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Document 32016O0023
Guideline (EU) 2016/1386 of the European Central Bank of 2 August 2016 amending Guideline ECB/2013/7 concerning statistics on holdings of securities (ECB/2016/23)
Orientación (UE) 2016/1386 del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2016, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/7 relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/23)
Orientación (UE) 2016/1386 del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2016, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/7 relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/23)
DO L 222 de 17.8.2016, p. 85–113
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 17/08/2016
17.8.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 222/85 |
ORIENTACIÓN (UE) 2016/1386 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 2 de agosto de 2016
por la que se modifica la Orientación BCE/2013/7 relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/23)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 5.1, 12.1 y 14.3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La calidad general de los datos sobre carteras de valores presentados por los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros cuya moneda es el euro tiene que evaluarse respecto a los datos de entrada (valores individuales) y de salida (tanto individuales como agregados). A fin de garantizar la integridad, exactitud y coherencia de las estadísticas sobre carteras de valores, es necesario definir un marco de gestión de la calidad de los datos (GCD). El marco de GCD aplicable a las estadísticas sobre carteras de valores debe establecer las responsabilidades de los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro con respecto a la calidad de los datos de salida sobre las carteras de valores y, según proceda, las de los operadores de la Base de Datos de Estadísticas de Carteras de Valores del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), es decir, el Banco Central Europeo (BCE) y el Deutsche Bundesbank. |
(2) |
El proceso que aplican los BCN para verificar los datos originales es esencial para garantizar la calidad de los datos de entrada sobre las carteras de valores. Asimismo, el intercambio de información sobre los procedimientos nacionales puede ayudar a los BCN a mejorar su propia organización al tener en cuenta las mejores prácticas aplicadas por otras entidades semejantes. |
(3) |
El marco de GCD aplicable a las estadísticas sobre carteras de valores debe incluir objetivos de GCD, que son referencias comparativas para evaluar la calidad de los datos de salida, y parámetros de GCD, que cuantifican en qué medida se ha logrado un determinado objetivo de GCD. Ambos son necesarios para determinar los datos de salida que hay que verificar por cada objetivo de GCD, y establecer su orden de prioridad. El marco de GCD debe basarse también en umbrales de GCD que definan el nivel mínimo de verificación aplicable a cada objetivo de GCD. Debido a las diferencias metodológicas y prácticas existentes en la elaboración de los datos de referencia comparativa, los objetivos de GCD no siempre identifican los errores en los datos de salida, sino únicamente los casos en los que es precisa una verificación adicional de los datos de salida tratados. Por consiguiente, en caso de que los operadores de la Base de Datos de Estadísticas de Carteras de Valores del SEBC formulen consultas a los BCN, estos deben clasificarlas y responder por escrito en un plazo adecuado para la clasificación. |
(4) |
Además, se ha modificado el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) para disponer de más información sobre las carteras de valores de los grupos bancarios y exigir la presentación de atributos adicionales. También debe modificarse la Orientación BCE/2013/7 (3), ya que define los procedimientos que deben seguir los BCN cuando presenten la información al BCE. |
(5) |
Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2013/7. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación BCE/2013/7 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el siguiente: «Artículo 1 Ámbito de aplicación La presente Orientación establece las obligaciones de los BCN relativas a la presentación al BCE de las estadísticas sobre carteras de valores recopiladas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), así como un marco de gestión de la calidad de los datos de estas estadísticas, el objetivo del cual es garantizar la integridad, exactitud y coherencia de los datos de salida mediante la aplicación sistemática de ciertas reglas sobre los criterios de calidad de estos datos.». |
2) |
El artículo 2 se sustituye por el siguiente: «Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Orientación, serán aplicables, salvo que se establezca lo contrario, las definiciones del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), además de las definiciones siguientes. Se entenderá por:
|
3) |
El título del artículo 3 se sustituye por el siguiente: «Obligaciones de presentación por los BCN de datos sectoriales en relación con carteras de valores con código ISIN». |
4) |
En el artículo 3, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes: «1. Los BCN recopilarán y presentarán al BCE la información estadística relativa a carteras de valores con código ISIN proporcionada por los agentes informadores de datos sectoriales, valor a valor, de conformidad con los planes de información que se recogen en el anexo I, parte 1 (cuadros 1 a 3) y parte 2 (cuadros 1 a 3), y ajustada a las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado, respecto de los siguientes tipos de instrumentos: valores representativos de deuda (F.31 y F.32), acciones cotizadas (F.511) y participaciones en fondos de inversión (F.521 y F.522). Las obligaciones de presentación de información por los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre y: i) las operaciones financieras a final de trimestre en el trimestre de referencia, o ii) los datos a final de mes o de trimestre necesarios para obtener las operaciones financieras, tal como se establece en el apartado 2. Los BCN también presentarán las posiciones de final de ejercicio, como se establece en el artículo 3, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), de conformidad con el plan de información del anexo I, parte 3 (cuadros 1 y 2). Las operaciones financieras o los datos necesarios para obtenerlas que presenten los agentes informadores reales a los BCN de conformidad con la parte 1 del capítulo 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), se calcularán tal como se establece en la parte 3 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24). 2. Los BCN presentarán al BCE los datos referidos en el apartado 1 para los siguientes períodos de referencia y con arreglo a los siguientes plazos:
|
5) |
En el artículo 3, se suprimen los apartados 3, 4, 5 y 6. |
6) |
Se inserta el siguiente artículo 3 bis: «Artículo 3 bis Obligaciones de presentación por los BCN de datos de grupo en relación con carteras de valores con código ISIN 1. Los BCN recopilarán y presentarán al BCE información estadística relativa a carteras de valores con código ISIN proporcionada por los agentes informadores de datos de grupo, valor a valor, de conformidad con los planes de información que se recogen en el anexo I, parte 2 (cuadros 1 a 3), y ajustada a las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado, respecto de los siguientes tipos de instrumentos: valores representativos de deuda (F.31 y F.32), acciones cotizadas (F.511) y participaciones en fondos de inversión (F.521 y F.522). Las obligaciones de presentación de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre tal como se establece en el apartado 2. 2. Los BCN presentarán al BCE los datos mencionados en el apartado 1 antes del cierre de actividades del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. No obstante lo dispuesto anteriormente, el BCE podrá permitir a un BCN que presente los datos antes del cierre de actividades del sexagésimo segundo día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. En tal caso, el BCN presentará al BCE por escrito una solicitud de exención en la que expondrá:
Tras evaluar la solicitud del BCN, el BCE podrá conceder la exención por un período específico y revisará su necesidad anualmente.». |
7) |
Se añade el siguiente artículo 3 ter: «Artículo 3 ter Obligaciones generales de información de los BCN 1. No más tarde de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN las fechas exactas de transmisión de datos en forma de calendario de información para el año siguiente. 2. Se aplicarán las siguientes normas generales a las revisiones de los datos mensuales y trimestrales.
Los BCN presentarán al BCE notas explicativas que justifiquen las revisiones significativas. Los BCN también podrán presentar voluntariamente notas explicativas acerca de otras revisiones. 3. Cuando un Estado miembro adopte el euro tras la entrada en vigor de la presente Orientación, las obligaciones de información establecidas en el presente artículo estarán sujetas a las siguientes exigencias de presentación de datos históricos:
4. Las normas contables establecidas en los artículos 5, 5 bis y 5 ter, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), también serán de aplicación cuando los BCN presenten información en virtud de la presente Orientación.». |
8) |
El título del artículo 4 se sustituye por el siguiente: «Métodos de presentación de los datos sectoriales para carteras de valores sin código ISIN». |
9) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Los BCN podrán decidir si presentan al BCE información estadística sobre valores sin código ISIN mantenidos por instituciones financieras monetarias (IFM), fondos de inversión, sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización y compañías de seguros sujetos al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) o mantenidos por custodios para: i) clientes residentes no sujetos al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), ii) clientes no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, o iii) clientes residentes en Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), no exentos de las obligaciones de presentación de información del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).». |
10) |
En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3. La información trimestral se revisará con arreglo al artículo 3 ter, apartado 2, letras a) y b).». |
11) |
Se inserta el siguiente artículo 4 bis: «Artículo 4 bis Métodos de presentación de información para carteras de valores de las IFM emitidos por los titulares 1. Los BCN presentarán al BCE información estadística sobre carteras de valores con código ISIN emitidos por los titulares y, a discreción del BCN pertinente, sobre carteras de valores sin código ISIN emitidos por los titulares, mantenidos por IFM sujetas al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24). Las obligaciones de presentación de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre. 2. Los BCN que presenten información estadística en virtud del apartado 1 lo harán con arreglo a las normas establecidas en el artículo 3, apartado 2, letra a), utilizando los planes de información del anexo I, parte 1 (cuadros 1, 2 y 5), así como las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado. 3. La información trimestral se revisará con arreglo al artículo 3 ter, apartado 2, letras a) y b). 4. Los BCN presentarán al BCE notas explicativas que justifiquen las revisiones significativas. Los BCN también podrán presentar voluntariamente notas explicativas acerca de otras revisiones. Además, los BCN presentarán información acerca de las reclasificaciones significativas en los sectores de los titulares o en la clasificación de instrumentos, cuando dispongan de ella.». |
12) |
Se añade el siguiente artículo 4 ter: «Artículo 4 ter Obligaciones de presentación por los BCN de datos de grupo en relación con carteras de valores sin código ISIN 1. Los BCN recopilarán y presentarán al BCE información estadística relativa a carteras de valores sin código ISIN proporcionada por los agentes informadores de datos de grupo, valor a valor, de conformidad con los planes de información que se recogen en el anexo I, parte 2, cuadros 1, 2 y 4, y ajustada a las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado. Las obligaciones de presentación de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre tal como se establece en el apartado 2. 2. Los BCN presentarán al BCE los datos mencionados en el apartado 1 antes del cierre de actividades del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. No obstante lo dispuesto anteriormente, el BCE podrá permitir a un BCN que presente los datos antes del cierre de actividades del sexagésimo segundo día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos. En tal caso, el BCN presentará al BCE por escrito una solicitud de exención en la que expondrá:
Tras evaluar la solicitud del BCN, el BCE podrá conceder la exención por un período específico y revisará su necesidad anualmente.». |
13) |
En el artículo 5, apartado 2, la letra c) se sustituye por la siguiente:
|
14) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Los BCN verificarán periódicamente, al menos una vez al año, el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 4, 4 bis y 4 ter, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), para conceder, renovar o revocar exenciones.». |
15) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. El Consejo de Gobierno del BCE identificará los agentes informadores de datos de grupo según se establece en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), y de conformidad con los criterios previstos en dicho apartado, sobre la base de los datos a final del mes de diciembre correspondiente al año natural anterior presentados por los BCN al BCE (en lo sucesivo, “los datos de referencia”) a efectos de obtener estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) sobre datos bancarios consolidados para Estados miembros.». |
16) |
El artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Artículo 8 Procedimiento de notificación a agentes informadores de datos de grupo 1. Los BCN utilizarán, en nombre del BCE, el modelo de carta del anexo II (en lo sucesivo, “la carta de notificación”) para notificar a los agentes informadores de datos de grupo la decisión del Consejo de Gobierno en virtud del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), acerca de sus obligaciones de información conforme al Reglamento. La carta de notificación contendrá los criterios justificativos de la clasificación de la entidad notificada como agente informador de datos de grupo. 2. El BCN pertinente enviará la carta de notificación al agente informador de datos de grupo en los 10 días hábiles en el BCE contados desde la fecha de la decisión del Consejo de Gobierno, y enviará copia de dicha carta a la Secretaría del BCE. 3. El procedimiento establecido en el apartado 2 no será de aplicación para la notificación a agentes informadores de datos de grupo que hayan sido identificados por el Consejo de Gobierno de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orientación.». |
17) |
El artículo 9 se sustituye por el siguiente: «Artículo 9 Procedimiento de revisión por el Consejo de Gobierno 1. Si un agente informador de datos de grupo objeto de notificación de conformidad con el artículo 8 presenta, dentro del plazo de 15 días hábiles en el BCE desde la recepción de dicha notificación, una solicitud por escrito razonada con información justificativa al BCN pertinente para revisar su clasificación como agente informador de datos de grupo, el BCN pertinente transmitirá dicha solicitud al Consejo de Gobierno en el plazo de 10 días hábiles en el BCE. 2. Una vez recibida la solicitud escrita prevista en el apartado 1, el Consejo de Gobierno revisará la clasificación y comunicará su decisión razonada por escrito, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, al BCN pertinente, que notificará al agente informador de datos de grupo la decisión del Consejo de Gobierno en el plazo de 10 días hábiles en el BCE.». |
18) |
En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2. Los BCN velarán por que los datos referidos en el apartado 1 cumplan las normas estadísticas mínimas del BCE previstas en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), así como cualesquiera otros requisitos previstos en el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), antes de transmitirlos al BCE de conformidad con los artículos 3, 3 bis y 3 ter.». |
19) |
El artículo 11 se sustituye por el siguiente: «Artículo 11 Verificación 1. Sin perjuicio de los derechos de verificación del BCE establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 2533/98 y (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), los BCN vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de la información estadística puesta a disposición del BCE, y cooperarán estrechamente con los operadores de la BDECV como parte de la GCD global. 2. El BCE evaluará estos datos de forma similar, en estrecha cooperación con los operadores de la BDECV. La evaluación se efectuará en tiempo oportuno. 3. Cada dos años el BCE y los BCN compartirán información con el Comité de Estadísticas del SEBC y, si procede, con los usuarios finales, sobre los procedimientos, prácticas y medidas aplicados a la elaboración de datos de estadísticas de carteras de valores. 4. Los BCN asegurarán, verificarán y mantendrán la calidad de los datos de estadísticas de carteras de valores mediante el uso y la aplicación de los objetivos, parámetros y umbrales de GCD. Los objetivos de GCD incluirán asegurar: a) la calidad de los datos de salida agregados; b) la coherencia entre los datos de referencia y de las carteras, y c) la coherencia con otras estadísticas. 5. Cuando los operadores de la BDECV formulen consultas a los BCN, deberán clasificarlas como: a) consultas de alta prioridad; b) consultas prioritarias, o c) otras consultas. Los BCN responderán a estas consultas por escrito en un plazo adecuado teniendo en cuenta esta clasificación. 6. Los datos de la Base de Datos Centralizada de Valores utilizados en las estadísticas sobre carteras de valores se comprobarán de conformidad con la Orientación BCE/2012/21 (*). (*) Orientación BCE/2012/21 del Banco Central Europeo, de 26 de septiembre de 2012, sobre el marco de gestión de la calidad de los datos para la Base de Datos Centralizada de Valores (DO L 307 de 7.11.2012, p. 89).»." |
20) |
El anexo I se sustituye por el anexo I de la presente Orientación. |
21) |
El anexo II se sustituye por el anexo II de la presente Orientación. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN. Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán el artículo 1, apartados 1, 2 y 15, desde esa fecha. Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán el artículo 1, apartados 3 a 14 y 16 y 17, de la presente Orientación, desde el 1 de octubre de 2018.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de agosto de 2016.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 305 de 1.11.2012, p. 6.
(3) Orientación BCE/2013/7 del Banco Central Europeo, de 22 de marzo de 2013, relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (DO L 125 de 7.5.2013, p. 17).
ANEXO I
El anexo I de la Orientación BCE/2013/7 se sustituye por el siguiente:
«ANEXO I
PLANES DE INFORMACIÓN
PARTE 1
Carteras de valores por sector, excluidas las carteras de los bancos centrales nacionales
Cuadro 1
Información general y notas explicativas
Información presentada (1) |
Atributo |
Estado (2) |
Descripción |
||||
|
Institución informadora |
O |
Código de identificación de la institución informadora |
||||
Fecha de presentación |
O |
Fecha en que los datos se presentan a la Base de Datos de Estadísticas de Carteras de Valores (BDECV) |
|||||
Período de referencia |
O |
Periodo al que se refieren los datos |
|||||
Frecuencia de la información |
O |
|
Datos trimestrales |
||||
|
Datos mensuales (3) |
||||||
|
O |
Tratamiento de las amortizaciones anticipadas |
|||||
O |
Tratamiento del interés devengado |
Cuadro 2
Información sobre carteras de valores
Información presentada (4) |
Atributo |
Estado (5) |
Descripción |
|||
|
Sector del titular |
O |
Sector/subsector del inversor. |
|||
|
|
Sociedades no financieras (S.11) (6) |
||||
|
Sociedades de depósitos, excepto los bancos centrales (S.122) |
|||||
|
Fondos del mercado monetario (S.123) |
|||||
|
Fondos de inversión no monetarios (S.124) |
|||||
|
Otras instituciones financieras (7) excluidas las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización |
|||||
|
Sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización |
|||||
|
Compañías de seguros (S.128) |
|||||
|
Fondos de pensiones (S.129) |
|||||
|
Compañías de seguros y fondos de pensiones (subsector no identificado) (S.128+S.129) (período transitorio) |
|||||
|
Administración central (S.1311) (desglose voluntario) |
|||||
|
Administración regional (S.1312) (desglose voluntario) |
|||||
|
Administración local (S.1313) (desglose voluntario) |
|||||
|
Fondos de la seguridad social (S.1314) (desglose voluntario) |
|||||
|
Otras administraciones públicas (subsector no identificado) |
|||||
|
Hogares, excluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14) (desglose voluntario para inversores residentes; obligatorio para terceros titulares de carteras) |
|||||
|
Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15) (desglose voluntario) |
|||||
|
Otros hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14+S.15) (subsector no identificado) |
|||||
|
Inversores no financieros, excluidos los hogares (solamente para terceros titulares de carteras) (S.11+S.13+S.15) (8) |
|||||
|
Bancos centrales y administraciones públicas, a declarar solamente para carteras mantenidas por países no pertenecientes a la zona del euro (S.121+S.13) (9) |
|||||
|
Inversores distintos de bancos centrales y administraciones, a declarar solamente para carteras mantenidas por países no pertenecientes a la zona del euro (9) |
|||||
|
Sector desconocido (10) |
|||||
País del titular |
O |
País de residencia del inversor |
||||
Fuente |
O |
Fuente de la información presentada sobre carteras de valores |
||||
|
|
Información directa |
||||
|
Información de custodios |
|||||
|
Información mixta (11) |
|||||
|
No disponible |
|||||
Función |
O |
Función de la inversión de conformidad con la clasificación de la estadística de la balanza de pagos |
||||
|
|
Inversiones directas |
||||
|
Inversión de cartera |
|||||
|
No especificada |
|||||
Base de la información |
V |
Indica cómo están expresados los valores, si en porcentaje o en unidades |
||||
|
|
Porcentaje |
||||
|
|
Unidades |
||||
Moneda nominal |
V |
Moneda en la que se denomina el valor, a presentar cuando el término de la información es porcentual |
||||
Posiciones |
O |
Importe total de los valores mantenidos |
||||
|
|
A valor nominal (12). Número de acciones o unidades de un valor, o importe nominal agregado (en la moneda nominal o en euros) si el valor se negocia por importes en lugar de por unidades, excluido el interés devengado |
||||
|
A valor de mercado. Importe mantenido al precio cotizado en el mercado en euros, incluido el interés devengado (13) |
|||||
Posiciones: de qué importe |
O (14) |
Importe de valores mantenidos por los dos mayores inversores |
||||
|
|
A valor nominal, según el mismo método de valoración que para las posiciones |
||||
|
A valor de mercado, según el mismo método de valoración que para las posiciones |
|||||
Formato |
O (12) |
Especifica el formato utilizado para las posiciones a valor nominal |
||||
|
|
Valor nominal en euros o en la moneda correspondiente |
||||
|
Número de acciones/unidades (15) |
|||||
Otras variaciones de volumen |
O |
Otros cambios en el importe de valores mantenidos |
||||
|
|
A valor nominal en el mismo formato que para las posiciones a valor nominal |
||||
|
A valor de mercado en euros |
|||||
Otras variaciones del volumen: de qué importe |
O (14) |
Otros cambios de volumen en el importe mantenido por los dos mayores inversores |
||||
|
|
A valor nominal, según el mismo método de valoración que para las posiciones |
||||
|
A valor de mercado, según el mismo método de valoración que para las posiciones |
|||||
Operaciones financieras |
O (16) |
Suma de adquisiciones menos ventas de un valor, registradas al valor de la operación en euros, incluido el interés devengado (13) |
||||
Operaciones financieras: de qué importe |
O (17) |
Suma de las dos mayores operaciones en términos absolutos por titulares individuales, según el mismo método de valoración que para las operaciones financieras |
||||
Confidencialidad |
O (18) |
Régimen de confidencialidad para posiciones, operaciones y otros cambios de volumen |
||||
|
|
No publicable; restringido a uso interno |
||||
|
Información estadística confidencial |
|||||
|
No aplicable (19) |
Cuadro 3
Carteras de valores con código ISIN
Información presentada (20) |
Atributo |
Estado (21) |
Descripción |
||
|
Código ISIN |
O |
Código ISIN |
Cuadro 4
Carteras de valores sin código ISIN
Información presentada (22) |
Atributo |
Estado (23) |
Descripción |
|||
|
Indicación de agregación |
O |
Tipo de datos |
|||
|
|
Datos presentados valor a valor |
||||
|
Datos agregados (no valor a valor) |
|||||
Número de identificación de valores/agregados |
O |
Número de identificación interno de valores para valores sin código ISIN y datos agregados sobre carteras de valores |
||||
Tipo de número identificativo de valores |
O (24) |
Especifica el número de identificación para valores presentados valor a valor (25) |
||||
|
|
Número interno del banco central nacional (BCN) |
||||
|
Comité de Procedimientos de Identificación Uniforme de Valores (CUSIP) |
|||||
|
Lista oficial diaria del mercado de valores (SEDOL) |
|||||
|
Otro (a especificar en los metadatos) |
|||||
Clasificación de instrumentos |
O |
Clasificación de los valores de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||||
|
|
Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31) |
||||
|
Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32) |
|||||
|
Acciones cotizadas (F.511) |
|||||
|
Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521) |
|||||
|
Participaciones en fondos no monetarios (F.522). |
|||||
|
Otros tipos de valores (26) |
|||||
Sector del emisor |
O |
Sector institucional del emisor de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||||
País del emisor |
O |
País de constitución legal o domicilio del emisor del valor |
||||
Precio (27) |
V |
Precio del valor al final del período de referencia |
||||
Base del precio (27) |
V |
Base sobre la que se da el precio |
||||
|
|
Euros o moneda correspondiente |
||||
|
Porcentaje |
|||||
|
Nombre del emisor |
V |
Nombre del emisor |
|||
Nombre abreviado |
V |
Nombre abreviado del valor dado por el emisor, definido de acuerdo con las características del valor y cualquier otra información disponible |
||||
Fecha de emisión |
V |
Fecha en que el emisor presenta los valores contra pago al suscriptor. Esta es la fecha en que los valores están disponibles para su entrega a inversores por primera vez. |
||||
Fecha de vencimiento |
V |
Fecha en que el instrumento es reembolsado |
||||
Saldo vivo |
V |
Saldo vivo convertido a euros |
||||
Capitalización de mercado |
V |
Última capitalización de mercado disponible en euros |
||||
Interés devengado |
V |
Interés devengado desde los últimos pagos de cupones o desde la fecha de inicio de devengo |
||||
Último factor de desdoblamiento |
V |
Desdoblamientos de acciones y desdoblamientos de acciones inversos |
||||
Fecha de último desdoblamiento |
V |
Fecha en la que el desdoblamiento de acciones es efectivo |
||||
Tipo de cupón |
V |
Tipo de cupón (fijo, variable, escalonado, etc.) |
||||
Tipo de deuda |
V |
Tipo de instrumento de deuda |
||||
Importe del dividendo |
V |
Importe por acción del último pago de dividendo, en tipo de importe de dividendo antes de impuestos (dividendo bruto) |
||||
Tipo de importe de dividendo |
V |
Denominación, sea en moneda del dividendo o en número de acciones |
||||
Moneda del dividendo |
V |
Moneda del último pago de dividendo |
||||
Tipo de titulización de activos |
V |
Tipo de activo utilizado |
Cuadro 5
Carteras de valores emitidos por el titular
Información presentada (28) |
Atributo |
Estado (29) |
Descripción |
|||
|
Número de identificación de agregados |
O (30) |
Número de identificación interno de valores para datos agregados sobre carteras de valores |
|||
Clasificación de instrumentos |
O |
Clasificación de los valores de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||||
|
|
Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31) |
||||
|
Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32) |
|||||
|
Acciones cotizadas (F.511) |
|||||
|
Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521) |
|||||
Posiciones a valor de mercado |
O |
Importe total de los valores mantenidos. A valor de mercado. Importe mantenido al precio cotizado en el mercado en euros, incluido el interés devengado (31). |
PARTE 2
Carteras de valores mantenidas por grupos informadores
Cuadro 1
Información general y notas explicativas
Información presentada (32) |
Atributo |
Estado (33) |
Descripción |
|||
|
Institución informadora |
O |
Código de identificación de la institución informadora |
|||
Fecha de presentación |
O |
Fecha en que los datos se presentan a la BDECV |
||||
Período de referencia |
O |
Período al que se refieren los datos |
||||
Frecuencia de la información |
O |
Datos trimestrales |
||||
|
O |
Tratamiento de las amortizaciones anticipadas |
||||
O |
Tratamiento del interés devengado |
Cuadro 2
Información sobre carteras de valores
Información presentada (34) |
Atributo |
Estado (35) |
Nivel de información (36) |
Descripción |
|||
|
Código de identificación del grupo informador |
O |
G |
Código estándar que identifica en exclusiva al grupo informador (37) |
|||
Tipo de código de identificación del grupo informador |
O |
G |
Especifica el tipo de código utilizado para el grupo informador |
||||
Identificador de persona jurídica (LEI) del grupo informador |
O |
G |
LEI acorde con la norma 17442 de la Organización Internacional de Normalización (ISO) del grupo informador |
||||
Código de identificación de la entidad |
O |
E |
Código estándar que identifica en exclusiva a la entidad del grupo (37) |
||||
Tipo de código de identificación de la entidad |
O |
E |
Especifica el tipo de código utilizado para la entidad del grupo |
||||
Identificador de persona jurídica (LEI) de la entidad |
O |
E |
LEI acorde con la norma ISO 17442 de la entidad del grupo |
||||
País de residencia de la entidad |
O |
E |
País de constitución legal o domicilio de la entidad |
||||
Nombre del grupo informador |
O |
G |
Denominación legal del grupo informador |
||||
Nombre de la entidad |
O |
E |
Denominación legal de la entidad del grupo |
||||
Empresa principal del sector del grupo |
O |
G |
Sector institucional del agente informador de datos de grupo de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||||
Sector de la entidad |
O |
E |
Sector institucional de la entidad del grupo de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||||
Código de identificación de la sociedad matriz inmediata |
O |
E |
Código estándar que identifica de forma única a la persona jurídica de la cual la entidad es jurídica e inmediatamente parte dependiente (37) |
||||
Tipo de código de identificación de la empresa matriz inmediata |
O |
E |
Especifica el tipo de código identificador utilizado para la sociedad matriz inmediata |
||||
Tipo de grupo |
O |
G |
Tipo de grupo |
||||
|
Base de la información |
V |
E |
Indica cómo están expresados los valores, si en porcentaje o en unidades |
|||
|
Porcentaje |
||||||
|
Unidades |
||||||
Moneda nominal |
V |
E |
Moneda en la que se denomina el valor, a presentar cuando la información se expresa en porcentaje |
||||
Formato |
O (38) |
E |
Especifica el formato utilizado para las posiciones a valor nominal |
||||
|
|
|
Valor nominal en euros o en la moneda correspondiente |
||||
|
|
|
Número de acciones/unidades (39) |
||||
Posiciones |
O |
E |
Importe total de los valores mantenidos |
||||
|
|
|
|
A valor nominal (38). Número de acciones o unidades de un valor, o importe nominal agregado en la moneda nominal o en euros si el valor se negocia por importes en lugar de por unidades, excluyendo el interés devengado. |
|||
|
|
|
|
A valor de mercado. Importe mantenido de un valor al precio cotizado en el mercado en euros, incluyendo interés devengado (40) (41) |
|||
El emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial) |
O |
G |
Indica si el valor lo ha emitido una entidad del mismo grupo informador conforme al ámbito prudencial de consolidación |
||||
El emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable) |
O |
G |
Indica si el valor lo ha emitido una entidad del mismo grupo informador conforme al ámbito contable de consolidación |
||||
|
Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación |
O |
G |
Identificación de instrumentos reestructurados, refinanciados y renegociados |
|||
Fecha del estado de reestructuración, refinanciación y renegociación |
O |
G |
Fecha en que se produce el estado de reestructuración, refinanciación y renegociación presentado en “Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación”. |
||||
Estado de cumplimiento del instrumento |
O |
G |
Identificación de instrumentos con incumplimientos conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (42) |
||||
Fecha del estado de cumplimiento del instrumento |
O |
G |
Fecha en que se produce o cambia el estado de cumplimiento presentado en “Estado de cumplimiento del instrumento” |
||||
Situación de impago del emisor |
O |
G |
Identificación de la situación de impago del emisor conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
||||
Fecha de la situación de impago del emisor |
O |
G |
Fecha en que se produce o cambia la situación de impago presentada en “Situación de impago del emisor”. |
||||
Situación de impago del instrumento |
O |
G |
Identificación de la situación de impago del instrumento conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (43). |
||||
Fecha de la situación de impago del instrumento |
O |
G |
Fecha en que se produce o cambia la situación de impago presentada en “Situación de impago del instrumento”. |
||||
Norma contable |
O |
G y E |
Norma contable utilizada por el agente informador |
||||
Importe en libros |
O |
E |
Importe en libros conforme al anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse a euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del Banco Central Europeo (BCE), es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia. |
||||
Tipo de deterioro de valor |
O |
E |
Tipo de deterioro de valor |
||||
Método de evaluación del deterioro de valor |
O |
E |
Método por el que se evalúa el deterioro de valor, si el instrumento es susceptible de deterioro conforme a las normas contables aplicadas. Los métodos pueden ser colectivos o individuales. |
||||
Importe del deterioro de valor acumulado |
O |
E |
Importe de las correcciones de valor por pérdidas asignadas al instrumento en la fecha de referencia. Este atributo se aplica a los instrumentos susceptibles de deterioro de valor conforme a la norma contable aplicada. Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia. |
||||
Fuentes de cargas |
O |
E |
Tipo de operación en la que la exposición está sujeta a cargas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Un activo se considerará con cargas si ha sido pignorado o si está sujeto a cualquier tipo de acuerdo, al que no pueda sustraerse libremente, en virtud del cual se destine a servir de garantía, personal o real, en cualquier operación, o a mejorar la calidad crediticia de la misma. |
||||
Clasificación contable de los instrumentos |
O |
E |
Cartera contable en la que el instrumento se registra conforme a la norma contable aplicada por el agente informador |
||||
Cartera prudencial |
O |
E |
Clasificación de las exposiciones pertenecientes la cartera de negociación y la cartera de inversión. Instrumentos pertenecientes a la cartera de negociación conforme al artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio |
O |
E |
Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio conforme a la parte 2.46 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia. |
||||
Importes recuperados acumulados desde la situación de impago |
O |
E |
Importe total recuperado desde la fecha de la situación de impago. Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia. |
||||
Probabilidad de incumplimiento del emisor |
O (44) |
G |
Probabilidad de incumplimiento del emisor durante un año determinada conforme a los artículos 160, 163, 179 y 180 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
Pérdida en caso de impago en situación de recesión |
O (44) |
G |
Ratio entre el importe que podría perderse por una exposición en situación de recesión por impago durante un período de un año y el importe pendiente de pago en el momento del impago, conforme al artículo 181 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
Pérdida en caso de impago en situación normal |
O (44) |
G |
Ratio entre el importe que podría perderse por una exposición en situación normal por impago durante un período de un año y el importe pendiente de pago en el momento del impago. |
||||
Ponderación del riesgo |
O (45) |
G |
Ponderación del riesgo asociada a la exposición conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
||||
Valor de exposición (o exposición en impago) |
O |
E |
Valor de la exposición después de la reducción del riesgo crediticio y los factores de conversión de crédito conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Importe en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia. |
||||
Método de cálculo del capital con fines prudenciales |
O |
E |
Identificación del método utilizado para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgos a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||
Categoría de exposición |
O |
E |
Categoría de exposición conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
Cuadro 3
Carteras de valores con código ISIN
Información presentada (46) |
Atributo |
Estado (47) |
Nivel de información (48) |
Descripción |
Datos de referencia |
Código ISIN |
O |
E |
Código ISIN |
Cuadro 4
Carteras de valores sin código ISIN
Información presentada (49) |
Atributo |
Estado (50) |
Nivel de información (51) |
Descripción |
|||
|
Número de identificación de valores |
O |
E |
Número de identificación interno del BCN para carteras de valores sin código ISIN de los que se informa valor a valor |
|||
Tipo de número identificativo de valores |
O |
E |
Especifica el número de identificación para valores presentados valor a valor (52) |
||||
|
|
|
Número interno del BCN |
||||
|
CUSIP |
||||||
|
SEDOL |
||||||
|
otros (53) |
||||||
Clasificación de instrumentos |
O |
E |
Clasificación de los valores de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||||
|
|
|
Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31) |
||||
|
Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32) |
||||||
|
Acciones cotizadas (F.511) |
||||||
|
Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521) |
||||||
|
Participaciones en fondos no monetarios (F.522). |
||||||
|
Otros tipos de valores (54) |
||||||
Sector del emisor |
O |
E |
Sector institucional del emisor de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||||
País del emisor |
O |
E |
País de constitución legal o domicilio del emisor del valor |
||||
|
Código de identificación del emisor |
O |
E |
Código estándar que identifica en exclusiva al emisor (55) |
|||
Tipo de código de identificación del emisor |
O |
E |
Especifica el tipo de código utilizado para el emisor |
||||
Nombre del emisor |
O |
E |
Nombre del emisor |
||||
Identificador de persona jurídica (LEI) del emisor |
O |
E |
LEI acorde con la norma ISO 17442 del emisor |
||||
Sector CNAE del emisor |
O |
E |
Clasificación de contrapartes por su actividad económica conforme a la nomenclatura estadística CNAE Revisión 2 establecida en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (56) |
||||
Estado de la entidad |
O |
E |
Atributo complementario que cubre la información del estado de los emisores, incluida la situación de impago (así como las categorías que describen las circunstancias en que la entidad puede estar en situación de impago conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013) y otros tipos de estado de la parte como, por ejemplo, si ha participado en una fusión, ha sido objeto de adquisición, etc. |
||||
Fecha del estado de la entidad |
O |
E |
La fecha en la que la entidad ha cambiado de estado |
||||
Fecha de emisión |
O |
E |
Fecha en que el emisor presenta los valores contra pago al suscriptor. Esta es la fecha en que los valores están disponibles para su entrega a inversores por primera vez. |
||||
Fecha de vencimiento |
O |
E |
Fecha en que el instrumento de deuda se reembolsa |
||||
Moneda nominal |
O |
E |
Moneda en la que se denomina el valor |
||||
Clasificación principal del activo |
O |
E |
Clasificación del instrumento |
||||
Tipo de titulización de activos |
O |
E |
Tipo de activo utilizado como garantía |
||||
Estado del valor |
O |
E |
Atributo complementario que permite determinar el estado del valor. Puede indicar si el instrumento está vivo o no; por ejemplo, si está impagado o vencido o si se ha reembolsado anticipadamente |
||||
Fecha del estado del valor |
O |
E |
Fecha en que se considera que se ha producido el estado del valor presentado en “Estado del valor” |
||||
Importes vencidos del instrumento |
O |
E |
Importe agregado de principal, intereses y comisiones contractualmente vencido y pendiente de pago en la fecha de referencia. Este importe debe presentarse siempre. Debe presentarse un “0” si el instrumento no está vencido y pendiente de pago en la fecha de referencia. El importe debe presentarse en euros. Los importes en moneda extranjera deben convertirse en euros a los tipos de cambio de referencia respectivos del BCE, es decir, el tipo de cambio medio en la fecha de referencia. |
||||
Fecha de los importes vencidos del instrumento |
O |
E |
Fecha a partir de la cual el instrumento está vencido y pendiente de pago conforme a la parte 2.48 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Es la primera fecha en la que el instrumento tiene un importe impagado en la fecha de referencia, y debe presentarse si el instrumento está vencido y pendiente de pago en dicha fecha. |
||||
Tipo de preferencia del instrumento |
O |
E |
Indica si el instrumento está avalado, cuál es su rango y si está garantizado |
||||
Situación geográfica de los activos de garantía |
O |
E |
Situación geográfica de los activos de garantía |
||||
Código de identificación del avalista |
O |
E |
Código estándar que identifica en exclusiva al avalista (57) |
||||
Tipo de código de identificación del avalista |
O |
E |
Especifica el tipo de código utilizado para el avalista |
PARTE 3
Tenencias anuales de valores de las compañías de seguros
Cuadro 1
Información general y notas explicativas
Información presentada (58) |
Atributo |
Estado (59) |
Descripción |
|||
|
Institución informadora |
O |
Código de identificación de la institución informadora |
|||
Fecha de presentación |
O |
Fecha en que los datos se presentan a la BDECV |
||||
Período de referencia |
O |
Período al que se refieren los datos |
||||
Frecuencia de la información |
O |
|
Datos anuales |
|||
|
|
O |
Tratamiento de las amortizaciones anticipadas |
|||
O |
Tratamiento del interés devengado |
Cuadro 2
Información sobre carteras de valores
Información presentada (60) |
Atributo |
Estado (61) |
Descripción |
|||
|
Sector del titular |
O |
Sector/subsector del inversor. |
|||
|
|
Compañías de seguros (S.128) |
||||
Fuente |
O |
Fuente de la información presentada sobre carteras de valores |
||||
|
|
Información directa |
||||
|
Información de custodios |
|||||
|
Información mixta (62) |
|||||
|
No disponible |
|||||
Domicilio de las entidades de la compañía de seguros (oficina principal y sucursales) |
|
Domicilio de las entidades de la compañía de seguros (oficina principal y sucursales) |
||||
|
|
Residente en el país de la oficina principal |
||||
|
|
No residente en el país de la oficina principal |
||||
|
|
En caso de que no sea residente en el país de la oficina principal, residente en otros países del EEE, por país |
||||
|
|
En caso de que no sea residente en el país de la oficina principal, residente en otros países no pertenecientes al EEE |
||||
Base de la información |
V |
Indica cómo están expresados los valores, si en porcentaje o en unidades |
||||
|
|
Porcentaje |
||||
|
|
Unidades |
||||
Moneda nominal |
V |
Moneda en la que se denomina el valor, a presentar cuando la base de la información es porcentual |
||||
Posiciones |
O |
Importe total de los valores mantenidos |
||||
|
|
A valor nominal (63). Número de acciones o unidades de un valor, o importe nominal agregado (en la moneda nominal o en euros) si el valor se negocia por importes en lugar de por unidades, excluyendo el interés devengado. |
||||
|
A valor de mercado. Importe mantenido al precio cotizado en el mercado en euros, incluido el interés devengado (64) |
|||||
Formato |
V (65) |
Especifica el formato utilizado para las posiciones a valor nominal |
||||
|
|
Valor nominal en euros o en la moneda correspondiente |
||||
|
Número de acciones/unidades |
|||||
Confidencialidad |
O |
Régimen de confidencialidad para las posiciones |
||||
|
|
No publicable; restringido a uso interno |
||||
|
Información estadística confidencial |
|||||
|
No aplicable |
|||||
|
Indicación de agregación |
O |
Tipo de datos |
|||
|
|
Datos agregados (no valor a valor) |
||||
Clasificación de instrumentos |
O |
Clasificación de los valores de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||||
|
|
Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31) |
||||
|
|
Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32) |
||||
|
|
Acciones cotizadas (F.511) |
||||
|
|
Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521) |
||||
|
|
|
Participaciones en fondos no monetarios (F.522) |
|||
Sector del emisor |
O |
Sector institucional del emisor de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||||
País del emisor |
O |
País de constitución legal o domicilio del emisor del valor |
||||
|
|
Países de la zona del euro |
||||
|
|
Estados miembros de la Unión Europea no pertenecientes a la zona del euro |
||||
|
|
Países no pertenecientes a la Unión Europea |
(1) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(2) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(3) Para posiciones solamente, si las operaciones se han obtenido de las posiciones mensuales en la BDECV.
(4) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(5) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(6) La numeración de categorías en la presente Orientación refleja la numeración introducida en el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1) (en lo sucesivo, el “SEC 2010”).
(7) Otros intermediarios financieros (S.125) más auxiliares financieros (S.126) más instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127).
(8) Solamente en caso de que no se informe por separado acerca de los sectores S.11, S.13 y S. 15.
(9) Para información presentada por BCN no pertenecientes a la zona del euro, solamente para carteras mantenidas por inversores no residentes.
(10) Sector no asignado residente en el país del titular; es decir, no es necesario informar acerca de sectores desconocidos de países desconocidos. Los BCN informarán a los operadores de la BDECV de las razones por las que se trata de un sector desconocido, en caso de valores estadísticamente relevantes.
(11) Solamente si la información directa y la información de custodios no pueden distinguirse.
(12) No comunicado si se presentan valores de mercado (y los otros cambios respectivos en volumen/operaciones).
(13) Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.
(14) Si un BCN comunica el carácter confidencial de la información, este atributo puede no presentarse. El importe podrá referirse al mayor inversor individual, en lugar de a los dos mayores inversores, bajo la responsabilidad del BCN declarante.
(15) Se insta a los BCN a presentar valores nominales en número de unidades cuando los valores se expresen en unidades en la Base de Datos Centralizada de Valores (BDCV).
(16) A presentar solamente si las operaciones no se obtienen de posiciones en la BDECV.
(17) A presentar solamente para operaciones recopiladas de agentes informadores; no presentar para operaciones obtenidas de posiciones de los BCN.
(18) A presentar si el importe correspondiente a los dos mayores inversores por, respectivamente, posiciones, operaciones, u otros cambios de volumen, no está disponible o no ha sido presentado.
(19) A utilizar solamente si las operaciones se obtienen de las posiciones de los BCN. En estos casos el régimen de confidencialidad se obtendrá de la BDECV, es decir, si las posiciones iniciales y/o finales son confidenciales, la operación obtenida se marca como confidencial.
(20) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(21) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(22) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(23) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(24) No se exige para valores presentados de forma agregada.
(25) Los BCN deben utilizar preferentemente el mismo número de identificación de valores para cada valor durante varios años. Además, cada número de identificación de valores debe estar vinculado a un solo valor. Los BCN deben informar a los operadores de la BDECV en caso de que no puedan proceder de este modo. Los códigos CUSIP y SEDOL podrán ser tratados como números internos de los BCN.
(26) Estos valores no se incluirán en la producción de agregados.
(27) Para calcular posiciones a valor de mercado desde posiciones a valor nominal.
(28) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(29) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(30) Los BCN deben utilizar los números de identificación preestablecidos acordados con los operadores de la BDECV.
(31) Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.
(32) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(33) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(34) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(35) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(36) G: nivel de grupo; E: nivel de entidad. Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas nacionales respectivas establecidas por el BCN que concedió la exención y velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.
(37) El identificador se establecerá por separado.
(38) No se presenta si se presentan valores de mercado.
(39) Se insta a los BCN a presentar valores nominales en número de unidades cuando los valores se expresen en unidades en la Base de Datos Centralizada de Valores (BDCV).
(40) Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.
(41) Para valores sin código ISIN, se presentará el importe total de los valores mantenidos a valor de mercado, es decir, el importe mantenido al precio cotizado en el mercado en euros, incluyendo el interés devengado. Si no se dispone del valor de mercado pueden usarse en la medida de lo posible aproximaciones alternativas, tales como el importe en libros.
(42) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(43) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(44) A presentar si se sigue el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital o se dispone de los datos por otros medios.
(45) A presentar si no se sigue el método IRB para calcular los requisitos de capital o se dispone de los datos por otros medios.
(46) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(47) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(48) G: nivel de grupo; E: nivel de entidad. Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas nacionales respectivas establecidas por el BCN que concedió la exención y velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.
(49) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(50) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(51) G: nivel de grupo; E: nivel de entidad. Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas nacionales respectivas establecidas por el BCN que concedió la exención y velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.
(52) Los BCN deben utilizar preferentemente el mismo número de identificación de valores para cada valor durante varios años. Además, cada número de identificación de valores debe estar vinculado a un solo valor. Los BCN deben informar a los operadores de la BDECV en caso de que no puedan proceder de este modo. Los códigos CUSIP y SEDOL podrán ser tratados como números internos de los BCN.
(53) Los BCN deben especificar en los metadatos el tipo de número de identificación utilizado.
(54) Estos valores no se incluirán en la producción de agregados.
(55) El identificador se establecerá por separado.
(56) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas CNAE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(57) El identificador se establecerá por separado. Se utilizará el LEI, si procede.
(58) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(59) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(60) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(61) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(62) Solamente si la información directa y la información de custodios no pueden distinguirse.
(63) No se presenta si se presentan valores de mercado.
(64) Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.
(65) No comunicado si se presentan valores de mercado (y los otros cambios respectivos en volumen/operaciones).»
ANEXO II
El anexo II de la Orientación BCE/2013/7 se sustituye por el siguiente:
«ANEXO II
CARTA DE NOTIFICACIÓN A AGENTES INFORMADORES DE DATOS DE GRUPO
Notificación de la clasificación como agente informador de datos de grupo de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) (1)
Le notificamos por la presente, en nombre del Banco Central Europeo (BCE), que [razón social del agente informador de datos de grupo] ha sido clasificado por el Consejo de Gobierno del BCE como agente informador de datos de grupo a efectos estadísticos de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).
Las obligaciones de información de [razón social del agente informador de datos de grupo] como agente informador de datos de grupo son las que se establecen en el artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).
Motivación de la clasificación como “agente informador de datos de grupo”
El Consejo de Gobierno ha decidido que procede clasificar a [razón social del agente informador de datos de grupo] como agente informador de datos de grupo en aplicación de los siguientes criterios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24):
a) |
[razón social del agente informador de datos de grupo] es la empresa principal de un grupo bancario, según se define en el artículo 1, apartado 10, y se menciona en el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24), o es una institución o una institución financiera establecida en un Estado miembro participante que no forma parte de un grupo bancario (en lo sucesivo, “la entidad”), de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24); |
b) |
[razón social del agente informador de datos de grupo] cumple los siguientes criterios (2):
|
Fuente de la información que justifica la clasificación como “agente informador de datos de grupo”
El BCE obtiene el total de los activos del balance de las entidades o los grupos bancarios de la Unión Europea a partir de la información recopilada de los bancos centrales nacionales acerca del balance consolidado de los grupos bancarios del Estado miembro pertinente, calculado según lo establecido en el artículo 18, apartados 1, 4 y 8, el artículo 19, apartados 1 y 3, y el artículo 23, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
[Cuando proceda, explíquese aquí más detalladamente la metodología aplicada a posibles criterios de inclusión adicionales que apruebe el Consejo de Gobierno.]
Objeciones y revisión por el Consejo de Gobierno
Las solicitudes de revisión por el Consejo de Gobierno del BCE de la clasificación de [razón social del agente informador de datos de grupo] como agente informador de datos de grupo por los motivos señalados anteriormente deberán enviarse, en los 15 días hábiles en el BCE siguientes a la recepción de la presente, a [insértense el nombre y dirección del BCN]. [Razón social del agente informador de datos de grupo] motivará su solicitud y la acompañará de la información justificativa pertinente.
Fecha de inicio de las obligaciones de información
En caso de no formularse objeciones, [razón social del agente informador de datos de grupo] presentará la información estadística conforme a lo previsto en el artículo 3 bis del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) a más tardar el [insértese la fecha de inicio de la obligación de información, que no será posterior a los seis meses siguientes al envío de la carta].
Cambios en las circunstancias de la entidad objeto de notificación
Sírvase informar a [nombre del BCN notificador] de todo cambio de [razón social del agente informador de datos de grupo] relativo a su razón social o forma jurídica, o a una fusión o reestructuración o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus obligaciones de información, dentro de los 10 días hábiles en el BCE siguientes a producirse esa circunstancia.
Aun cuando se produzca una circunstancia de esa clase, [razón social del agente informador de datos de grupo] seguirá estando sujeto a las obligaciones de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) mientras no se le notifique lo contrario en nombre del BCE.
Atentamente,
[firma]».
(1) Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (DO L 305 de 1.11.2012, p. 6).
(2) Insértense los criterios que cumple la empresa principal de un grupo bancario o entidad notificada y por los cuales procede clasificarla como agente informador de datos de grupo, según la decisión del Consejo de Gobierno.
(3) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).