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Document 32013R1375

Reglamento (UE) n ° 1375/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n ° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 346 de 20.12.2013, p. 42–46 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/10/2023; derog. impl. por 32023R1803

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1375/oj

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/42


REGLAMENTO (UE) No 1375/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 27 de junio de 2013, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39, «Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración en el documento titulado Novación de derivados y continuación de la contabilidad de coberturas». Las modificaciones tienen por objeto aportar una solución en los casos de novación de un derivado designado como instrumento de cobertura y sustitución de una contraparte por una contraparte central, como consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias. Esta solución significa que la contabilidad de coberturas podrá continuar con independencia de la novación, lo cual no estaría permitido de no haberse introducido la modificación.

(3)

El Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) exige la compensación central de determinadas categorías de derivados extrabursátiles En consecuencia, las contrapartes de determinados instrumentos de cobertura deberán convenir en sustituir a su contraparte original en la operación de cobertura por una contraparte central que cumpla los requisitos del citado Reglamento.

(4)

A fin de evitar que, como consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias, o de la introducción de tales disposiciones legales o reglamentarias, la novación de derivados extrabursátiles con una contraparte central genere obligaciones en materia de información financiera, es necesario prever una excepción a los requisitos actuales de interrupción de la contabilidad de coberturas en la NIC 39.

(5)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de la NIC 39 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39, «Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración», queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).


ANEXO

NIC 39

NIC 39

«Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración»

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org».

Modificaciones de la NIC 39; «Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración»

Novación de derivados y continuación de la contabilidad de coberturas

Se modifican los párrafos 91 y 101.

Coberturas del valor razonable

91

Una entidad interrumpirá de forma prospectiva la contabilidad de coberturas especificada en el párrafo 89 si:

a)

el instrumento de cobertura expirase, fuese vendido, resuelto o ejercido. A este objeto, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro no es una expiración o resolución si dicha sustitución o renovación es parte de la estrategia de cobertura documentada de la entidad. Además, a este objeto, no se producirá la expiración o la resolución del instrumento de cobertura si:

i)

como consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias, o de su introducción, las partes en el instrumento de cobertura acuerdan que una o varias contrapartes de compensación sustituyan a su contraparte original para convertirse en la nueva contraparte de cada una de las partes. A este objeto, se entenderá por contraparte de compensación una contraparte central (denominada en algunos casos «organización de compensación» u «organismo de compensación») o una entidad o entidades, por ejemplo, un miembro compensador de una organización de compensación o un cliente de dicho miembro, que actúen en calidad de contraparte a fin de que una contraparte central lleve a cabo la compensación. No obstante, cuando las partes en el instrumento de cobertura sustituyan a sus contrapartes originales por contrapartes diferentes, el presente párrafo será de aplicación únicamente si cada una de dichas partes lleva a cabo la compensación con la misma contraparte central.

ii)

los demás cambios, en su caso, que se introduzcan en el instrumento de cobertura, se limitan a lo estrictamente necesario para efectuar la mencionada sustitución de la contraparte. Los cambios introducidos serán, exclusivamente, los que resulten coherentes con las condiciones que cabría esperar si el instrumento de cobertura fuese liquidado inicialmente con la contraparte de compensación. Estos cambios incluyen modificaciones de los requisitos de la garantía, los derechos para compensar saldos de cuentas a cobrar y cuentas a pagar, y los gastos aplicados.

b)

Coberturas del flujo de efectivo

101

En cualquiera de las siguientes circunstancias la entidad interrumpirá de forma prospectiva la contabilidad de coberturas según lo especificado en los párrafos 95 a 100 de la norma:

a)

si el instrumento de cobertura expirase, o fuese vendido, resuelto o ejercido. En este caso, el resultado acumulado del instrumento de cobertura que ha sido reconocido en otro resultado global desde el ejercicio en que la cobertura fue eficaz [véase el párrafo 95, letra a)] continuará siendo reconocido de forma separada en el patrimonio neto hasta que la transacción prevista tenga lugar. Cuando esto ocurra, se aplicarán los párrafos 97, 98 o 100. Al objeto del presente subpárrafo, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro no es una expiración o resolución si dicha sustitución o renovación es parte de la estrategia de cobertura documentada de la entidad. Además, al objeto del presente subpárrafo, no se producirá la expiración o la resolución del instrumento de cobertura si:

i)

como consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias, o de su introducción, las partes en el instrumento de cobertura acuerdan que una o varias contrapartes de compensación sustituyan a su contraparte original para convertirse en la nueva contraparte de cada una de las partes. A este efecto, se entenderá por contraparte de compensación una contraparte central (denominada a veces «organización de compensación» u «organismo de compensación») o una entidad o entidades, por ejemplo, un miembro compensador de una organización de compensación o un cliente de dicho miembro, que actúen en calidad de contraparte para llevar a cabo la compensación a través de una contraparte central. No obstante, cuando las partes en el instrumento de cobertura sustituyan a sus contrapartes originales por contrapartes diferentes, el presente párrafo será de aplicación únicamente si cada una de dichas partes lleva a cabo la compensación con la misma contraparte central.

ii)

los demás cambios, en su caso, que se introduzcan en el instrumento de cobertura, se limitan a lo estrictamente necesario para efectuar la mencionada sustitución de la contraparte. Los cambios introducidos serán, exclusivamente, los que resulten coherentes con las condiciones que cabría esperar si el instrumento de cobertura fuese compensado inicialmente con la contraparte de compensación. Estos cambios incluyen modificaciones de los requisitos de la garantía, los derechos a compensar saldos de cuentas a cobrar y cuentas a pagar, y los gastos aplicados.

b)

Se inserta el apartado 108D y, en el apéndice A, el apartado AG113A.

Fecha de vigencia y transición

108D

El documento Novación de derivados y continuación de la contabilidad de coberturas (modificaciones de la NIC 39), publicado en junio de 2013, modificó los párrafos 91 y 101 y añadió el párrafo AG 113A. La entidad aplicará esos párrafos a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. La entidad aplicará estas modificaciones con carácter retroactivo, con arreglo a la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase dichas modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho.

Evaluación de la eficacia de la cobertura

AG113A

Con objeto de despejar cualquier duda, los efectos de la sustitución de la contraparte original por una contraparte de compensación y de la realización de los cambios conexos descritos en el párrafo 91, letra a), inciso ii), y en el párrafo 101, letra a), inciso ii), deberán reflejarse en la valoración del instrumento de cobertura y, por tanto, en la evaluación y valoración de la eficacia de la cobertura.


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