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Dokument 32011R1147
Commission Implementing Regulation (EU) No 1147/2011 of 11 November 2011 amending Regulation (EU) No 185/2010 implementing the common basic standards on civil aviation security as regards the use of security scanners at EU airports Text with EEA relevance
Reglamento de Ejecución (UE) n o 1147/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011 , que modifica el Reglamento (UE) n o 185/2010, y por el que se desarrollan las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en lo que respecta al uso de escáneres de seguridad en los aeropuertos de la UE Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) n o 1147/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011 , que modifica el Reglamento (UE) n o 185/2010, y por el que se desarrollan las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en lo que respecta al uso de escáneres de seguridad en los aeropuertos de la UE Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 294 de 12.11.2011, str. 7–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
Ne velja več, Datum konca veljavnosti: 14/11/2015; derog. impl. por 32015R1998
12.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1147/2011 DE LA COMISIÓN
de 11 de noviembre de 2011
que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, y por el que se desarrollan las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil en lo que respecta al uso de escáneres de seguridad en los aeropuertos de la UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 300/2008, la Comisión está obligada a adoptar medidas generales destinadas a modificar elementos no esenciales de las normas básicas comunes mencionadas en el anexo del Reglamento, completándolas. |
(2) |
Además, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008 dispone que la Comisión debe adoptar normas de desarrollo para la aplicación de las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo de ese mismo Reglamento, completadas por las medidas generales adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 2. |
(3) |
En particular, el Reglamento (CE) no 272/2009 de la Comisión (2), que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil, establece las medidas generales relativas a los métodos de control autorizados respecto a los pasajeros establecidos en la parte A de su anexo. |
(4) |
A fin de permitir la utilización de escáneres de seguridad como método de control de los pasajeros, procede establecer disposiciones sobre la utilización de estos dispositivos, así como las normas mínimas sobre su eficacia de detección y las condiciones mínimas de su funcionamiento. |
(5) |
Así pues, procede modificar el Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (3) en consecuencia. |
(6) |
El despliegue y la utilización de los escáneres de seguridad deberán ajustarse a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (4), y a la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (5). |
(7) |
Al establecer las condiciones de funcionamiento específicas relativas al uso de los escáneres de seguridad y ofrecer a los pasajeros la posibilidad de someterse a métodos de control alternativos, el presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre los que figuran el respeto de la dignidad humana y de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, los derechos del niño, el derecho a la libertad religiosa y la prohibición de toda discriminación. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. |
(8) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de la aviación civil. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.
(3) DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.
(4) DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.
(5) DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 se modifica como sigue:
1) |
En el capítulo 4, el punto 4.1.1.1 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el capítulo 4, el punto 4.1.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En el capítulo 4 se añade el punto siguiente:
|
4) |
En el capítulo 11, el punto 11.3 se sustituye por el texto siguiente: «11.3. CERTIFICACIÓN O APROBACIÓN
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5) |
En el capítulo 11 se añade el punto siguiente:
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6) |
En el capítulo 12 se añaden los puntos siguientes: «12.11. ESCÁNERES DE SEGURIDAD 12.11.1. Principios generales Un escáner de seguridad es un sistema para el control de personas que puede detectar objetos metálicos y no metálicos, distintos de la piel humana, transportados en el cuerpo o en la ropa. Un escáner de seguridad con examinador humano puede consistir en un sistema de detección que genera una imagen del cuerpo de una persona para que el examinador humano analice y determine que no se transportan objetos metálicos ni objetos no metálicos, distintos de la piel humana, en el cuerpo de la persona controlada. Cuando el examinador humano detecte un objeto de este tipo, su ubicación será comunicada al agente de control para una inspección más detallada. En ese caso, el examinador humano será considerado parte integrante del sistema de detección. Un escáner de seguridad con un sistema de detección automática de objetos peligrosos puede consistir en un sistema de detección que reconoce automáticamente los objetos metálicos y no metálicos, distintos de la piel humana, transportados en el cuerpo o en la ropa de la persona controlada. Cuando el sistema identifique tal objeto, su ubicación se indicará al agente de control representada mediante un muñeco. A los efectos del control de pasajeros, los escáneres de seguridad deben cumplir las normas siguientes:
El despliegue y la utilización de los escáneres de seguridad deberán ajustarse a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (1), y a la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (2). 12.11.2. Normas aplicables a los escáneres de seguridad Los requisitos de eficacia de los escáneres de seguridad se establecen en el apéndice 12-K, que quedará clasificado como “CONFIDENCIAL UE” y se tratará de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom. Los escáneres de seguridad satisfarán la norma definida en el apéndice 12-K desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
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7) |
En el capítulo 12 se añade el apéndice 12-K siguiente: «APÉNDICE 12-K En una decisión específica de la Comisión se establecen disposiciones detalladas sobre los requisitos de eficacia de los escáneres de seguridad.». |