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Document 32013R0039

    Reglamento (UE) n. °39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013 , por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

    DO L 23 de 25.1.2013, p. 1–53 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/02/2013

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/39/oj

    25.1.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 23/1


    REGLAMENTO (UE) N.o 39/2013 DEL CONSEJO

    de 21 de enero de 2013

    por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En virtud del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), cumple establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), así como a la luz de las recomendaciones de los consejos consultivos regionales, medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras.

    (2)

    Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la Política Pesquera Común establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2371/2002.

    (3)

    Conviene establecer el total admisible de capturas (TAC) sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con los consejos consultivos regionales correspondientes.

    (4)

    En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de merluza del sur, de cigala, de lenguado de la Mancha occidental, de arenque del Oeste de Escocia y de bacalao del Kattegat, del Oeste de Escocia y del Mar de Irlanda deben fijarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigala en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica (2); el Reglamento (CE) n.o 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (3); el Reglamento (CE) n.o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (4) y el Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (5) («plan del bacalao»). No obstante, en lo que respecta a las poblaciones de merluza del norte (Reglamento (CE) n.o 811/2004 (6)) y de lenguado del Golfo de Vizcaya (Reglamento (CE) n.o 388/2006 (7)), se han alcanzado los objetivos mínimos de los planes de recuperación y gestión pertinentes y, por consiguiente, conviene seguir el dictamen científico facilitado con el fin de alcanzar o mantener los TAC en los niveles de rendimiento máximo sostenible, según proceda.

    (5)

    En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

    (6)

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (8), se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

    (7)

    Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro interesado fije el nivel del TAC correspondiente ateniéndose plenamente a los principios y normas de la Política Pesquera Común.

    (8)

    En el caso de algunos TAC, conviene permitir a los Estados miembros que concedan asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de estas pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de capturas, a saber, un sistema en el que todas las capturas deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas con el fin de evitar los descartes y el desaprovechamiento de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables. Los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien común y, por lo tanto, para los objetivos de la Política Pesquera Común. Por el contrario, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas de las operaciones que realizan. A fin de poder llevar a cabo una gestión racional de los descartes, las pesquerías plenamente documentadas deben incluir todas las operaciones que se realizan en el mar, en lugar de lo que se desembarca en los puertos. Por consiguiente, entre las condiciones para que los Estados miembros puedan conceder las citadas asignaciones adicionales debe incluirse la obligación de garantizar la utilización de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC) asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominados conjuntamente «sistema TVCC»). Ello permitirá registrar detalladamente todas las partes conservadas y descartadas de las capturas. Un sistema basado en la presencia a bordo en tiempo real de observadores humanos sería menos eficiente, más costoso y menos fiable. Por consiguiente, la utilización de sistemas TVCC es actualmente una condición previa para la implantación de planes de reducción de descartes, tales como las pesquerías plenamente documentadas. La utilización de estos sistemas debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9).

    (9)

    Con el fin de garantizar que las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas permiten efectivamente evaluar el potencial de los sistemas de cuotas de capturas para controlar la mortalidad por pesca absoluta de las poblaciones consideradas, es necesario que todos los peces capturados en dichas pruebas se deduzcan de la cuota asignada al buque participante, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque, y que las operaciones de pesca cesen una vez que el buque haya utilizado completamente la asignación total. Asimismo, conviene autorizar la transferencia de asignaciones entre buques participantes en pruebas de pesquerías plenamente documentadas y buques no participantes en las mismas siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de buques no participantes.

    (10)

    Es necesario establecer para 2013 los límites de esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 509/2007 y los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.o 1342/2008, teniendo asimismo en cuenta el Reglamento (CE) n.o 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 (10).

    (11)

    Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

    (12)

    Puesto que las cuatros zonas TAC para la población septentrional de merluza corresponden a la misma población biológica, es conveniente autorizar, con objeto de garantizar un pleno aprovechamiento de las oportunidades de pesca, la aplicación de un acuerdo flexible para los Estados miembros implicados en esta pesquería entre el TAC para IIIa, aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 y el TAC para aguas de la UE de IIa y IV.

    (13)

    Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

    (14)

    La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (11), y, en particular, a los artículos 33 y 34 del presente Reglamento sobre el registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y sobre la notificación de los datos acerca del agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

    (15)

    Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación relativas a la autorización a un Estado miembro para que gestione su asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día, conviene atribuir competencias de ejecución a la Comisión.

    (16)

    Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, conviene atribuir competencias de ejecución a la Comisión, para otorgar días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (12).

    (17)

    A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la UE, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2013, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales.

    2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

    a)

    las limitaciones de capturas para el año 2013;

    b)

    las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento se aplicará a los buques de la UE.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    «buque de la UE», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la UE;

    b)

    «aguas de la UE», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los países y territorios de ultramar relacionados en el anexo II del Tratado;

    c)

    «total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

    d)

    «cuota», la proporción del TAC asignada a la UE o a un Estado miembro;

    e)

    «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

    f)

    «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 517/2008 (13);

    g)

    «registro de la flota pesquera de la UE», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002;

    h)

    «cuaderno diario de pesca», el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

    i)

    «evaluación analítica», evaluación cuantitativa de las tendencias en una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, cuyo examen científico ha indicado ser de calidad suficiente para facilitar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.

    Artículo 4

    Zonas de pesca

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

    a)

    las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 (14);

    b)

    «Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

    c)

    «Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

    d)

    «Unidad Funcional 16 de la subzona VII del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

     

    53° 30′ N 15° 00′ O,

     

    53° 30′ N 11° 00′ O,

     

    51° 30′ N 11° 00′ O,

     

    51° 30′ N 13° 00′ O,

     

    51° 00′ N 13° 00′ O,

     

    51° 00′ N 15° 00′ O,

     

    53° 30′ N 15° 00′ O;

    e)

    «Golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

    f)

    las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 (15).

    TÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA

    Artículo 5

    TAC y asignaciones

    En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como, en su caso, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

    Artículo 6

    TAC que deben fijar los Estados miembros

    1.   Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

    2.   Los TAC que sean fijados por un Estado miembro deberán:

    a)

    ser coherentes con los principios y normas de la Política Pesquera Común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, así como

    b)

    garantizar:

    i)

    si se dispone de una evaluación analítica, la explotación de la población de manera compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2015 en adelante, con la mayor probabilidad posible,

    ii)

    si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, la explotación de la población de manera compatible con el enfoque de precaución en la gestión de las pesquerías.

    3.   A más tardar el 15 de marzo de 2013, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

    a)

    los TAC adoptados;

    b)

    los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro en cuestión sobre los cuales se basen los TAC adoptados;

    c)

    una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

    Artículo 7

    Asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

    1.   En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros pueden conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

    2.   La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 no excederá del límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.

    3.   La asignación adicional a que se refiere el apartado 1 cumplirá las condiciones siguientes:

    a)

    el buque hará uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominados conjuntamente «sistema TVCC»), para registrar todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques;

    b)

    la asignación adicional concedida a un buque que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no superará ninguno de los límites siguientes:

    i)

    el 75 % de los descartes, de acuerdo con las estimaciones del Estado miembro, de la población producida por el tipo de buque al que pertenece el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional,

    ii)

    el 30 % de la asignación individual del buque antes de la participación en las pruebas;

    c)

    todas las capturas de la población sujeta a la asignación adicional efectuadas por el buque, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque tal como se establece en el anexo XII del Reglamento (CE) n.o 850/98 se deducirán de la asignación individual del buque, tal como resulte de toda asignación adicional concedida al amparo del presente artículo;

    d)

    una vez que la asignación individual para una población sometida a la asignación adicional haya sido completamente utilizada por un buque, el buque en cuestión debe cesar toda actividad de pesca en la zona TAC considerada;

    e)

    en el caso de las poblaciones a las que pueda aplicarse el presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar transferencias de la asignación individual o de una parte de la misma de buques que no participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas a buques que participen en dichas pruebas, siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de buques que no participen.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), inciso i), los Estados miembros podrán excepcionalmente conceder a los buques que enarbolen su pabellón asignaciones adicionales correspondientes a más del 75 % de los índices de descarte estimados de la población efectuados por el tipo de buque al que pertenezca el buque concreto que ha sido objeto de la asignación adicional, siempre que:

    a)

    el índice de descartes de la población, tal como se ha estimado para el tipo de buque, sea inferior al 10 %;

    b)

    la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control;

    c)

    no se supere un límite total del 75 % de los descartes estimados efectuados por el conjunto de los buques que participen en pruebas.

    5.   En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con el apartado 3, letra a), impliquen el procesamiento de datos personales a tenor de la Directiva 95/46/CE, dicha Directiva se aplicará a su procesamiento.

    6.   Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no puede cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 3, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas para el resto del año 2013.

    7.   Con carácter previo a la concesión de las asignaciones adicionales a las que se refieren los apartados 1 a 6, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:

    a)

    la lista de los buques que enarbolan su pabellón y participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;

    b)

    las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;

    c)

    la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;

    d)

    los descartes estimados de cada tipo de buque que participa en las pruebas;

    e)

    la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2012 por los buques que participan en las pruebas.

    8.   La Comisión podrá pedir a cualquier Estado miembro que recurra al presente artículo para presentar su evaluación de los descartes efectuados por tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 3, letra b), inciso i). En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.

    Artículo 8

    Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

    Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si:

    a)

    las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o

    b)

    las capturas consisten en un cupo de una cuota de la UE que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la UE no está agotada.

    Artículo 9

    Limitaciones del esfuerzo pesquero

    Entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, se aplicarán las medidas relativas al esfuerzo pesquero establecidas:

    a)

    en el anexo IIA, para la gestión de las poblaciones de bacalao del Kattegat, de las divisiones CIEM VIIa y VIa y de las aguas de la UE de la división CIEM Vb;

    b)

    en el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz;

    c)

    en el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe.

    Artículo 10

    Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

    1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

    a)

    los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002;

    b)

    las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 (16);

    c)

    los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96;

    d)

    las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96;

    e)

    las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    2.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    Artículo 11

    Temporada de veda

    1.   Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualesquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2013: bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla europea, abadejo, carbonero, rayas, lenguado y mielga.

    2.   A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    52° 27′ N

    12° 19′ O

    2

    52° 40′ N

    12° 30′ O

    3

    52° 47′ N

    12° 39.600′ O

    4

    52° 47′ N

    12° 56′ O

    5

    52° 13.5′ N

    13° 53.830′ O

    6

    51° 22′ N

    14° 24′ O

    7

    51° 22′ N

    14° 03′ O

    8

    52° 10′ N

    13° 25′ O

    9

    52° 32′ N

    13° 07,500′ O

    10

    52° 43′ N

    12° 55′ O

    11

    52° 43′ N

    12° 43′ O

    12

    52° 38.800′ N

    12° 37′ O

    13

    52° 27′ N

    12° 23′ O

    14

    52° 27′ N

    12° 19′ O

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.

    Artículo 12

    Prohibiciones

    1.   Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

    a)

    peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

    b)

    marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, salvo si se dispone otra cosa en el anexo I, parte B;

    c)

    pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la UE;

    d)

    noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

    e)

    raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Raja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

    f)

    guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;

    g)

    manta (Manta birostris) en todas las aguas.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    Artículo 13

    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

    TÍTULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 14

    Procedimiento de Comité

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (CE) n.o 2371/2002. Este Comité se considerará comité a tenor del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 15

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

    No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2013.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2013.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. GILMORE


    (1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    (2)  DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

    (3)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

    (4)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.

    (5)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

    (6)  Reglamento (CE) n.o 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (DO L 150 de 30.4.2004, p. 1).

    (7)  Reglamento (CE) n.o 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (DO L 65 de 7.3.2006, p. 1).

    (8)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

    (9)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    (10)  DO L 214 de 19.8.2009, p. 16.

    (11)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

    (12)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

    (13)  Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

    (14)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

    (15)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

    (16)  Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).


    LISTA DE ANEXOS

    ANEXO I

    :

    TAC aplicables a los buques de la UE en zonas en las que existen TAC, por especies y por zona

    Parte A

    :

    Disposiciones generales

    Parte B

    :

    Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la UE del CPACO, aguas de la Guayana Francesa

    ANEXO IIA

    :

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de Bacalao en Kattegat, divisiones CIEM VIa y VIIa, y aguas de la UE de la división CIEM Vb

    ANEXO IIB

    :

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

    ANEXO IIC

    :

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha occidental, división CIEM VIIe

    ANEXO I

    TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

    PARTE A

    Disposiciones generales

    En los cuadros de la parte B del presente anexo se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

    Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

    Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:

    Nombre científico

    Código alfa-3

    Nombre común

    Amblyraja radiata

    RJR

    Raya estrellada

    Ammodytes spp.

    SAN

    Lanzones

    Argentina silus

    ARU

    Pejerrey

    Beryx spp.

    ALF

    Alfonsinos

    Brosme brosme

    USK

    Brosmio

    Caproidae

    BOR

    Ochavo

    Centrophorus squamosus

    GUQ

    Quelvacho negro

    Centroscymnus coelolepis

    CYO

    Pailona

    Chaceon spp.

    GER

    Cangrejo de aguas profundas

    Champsocephalus gunnari

    ANI

    Pez hielo común

    Chionoecetes spp.

    PCR

    Cangrejo de las nieves

    Clupea harengus

    HER

    Arenque

    Coryphaenoides rupestris

    RNG

    Granadero

    Dalatias licha

    SCK

    Lija negra o carocho

    Deania calcea

    DCA

    Tollo pajarito

    Dipturus batis

    RJB

    Noriega

    Dissostichus eleginoides

    TOP

    Merluza negra

    Dissostichus mawsoni

    TOA

    Merluza austral

    Engraulis encrasicolus

    ANE

    Anchoa

    Etmopterus princeps

    ETR

    Tollo lucero raspa

    Etmopterus pusillus

    ETP

    Tollo lucero liso

    Euphausia superba

    KRI

    Krill antártico

    Gadus morhua

    COD

    Bacalao

    Galeorhinus galeus

    GAG

    Cazón

    Glyptocephalus cynoglossus

    WIT

    Mendo

    Hippoglossoides platessoides

    PLA

    Platija americana

    Hippoglossus hippoglossus

    HAL

    Fletán

    Hoplostethus atlanticus

    ORY

    Reloj anaranjado

    Illex illecebrosus

    SQI

    Pota

    Lamna nasus

    POR

    Marrajo

    Lepidonotothen squamifrons

    NOS

    Nototenia gris

    Lepidorhombus spp.

    LEZ

    Gallos

    Leucoraja naevus

    RJN

    Raya santiguesa

    Limanda ferruginea

    YEL

    Limanda nórdica

    Limanda limanda

    DAB

    Limanda

    Lophiidae

    ANF

    Rape

    Macrourus spp.

    GRV

    Granaderos

    Makaira nigricans

    BUM

    Aguja azul

    Mallotus villosus

    CAP

    Capelán

    Manta birostris

    RMB

    Manta

    Martialia hyadesi

    SQS

    Calamar

    Melanogrammus aeglefinus

    HAD

    Eglefino

    Merlangius merlangus

    WHG

    Merlán

    Merluccius merluccius

    HKE

    Merluza

    Micromesistius poutassou

    WHB

    Bacaladilla

    Microstomus kitt

    LEM

    Falsa limanda

    Molva dypterygia

    BLI

    Maruca azul

    Molva molva

    LIN

    Maruca

    Nephrops norvegicus

    NEP

    Cigala

    Pandalus borealis

    PRA

    Gamba nórdica

    Paralomis spp.

    PAI

    Cangrejos

    Penaeus spp.

    PEN

    Camarones «penaeus»

    Platichthys flesus

    FLE

    Platija europea

    Pleuronectes platessa

    PLE

    Solla europea

    Pleuronectiformes

    FLX

    Peces planos

    Pollachius pollachius

    POL

    Abadejo

    Pollachius virens

    POK

    Carbonero

    Psetta maxima

    TUR

    Rodaballo

    Raja alba

    RJA

    Raya blanca

    Raja brachyura

    RJH

    Raya boca de rosa

    Raja circularis

    RJI

    Raya falsa-vela

    Raja clavata

    RJC

    Raya común

    Raja fullonica

    RJF

    Raya cardadora

    Raja (Dipturus) nidarosiensis

    JAD

    Raya noruega

    Raja microocellata

    RJE

    Raya cimbreira

    Raja montagui

    RJM

    Raya pintada

    Raja undulata

    RJU

    Raya mosaica

    Rajiformes

    SRX

    Rayas

    Reinhardtius hippoglossoides

    GHL

    Fletán negro

    Scomber scombrus

    MAC

    Caballa

    Scophthalmus rhombus

    BLL

    Rémol

    Sebastes spp.

    RED

    Gallineta nórdica

    Solea solea

    SOL

    Lenguado común

    Solea spp.

    SOO

    Lenguados

    Sprattus sprattus

    SPR

    Espadín

    Squalus acanthias

    DGS

    Mielga o galludo

    Tetrapturus albidus

    WHM

    Aguja blanca

    Thunnus maccoyii

    SBF

    Atún del sur

    Thunnus obesus

    BET

    Patudo

    Thunnus thynnus

    BFT

    Atún rojo

    Trachurus murphyi

    CJM

    Jurel chileno

    Trachurus spp.

    JAX

    Jurel

    Trisopterus esmarkii

    NOP

    Faneca noruega

    Urophycis tenuis

    HKW

    Locha blanca

    Xiphias gladius

    SWO

    Pez espada

    La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

    Abadejo

    POL

    Pollachius pollachius

    Aguja azul

    BUM

    Makaira nigricans

    Aguja blanca

    WHM

    Tetrapturus albidus

    Alfonsinos

    ALF

    Beryx spp.

    Anchoa

    ANE

    Engraulis encrasicolus

    Arenque

    HER

    Clupea harengus

    Atún del sur

    SBF

    Thunnus maccoyii

    Atún rojo

    BFT

    Thunnus thynnus

    Bacaladilla

    WHB

    Micromesistius poutassou

    Bacalao

    COD

    Gadus morhua

    Brosmio

    USK

    Brosme brosme

    Caballa

    MAC

    Scomber scombrus

    Calamar

    SQS

    Martialia hyadesi

    Camarones «penaeus»

    PEN

    Penaeus spp.

    Cangrejo de aguas profundas

    GER

    Chaceon spp.

    Cangrejo de las nieves

    PCR

    Chionoecetes spp.

    Cangrejos

    PAI

    Paralomis spp.

    Capelán

    CAP

    Mallotus villosus

    Carbonero

    POK

    Pollachius virens

    Cazón

    GAG

    Galeorhinus galeus

    Cigala

    NEP

    Nephrops norvegicus

    Eglefino

    HAD

    Melanogrammus aeglefinus

    Espadín

    SPR

    Sprattus sprattus

    Falsa limanda

    LEM

    Microstomus kitt

    Faneca noruega

    NOP

    Trisopterus esmarkii

    Fletán

    HAL

    Hippoglossus hippoglossus

    Fletán negro

    GHL

    Reinhardtius hippoglossoides

    Gallineta nórdica

    RED

    Sebastes spp.

    Gallos

    LEZ

    Lepidorhombus spp.

    Gamba nórdica

    PRA

    Pandalus borealis

    Granadero

    RNG

    Coryphaenoides rupestris

    Granaderos

    GRV

    Macrourus spp.

    Jurel

    JAX

    Trachurus spp.

    Jurel chileno

    CJM

    Trachurus murphyi

    Krill antártico

    KRI

    Euphausia superba

    Lanzones

    SAN

    Ammodytes spp.

    Lenguado común

    SOL

    Solea solea

    Lenguados

    SOO

    Solea spp.

    Lija negra o carocho

    SCK

    Dalatias licha

    Limanda

    DAB

    Limanda limanda

    Limanda nórdica

    YEL

    Limanda ferruginea

    Locha blanca

    HKW

    Urophycis tenuis

    Manta

    RMB

    Manta birostris

    Marrajo

    POR

    Lamna nasus

    Maruca

    LIN

    Molva molva

    Maruca azul

    BLI

    Molva dypterygia

    Mendo

    WIT

    Glyptocephalus cynoglossus

    Merlán

    WHG

    Merlangius merlangus

    Merluza

    HKE

    Merluccius merluccius

    Merluza austral

    TOA

    Dissostichus mawsoni

    Merluza negra

    TOP

    Dissostichus eleginoides

    Mielga o galludo

    DGS

    Squalus acanthias

    Noriega

    RJB

    Dipturus batis

    Nototenia gris

    NOS

    Lepidonotothen squamifrons

    Ochavo

    BOR

    Caproidae

    Pailona

    CYO

    Centroscymnus coelolepis

    Patudo

    BET

    Thunnus obesus

    Peces planos

    FLX

    Pleuronectiformes

    Pejerrey

    ARU

    Argentina silus

    Pez espada

    SWO

    Xiphias gladius

    Platija americana

    PLA

    Hippoglossoides platessoides

    Platija europea

    FLE

    Platichthys flesus

    Pota

    SQI

    Illex illecebrosus

    Quelvacho negro

    GUQ

    Centrophorus squamosus

    Rape

    ANF

    Lophiidae

    Raya blanca

    RJA

    Raja alba

    Raya boca de rosa

    RJH

    Raja brachyura

    Raya cardadora

    RJF

    Raja fullonica

    Raya cimbreira

    RJE

    Raja microocellata

    Raya común

    RJC

    Raja clavata

    Raya estrellada

    RJR

    Amblyraja radiata

    Raya falsa-vela

    RJI

    Raja circularis

    Raya mosaica

    RJU

    Raja undulata

    Raya noruega

    JAD

    Raja (Dipturus) nidarosiensis

    Raya pintada

    RJM

    Raja montagui

    Raya santiguesa

    RJN

    Leucoraja naevus

    Rayas

    SRX

    Rajiformes

    Reloj anaranjado

    ORY

    Hoplostethus atlanticus

    Rémol

    BLL

    Scophthalmus rhombus

    Rodaballo

    TUR

    Psetta maxima

    Solla europea

    PLE

    Pleuronectes platessa

    Tollo lucero liso

    ETP

    Etmopterus pusillus

    Tollo lucero raspa

    ETR

    Etmopterus princeps

    Tollo pajarito

    DCA

    Deania calcea

    PARTE B

    Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la UE del CPACO, aguas de la Guayana Francesa

    Especie

    :

    Pejerrey

    Argentina silus

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

    (ARU/1/2.)

    Alemania

    24

    TAC analítico

    Francia

    8

    Países Bajos

    19

    Reino Unido

    39

    Unión

    90

    TAC

    90


    Especie

    :

    Pejerrey

    Argentina silus

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas III y IV

    (ARU/34-C)

    Dinamarca

    911

    TAC analítico

    Alemania

    9

    Francia

    7

    Irlanda

    7

    Países Bajos

    43

    Suecia

    35

    Reino Unido

    16

    Unión

    1 028

    TAC

    1 028


    Especie

    :

    Pejerrey

    Argentina silus

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

    (ARU/567.)

    Alemania

    329

    TAC analítico

    Francia

    7

    Irlanda

    305

    Países Bajos

    3 434

    Reino Unido

    241

    Unión

    4 316

    TAC

    4 316


    Especie

    :

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona

    :

    IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

    (USK/3A/BCD)

    Dinamarca

    15

    TAC analítico

    Suecia

    7

    Alemania

    7

    Unión

    29

    TAC

    29


    Especie

    :

    Ochavo

    Caproidae

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

    (BOR/678-)

    Dinamarca

    20 123

    TAC cautelar

    Irlanda

    56 666

    Reino Unido

    5 211

    Unión

    82 000

    TAC

    82 000


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    VIaS (1), VIIb, VIIc

    (HER/6AS7BC)

    Irlanda

    1 364

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Países Bajos

    136

    Unión

    1 500

    TAC

    1 500


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    VI Clyde (2)

    (HER/06ACL.)

    Reino Unido

    Por fijar (3)

    TAC cautelar

    Unión

    Por fijar (4)

    TAC

    Por fijar (4)


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    VIIa (5)

    (HER/07A/MM)

    Irlanda

    1 300

    TAC analítico

    Reino Unido

    3 693

    Unión

    4 993

    TAC

    4 993


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    VIIe y VIIf

    (HER/7EF.)

    Francia

    465

    TAC cautelar

    Reino Unido

    465

    Unión

    931

    TAC

    931


    Especie

    :

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona

    :

    VIIg (6), VIIh (6), VIIj (6) y VIIk (6)

    (HER/7G-K.)

    Alemania

    191

    TAC analítico

    Francia

    1 062

    Irlanda

    14 864

    Países Bajos

    1 062

    Reino Unido

    21

    Unión

    17 200

    TAC

    17 200


    Especie

    :

    Anchoa

    Engraulis encrasicolus

    Zona

    :

    IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (ANE/9/3411)

    España

    4 198

    TAC cautelar

    Portugal

    4 580

    Unión

    8 778

    TAC

    8 778


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    Kattegat

    (COD/03AS.)

    Dinamarca

    62 (7)

    TAC analítico

    Alemania

    1 (7)

    Suecia

    37 (7)

    Unión

    100 (7)

    TAC

    100 (7)


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    VIb; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas XII y XIV

    (COD/5W6-14)

    Bélgica

    0

    TAC cautelar

    Alemania

    1

    Francia

    12

    Irlanda

    16

    Reino Unido

    45

    Unión

    74

    TAC

    74


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    VIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00′ O

    (COD/5BE6A)

    Bélgica

    0

    TAC analítico

    Alemania

    0

    Francia

    0

    Irlanda

    0

    Reino Unido

    0

    Unión

    0

    TAC

    0 (8)


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    VIIa

    (COD/07A.)

    Bélgica

    4

    TAC analítico

    Francia

    10

    Irlanda

    188

    Países Bajos

    1

    Reino Unido

    82

    Unión

    285

    TAC

    285


    Especie

    :

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona

    :

    VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (COD/7XAD34)

    Bélgica

    456

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Francia

    7 459

    Irlanda

    1 479

    Países Bajos

    2

    Reino Unido

    804

    Unión

    10 200

    TAC

    10 200


    Especie

    :

    Marrajo

    Lamna nasus

    Zona

    :

    Aguas de la Guayana francesa, Kattegat; aguas de la UE del Skagerrak, I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV; aguas de la UE del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2

    (POR/3-1234)

    Dinamarca

    0 (9)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0 (9)

    Alemania

    0 (9)

    Irlanda

    0 (9)

    España

    0 (9)

    Reino Unido

    0 (9)

    Unión

    0 (9)

    TAC

    0 (9)


    Especie

    :

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (LEZ/2AC4-C)

    Bélgica

    6

    TAC analítico

    Dinamarca

    5

    Alemania

    5

    Francia

    32

    Países Bajos

    25

    Reino Unido

    1 864

    Unión

    1 937

    TAC

    1 937


    Especie

    :

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; VI; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (LEZ/56-14)

    España

    385

    TAC analítico

    Francia

    1 501

    Irlanda

    439

    Reino Unido

    1 062

    Unión

    3 387

    TAC

    3 387


    Especie

    :

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona

    :

    VII

    (LEZ/07.)

    Bélgica

    470 (10)

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    España

    5 216 (10)

    Francia

    6 329 (10)

    Irlanda

    2 878 (10)

    Reino Unido

    2 492 (10)

    Unión

    17 385

    TAC

    17 385


    Especie

    :

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona

    :

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (LEZ/8ABDE.)

    España

    950

    TAC analítico

    Francia

    766

    Unión

    1 716

    TAC

    1 716


    Especie

    :

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona

    :

    VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (LEZ/8C3411)

    España

    1 121

    TAC analítico

    Francia

    56

    Portugal

    37

    Unión

    1 214

    TAC

    1 214


    Especie

    :

    Rape

    Lophiidae

    Zona

    :

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (ANF/56-14)

    Bélgica

    177

    TAC cautelar

    Alemania

    202

    España

    189

    Francia

    2 179

    Irlanda

    492

    Países Bajos

    170

    Reino Unido

    1 515

    Unión

    4 924

    TAC

    4 924


    Especie

    :

    Rape

    Lophiidae

    Zona

    :

    VII

    (ANF/07.)

    Bélgica

    2 693 (11)  (12)

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Alemania

    300 (11)  (12)

    España

    1 070 (11)  (12)

    Francia

    17 282 (11)  (12)

    Irlanda

    2 209 (11)  (12)

    Países Bajos

    349 (11)  (12)

    Reino Unido

    5 241 (11)  (12)

    Unión

    29 144 (11)

    TAC

    29 144 (11)


    Especie

    :

    Rape

    Lophiidae

    Zona

    :

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (ANF/8ABDE.)

    España

    1 190

    TAC analítico

    Francia

    6 619

    Unión

    7 809

    TAC

    7 809


    Especie

    :

    Rape

    Lophiidae

    Zona

    :

    VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (ANF/8C3411)

    España

    2 063

    TAC analítico

    Francia

    2

    Portugal

    410

    Unión

    2 475

    TAC

    2 475


    Especie

    :

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

    (HAD/5BC6A.)

    Bélgica

    5

    TAC analítico

    Alemania

    6

    Francia

    232

    Irlanda

    690

    Reino Unido

    3 278

    Unión

    4 211

    TAC

    4 211


    Especie

    :

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona

    :

    VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (HAD/7X7A34)

    Bélgica

    157 (13)

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Francia

    9 432 (13)

    Irlanda

    3 144 (13)

    Reino Unido

    1 415 (13)

    Unión

    14 148 (13)

    TAC

    14 148


    Especie

    :

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona

    :

    VIIa

    (HAD/07A.)

    Bélgica

    19

    TAC analítico

    Francia

    86

    Irlanda

    515

    Reino Unido

    569

    Unión

    1 189

    TAC

    1 189


    Especie

    :

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona

    :

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (WHG/56/-14)

    Alemania

    2

    TAC analítico

    Francia

    36

    Irlanda

    87

    Reino Unido

    167

    Unión

    292

    TAC

    292


    Especie

    :

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona

    :

    VIIa

    (WHG/07A.)

    Bélgica

    0

    TAC analítico

    Francia

    3

    Irlanda

    49

    Países Bajos

    0

    Reino Unido

    32

    Unión

    84

    TAC

    84


    Especie

    :

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona

    :

    VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

    (WHG/7X7A-C)

    Bélgica

    239

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Francia

    14 700

    Irlanda

    6 812

    Países Bajos

    120

    Reino Unido

    2 629

    Unión

    24 500

    TAC

    24 500


    Especie

    :

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona

    :

    VIII

    (WHG/08.)

    España

    1 270

    TAC cautelar

    Francia

    1 905

    Unión

    3 175

    TAC

    3 175


    Especie

    :

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona

    :

    IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (WHG/9/3411)

    Portugal

    Por fijar (14)

    TAC cautelar

    Unión

    Por fijar (15)

    TAC

    Por fijar (15)


    Especie

    :

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona

    :

    IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

    (HKE/3A/BCD)

    Dinamarca

    1 531 (17)

    TAC analítico

    Suecia

    130 (17)

    Unión

    1 661

    TAC

    1 661 (16)


    Especie

    :

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (HKE/2AC4-C)

    Bélgica

    28

    TAC analítico

    Dinamarca

    1 119

    Alemania

    128

    Francia

    248

    Países Bajos

    64

    Reino Unido

    348

    Unión

    1 935

    TAC

    1 935 (18)


    Especie

    :

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona

    :

    VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (HKE/571214)

    Bélgica

    284 (19)  (21)

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    España

    9 109 (21)

    Francia

    14 067 (19)  (21)

    Irlanda

    1 704 (21)

    Países Bajos

    183 (19)  (21)

    Reino Unido

    5 553 (19)  (21)

    Unión

    30 900

    TAC

    30 900 (20)

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (HKE/*8ABDE)

    Bélgica

    37

    España

    1 469

    Francia

    1 469

    Irlanda

    184

    Países Bajos

    18

    Reino Unido

    827

    Unión

    4 004


    Especie

    :

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona

    :

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (HKE/8ABDE.)

    Bélgica

    9 (22)

    TAC analítico

    España

    6 341

    Francia

    14 241

    Países Bajos

    18 (22)

    Unión

    20 609

    TAC

    20 609 (23)

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (HKE/*57-14)

    Bélgica

    2

    España

    1 837

    Francia

    3 305

    Países Bajos

    6

    Unión

    5 150


    Especie

    :

    Merluza

    Merluccius merluccius

    Zona

    :

    VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (HKE/8C3411)

    España

    9 051

    TAC analítico

    Francia

    869

    Portugal

    4 224

    Unión

    14 144

    TAC

    14 144


    Especie

    :

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona

    :

    Aguas internacionales de la zona XII

    (BLI/12INT-)

    Estonia

    2 (24)

    TAC cautelar

    España

    739 (24)

    Francia

    18 (24)

    Lituania

    7 (24)

    Reino Unido

    7 (24)

    Otros

    2 (24)

    Unión

    774 (24)

    TAC

    774 (24)


    Especie

    :

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas II y IV

    (BLI/24-)

    Dinamarca

    4

    TAC cautelar

    Alemania

    4

    Irlanda

    4

    Francia

    23

    Reino Unido

    14

    Otros (25)

    4

    Unión

    53

    TAC

    53


    Especie

    :

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona III

    (BLI/03-)

    Dinamarca

    3

     

    Alemania

    2

    Suecia

    3

    Unión

    8

    TAC

    8


    Especie

    :

    Maruca

    Molva molva

    Zona

    :

    IIIa; aguas de la UE de la zona IIIbcd

    (HKE/3A/BCD)

    Bélgica

    6 (26)

    TAC analítico

    Dinamarca

    50

    Alemania

    6 (26)

    Suecia

    19

    Reino Unido

    6 (26)

    Unión

    87

    TAC

    87


    Especie

    :

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (NEP/2AC4-C)

    Bélgica

    908

    TAC analítico

    Dinamarca

    908

    Alemania

    13

    Francia

    27

    Países Bajos

    467

    Reino Unido

    15 027

    Unión

    17 350

    TAC

    17 350


    Especie

    :

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona

    :

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb

    (NEP/5BC6.)

    España

    34

    TAC analítico

    Francia

    135

    Irlanda

    226

    Reino Unido

    16 295

    Unión

    16 690

    TAC

    16 690


    Especie

    :

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona

    :

    VII

    (NEP/07.)

    España

    1 384 (27)

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Francia

    5 609 (27)

    Irlanda

    8 506 (27)

    Reino Unido

    7 566 (27)

    Unión

    23 065 (27)

    TAC

    23 065 (27)


    Especie

    :

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona

    :

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (NEP/8ABDE.)

    España

    234

    TAC analítico

    Francia

    3 665

    Unión

    3 899

    TAC

    3 899


    Especie

    :

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona

    :

    VIIIc

    (NEP/08C.)

    España

    71

    TAC analítico

    Francia

    3

    Unión

    74

    TAC

    74


    Especie

    :

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona

    :

    IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (NEP/9/3411)

    España

    62

    TAC analítico

    Portugal

    184

    Unión

    246

    TAC

    246


    Especie

    :

    Camarones «penaeus»

    Penaeus spp.

    Zona

    :

    Aguas de la Guayana francesa

    (PEN/FGU.)

    Francia

    Por fijar (28)  (29)

    TAC cautelar

    Unión

    Por fijar (29)  (30)

    TAC

    Por fijar (29)  (30)


    Especie

    :

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona

    :

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (PLE/56/-14)

    Francia

    9

    TAC cautelar

    Irlanda

    261

    Reino Unido

    388

    Unión

    658

    TAC

    658


    Especie

    :

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona

    :

    VIIa

    (PLE/07A.)

    Bélgica

    42

    TAC analítico

    Francia

    18

    Irlanda

    1 063

    Países Bajos

    13

    Reino Unido

    491

    Unión

    1 627

    TAC

    1 627


    Especie

    :

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona

    :

    VIIb y VIIc

    (PLE/7BC.)

    Francia

    11

    TAC cautelar

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Irlanda

    63

    Unión

    74

    TAC

    74


    Especie

    :

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona

    :

    VIId y VIIe

    (PLE/7DE.)

    Bélgica

    1 047 (31)

    TAC analítico

    Francia

    3 491 (31)

    Reino Unido

    1 862 (31)

    Unión

    6 400

    TAC

    6 400


    Especie

    :

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona

    :

    VIIf y VIIg

    (PLE/7FG.)

    Bélgica

    46

    TAC analítico

    Francia

    83

    Irlanda

    197

    Reino Unido

    43

    Unión

    369

    TAC

    369


    Especie

    :

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona

    :

    VIIh, VIIj y VIIk

    (PLE/7HJK.)

    Bélgica

    9

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Francia

    18

    Irlanda

    61

    Países Bajos

    35

    Reino Unido

    18

    Unión

    141

    TAC

    141


    Especie

    :

    Solla europea

    Pleuronectes platessa

    Zona

    :

    VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (PLE/8/3411)

    España

    66

    TAC cautelar

    Francia

    263

    Portugal

    66

    Unión

    395

    TAC

    395


    Especie

    :

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona

    :

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (POL/56-14)

    España

    6

    TAC cautelar

    Francia

    190

    Irlanda

    56

    Reino Unido

    145

    Unión

    397

    TAC

    397


    Especie

    :

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona

    :

    VII

    (POL/07.)

    Bélgica

    420

    TAC cautelar

    Se aplicará el artículo 11 del presente Reglamento.

    España

    25

    Francia

    9 667

    Irlanda

    1 030

    Reino Unido

    2 353

    Unión

    13 495

    TAC

    13 495


    Especie

    :

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona

    :

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (POL/8ABDE.)

    España

    252

    TAC cautelar

    Francia

    1 230

    Unión

    1 482

    TAC

    1 482


    Especie

    :

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona

    :

    VIIIc

    (POL/08C.)

    España

    208

    TAC cautelar

    Francia

    23

    Unión

    231

    TAC

    231


    Especie

    :

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona

    :

    IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (POL/9/3411)

    España

    273 (32)

    TAC cautelar

    Portugal

    9 (32)

    Unión

    282 (32)

    TAC

    282


    Especie

    :

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona

    :

    VII, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (POK/7/3411)

    Bélgica

    6

    TAC cautelar

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Francia

    1 245

    Irlanda

    1 491

    Reino Unido

    434

    Unión

    3 176

    TAC

    3 176


    Especie

    :

    Rayas

    Rajiformes

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (SRX/2AC4-C)

    Bélgica

    211 (33)  (34)  (35)

    TAC cautelar

    Dinamarca

    8 (33)  (34)  (35)

    Alemania

    10 (33)  (34)  (35)

    Francia

    33 (33)  (34)  (35)

    Países Bajos

    180 (33)  (34)  (35)

    Reino Unido

    814 (33)  (34)  (35)

    Unión

    1 256 (33)  (35)

    TAC

    1 256 (35)


    Especie

    :

    Rayas

    Rajiformes

    Zona

    :

    Aguas de la UE de la zona IIIa

    (SRX/03A-C.)

    Dinamarca

    41 (36)  (37)

    TAC cautelar

    Suecia

    11 (36)  (37)

    Unión

    52 (36)  (37)

    TAC

    52 (37)


    Especie

    :

    Rayas

    Rajiformes

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

    (SRX/67AKXD)

    Bélgica

    806 (38)  (39)  (40)

    TAC cautelar

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Estonia

    5 (38)  (39)  (40)

    Francia

    3 615 (38)  (39)  (40)

    Alemania

    11 (38)  (39)  (40)

    Irlanda

    1 165 (38)  (39)  (40)

    Lituania

    19 (38)  (39)  (40)

    Países Bajos

    3 (38)  (39)  (40)

    Portugal

    20 (38)  (39)  (40)

    España

    974 (38)  (39)  (40)

    Reino Unido

    2 306 (38)  (39)  (40)

    Unión

    8 924 (38)  (39)  (40)

    TAC

    8 924 (39)


    Especie

    :

    Rayas

    Rajiformes

    Zona

    :

    Aguas de la UE de la zona VIId

    (SRX/07D.)

    Bélgica

    72 (41)  (42)  (43)

    TAC cautelar

    Francia

    602 (41)  (42)  (43)

    Países Bajos

    4 (41)  (42)  (43)

    Reino Unido

    120 (41)  (42)  (43)

    Unión

    798 (41)  (42)  (43)

    TAC

    798 (42)


    Especie

    :

    Rayas

    Rajiformes

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas VIII y IX

    (SRX/89-C.)

    Bélgica

    8 (44)  (45)

    TAC cautelar

    Francia

    1 441 (44)  (45)

    Portugal

    1 168 (44)  (45)

    España

    1 175 (44)  (45)

    Reino Unido

    8 (44)  (45)

    Unión

    3 800 (44)  (45)

    TAC

    3 800 (45)


    Especie

    :

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona

    :

    IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

    (SOL/3A/BCD)

    Dinamarca

    470

    TAC analítico

    Alemania

    27 (46)

    Países Bajos

    45 (46)

    Suecia

    18

    Unión

    560

    TAC

    560


    Especie

    :

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona

    :

    VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (SOL/56-14)

    Irlanda

    46

    TAC cautelar

    Reino Unido

    11

    Unión

    57

    TAC

    57


    Especie

    :

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona

    :

    VIIa

    (SOL/07A.)

    Bélgica

    36

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Francia

    0

    Irlanda

    58

    Países Bajos

    11

    Reino Unido

    35

    Unión

    140

    TAC

    140


    Especie

    :

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona

    :

    VIIb y VIIc

    (SOL/7BC.)

    Francia

    6

    TAC cautelar

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Irlanda

    36

    Unión

    42

    TAC

    42


    Especie

    :

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona

    :

    VIId

    (SOL/07D.)

    Bélgica

    1 588

    TAC analítico

    Francia

    3 177

    Reino Unido

    1 135

    Unión

    5 900

    TAC

    5 900


    Especie

    :

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona

    :

    VIIe

    (SOL/07E.)

    Bélgica

    32 (47)

    TAC analítico

    Francia

    337 (47)

    Reino Unido

    525 (47)

    Unión

    894

    TAC

    894


    Especie

    :

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona

    :

    VIIf y VIIg

    (SOL/7FG.)

    Bélgica

    688

    TAC analítico

    Francia

    69

    Irlanda

    34

    Reino Unido

    309

    Unión

    1 100

    TAC

    1 100


    Especie

    :

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona

    :

    VIIh, VIIj y VIIk

    (SOL/7HJK.)

    Bélgica

    33

    TAC analítico

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Francia

    67

    Irlanda

    181

    Países Bajos

    54

    Reino Unido

    67

    Unión

    402

    TAC

    402


    Especie

    :

    Lenguado común

    Solea solea

    Zona

    :

    VIIIa y VIIIb

    (SOL/8AB.)

    Bélgica

    51

    TAC analítico

    España

    9

    Francia

    3 758

    Países Bajos

    282

    Unión

    4 100

    TAC

    4 100


    Especie

    :

    Lenguados

    Solea spp.

    Zona

    :

    VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

    (SOO/8CDE34)

    España

    403

    TAC cautelar

    Portugal

    669

    Unión

    1 072

    TAC

    1 072


    Especie

    :

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona

    :

    VIId y VIIe

    (SPR/7DE.)

    Bélgica

    26

    TAC cautelar

    Dinamarca

    1 674

    Alemania

    26

    Francia

    361

    Países Bajos

    361

    Reino Unido

    2 702

    Unión

    5 150

    TAC

    5 150


    Especie

    :

    Mielga o galludo

    Squalus acanthias

    Zona

    :

    Aguas de la UE de la zona IIIa

    (DGS/03A-C.)

    Dinamarca

    0

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Suecia

    0

    Unión

    0

    TAC

    0


    Especie

    :

    Mielga o galludo

    Squalus acanthias

    Zona

    :

    Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

    (DGS/2AC4-C)

    Bélgica

    0 (48)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Dinamarca

    0 (48)

    Alemania

    0 (48)

    Francia

    0 (48)

    Países Bajos

    0 (48)

    Suecia

    0 (48)

    Reino Unido

    0 (48)

    Unión

    0 (48)

    TAC

    0 (48)


    Especie

    :

    Mielga o galludo

    Squalus acanthias

    Zona

    :

    Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

    (DGS/15X14)

    Bélgica

    0 (49)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

    Alemania

    0 (49)

    España

    0 (49)

    Francia

    0 (49)

    Irlanda

    0 (49)

    Países Bajos

    0 (49)

    Portugal

    0 (49)

    Reino Unido

    0 (49)

    Unión

    0 (49)

    TAC

    0 (49)


    Especie

    :

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona

    :

    VIIIc

    (JAX/08C.)

    España

    22 409 (50)  (52)

    TAC analítico

    Francia

    388 (50)

    Portugal

    2 214 (50)  (52)

    Unión

    25 011

    TAC

    25 011


    Especie

    :

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona

    :

    IX

    (JAX/09.)

    España

    7 762 (53)  (54)

    TAC analítico

    Portugal

    22 238 (53)  (54)

    Unión

    30 000

    TAC

    30 000


    Especie

    :

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona

    :

    X; aguas de la UE del CPACO (55)

    (JAX/X34PRT)

    Portugal

    Por fijar (56)  (57)

    TAC cautelar

    Unión

    Por fijar (58)

    TAC

    Por fijar (58)


    Especie

    :

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE del CPACO (59)

    (JAX/341PRT)

    Portugal

    Por fijar (60)  (61)

    TAC cautelar

    Unión

    Por fijar (62)

    TAC

    Por fijar (62)


    Especie

    :

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona

    :

    Aguas de la UE del CPACO (63)

    (JAX/341SPN)

    España

    Por fijar (64)

    TAC cautelar

    Unión

    Por fijar (65)

    TAC

    Por fijar (65)


    (1)  Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

    (2)  Población del Clyde: la referencia es a la población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point:

    Mull of Kintyre (55° 19′ N, 05° 48′ O);

    un punto en la posición (55° 04′ N, 05° 23′ O); y

    Corsewall Point (55° 01′ N, 05° 10′ O).

    (3)  Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

    (4)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

    (5)  Esta zona se reduce con la zona delimitada:

    al norte por el paralelo 52° 30′ N,

    al sur por el paralelo 52° 00′ N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.

    (6)  Esta zona se amplía con la zona delimitada:

    al norte por el paralelo 52° 30′ N,

    al sur por el paralelo 52° 00′ N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.

    (7)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (8)  Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona a que se refiere este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea.

    (9)  Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    (10)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.

    (11)  Condición especial: Hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).

    (12)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.

    (13)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.

    (14)  Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

    (15)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 1.

    (16)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza.

    (17)  Esta cuota podrá transferirse a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (18)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza.

    (19)  Esta cuota podrá transferirse a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (20)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza.

    (21)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

    (HKE/*8ABDE)

    Bélgica

    37

    España

    1 469

    Francia

    1 469

    Irlanda

    184

    Países Bajos

    18

    Reino Unido

    827

    Unión

    4 004

    (22)  Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la UE de la zona IIa. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (23)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población septentrional de merluza.

    Condición especial:

    Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

    (HKE/*57-14)

    Bélgica

    2

    España

    1 837

    Francia

    3 305

    Países Bajos

    6

    Unión

    5 150

    (24)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (25)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (26)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la UE de la zona IIIa y en las aguas de la UE de la zona IIIbcd.

    (27)  Condición especial: En la Unidad Funcional 16 de la subzona VII del CIEM las capturas no podrán superar las siguientes cuotas (NEP/*07U16):

    España

    543

    Francia

    340

    Irlanda

    653

    Reino Unido

    264

    Unión

    1 800

    (28)  Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

    (29)  La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

    (30)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 1.

    (31)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.

    (32)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de la zona VIIIc (POL/*08C.).

    (33)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/2AC4-C) se notificarán por separado.

    (34)  Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total.

    (35)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (36)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/03A-C.) se notificarán por separado.

    (37)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya común (Raja clavata). Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (38)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

    (39)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis), a la raya noruega (Raja (Dipturus) nidaroesiensis), ni a la raya blanca (Raja alba). Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (40)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de la zona VIId (SRX/*07D.). Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado.

    (41)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.

    (42)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya mosaica (Raja undulata). Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (43)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/*67AKD) se notificarán por separado.

    (44)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

    (45)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya blanca (Raja alba). Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (46)  Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la UE de la zona IIIa, subdivisiones 22-32.

    (47)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.

    (48)  Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    (49)  Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    (50)  Un máximo del 5 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo (). A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

    (51)  Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

    (52)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc (JAX/*08C).

    (53)  Un máximo del 5 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

    (54)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX (JAX/*09.).

    (55)  Aguas adyacentes a las Islas Azores.

    (56)  Un máximo del 5 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

    (57)  Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

    (58)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.

    (59)  Aguas adyacentes a Madeira.

    (60)  Un máximo del 5 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

    (61)  Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

    (62)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.

    (63)  Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

    (64)  Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

    (65)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

    ANEXO IIA

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE BACALAO EN EL KATTEGAT, DIVISIONES CIEM VIa Y VIIa Y AGUAS DE LA UE DE LA DIVISIÓN CIEM Vb

    1.   Ámbito de aplicación

    1.1.

    El presente anexo se aplicará a los buques de la UE que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en el punto 2 del presente anexo.

    1.2.

    El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Estado miembro interesado determinará el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante 2013, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

    2.   Artes regulados y zonas geográficas

    A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes a que se refiere el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 («artes regulados») y los grupos de zonas geográficas a que se refiere el punto 2, letras a), c) y d), de dicho anexo.

    3.   Autorizaciones

    Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, no expedirá autorizaciones de pesca con un arte regulado en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo a ningún buque de su pabellón que no tenga un registro de actividad en este tipo de pesquería, a menos que se garantice que se impide la pesca en dicha zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.   Esfuerzo pesquero máximo admisible

    4.1.

    En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al periodo de gestión de 2013, que se extiende desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, el esfuerzo pesquero máximo admisible a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

    4.2.

    Los niveles máximos del esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1954/2003 (1) no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

    5.   Gestión

    5.1.

    Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 4 y los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    5.2.

    Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas en que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante esos períodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

    5.3.

    Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro de que se trate dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su período de presencia en la zona antes del final de un período de 24 horas.

    6.   Notificación del esfuerzo pesquero

    El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a que se refiere dicho artículo es, a efectos de la gestión de la pesca del bacalao, cada uno de los grupos de zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo.

    7.   Comunicación de los datos pertinentes

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Dichos datos se transmitirán a través del Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera— o de cualquier futuro sistema de recopilación de datos que aplique la Comisión.


    (1)  Reglamento (CE) n.o 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

    Apéndice 1 del anexo IIA

    Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día

    Zona geográfica

    Arte regulado

    DK

    DE

    SE

    a)

    Kattegat

    TR1

    197 929

    4 212

    16 610

    TR2

    830 041

    5 240

    327 506

    TR3

    441 872

    0

    490

    BT1

    0

    0

    0

    BT2

    0

    0

    0

    GN

    115 456

    26 534

    13 102

    GT

    22 645

    0

    22 060

    LL

    1 100

    0

    25 339


    Zona geográfica

    Arte regulado

    BE

    FR

    IE

    NL

    UK

    c)

    la zona CIEM VIIa

    TR1

    0

    48 193

    33 539

    0

    339 592

    TR2

    10 166

    744

    475 649

    0

    1 088 238

    TR3

    0

    0

    1 422

    0

    0

    BT1

    0

    0

    0

    0

    0

    BT2

    843 782

    0

    514 584

    200 000

    111 693

    GN

    0

    471

    18 255

    0

    5 970

    GT

    0

    0

    0

    0

    158

    LL

    0

    0

    0

    0

    70 614


    Zona geográfica

    Arte regulado

    BE

    DE

    ES

    FR

    IE

    UK

    d)

    división CIEM VIa y aguas de la UE de la división Vb

    TR1

    0

    9 320

    0

    1 057 828

    428 820

    1 033 273

    TR2

    0

    0

    0

    34 926

    14 371

    2 972 845

    TR3

    0

    0

    0

    0

    273

    16 027

    BT1

    0

    0

    0

    0

    0

    117 544

    BT2

    0

    0

    0

    0

    3 801

    4 626

    GN

    0

    35 442

    13 836

    302 917

    5 697

    213 454

    GT

    0

    0

    0

    0

    1 953

    145

    LL

    0

    0

    1 402 142

    184 354

    4 250

    630 040

    ANEXO IIB

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    1.   Ámbito de aplicación

    El presente anexo se aplicará a los buques de la UE de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz.

    2.   Definiciones

    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

    a)   «grupo de artes»: el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes

    b)   «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

    c)   «zona»: las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz;

    d)   «periodo de gestión 2013»: el período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014;

    e)   «condiciones especiales»: las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.

    3.   Limitación de la actividad

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la UE que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

    CAPÍTULO II

    AUTORIZACIONES

    4.   Buques autorizados

    4.1.

    Ningún Estado miembro autorizará el ejercicio de la pesca en la zona con un arte regulado a los buques de su pabellón respecto de los cuales no haya registro de ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2012, exceptuado el registro de las actividades pesqueras resultantes de una transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que se garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.2.

    Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado para faenar en la zona con un arte regulado, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.

    CAPÍTULO III

    NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UE

    5.   Número máximo de días

    5.1.

    Durante el periodo de gestión de 2013, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

    5.2.

    Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza representan menos del 4 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar establecido en el cuadro I.

    6.   Condiciones especiales para la asignación de días

    6.1.

    A efectos de la determinación del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

    a)

    los desembarques totales de merluza realizados en los años 2010 o 2011 por el buque considerado deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo; así como

    b)

    los desembarques totales de cigala realizados en los años 2010 o 2011 por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.

    6.2.

    Cuando un buque se haya beneficiado de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión de 2013 no podrán ser superiores a 5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.

    6.3.

    Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.

    6.4.

    Las aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferidas de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no posea, con respecto a ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.

    Cuadro I

    Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por arte de pesca

    Condición especial

    Arte regulado

    Número máximo de días

     

    Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

    ES

    141

     

    FR

    134

     

    PT

    140

    6.1.a) y 6.1.b)

    Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

    Ilimitado

    7.   Sistema de kilovatios-día

    7.1.

    Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.

    7.2.

    La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

    7.3.

    Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al arte regulado y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

    a)

    la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor;

    b)

    los registros de capturas de 2010 y 2011 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

    c)

    el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.

    7.4.

    Basándose en esta solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 7.1.

    8.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

    8.1.

    En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013 de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 (1) o del Reglamento (CE) n.o 744/2008 (2), la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de su pabellón para estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

    8.2.

    El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    8.3.

    Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

    8.4.

    Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, el 15 de junio de 2013 a más tardar, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

    a)

    la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia del motor;

    b)

    la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.

    8.5.

    Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro un número de días adicionales respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

    8.6.

    Durante el período de gestión de 2013, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), y recayentes en un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

    8.7.

    Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión de 2013, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión de 2014.

    9.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

    9.1.

    La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 (3), y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

    9.2.

    Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

    9.3.

    Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

    9.4.

    Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y, para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

    9.5.

    Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie del período de aplicación del programa.

    CAPÍTULO IV

    GESTIÓN

    10.   Obligación general

    Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    11.   Períodos de gestión

    11.1.

    Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

    11.2.

    El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

    11.3.

    Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques que enarbolen su pabellón y dentro de la zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de 24 horas.

    CAPÍTULO V

    INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

    12.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un estado miembro

    12.1.

    Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la UE.

    12.2.

    El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2010 y 2011, multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

    12.3.

    Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

    12.4.

    Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

    12.5.

    A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

    13.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de estados miembros diferentes

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

    CAPÍTULO VI

    OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

    14.   Notificación del esfuerzo pesquero

    El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

    15.   Recopilación de los datos pertinentes

    Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día.

    16.   Comunicación de los datos pertinentes

    A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2012 y 2013, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

    Cuadro II

    Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año

    Estado miembro

    Arte

    Año

    Declaración acumulada de esfuerzo

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)


    Cuadro III

    Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/cifras

    Alineamiento (4) I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

    2)

    Arte

    2

     

    Uno de los tipos de artes siguientes:

    TR

    =

    redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

    GN

    =

    redes de enmalle ≥ 60 mm

    LL

    =

    palangres de fondo

    3)

    Año

    4

     

    2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011 o 2012 o 2013

    4)

    Declaración acumulada de esfuerzo

    7

    R

    Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate


    Cuadro IV

    Formato de notificación de la información relativa a los buques

    Estado miembro

    CFR

    Señalización exterior

    Duración del período de gestión

    Arte notificado

    Condición especial aplicable a los artes notificados

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    Transferencia de días

    "1.

    "2.

    "3.

    "1.

    "2.

    "3.

    "1.

    "2.

    "3.

    "1.

    "2.

    "3.

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (6)

    (6)

    (6)

    (6)

    (7)

    (7)

    (7)

    (7)

    (8)

    (8)

    (8)

    (8)

    (9)


    Cuadro V

    Formato de los datos de la información relativa a los buques

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/cifras

    Alineamiento (5) I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

    2)

    CFR

    12

     

    Número del registro de la flota pesquera de la UE (CFR)

    Número único de identificación de un buque pesquero

    Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda

    3)

    Señalización exterior

    14

    L

    Con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 1381/87 (6)

    4)

    Duración del periodo de gestión

    2

    L

    Duración del período de gestión, expresada en meses

    5)

    Artes notificados

    2

    L

    Uno de los tipos de artes siguientes:

    TR

    =

    redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

    GN

    =

    redes de enmalle ≥ 60 mm

    LL

    =

    palangres de fondo

    6)

    Condición especial aplicable a los artes notificados

    2

    L

    Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIB

    7)

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    3

    L

    Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado

    8)

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    3

    L

    Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el período de gestión notificado

    9)

    Transferencia de días

    4

    L

    Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos»


    (1)  Reglamento (CE) n.o 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

    (2)  Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

    (3)  Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

    (4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (5)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (6)  Reglamento (CEE) n.o 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).

    ANEXO IIC

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM VIIe

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    1.   Ámbito de aplicación

    1.1.

    El presente anexo se aplicará a los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla igual o inferior a 220 mm de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 509/2007, y presentes en la división CIEM VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al año 2013 se entenderá como el periodo de gestión comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014.

    1.2.

    Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, si se cumplen las siguientes condiciones:

    a)

    dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2013;

    b)

    dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

    c)

    a más tardar el 31 de julio de 2013 y el 31 de enero de 2014, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2013.

    Cuando no cumplan alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

    2.   Definiciones

    A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

    a)   «grupo de artes»: el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes

    b)   «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

    c)   «zona»: división CIEM VIIe;

    d)   «periodo de gestión 2013»: el período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014.

    3.   Limitación de la actividad

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

    CAPÍTULO II

    AUTORIZACIONES

    4.   Buques autorizados

    4.1.

    Ningún Estado miembro autorizará la pesca con un arte regulado en la zona por parte de cualquiera de los buques que enarbolen su pabellón respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002 a 2012, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.2.

    Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

    4.3.

    Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado para faenar en la zona con un arte regulado, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.

    CAPÍTULO III

    NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UE

    5.   Número máximo de días

    Durante el periodo de gestión de 2013, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

    Cuadro I

    Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado anualmente

    Arte regulado

    Número máximo de días

    Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

    164

    Redes fijas con malla ≤ 220 mm

    164

    6.   Sistema de kilovatios-día

    6.1.

    Durante el período de gestión de 2013, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero de acuerdo con un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

    6.2.

    La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

    6.3.

    Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

    a)

    la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor;

    b)

    el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

    6.4.

    Basándose en esta solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 6.1.

    7.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

    7.1.

    En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004 de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 o del Reglamento (CE) n.o 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de su pabellón para estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

    7.2.

    El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante 2003. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    7.3.

    Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2 o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

    7.4.

    Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, el 15 de junio de 2013 a más tardar, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

    a)

    la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia del motor;

    b)

    la actividad pesquera realizada por tales buques en 2003, calculada en días de mar según el grupo de artes de pesca.

    7.5.

    Basándose en las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a los Estados miembros de que se trate un número de días adicional respecto del número de días contemplado en el punto 5 para esos Estados miembros. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

    7.6.

    Durante el período de gestión de 2013, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados.

    7.7.

    Los Estados miembros no podrán reasignar en el período de gestión de 2013 ningún número adicional de días de mar resultantes de una paralización definitiva de actividades que haya sido previamente asignado por la Comisión, excepto si la Comisión ha tomado la decisión de evaluar nuevamente ese número adicional de días sobre la base de los grupos de artes y las limitaciones de días de mar vigentes. Cuando un Estado miembro solicite que se evalúe nuevamente el número de días, dicho Estado miembro quedará autorizado provisionalmente para reasignar el 50 % del número de días adicionales, hasta que la Comisión adopte su decisión.

    8.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

    8.1.

    La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 199/2008, y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

    8.2.

    Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

    8.3.

    Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

    8.4.

    Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

    8.5.

    Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie del período de aplicación del programa.

    CAPÍTULO IV

    GESTIÓN

    9.   Obligación general

    Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    10.   Períodos de gestión

    10.1.

    Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

    10.2.

    El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

    10.3.

    Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques que enarbolen su pabellón y dentro de la zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de 24 horas.

    CAPÍTULO V

    INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

    11.   Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un estado miembro

    11.1.

    Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la UE.

    11.2.

    El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

    11.3.

    Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

    11.4.

    A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

    12.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de estados miembros diferentes

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

    CAPÍTULO VI

    OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

    13.   Notificación del esfuerzo pesquero

    El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

    14.   Recopilación de los datos pertinentes

    Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día.

    15.   Comunicación de los datos pertinentes

    A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14, utilizando el formato especificado en los cuadros II y III y la enviarán a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2012 y 2013, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

    Cuadro II

    Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año

    Estado miembro

    Arte

    Año

    Declaración acumulada de esfuerzo

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)


    Cuadro III

    Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/cifras

    Alineamiento (1)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

    2)

    Arte

    2

     

    Uno de los tipos de artes siguientes:

    BT

    =

    redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

    GN

    =

    redes de enmalle < 220 mm

    TN

    =

    redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

    3)

    Año

    4

     

    2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011 o 2012 o 2013

    4)

    Declaración acumulada de esfuerzo

    7

    R

    Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate


    Cuadro IV

    Formato de notificación de la información relativa a los buques

    Estado miembro

    CFR

    Señalización exterior

    Duración del período de gestión

    Arte notificado

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    Transferencia de días

    1.

    2.

    3.

    1.

    2.

    3.

    1.

    2.

    3.

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (8)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (6)

    (6)

    (6)

    (6)

    (7)

    (7)

    (7)

    (7)


    Cuadro V

    Formato de los datos de la información relativa a los buques

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/cifras

    Alineamiento (2)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

    2)

    CFR

    12

     

    Número del registro de la flota pesquera de la UE (CFR)

    Número único de identificación de un buque pesquero

    Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda

    3)

    Señalización exterior

    14

    L

    Con arreglo al Reglamento (CEE) n.o 1381/87

    4)

    Duración del periodo de gestión

    2

    L

    Duración del período de gestión, expresada en meses

    5)

    Artes notificados

    2

    L

    Uno de los tipos de artes siguientes:

    BT

    =

    redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

    GN

    =

    redes de enmalle < 220 mm

    TN

    =

    redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

    6)

    Condición especial aplicable a los artes notificados

    3

    L

    Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado

    7)

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    3

    L

    Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el período de gestión notificado

    8)

    Transferencia de días

    4

    L

    Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos»


    (1)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (2)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


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