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Document 32013R0040

    Reglamento (UE) n ° 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013 , por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

    DO L 23 de 25.1.2013, p. 54–153 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 23/11/2013

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/40/oj

    25.1.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 23/54


    REGLAMENTO (UE) N o 40/2013 DEL CONSEJO

    de 21 de enero de 2013

    por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En virtud del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), cumple establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), así como las recomendaciones de los consejos consultivos regionales, medidas de la Unión que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras.

    (2)

    Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la Política Pesquera Común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.

    (3)

    En el caso de algunos totales admisibles de capturas (TAC), conviene permitir a los Estados miembros conceder asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de tales pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de captura, es decir, un sistema en el que todas las capturas deben desembarcarse y deducirse de las cuotas con el fin de evitar los descartes y el desaprovechamiento que suponen de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables. Los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien público y, por lo tanto, para los objetivos de la Política Pesquera Común. Por el contrario, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas de las operaciones que realizan. A fin de poder llevar a cabo una gestión racional de los descartes, las pesquerías plenamente documentadas deben incluir todas las operaciones que se realizan en el mar, en lugar de lo que se desembarca en los puertos. Por consiguiente, entre las condiciones para que los Estados miembros puedan conceder las citadas asignaciones adicionales debe incluirse la obligación de garantizar la utilización de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC) asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominado conjuntamente «sistema TVCC»). Ello permitirá registrar detalladamente todas las partes conservadas y descartadas de las capturas. Un sistema basado en la presencia a bordo en tiempo real de observadores humanos sería menos eficiente, más costoso y menos fiable. Por lo tanto, la utilización de sistemas TVCC es en el momento actual una condición previa para la implantación de planes de reducción de descartes, tales como las pesquerías plenamente documentadas. La utilización de dicho sistema debe realizarse con arreglo a los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2).

    (4)

    A fin de garantizar que las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas permiten evaluar efectivamente el potencial de los sistemas de cuotas de captura para controlar la mortalidad absoluta por pesca de las poblaciones objeto de las pruebas, es necesario que todos los peces capturados en estas pruebas, incluidos aquellos por debajo del tamaño mínimo de desembarque, se deduzcan de la asignación total recibida por el buque participante, y que las operaciones de pesca cesen una vez que dicha asignación total haya sido completamente utilizada por el buque. Asimismo, conviene permitir las transferencias de asignaciones entre buques participantes en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas y buques no participantes solo si se puede demostrar que los buques no participantes no aumentan los descartes.

    (5)

    Conviene establecer los TAC sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos regionales correspondientes.

    (6)

    En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado del Mar del Norte, de solla del Mar del Norte, de bacalao del Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental, de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y de arenque del oeste de Escocia deben fijarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (3); el Reglamento (CE) n.o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (4)., el Reglamento n.o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (5) («plan del bacalao».); y el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (6); (CE)

    (7)

    En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de su tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben ajustarse al criterio de precaución de la gestión pesquera tal como se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (CE) no 2371/2002 teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

    (8)

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (7), se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

    (9)

    Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

    (10)

    De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es conveniente mantener y revisar un sistema para gestionar el lanzón en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV.

    (11)

    Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2013 de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007, los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.o 1342/2008, y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) n.o 302/2009, teniendo asimismo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 754/2009, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 (8).

    (12)

    De conformidad con el procedimiento previsto en los distintos acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (9), las Islas Feroe (10) e Islandia (11), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con dichos socios. Las consultas con Noruega no han concluido aún, y se espera que los acuerdos con este socio para 2013 no se celebren hasta principios de ese mismo año. Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras de la Unión permitiendo al mismo tiempo la necesaria flexibilidad para la celebración de dichos a acuerdos a comienzos de 2013, conviene que la Unión establezca las posibilidades de pesca para las poblaciones objeto de tales acuerdos sobre una base provisional. No ha sido posible concluir las consultas sobre los acuerdos de pesca para 2013 ni con las Islas Feroe ni con Islandia. De conformidad con el procedimiento establecido en el acuerdo y protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (12), el Comité mixto ha establecido el nivel exacto de posibilidades de pesca disponible par la Unión en aguas de Groenlandia para 2013. De acuerdo con la decisión del Comité mixto, las cuotas de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión se incrementarán automáticamente si se alcanza un nivel de capturas del 70 % de la cuota inicial.

    (13)

    La Unión es Parte contratante de varias organizaciones pesqueras y participa en otras organizaciones como colaboradora sin estatuto de Parte. Además, en virtud del Acta de adhesión de 2003, los acuerdos de pesca celebrados anteriormente por la República de Polonia, tales como la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering, son gestionados por la Unión desde la fecha de adhesión de Polonia. Estas organizaciones pesqueras han recomendado la introducción en 2013 de una serie de medidas, que incluyen posibilidades de pesca para buques de la UE. Dichas posibilidades de pesca deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (14)

    Las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) pueden autorizar transferencias e intercambios de cuota entre Partes contratantes. A fin de facilitar dichas transferencias e intercambios de cuota entre la Unión y otras Partes contratantes, conviene autorizar a los Estados miembros para que traten con otras Partes contratantes de la OROP y, en su caso, establezcan las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio que se prevea. La Comisión debe intercambiar el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota con la otra Parte contratante y notificar la transferencia o intercambio de cuota a la OROP. Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán posibilidades de pesca añadidas a la asignación del Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación del Estado miembro interesado, también a los efectos de aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) 1224/2009 (13) del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. No obstante, esa transferencia o intercambio de cuota ad hoc no debe modificar la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

    (15)

    En su 34a reunión anual celebrada en 2012, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2013 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del convenio NAFO. En ese contexto, la NAFO adoptó un procedimiento para el aumento del TAC de locha blanca en la subdivisión 3NO de la NAFO fijado para 2013, si se cumplen determinadas condiciones relativas a la situación de esta población. Una Parte contratante de la NAFO puede notificar a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO que se ha observado un nivel de capturas por unidad de esfuerzo superior al normal en relación con la población de locha blanca en la subdivisión 3NO de la NAFO. Si la NAFO confirma el aumento del TAC en el año 2013, deberá incorporarse al Derecho de la Unión.

    (16)

    En su 83a reunión anual de 2012, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) adoptó medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado. La CIAT adoptó asimismo una Resolución sobre la conservación del tiburón oceánico. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (17)

    En su reunión anual de 2012, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó un plan de recuperación plurianual revisado para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo en virtud del cual se incrementó la cuota de la Unión. Además, la temporada de veda ha sido reemplazada por una temporada de pesca y se ha adelantado diez días. Se aprobó asimismo una prórroga de un año del TAC y las cuotas vigentes para el pez espada del Atlántico meridional y un nuevo plan para la recuperación de las poblaciones de aguja azul y aguja blanca. Como consecuencia de ello, la cuota para el pez espada del Atlántico meridional de que dispone la Unión es la misma que en 2012, mientras que su cuota de aguja azul se ha incrementado considerablemente para tener en cuenta la pesca artesanal en las zonas ultraperiféricas de la Unión. La cuota de aguja blanca de la Unión se ha mantenido estable. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (18)

    En su reunión anual de 2012, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) no modificó sus medidas en relación con las posibilidades de pesca tal como se recogen actualmente en el Derecho de la Unión. Las medidas actualmente en vigor adoptadas por la CAOI deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (19)

    La primera reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará del 28 de enero al 1 de febrero de 2013. Hasta la celebración de dicha reunión anual, conviene mantener las actuales medidas provisionales, tal como establece el Reglamento (UE) no 44/2012.

    (20)

    En su reunión anual de 2012, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) no modificó los TAC para la merluza negra de la Patagonia, el reloj anaranjado, los alfonsinos y el cangrejo de aguas profundas que había fijado para los años 2011 y 2012 en su reunión anual de 2010. Las medidas actualmente en vigor adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (21)

    Habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes del CIEM, y de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en el contexto del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre algunas especies de aguas profundas.

    (22)

    La 9a reunión anual de la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) de 2012 no modificó sus medidas relativas a las posibilidades de pesca incorporadas actualmente al Derecho de la Unión, a excepción del fortalecimiento de la zona cerrada a la pesca con dispositivos de concentración de peces. La revisión de esta zona cerrada a la pesca con dispositivos de concentración de peces que la Unión, como Parte contratante de la CPPOC, escoja una de las dos posibilidades disponibles para la adopción de medidas adicionales destinadas al fortalecimiento de la zona cerrada. Hasta que se adopte una decisión de esa índole, las medidas aplicables en la actualidad adoptadas por la CPPOC deben seguir incorporándose al Derecho de la Unión.

    (23)

    En su reunión anual de 2012, las Partes en la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering no modificaron sus medidas relativas a las oportunidades de pesca. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (24)

    En su reunión anual de 2012, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de las especies principales y de las capturas accesorias. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (25)

    Determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen son adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera a finales de año y son aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2012, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

    (26)

    Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República bolivariana de Venezuela ("Venezuela") sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE los buques de pesca que enarbolen pabellón de Venezuela en la zona económica exclusiva (ZEE) de la costa de la Guayana Francesa (14), es necesario fijar las posibilidades de pesca de Pargo disponibles para Venezuela en aguas de la UE.

    (27)

    La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, a los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

    (28)

    Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2013, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013, y de las disposiciones específicas en regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación tal como se indica en el considerando 23. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    (29)

    Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales.

    2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

    a)

    las limitaciones de capturas para el año 2013 y, cuando se especifique en el presente Reglamento, para el año 2014;

    b)

    las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014;

    c)

    en el caso de la Convención CCRVMA, las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención; y

    d)

    para los períodos indicados en el artículo 27, las posibilidades de pesca con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT, para el año 2013 y, cuando se especifique en el presente Reglamento, para el año 2014.

    3.   El presente Reglamento también establece posibilidades provisionales de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que son objeto de los acuerdos bilaterales de pesca con Noruega, en espera de las consultas sobre dichos acuerdos para 2013.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento se aplicará a los siguientes buques:

    a)

    a los buques de la UE;

    b)

    a los buques de terceros países en aguas de la UE.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    «buque de la UE», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

    b)

    «buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

    c)

    «aguas de la UE», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los países y territorios de ultramar relacionados en el anexo II del Tratado;

    d)

    «total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

    e)

    «cuota», la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

    f)

    «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

    g)

    «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 517/2008 (15).

    Artículo 4

    Zonas de pesca

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

    a)

    las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 (16);

    b)

    Skagerrak es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

    c)

    Kattegat es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

    d)

    las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental) son las áreas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 (17);

    e)

    las zonas NAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste) son las áreas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CEE) n.o 217/2009 (18);

    f)

    la zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (19);

    g)

    la zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (20);

    h)

    la zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 (21);

    i)

    la zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (22);

    j)

    la zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (23);

    k)

    la zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10° N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (24), y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

    l)

    la zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (25);

    m)

    las aguas de altura del Mar de Bering es la zona geográfica de las aguas de altura del Mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del Mar de Bering.

    TÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE LA UE

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 5

    TAC y asignaciones

    1.   En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

    2.   Los buques de la UE quedan autorizados para efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 14 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 (26) y sus disposiciones de aplicación.

    Artículo 6

    Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

    1.   En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros podrán conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

    2.   La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 no rebasará el límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.

    3.   La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 deberá cumplir las siguientes condiciones:

    a)

    los buques harán uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominado conjuntamente «sistema TVCC»), que registre todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques;

    b)

    la asignación adicional concedida a un buque concreto que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no rebasará ninguno de los límites siguientes:

    (i)

    el 75 % de los descartes de la población, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro considerado, efectuados por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional;

    (ii)

    el 30 % de la asignación del buque concreto antes de participar en las pruebas;

    c)

    todas las capturas de la población sujeta a la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) no 850/98, se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo de este artículo.

    d)

    una vez que la asignación individual para una población sujeta a la asignación adicional haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión debe cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada.

    e)

    respecto de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán permitir transferencias de la asignación individual o de una parte de la misma de buques que no participen en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a buques que participen en dichas pruebas, siempre y cuando se pueda demostrar que los buques que no participan en esas pruebas no aumentan sus descartes.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), inciso (i), los Estados miembros podrán excepcionalmente conceder a los buques que enarbolen su pabellón asignaciones adicionales correspondientes a más del 75 % de los índices de descarte estimados de la población, efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional, siempre que

    a)

    el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %;

    b)

    la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control;

    c)

    no se supere un límite global del 75 % de los descartes estimados efectuados por el conjunto de buques que participen en las pruebas.

    5.   En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con el apartado 3, letra a), impliquen el procesamiento de datos personales a tenor de la Directiva 95/46/CE, dicha Directiva se aplicará a su procesamiento.

    6.   Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no puede cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 3, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas para el resto del año 2013.

    7.   Con carácter previo a la concesión de la asignación adicional a la que se refieren los apartados 1 a 6, el Estado miembro presentará a la Comisión la siguiente información:

    a)

    la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;

    b)

    las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;

    c)

    la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;

    d)

    los descartes estimados de cada tipo de buque que participe en las pruebas;

    e)

    el volumen de las capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuadas en 2012 por los buques que participen en las pruebas.

    8.   La Comisión podrá pedir a cualquier Estado miembro que recurra a este artículo para presentar su evaluación de los descartes efectuados por tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3, letra b), inciso (i). En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.

    Artículo 7

    Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

    Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si:

    a)

    las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o

    b)

    las capturas consisten en un cupo de una cuota de la UE que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la UE no está agotada.

    Artículo 8

    Limitaciones del esfuerzo pesquero

    Desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, las medidas de esfuerzo pesquero establecidas en el anexo IIA se aplicarán para la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en:

    a)

    el Skagerrak;

    b)

    la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat;

    c)

    la subzona CIEM IV;

    d)

    las aguas de la UE de la división CIEM IIa; y

    e)

    la división CIEM VIId.

    Artículo 9

    Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas

    1.   Se aplicará al fletán negro el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 (27), que establece la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar. La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.

    2.   Los Estados miembros velarán por que, para 2013, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar, que se mencionan en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexo I y II de dicho Reglamento. El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

    Artículo 10

    Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

    1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

    a)

    los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002;

    b)

    las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008;

    c)

    los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96;

    d)

    las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96;

    e)

    las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    f)

    las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 15 del presente Reglamento.

    2.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    Artículo 11

    Temporada de veda

    1.   Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualesquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2013: brosmio, maruca azul y maruca.

    2.   A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    52° 27′ N

    12° 19′ O

    2

    52° 40′ N

    12° 30′ O

    3

    52° 47′ N

    12° 39,600′ O

    4

    52° 47′ N

    12° 56′ O

    5

    52° 13,5′ N

    13° 53,830′ O

    6

    51° 22′ N

    14° 24′ O

    7

    51° 22′ N

    14° 03′ O

    8

    52° 10′ N

    13° 25′ O

    9

    52° 32′ N

    13° 07,500′ O

    10

    52° 43′ N

    12° 55′ O

    11

    52° 43′ N

    12° 43′ O

    12

    52° 38,800′ N

    12° 37′ O

    13

    52° 27′ N

    12° 23′ O

    14

    52° 27′ N

    12° 19′ O

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.

    Artículo 12

    Prohibiciones

    1.   Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

    a)

    peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

    b)

    marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, excepto donde se indique otra cosa en el anexo I, parte B, del Reglamento (UE) n.o 39/2013 (28);

    c)

    pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la UE;

    d)

    noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

    e)

    raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Raja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

    f)

    guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

    g)

    manta (Manta birostris) en todas las aguas.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    Artículo 13

    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

    CAPÍTULO II

    Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

    Artículo 14

    Autorizaciones de pesca

    1.   En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país.

    2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III.

    CAPÍTULO III

    Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

    Artículo 15

    Transferencias e intercambios de cuota

    1.   Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera ("OROP"), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro ("el Estado miembro interesado") podrá tratar con un Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

    2.   Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya tratado con la Parte contratante de la OROP interesada. A continuación, la Comisión intercambiará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota con la Parte contratante de la OROP interesada. Posteriormente, la Comisión notificará esa transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado a la secretaría de la OROP de acuerdo con las normas de esa organización.

    3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

    4.   Las posibilidades de pesca recibidas por la Parte contratante de la OROP interesada o transferidas a la Parte contratante de la OROP interesada en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán posibilidades de pesca añadidas a la asignación del Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación del Estado miembro interesado, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio de cuota a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de la OROP interesada o de acuerdo con las normas de la OROP competente, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a los efectos de asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

    Sección 1

    Zona del convenio CICAA

    Artículo 16

    Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo

    1.   El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la UE autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV.

    2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV.

    3.   El número de buques de la UE que se dediquen a la captura de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV.

    4.   El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV.

    5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV.

    6.   La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV.

    Artículo 17

    Pesca recreativa y deportiva

    Los Estados miembros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca recreativa y deportiva a partir de las cuotas asignadas en el anexo ID.

    Artículo 18

    Tiburones

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

    2.   Queda prohibido asimismo llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

    3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto para los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

    4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería.

    5.   Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.

    Sección 2

    Zona de la convención CCRVMA

    Artículo 19

    Prohibiciones y limitaciones de captura

    1.   Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.

    2.   Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

    Artículo 20

    Pesquerías exploratorias

    1.   Únicamente los Estados miembros que sean miembros de la Comisión CCRVMA podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional en 2013. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2013 a más tardar.

    2.   Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, en el anexo V, parte B, se fijan los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

    3.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 m.

    Artículo 21

    Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2013/2014

    1.   Solo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca del krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2013/2014. Si uno de dichos Estados miembros tiene el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberá notificar a la Secretaría de la CCRVMA, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, y a la Comisión, y en cualquier caso, no más tarde del 1 de junio de 2013:

    a)

    su intención de pescar krill antártico, mediante el formulario establecido en el anexo V, parte C;

    b)

    el formulario de configuración de red, mediante el formato establecido en el anexo V, parte D.

    2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

    3.   Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que naveguen bajo su pabellón en el momento de la notificación o bajo el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y que previsiblemente, en el momento de faenar, estarán bajo pabellón del Estado miembro.

    4.   Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

    a)

    los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004;

    b)

    una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

    5.   Los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA para participar en las pesquerías de krill antártico.

    Sección 3

    Zona del acuerdo CAOI

    Artículo 22

    Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona del Acuerdo CAOI

    1.   En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar atún tropical en la zona del Acuerdo CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    2.   En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Acuerdo CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

    4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR (buques INDNR) de una organización regional de ordenación pesquera.

    5.   Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en dichos planes.

    Artículo 23

    Tiburones

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    Sección 4

    Zona de la Convención SPRFMO

    Artículo 24

    Pesca pelágica – Limitación de la capacidad

    Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2013 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas a los niveles totales de 78 610 t de arqueo bruto en dicha zona, de manera que quede garantizada la explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.

    Artículo 25

    Pesca pelágica – TAC

    1.   Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se especifica en el artículo 24, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

    2.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y las características, incluido el arqueo bruto, de los buques que enarbolen su pabellón y practiquen la pesca contemplada en el presente artículo.

    3.   A efectos de seguimiento de la pesca contemplada en el presente artículo, los Estados miembros remitirán a la Comisión, para que esta los transmita a la Secretaría provisional de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), los informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el día quince del mes siguiente.

    Artículo 26

    Pesquerías de fondo

    Los Estados miembros con un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 limitarán el esfuerzo o las capturas:

    a)

    al nivel medio de las capturas o de los parámetros de esfuerzo durante el período en cuestión; y

    b)

    exclusivamente a aquellas partes de la zona del Convenio SPRFMO donde en cualquier campaña de pesca anterior se hayan practicado pesquerías de fondo.

    Sección 5

    Zona de la Convención CIAT

    Artículo 27

    Pesquerías de cerqueros con jareta

    1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:

    a)

    entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2013 o entre el 18 de noviembre de 2013 y el 18 de enero de 2014, en la zona delimitada del siguiente modo:

    costas americanas del Pacífico,

    longitud 150° O,

    latitud 40° N,

    latitud 40° S;

    b)

    entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2013, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    longitud 96° O,

    longitud 110° O,

    latitud 4° N,

    latitud 3° S.

    2.   Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión antes del 1 de abril de 2013 el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán durante tal período la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1.

    3.   Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

    4.   El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

    a)

    cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o

    b)

    durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

    5.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos en dicha zona.

    6.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 5 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque, que, asimismo:

    a)

    registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

    b)

    comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros comunicarán esta información a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2013.

    Sección 6

    Zona del Convenio SEAFO

    Artículo 28

    Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

    Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

    rayas (Rajidae),

    mielga o galludo (Squalus acanthias),

    tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

    melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),

    tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

    tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

    pejegato fantasma (Apristurus manis),

    mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

    y tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha.

    Sección 7

    Zona de la Convención CPPOC

    Artículo 29

    Limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

    Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares), listado (Katsuwonus pelamis) y atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de colaboración en el sector pesquero celebrados entre la Unión y los Estados ribereños de la región.

    Artículo 30

    Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces

    1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20o N y 20o S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2013 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2013. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:

    a)

    cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado;

    b)

    faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.

    2.   Los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 podrán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

    3.   El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

    a)

    en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

    b)

    cuando el pescado no sea apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño; o

    c)

    si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

    Artículo 31

    Limitación del número de buques de la UE autorizados para pescar pez espada

    En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20o S de la zona de la Convención CPPOC.

    Sección 8

    Mar de Bering

    Artículo 32

    Prohibición de la pesca en las aguas de altura del Mar de Bering

    Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del Mar de Bering.

    TÍTULO III

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UE

    Artículo 33

    TAC

    Quedan autorizados para faenar en aguas de la UE, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente Reglamento y en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

    Artículo 34

    Autorizaciones de pesca

    1.   En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la UE.

    2.   No se podrá mantener a bordo ni desembarcar pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado los correspondientes TAC, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no esté agotada.

    Artículo 35

    Prohibiciones

    1.   Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

    a)

    peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la UE;

    b)

    pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la UE;

    c)

    noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

    d)

    raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Raja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

    e)

    marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la UE;

    f)

    guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.

    g)

    manta (Manta birostris) en aguas de la UE.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 36

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

    No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2013.

    Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 19, 20 y 21 y en los anexo IE y V en relación con la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir de las fechas allí especificadas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2013.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. GILMORE


    (1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    (2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    (3)  DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

    (4)  DO L 344 de 20.12.2008, pp. 6.

    (5)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

    (6)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.

    (7)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

    (8)  DO L 214 de 19.8.2009, p. 16.

    (9)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

    (10)  Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

    (11)  Acuerdo de pesca y medio ambiente marino entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (DO L 161 de 2.7.1993, p. 2).

    (12)  Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).

    (13)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

    (14)  DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.

    (15)  Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

    (16)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

    (17)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

    (18)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

    (19)  Celebrado en virtud de la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

    (20)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

    (21)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

    (22)  Celebrado en virtud de la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

    (23)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

    (24)  Celebrado en virtud de la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

    (25)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

    (26)  Reglamento (CE) n:o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2009, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

    (27)  Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

    (28)  Reglamento (UE) n:o 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (Véase la página 1 del presente Diario Oficial).


    LISTA DE ANEXOS

    ANEXO I

    :

    TAC aplicables a los buques de la UE en zonas en las que existen TAC por especies y por zona

    ANEXO IA

    :

    Skagerrak, Kattegat, Subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la UE del CPACO

    ANEXO IB

    :

    Atlántico nordeste y Groenlandia - subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    ANEXO IC

    :

    Atlántico noroeste – zona del Convenio NAFO

    ANEXO ID

    :

    Poblaciones altamente migratorias – todas las zonas

    ANEXO IE

    :

    Antártico – zona de la Convención CCRVMA

    ANEXO IF

    :

    Atlántico suroriental – zona del Convenio SEAFO

    ANEXO IG

    :

    Atún del sur – todas las zonas

    ANEXO IH

    :

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO IJ

    :

    Zona del Convenio SPRFMO

    ANEXO IIA

    :

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV, las aguas de la UE de la división CIEM IIa y la división CIEM VIId

    ANEXO IIB

    :

    Posibilidades de pesca para los buques que capturen lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

    ANEXO III

    :

    Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país

    ANEXO IV

    :

    Zona del Convenio CICAA

    ANEXO V

    :

    Zona de la Convención CCRVMA

    ANEXO VI

    :

    Zona del Convenio CAOI

    ANEXO VII

    :

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO VIII

    :

    Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la UE

    ANEXO I

    TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN LAS ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y POR ZONA

    En los cuadros de los anexo IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG, IH y IJ se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede. Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

    Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:

    Nombre científico

    Código alfa-3

    Nombre común

    Amblyraja radiata

    RJR

    Raya estrellada

    Ammodytes spp.

    SAN

    Lanzones

    Argentina silus

    ARU

    Pejerrey

    Beryx spp.

    ALF

    Alfonsinos

    Brosme brosme

    USK

    Brosmio

    Caproidae

    BOR

    Ochavo

    Centrophorus squamosus

    GUQ

    Quelvacho negro

    Centroscymnus coelolepis

    CYO

    Pailona

    Chaceon spp.

    GER

    Cangrejo de aguas profundas

    Chaenocephalus aceratus

    SSI

    Pez hielo austral

    Champsocephalus gunnari

    ANI

    Pez hielo común

    Chionoecetes spp.

    PCR

    Cangrejo de las nieves

    Clupea harengus

    HER

    Arenque

    Coryphaenoides rupestris

    RNG

    Granadero

    Dalatias licha

    SCK

    Lija negra o carocho

    Deania calcea

    DCA

    Tollo pajarito

    Dipturus batis

    RJB

    Noriega

    Dissostichus eleginoides

    TOP

    Merluza negra

    Dissostichus mawsoni

    TOA

    Merluza austral

    Engraulis encrasicolus

    ANE

    Anchoa

    Etmopterus princeps

    ETR

    Tollo lucero raspa

    Etmopterus pusillus

    ETP

    Tollo lucero liso

    Euphausia superba

    KRI

    Krill antártico

    Gadus morhua

    COD

    Bacalao

    Galeorhinus galeus

    GAG

    Cazón

    Glyptocephalus cynoglossus

    WIT

    Mendo

    Gobionotothen gibberifrons

    NOG

    Nototenia cabezota

    Hippoglossoides platessoides

    PLA

    Platija americana

    Hippoglossus hippoglossus

    HAL

    Fletán

    Hoplostethus atlanticus

    ORY

    Reloj anaranjado

    Illex illecebrosus

    SQI

    Pota

    Lamna nasus

    POR

    Marrajo sardinero

    Lepidonotothen squamifrons

    NOS

    Nototenia gris

    Lepidorhombus spp.

    LEZ

    Gallos

    Leucoraja naevus

    RJN

    Raya santiguesa

    Limanda ferruginea

    YEL

    Limanda nórdica

    Limanda limanda

    DAB

    Limanda

    Lophiidae

    ANF

    Rape

    Macrourus spp.

    GRV

    Granaderos

    Makaira nigricans

    BUM

    Aguja azul

    Mallotus villosus

    CAP

    Capelán

    Manta birostris

    RMB

    Manta

    Martialia hyadesi

    SQS

    Calamares y potas

    Melanogrammus aeglefinus

    HAD

    Eglefino

    Merlangius merlangus

    WHG

    Merlán

    Merluccius merluccius

    HKE

    Merluza

    Micromesistius poutassou

    WHB

    Bacaladilla

    Microstomus kitt

    LEM

    Falsa limanda

    Molva dypterygia

    BLI

    Maruca azul

    Molva molva

    LIN

    Maruca

    Nephrops norvegicus

    NEP

    Cigala

    Notothenia rossii

    NOR

    Nototenia jaspeada

    Pandalus borealis

    PRA

    Gamba nórdica

    Paralomis spp.

    PAI

    Cangrejos

    Penaeus spp.

    PEN

    Camarones «penaeus»

    Platichthys flesus

    FLE

    Platija europea

    Pleuronectes platessa

    PLE

    Solla

    Pleuronectiformes

    FLX

    Peces planos

    Pollachius pollachius

    POL

    Abadejo

    Pollachius virens

    POK

    Carbonero

    Psetta maxima

    TUR

    Rodaballo

    Pseudochaenichthys georgianus

    SIG

    Pez hielo de Georgia

    Raja alba

    RJA

    Raya blanca

    Raja brachyura

    RJH

    Raya boca de rosa

    Raja circularis

    RJI

    Raya falsa-vela

    Raja clavata

    RJC

    Raya común

    Raja fullonica

    RJF

    Raya cardadora

    Raja (Dipturus) nidarosiensis

    JAD

    Raya noruega

    Raja microocellata

    RJE

    Raya cimbreira

    Raja montagui

    RJM

    Raya pintada

    Raja undulata

    RJU

    Raya mosaica

    Rajiformes

    SRX

    Rayas

    Reinhardtius hippoglossoides

    GHL

    Fletán negro

    Scomber scombrus

    MAC

    Caballa

    Scophthalmus rhombus

    BLL

    Rémol

    Sebastes spp.

    RED

    Gallinetas

    Solea solea

    SOL

    Lenguado común

    Solea spp.

    SOO

    Lenguados

    Sprattus sprattus

    SPR

    Espadín

    Squalus acanthias

    DGS

    Mielga o galludo

    Tetrapturus albidus

    WHM

    Aguja blanca

    Thunnus maccoyii

    SBF

    Atún del sur

    Thunnus obesus

    BET

    Patudo

    Thunnus thynnus

    BFT

    Atún rojo

    Trachurus murphyi

    CJM

    Jurel chileno

    Trachurus spp.

    JAX

    Jurel

    Trisopterus esmarkii

    NOP

    Faneca noruega

    Urophycis tenuis

    HKW

    Locha blanca

    Xiphias gladius

    SWO

    Pez espada

    La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

    Abadejo

    POL

    Pollachius pollachius

    Aguja azul

    BUM

    Makaira nigricans

    Aguja blanca

    WHM

    Tetrapturus albidus

    Alfonsinos

    ALF

    Beryx spp.

    Anchoa

    ANE

    Engraulis encrasicolus

    Arenque

    HER

    Clupea harengus

    Atún del sur

    SBF

    Thunnus maccoyii

    Atún rojo

    BFT

    Thunnus thynnus

    Bacaladilla

    WHB

    Micromesistius poutassou

    Bacalao

    COD

    Gadus morhua

    Brosmio

    USK

    Brosme brosme

    Caballa

    MAC

    Scomber scombrus

    Calamares y potas

    SQS

    Martialia hyadesi

    Camarones «penaeus»

    PEN

    Penaeus spp.

    Cangrejo de aguas profundas

    GER

    Chaceon spp.

    Cangrejo de las nieves

    PCR

    Chionoecetes spp.

    Cangrejos

    PAI

    Paralomis spp.

    Capelán

    CAP

    Mallotus villosus

    Carbonero

    POK

    Pollachius virens

    Cazón

    GAG

    Galeorhinus galeus

    Cigala

    NEP

    Nephrops norvegicus

    Eglefino

    HAD

    Melanogrammus aeglefinus

    Espadín

    SPR

    Sprattus sprattus

    Falsa limanda

    LEM

    Microstomus kitt

    Faneca noruega

    NOP

    Trisopterus esmarkii

    Fletán

    HAL

    Hippoglossus hippoglossus

    Fletán negro

    GHL

    Reinhardtius hippoglossoides

    Gallinetas

    RED

    Sebastes spp.

    Gallos

    LEZ

    Lepidorhombus spp.

    Gamba nórdica

    PRA

    Pandalus borealis

    Granadero

    RNG

    Coryphaenoides rupestris

    Granaderos

    GRV

    Macrourus spp.

    Jurel

    JAX

    Trachurus spp.

    Jurel chileno

    CJM

    Trachurus murphyi

    Krill antártico

    KRI

    Euphausia superba

    Lanzones

    SAN

    Ammodytes spp.

    Lenguado común

    SOL

    Solea solea

    Lenguados

    SOO

    Solea spp.

    Lija negra o carocho

    SCK

    Dalatias licha

    Limanda

    DAB

    Limanda limanda

    Limanda nórdica

    YEL

    Limanda ferruginea

    Locha blanca

    HKW

    Urophycis tenuis

    Manta

    RMB

    Manta birostris

    Marrajo sardinero

    POR

    Lamna nasus

    Maruca

    LIN

    Molva molva

    Maruca azul

    BLI

    Molva dypterygia

    Mendo

    WIT

    Glyptocephalus cynoglossus

    Merlán

    WHG

    Merlangius merlangus

    Merluza

    HKE

    Merluccius merluccius

    Merluza austral

    TOA

    Dissostichus mawsoni

    Merluza negra

    TOP

    Dissostichus eleginoides

    Mielga o galludo

    DGS

    Squalus acanthias

    Noriega

    RJB

    Dipturus batis

    Nototenia cabezota

    NOG

    Gobionotothen gibberifrons

    Nototenia gris

    NOS

    Lepidonotothen squamifrons

    Nototenia jaspeada

    NOR

    Notothenia rossii

    Ochavo

    BOR

    Caproidae

    Pailona

    CYO

    Centroscymnus coelolepis

    Patudo

    BET

    Thunnus obesus

    Peces planos

    FLX

    Pleuronectiformes

    Pejerrey

    ARU

    Argentina silus

    Pez espada

    SWO

    Xiphias gladius

    Pez hielo austral

    SSI

    Chaenocephalus aceratus

    Pez hielo común

    ANI

    Champsocephalus gunnari

    Pez hielo de Georgia

    SIG

    Pseudochaenichthys georgianus

    Platija americana

    PLA

    Hippoglossoides platessoides

    Platija europea

    FLE

    Platichthys flesus

    Pota

    SQI

    Illex illecebrosus

    Quelvacho negro

    GUQ

    Centrophorus squamosus

    Rape

    ANF

    Lophiidae

    Raya blanca

    RJA

    Raja alba

    Raya boca de rosa

    RJH

    Raja brachyura

    Raya cardadora

    RJF

    Raja fullonica

    Raya cimbreira

    RJE

    Raja microocellata

    Raya común

    RJC

    Raja clavata

    Raya estrellada

    RJR

    Amblyraja radiata

    Raya falsa-vela

    RJI

    Raja circularis

    Raya mosaica

    RJU

    Raja undulata

    Raya noruega

    JAD

    Raja (Dipturus) nidarosiensis

    Raya pintada

    RJM

    Raja montagui

    Raya santiguesa

    RJN

    Leucoraja naevus

    Rayas

    SRX

    Rajiformes

    Reloj anaranjado

    ORY

    Hoplostethus atlanticus

    Rémol

    BLL

    Scophthalmus rhombus

    Rodaballo

    TUR

    Psetta maxima

    Solla

    PLE

    Pleuronectes platessa

    Tollo lucero liso

    ETP

    Etmopterus pusillus

    Tollo lucero raspa

    ETR

    Etmopterus princeps

    Tollo pajarito

    DCA

    Deania calcea

    ANEXO IA

    Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la UE del CPACO

    Especie

    :

    Lanzón

    Ammodytes spp.

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (SAN/04-N.)

    Dinamarca

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Lanzón y capturas accesorias asociadas

    Ammodytes spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

    Dinamarca

    0 (2)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    Reino Unido

    0 (2)

    Alemania

    0 (2)

    Suecia

    0 (2)

    Unión

    0

    TAC

    0

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IIB:

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón (1)

     

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

     

    (SAN/234_1)

    (SAN/234_2)

    (SAN/234_3)

    (SAN/234_4)

    (SAN/234_5)

    (SAN/234_6)

    (SAN/234_7)

    Dinamarca

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Reino Unido

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Alemania

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Unión

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Total

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0


    Especie

    :

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

    (USK/1214EI)

    Alemania

    6 (3)

    TAC analítico

    Francia

    6 (3)

    Reino Unido

    6 (3)

    Otros

    3 (3)

    Unión

    21 (3)

    TAC

    21


    Especie

    :

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona

    :

    Aguas de la UE de la zona IV

    (USK/04-C.)

    Dinamarca

    64

    TAC analítico

    Alemania

    19

    Francia

    44

    Suecia

    6

    Reino Unido

    96

    Otros

    6 (4)

    Unión

    235

    TAC

    235


    Especie

    :

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

    (USK/567EI.)

    Alemania

    5 (6)

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    España

    17 (6)

    Francia

    207 (6)

    Irlanda

    20 (6)

    Reino Unido

    99 (6)

    Otros

    5 (5)  (6)

    Unión

    353 (6)

    TAC

    3 860


    Especie

    :

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (USK/04-N.)

    Bélgica

    0 (7)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

    0 (7)

    Alemania

    0 (7)

    Francia

    0 (7)

    Países Bajos

    0 (7)

    Reino Unido

    0 (7)

    Unión

    0 (7)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Arenque (8)

    Clupea harengus

    Zona

    :

    IIIa

    (HER/03A.)

    Dinamarca

    15 276 (9)  (10)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    244 (9)  (10)

    Suecia

    15 980 (9)  (10)

    Unión

    31 500 (9)  (10)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Arenque (11)

    Clupea harengus

    Zona

    :

    Aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N

    (HER/4AB.)

    Dinamarca

    45 058 (12)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    29 296 (12)

    Francia

    14 900 (12)

    Países Bajos

    37 476 (12)

    Suecia

    2 884 (12)

    Reino Unido

    40 485 (12)

    Unión

    170 099 (12)

    TAC

    No se ha establecido

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de Noruega al sur

    del paralelo 62° N (HER/*04N-) ()

    Unión

    0

    ()  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).


    Especie

    :

    Arenque (14)

    Clupea harengus

    Zona

    :

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (HER/04-N.)

    Suecia

    0 (14)  (15)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    0 (15)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Arenque (16)

    Clupea harengus

    Zona

    :

    IIIa

    (HER/03A-BC)

    Dinamarca

    3 984 (17)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    36 (17)

    Suecia

    641 (17)

    Unión

    4 661 (17)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Arenque (18)

    Clupea harengus

    Zona

    :

    IV, VIId y aguas de la UE de la zona IIa

    (HER/2A47DX)

    Bélgica

    62 (19)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

    11 994 (19)

    Alemania

    62 (19)

    Francia

    62 (19)

    Países Bajos

    62 (19)

    Suecia

    59 (19)

    Reino Unido

    228 (19)

    Unión

    12 529 (19)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Arenque (20)

    Clupea harengus

    Zona

    :

    IVc, VIId (21)

    (HER/4CXB7D)

    Bélgica

    6 142 (22)  (23)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

    617 (22)  (23)

    Alemania

    401 (22)  (23)

    Francia

    7 610 (22)  (23)

    Países Bajos

    13 483 (22)  (23)

    Reino Unido

    2 932 (22)  (23)

    Unión

    31 185 (23)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y ViaN (24)

    (HER/5B6ANB)

    Alemania

    3 072

    TAC analítico

    Francia

    581

    Irlanda

    4 151

    Países Bajos

    3 072

    Reino Unido

    16 604

    Unión

    27 480

    TAC

    27 480


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    Skagerrak

    (COD/03AN.)

    Bélgica

    6 (25)  (26)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

    2 118 (25)  (26)

    Alemania

    53 (25)  (26)

    Países Bajos

    13 (25)  (26)

    Suecia

    371 (25)  (26)

    Unión

    2 561 (26)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (COD/2A3AX4)

    Bélgica

    547 (27)  (28)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

    3 147 (27)  (28)

    Alemania

    1 995 (27)  (28)

    Francia

    676 (27)  (28)

    Países Bajos

    1 778 (27)  (28)

    Suecia

    21 (27)  (28)

    Reino Unido

    7 218 (27)  (28)

    Unión

    15 382 (28)

    TAC

    No se ha establecido

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (COD/*04N-)

    Unión

    0


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (COD/04-N.)

    Suecia

    0 (29)  (30)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    0 (30)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    VIId

    (COD/07D.)

    Bélgica

    46 (31)  (32)

    TAC analítico

    Francia

    907 (31)  (32)

    Países Bajos

    27 (31)  (32)

    Reino Unido

    100 (31)  (32)

    Unión

    1 080 (32)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Limanda y platija europea

    Limanda limanda y Platichthys flesus

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (DAB/2AC4-C) para la limanda;

    (FLE/2AC4-C) para la platija europea

    Bélgica

    503

    TAC cautelar

    Dinamarca

    1 888

    Alemania

    2 832

    Francia

    196

    Países Bajos

    11 421

    Suecia

    6

    Reino Unido

    1 588

    Unión

    18 434

    TAC

    18 434


    Especie

    :

    Rape

    Lophiidae

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (ANF/2AC4-C)

    Bélgica

    308 (33)

    TAC analítico

    Dinamarca

    678 (33)

    Alemania

    331 (33)

    Francia

    63 (33)

    Países Bajos

    233 (33)

    Suecia

    8 (33)

    Reino Unido

    7 082 (33)

    Unión

    8 703 (33)

    TAC

    8 703


    Especie

    :

    Rape

    Lophiidae

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (ANF/04-N.)

    Bélgica

    0 (34)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

    0 (34)

    Alemania

    0 (34)

    Países Bajos

    0 (34)

    Reino Unido

    0 (34)

    Unión

    0 (34)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona

    :

    IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

    (HAD/3A/BCD)

    Bélgica

    8 (35)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

    1 360 (35)

    Alemania

    86 (35)

    Países Bajos

    1 (35)

    Suecia

    161 (35)

    Unión

    1 616 (35)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona

    :

    IV; aguas de la UE de la zona IIa

    (HAD/2AC4.)

    Bélgica

    291 (36)

    TAC analítico

    Dinamarca

    1 999 (36)

    Alemania

    1 272 (36)

    Francia

    2 217 (36)

    Países Bajos

    218 (36)

    Suecia

    141 (36)

    Reino Unido

    21 279 (36)

    Unión

    27 417 (36)

    TAC

    No se ha establecido

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (HAD/*04N-)

    Unión

    0


    Especie

    :

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona

    :

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (HAD/04-N.)

    Suecia

    0 (37)  (38)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    0 (38)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV

    (HAD/6B1214)

    Bélgica

    2

    TAC analítico

    Alemania

    3

    Francia

    109

    Irlanda

    78

    Reino Unido

    798

    Unión

    990

    TAC

    990


    Especie

    :

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona

    :

    IIIa

    (WHG/03A.)

    Dinamarca

    650 (39)

    TAC cautelar

    Países Bajos

    2 (39)

    Suecia

    69 (39)

    Unión

    721 (39)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona

    :

    IV; aguas de la UE de la zona IIa

    (WHG/2AC4.)

    Bélgica

    365 (40)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

    1 579 (40)

    Alemania

    411 (40)

    Francia

    2 373 (40)

    Países Bajos

    913 (40)

    Suecia

    2 (40)

    Reino Unido

    6 297 (40)

    Unión

    11 940 (40)

    TAC

    No se ha establecido

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (WHG/*04N-)

    Unión

    0


    Especie

    :

    Merlán y abadejo

    Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

    Zona

    :

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (WHG/04-N.) para el merlán;

    (POL/04-N.) para el abadejo

    Suecia

    0 (41)  (42)

    TAC cautelar

    Unión

    0 (42)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de las zonas II y IV

    (WHB/24-N.)

    Dinamarca

    0 (43)

    TAC analítico

    Reino Unido

    0 (43)

    Unión

    0 (43)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/1X14)

    Dinamarca

    16 923 (45)

    TAC analítico

    Alemania

    6 580 (45)

    España

    14 347 (44)  (45)

    Francia

    11 777 (45)

    Irlanda

    13 105 (45)

    Países Bajos

    20 635 (45)

    Portugal

    1 333 (44)  (45)

    Suecia

    4 186 (44)  (45)

    Reino Unido

    21 959 (45)

    Unión

    110 845 (45)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona

    :

    VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (WHB/8C3411)

    España

    9 095 (46)

    TAC analítico

    Portugal

    2 274 (46)

    Unión

    11 369 (46)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O

    (WHB/24A567)

    Noruega

    0

    TAC analítico

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Falsa limanda y mendo

    Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (LEM/2AC4-C) para la falsa limanda;

    (WIT/2AC4-C) para el mendo

    Bélgica

    346

    TAC cautelar

    Dinamarca

    953

    Alemania

    122

    Francia

    261

    Países Bajos

    793

    Suecia

    11

    Reino Unido

    3 905

    Unión

    6 391

    TAC

    6 391


    Especie

    :

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII (BLI/5B67-)

    Alemania

    25 (48)

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Estonia

    4 (48)

    España

    79 (48)

    Francia

    1 793 (48)

    Irlanda

    7 (48)

    Lituania

    2 (48)

    Polonia

    1 (48)

    Reino Unido

    457 (48)

    Otros

    7 (47)  (48)

    Unión

    2 375 (48)

    TAC

    2 540


    Especie

    :

    Maruca

    Molva molva

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

    (LIN/1/2.)

    Dinamarca

    8

    TAC analítico

    Alemania

    8

    Francia

    8

    Reino Unido

    8

    Otros

    4 (49)

    Unión

    36

    TAC

    36


    Especie

    :

    Maruca

    Molva molva

    Zona

    :

    Aguas de la UE de la zona IV

    (LIN/04-C.)

    Bélgica

    16

    TAC analítico

    Dinamarca

    243

    Alemania

    150

    Francia

    135

    Países Bajos

    5

    Suecia

    10

    Reino Unido

    1 869

    Unión

    2 428

    TAC

    2 428


    Especie

    :

    Maruca

    Molva molva

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V

    (LIN/05.)

    Bélgica

    9

    TAC cautelar

    Dinamarca

    6

    Alemania

    6

    Francia

    6

    Reino Unido

    6

    Unión

    33

    TAC

    33


    Especie

    :

    Maruca

    Molva molva

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (LIN/6X14.)

    Bélgica

    30 (50)

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Dinamarca

    5 (50)

    Alemania

    109 (50)

    España

    2 211 (50)

    Francia

    2 357 (50)

    Irlanda

    591 (50)

    Portugal

    5 (50)

    Reino Unido

    2 716 (50)

    Unión

    8 024 (50)

    TAC

    14 164


    Especie

    :

    Maruca

    Molva molva

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (LIN/04-N.)

    Bélgica

    0 (51)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

    0 (51)

    Alemania

    0 (51)

    Francia

    0 (51)

    Países Bajos

    0 (51)

    Reino Unido

    0 (51)

    Unión

    0 (51)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona

    :

    IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

    (NEP/3A/BCD)

    Dinamarca

    3 822

    TAC analítico

    Alemania

    11

    Suecia

    1 367

    Unión

    5 200

    TAC

    5 200


    Especie

    :

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (NEP/04-N.)

    Dinamarca

    0 (52)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    0 (52)

    Reino Unido

    0 (52)

    Unión

    0 (52)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona

    :

    IIIa

    (PRA/03A.)

    Dinamarca

    1 720 (53)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Suecia

    926 (53)

    Unión

    2 646 (53)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (PRA/2AC4-C)

    Dinamarca

    2 273

    TAC analítico

    Países Bajos

    21

    Suecia

    91

    Reino Unido

    673

    Unión

    3 058

    TAC

    3 058


    Especie

    :

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona

    :

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (PRA/04-N.)

    Dinamarca

    0 (55)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Suecia

    0 (54)  (55)

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona

    :

    Skagerrak

    (PLE/03AN.)

    Bélgica

    34 (56)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

    4 332 (56)

    Alemania

    22 (56)

    Países Bajos

    833 (56)

    Suecia

    232 (56)

    Unión

    5 453 (56)

    TAC

    No se ha establecido (56)


    Especie

    :

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona

    :

    Kattegat

    (PLE/03AS.)

    Dinamarca

    1 602

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    18

    Suecia

    180

    Unión

    1 800

    TAC

    1 800


    Especie

    :

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona

    :

    IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (PLE/2A3AX4)

    Bélgica

    3 636 (57)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

    11 817 (57)

    Alemania

    3 409 (57)

    Francia

    682 (57)

    Países Bajos

    22 726 (57)

    Reino Unido

    16 817 (57)

    Unión

    59 087 (57)

    TAC

    No se ha establecido

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (PLE/*04N-)

    Unión

    0


    Especie

    :

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona

    :

    IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

    (POK/2A34.)

    Bélgica

    19 (58)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

    2 284 (58)

    Alemania

    5 769 (58)

    Francia

    13 577 (58)

    Países Bajos

    57 (58)

    Suecia

    314 (58)

    Reino Unido

    4 423 (58)

    Unión

    26 443 (58)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona

    :

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

    (POK/56-14)

    Alemania

    200 (59)

    TAC analítico

    Francia

    1 989 (59)

    Irlanda

    375 (59)

    Reino Unido

    2 917 (59)

    Unión

    5 481 (59)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona

    :

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (POK/04-N.)

    Suecia

    0 (60)  (61)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    0 (61)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Rodaballo y rémol

    Psetta maxima y Scophthalmus rhombus

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (TUR/2AC4-C) para el rodaballo;

    (BLL/2AC4-C) para el rémol

    Bélgica

    340

    TAC cautelar

    Dinamarca

    727

    Alemania

    186

    Francia

    88

    Países Bajos

    2 579

    Suecia

    5

    Reino Unido

    717

    Unión

    4 642

    TAC

    4 642


    Especie

    :

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI

    (GHL/2A-C46)

    Dinamarca

    16 (62)

    TAC analítico

    Alemania

    28 (62)

    Estonia

    16 (62)

    España

    16 (62)

    Francia

    259 (62)

    Irlanda

    16 (62)

    Lituania

    16 (62)

    Polonia

    16 (62)

    Reino Unido

    1 016 (62)

    Unión

    1 400 (62)

    TAC

    2 000


    Especie

    :

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona

    :

    IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

    (MAC/2A34.)

    Bélgica

    384 (63)

    TAC analítico

    Dinamarca

    13 185 (63)

    Alemania

    401 (63)

    Francia

    1 209 (63)

    Países Bajos

    1 217 (63)

    Suecia

    3 610 (63)

    Reino Unido

    1 127 (63)

    Unión

    21 133 (63)

    TAC

    No aplicable

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    IIIa

    (MAC/*03A.)

    IIIa y IVbc

    (MAC/*3A4BC)

    IVb

    (MAC/*04B.)

    IVc

    (MAC/*04C.)

    VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2013 y en diciembre de 2013 (MAC/*2A6.)

    Dinamarca

    0

    4 130

    0

    0

    7 112

    Francia

    0

    490

    0

    0

    0

    Países Bajos

    0

    490

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    390

    10

    1 372

    Reino Unido

    0

    490

    0

    0

    0

    Noruega

    0

    0

    0

    0

    0


    Especie

    :

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona

    :

    VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

    (MAC/2CX14-)

    Alemania

    15 320 (64)

    TAC analítico

    España

    17 (64)

    Estonia

    128 (64)

    Francia

    10 214 (64)

    Irlanda

    51 067 (64)

    Letonia

    95 (64)

    Lituania

    95 (64)

    Países Bajos

    22 341 (64)

    Polonia

    1 079 (64)

    Reino Unido

    140 436 (64)

    Unión

    240 792 (64)

    TAC

    No aplicable

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de la UE de la zona IVa

    (MAC/*04A-EN)

    Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2013 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013

    Aguas de Noruega de la zona IIa

    (MAC/*2AN-)

    Alemania

    6 164

    0

    Francia

    4 109

    0

    Irlanda

    20 547

    0

    Países Bajos

    8 989

    0

    Reino Unido

    56 507

    0

    Unión

    96 316

    0


    Especie

    :

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona

    :

    VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (MAC/8C3411)

    España

    22 709 (65)  (66)

    TAC analítico

    Francia

    151 (65)  (66)

    Portugal

    4 694 (65)  (66)

    Unión

    27 554

    TAC

    No aplicable

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    VIIIb

    (MAC/*08B.)

    España

    1 907

    Francia

    13

    Portugal

    395


    Especie

    :

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona

    :

    +Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

    (MAC/2A4A-N.)

    Dinamarca

    0 (67)  (68)

    TAC analítico

    Unión

    0 (67)  (68)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas II y IV

    (SOL/24-C.)

    Bélgica

    1 162 (69)

    TAC analítico

    Dinamarca

    531 (69)

    Alemania

    930 (69)

    Francia

    232 (69)

    Países Bajos

    10 492 (69)

    Reino Unido

    598 (69)

    Unión

    13 945 (69)

    TAC

    14 000


    Especie

    :

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Sprattus sprattus

    Zona

    :

    IIIa

    (SPR/03A.)

    Dinamarca

    24 390 (70)  (71)

    TAC cautelar

    Alemania

    51 (70)  (71)

    Suecia

    9 229 (70)  (71)

    Unión

    33 670 (71)

    TAC

    No se ha establecido


    Especie

    :

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Sprattus sprattus

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (SPR/2AC4-C)

    Bélgica

    1 726 (74)  (73)

    TAC cautelar

    Dinamarca

    136 572 (74)  (73)

    Alemania

    1 726 (74)  (73)

    Francia

    1 726 (74)  (73)

    Países Bajos

    1 726 (74)  (73)

    Suecia

    1 330 (72)  (74)  (73)

    Reino Unido

    5 694 (74)  (73)

    Unión

    150 500 (73)

    TAC

    161 500


    Especie

    :

    Jurel y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId

    (JAX/4BC7D)

    Bélgica

    37 (76)  (77)

    TAC cautelar

    Dinamarca

    16 198 (76)  (77)

    Alemania

    1 430 (75)  (76)  (77)

    España

    301 (76)  (77)

    Francia

    1 344 (75)  (76)  (77)

    Irlanda

    1 019 (76)  (77)

    Países Bajos

    9 752 (75)  (76)  (77)

    Portugal

    34 (76)  (77)

    Suecia

    75 (76)  (77)

    Reino Unido

    3 855 (75)  (76)  (77)

    Unión

    34 045 (76)

    TAC

    37 950


    Especie

    :

    Jurel y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14)

    Dinamarca

    15 502 (78)  (80)  (81)

    TAC analítico

    Alemania

    12 096 (78)  (79)  (80)  (81)

    España

    16 498 (80)  (81)

    Francia

    6 226 (78)  (79)  (80)  (81)

    Irlanda

    40 284 (78)  (80)  (81)

    Países Bajos

    48 532 (78)  (79)  (80)  (81)

    Portugal

    1 589 (80)  (81)

    Suecia

    675 (78)  (80)  (81)

    Reino Unido

    14 587 (78)  (79)  (80)  (81)

    Unión

    155 989

    TAC

    157 989


    Especie

    :

    Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

    Trisopterus esmarki

    Zona

    :

    IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (NOP/2A3A4.)

    Dinamarca

    167 345 (82)  (84)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    32 (82)  (83)  (84)

    Países Bajos

    123 (82)  (83)  (84)

    Unión

    167 500 (82)  (84)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Faneca noruega

    Trisopterus esmarki

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (NOP/04-N.)

    Dinamarca

    0 (85)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Reino Unido

    0 (85)

    Unión

    0 (85)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Especies industriales

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (I/F/04-N.)

    Suecia

    0 (86)  (87)

    TAC cautelar

    Unión

    0 (87)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Las demás especies

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas Vb, VI y VII

    (OTH/5B67-C)

    Unión

    No aplicable

    TAC cautelar

    Noruega

    0 (88)  (89)

    TAC

    No aplicable

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Las demás especies

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (OTH/04-N.)

    Bélgica

    0 (92)

    TAC cautelar

    Dinamarca

    0 (92)

    Alemania

    0 (92)

    Francia

    0 (92)

    Países Bajos

    0 (92)

    Suecia

    0 (90)  (92)

    Reino Unido

    0 (92)

    Unión

    0 (91)  (92)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Las demás especies

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N

    (OTH/2A46AN)

    Unión

    No aplicable

    TAC cautelar

    Noruega

    0 (93)  (94)  (95)

    TAC

    No aplicable


    (1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

    (2)  Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota (OT1/*2A3A4).

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IIB:

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón (1)

     

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

     

    (SAN/234_1)

    (SAN/234_2)

    (SAN/234_3)

    (SAN/234_4)

    (SAN/234_5)

    (SAN/234_6)

    (SAN/234_7)

    Dinamarca

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Reino Unido

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Alemania

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Unión

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Total

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    (3)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (4)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (5)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (6)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (7)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (8)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

    (9)  Condición especial: puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la UE de la zona IV (HER/*04-C.).

    (10)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (11)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).

    (12)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de Noruega al sur

    del paralelo 62° N (HER/*04N-) ()

    Unión

    0

    ()  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).

    (13)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).

    (14)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

    (15)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (16)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

    (17)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (18)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

    (19)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (20)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

    (21)  Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

    (22)  Condición especial: Hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.).

    (23)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (24)  Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

    (25)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.

    (26)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (27)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.

    (28)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (COD/*04N-)

    Unión

    0

    (29)  Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

    (30)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (31)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.

    (32)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (33)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en: VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/*56-14).

    (34)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (35)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (36)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (HAD/*04N-)

    Unión

    0

    (37)  Las capturas accesorias de bacalao, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

    (38)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (39)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (40)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (WHG/*04N-)

    Unión

    0

    (41)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

    (42)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (43)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (44)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1. No obstante, las transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.

    (45)  Cuota provisional de acuerdo con el artículo 1.3.

    (46)  Condición especial: hasta un 68 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2).

    (47)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (48)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (49)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (50)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (51)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (52)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (53)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (54)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    (55)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (56)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (57)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de Noruega de la zona IV

    (PLE/*04N-)

    Unión

    0

    (58)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (59)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (60)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

    (61)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (62)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (63)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    IIIa

    (MAC/*03A.)

    IIIa y IVbc

    (MAC/*3A4BC)

    IVb

    (MAC/*04B.)

    IVc

    (MAC/*04C.)

    VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2013 y en diciembre de 2013 (MAC/*2A6.)

    Dinamarca

    0

    4 130

    0

    0

    7 112

    Francia

    0

    490

    0

    0

    0

    Países Bajos

    0

    490

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    390

    10

    1 372

    Reino Unido

    0

    490

    0

    0

    0

    Noruega

    0

    0

    0

    0

    0

    (64)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de la UE de la zona IVa

    (MAC/*04A-EN)

    Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2013 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2013

    Aguas de Noruega de la zona IIa

    (MAC/*2AN-)

    Alemania

    6 164

    0

    Francia

    4 109

    0

    Irlanda

    20 547

    0

    Países Bajos

    8 989

    0

    Reino Unido

    56 507

    0

    Unión

    96 316

    0

    (65)  Condición especial: Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

    (66)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    VIIIb

    (MAC/*08B.)

    España

    1 907

    Francia

    13

    Portugal

    395

    (67)  Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) tienen que declararse por separado.

    (68)  Cuotas provisionales, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (69)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (70)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda, merlán y eglefino se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*03A).

    (71)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (72)  Incluido el lanzón.

    (73)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (74)  Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota OTH/*2AC4C).

    (75)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14).

    (76)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (77)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*4BC7D).

    (78)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las zonas IIa o IVa antes del 30 de junio de 2013 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).

    (79)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.).

    (80)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*2A-14).

    (81)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (82)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota deben ser de faneca noruega. Las capturas accesorias de eglefino y de merlán se deducirán del 5 % restante de la cuota (OT2/*2A3A4).

    (83)  La cuota podrá capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.

    (84)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (85)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (86)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    (87)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (88)  Exclusivamente con palangre.

    (89)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (90)  Cuota de «las demás especies» asignada en el nivel tradicional a Suecia por Noruega.

    (91)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

    (92)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (93)  Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C).

    (94)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

    (95)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    ANEXO IB

    ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA SUBZONAS CIEM I, II, V, XII Y XIV Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA ZONA NAFO 1

    Especie

    :

    Cangrejo de las nieves

    Chionoecetes spp.

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    (PCR/N1GRN.)

    Irlanda

    31

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    España

    219

    Unión

    250

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    Aguas de la UE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II

    (HER/1/2.)

    Bélgica

    14 (1)

    TAC analítico.

    Dinamarca

    13 806 (1)

    Alemania

    2 418 (1)

    España

    46 (1)

    Francia

    596 (1)

    Irlanda

    3 574 (1)

    Países Bajos

    4 941 (1)

    Polonia

    699 (1)

    Portugal

    46 (1)

    Finlandia

    214 (1)

    Suecia

    5 116 (1)

    Reino Unido

    8 827 (1)

    Unión

    40 297 (1)

    TAC

    No se ha establecido

    Condición especial:

    Dentro de los límites del mencionado cupo de la Unión del TAC, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse más de 0 toneladas:

    Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (COD/1N2AB.)

    Alemania

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Grecia

    0

    España

    0

    Irlanda

    0

    Francia

    0

    Portugal

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV

    (COD/N1GL14)

    Alemania

    1 391 (2)  (3)  (4)  (5)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE).o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE).o 847/96.

    Reino Unido

    309 (2)  (3)  (4)  (5)

    Unión

    1 700 (2)  (3)  (4)  (5)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    I y IIb

    (COD/1/2B.)

    Alemania

    7 739 (8)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    España

    14 330 (8)

    Francia

    3 758 (8)

    Polonia

    3 057 (8)

    Portugal

    2 816 (8)

    Reino Unido

    5 223 (8)

    Otros Estados miembros

    250 (6)  (8)

    Unión

    37 172 (7)

    TAC

    986 000


    Especie

    :

    Bacalao y eglefino

    Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (COD/05B-F.) para el bacalao;

    (HAD/05B-F.) para el eglefino

    Alemania

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Fletán

    Hippoglossus hippoglossus

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (HAL/514GRN)

    Portugal

    112 (9)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    112

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Fletán

    Hippoglossus hippoglossus

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    (HAL/N1GRN.)

    Unión

    112 (10)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (GRV/514GRN)

    Unión

    100 (11)  (12)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    (GRV/N1GRN.)

    Unión

    100 (13)  (14)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona

    :

    IIb

    (CAP/02B.)

    Unión

    0

    TAC analítico

    TAC

    0


    Especie

    :

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (CAP/514GRN)

    Dinamarca

    4 909

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Reino Unido

    46

    Suecia

    352

    Alemania

    214

    Todos los Estados miembros

    254 (15)  (16)

    Unión

    5 775 (17)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (HAD/1N2AB.)

    Alemania

    0 (18)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0 (18)

    Reino Unido

    0 (18)

    Unión

    0 (18)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe

    (WHB/2A4AXF)

    Dinamarca

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    0

    Francia

    0

    Países Bajos

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    0 (19)


    Especie

    :

    Maruca y maruca azul

    Molva molva y

    Molva dypterygia

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (LIN/05B-F.) para la maruca;

    (BLI/05B-F.) para la maruca azul

    Alemania

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (PRA/514GRN)

    Dinamarca

    2 105 (20)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    2 105 (20)

    Unión

    4 210 (20)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    (PRA/N1GRN.)

    Dinamarca

    1 700

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    1 700

    Unión

    3 400

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (POK/1N2AB.)

    Alemania

    0 (21)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0 (21)

    Reino Unido

    0 (21)

    Unión

    0 (21)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona

    :

    Aguas internacionales de las zonas I y II

    (POK/1/2INT)

    Unión

    0

    TAC analítico

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (POK/05B-F.)

    Bélgica

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    0

    Francia

    0

    Países Bajos

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (GHL/1N2AB.)

    Alemania

    0 (22)  (23)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Reino Unido

    0 (22)  (23)

    Unión

    0 (22)  (23)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona

    :

    Aguas internacionales de las zonas I y II

    (GHL/1/2INT)

    Unión

    0

    TAC cautelar

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

    (GHL/N1GRN.)

    Alemania

    2 075 (25)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Unión

    2 075 (24)  (25)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (GHL/514GRN)

    Alemania

    3 695 (27)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Reino Unido

    195 (27)

    Unión

    3 890 (26)  (27)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Gallineta nórdica (pelágica superficial)

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (RED/51214S)

    Estonia

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    0

    España

    0

    Francia

    0

    Irlanda

    0

    Letonia

    0

    Países Bajos

    0

    Polonia

    0

    Portugal

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    0


    Especie

    :

    Gallineta nórdica (pelágica profunda)

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (RED/51214D)

    Estonia

    121 (28)  (29)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    2 441 (28)  (29)

    España

    433 (28)  (29)

    Francia

    230 (28)  (29)

    Irlanda

    1 (28)  (29)

    Letonia

    44 (28)  (29)

    Países Bajos

    1 (28)  (29)

    Polonia

    222 (28)  (29)

    Portugal

    518 (28)  (29)

    Reino Unido

    6 (28)  (29)

    Unión

    4 017 (28)  (29)

    TAC

    26 000 (28)  (29)


    Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (RED/1N2AB.)

    Alemania

    0 (30)  (31)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    España

    0 (30)  (31)

    Francia

    0 (30)  (31)

    Portugal

    0 (30)  (31)

    Reino Unido

    0 (30)  (31)

    Unión

    0 (30)  (31)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Aguas internacionales de las zonas I y II

    (RED/1/2INT)

    Unión

    No aplicable (32)  (33)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    19 500


    Especie

    :

    Gallineta nórdica (pelágica)

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (RED/N1G14P)

    Alemania

    2 173 (34)  (35)  (36)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    11 (34)  (35)  (36)

    Reino Unido

    16 (34)  (35)  (36)

    Unión

    2 200 (34)  (35)  (36)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Gallineta nórdica (demersal)

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (RED/N1G14D)

    Alemania

    1 976 (37)  (38)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    10 (37)  (38)

    Reino Unido

    14 (37)  (38)

    Unión

    2 000 (37)  (38)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Aguas de Islandia de la zona Va

    (RED/05A-IS)

    Bélgica

    0 (39)  (40) (3)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    0 (39)  (40) (3)

    Francia

    0 (39)  (40) (3)

    Reino Unido

    0 (39)  (40) (3)

    Unión

    0 (39)  (40) (3)

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (RED/05B-F.)

    Bélgica

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    0

    Francia

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Las demás especies

    Zona

    :

    Aguas de Noruega de las zonas I y II

    (OTH/1N2AB.)

    Alemania

    0 (41)

    TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    France

    0 (41)

    Reino Unido

    0 (41)

    Unión

    0 (41)


    Especie

    :

    Las demás especies (42)

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (OTH/05B-F.)

    Alemania

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable


    Especie

    :

    Peces planos

    Pleuronectiformes

    Zona

    :

    Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

    (FLX/05B-F.)

    Alemania

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable


    (1)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación del CPANE, aguas de la UE y zona de protección de la pesca en torno a Svalbard.

    Condición especial:

    Dentro de los límites del mencionado cupo de la Unión del TAC, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse más de 0 toneladas:

    Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

    (2)  La zona al este de Groenlandia denominada "Kleine Banke" está cerrada para todas las pesquerías. Esta zona está delimitada por las coordenadas siguientes:

     

    64°40′ N 37°30′ O

     

    64°40′ N 36°30′ O

     

    64°15′ N 36°30′ O, y

     

    64°15′ N 37°30′ O.

    (3)  Podrá pescarse al este o al oeste de Groenlandia. Sin embargo, al este de Groenlandia la pesca solo estará permitida:

    a los arrastreros entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013;

    a los palangreros entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2013.

    (4)  La pesca se realizará siempre en presencia de observadores y con sistemas de localización de buques (SLB). No podrá pescarse más del 80 % de la cuota en una de las zonas indicadas más abajo. Además, deberá realizarse en cada zona un esfuerzo mínimo de 10 lances por buque.

    Zona

    Límite

    1.

    Al este de Groenlandia (COD/N65E44)

    Al norte del paralelo de 65° N, al este del meridiano de 44° O

    2.

    Al este de Groenlandia (COD/645E44)

    Entre los paralelos de 64° N y 65° N, al este del meridiano de 44° O.

    3.

    Al este de Groenlandia (COD/624E44)

    Entre los paralelos de 62° N y 64° N, al este del meridiano de 44° O.

    4.

    Al este de Groenlandia (COD/S62E44)

    Al sur del paralelo de 62° N, al este del meridiano de 44° O.

    5.

    Al oeste de Groenlandia (COD/S62W44)

    Al sur del paralelo de 62° N, al oeste del meridiano de 44° O.

    6.

    Al oeste de Groenlandia (COD/N62W44)

    Al norte del paralelo de 62° N, al oeste del meridiano de 44° O.

    (5)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (6)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

    (7)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

    (8)  Las capturas accesorias de eglefino pueden representar hasta un 19 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añade a la cuota de bacalao.

    (9)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (10)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (11)  Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

    (12)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (13)  Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

    (14)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (15)  Excepto los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión.

    (16)  Los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota.

    (17)  Deberán pescarse desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2013. Si para el 15 de abril de 2013 se ha alcanzado un nivel de capturas del 70 % de esta cuota inicial de la Unión, la cuota de la Unión se incrementará automáticamente en una cantidad adicional de 5 775 toneladas, para su pesca durante el mismo periodo. Se considerará que esa cuota adicional de la Unión se ha asignado de acuerdo con la misma clave de distribución.

    (18)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (19)  TAC fijados de conformidad con las consultas entre la Unión, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.

    (20)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (21)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (22)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (23)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (24)  Se pescará al sur del paralelo 68° N.

    (25)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (26)  No deberá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.

    (27)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (28)  Solo podrá pescarse en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

    Punto no

    Latitud N

    Longitud O

    1

    64° 45′

    28° 30′

    2

    62° 50′

    25° 45′

    3

    61° 55′

    26° 45′

    4

    61° 00′

    26° 30′

    5

    59° 00′

    30° 00′

    6

    59° 00′

    34° 00′

    7

    61° 30′

    34° 00′

    8

    62° 50′

    36° 00′

    9

    64° 45′

    28° 30′

    (29)  No podrá pescarse entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2013.

    (30)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (31)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (32)  Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.

    (33)  Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.

    (34)  Solo podrá capturarse con redes de arrastre.

    (35)  Condición especial: Las cuotas podrán capturarse en la zona de regulación de la CPANE a condición de que la parte de las cuotas capturada en esta se notifique por separado (RED/*5-14P). Cuando se pesque en la zona de regulación de la CPANE, solo podrá capturarse a partir del 10 de mayo de 2013 como gallineta nórdica pelágica de aguas profundas, y solo dentro de la zona (denominada en lo sucesivo el «coto de la CPANE») delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

    Punto no

    Latitud N

    Longitud O

    1

    64° 45′

    8° 30′

    2

    62° 50′

    5° 45′

    3

    61° 55′

    2° 45′

    4

    1° 00′

    2° 30′

    5

    9° 00′

    30° 00′

    6

    59° 00′

    34° 00′

    7

    61° 30′

    34° 00′

    8

    62° 50′

    36° 00′

    9

    64° 45′

    28° 30′

    (36)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3.

    (37)  Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico.

    (38)  Condición especial: Las cuotas podrán capturarse en la zona de regulación de la CPANE a condición de que la parte de las cuotas capturada en esta se notifique por separado (RED/*5-14D). Cuando se pesque en la zona de regulación de la CPANE, solo podrá capturarse a partir del 10 de mayo de 2013 como gallineta nórdica pelágica de aguas profundas, y solo dentro de la zona (denominada en lo sucesivo el «coto de la CPANE») delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

    Punto no

    Latitud N

    Longitud O

    1

    64° 45′

    28° 30′

    2

    62° 50′

    25° 45′

    3

    61° 55′

    26° 45′

    4

    461° 00′

    26° 30′

    5

    59° 00′

    30° 00′

    6

    59° 00′

    34° 00′

    7

    61° 30′

    34° 00′

    8

    62° 50′

    36° 00′

    9

    64° 45′

    28° 30′

    (39)  Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

    (40)  Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2013.

    (41)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (42)  Excepto las especies sin valor comercial.

    ANEXO IC

    ATLÁNTICO NOROESTE

    ZONA DEL CONVENIO NAFO

    Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO.

    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    NAFO 2J3KL

    (COD/N2J3KL)

    Unión

    0 (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    0 (1)


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    NAFO 3NO

    (COD/N3NO.)

    Unión

    0 (3)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    0 (3)


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    NAFO 3M

    (COD/N3M.)

    Estonia

    157

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    657

    Letonia

    157

    Lituania

    157

    Polonia

    536

    España

    2 019

    Francia

    282

    Portugal

    2 769

    Reino Unido

    1 315

    Unión

    8 049

    TAC

    14 113


    Especie

    :

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona

    :

    NAFO 2J3KL

    (WIT/N2J3KL)

    Unión

    0 (4)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    0 (4)


    Especie

    :

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona

    :

    NAFO 3NO

    (WIT/N3NO.)

    Unión

    0 (5)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    0 (5)


    Especie

    :

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona

    :

    NAFO 3M

    (PLA/N3M.)

    Unión

    0 (6)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    0 (6)


    Especie

    :

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona

    :

    NAFO 3LNO

    (PLA/N3LNO.)

    Unión

    0 (7)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    0 (7)


    Especie

    :

    Pota

    Illex illecebrosus

    Zona

    :

    Subzonas NAFO 3 y 4

    (SQI/N34.)

    Estonia

    128 (8)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Letonia

    128 (8)

    Lituania

    128 (8)

    Polonia

    227 (8)

    Unión

    No aplicable (8)  (9)

    TAC

    34 000


    Especie

    :

    Limanda nórdica

    Limanda ferruginea

    Zona

    :

    NAFO 3LNO

    (YEL/N3LNO.)

    Unión

    0 (10)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    17 000


    Especie

    :

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona

    :

    NAFO 3NO

    (CAP/N3NO.)

    Unión

    0 (11)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    0 (11)


    Especie

    :

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona

    :

    NAFO 3L (12)

    (PRA/N3L.)

    Estonia

    96

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Letonia

    96

    Lituania

    96

    Polonia

    96

    España

    76

    Portugal

    20

    Unión

    480

    TAC

    8 600


    Especie

    :

    Gamba nórdica

    Pandalus borealis

    Zona

    :

    NAFO 3M (13)

    (PRA/*N3M.)

    TAC

    No aplicable (14)  (15)

     


    Especie

    :

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona

    :

    NAFO 3LMNO

    (GHL/N3LMNO)

    Estonia

    312

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    318

    Letonia

    44

    Lituania

    22

    España

    4 262

    Portugal

    1 782

    Unión

    6 738

    TAC

    11 493


    Especie

    :

    Raya

    Rajidae

    Zona

    :

    NAFO 3LNO

    (SKA/N3LNO.)

    España

    3 403

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

    660

    Estonia

    283

    Lituania

    62

    Unión

    4 408

    TAC

    7 000


    Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    NAFO 3LN

    (RED/N3LN.)

    Estonia

    322

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    219

    Letonia

    322

    Lituania

    322

    Unión

    1 185

    TAC

    6 500


    Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    NAFO 3M

    (RED/N3M.)

    Estonia

    1 571 (16)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Alemania

    513 (16)

    España

    233 (16)

    Letonia

    1 571 (16)

    Lituania

    1 571 (16)

    Portugal

    2 354 (16)

    Unión

    7 813 (16)

    TAC

    6 500 (16)


    Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    NAFO 3O

    (RED/N3O.)

    España

    1 771 (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

    5 229 (1)

    Unión

    7 000 (1)

    TAC

    20 000 (1)


    Especie

    :

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona

    :

    Subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO

    (RED/N1F3K.)

    Letonia

    0 (17)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Lituania

    0 (17)

    Unión

    0 (17)

    TAC

    0 (17)


    Especie

    :

    Locha blanca

    Urophycis tenuis

    Zona

    :

    NAFO 3NO

    (HKW/N3NO.)

    España

    255

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

    333

    Unión

    588

    TAC

    1 000


    (1)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1386/2007 ().

    (2)  Reglamento (CE) n.o 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (DO L 318 de 5.12.2007, p. 1).

    (3)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg, o un 4 % si esta cifra es superior.

    (4)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

    (5)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

    (6)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

    (7)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

    (8)  Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013.

    (9)  Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de 29 458 toneladas.

    (10)  Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de pm toneladas para la Unión, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

    (11)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

    (12)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto no

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47° 20′ 0

    46° 40′ 0

    2

    47° 20′ 0

    46° 30′ 0

    3

    46° 00′ 0

    46° 30′ 0

    4

    46° 00′ 0

    46° 40′ 0

    (13)  Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto no

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47° 20′ 0

    46° 40′ 0

    2

    47° 20′ 0

    46° 30′ 0

    3

    46° 00′ 0

    46° 30′ 0

    4

    46° 00′ 0

    46° 40′ 0

    Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2013, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    Punto no

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47° 55′ 0

    45° 00′ 0

    2

    47° 30′ 0

    44° 15′ 0

    3

    46° 55′ 0

    44° 15′ 0

    4

    46° 35′ 0

    44° 30′ 0

    5

    46° 35′ 0

    45° 40′ 0

    6

    47° 30′ 0

    45° 40′ 0

    7

    47° 55′ 0

    45° 00′ 0

    (14)  No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009.

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Número máximo de días de pesca

    Dinamarca

    0

    0

    Estonia

    0

    0

    España

    0

    0

    Letonia

    0

    0

    Lituania

    0

    0

    Polonia

    0

    0

    Portugal

    0

    0

    (15)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

    (16)  Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 6 000 toneladas fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. No podrán capturarse más de 3 250 toneladas antes del 1 de julio de 2013.Una vez agotado el TAC o la cantidad intermedia de 3 250 toneladas, debe detenerse la pesca dirigida a esta población independientemente del nivel de las capturas.

    (17)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

    ANEXO ID

    POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS - TODAS LAS ZONAS

    Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA.

    Especie

    :

    Atún rojo

    Thunnus thynnus

    Zona

    :

    Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo

    (BFT/AE45WM)

    Chipre

    69,44 (4)  (6)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Grecia

    129,07 (6)

    España

    2 504,45 (2)  (4)  (6)

    Francia

    2 471,23 (2)  (3)  (4)  (6)

    Italia

    1 950,42 (4)  (5)  (6)

    Malta

    160,02 (4)  (6)

    Portugal

    235,50 (6)

    Otros Estados miembros

    27,93 (1)  (6)

    Unión

    7 548,06 (2)  (3)  (4)  (5)  (6)

    TAC

    13 400


    Especie

    :

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona

    :

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (SWO/AN05N)

    España

    6 949

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

    1 263

    Otros Estados miembros

    135,5 (7)

    Unión

    8 347,5

    TAC

    13 700


    Especie

    :

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona

    :

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (SWO/AS05N)

    España

    4 818,18

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

    361,82

    Unión

    5 180,00

    TAC

    15 000


    Especie

    :

    Atún blanco del norte

    Thunnus alalunga

    Zona

    :

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (ALB/AN05N)

    Irlanda

    2 371,17 (10)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    España

    17 096,8 (10)

    Francia

    5 393,31 (10)

    Reino Unido

    195,2 (10)

    Portugal

    1 882,65 (10)

    Unión

    26 939,13 (8)

    TAC

    28 000


    Especie

    :

    Atún blanco del sur

    Thunnus alalunga

    Zona

    :

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (ALB/AS05N)

    España

    759,20

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    249,50

    Portugal

    531,30

    Unión

    1 540,00

    TAC

    24 000


    Especie

    :

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona

    :

    Océano Atlántico

    (BET/ATLANT)

    España

    13 931,65

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    10 806,21

    Portugal

    4 729,24

    Unión

    29 467,10

    TAC

    85 000


    Especie

    :

    Aguja azul

    Makaira nigricans

    Zona

    :

    Océano Atlántico

    (BUM/ATLANT)

    España

    27,20

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

    55,20

    Francia

    397,60

    Unión

    480,0

    TAC

    1 985


    Especie

    :

    Aguja blanca

    Tetrapturus albidus

    Zona

    :

    Océano Atlántico

    (WHM/ATLANT)

    España

    30,5

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Portugal

    19,5

    Unión

    50,0

    TAC

    355


    (1)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

    (2)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

    España

    364,09

    Francia

    164,27

    Unión

    528,36

    (3)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

    Francia

    100

    Unión

    100

    (4)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

    España

    50,09

    Francia

    49,42

    Italia

    39,01

    Chipre

    3,20

    Malta

    4,71

    Unión

    146,43

    (5)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

    Italia

    39,01

    Unión

    39,01

    (6)  No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 302/2009, se autorizará la pesca con cerco de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el periodo comprendido entre el 26 de mayo y el 24 de junio de 2013, ambos inclusive.

    (7)  Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

    (8)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007 (), el número de buques de la UE que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 253.

    (9)  Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

    (10)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Irlanda

    50

    España

    730

    Francia

    151

    Reino Unido

    12

    Portugal

    310

    ANEXO IE

    ANTÁRTICO

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

    Salvo que se especifique otra cosa, estos TAC son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013.

    Especie

    :

    Pez hielo común

    Champsocephalus gunnari

    Zona

    :

    FAO 48.3 Antártico

    (ANI/F483.)

    TAC

    2 933

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Pez hielo común

    Champsocephalus gunnari

    Zona

    :

    FAO 58.5.2 Antártico (1)

    (ANI/F5852.)

    TAC

    679

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona

    :

    FAO 48.3 Antártico

    (TOP/F483.)

    TAC

    2 600 (2)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    Zona de gestión A: 48° O a 43° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S

    (TOP/*F483A)

    0

    Zona de gestión B: 43° 30′ O a 40° O – 52° 30′ S a 56° S

    (TOP/*F483B)

    780

    Zona de gestión C: 40° O a 33° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S

    (TOP/*F483C)

    1 820


    Especie

    :

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona

    :

    FAO 48.4 Antártico norte

    (TOP/F484N.)

    TAC

    63 (3)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Merluzas australes

    Dissostichus spp.

    Zona

    :

    FAO 48.4 Antártico sur

    (TOP/F484S.)

    TAC

    52 (4)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona

    :

    FAO 58.5.2 Antártico

    (TOP/F5852.)

    TAC

    2 730 (5)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona

    :

    FAO 48

    (KRI/F48.)

    TAC

    5 610 000

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Condiciones especiales:

    Dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    División 48.1 (KRI/*F481.)

    155 000

    División 48.2 (KRI/*F482.)

    279 000

    División 48.3 (KRI/*F483.)

    279 000

    División 48.4 (KRI/*F484.)

    93 000


    Especie

    :

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona

    :

    FAO 58.4.1 Antártico

    (KRI/F5841.)

    TAC

    440 000

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E

    (KRI/*F-41W)

    277 000

    División 58.4.1 al este del meridiano 115° E

    (KRI/*F-41E)

    163 000


    Especie

    :

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona

    :

    FAO 58.4.2 Antártico

    (KRI/F5842.)

    TAC

    2 645 000

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Condiciones especiales:

    Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E

    (KRI/*F-42W)

    260 000

    División 58.4.2 al este del meridiano 55° E

    (KRI/*F-42E)

    192 000


    Especie

    :

    Nototenia gris

    Lepidonotothen squamifrons

    Zona

    :

    FAO 58.5.2 Antártico

    (NOS/F5852.)

    TAC

    80 (6)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Cangrejos

    Paralomis spp.

    Zona

    :

    FAO 48.3 Antártico

    (PAI/F483.)

    TAC

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona

    :

    FAO 58.5.2 Antártico

    (GRV/F5852.)

    TAC

    360 (7)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Las demás especies

    Zona

    :

    FAO 58.5.2 Antártico

    (OTH/F5852.)

    TAC

    50 (8)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Rayas

    Rajiformes

    Zona

    :

    FAO 58.5.2 Antártico

    (SRX/F5852.)

    TAC

    120 (9)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Pez hielo narigudo

    Channichthys rhinoceratus

    Zona

    :

    FAO 58.5.2 Antártico

    (LIC/F5852.)

    TAC

    150 (10)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Nototenia cabezota

    Gobionotothen gibberifrons

    Zona

    :

    FAO 48.3 Antártico

    (NOG/F483.)

    TAC

    1 470 (11)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Pez hielo austral

    Chaenocephalus aceratus

    Zona

    :

    FAO 48.3 Antártico

    (SSI/F483.)

    TAC

    2 200 (12)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Pez hielo de Georgia

    Pseudochaenichthys georgianus

    Zona

    :

    FAO 48.3 Antártico

    (SIG/F483.)

    TAC

    300 (13)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Nototenia jaspeada

    Notothenia rossii

    Zona

    :

    FAO 48.3 Antártico

    (NOR/F483.)

    TAC

    300 (14)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    :

    Nototenia gris

    Lepidonotothen squamifrons

    Zona

    :

    FAO 48.3 Antártico

    (NOS/F483.)

    TAC

    300 (15)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

    comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S;

    sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E;

    a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E;

    sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S;

    a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E; y

    prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.

    (2)  Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2013, y a la pesca con nasa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2013.

    (3)  TAC aplicable únicamente en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y por las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O.

    (4)  TAC aplicable únicamente en la zona delimitada por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y por las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.

    (5)  TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.

    (6)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (7)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (8)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (9)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (10)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (11)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (12)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (13)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (14)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (15)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    ANEXO IF

    ATLÁNTICO SURORIENTAL – ZONA DEL CONVENIO SEAFO

    Estos TAC no están asignados a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

    Especie

    :

    Alfonsinos

    Beryx spp.

    Zona

    :

    SEAFO

    (ALF/SEAFO)

    TAC

    200

    TAC cautelar


    Especie

    :

    Cangrejo de aguas profundas

    Chaceon spp.

    Zona

    :

    Subdivisión B1 de la SEAFO (1)

    (GER/F47NAM)

    TAC

    200

    TAC cautelar


    Especie

    :

    Cangrejo de aguas profundas

    Chaceon spp.

    Zona

    :

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (GER/F47X)

    TAC

    200

    TAC cautelar


    Especie

    :

    Merluza negra

    Dissostichus eleginoides

    Zona

    :

    SEAFO

    (TOP/SEAFO)

    TAC

    230

    TAC cautelar


    Especie

    :

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona

    :

    Subdivisión B1 de la SEAFO (2)

    (ORY/F47NAM)

    TAC

    0

    TAC cautelar


    Especie

    :

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona

    :

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (ORY/F47X)

    TAC

    50

    TAC cautelar


    (1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

    al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

    al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

    al sur, por el paralelo de latitud 28° S;

    al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

    (2)  A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

    al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

    al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

    al sur, por el paralelo de latitud 28° S;

    al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

    ANEXO IG

    ATÚN DEL SUR — TODAS LAS ZONAS

    Especie

    :

    Atún del sur

    Thunnus maccoyii

    Zona

    :

    Todas las zonas

    (SBF/F41-81)

    Unión

    10 (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    TAC

    10 949


    (1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    ANEXO IH

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

    Especie

    :

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona

    :

    Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

    (SWO/F7120S)

    Unión

    3 170,36

    TAC cautelar

    TAC

    No aplicable

    ANEXO IJ

    ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

    Especie

    :

    Jurel chileno

    Trachurus murphyi

    Zona

    :

    Zona del Convenio SPRFMO

    (CJM/SPRFMO)

    Alemania

    6 790,5 (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

    7 360,2 (1)

    Lituania

    4 725 (1)

    Polonia

    8 124,3 (1)

    Unión

    27 000 (1)


    (1)  Cuota provisional a la espera del resultado de la primera reunión anual de la Comisión de la SPRFMO prevista del 28 de enero al 1 de febrero de 2013.

    ANEXO IIA

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en el skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el skagerrak y el kattegat, la subzona CIEM IV, las aguas de la UE de la división CIEM IIa y la división CIEM VIId

    1.   Ámbito de aplicación

    1.1.

    El presente anexo se aplicará a los buques de la UE que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca especificados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas enumeradas en el punto 2 de dicho anexo.

    1.2.

    El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que estén en posesión de autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Estado miembro interesado determinará el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante 2013, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

    2.   Artes regulados y zonas geográficas

    A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes especificados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 (en lo sucesivo denominados «arte regulado») y los grupos de zonas geográficas enumeradas en el punto 2, letra b), de dicho anexo.

    3.   Autorizaciones

    Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con un arte regulado en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de actividad en este tipo de pesquería, a menos que se impida la pesca en dicha zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.   Esfuerzo pesquero máximo admisible

    4.1.

    En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al período de gestión de 2013, que se extiende desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 676/2013 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

    4.2.

    Los niveles máximos del esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1954/2003 (1) no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

    5.   Gestión

    5.1.

    Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 676/2007, en el artículo 4 y los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    5.2.

    Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas en que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante esos períodos de gestión, el Estado miembro podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

    5.3.

    Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que los buques finalicen sus períodos de presencia en la zona antes del final de un período de 24 horas.

    6.   Notificación del esfuerzo pesquero

    El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a que se refiere dicho artículo es, a efectos de la gestión de la pesca del bacalao, cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo.

    7.   Comunicación de los datos pertinentes

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques pesqueros de conformidad con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los datos se comunicarán a través del Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera—, o de cualquier futuro sistema de recogida de datos que implante la Comisión.


    (1)  Reglamento (CE) n.o 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

    Apéndice 1 del anexo IIA

    ESFUERZO PESQUERO MÁXIMO ADMISIBLE EN KILOVATIOS-DÍA

    Zona geográfica: Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la subzona CIEM IV y las aguas de la UE de la división CIEM IIa; división CIEM VIId

    Arte regulado

    BE

    DK

    DE

    ES

    FR

    IE

    NL

    SE

    UK

    TR1

    895

    3 385 928

    954 390

    1 409

    533 451

    157

    257 266

    172 064

    6 185 460

    TR2

    193 676

    2 841 906

    357 193

    0

    6 496 811

    10 976

    748 027

    604 071

    5 127 906

    TR3

    0

    2 545 009

    257

    0

    101 316

    0

    36 617

    1 024

    8 482

    BT1

    1 427 574

    1 157 265

    29 271

    0

    0

    0

    999 808

    0

    1 739 759

    BT2

    5 401 395

    79 212

    1 375 400

    0

    1 202 818

    0

    28 307 876

    0

    6 116 437

    GN

    163 531

    2 307 977

    224 484

    0

    342 579

    0

    438 664

    74 925

    546 303

    GT

    0

    224 124

    467

    0

    4 338 315

    0

    0

    48 968

    14 004

    LL

    0

    56 312

    0

    245

    125 141

    0

    0

    110 468

    134 880

    ANEXO IIB

    Posibilidades de pesca para los buques que capturen lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

    1.

    Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de la UE que faenen en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm.

    2.

    Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de terceros países autorizados a capturar lanzón en aguas de la UE de la subzona CIEM IV a menos que se especifique lo contrario, o como consecuencia de consultas realizadas entre la Unión y Noruega, tal como se establece en las Actas consensuadas de las conclusiones entre la Unión y Noruega.

    3.

    A efectos del presente anexo, las zonas de gestión del lanzón serán las que se indican a continuación y en el apéndice del presente anexo:

    Zonas de gestión del lanzón

    Rectángulos estadísticos CIEM

    1

    31-34 E9-F2; 35 E9- F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6

    2

    31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8

    3

    41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0

    4

    38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0

    5

    47-51 E6 + F0-F5; 52 E6-F5

    6

    41-43 G0-G3; 44 G1

    7

    47-51 E7-E9

    4.

    Queda prohibida del 1 de enero al 31 de marzo de 2013 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2013 la pesca comercial con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.

    Apéndice 1 del Anexo IIB

    ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN

    Image

    ANEXO III

    Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país

    Zona de pesca

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Reparto de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

    Número máximo de buques presentes simultáneamente

    Aguas de Noruega y caladeros en torno a Jan Mayen

    Arenque, al norte de 62° 00′ N

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Caballa

    No aplicable

    No aplicable

    Por determinar (1)

    Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar


    (1)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

    ANEXO IV

    ZONA DEL CONVENIO CICAA  (1)

    1.

    Número máximo de embarcaciones de la UE de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

    España

    60

    Francia

    8

    Unión

    68

    2.

    Número máximo de buques de la UE de pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

    España

    119

    Francia

    87

    Italia

    30

    Chipre

    7

    Malta

    28

    Unión

    316

    3.

    Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mar Adriático con fines de cría

    Italia

    12

    Unión

    12

    4.

    Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

    Cuadro A

    Número de buques pesqueros (2)

     

    Chipre

    Grecia (3)

    Italia

    Francia

    España

    Malta (4)

    Cerqueros con jareta

    1

    1

    12

    17

    6

    1

    Palangreros

    4 (5)

    0

    30

    8

    12

    20

    Embarcaciones de cebo vivo

    0

    0

    0

    8

    60

    0

    Embarcaciones con líneas de mano

    0

    0

    0

    29

    2

    0

    Arrastreros

    0

    0

    0

    57

    0

    0

    Otras embarcaciones artesanales (6)

    0

    16

    0

    87

    32

    0

    Cuadro B

    Capacidad total en arqueo bruto

     

    Chipre

    Grecia

    Italia

    Francia

    España

    Malta

    Cerqueros con jareta

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Palangreros

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Embarcaciones de cebo vivo

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Embarcaciones con líneas de mano

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Arrastreros

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Otras embarcaciones artesanales

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    Por determinar

    5.

    Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

     

    Número de almadrabas

    España

    5

    Italia

    6

    Portugal

    1 (7)

    6.

    Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

    Cuadro A

    Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

     

    Número de granjas

    Capacidad (en toneladas)

    España

    17

    11 852

    Italia

    15

    13 000

    Grecia

    2

    2 100

    Chipre

    3

    3 000

    Malta

    8

    12 300

    Cuadro B

    Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas)

    España

    5 855

    Italia

    3 764

    Grecia

    785

    Chipre

    2 195

    Malta

    8 768


    (1)  Las cifras que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir las obligaciones internacionales de la Unión.

    (2)  Las cifras del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

    (3)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede ser sustituido por un máximo de diez palangreros.

    (4)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede ser sustituido por un máximo de diez palangreros.

    (5)  Buques polivalentes equipados con diversos artes.

    (6)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).

    (7)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

    ANEXO V

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    PARTE A

    PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    Especies objeto de pesca

    Zona

    Período de prohibición

    Tiburones (todas las especies)

    Zona de la Convención

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

    Notothenia rossii

    FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica

    FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur

    FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

    Peces de aleta

    FAO 48.1. Antártico (1) FAO 48.2. Antártico (1)

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

    Gobionotothen gibberifrons

    Chaenocephalus aceratus

    Pseudochaenichthys georgianus

    Lepidonotothen squamifrons

    Patagonotothen guntheri

    Electrona carlsbergi  (1)

    FAO 48.3.

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

    Dissostichus spp.

    FAO 48.5. Antártico

    Del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013

    Dissostichus spp.

    FAO 88.3. Antártico (1)

    FAO 58.5.1. Antártico (1)  (2)

    FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E (1)

    FAO 58.4.4. Antártico (1)  (2)

    FAO 58.6. Antártico (1)

    FAO 58.7. Antártico (1)

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

    Lepidonotothen squamifrons

    FAO 58.4.4. (1)  (2)

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

    Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

    FAO 58.5.2. Antártico

    Del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013

    Dissostichus mawsoni

    FAO 48.4. Antártico (1) en la zona comprendida entre los paralelos 55° 30′ S y 57° 20′ S y entre los meridianos 25° 30′ O y 29° 30′ O

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

    PARTE B

    TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2012/2013

    Subzona/División

    Región

    Temporada

    UIPE

    Límite de capturas de Dissostichus spp. (en toneladas)

    Límite de capturas accesorias (en toneladas) (3)

    Rayas

    Macrourus spp.

    Otras especies

    58.4.1.

    Toda la división

    Del 1 de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2013

    UIPE A, B, D y F: 0

    UIPE C: 84

    UIPE E: 42

    UIPE G: 42 (4)

    UIPE H: 42 (4)

    Total: 210

    Toda la división: 50

    Toda la división: 33

    Toda la división: 20

    58.4.2.

    Toda la división

    Del 1 de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2013

    UIPE A, B, C y D: 0

    UIPE E: 70

    Total 70

    Toda la división: 50

    Toda la división: 20

    Toda la división: 20

    58.4.3a.

    Toda la división

    Del 1 de mayo al 31 de agosto de 2013

     

    Total: 32

    Toda la división: 50

    Toda la división: 26

    Toda la división: 20

    88.1.

    Toda la subzona

    Del 1 de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2013

    UIPE A, D, E, F y M: 0

    UIPE B, C y G: 428

    UIPE H, I y K: 2 423

    UIPE J y L: 382

    Total: 3 282

    164

    UIPE A, D, E, F y M: 0

    UIPE B, C y G: 50

    UIPE H, I y K: 121

    UIPE J y L: 50

    430

    UIPE A, D, E, F y M: 0

    UIPE B, C y G: 40

    UIPE H, I y K: 320

    UIPE J y L: 70

    160

    UIPE A, D, E, F y M: 0

    UIPE B, C y G: 60

    UIPE H, I y K: 60

    UIPE J y L: 40

    88.2.

    Al sur de 65° S

    Del 1 de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2013

    UIPE A, B e I: 0

    UIPE C, D, E, F y G: 124

    UIPE H: 406

    Total: 530

    50

    UIPE A, B e I: 0

    UIPE C, D, E, F y G: 50

    UIPE H: 50

    84

    UIPE A, B e I: 0

    UIPE C, D, E, F y G: 20

    UIPE H: 64

    120

    UIPE A, B e I: 0

    UIPE C, D, E, F y G: 100

    UIPE H: 20

    Apéndice del anexo V, parte B

    LISTA DE UNIDADES DE INVESTIGACIÓN A PEQUEÑA ESCALA (UIPE)

    Región

    UIPE

    Demarcación

    48.6

    A

    A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.

     

    B

    A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    C

    A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    D

    A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.

     

    E

    A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    F

    A partir de 60° S 20° E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    G

    A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.

    58.4.1

    A

    A partir de 55° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S.

     

    B

    A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    C

    A partir de 60° S 90° E, dirección este hasta 100° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    D

    A partir de 60° S 100° E, dirección este hasta 110° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    E

    A partir de 60° S 110° E, dirección este hasta 120° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    F

    A partir de 60° S 120° E, dirección este hasta 130° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    G

    A partir de 60° S 130° E, dirección este hasta 140° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    H

    A partir de 60° S 140° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° E, dirección norte hasta 60° S.

    58.4.2

    A

    A partir de 62° S 30° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30° E, dirección norte hasta 62° S.

     

    B

    A partir de 62° S 40° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40° E, dirección norte hasta 62° S.

     

    C

    A partir de 62° S 50° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50° E, dirección norte hasta 62° S.

     

    D

    A partir de 62° S 60° E, dirección este hasta 70° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60° E, dirección norte hasta 62° S.

     

    E

    A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.

    58.4.3a

    A

    Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.

    58.4.3b

    A

    A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S.

     

    B

    A partir de 60° S 73° 10′ E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 64° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60° S.

     

    C

    A partir de 59° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59° S.

     

    D

    A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.

     

    E

    A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.

    58.4.4

    A

    A partir de 51° S 40° E, dirección este hasta 42° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 51° S.

     

    B

    A partir de 51° S 42° E, dirección este hasta 46° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 42° E, dirección norte hasta 51° S.

     

    C

    A partir de 51° S 46° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 46° E, dirección norte hasta 51° S.

     

    D

    Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.

    58.6

    A

    A partir de 45° S 40° E, dirección este hasta 44° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 45° S.

     

    B

    A partir de 45° S 44° E, dirección este hasta 48° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44° E, dirección norte hasta 45° S.

     

    C

    A partir de 45° S 48° E, dirección este hasta 51° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48° E, dirección norte hasta 45° S.

     

    D

    A partir de 45° S 51° E, dirección este hasta 54° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51° E, dirección norte hasta 45° S.

    58.7

    A

    A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.

    88.1

    A

    A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    B

    A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    C

    A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

     

    D

    A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

     

    E

    A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

     

    F

    A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

     

    G

    A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66°40′ S.

     

    H

    A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    I

    A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

     

    J

    A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

     

    K

    A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

     

    L

    A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

     

    M

    A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

    88.2

    A

    A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    B

    A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    C

    A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    D

    A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    E

    A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    F

    A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    G

    A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

     

    H

    A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

     

    I

    A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

    88.3

    A

    A partir de 60° S 105° O, dirección este hasta 95° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    B

    A partir de 60° S 95° O, dirección este hasta 85° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    C

    A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.

     

    D

    A partir de 60° S 75° O, dirección este hasta 70° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75° O, dirección norte hasta 60° S.

    PARTE C

    NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

    Parte contratante:

    Campaña de pesca:

    Nombre del buque:

    Nivel de capturas previsto (en toneladas):


    Técnica de pesca:

    Red de arrastre convencional

    Sistema de pesca continua

    Bombeo para vaciar el copo

    Otros métodos aprobados: Especifíquese


    Métodos usados para la estimación directa del peso en verde de capturas de krill (5):

    Productos que se obtendrán de las capturas y factores de conversión de los mismos (6):


    Tipo de producto

    % de las capturas

    Factor de conversión (7)

     

     

     

     

     

     

     

     

     


     

     

    Dic.

    En.

    Feb.

    Mar.

    Abr.

    Mayo

    Jun.

    Jul.

    Ago.

    Sep.

    Oct.

    Nov.

    Subzona/División

    48.1

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    48.2

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    48.3

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    48.4

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    48.5

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    48.6

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    58.4.1

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    58.4.2

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    88.1

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    88.2

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    88.3

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    X

    Márquese en las casillas la zona y el período en que es más probable que se desarrolle la actividad.

    No se establecen límites de capturas cautelares; por lo tanto, se consideran pesquerías exploratorias.

    Nótese que los datos facilitados en el presente documento tienen únicamente fines informativos y no impiden faenar en zonas o períodos que no se hayan indicado.

    PARTE D

    CONFIGURACIÓN DE REDES Y EMPLEO DE TÉCNICAS DE PESCA

    Circunferencia de la abertura (boca) de la red (m)

    Abertura vertical (m)

    Abertura horizontal (m)

     

     

     

    Longitud de las caras de red y tamaño de malla

    Cara de red

    Longitud (m)

    Tamaño de malla (mm)

    1a cara de red

     

     

    2a cara de red

     

     

    3a cara de red

     

     

     

     

    Última cara de red (copo)

     

     

    Inclúyase un croquis de cada configuración de redes empleada.

    Empleo de técnicas de pesca múltiples (8): Sí No

     

    Técnica de pesca

    Previsión de la proporción de tiempo en que se empleará (%)

    1

     

     

    2

     

     

    3

     

     

    4

     

     

    5

     

     

     

    Total 100 %

    Presencia de dispositivo de exclusión de mamíferos marinos (9): Sí No

    Inclúyase una explicación de las técnicas de pesca, la configuración de los artes y las características y pautas de pesca:


    (1)  Salvo con fines de investigación científica.

    (2)  Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

    (3)  Normas sobre los límites de capturas accesorias de especies en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona.

    rayas: el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior;

    Macrourus spp.: el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 20 toneladas, si esta última cifra es superior, salvo en la división estadística 58.4.3a y en la subzona estadística 88.1;

    otras especies: 20 toneladas en cada UIPE.

    (4)  Límite de capturas para permitir a España emprender un experimento de agotamiento en 2012/2013.

    (5)  A partir de la campaña de pesca 2013/2014, la notificación, para la cual se empleará como orientación el cuadro que figura en el impreso C1, deberá incluir una descripción del método detallado exacto de estimación del peso en verde de las capturas de krill (con información y, cuando sea posible, datos que permitan estimar el grado de incertidumbre asociado al peso en verde notificado por los buques, o que ayuden a comprender la variabilidad subyacente de las constantes utilizadas para efectuar esas estimaciones) y, en caso de aplicarse factores de conversión, del método detallado exacto de obtención de cada factor de conversión. Los miembros no tendrán que volver a presentar dicha descripción en las campañas siguientes, a no ser que haya cambios en el método de estimación del peso en verde.

    (6)  Información que se proporcionará en la medida de lo posible.

    (7)  Factor de conversión = peso bruto/peso transformado.

    (8)  En caso afirmativo, frecuencia de los cambios de técnica de pesca:

    (9)  En caso afirmativo, inclúyase un dibujo del dispositivo:

    ANEXO VI

    ZONA DEL CONVENIO CAOI

    1.

    Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    22

    61 364

    Francia

    22

    33 604

    Portugal

    5

    1 627

    Unión

    49

    96 595

    2.

    Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    27

    11 590

    Francia

    41

    5 382

    Portugal

    15

    6 925

    Reino Unido

    4

    1 400

    Unión

    72

    21 922

    3.

    Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI.

    4.

    Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI.

    ANEXO VII

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

    Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la Zona de la Convención CPPOC

    España

    14

    Unión

    14

    ANEXO VIII

    LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UE

    Estado del pabellón

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Número máximo de buques presentes simultáneamente

    Noruega

    Arenque, al norte de 62° 00′ N

    Por determinar

    Por determinar

    Venezuela (1)

    Pargos (aguas de Guayana Francesa)

    45

    45


    (1)  Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar de la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.


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