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Document 32013R0438

Reglamento (UE) n ° 438/2013 de la Comisión, de 13 de mayo de 2013 , por el que se modifica y corrige el anexo II del Reglamento (CE) n ° 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 129 de 14.5.2013, p. 28–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/438/oj

14.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/28


REGLAMENTO (UE) No 438/2013 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2013

por el que se modifica y corrige el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1333/2008 establece en su anexo II una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, así como las condiciones de su utilización.

(2)

Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

La lista de aditivos alimentarios de la Unión se elaboró basándose en los aditivos alimentarios cuya utilización en alimentos está permitida con arreglo a la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (3), la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (4), y la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (5), tras comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1333/2008. La lista de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 enumera los aditivos alimentarios con arreglo a las categorías de productos alimenticios a los que pueden añadirse.

(4)

Debido a las dificultades experimentadas al transferir los aditivos alimentarios al nuevo sistema de categorización previsto en el anexo II del citado Reglamento se produjeron algunos errores, que deben ser corregidos. En particular, la utilización de antioxidantes en frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas debe limitarse exclusivamente a las frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo. La utilización de ácido sórbico y sorbatos, ácido benzoico y benzoatos, p-hidroxibenzoatos (E 200–219) debe seguir estando autorizada en productos cárnicos tratados térmicamente y la utilización de natamicina (E 235) debe seguir estando autorizada para los embutidos curados secos tratados térmicamente. Deben introducirse límites máximos de utilización de curcuminas (E 100) en pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos, con arreglo a los niveles especificados en la Directiva 94/36/CE. Los niveles máximos de utilización de dióxido de silicio y silicatos (E 551–559) deben cambiarse a quantum satis, conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/2/CE y, para la utilización de dióxido de silicio y silicatos (E 551–553), conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) no 380/2012 de la Comisión, de 3 de mayo de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio (6).

(5)

Es preciso efectuar algunas aclaraciones sobre la utilización de aditivos alimentarios en determinadas categorías de productos alimenticios. En la categoría 13.1.4 «otros alimentos para niños de corta edad», deben establecerse las condiciones de utilización de los aditivos alimentarios E 332 «citratos de potasio» y E 338 «ácido fosfórico». En la categoría 14.2.6, «bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 110/2008», no debe autorizarse la utilización de colorantes en Geist, definido en el anexo II, punto 17, del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (7). Debe reintroducirse la utilización, en determinadas bebidas espirituosas, de los colorantes amarillo de quinoleína (E 104), amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R rojo cochinilla A (E 124), ya que dicha utilización no presenta ningún problema de inocuidad para los niños. Debe aclararse que el caramelo (E 150 a–d) puede utilizarse en todos los productos pertenecientes a la categoría de productos alimenticios 14.2.7.1 «vinos aromatizados».

(6)

Por tanto, es preciso corregir, aclarar y completar la lista de aditivos alimentarios de la Unión, a fin de incluir todos los usos permitidos y cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, antes de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener repercusiones en la salud humana. Dado que la lista de la Unión es modificada para incluir usos ya permitidos con arreglo a las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE, ello constituye una actualización de dicha lista, que no es probable que incida en la salud humana. Por lo tanto, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad.

(8)

Es preciso, pues, modificar y corregir en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  DO L 237 de 10.9.1994, p. 3.

(4)  DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.

(5)  DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.

(6)  DO L 119 de 4.5.2012, p. 14.

(7)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.


ANEXO

La parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificada como sigue:

1)

En la categoría de producto alimenticio 01.7.1 «queso fresco, excepto los productos incluidos en la categoría 16», la entrada relativa al grupo I se sustituye por el texto siguiente:

 

«Grupo I

Aditivos

 

 

excepto mozzarella».

2)

En la categoría de producto alimenticio 04.1.2, «Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas», las entradas relativas a los aditivos alimentarios E 300 «ácido ascórbico», E 301 «ascorbato sódico», E 302 «ascorbato cálcico», E 330 «ácido cítrico», E 331 «Citratos de sodio», E 332 «citratos de potasio» y E 333 «citratos de calcio» se sustituyen por el texto siguiente:

 

«E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 

Solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas

 

E 301

Ascorbato de sodio

quantum satis

 

Solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas

 

E 302

Ascorbato cálcico

quantum satis

 

Solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas

 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 

Solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas

 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 

Solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas

 

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

 

Solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas

 

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

 

Solo frutas y hortalizas sin elaborar, refrigeradas y preenvasadas, listas para el consumo, y patatas peladas sin elaborar y preenvasadas».

3)

La categoría de producto alimenticio 08.2.2, «carne elaborada tratada térmicamente», se modifica como sigue:

a)

a continuación de la entrada relativa al aditivo alimentario E 200–203 «ácido sórbico y sorbatos» se inserta la siguiente entrada relativa al aditivo alimentario E 200–219:

 

«E 200 – 219

Ácido sórbico y sorbatos, ácido benzoico y benzoatos;

p-hidroxibenzoatos

quantum satis

(1) (2)

Solo tratamiento de superficie de productos cárnicos secos»;

b)

a continuación de la entrada relativa al aditivo alimentario E 210–213 «ácido benzoico y benzoatos» se inserta la siguiente entrada relativa al aditivo alimentario E 235:

 

«E 235

Natamicina

1

(8)

Solo tratamiento de superficie de embutidos curados secos»;

c)

a continuación de la nota 7 a pie de página se inserta la siguiente nota 8:

«(8):

mg/dm2 de superficie (no presente a 5 mm de profundidad).».

4)

La categoría de productos alimenticios 09.2, «pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», queda modificada como sigue:

a)

la entrada relativa al aditivo alimentario E 100 «curcuminas» para pasta de pescado y paste de crustáceos se sustituye por la entrada siguiente:

 

«E 100

Curcuminas

100

(35)

Solo pasta de pescado y pasta de crustáceos»;

b)

la entrada relativa al aditivo alimentario E 100 «curcuminas» para pescado ahumado se sustituye por la entrada siguiente:

 

«E 100

Curcuminas

100

(37)

Solo pescado ahumado»;

c)

las notas 35, 36 y 37 a pie de página se sustituyen por el texto siguiente:

«(35):

Máximo por separado o para combinaciones de E 100, E 102, E 120, E 122, E 142, E 151, E 160e y E 161b.

(36):

Máximo por separado o para combinaciones de E 100, E 102, E 120, E 122, E 129, E 142, E 151, E 160e y E 161b.

(37):

Máximo por separado o para combinaciones de E 100, E 102, E 120, E 151, E 160e.».

5)

La categoría de producto alimenticio 13.1.4, «otros alimentos para niños de corta edad», se modifica como sigue:

a)

las entradas relativas a los aditivos alimentarios E 331 «citratos de sodio», E 332 «citratos de potasio» y E 338 «ácido fosfórico» se sustituyen por el texto siguiente:

 

«E 331

Citratos de sodio

2 000

(43)

 

 

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

(43)

 

 

E 338

Ácido fosfórico

 

(1) (4) (44)»;

 

b)

se añaden las siguientes notas 43 y 44:

«(43):

E 331 y E 332 se autorizan solos o combinados con arreglo a los límites establecidos en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE.

(44):

Con arreglo a los límites establecidos en las Directivas 2006/141/CE, 2006/125/CE y 1999/21/CE.».

6)

En la categoría de productos alimenticios 13.1.5.2, «alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE», la primera línea se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplican los aditivos de las categorías 13.1.2 y 13.1.3, excepto E 270, E 333 y E 341.».

7)

La categoría de productos alimenticios 14.2.6, «bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 110/2008», queda modificada como sigue:

a)

las entradas relativas a los aditivos alimentarios pertenecientes a los grupos II y III y las relativas a los aditivos alimentarios E 123 «amaranto» y E 150a–d «caramelo» se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

Excepto: bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, y las denominaciones que figuran en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008, y aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà

 

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

 

Excepto: bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, y las denominaciones que figuran en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008, y aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà

 

E 123

Amaranto

30

 

Excepto: bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, y las denominaciones que figuran en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008, y aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà

 

E 150a – d

Caramelo

quantum satis

 

Excepto: aguardientes y aguardientes de frutas (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà; el whisky y el whiskey solo pueden contener E 150a»;

b)

a continuación de la entrada relativa al grupo III se añaden las entradas siguientes relativas a los aditivos alimentarios E 104 y E 110:

 

«E 104

Amarillo de quinoleína

180

(61)

Excepto: bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, y las denominaciones que figuran en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008, y aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/anaranjado S

100

(61)

Excepto: bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, y las denominaciones que figuran en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008, y aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà»;

c)

a continuación de la entrada relativa al aditivo alimentario E 123 «amaranto» se inserta la siguiente entrada relativa al aditivo alimentario E 124:

 

«E 124

Ponceau 4R rojo cochinilla A

170

(61)

Excepto: bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, y las denominaciones que figuran en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008, y aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà»;

d)

se añade la siguiente nota 61:

«(61):

La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no superará el máximo que figura en el grupo III.».

8)

En la categoría 14.2.7.1, «vinos aromatizados», se suprime la siguiente entrada relativa al aditivo E 150a–d «caramelo»:

 

«E 150a – d

Caramelo

quantum satis

 

Solo americano y bitter vino».

9)

En la categoría de producto alimenticio 17.1, «complementos alimenticios sólidos, incluso en cápsulas, comprimidos y similares, excepto los masticables», la entrada relativa a los aditivos alimentarios E 551 – 559 «dióxido de silicio y silicatos» se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 551 – 559

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

 

E 551 – 553

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

 

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014».

10)

En la categoría de producto alimenticio 17.2, «complementos alimenticios líquidos», la entrada relativa a los aditivos alimentarios E 551 – 559 «dióxido de silicio y silicatos» se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 551 – 559

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

 

E 551 – 553

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

 

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014».

11)

En la categoría de producto alimenticio 17.3 «complementos alimenticios en forma de jarabes o masticables», la entrada relativa a los aditivos alimentarios E 551 – 559 «dióxido de silicio y silicatos» se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 551 – 559

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

 

E 551 – 553

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

 

 

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014».


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