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Document 32011R1205
Commission Regulation (EU) No 1205/2011 of 22 November 2011 amending Regulation (EC) No 1126/2008 adopting certain international accounting standards in accordance with Regulation (EC) No 1606/2002 of the European Parliament and of the Council as regards International Financial Reporting Standard (IFRS) 7 Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n o 1205/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n o 1205/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 305 de 23.11.2011, p. 16–22
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 15/10/2023; derog. impl. por 32023R1803
23.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 305/16 |
REGLAMENTO (UE) No 1205/2011 DE LA COMISIÓN
de 22 de noviembre de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales de contabilidad e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008. |
(2) |
El 7 de octubre de 2010, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC-IASB) publicó una serie de modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar — Transferencias de activos financieros (en lo sucesivo, «las modificaciones»). Las modificaciones tienen por objeto ayudar a los usuarios de estados financieros a evaluar más adecuadamente los riesgos derivados de las transferencias de activos financieros y el efecto de esos riesgos en la situación financiera de una entidad. Su objetivo es favorecer la transparencia en la información sobre operaciones de transferencia, especialmente aquellas que comportan la titulización de activos financieros. |
(3) |
La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) (3), el citado grupo de estudio ha examinado el dictamen del EFRAG sobre esa adopción y ha confirmado a la Comisión que se trata de un dictamen equilibrado y objetivo. |
(4) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:
(1) |
La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) no 7 Instrumentos financieros: Información a revelar queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
La NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera se modifica de conformidad con las modificaciones de la NIIF 7, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Las empresas comenzarán a aplicar las modificaciones a las que se refiere el artículo 1 desde la fecha en que se inicie su primer ejercicio posterior al 30 de junio de 2011.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.
(3) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
NIIF 7 |
Modificaciones de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar — Transferencias de activos financieros |
«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org»
MODIFICACIONES DE LA NIIF 7
Instrumentos financieros: Información a revelar
TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS FINANCIEROS
42A |
Los requisitos de información previstos en los párrafos 42B a 42H referentes a las transferencias de activos financieros complementan los demás requisitos de información de la presente NIIF. Las entidades presentarán en sus estados financieros la información a revelar prevista en los párrafos 42B a 42H en una única nota. Las entidades proporcionarán la preceptiva información a revelar en lo que respecta a los activos financieros transferidos que no hayan causado baja en cuentas y a toda implicación continuada en un activo transferido existente en la fecha de presentación de la información, con independencia de cuándo se haya producido la correspondiente transacción. A efectos de la aplicación de los requisitos de información de los referidos párrafos, se entiende que una entidad transfiere la totalidad o parte de un activo financiero (el activo financiero transferido), si, y solo si:
|
42B |
Las entidades revelarán información que permita a los usuarios de sus estados financieros:
|
42C |
A efectos de la aplicación de los requisitos de información de los párrafos 42E a 42H, se entiende que una entidad tiene una implicación continuada en un activo financiero transferido si, en el marco de la transferencia, la entidad retiene alguno de los derechos u obligaciones contractuales inherentes al activo financiero transferido u obtiene algún nuevo derecho u obligación contractual en relación con dicho activo. A efectos de la aplicación de los requisitos de información de los párrafos 42E a 42H, no constituye implicación continuada lo siguiente:
|
Activos financieros transferidos no dados de baja en cuentas en su integridad
42D |
Una entidad puede haber transferido activos financieros de forma tal que parte o la totalidad de dichos activos no cumpla las condiciones para su baja en cuentas. A fin de cumplir los objetivos establecidos en el párrafo 42B, letra a), la entidad divulgará, en cada fecha de presentación de información y por cada clase de activos financieros transferidos no dados de baja en cuentas en su integridad:
|
Activos financieros transferidos dados de baja en cuentas en su integridad
42E |
A fin de cumplir los objetivos establecidos en el párrafo 42B, letra b), cuando una entidad dé de baja en cuentas en su integridad activos financieros transferidos [véase párrafo 20, letra a), y letra c), inciso i) , de la NIC 39], pero mantenga una implicación continuada en ellos, informará, como mínimo, por cada tipo de implicación continuada y por cada fecha de presentación de información, de lo siguiente:
|
42F |
Las entidades podrán agregar la información exigida en el párrafo 42E en relación con un activo determinado en caso de que la entidad tenga más de un tipo de implicación continuada en ese activo financiero dado de baja, y consignar dicha información como un único tipo de implicación continuada. |
42G |
Por otra parte, las entidades informarán, por cada tipo de implicación continuada, de lo siguiente:
|
Información complementaria
42H |
Las entidades revelarán toda información adicional que estimen necesaria para cumplir los objetivos previstos en el párrafo 42B. |
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
Se añade el párrafo 44M.
44M |
El documento Información a revelar — Transferencias de activos financieros (Modificaciones de la NIIF 7), emitido en octubre de 2010, suprimió el párrafo 13 y añadió los párrafos 42A a 42H y B29 a B39. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2011. Se permite su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho. No es necesario que las entidades proporcionen la información exigida por las citadas modificaciones respecto de ningún ejercicio sobre el que se informe que comience antes de la fecha de aplicación inicial de las modificaciones. |
Apéndice B
Guía de aplicación
A continuación del párrafo B28, se añaden encabezamientos y los párrafos B29 a B39.
BAJA EN CUENTAS (PÁRRAFOS 42C A 42H)
Implicación continuada (párrafo 42C)
B29 |
La determinación de una implicación continuada en un activo financiero transferido, a efectos de los requisitos de información previstos en los párrafos 42E a 42H se efectúa a nivel de la entidad que informa. A título de ejemplo, si una dependiente transfiere a un tercero no vinculado un activo financiero en el que la dominante de esa dependiente mantenga una implicación continuada, la dependiente no tendrá en cuenta, a efectos de la determinación de su implicación continuada en el activo transferido en sus estados financieros independientes (esto es, en caso de que la dependiente sea la entidad que informa), la implicación de la dominante. Sin embargo, a la hora de determinar su implicación continuada en un activo financiero transferido en los estados financieros consolidados (es decir, cuando la entidad que informa sea el grupo), una dominante tendrá en cuenta su implicación continuada (o la de otro miembro del grupo) en un activo financiero transferido por su dependiente |
B30 |
Una entidad no tiene una implicación continuada en un activo financiero transferido si, en el marco de la transferencia, la entidad no retiene ninguno de los derechos u obligaciones contractuales inherentes al activo financiero transferido ni obtiene ningún nuevo derecho u obligación contractual en relación con dicho activo. Una entidad no tiene una implicación continuada en un activo financiero transferido si no tiene derecho a participar en el futuro rendimiento de dicho activo ni la obligación, bajo ninguna circunstancia, de efectuar pagos en el futuro en relación con el activo financiero transferido. |
B31 |
La implicación continuada en un activo financiero transferido puede derivarse de las disposiciones contractuales, ya sea del acuerdo de transferencia o de un acuerdo independiente celebrado con el cesionario o con un tercero en relación con la transferencia. |
Activos financieros transferidos no dados de baja en cuentas en su integridad
B32 |
El párrafo 42D exige que, en caso de que parte o la totalidad de los activos financieros transferidos no cumpla las condiciones para la baja en cuentas, se revele tal información. Esa información deberá proporcionarse en cada fecha de presentación en la que la entidad siga reconociendo los activos financieros transferidos, con independencia de la fecha en que hayan tenido lugar las transferencias. |
Tipos de implicación continuada (párrafos 42E a 42H)
B33 |
Los párrafos 42E a 42H exigen la presentación de información cualitativa y cuantitativa respecto de cada tipo de implicación continuada en activos financieros dados de baja. Las entidades agregarán su implicación continuada por tipos que sean representativos de su exposición al riesgo. Por ejemplo, una entidad puede agregar su garantías u implicación continuada por tipo de instrumento financiero (p. ej., opciones de compra) o por tipo de transferencia (p. ej., factoring de cuentas por cobrar, titulizaciones y préstamo de valores). |
Análisis de vencimientos de las salidas de efectivo no descontadas destinadas a la recompra de activos transferidos [párrafo 42E, letra e)]
B34 |
El párrafo 42E, letra e), exige que las entidades incluyan en la información a revelar un análisis de vencimientos de los flujos de salida de efectivo no descontados necesarios para la recompra de activos financieros dados de baja en cuentas u otros importes pagaderos al cesionario en relación con los activos financieros dados de baja, que muestre los vencimientos contractuales remanentes de la implicación continuada de la entidad. Ese análisis distinguirá entre los flujos de efectivo que deben pagarse (p. ej., contratos a plazo), los flujos de efectivo que la entidad puede verse obligada a pagar (p. ej., opciones de venta emitidas) y los flujos de efectivo que la entidad puede decidir pagar (p. ej., opciones de compra adquiridas). |
B35 |
Al elaborar el análisis de los vencimientos requerido por el párrafo 42E, letra e), una entidad empleará su juicio para determinar un número apropiado de bandas temporales. Por ejemplo, la entidad podría determinar que resultan apropiadas las siguientes bandas temporales:
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B36 |
Cuando haya una serie de posibles vencimientos, los flujos de efectivo se incluirán en función de la fecha más próxima en que pueda exigirse o permitirse a la entidad el pago. |
Información cualitativa [párrafo 42E, letra f)]
B37 |
La información cualitativa exigida en el párrafo 42E, letra f), comprenderá una descripción de los activos financieros dados de baja en cuentas, así como la naturaleza y finalidad de la implicación continuada retenida tras la transferencia de dichos activos. Comprenderá asimismo una descripción de los riesgos a los que está expuesta una entidad, en la que:
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Pérdida o ganancia por baja en cuentas [párrafo 42G, letra a)]
B38 |
El párrafo 42G, letra a), exige que las entidades informen de la pérdida o ganancia por baja en cuentas correspondiente a los activos financieros en los que la entidad mantenga una implicación continuada. La entidad indicará si la pérdida o ganancia por baja en cuentas se ha debido a que el valor razonable de los componentes del activo previamente reconocido (es decir, la participación en el activo dado de baja y la participación retenida por la entidad) difería del valor razonable del activo previamente reconocido considerado en su integridad. En tal situación, la entidad revelará si las valoraciones por el valor razonable incluían variables relevantes que no estuvieran basadas en datos de mercado observables, según se describen en el párrafo 27A. |
Información complementaria (párrafo 42H)
B39 |
La información requerida por los párrafos 42D a 42G puede no ser suficiente para cumplir los objetivos de información del párrafo 42B. De ser así, la entidad proporcionará toda información adicional que resulte necesaria para alcanzar dichos objetivos. La entidad decidirá, a la luz de las circunstancias, cuánta información adicional deberá facilitar para satisfacer las necesidades de los usuarios al respecto y el peso atribuido a los distintos aspectos de esa información adicional. Será necesario lograr un equilibrio entre la tendencia a sobrecargar los estados financieros con excesivos detalles, que pudieran no resultar de ayuda a los usuarios, y la tendencia a oscurecer la información mediante su agregación excesiva. |
MODIFICACIÓN DE LA NIIF 1
Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera
Se añade el párrafo 139F.
Fecha de vigencia
39F |
El documento Información a revelar — Transferencias de activos financieros (Modificaciones de la NIIF 7), emitido en octubre de 2010, añadió el párrafo E4. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2011. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la modificación en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho. |
Apéndice E
Exenciones a corto plazo de las NIIF
Se añaden el párrafo E4 y una nota a pie de página.
Información a revelar sobre instrumentos financieros
E4 |
Las entidades que adopten las NIIF por primera vez podrán aplicar las disposiciones transitorias contenidas en el párrafo 44M de la NIIF 7 (1). |
(1) El párrafo E4 se añadió a raíz del documento Información a revelar — Transferencias de activos financieros (Modificaciones de la NIIF 7), emitido en octubre de 2010. A fin de impedir una posible aplicación retroactiva y garantizar que las entidades que adopten por primera vez las NIIF no estén en desventaja frente a quienes ya las aplican, el IASB decidió que las entidades que adopten por primera vez las NIIF deben poder aplicar las mismas disposiciones transitorias a que pueden acogerse las entidades que ya elaboran estados financieros de conformidad con las NIIF y que están contenidas en las Modificaciones a la NIIF 7 Información a revelar — Transferencias de activos financieros.