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Document 32013R1053

    Reglamento (UE) n ° 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013 , por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen

    DO L 295 de 6.11.2013, p. 27–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/01/2023; derogado por 32022R0922

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1053/oj

    6.11.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 295/27


    REGLAMENTO (UE) No 1053/2013 DEL CONSEJO

    de 7 de octubre de 2013

    por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 70,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El espacio de Schengen sin control fronterizo en las fronteras interiores se basa en la aplicación efectiva y eficiente por los Estados miembros de medidas de acompañamiento en los ámbitos de las fronteras exteriores, la política de visados, el Sistema de Información de Schengen, la protección de datos, la cooperación policial, la cooperación judicial en materia penal y la política en materia de drogas.

    (2)

    Mediante la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 (2) [SCH/Com-ex (98) 26 def.] (en lo sucesivo, «la Decisión de 16 de septiembre de 1998»), se creó una Comisión Permanente de evaluación y aplicación de Schengen. Dicha Comisión recibió un doble mandato: en primer lugar, determinar si se habían cumplido todas las condiciones previas para la eliminación de los controles fronterizos en las fronteras interiores con Estados candidatos; en segundo lugar, garantizar que el acervo de Schengen se aplicase adecuadamente por los Estados que ya lo aplican en su totalidad.

    (3)

    Dada la necesidad de garantizar unos criterios rigurosos y uniformes en la aplicación práctica del acervo de Schengen y de preservar un nivel elevado de confianza mutua entre aquellos Estados miembros que forman parte de un espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores, es preciso disponer de un mecanismo específico de evaluación y seguimiento que permita verificar la aplicación de dicho acervo. Tal mecanismo debe basarse en una estrecha cooperación entre la Comisión y esos Estados miembros.

    (4)

    En el Programa de La Haya (3) se invitó a la Comisión a que, tan pronto se hubiese completado la supresión de controles en las fronteras interiores, presentase una propuesta para complementar el actual mecanismo de evaluación de Schengen con un mecanismo de supervisión, velando por la plena participación de los expertos de los Estados miembros, y que incluyese inspecciones sin previo aviso.

    (5)

    El Programa de Estocolmo (4) considera que la evaluación del espacio de Schengen continuará siendo de importancia fundamental y que, por lo tanto, debe mejorarse consolidando en este ámbito el papel de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex), establecida por el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (5).

    (6)

    Por consiguiente es preciso revisar el mecanismo de evaluación creado mediante la Decisión de 16 de septiembre de 1998 y derogar dicha Decisión.

    (7)

    De la experiencia acumulada durante las evaluaciones anteriores se desprende la necesidad de mantener un mecanismo de evaluación coherente que abarque todas las áreas del acervo de Schengen, excepto aquellas para las que ya existe en el Derecho de la Unión un mecanismo de evaluación específico.

    (8)

    De conformidad con el artículo 70 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros pueden efectuar, en colaboración con la Comisión, una evaluación objetiva e imparcial de la aplicación de las políticas de la Unión dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia. Para que sea eficaz, un proceso de evaluación adecuado debe incluir un seguimiento y una supervisión adecuados de los informes de evaluación que debe garantizar la Comisión.

    (9)

    Además, para que el mecanismo de evaluación sea más eficiente, deben garantizarse condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento. Para ello, algunas competencias de ejecución deben conferirse a la Comisión y otras al Consejo.

    (10)

    Deben conferirse a la Comisión competencias para preparar y planificar las evaluaciones, y competencias para adoptar informes de evaluación. La Comisión debe ejercer algunas de dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (6). Habida cuenta del tenor del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento, para la adopción de esos actos debe utilizarse el procedimiento de examen.

    (11)

    Con el fin de fortalecer la confianza mutua entre los Estados miembros, conseguir coordinarlos mejor a escala de la Unión y reforzar la presión mutua entre ellos, deben conferirse al Consejo competencias de ejecución para adoptar las recomendaciones de medidas correctoras orientadas a subsanar cualquier deficiencia detectada en las conclusiones del informe de evaluación. Esas competencias de ejecución reflejan las competencias específicas atribuidas al Consejo por el artículo 70 del TFUE, en el ámbito de la evaluación mutua de la aplicación de las políticas de la Unión dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia. Reflejan de forma adecuada la finalidad de un mecanismo de evaluación basado en esta ley especial, que, dentro de este ámbito particular, y en paralelo con la competencia general de la Comisión para supervisar la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante procedimientos de infracción, sirve para cumplir una función complementaria de seguimiento de la efectividad de la aplicación práctica de las políticas de la Unión, mediante revisión mutua.

    Por otra parte, tales competencias de ejecución atribuidas al Consejo contribuyen a dar efecto a la voluntad del Consejo Europeo, expresada en sus conclusiones de 23 y 24 de junio 2011, de que se refuerce la cooperación en el espacio de Schengen fomentando la confianza mutua entre los Estados miembros, y de que los Estados miembros sean responsables de garantizar que todas las normas de Schengen se aplican efectivamente con arreglo a las normas comunes acordadas y a los principios y normas fundamentales. Dichas competencias de ejecución también contribuyen, de acuerdo con las conclusiones del Consejo de 8 de marzo de 2012, a mejorar la gobernanza del espacio de Schengen a través de debates políticos a nivel ministerial sobre el correcto funcionamiento del espacio de Schengen, incluyendo debates en situaciones en las que los informes de evaluación han puesto de manifiesto graves carencias. Dichos debates, que se celebran en el Comité Mixto compuesto por los Estados miembros de la UE y los Estados asociados de Schengen, deben ayudar a que el Consejo tome decisiones dentro de su ámbito de competencias para garantizar el funcionamiento eficaz del espacio de Schengen. Por último, al conferirse dichas competencias de ejecución al Consejo, se tiene debidamente en cuenta el posible carácter políticamente delicado de las recomendaciones, que a menudo afectan a competencias nacionales ejecutivas y coercitivas.

    (12)

    El mecanismo de evaluación debe crear normas claras, eficientes y transparentes sobre el método aplicable en las evaluaciones, la utilización de expertos altamente cualificados en las visitas in situ y el seguimiento de las conclusiones de las evaluaciones. En especial, el método debe prever visitas in situ sin previo aviso para completar las visitas in situ con previo aviso, en particular por lo que respecta a los controles fronterizos y los visados.

    (13)

    El mecanismo de evaluación y seguimiento debe abarcar todos los aspectos del acervo de Schengen. Por lo que respecta a la cuestión de las fronteras, el mecanismo de evaluación y seguimiento debe abarcar tanto la eficiencia de los controles fronterizos en las fronteras exteriores como la ausencia de controles fronterizos en las fronteras interiores.

    (14)

    En la evaluación y el seguimiento se debe prestar especial atención al respeto de los derechos fundamentales en la aplicación del acervo de Schengen.

    (15)

    Con la evaluación se espera garantizar que los Estados miembros apliquen las normas de Schengen de manera eficaz de conformidad con los principios y normas fundamentales. Por lo tanto, la evaluación debería incluir toda la legislación y todas las actividades operativas pertinentes que contribuyan al funcionamiento de un espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores.

    (16)

    Para reforzar la efectividad y fiabilidad del mecanismo de evaluación, es preciso tener en cuenta en todas las evaluaciones la correcta actuación de las autoridades que aplican las partes pertinentes del acervo de Schengen. De este modo se aumenta la capacidad del mecanismo de evaluación para garantizar una aplicación eficaz de las normas de Schengen por los Estados miembros con arreglo a los principios y normas fundamentales, tal como solicitó el Consejo Europeo en sus conclusiones de 23 y 24 de junio de 2011. Se cumplirá la petición formulada por el Consejo Europeo en sus conclusiones de 1 y 2 de marzo de 2012, de que el mecanismo de evaluación examine el adecuado funcionamiento de las instituciones que participan en la aplicación del acervo de Schengen.

    (17)

    Frontex debe apoyar la aplicación del mecanismo de evaluación, principalmente en el ámbito del análisis de riesgos relativo a las fronteras exteriores. El mecanismo de evaluación también debe poder confiar en el asesoramiento técnico de Frontex de modo específico al realizar visitas in situ en las fronteras exteriores.

    (18)

    Otros órganos y organismos de la Unión, como la Oficina Europea de Policía (Europol), establecida mediante la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (7), y Eurojust, establecida en la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (8), deben apoyar cuando proceda, la aplicación del mecanismo de evaluación en los ámbitos que cubren sus respectivos mandatos. El mecanismo de evaluación también debe poder, en su caso, confiar en el asesoramiento técnico de un órgano u organismo de la Unión para ayudar a realizar visitas in situ en los ámbitos del acervo de Schengen que estén cubiertos por el mandato del órgano u organismo de la Unión. Este debería ser, por ejemplo, el caso del Supervisor Europeo de Protección de datos por lo que respecta a las evaluaciones relativas a la protección de datos, en las que también pueden participar las autoridades nacionales de protección de datos.

    (19)

    Los Estados miembros y la Comisión deben garantizar que los expertos puestos a disposición para las visitas in situ cuenten con la experiencia necesaria y hayan recibido formación específica para esa tarea, incluso en materia de derechos fundamentales. Los órganos u organismos pertinentes de la Unión (como, por ejemplo, Frontex) deben garantizar una formación adecuada y se debe poner a disposición de los Estados miembros fondos, procedentes de los instrumentos financieros de la Unión existentes y de su desarrollo, para sufragar iniciativas de formación específica centradas en la evaluación del acervo de Schengen.

    (20)

    En vista de la función especial encomendada al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales en virtud del artículo 70, última frase, del TFUE, como se subraya en el artículo 12, letra c), del Tratado de la Unión Europea (TUE) en cuanto a los Parlamentos nacionales, es necesario prever que el Consejo y la Comisión informen plenamente al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales del contenido y los resultados de la evaluación. Asimismo, en caso de que la Comisión presente una propuesta para modificar el presente Reglamento, el Consejo, de conformidad con el artículo 19, apartado 7, letra h), de su Reglamento interno, debe consultar al Parlamento Europeo con el fin de tomar en consideración su opinión en el mayor grado posible antes de adoptar el texto definitivo.

    (21)

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por consiguiente, no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca debe decidir, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, en un plazo de seis meses después de que el Consejo haya decidido sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

    (22)

    El Reino Unido participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo no 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión, anejo al TUE y al TFUE, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9).

    (23)

    Irlanda participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo no 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión, anejo al TUE y al TFUE, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10).

    (24)

    Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (12), relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo.

    (25)

    Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (14).

    (26)

    Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (15), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (16).

    (27)

    Puesto que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la evaluación de Chipre ya habrá comenzado con arreglo a la Decisión de 16 de septiembre de 1998, el presente Reglamento no se aplica a Chipre hasta el 1 de enero de 2016.

    (28)

    Habida cuenta de que la verificación con arreglo a los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables en relación con Bulgaria y Rumanía ya ha finalizado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, el artículo 1, apartado 1, letra b), del presente Reglamento no se aplica a dichos Estados miembros.

    (29)

    No obstante, los expertos de Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia deben participar en la evaluación de todas las partes del acervo de Schengen.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento establece un mecanismo de evaluación y seguimiento que tiene los siguientes objetivos:

    a)

    verificar la aplicación del acervo de Schengen en los Estados miembros a los que se aplica en su totalidad y en los Estados miembros a los que se aplica parcialmente, en virtud de los respectivos Protocolos anexos al TUE y al TFUE;

    b)

    verificar que las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes pertinentes del acervo de Schengen se cumplen en aquellos Estados miembros en los que aún no se haya tomado una decisión del Consejo que declare que las disposiciones del acervo de Schengen se han de aplicar en su totalidad o en parte, salvo para aquellos Estados miembros cuya evaluación haya finalizado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    2.   La verificación mencionada en el apartado 1, letra b), del presente artículo, se entiende sin perjuicio del artículo 23, párrafo segundo, respecto de los Estados miembros en los que el procedimiento de evaluación ya haya comenzado el 26 de noviembre de 2013.

    3.   No obstante, los expertos de los Estados miembros que, de acuerdo con el Acta de adhesión correspondiente, todavía no aplican todo el acervo de Schengen participarán en la evaluación de todas las partes del acervo de Schengen.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, por «acervo de Schengen» se entenderá las disposiciones integradas en el marco de la Unión de acuerdo con el Protocolo no 19 anejo al TUE y al TFUE, y los actos que las desarrollan o están relacionados con ellas de otro modo.

    Artículo 3

    Responsabilidades

    1.   Los Estados miembros y la Comisión serán responsables conjuntamente de la aplicación del mecanismo de evaluación y seguimiento, con el apoyo de los órganos y organismos de la Unión que participan en la aplicación del acervo de Schengen, como se especifica en el presente Reglamento.

    2.   La Comisión desempeñará una función de coordinación general en relación con el establecimiento de los programas de evaluación anuales y plurianuales, la redacción del cuestionario y la preparación del calendario de visitas, la conducción de las visitas y la redacción de los informes de evaluación y de las recomendaciones. Se encargará, asimismo, del seguimiento y la supervisión del cumplimiento de los informes de evaluación y de las recomendaciones, de conformidad con el artículo 16.

    3.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán plenamente en todas las fases de evaluación para que puedan desempeñar las tareas que se les encomienda con arreglo al presente Reglamento.

    Artículo 4

    Evaluaciones

    1.   Las evaluaciones podrán abarcar todos los aspectos del acervo de Schengen, incluida la aplicación efectiva por los Estados miembros de las medidas de acompañamiento en los ámbitos de las fronteras exteriores, la política de visados, el Sistema de Información de Schengen, la protección de datos, la cooperación policial, la cooperación judicial en materia penal y la ausencia de controles fronterizos en las fronteras interiores. En todas las evaluaciones se deberá tener en cuenta la actuación de las autoridades que aplican las partes pertinentes del acervo de Schengen, según lo establecido en el presente apartado.

    2.   Las evaluaciones podrán consistir en cuestionarios y en visitas in situ con o sin previo aviso. Las visitas in situ con previo aviso irán precedidas por un cuestionario. En su caso, se podrá recurrir a la realización de visitas in situ y cuestionarios por separado o combinados al evaluar Estados miembros concretos o ámbitos específicos.

    3.   Tanto los cuestionarios como las visitas in situ podrán ir acompañados de exposiciones del Estado miembro evaluado, relativas al ámbito abarcado por la evaluación.

    Artículo 5

    Programa de evaluación plurianual

    1.   A más tardar seis meses antes del inicio del siguiente período de programación de cinco años y, si procede, previa consulta de Frontex y Europol, la Comisión establecerá un programa de evaluación plurianual para un período de cinco años. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. La Comisión remitirá el programa de evaluación plurianual al Parlamento Europeo y al Consejo.

    2.   Cada Estado miembro deberá ser evaluado durante cada período de cinco años cubierto por el programa de evaluación plurianual. El programa de evaluación plurianual enumerará el orden de los Estados miembros que serán evaluados cada año. El orden de evaluación de los Estados miembros tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde la evaluación anterior y el equilibrio entre las diferentes partes del acervo de Schengen que serán evaluadas.

    3.   El programa de evaluación plurianual podrá ser adaptado, en caso necesario, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 1.

    4.   El programa de evaluación plurianual podrá contener una referencia a las evaluaciones temáticas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b).

    5.   El primer programa de evaluación plurianual se establecerá para el 27 de mayo de 2014, a más tardar. La fecha de inicio del programa será el 27 de noviembre de 2014, y la de fin será el 31 de diciembre de 2019.

    Artículo 6

    Programa de evaluación anual

    1.   A más tardar el 31 de octubre del año anterior a aquel al que se refiere el programa, la Comisión establecerá un programa de evaluación anual, en particular, sobre la base del análisis de riesgos presentado por Frontex de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y, en su caso, de la información facilitada por Europol o por otros órganos u organismos de la Unión, en particular con arreglo al artículo 8.

    El programa de evaluación anual incluirá propuestas de evaluación de:

    a)

    la aplicación del acervo de Schengen o partes del mismo por un Estado miembro, como se precisa en el programa de evaluación plurianual, y

    b)

    cuando proceda, la aplicación de partes concretas del acervo de Schengen en varios Estados miembros (por ejemplo, evaluaciones temáticas).

    2.   La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución, la primera sección del programa de evaluación anual, que incluirá un calendario provisional de las visitas in situ. En dicha sección se enumerarán los Estados miembros que serán evaluados el año siguiente con arreglo al programa de evaluación plurianual, se incluirá una lista de los ámbitos que habrán de evaluarse y de las visitas in situ que se realizarán. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. La Comisión remitirá el programa de evaluación anual al Parlamento Europeo y al Consejo.

    3.   La Comisión elaborará y adoptará la segunda sección del programa de evaluación anual. En esta sección se enumerarán las visitas in situ que habrán de realizarse sin previo aviso el año siguiente. Se considerará confidencial y no se comunicará.

    4.   El programa de evaluación anual podrá ser adaptado, en caso necesario, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

    5.   El primer programa de evaluación plurianual se establecerá para el 27 de mayo de 2014, a más tardar. La fecha de inicio del programa será el 27 de noviembre de 2014, y la de fin será el 31 de diciembre de 2014.

    Artículo 7

    Análisis de riesgos de Frontex

    1.   A más tardar el 31 de agosto de cada año, Frontex presentará a la Comisión y a los Estados miembros un análisis de riesgos, que sea acorde con su mandato. Dicho análisis de riesgos tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la inmigración ilegal y las modificaciones importantes del entorno operativo en las fronteras exteriores, e incluirá recomendaciones sobre las prioridades para las evaluaciones del año siguiente. Las recomendaciones se referirán a las secciones concretas de las fronteras exteriores y a los pasos fronterizos concretos que habrán de ser evaluados el año siguiente en el marco del programa de evaluación plurianual. La Comisión remitirá sin dilación el análisis de riesgos al Parlamento Europeo y al Consejo.

    2.   A más tardar el 31 de agosto de cada año, Frontex presentará a la Comisión otro análisis de riesgos, distinto del mencionado en el apartado 1, en el que formulará recomendaciones sobre las prioridades para las evaluaciones que habrán de ejecutarse el año siguiente mediante visitas in situ sin previo aviso, con independencia de los Estados miembros que han de evaluarse anualmente, según lo establecido en el programa de evaluación plurianual con arreglo al artículo 5, apartado 2. Esas recomendaciones podrán referirse a cualquier región o ámbito concreto e incluirán una lista de al menos diez secciones concretas de las fronteras exteriores y diez pasos fronterizos concretos. La Comisión podrá solicitar en todo momento a Frontex el envío de un análisis de riesgos que incluya recomendaciones para las evaluaciones que se realizarán en las visitas in situ sin previo aviso.

    3.   El análisis de riesgos, mencionado en los apartados 1 y 2, de Frontex deberá ser presentado a la Comisión por primera vez el 27 de febrero de 2014, a más tardar.

    Artículo 8

    Análisis de riesgos efectuados por órganos y organismos de la Unión distintos de Frontex

    La Comisión pedirá, cuando proceda, la realización de análisis de riesgos, incluso sobre corrupción y delincuencia organizada que puedan socavar la aplicación del acervo de Schengen por parte de los Estados miembros, a otros órganos y organismos de la Unión que participan en la aplicación del acervo de Schengen. Dichos análisis podrán utilizarse para preparar los programas de evaluación anual.

    Artículo 9

    Cuestionario

    1.   Mediante actos de ejecución, la Comisión elaborará y actualizará un modelo de cuestionario, en estrecha cooperación con los Estados miembros. Se podrá consultar a Frontex y Europol en lo que se refiere al proyecto de modelo de cuestionario. Dicho modelo de cuestionario abarcará la legislación pertinente, las recomendaciones acordadas en común y las mejores prácticas, en especial según figuran en los catálogos de Schengen, y los medios técnicos y organizativos disponibles para la ejecución del acervo de Schengen, así como datos estadísticos disponibles sobre cada ámbito de evaluación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

    2.   A más tardar el 1 de julio de cada año, la Comisión remitirá el modelo de cuestionario a aquellos Estados miembros que vayan a ser evaluados en el año siguiente. Los Estados miembros remitirán a la Comisión sus respuestas al cuestionario en un plazo de ocho semanas a partir de la recepción del mismo. La Comisión pondrá las respuestas a disposición de los demás Estados miembros e informará de ellas al Parlamento Europeo. Si el Parlamento Europeo lo solicita, concretamente debido a la gravedad del asunto, caso por caso y de conformidad con las normas aplicables a las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión, esta informará asimismo al Parlamento Europeo del contenido de una respuesta determinada.

    Artículo 10

    Equipos responsables de las visitas in situ

    1.   Los equipos responsables de las visitas in situ (en lo sucesivo, «el equipo de visitas in situ») estarán compuestos por expertos nombrados por los Estados miembros y por representantes de la Comisión.

    2.   La Comisión pedirá a los Estados miembros que designen a los expertos que estén disponibles para participar en las visitas in situ respectivas, con indicación de su sector de especialización.

    En el caso de las visitas in situ con previo aviso, la Comisión pedirá a los Estados miembros que designen a los expertos a más tardar tres meses antes de que esté previsto que comience la visita in situ. Una vez recibida dicha petición, los Estados miembros designarán expertos en el plazo de dos semanas.

    En el caso de las visitas in situ sin previo aviso, la Comisión pedirá a los Estados miembros que designen a los expertos a más tardar dos semanas antes de que esté previsto que comience la visita in situ. Los Estados miembros designarán expertos en un plazo de 72 horas a partir de la recepción de dicha petición.

    3.   El máximo número de representantes de la Comisión participantes en una visita de evaluación in situ será de dos. El máximo número de expertos de los Estados miembros participantes en una visita de evaluación in situ con previo aviso será de ocho; en el caso de una visita de evaluación in situ sin previo aviso será de seis.

    Si el número de expertos designados por los Estados miembros excede del máximo pertinente establecido en el párrafo primero, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, nombrará a los miembros del equipo basándose en el equilibrio geográfico y en las competencias de los expertos.

    4.   Los expertos de los Estados miembros no podrán participar en una misión de evaluación que incluya una visita in situ que se realice en el Estado miembro en el que estén empleados.

    5.   La Comisión podrá invitar a Frontex, Europol y otros órganos u organismos de la Unión implicados en la aplicación del acervo de Schengen a que designen a un representante para participar como observador en una visita in situ que afecte a un ámbito que cubra su mandato.

    6.   Los expertos responsables de un equipo de visitas in situ serán un representante de la Comisión y un experto de un Estado miembro, quienes serán designados conjuntamente por los miembros del equipo de visitas in situ lo antes posible tras la creación del equipo. Los expertos responsables serán nombrados en tiempo oportuno antes de que se establezca el programa detallado mencionado en el artículo 13, apartado 2.

    Artículo 11

    Equipos responsables de evaluaciones basadas en un cuestionario

    1.   En caso de que un cuestionario se utilice independientemente, es decir, sin que siga una visita in situ según se menciona en el artículo 4, apartado 2, el equipo responsable de evaluar las respuestas al cuestionario (en lo sucesivo, «el equipo del cuestionario») estará compuesto por expertos de los Estados miembros y de representantes de la Comisión.

    2.   Al enviar el cuestionario al Estado miembro que vaya a ser evaluado, la Comisión pedirá a los Estados miembros que designen a los expertos que estén disponibles para participar en la evaluación, con indicación de su sector de especialización. Una vez recibida dicha petición, los Estados miembros designarán expertos en el plazo de dos semanas desde la misma. La designación de expertos se realizará con arreglo a lo establecido en el artículo 10, apartados 3 y 4.

    Artículo 12

    Expertos

    Los expertos que participen en evaluaciones contarán con la cualificación adecuada, incluidos sólidos conocimientos teóricos y experiencia práctica en los ámbitos abarcados por el mecanismo de evaluación, así como sólidos conocimientos sobre los principios, los procedimientos y las técnicas de evaluación, y serán capaces de comunicarse eficazmente en una lengua común. A tal fin, el Parlamento Europeo y la Comisión, en cooperación con los órganos u organismos pertinentes de la Unión, garantizarán que los expertos reciban formación adecuada, incluso en materia de respeto de los derechos fundamentales.

    Artículo 13

    Realización de las visitas in situ

    1.   Los equipos responsables de las visitas in situ llevarán a cabo todos los preparativos necesarios para garantizar la eficiencia, precisión y coherencia de dichas visitas.

    2.   La Comisión, en estrecha cooperación con los expertos responsables y el Estado miembro afectado, establecerá el programa detallado de visitas in situ con previo aviso. Se informará del programa detallado a los Estados miembros. La Comisión establecerá el programa detallado de visitas in situ sin previo aviso.

    Se consultará al Estado miembro afectado y se le notificará el calendario y el programa detallado:

    a)

    al menos seis semanas antes de la fecha prevista de realización de la visita con previo aviso;

    b)

    al menos 24 horas antes de la visita sin previo aviso.

    Se realizarán visitas sin previo aviso a las fronteras interiores sin notificárselas previamente al Estado o Estados miembros afectados. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, formulará orientaciones generales sobre las modalidades prácticas de estas visitas.

    3.   Cada uno de los miembros del equipo de visitas in situ portará una identificación que le autorice a realizar visitas in situ con arreglo al presente Reglamento.

    4.   El Estado miembro en evaluación garantizará que el equipo de visitas in situ pueda ejercer su mandato de verificación de las actividades en los ámbitos que deban ser evaluados. Velará, en particular, por que el equipo de visitas in situ pueda dirigirse directamente a las personas pertinentes y tenga acceso a todas las zonas, locales y documentos oportunos necesarios para la evaluación.

    5.   El Estado miembro en evaluación asistirá al equipo de visitas in situ en el desempeño de su tarea por todos los medios posibles dentro de sus competencias legales.

    6.   En el caso de las visitas in situ realizadas con previo aviso, la Comisión comunicará por adelantado al Estado miembro en evaluación los nombres de los expertos del equipo de visitas in situ. El Estado miembro en evaluación designará a un enlace responsable de la organización práctica de la visita in situ.

    7.   La Comisión y los Estados miembros se ocuparán de todo lo necesario en relación con el viaje de ida y vuelta al Estado miembro en evaluación de sus respectivos expertos que participen en el equipo de visitas in situ. Los gastos de viaje y alojamiento de los expertos participantes en las visitas in situ serán reembolsados por la Comisión.

    El Estado miembro en evaluación se ocupará de todo lo necesario en relación con las necesidades de alojamiento y el transporte sobre el terreno. Para visitas in situ sin previo aviso, la Comisión se encargará del alojamiento de los expertos.

    Artículo 14

    Informes de evaluación

    1.   Al final de cada evaluación se redactará un informe de evaluación. Este informe de evaluación estará basado en las conclusiones de la visita in situ y el cuestionario, según proceda. En el caso de las visitas in situ, el informe de evaluación deberá ser redactado por el equipo de visitas in situ durante la visita.

    Los expertos de los Estados miembros y los representantes de la Comisión asumirán la responsabilidad general de la redacción del informe de evaluación y garantizarán su calidad e integridad. En caso de desacuerdo, el equipo de visitas in situ o el equipo del cuestionario, según corresponda, procurará alcanzar un compromiso.

    2.   El informe de evaluación analizará los aspectos cualitativos, cuantitativos, operativos, administrativos y organizativos pertinentes e indicará cualquier deficiencia detectada durante la evaluación.

    3.   Se dará una de las siguientes clasificaciones a cada constatación del informe de evaluación:

    a)

    conforme;

    b)

    conforme pero necesita mejorar;

    c)

    no conforme.

    4.   La Comisión comunicará el proyecto de informe de evaluación al Estado miembro evaluado de que se trate en un plazo de seis semanas desde la visita in situ o desde la recepción de la respuesta al cuestionario, según proceda. El Estado miembro evaluado dispondrá de un plazo de dos semanas desde la recepción del proyecto de informe de evaluación, para presentar sus observaciones sobre el mismo. Se convocará una reunión de redacción a petición del Estado miembro evaluado. Las observaciones del Estado miembro evaluado podrán reflejarse en el proyecto de informe de evaluación.

    5.   La Comisión someterá el proyecto de informe de evaluación y los comentarios al mismo del Estado miembro evaluado a los demás Estados miembros, a los que se dará la posibilidad de presentar observaciones sobre la respuesta al cuestionario, el proyecto de informe de evaluación y las observaciones del Estado miembro evaluado.

    Sobre esta base, la Comisión, en su caso después de introducir los cambios pertinentes en el proyecto de informe de evaluación, adoptará el informe de evaluación, mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. La Comisión transmitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo.

    Artículo 15

    Recomendaciones

    1.   Cuando redacten el informe de evaluación y a la luz de las conclusiones y evaluaciones contenidas en dicho informe, los expertos de los Estados miembros y la Comisión elaborarán proyectos de recomendaciones de medidas correctoras orientadas a subsanar cualquier deficiencia detectada en la evaluación, ofrecerán indicaciones sobre las prioridades para aplicar dichas medidas, así como, en su caso, ejemplos de buenas prácticas.

    2.   La Comisión presentará al Consejo una propuesta con miras a la adopción de las recomendaciones contempladas en el apartado 1.

    3.   El Consejo adoptará las recomendaciones contempladas en el apartado 1 y las remitirá al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.

    Artículo 16

    Seguimiento y supervisión

    1.   En el plazo de tres meses a partir de la adopción de las recomendaciones a que se refiere el artículo 15, el Estado miembro evaluado remitirá a la Comisión y al Consejo un plan de acción destinado a subsanar cualquier deficiencia detectada en el informe de evaluación. Si las recomendaciones concluyen que el Estado miembro evaluado está incumpliendo gravemente sus obligaciones, dicho Estado miembro transmitirá el plan de acción en el plazo de un mes desde la adopción de las recomendaciones. La Comisión remitirá dicho plan de acción al Parlamento Europeo.

    2.   Después de consultar al equipo de visitas in situ o al equipo del cuestionario, según proceda, la Comisión presentará al Consejo su evaluación de la adecuación del plan de acción, en el plazo de un mes a partir de la recepción del plan de acción transmitido por el Estado miembro evaluado. Se dará la posibilidad a los Estados miembros de presentar sus observaciones sobre el plan de acción.

    3.   El Estado miembro evaluado informará a la Comisión sobre la ejecución del plan de acción en el plazo de seis meses a partir de la adopción de las recomendaciones y seguirá haciéndolo cada tres meses hasta que se haya completado la ejecución de dicho plan.

    4.   No obstante el período de seis meses mencionado en el apartado 3 para informar sobre la ejecución de un plan de acción, si las recomendaciones concluyen que el Estado miembro evaluado está incumpliendo gravemente sus obligaciones, dicho Estado miembro informará sobre la ejecución del plan de acción en el plazo de tres meses a partir de la adopción de las recomendaciones.

    5.   En función de la gravedad de las deficiencias detectadas y de las medidas adoptadas para subsanarlas, la Comisión podrá programar nuevas visitas in situ con previo aviso para verificar la ejecución del plan de acción. La Comisión invitará al menos a cuatro de los expertos que hayan participado en la visita in situ a participar en la nueva visita. La Comisión podrá invitar a observadores a participar en la nueva visita. La Comisión establecerá el programa de la nueva visita. El programa de la nueva visita deberá notificarse al Estado miembro evaluado al menos un mes antes de la fecha prevista de realización. La Comisión podrá programar también nuevas visitas in situ sin previo aviso.

    6.   La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de los planes de acción o las medidas de mejora contemplados en el presente artículo.

    7.   Cuando alguna visita in situ revele una deficiencia grave que pueda constituir una amenaza grave para el orden público o la seguridad interna del espacio sin controles fronterizos interiores, la Comisión, bien por propia iniciativa, bien a petición del Parlamento Europeo o de un Estado miembro, informará lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo.

    8.   Cuando se considere que el Estado miembros cumple, pero las recomendaciones contengan indicaciones de posibles mejoras ulteriores de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, letra b), el Estado miembro evaluado facilitará a la Comisión su valoración sobre una posible aplicación de dichas indicaciones en el plazo de seis meses a partir de la adopción de las recomendaciones.

    Artículo 17

    Información delicada

    Los miembros de los equipos de visitas in situ y de los equipos del cuestionario considerarán confidencial cualquier información que obtengan en el desempeño de sus tareas. Los informes de evaluación redactados tras las visitas in situ serán clasificados EU RESTRICTED/RESTREINT UE de conformidad con las normas de seguridad aplicables. Esta clasificación no excluirá que la información se ponga a disposición del Parlamento Europeo. El traslado y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente Reglamento cumplirán con las normas aplicables entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativas a la transmisión y la gestión de información clasificada. La Comisión, previa consulta con el Estado miembro de que se trate, decidirá qué partes del informe de evaluación pueden hacerse públicas.

    Artículo 18

    Condiciones de participación del Reino Unido y de Irlanda

    1.   Los expertos del Reino Unido e Irlanda solo podrán participar en la evaluación de la parte del acervo de Schengen en la que dichos Estados miembros hayan sido autorizados a participar.

    2.   Las evaluaciones, tal como se describen en el artículo 4, apartado 1, solo abarcarán la aplicación efectiva y eficiente por parte del Reino Unido e Irlanda de la parte del acervo de Schengen en la que dichos Estados miembros hayan sido autorizados a participar.

    3.   El Reino Unido e Irlanda solo podrán participar en la adopción de las recomendaciones por el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, por lo que se refiere a la parte del acervo de Schengen en la que dichos Estados miembros hayan sido autorizados a participar.

    Artículo 19

    Información a los Parlamentos nacionales

    La Comisión informará a los Parlamentos nacionales del contenido y los resultados de la evaluación.

    Artículo 20

    Presentación de informes al Parlamento Europeo y al Consejo

    Cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo sobre las evaluaciones realizadas con arreglo al presente Reglamento. Dicho informe se publicará y contendrá información sobre las evaluaciones realizadas durante el año precedente, las conclusiones relativas a cada evaluación y el estado de aplicación de las medidas correctoras. La Comisión remitirá dicho informe a los Parlamentos nacionales.

    Artículo 21

    Procedimiento de comité

    1.   La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

    2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el párrafo tercero del artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 182/2011.

    Artículo 22

    Revisión

    La Comisión emprenderá una revisión del funcionamiento del presente Reglamento y presentará un informe al Consejo en los seis meses siguientes a la adopción de todos los informes relativos a las evaluaciones abarcadas por el primer programa de evaluación plurianual mencionado en el artículo 5, apartado 5. Dicha revisión abarcará todos los elementos del presente Reglamento, incluido el funcionamiento de los procedimientos de adopción de actos con arreglo al mecanismo de evaluación. La Comisión transmitirá el informe al Parlamento Europeo.

    Artículo 23

    Disposiciones transitorias y derogación

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del presente artículo, queda derogada la Decisión de 16 de septiembre de 1998, con efectos a partir del 26 de noviembre de 2013.

    La Parte I de la Decisión mencionada en el párrafo primero seguirá aplicándose hasta el 1 de enero de 2016 por lo que respecta a los procedimientos de evaluación de los Estados miembros que ya hayan comenzado a fecha de 26 de noviembre de 2013.

    La Parte II de la Decisión a la que hace referencia el párrafo primero queda derogada a partir del 27 de noviembre de 2014, por lo que respecta a los procedimientos de evaluación de los Estados miembros que ya hayan comenzado a fecha de 26 de noviembre de 2013.

    Artículo 24

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2013.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. BERNATONIS


    (1)  Dictamen de 12 de junio de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

    (3)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

    (4)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

    (5)  Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

    (6)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

    (7)  Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).

    (8)  Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L 63 de 6.3.2002, p. 1).

    (9)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

    (10)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

    (11)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

    (12)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

    (13)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

    (14)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

    (15)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

    (16)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.


    Proyecto de Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

    El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se felicitan de la adopción del Reglamento por el que se modifica el Código de Fronteras Schengen con el fin de establecer normas comunes relativas al restablecimiento temporal del control fronterizo en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales y del Reglamento relativo al establecimiento de un mecanismo de evaluación y control para verificar la aplicación del acervo de Schengen. Estiman que estos nuevos mecanismos responden adecuadamente al llamamiento realizado por el Consejo Europeo en sus conclusiones del 24 de junio de 2011 con miras a una mejora de la cooperación y de la confianza mutua entre los Estados miembros del espacio Schengen y a un sistema de control y evaluación efectivos y fiables destinados a garantizar el cumplimiento de las normas comunes así como el fortalecimiento, la adaptación y la extensión de criterios basados en el acervo de la UE, recordando a la vez que las fronteras exteriores de Europa deben gestionarse de manera eficaz y coherente sobre la base de la responsabilidad común, la solidaridad y la cooperación práctica.

    Consideran que esta modificación del Código de Fronteras Schengen reforzará la coordinación y la cooperación a nivel de la Unión, al ofrecer, por una parte, criterios para todo eventual restablecimiento de controles fronterizos por los Estados miembros y, por otra parte, un mecanismo de la UE para responder a situaciones verdaderamente críticas en las que, a falta de controles en las fronteras interiores, podría verse en peligro el funcionamiento general del espacio.

    El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión subrayan que este nuevo sistema de evaluación es un mecanismo de la UE, que atenderá a todos los aspectos del acervo de Schengen e implicará a expertos de los Estados miembros, de la Comisión y de las agencias pertinentes de la UE.

    Entienden que toda futura propuesta de la Comisión destinada a modificar este sistema de evaluación debería presentarse para consulta al Parlamento Europeo, a fin de tener en cuenta su dictamen en la mayor medida posible, antes de la adopción del texto definitivo.


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