47 G0; 47 G1 y 48 G0

    4

    38–40 E7–E9 y 41–46 E6–F0

    5r

    47–52 F1–F5

    6

    41–43 G0–G3; 44 G1

    7r

    47–52 E6–F0

    Apéndice 1 del anexo IID

    ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN

    Image
    ».

    (1)  Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

    (2)  Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas accesorias de limanda, merlán y caballa podrán consistir hasta en un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4). En caso de que un Estado miembro haga uso de esta disposición respecto de una especie que constituya una captura accesoria en esta pesquería, ese Estado miembro no podrá aplicar flexibilidad interpoblacional alguna respecto de las capturas accesorias de dicha especie.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo IID:

    Zona

    :

    Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

     

    1r

    2r

    3r

    4

    5r

    6

    7r

     

    (SAN/234_1R)

    (SAN/234_2R)

    (SAN/234_3R)

    (SAN/234_4)

    (SAN/234_5R)

    (SAN/234_6)

    (SAN/234_7R)

    Dinamarca

    241 443

    165 965

    0

    50 979

    0

    165

    0

    Reino Unido

    5 278

    3 628

    0

    1 114

    0

    4

    0

    Alemania

    369

    254

    0

    78

    0

    0

    0

    Suecia

    8 866

    6 094

    0

    1 872

    0

    6

    0

    Unión

    255 956

    175 941

    0

    54 043

    0

    175

    0

    Total

    255 956

    175 941

    0

    54 043

    0

    175

    0»;

    (3)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (4)  Además de este TAC, los Estados miembros que tengan cuotas para el bacalao en la zona VIIa podrán decidir de común acuerdo la asignación de un total de diez toneladas a uno o varios buques que realicen pesca dirigida con fines científicos evaluada por el CCTEP con el fin de mejorar la información científica sobre esta población (COD/*07A.). Los Estados miembros de que se trate comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier.»; desembarque.

    (5)  Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado sus propias cuotas. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

    (6)  Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2016 y el 30 de abril de 2017.».


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