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Document 32016R0148
Commission Implementing Regulation (EU) 2016/148 of 4 February 2016 amending Annex I to Regulation (EC) No 798/2008 as regards the entry for the United States in the list of third countries, territories, zones or compartments from which certain poultry commodities may be imported into or transit through the Union in relation to highly pathogenic avian influenza of the subtype H7N8 (Text with EEA relevance)
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/148 de la Comisión, de 4 de febrero de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.° 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos de la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por ella de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad del subtipo H7N8 (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/148 de la Comisión, de 4 de febrero de 2016, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.° 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos de la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por ella de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad del subtipo H7N8 (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 30 de 5.2.2016, p. 17–19
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0692
5.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/148 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2016
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos de la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por ella de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad del subtipo H7N8
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria y los puntos 1, párrafo primero, y 4 del artículo 8,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por ella, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por ella únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP). |
(3) |
Los Estados Unidos figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde el cual se autoriza la importación en la Unión y el tránsito por ella de las mercancías procedentes de todo su territorio. |
(4) |
La Unión y los Estados Unidos han firmado un acuerdo (4) por el que se establece el rápido reconocimiento mutuo de las medidas de regionalización si se producen brotes de una enfermedad en el territorio de una de las partes («el Acuerdo»). |
(5) |
El 15 de enero de 2016, los Estados Unidos confirmaron la presencia de IAAP del subtipo H7N8 en una explotación del Estado de Indiana, por lo que ese país ya no puede ser considerado libre de dicha enfermedad. Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos suspendieron inmediatamente la expedición de certificados veterinarios para las partidas de mercancías procedentes del Estado de Indiana y destinadas a la exportación a la Unión. Además, el país ha puesto en práctica una política de erradicación para controlar la IAAP y limitar su propagación. |
(6) |
Los Estados Unidos han presentado información sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas adoptadas para evitar que se propague la IAAP, todo lo cual ha sido evaluado por la Comisión. Sobre la base de la evaluación, así como de los compromisos establecidos en el Acuerdo y de las garantías proporcionadas por los Estados Unidos, cabe concluir que las restricciones a la introducción en la Unión de mercancías procedentes de la zona afectada por la IAAP, que las autoridades veterinarias estadounidenses han sometido a restricciones debido a los brotes actuales, deberían bastar para cubrir los riesgos que conlleva la introducción de las mercancías en la Unión. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(4) Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/258/CE del Consejo (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).
ANEXO
En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, después de la entrada relativa a los Estados Unidos correspondiente al Estado de Indiana, se añade el texto siguiente:
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio |
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento |
Certificado veterinario |
Condiciones específicas |
Condiciones específicas |
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar |
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar |
Estatus respecto al control de la salmonela |
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Modelos |
Garantías adicionales |
Fecha límite (1) |
Fecha de inicio (2) |
|||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
6A |
6B |
7 |
8 |
9 |
«US — Estados Unidos |
US-2.21.1 |
Estado de Indiana |
WGM |
VIII |
P2 |
15.1.2016 |
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POU, RAT |
|
N P2 P2 |
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BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
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A |
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S3, ST1». |
(1) Las mercancías, incluidas las que se transportan por alta mar, producidas antes de esta fecha podrán importarse en la Unión durante los noventa días siguientes a la fecha indicada.
(2) Solo podrán importarse en la Unión las mercancías producidas con posterioridad a esta fecha.