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Document 32013D0377

    Decisión n ° 377/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2013 , que establece una excepción temporal a la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 113 de 25.4.2013, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/377(1)/oj

    25.4.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 113/1


    DECISIÓN No 377/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 24 de abril de 2013

    que establece una excepción temporal a la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El sector de la aviación tiene un marcado carácter internacional. Por consiguiente, para reducir las emisiones en este sector, la manera más eficaz, además de la preferible, es adoptar un enfoque mundial frente al rápido crecimiento de las emisiones procedentes de la aviación internacional.

    (2)

    La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) obliga a todas las partes a elaborar y aplicar programas nacionales y, en su caso, regionales, que contengan medidas para atenuar el cambio climático.

    (3)

    La Unión se ha comprometido a reducir sus emisiones de CO2, incluidas las del sector de la aviación. Para llevar a cabo esas reducciones, es necesaria la contribución de todos los sectores de la economía.

    (4)

    La negociación de todos los acuerdos de aviación de la Unión con terceros países debe tener por objeto proteger la flexibilidad de la Unión a la hora de tomar medidas relacionadas con cuestiones medioambientales, incluidas medidas para mitigar el impacto de la aviación en el cambio climático.

    (5)

    La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha avanzado hacia la adopción, en el 38o período de sesiones de la Asamblea de la OACI que ha de celebrarse del 24 de septiembre al 4 de octubre de 2013, de un marco mundial para una política de reducción de emisiones que facilite la aplicación de medidas basadas en criterios de mercado a las emisiones de la aviación internacional, así como en la elaboración de una medida basada en criterios de mercado de alcance mundial. Dicho marco podría contribuir de forma significativa a reducir las emisiones nacionales, regionales y mundiales de CO2.

    (6)

    A fin de facilitar y dinamizar este avance, conviene aplazar la aplicación de los requisitos que hayan surgido con anterioridad al 38o período de sesiones de la Asamblea de la OACI respecto a los vuelos con origen o destino en aeropuertos situados en países de fuera de la Unión que no sean miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), en dependencias y territorios de Estados que participan en el Espacio Económico Europeo (EEE) o en países que hayan firmado un Tratado de Adhesión con la Unión. En consecuencia, no deben adoptarse medidas contra los operadores de aeronaves en relación con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), a efectos de la notificación de las emisiones verificadas respecto de los años civiles 2010, 2011 y 2012, y la correspondiente entrega de derechos de emisión para 2012 relativos a los vuelos con origen o destino en tales aeropuertos. Los operadores de aeronaves que deseen seguir cumpliendo dichos requisitos deben poder hacerlo.

    (7)

    A fin de evitar el falseamiento de la competencia, la excepción establecida en la presente Decisión solo debe aplicarse a los operadores de aeronaves que no hayan recibido derechos de emisión de asignación gratuita expedidos para tales actividades efectuadas en 2012, o que hayan restituido en su totalidad dichos derechos de emisión. Por la misma razón, esos derechos de emisión no deben contabilizarse a los efectos del cálculo de los derechos de utilización de créditos internacionales en el marco de la Directiva 2003/87/CE.

    (8)

    Los derechos de emisión de la aviación correspondientes a 2012 que no se expidan a tales operadores de aeronaves o que se restituyan deben retirarse de la circulación mediante cancelación. La cantidad de derechos de emisión subastados debe ajustarse como resultado de la aplicación de la presente Decisión para garantizar el cumplimiento del artículo 3 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

    (9)

    La excepción establecida en la presente Decisión no debe afectar a la integridad medioambiental ni al objetivo fundamental perseguido por la legislación de la Unión relativa al cambio climático, ni dar lugar a distorsiones de la competencia. Por consiguiente, a fin de preservar el objetivo fundamental de la Directiva 2003/87/CE, que forma parte del marco jurídico establecido para que la Unión logre su compromiso independiente de reducir sus emisiones para 2020 en un 20 % con respecto a los niveles de 1990, la referida Directiva debe seguir aplicándose a los vuelos con origen o destino en aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro, y cuyo destino u origen sean aeropuertos situados en determinadas zonas o países de fuera de la Unión que estén estrechamente ligados o asociados a esta.

    (10)

    La excepción establecida en la presente Decisión se refiere únicamente a las emisiones de la aviación de 2012. El Grupo de alto nivel sobre la aviación internacional y el cambio climático de la OACI (GIACC) se creó para presentar orientaciones sobre el desarrollo de un marco para las medidas basadas en criterios de mercado, evaluar la viabilidad de las opciones relativas a una medida basada en criterios de mercado de alcance mundial e identificar un conjunto de medidas tecnológicas y operativas. La Unión establece esta excepción para facilitar un acuerdo en el 38o período de sesiones de la Asamblea de la OACI sobre un calendario realista para el desarrollo de una medida basada en criterios de mercado de alcance mundial después de ese período de sesiones de la Asamblea de la OACI, y sobre un marco para facilitar una aplicación generalizada de medidas basadas en criterios de mercado nacionales y regionales en la aviación internacional, a la espera de la aplicación de la medida basada en criterios de mercado de alcance mundial. Sobre esta base, y con el fin de facilitar una interacción óptima entre cualquier resultado obtenido y el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, podrían considerarse nuevas medidas. A este respecto, al evaluar la necesidad de nuevas medidas, la Comisión también debe tener en cuenta las posibles repercusiones en el tráfico aéreo intraeuropeo a fin de evitar cualquier distorsión de la competencia.

    (11)

    La Comisión debe presentar un informe completo al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances logrados en el 38o período de sesiones de la Asamblea de la OACI y, en su caso, proponer con la mayor brevedad medidas en consonancia con los resultados.

    (12)

    Resulta fundamental proporcionar seguridad jurídica a los operadores de aeronaves y a las autoridades nacionales habida cuenta del plazo de entrega del 30 de abril de 2013 contemplado en la Directiva 2003/87/CE. En consecuencia, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros no adoptarán medidas contra los operadores de aeronaves en relación con los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 2 bis, y en el artículo 14, apartado 3, de dicha Directiva respecto de los años civiles 2010, 2011 y 2012 para actividades con destino y origen en aeropuertos situados en países de fuera de la Unión que no sean miembros de la AELC, en dependencias y territorios de Estados del EEE o en países que hayan firmado un Tratado de Adhesión con la Unión, siempre que no se hayan expedido a tales operadores de aeronaves derechos de emisión gratuitos para tales actividades en 2012 o que, cuando se les hayan expedido tales derechos de emisión, los operadores hayan restituido a los Estados miembros para su cancelación una cantidad de derechos de emisión de la aviación de 2012 correspondiente al porcentaje de toneladas-kilómetro verificadas en relación con esta actividad en el año de referencia 2010, a más tardar el trigésimo día siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.

    Artículo 2

    1.   Los Estados miembros cancelarán todos los derechos de emisión de la aviación de 2012 que no se hayan expedido o que, habiéndose expedido, les hayan sido restituidos, relativos a los vuelos con destino y origen en los aeropuertos contemplados en el artículo 1.

    2.   Por lo que se refiere a la cancelación mencionada en el apartado 1, los Estados miembros subastarán un número reducido de derechos de emisión de la aviación de 2012. Esa reducción será proporcional al número inferior de derechos totales de emisión de la aviación en circulación. En la medida en que ese número reducido de derechos de emisión no se haya subastado antes del 1 de mayo de 2013, los Estados miembros adaptarán en consecuencia la cantidad de derechos de emisión de la aviación que se haya de subastar en 2013.

    Artículo 3

    Los derechos de emisión de la aviación cancelados con arreglo al artículo 2 no se contabilizarán a los efectos del cálculo de los derechos de utilización de créditos internacionales en el marco de la Directiva 2003/87/CE.

    Artículo 4

    La Comisión se encargará de facilitar las orientaciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

    Artículo 5

    La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances logrados en las negociaciones de la OACI y les presentará un informe completo sobre los resultados obtenidos en el 38o período de sesiones de la Asamblea de la OACI.

    Artículo 6

    La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será de aplicación a partir del 24 de abril de 2013.

    Artículo 7

    Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2013.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    M. SCHULZ

    Por el Consejo

    El Presidente

    S. COVENEY


    (1)  Dictamen de 13 de febrero de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de abril de 2013.

    (3)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.


    Declaración de la Comisión

    La Comisión recuerda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 quinquies de la Directiva 2003/87/CE, los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión de la aviación deben usarse para combatir el cambio climático en la UE y en terceros países, en particular para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, para adaptarse a las consecuencias del cambio climático en la UE y en terceros países, especialmente en los países en desarrollo, para financiar la investigación y el desarrollo en el ámbito de la mitigación del cambio climático y la adaptación a ese fenómeno, incluso, en especial, en los sectores de la aeronáutica y el transporte aéreo, para reducir emisiones gracias a un transporte poco contaminante y para cubrir los gastos de gestión del régimen de la Unión. Los ingresos de las subastas deben utilizarse también para financiar las contribuciones al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y las medidas destinadas a evitar la deforestación.

    La Comisión recuerda que los Estados miembros deben informarle de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 3 quinquies de la Directiva 2003/87/CE, sobre la utilización de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión de la aviación. En el Reglamento (UE) no …/2013 (1), relativo a un mecanismo para el seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación de otra información, a nivel nacional o de la Unión, pertinente para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión 280/2004/CE, se establecen disposiciones específicas sobre el contenido de tales informes. En un acto de ejecución de la Comisión en virtud del artículo 18 de ese Reglamento se ofrecerán más detalles al respecto. Los Estados miembros harán públicos los informes, y la Comisión publicará información agregada de toda la Unión sobre esos informes en una forma fácilmente accesible.

    La Comisión insiste en que un mecanismo basado en el mercado a nivel mundial que ponga un precio internacional a las emisiones de carbono del transporte aéreo internacional podría, además de conseguir su objetivo principal de reducción de emisiones, contribuir a proporcionar los recursos necesarios para apoyar las medidas internacionales de mitigación del cambio climático y de adaptación a ese fenómeno.


    (1)  De próxima publicación en el Diario Oficial.


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