Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32012R0310

Reglamento Delegado (UE) n ° 310/2012 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1569/2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 103 de 13.4.2012, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2012/310/oj

13.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 310/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1569/2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3, párrafo primero,

Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE exige a la Comisión que establezca un mecanismo para la determinación de la equivalencia de la información solicitada en dicha Directiva. La Comisión debe adoptar medidas para establecer criterios de equivalencia general relativos a las normas de contabilidad correspondientes a los emisores de más de un país. Asimismo, el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE exige a la Comisión que adopte decisiones en materia de equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países, permitiéndole que autorice la utilización de normas de contabilidad de terceros países durante un período transitorio apropiado. Teniendo en cuenta la estrecha relación de la información requerida con arreglo a la Directiva 2004/109/CE con la información requerida con arreglo a la Directiva 2003/71/CE, procede aplicar los mismos criterios para la determinación de la equivalencia en el contexto de ambas Directivas.

(2)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión (3) estableció las condiciones para la aceptación de las normas de contabilidad de terceros países durante un período limitado que expiraba el 31 de diciembre de 2011.

(3)

La Comisión evaluó la utilidad y el funcionamiento del mecanismo de equivalencia y concluyó que debía prorrogarse tres años, hasta el 31 de diciembre de 2014. Teniendo en cuenta que el período respecto al cual la Comisión estableció condiciones para la concesión de la equivalencia a los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) de terceros países expiró el 31 de diciembre de 2011, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012. Esto resulta necesario para proporcionar seguridad jurídica a los emisores de los terceros países pertinentes que cotizan en la Unión y evitar el riesgo de que puedan verse obligados a conciliar sus estados financieros con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Así pues, la cláusula de retroactividad mitiga cualquier carga adicional que pudiera recaer sobre los emisores afectados.

(4)

Para garantizar la determinación de la equivalencia de las normas contables de terceros países en todos los casos pertinentes para los mercados de la Unión, la Comisión debe evaluar la equivalencia de dichas normas contables, bien a solicitud de la autoridad competente de un Estado miembro o de una autoridad responsable de las normas de contabilidad o de la supervisión del mercado de un tercer país, bien por iniciativa propia. La Comisión debe consultar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) acerca de los aspectos técnicos de la evaluación de la equivalencia de las normas de contabilidad consideradas. Debe, asimismo, permitirse a los emisores de la Unión que utilicen las NIIF adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en el tercer país considerado.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1569/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1569/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Condiciones para la aceptación de las normas de contabilidad de terceros países durante un período limitado

1.   Podrá autorizarse a los emisores de terceros países a que utilicen estados financieros preparados de acuerdo con las normas de contabilidad de un tercer país para dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la Directiva 2004/109/CE y, no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 809/2004, a presentar información financiera histórica según lo dispuesto en dicho Reglamento durante un período que comience en cualquier momento después del 31 de diciembre de 2008 y termine el 31 de diciembre de 2014, inclusive, en los siguientes casos:

a)

cuando la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad correspondientes haya asumido un compromiso público para la convergencia de tales normas con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a más tardar el 31 de diciembre de 2014 y se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad en cuestión haya establecido un programa de convergencia que sea completo y que pueda estar terminado antes del 31 de diciembre de 2014,

ii)

que el programa de convergencia se aplique efectivamente y sin demora, y a esta aplicación se asignen los recursos necesarios de manera que quede asegurada su terminación;

b)

cuando la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad correspondientes haya asumido un compromiso público de adoptar las Normas Internacionales de Información Financiera antes del 31 de diciembre de 2014 y se tomen medidas efectivas en este tercer país para garantizar su incorporación completa y puntual en la fecha indicada.

2.   Cualquier decisión en virtud del apartado 1 que permita continuar aceptando los estados financieros preparados con arreglo a las normas de contabilidad de un tercer país se tomará de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 24 de la Directiva 2003/71/CE y en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE.

3.   La Comisión, cuando permita continuar aceptando los estados financieros preparados con arreglo a las normas de contabilidad de un tercer país, según lo dispuesto en el apartado 1, revisará periódicamente si siguen cumpliéndose las condiciones especificadas en las letras a) o b) (según proceda) e informará al respecto al Parlamento Europeo.

4.   Cuando hayan dejado de cumplirse las condiciones del apartado 1, letras a) o b), la Comisión tomará una decisión, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 24 de la Directiva 2003/71/CE y en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE, modificando su decisión en virtud del apartado 1 respecto a dichas normas de contabilidad.

5.   Al dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión consultará primero a la AEVM acerca del programa de convergencia o los progresos hacia la adopción de las NIIF, según proceda.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(2)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(3)  DO L 340 de 22.12.2007, p. 66.

(4)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.


Top