EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32015R0140
Commission Regulation (EU) 2015/140 of 29 January 2015 amending Regulation (EU) No 965/2012 as regards sterile flight crew compartment and correcting that Regulation
Reglamento (UE) 2015/140 de la Comisión, de 29 de enero de 2015 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 965/2012 en lo relativo a la cabina de vuelo estéril y corrige dicho Reglamento
Reglamento (UE) 2015/140 de la Comisión, de 29 de enero de 2015 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 965/2012 en lo relativo a la cabina de vuelo estéril y corrige dicho Reglamento
DO L 24 de 30.1.2015, p. 5–10
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
30.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 24/5 |
REGLAMENTO (UE) 2015/140 DE LA COMISIÓN
de 29 de enero de 2015
que modifica el Reglamento (UE) no 965/2012 en lo relativo a la cabina de vuelo estéril y corrige dicho Reglamento
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los operadores y el personal que participan en la operación de determinadas aeronaves deben cumplir los requisitos esenciales pertinentes que establece el punto 8.b del anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (2) establece las condiciones para la seguridad de la operación de las aeronaves. |
(3) |
A fin de abordar los riesgos asociados a posibles errores debidos a interrupciones o distracciones de la tripulación de vuelo durante determinadas fases del vuelo, debe exigirse a los operadores que garanticen que la tripulación no se vea obligada a llevar a cabo durante las fases críticas del vuelo ninguna actividad distintas de las necesarias para la operación segura de la nave. |
(4) |
El Reglamento (UE) no 965/2012 establece un límite al número de personas que pueden encontrarse a bordo durante operaciones especializadas. No obstante, dicho límite no se justifica por razones de seguridad. Debe, por tanto, modificarse el artículo 5, apartado 7. |
(5) |
El Reglamento (UE) no 71/2014 de la Comisión (3) insertó un artículo 9 bis en el Reglamento (UE) no 965/2012. Posteriormente, el Reglamento (UE) no 83/2014 de la Comisión (4) insertó un segundo artículo 9 bis, el cual, de hecho, debió haberse numerado 9 ter. Por razones de claridad y de seguridad jurídica, dicho artículo 9 bis, tal y como fue insertado por el Reglamento (UE) no 83/2014, debe ser sustituido y numerado correctamente. |
(6) |
Por razones de seguridad jurídica y para asegurar la coherencia con los términos empleados en el Reglamento (CE) no 216/2008, es necesario, en determinadas lenguas, corregir ciertos términos empleados en el Reglamento (UE) no 965/2012. |
(7) |
Por lo tanto, el Reglamento (UE) no 965/2012 debe modificarse en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen (5) emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, conforme al artículo 17, apartado 2, letra b), y al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 965/2012 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 5 queda modificado como sigue:
|
2) |
El artículo 6 queda modificado como sigue:
|
3) |
El artículo 9 bis, tal y como fue insertado por el Reglamento (UE) no 83/2014, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 ter Revisión La Agencia efectuará una revisión continua de la eficacia de las disposiciones relativas a las limitaciones del tiempo de vuelo y de actividad y a los requisitos de descanso que figuran en los anexos II y III. A más tardar el 18 de febrero de 2019 la Agencia elaborará un primer informe de los resultados de dicha revisión. Esa revisión tendrá en cuenta los conocimientos científicos y se basará en los datos operacionales a largo plazo recogidos con la asistencia de los Estados miembros después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Esa revisión evaluará el impacto de, como mínimo, las siguientes circunstancias sobre el estado de alerta de la tripulación:
|
4) |
Los anexos I, III, IV, VI y VIII se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
El Reglamento (UE) no 965/2012 queda corregido como sigue:
1) |
(no afecta a la versión española). |
2) |
Los anexos II, III, IV, VII y VIII quedan corregidos con arreglo al anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 18 de febrero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 71/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 23 de 28.1.2014, p. 27).
(4) Reglamento (UE) no 83/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 28 de 31.1.2014, p. 17).
(5) Dictamen no 05/2013, de 10 de junio de 2013, relativo a un Reglamento de la Comisión por el que se establecen las normas de aplicación de los procedimientos de cabina de vuelo estéril.
ANEXO I
Los anexos I, III, IV, VI y VIII del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo I, se añade el punto 109 bis siguiente: «(109 bis) “cabina de vuelo estéril”: cualquier período en el que no se interrumpe ni distrae a los miembros de la tripulación de vuelo, salvo en asuntos críticos para la seguridad de la operación de la aeronave o la seguridad de los ocupantes;» . |
2) |
En el anexo III (PARTE ORO):
|
3) |
En el anexo IV (PARTE CAT), se añade el punto siguiente: «CAT.GEN.MPA.124 Rodaje de aeronaves El operador establecerá procedimientos para el rodaje de aeronaves a fin de garantizar la seguridad de la operación y aumentar la seguridad de las pistas.» . |
4) |
En el anexo VI ([PARTE NCC), se añade el punto siguiente: «NCC.GEN.119 Rodaje de aeronaves El operador establecerá procedimientos para el rodaje a fin de garantizar la seguridad de la operación y aumentar la seguridad de las pistas.» . |
5) |
En el anexo VIII (PARTE SPO), se añade el punto siguiente: «SPO.GEN.119 Rodaje de aeronaves El operador establecerá procedimientos para el rodaje de aeronaves a fin de garantizar la seguridad de la operación y aumentar la seguridad de las pistas.» . |
ANEXO II
Los anexos II, III, IV, VII y VIII del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II:
|
2) |
En el anexo III:
|
3) |
En el anexo IV:
|
4) |
En el anexo VII
|
5) |
En el anexo VIII:
|