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Document 32013O0007
2013/215/EU: Guideline of the European Central Bank of 22 March 2013 concerning statistics on holdings of securities (ECB/2013/7)
2013/215/UE: Orientación del Banco Central Europeo, de 22 de marzo de 2013 , relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2013/7)
2013/215/UE: Orientación del Banco Central Europeo, de 22 de marzo de 2013 , relativa a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2013/7)
DO L 125 de 7.5.2013, p. 17–33
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/10/2018
7.5.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 125/17 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 22 de marzo de 2013
relativa a las estadísticas sobre carteras de valores
(BCE/2013/7)
(2013/215/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 5.1, 12.1 y 14.3,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1),
Visto el Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) dispone que los agentes informadores residentes en un Estado miembro de la zona del euro informen, valor a valor, sobre posiciones, operaciones y, cuando se disponga de ellas, otras variaciones de volumen de valores mantenidos. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCN) deben clasificar y agregar estos datos. Por lo tanto es preciso establecer los procedimientos para que los BCN proporcionen al Banco Central Europeo (BCE), de conformidad con el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), la información estadística que se derive de los datos recopilados de la población informadora real. |
(2) |
La Comisión ha publicado una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Unión Europea (3) (en lo sucesivo, «el SEC 2010»), que es un marco contable compatible internacionalmente utilizado para describir las economías de los Estados miembros, y que sustituirá al SEC 95. La clasificación de los datos que deban aportarse en virtud de la presente orientación debe seguir las normas establecidas en el SEC 2010. |
(3) |
Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente orientación de manera efectiva, siempre que dichas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente orientación establece las obligaciones de los BCN de facilitar al BCE las estadísticas sobre carteras de valores recopiladas de conformidad con el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24).
Artículo 2
Definiciones
Los términos utilizados en la presente orientación tendrán el mismo significado que los definidos en el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24).
Artículo 3
Obligaciones de información de los BCN en relación con carteras de valores con código ISIN
1. Los BCN recopilarán y facilitarán al BCE información estadística relativa a carteras de valores con código ISIN, valor a valor, de conformidad con los planes de información que se recogen en las partes 1 (cuadros 1 a 3) y 2 (cuadros 1 a 3) del anexo I, y ajustada a las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado, para los siguientes tipos de instrumentos: valores a corto plazo distintos de acciones (F.31); valores a largo plazo distintos de acciones (F.32); acciones cotizadas (F.511) y participaciones o unidades en fondos de inversión (F.52).
Las obligaciones de información de los BCN cubrirán las posiciones a final de trimestre y i) las operaciones financieras a final de trimestre en el trimestre de referencia, o ii) los datos a final de mes o a final de trimestre necesarios para obtener las operaciones financieras, tal como se establece en el apartado 2.
Las operaciones financieras, o los datos necesarios para obtenerlas, que faciliten los agentes informadores reales a los BCN de conformidad con la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), se medirán tal como se establece en la parte 3 del anexo II del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24).
2. Los BCN facilitarán al BCE los datos referidos en el apartado 1 para los siguientes períodos de referencia y con arreglo a los siguientes plazos:
a) |
respecto de carteras de valores de inversores residentes, excluidos los BCN, valores custodiados por custodios residentes en nombre de inversores residentes en otros Estados miembros de la zona del euro y valores emitidos por entidades de la zona del euro custodiados por custodios residentes en nombre de inversores no residentes en la zona del euro:
|
b) |
respecto de carteras de valores de grupos informadores, incluidas entidades no residentes, los BCN presentarán datos trimestralmente sobre posiciones a final de trimestre valor a valor en los siguientes plazos:
|
3. No más tarde de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN las fechas exactas de transmisión de datos, en forma de calendario de información para el año siguiente.
4. Se aplicarán las siguientes normas generales a las revisiones de los datos mensuales y trimestrales.
a) |
los BCN comunicarán revisiones periódicas como sigue:
|
b) |
los BCN informarán sobre revisiones excepcionales que mejoren significativamente la calidad de los datos tan pronto como estén disponibles y fuera de los períodos de transmisión periódicos, con sujeción a un acuerdo previo con el BCE. |
Los BCN presentarán al BCE notas explicativas que justifiquen las revisiones significativas. Los BCN también podrán presentar voluntariamente notas explicativas acerca de otras revisiones.
5. Las obligaciones de información establecidas en el presente artículo están sujetas a las siguientes exigencias de presentación de datos históricos.
a) |
Los BCN, en la medida posible, presentarán los datos históricos para el período de referencia desde el primer trimestre de 2009 hasta el cuarto trimestre de 2013. |
b) |
Cuando un Estado miembro adopte el euro tras la entrada en vigor de la presente orientación, las siguientes normas serán de aplicación:
|
6. Las normas contables establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) también serán de aplicación cuando los BCN faciliten información en virtud de la presente orientación.
Artículo 4
Métodos de presentación de información para carteras de valores sin código ISIN
1. Los BCN podrán decidir si presentan al BCE información estadística que cubra valores sin código ISIN mantenidos por IFM, fondos de inversión, sociedades instrumentales y empresas principales de grupos informadores sujetos al Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), o mantenidos por custodios en nombre de i) inversores residentes no sujetos al Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), ii) inversores no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, o iii) inversores residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro, tal como se definen en el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), que no estén exentos de las obligaciones de información del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24).
2. Los BCN que presenten información estadística en virtud del apartado 1 lo harán con arreglo a las normas establecidas en el artículo 3, apartado 2, utilizando los planes de información de la parte 1 (cuadros 1, 2 y 4), y de la parte 2 (cuadros 1, 2 y 4) del anexo I, así como las normas de presentación de información por medios electrónicos que se establecen por separado.
3. La información trimestral se revisará con arreglo al artículo 3, apartado 4, letras a) y b).
4. Los BCN presentarán al BCE notas explicativas que justifiquen las revisiones significativas. Los BCN también podrán presentar voluntariamente notas explicativas acerca de otras revisiones. Además, los BCN facilitarán información acerca de las reclasificaciones significativas en los sectores de los titulares o en la clasificación de instrumentos, cuando dispongan de ella.
Artículo 5
Métodos de elaboración de estadísticas relativas a carteras de valores en custodia
1. Sin perjuicio de la exención de las obligaciones de información estadística que los BCN pueden conceder a los custodios de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), para cumplir el artículo 3, los BCN, previa consulta al BCE, decidirán el método más apropiado para la elaboración de estadísticas de valores mantenidos por inversores no sujetos a las obligaciones de información del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), dependiendo de la organización de los mercados correspondientes y de la disponibilidad de otra información estadística pertinente, pública o supervisora, en los Estados miembros.
2. Si los datos sobre carteras de valores no los facilitan los custodios en virtud de la exención concedida de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), y si los BCN obtienen dichos datos de otras fuentes de datos estadísticas o supervisoras, o si los recopilan directamente de los inversores de conformidad con normas nacionales, los BCN adoptarán todas las medidas siguientes:
a) |
asegurarse de que esas fuentes están lo bastante armonizadas con los conceptos y definiciones estadísticos establecidos en el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24); |
b) |
vigilar la calidad de los datos de conformidad con las normas estadísticas mínimas establecidas en el anexo III del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24); |
c) |
si los datos facilitados no cumplen las normas de calidad a que se refiere la letra b), mejorar la calidad de dichos datos, incluyendo la recopilación de datos de los custodios como se establece en los apartados 10 y 11 del artículo 4 del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24). |
3. Además, los BCN facilitarán información relativa a otros cambios de volumen significativos, tal como se definen en la parte 3 del anexo II del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), cuando dispongan de ella.
Artículo 6
Exenciones
1. Los BCN informarán al BCE, al menos una vez al año, de las exenciones concedidas, renovadas o retiradas a los agentes informadores para el siguiente año natural, así como de cualesquiera obligaciones de información especiales impuestas a los agentes informadores reales a los que se haya concedido una exención.
2. Los BCN verificarán periódicamente, al menos una vez al año, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) para conceder, renovar o retirar exenciones.
Artículo 7
Datos de referencia de los activos del balance consolidado de los grupos informadores
1. El Consejo de Gobierno del BCE identificará los grupos informadores según se establece en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), y de conformidad con los criterios previstos en dicho apartado, sobre la base de los datos a final del mes de diciembre correspondiente al año natural anterior facilitados por los BCN al BCE (en lo sucesivo, «los datos de referencia») a efectos de obtener estadísticas del SEBC sobre datos bancarios consolidados para Estados miembros.
2. No más tarde de septiembre de cada año, el BCE comunicará a los BCN la fecha límite del año siguiente para que los BCN transmitan los datos de referencia. Dicha transmisión tendrá lugar en un plazo que permita la obtención de los activos consolidados totales de los bancos de la Unión Europea en julio de cada año.
Artículo 8
Procedimiento de notificación a empresas principales de grupos informadores
1. Los BCN utilizarán, en nombre del BCE, el modelo de carta del anexo II (en lo sucesivo, «la carta de notificación») para notificar a las empresas principales de grupos informadores la decisión del Consejo de Gobierno en virtud del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) acerca de sus obligaciones de información conforme al Reglamento. La carta de notificación contendrá los criterios justificativos de la clasificación de la entidad notificada como empresa principal de un grupo informador.
2. El BCN pertinente enviará la carta de notificación a la empresa principal del grupo informador en el plazo de 10 días hábiles en el BCE desde la fecha de la decisión del Consejo de Gobierno, y enviará copia de dicha carta a la Secretaría del BCE.
3. El procedimiento establecido en el apartado 2 no será de aplicación para la notificación a empresas principales de grupos informadores que hayan sido identificadas por el Consejo de Gobierno de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orientación.
Artículo 9
Procedimiento de revisión por el Consejo de Gobierno
1. Si la empresa principal de un grupo informador notificada de conformidad con el artículo 8 presenta, dentro del plazo de 15 días hábiles en el BCE desde la recepción de dicha notificación, una solicitud por escrito razonada con información justificativa al BCN pertinente para revisar su clasificación como empresa principal de un grupo informador, el BCN pertinente transmitirá dicha solicitud al Consejo de Gobierno en el plazo de 10 días hábiles en el BCE.
2. Una vez recibida la solicitud escrita prevista en el apartado 1, el Consejo de Gobierno revisará la clasificación y comunicará su decisión razonada por escrito, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, al BCN pertinente, que notificará a la empresa principal del grupo informador la decisión del Consejo de Gobierno en el plazo de 10 días hábiles en el BCE.
Artículo 10
Cooperación con autoridades competentes distintas de los BCN
1. Cuando todos o parte de los datos a que se refiere el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) puedan ser obtenidos de autoridades competentes distintas de los BCN, los BCN establecerán mecanismos de cooperación apropiados con esas autoridades para garantizar una estructura permanente para la recepción de dichos datos.
2. Los BCN velarán por que los datos referidos en el apartado 1 cumplan las normas estadísticas mínimas del BCE previstas en el anexo III del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), así como cualesquiera otros requisitos previstos en el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), antes de transmitirlos al BCE de conformidad con el artículo 3.
Artículo 11
Verificación
1. Sin perjuicio de los derechos de verificación del BCE establecidos en los Reglamentos (CE) no 2533/98 y (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), los BCN vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de la información estadística puesta a disposición del BCE, y cooperarán estrechamente con los operadores de la Base de Datos de Estadísticas de Carteras de Valores del SEBC (en lo sucesivo, «la BDECV») como parte de la gestión global de calidad de los datos.
2. El BCE evaluará estos datos de forma similar, en estrecha cooperación con los operadores de la BDECV. La evaluación se efectuará en tiempo oportuno.
Artículo 12
Normas de transmisión
Los BCN utilizarán la red ESCB-NET para la transmisión electrónica de la información estadística exigida por el BCE. La información estadística se pondrá a disposición del BCE de conformidad con las normas de información electrónica establecidas por separado. Previo consentimiento del BCE, podrán utilizarse otros medios para transmitir la información estadística.
Artículo 13
Procedimiento de modificación simplificado
Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos de la presente orientación, siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno de toda modificación de esta clase sin dilación injustificada.
Artículo 14
Entrada en vigor y aplicación
La presente Orientación entrará en vigor en la fecha de su notificación a los BCN. Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán los artículos 8 y 9 de la presente Orientación desde la fecha de su notificación a los BCN, y, el resto de sus disposiciones, desde el 1 de enero de 2014.
Artículo 15
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de marzo de 2013.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 305 de 1.11.2012, p. 6.
(3) COM(2010) 774 final.
ANEXO I
PLANES DE INFORMACIÓN
PARTE 1
Carteras de valores por sector, excluidas las carteras de los bancos centrales nacionales
Cuadro 1
Información general y notas explicativas
Información presentada (1) |
Atributo |
Régimen (2) |
Descripción |
||||
|
Institución informadora |
O |
Código de identificación de la institución informadora |
||||
Fecha de presentación |
O |
Fecha en que los datos se presentan a la BDECV |
|||||
Período de referencia |
O |
Período al que se refieren los datos |
|||||
Frecuencia de la información |
O |
|
Datos trimestrales |
||||
|
Datos mensuales (3) |
||||||
|
O |
Tratamiento de las amortizaciones anticipadas |
|||||
O |
Tratamiento del interés devengado |
Cuadro 2
Información sobre carteras de valores
Información presentada (4) |
Atributo |
Régimen (5) |
Descripción |
|
Información relacionada con valores |
Sector del titular |
O |
Sector/subsector del inversor. |
|
|
|
Sociedades no financieras (S.11) (6) |
||
|
Sociedades de depósitos, excepto el Banco Central (S.122) |
|||
|
Fondos del mercado monetario (FMM) (S.123) |
|||
|
Fondos de inversión excepto fondos del mercado monetario (S.124) |
|||
|
Otras sociedades financieras (7), excluidas sociedades instrumentales |
|||
|
Sociedades instrumentales |
|||
|
Empresas de seguro (S.128) |
|||
|
Fondos de pensiones (S.129) |
|||
|
Empresas de seguro y fondos de pensiones (subsector no identificado) (S.128 + S.129) (período transitorio) |
|||
|
Administración central (S.1311) (desglose voluntario) |
|||
|
Administración regional (S.1312) (desglose voluntario) |
|||
|
Administración local (S.1313) (desglose voluntario) |
|||
|
Administraciones de Seguridad Social (S.1314) (desglose voluntario) |
|||
|
Otras AA PP (subsector no identificado) |
|||
|
Hogares excluyendo instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares (S.14) (desglose voluntario para inversores residentes; obligatorio para terceros titulares de carteras) |
|||
|
Instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares (S.15) (desglose voluntario) |
|||
|
Otros hogares e instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares (S.14 + S.15) (subsector no identificado) |
|||
|
Inversores no financieros excluyendo hogares (solamente para terceros titulares de carteras) (S.11 + S.13 + S.15) (8) |
|||
|
Bancos centrales y administraciones públicas, a declarar solamente para carteras mantenidas por países no pertenecientes a la zona del euro (S.121 + S.13) (9) |
|||
|
Inversores distintos de bancos centrales y administraciones, a declarar solamente para carteras mantenidas por países no pertenecientes a la zona euro (9) |
|||
|
Sector desconocido (10) |
|||
País del titular |
O |
País de residencia del inversor |
||
Fuente |
O |
Fuente de la información presentada sobre carteras de valores |
||
|
|
Información directa |
||
|
Información de custodios |
|||
|
Información mixta (11) |
|||
|
No disponible |
|||
Función |
O |
Función de la inversión de conformidad con la clasificación de la estadística de la balanza de pagos |
||
|
|
Inversión directa |
||
|
Inversión de cartera |
|||
|
No especificada |
|||
Base de la información |
O/V (12) |
Indica si los valores están expresados en porcentaje o unidades |
||
|
|
Porcentaje |
||
|
|
Unidades |
||
Moneda nominal |
V |
Moneda en la que se denomina el ISIN, a facilitar cuando el término de la información es porcentual |
||
Posiciones |
O |
Importe total de valores mantenidos |
||
|
|
A valor nominal (13). Número de acciones o unidades de un valor, o importe nominal agregado (en la moneda nominal o en euros) si el valor se negocia por importes en lugar de por unidades, excluyendo el interés devengado |
||
|
A valor de mercado. Importe mantenido al precio cotizado en el mercado en euros, incluyendo el interés devengado (14) |
|||
Posiciones: de qué importe |
O (15) |
Importe de valores mantenidos por los dos mayores inversores |
||
|
|
A valor nominal, según el mismo método de valoración que para las posiciones |
||
|
A valor de mercado, según el mismo método de valoración que para las posiciones |
|||
Formato |
O (13) |
Especifica el formato utilizado para las posiciones a valor nominal |
||
|
|
Valor nominal en euros o en la moneda correspondiente |
||
|
Número de acciones/unidades (16) |
|||
Otros cambios de volumen |
O |
Otros cambios en el importe de valores mantenidos |
||
|
|
A valor nominal en el mismo formato que para las posiciones a valor nominal |
||
|
A valor de mercado en euros |
|||
Otros cambios de volumen: de qué importe |
O (15) |
Otros cambios de volumen en el importe mantenido por los dos mayores inversores |
||
|
|
A valor nominal, según el mismo método de valoración que para las posiciones |
||
|
A valor de mercado, según el mismo método de valoración que para las posiciones |
|||
Operaciones financieras |
O (17) |
Suma de adquisiciones menos ventas de un valor, registradas al valor de la operación en euros, incluyendo interés devengado Se recomienda hacer lo posible para incluir los intereses devengados. (18) |
||
Operaciones financieras: de qué importe |
Suma de las dos mayores operaciones en términos absolutos por titulares individuales, según el mismo método de valoración que para las operaciones financieras |
|||
Confidencialidad |
O (20) |
Régimen de confidencialidad para posiciones, operaciones y otros cambios de volumen |
||
|
|
No publicable; restringido a uso interno |
||
|
Información estadística confidencial |
|||
|
No aplicable (21) |
Cuadro 3
Carteras de valores con código ISIN
Información presentada (22) |
Atributo |
Régimen (23) |
Descripción |
Datos de referencia |
Código ISIN |
O |
Código ISIN |
Cuadro 4
Carteras de valores sin código ISIN
Información presentada (24) |
Atributo |
Régimen (25) |
Descripción |
|||
|
Indicación de agregación |
O |
Tipo de datos |
|||
|
|
Datos presentados valor a valor |
||||
|
Datos agregados (no valor a valor) |
|||||
Número de identificación de valores/agregados |
O |
Número de identificación interno de valores para valores sin código ISIN y datos agregados sobre carteras de valores |
||||
Tipo de número identificativo de valores |
O (26) |
Especifica el número de identificación para valores comunicados valor a valor (27) |
||||
|
|
Número interno del BCN |
||||
|
CUSIP |
|||||
|
SEDOL |
|||||
|
Otro (a especificar en los metadatos) |
|||||
Clasificación de instrumentos |
O |
Clasificación de los valores de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||||
|
|
Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31) |
||||
|
Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32) |
|||||
|
Acciones cotizadas (F.511) |
|||||
|
Participaciones o unidades en fondos de inversión (F.52) |
|||||
|
Otros tipos de valores (28) |
|||||
Sector del emisor |
O |
Sector institucional del emisor de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||||
País del emisor |
O |
País de constitución legal o domicilio del emisor del valor |
||||
Precio (29) |
V |
Precio del valor al final del período de referencia |
||||
Base del precio (29) |
V |
Base sobre la que se da el precio |
||||
|
|
Euros o moneda correspondiente |
||||
|
Porcentaje |
|||||
|
Nombre del emisor |
V |
Nombre del emisor |
|||
Nombre abreviado |
V |
Nombre abreviado del valor dado por el emisor, definido de acuerdo con las características del valor y cualquier otra información disponible |
||||
Fecha de emisión |
V |
Fecha en que el emisor presenta los valores contra pago al suscriptor. Esta es la fecha en que los valores están disponibles para su entrega a inversores por primera vez |
||||
Fecha de vencimiento |
V |
Fecha en que el instrumento es reembolsado |
||||
Saldo vivo |
V |
Saldo vivo convertido a euros |
||||
Capitalización de mercado |
V |
Última capitalización de mercado disponible en euros |
||||
Interés devengado |
V |
Interés devengado desde los últimos pagos de cupones o desde la fecha de inicio del devengo |
||||
Último factor de desdoblamiento |
V |
Desdoblamientos de acciones y desdoblamientos de acciones inversos |
||||
Fecha de último desdoblamiento |
V |
Fecha desde la que el desdoblamiento de acciones es efectivo |
||||
Tipo de cupón |
V |
Tipo de cupón (fijo, variable, escalonado, etc.) |
||||
Tipo de deuda |
V |
Tipo de instrumento de deuda |
||||
Importe del dividendo |
V |
Importe por acción del último pago de dividendo, en tipo de importe de dividendo antes de impuestos (dividendo bruto) |
||||
Tipo de importe de dividendo |
V |
Denominación, sea en moneda del dividendo o en número de acciones |
||||
Moneda del dividendo |
V |
Moneda del último pago de dividendo |
||||
Tipo de titulización de activos |
V |
Tipo de activo utilizado |
PARTE 2
Carteras de valores mantenidas por grupos informadores
Cuadro 1
Información general y notas explicativas
Información presentada (30) |
Atributo |
Régimen (31) |
Descripción |
|||
|
Institución informadora |
O |
Código de identificación de la institución informadora |
|||
Fecha de presentación |
O |
Fecha en que los datos se presentan a la BDECV |
||||
Periodo de referencia |
O |
Periodo al que se refieren los datos |
||||
Frecuencia de la información |
O |
Datos trimestrales |
||||
|
O |
Tratamiento de las amortizaciones anticipadas |
||||
O |
Tratamiento del interés devengado |
Cuadro 2
Información sobre carteras de valores
Información presentada (32) |
Atributo |
Régimen (33) |
Descripción |
|
Información relacionada con valores |
Código de identificación del grupo informador |
O |
Código de identificación del grupo informador (34) |
|
Domicilio de las entidades del grupo |
V |
Domicilio de las entidades del grupo, cuando se informe de forma separada de la sede social (35) |
||
|
|
Residente en el país de la sede social |
||
|
No residente en el país de la sede social |
|||
|
En caso de que no sea residente en el país de la sede social, residente en otro país de la zona del euro |
|||
|
En caso de que no sea residente en el país de la sede social, residente fuera de la zona del euro |
|||
Código de identificación de la entidad |
V |
Código de identificación de la entidad del grupo (34) |
||
País de residencia de la entidad |
V |
País de constitución legal o domicilio de la entidad |
||
Tipo de grupo |
O |
Tipo de grupo |
||
|
|
Grupo bancario |
||
Base de la información |
O |
Indica cómo están expresados los valores, si en porcentaje o en unidades |
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|
Porcentaje |
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|
Unidades |
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Moneda nominal |
V |
Moneda en la que se denomina el ISIN, a facilitar cuando la información se expresa en porcentaje |
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Formato |
O (36) |
Especifica el formato utilizado para las posiciones a valor nominal |
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Valor nominal en euros o en la moneda correspondiente |
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|
Número de acciones/unidades (37) |
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Posiciones |
O |
Importe total de los valores mantenidos |
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A valor nominal (36). Número de acciones o unidades de un valor, o importe nominal agregado, en la moneda nominal o en euros, si el valor se negocia por importes cantidades en lugar de por unidades, excluyendo el interés devengado |
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A valor de mercado. Importe mantenido de un valor al precio cotizado en el mercado en euros, incluyendo interés devengado (38) |
|||
Otros cambios de volumen |
V |
Otros cambios de volumen en el importe mantenido del valor |
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|
A valor nominal, en el mismo formato que para las posiciones a valor nominal (36) |
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A valor de mercado en euros |
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Operaciones financieras |
V |
Suma de adquisiciones menos ventas de un valor, registradas al valor de la operación en euros, incluyendo interés devengado (38) |
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|
El emisor es miembro del grupo informador |
V |
Indica si el valor fue emitido por una entidad del mismo grupo informador |
Cuadro 3
Carteras de valores con código ISIN
Información presentada (39) |
Atributo |
Régimen (40) |
Descripción |
Datos de referencia |
Código ISIN |
O |
Código ISIN |
Cuadro 4
Carteras de valores sin código ISIN
Información presentada (41) |
Atributo |
Régimen (42) |
Descripción |
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|
Indicación de agregación |
O |
Tipo de datos |
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Datos presentados valor a valor |
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|
Datos agregados (no valor a valor) |
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Número de identificación de valores |
O |
Número de identificación interno del BCN para carteras de valores sin código ISIN de los que se informa valor a valor o de forma agregada |
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Tipo de número identificativo de valores |
O (43) |
Especifica el número de identificación para valores comunicados valor a valor (44) |
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|
Número interno del BCN |
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CUSIP |
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SEDOL |
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Otro (45) |
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Clasificación de instrumentos |
O |
Clasificación de los valores de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) |
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|
Valores representativos de deuda a corto plazo |
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Valores representativos de deuda a largo plazo |
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Acciones cotizadas |
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|
Participaciones en fondos de inversión |
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|
Otros tipos de valores (46) |
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Sector del emisor |
O |
Sector institucional del emisor de conformidad con el SEC 2010 y el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) |
||||
País del emisor |
O |
País de constitución legal o domicilio del emisor del valor |
||||
Precio (47) |
V |
Precio del valor al final del período de referencia |
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Base del precio (47) |
V |
Especifica la base sobre la que se da el precio |
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|
|
Euros o moneda correspondiente |
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|
Porcentaje |
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|
Nombre del emisor |
V |
Nombre del emisor |
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Nombre abreviado |
V |
Nombre abreviado del valor dado por el emisor, definido de acuerdo con las características de la emisión y cualquier otra información disponible |
||||
El emisor es miembro del grupo informador |
V |
Indica si los valores fueron emitidos por una entidad del mismo grupo informador para valores comunicados valor a valor |
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Fecha de emisión |
V |
Fecha en que el emisor presenta los valores contra pago al suscriptor. Esta es la fecha en que los valores están disponibles para su entrega a inversores por primera vez |
||||
Fecha de vencimiento |
V |
Fecha en que el instrumento es reembolsado |
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Saldo vivo |
V |
Saldo vivo convertido a euros |
||||
Capitalización de mercado |
V |
Última capitalización de mercado disponible en euros |
||||
Interés devengado |
V |
Interés devengado desde los últimos pagos de cupones o desde la fecha de inicio de devengo |
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Último factor de desdoblamiento |
V |
Desdoblamientos de acciones y desdoblamientos de acciones inversos |
||||
Fecha de último desdoblamiento |
V |
Fecha desde la que el desdoblamiento de acciones es efectivo |
||||
Tipo de cupón |
V |
Tipo de cupón (fijo, variable, escalonado, etc.) |
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Tipo de deuda |
V |
Tipo de instrumento de deuda |
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Importe del dividendo |
V |
Importe por acción del último pago de dividendo, en tipo de importe de dividendo antes de impuestos (impuesto bruto) |
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Tipo de importe de dividendo |
V |
Denominación, sea en moneda del dividendo o en número de acciones |
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Moneda del dividendo |
V |
Moneda del último pago de dividendo |
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Tipo de titulización de activos |
V |
Tipo de active utilizado |
(1) Las normas de presentación de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(2) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(3) Para posiciones solamente, si las operaciones se han obtenido de las posiciones mensuales en la BDECV.
(4) Las normas de presentación de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(5) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(6) La numeración de categorías en la presente orientación refleja la numeración introducida en el SEC 2010.
(7) Otros intermediarios financieros (S.125) más auxiliares financieros (S.126) más instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127).
(8) Solamente en caso de que no se informe por separado acerca de los sectores S.11, S.13 y S. 15.
(9) Para información facilitada por bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro, solamente para carteras mantenidas por inversores no residentes.
(10) Sector no asignado residente en el país del titular; es decir, no es necesario informar acerca de sectores desconocidos de países desconocidos. Los BCN informarán a los operadores de la BDECV de las razones por las que se trata de un sector desconocido, en caso de valores estadísticamente relevantes.
(11) Solamente si la información directa y la información de custodios no pueden ser distinguidas.
(12) Obligatorio para información de valores con código ISIN; voluntario para información de valores sin código ISIN.
(13) No comunicado si se presentan valores de mercado (y los otros cambios respectivos en volumen/operaciones).
(14) Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.
(15) Si un BCN comunica el carácter confidencial de la información, este atributo no puede declararse. El importe podrá referirse al mayor inversor individual, en lugar de a los dos mayores inversores, bajo la responsabilidad del BCN declarante.
(16) Se insta a los BCN a presentar valores nominales en número de unidades cuando los valores se expresen en unidades en la BDECV.
(17) A comunicar solamente si las operaciones no se obtienen de posiciones en la BDECV.
(18) Se recomienda hacer lo posible para incluir los intereses devengados.
(19) A comunicar solamente para operaciones recopiladas de agentes informadores; no comunicar para operaciones obtenidas de posiciones de los BCN.
(20) A comunicar si el importe correspondiente a los dos mayores inversores por, respectivamente, posiciones, operaciones, u otros cambios de volumen, no está disponible o no ha sido facilitado.
(21) A utilizar solamente si las operaciones se obtienen de las posiciones de los BCN. En estos casos el régimen de confidencialidad se obtendrá de la BDECV, es decir, si las posiciones iniciales y/o finales son confidenciales, la operación obtenida se marca como confidencial.
(22) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(23) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(24) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(25) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(26) No exigido para valores comunicados de forma agregada.
(27) Los BCN deben utilizar preferentemente el mismo número de identificación de valores para cada valor durante varios años. Además, cada número de identificación de valores debe estar vinculado a un solo valor. Los BCN deben informar a los operadores de la BDECV en caso de que no puedan proceder de este modo. Los códigos CUSIP y SEDOL podrán ser tratados como números internos de los BCN.
(28) Estos valores no se incluirán en la producción de agregados.
(29) Para calcular posiciones a valor de mercado desde posiciones a valor nominal.
(30) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(31) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(32) Las normas de presentación de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(33) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(34) El identificador se establecerá por separado.
(35) Los BCN podrán informar con arreglo a cuatro opciones alternativas: 1) de forma agregada para todas las entidades del grupo incluyendo la sede central; 2) respectivamente, de forma agregada para entidades residentes en el país de la sede central, y de forma agregada para entidades no residentes en el país de la sede central; 3) de forma agregada para entidades residentes en el país de la sede central, de forma agregada para entidades residentes en otro país de la zona del euro, y de forma agregada para entidades residentes fuera de la zona del euro; 4) entidad a entidad.
(36) No se presenta si se presentan valores de mercado.
(37) Se insta a los BCN a presentar valores nominales en número de unidades cuando los valores se expresen en unidades en la BDECV.
(38) Se recomienda hacer lo posible por incluir el interés devengado.
(39) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(40) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(41) Las normas de información por medios electrónicos se establecen por separado.
(42) O: atributo obligatorio; V: atributo voluntario.
(43) No se exige para valores comunicados de forma agregada.
(44) Los BCN deben utilizar preferentemente el mismo número de identificación de valores para cada valor durante varios años. Además, cada número de identificación de valores debe estar vinculado a un solo valor. Los BCN deben informar a los operadores de la BDECV en caso de que no puedan proceder de este modo. Los códigos CUSIP y SEDOL podrán ser tratados como números internos de los BCN.
(45) Los BCN deben especificar en los metadatos el tipo de número de identificación utilizado.
(46) Estos valores no se incluirán en la producción de agregados.
(47) Para calcular posiciones a valor de mercado desde posiciones a valor nominal.
ANEXO II
NOTIFICACIÓN A EMPRESAS PRINCIPALES DE GRUPOS INFORMADORES
Notificación de clasificación como empresa principal de un grupo informador de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (1)
[Muy señores nuestros:]
Por la presente les notificamos, en nombre del Banco Central Europeo (BCE), que [denominación social de la empresa principal del grupo informador] ha sido clasificada por el Consejo de Gobierno del BCE como empresa principal de grupo informador a efectos estadísticos de acuerdo con el artículo 1, apartado 11 y el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24).
Las obligaciones de información de [denominación social de la empresa principal del grupo informador] como empresa principal de un grupo informador son las que se establecen en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24).
Motivación de la clasificación como «empresa principal de grupo informador»
El Consejo de Gobierno ha decidido que procede clasificar a [denominación social de la empresa principal del grupo informador] como empresa principal de un grupo informador en aplicación de los siguientes criterios, establecidos en el Reglamento (UE) no 1011/2012:
a) |
[denominación social de la empresa principal del grupo informador] es la empresa principal de un grupo bancario, en el sentido en que se definen en el artículo 1, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24); |
b) |
el grupo bancario encabezado por [denominación social de la empresa principal del grupo informador] cumple con los siguientes criterios (2):
|
Fuente de información que justifica la clasificación como «empresa principal de grupo informador»
El BCE conoce la información del total de los activos del balance consolidado de los grupos bancarios de la Unión Europea a partir de la información que proporcionan los bancos centrales nacionales acerca del balance consolidado de los grupos bancarios del Estado miembro pertinente, calculados según lo establecido en el título V, capítulo 4, sección 1, de la Directiva 2006/48/CE.
[Cuando proceda, debe explicarse aquí más detalladamente la metodología aplicada a posibles criterios adicionales de inclusión que adopte el Consejo de Gobierno.]
Objeciones y revisión por el Consejo de Gobierno
Las solicitudes de revisión por el Consejo de Gobierno del BCE de la clasificación de [denominación social de la empresa principal del grupo informador] como empresa principal de un grupo informador derivada de las justificaciones señaladas anteriormente deberán enviarse, en el plazo máximo de 15 días hábiles en el BCE desde que se recibiese esta carta, a [insértense el nombre y dirección del BCN]. [denominación social de la empresa principal del grupo informador] motivará su solicitud, que deberá ir acompañada de toda la información justificativa oportuna.
Fecha de inicio de las obligaciones de información
En caso de no plantearse objeciones, [denominación social de la empresa principal del grupo informador] presentará la información estadística conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) a más tardar el [insértese la fecha de inicio de la obligación de información, es decir, como máximo seis meses después del envío de la carta].
Cambios en las circunstancias de la empresa
Se le comunica que tiene la obligación de informar a [nombre del BCN notificador] de cuantos cambios se den en la denominación social o en la forma jurídica de [denominación social de la empresa principal del grupo informador] o de cualquier fusión, restructuración u otras circunstancias o hechos que pudieran afectar a las obligaciones de información de [denominación social de la empresa principal del grupo informador], lo que deberá hacer en cualquier caso en el plazo máximo de 14 días desde que se produjesen.
Aun cuando se produjesen cualquiera de las circunstancias o hechos anteriores, subsistirá la obligación de información para [denominación social de la empresa principal del grupo informador] prevista en el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) hasta que le notifiquemos lo contrario en nombre del BCE.
Atentamente,
[firma]
(1) DO L 305 de 1.11.2012, p. 6.
(2) Insértense los criterios que cumple la entidad y por los que procede clasificarla como empresa principal de grupo informador, según la decisión del Consejo de Gobierno.