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Document 32011L0035
Directive 2011/35/EU of the European Parliament and of the Council of 5 April 2011 concerning mergers of public limited liability companies (codification) Text with EEA relevance
Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 , relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (texto codificado) Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 , relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (texto codificado) Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 110 de 29.4.2011, p. 1–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 19/07/2017; derogado por 32017L1132
29.4.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 110/1 |
DIRECTIVA 2011/35/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de abril de 2011
relativa a las fusiones de las sociedades anónimas
(texto codificado)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50, apartado 2, letra g),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (3), ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
La coordinación prevista por el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado y por el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (5) dio comienzo con la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado para proteger los intereses de socios y terceros (6). |
(3) |
Dicha coordinación prosiguió, en lo que se refiere a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y las modificaciones de su capital, con la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (7) y, en lo relativo a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades, con la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (8). |
(4) |
La protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las fusiones de sociedades anónimas, y es conveniente introducir en el Derecho de todos los Estados miembros la institución de la fusión. |
(5) |
En el marco de dicha coordinación, es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que se fusionan, y garantizar una protección apropiada de sus derechos. No obstante, no hay motivo para exigir un examen del proyecto de fusión por un perito independiente destinado a los accionistas, si todos ellos coinciden en que puede prescindirse de él. |
(6) |
La protección de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de cualquiera de ellos está regulada en la actualidad por la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (9). |
(7) |
Los acreedores, obligacionistas o no, y los tenedores de otros títulos de las sociedades que se fusionen, deben ser protegidos con el fin de que la realización de la fusión no les perjudique. |
(8) |
La publicidad garantizada por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (10), debe extenderse a las operaciones relativas a la fusión con el fin de que los terceros estén suficientemente informados. |
(9) |
Es necesario extender las garantías aseguradas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de fusión, a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la fusión, con el fin de que no pueda eludirse esta protección. |
(10) |
Es preciso, con miras a garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades interesadas como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas, limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para invocar la nulidad. |
(11) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las directivas que se indican en la parte B del anexo I. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
1. Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:
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en Bélgica:
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en Bulgaria:
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en la República Checa:
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en Dinamarca:
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en la República Federal de Alemania:
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en Estonia:
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en Irlanda:
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en Grecia:
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en España:
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en Francia:
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en Italia:
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en Chipre:
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en Letonia:
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en Lituania:
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en Luxemburgo:
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en Hungría:
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en Malta:
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en los Países Bajos:
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en Austria:
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en Polonia:
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en Portugal:
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en Rumanía:
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en Eslovenia:
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en Eslovaquia:
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en Finlandia:
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en Suecia:
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en el Reino Unido:
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2. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a las sociedades cooperativas constituidas bajo una de las formas de sociedades indicadas en el apartado 1. En la medida en que las legislaciones de los Estados miembros hagan uso de esta facultad, impondrán a estas sociedades la obligación de hacer figurar el término «cooperativa» en todos los documentos indicados en el artículo 5 de la Directiva 2009/101/CE.
3. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva cuando una o varias de las sociedades que hayan sido absorbidas o que desaparezcan, sean objeto de un procedimiento concursal, un convenio o cualquier otro procedimiento análogo.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE UNA O VARIAS SOCIEDADES POR OTRA SOCIEDAD Y DE LA FUSIÓN POR CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA SOCIEDAD
Artículo 2
Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sujetas a su legislación, la fusión por absorción de una o varias sociedades por otra sociedad y la fusión por constitución de una nueva sociedad.
Artículo 3
1. A efectos de la presente Directiva, se considerará «fusión por absorción» la operación por la cual una o varias sociedades transfieren a otra, como consecuencia de una disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a los accionistas de la o las sociedades absorbidas de acciones de la sociedad absorbente y, eventualmente, de una compensación en dinero que no supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.
2. La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por absorción pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades absorbidas estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad solo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.
Artículo 4
1. A efectos de la presente Directiva se considerará «fusión por constitución de una nueva sociedad» la operación por la que varias sociedades transfieren a una sociedad que constituyen, como consecuencia de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a sus accionistas de acciones de la nueva sociedad y, eventualmente, de una compensación en dinero que no supere el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de valor nominal, de su valor contable.
2. La legislación de un Estado miembro podrá prever que la fusión por constitución de una nueva sociedad pueda tener lugar igualmente cuando una o varias de las sociedades que desaparezcan estén en liquidación, con tal de que esta posibilidad solo se otorgue a las sociedades que aún no hayan comenzado el reparto de sus activos entre sus accionistas.
CAPÍTULO III
FUSIÓN POR ABSORCIÓN
Artículo 5
1. Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen establecerán por escrito un proyecto de fusión.
2. El proyecto de fusión mencionará al menos:
a) |
la forma, la denominación y el domicilio social de las sociedades que se fusionan; |
b) |
la relación de canje de las acciones y, en su caso, el importe de la compensación en dinero; |
c) |
las modalidades de entrega de las acciones de la sociedad absorbente; |
d) |
la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los beneficios, así como toda modalidad particular relativa a este derecho; |
e) |
la fecha a partir de la cual las operaciones de la sociedad absorbida se considerarán desde el punto de vista contable como realizadas por cuenta de la sociedad absorbente; |
f) |
los derechos asegurados por la sociedad absorbente a los accionistas que tengan derechos especiales y a los tenedores de títulos que no sean acciones, o las medidas propuestas a su respecto; |
g) |
todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos en el sentido del artículo 10, apartado 1, así como a los miembros de los órganos de administración, de dirección, de vigilancia o de control de las sociedades que se fusionan. |
Artículo 6
El proyecto de fusión deberá ser objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE, para cada una de las sociedades que se fusionen al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión.
Cualquiera de las sociedades que se fusionen quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a disposición del público de forma gratuita en su sitio web tal proyecto de fusión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.
No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2009/101/CE. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.
Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia deberá incluir la fecha de publicación del proyecto de fusión en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.
La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.
Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.
Artículo 7
1. La fusión requerirá al menos la aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen. Las legislaciones de los Estados miembros dispondrán que esta decisión de aprobación requiera al menos una mayoría que no pueda ser inferior a los dos tercios de los votos relativos a los títulos representados o bien al capital suscrito representado.
No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever que, cuando la mitad al menos del capital suscrito esté representado, será suficiente una mayoría simple de los votos indicados en el primer párrafo. Además, en su caso, se aplicarán las reglas relativas a la modificación de los estatutos.
2. Cuando existan varias categorías de acciones, la decisión sobre la fusión estará subordinada a una votación por separado al menos para cada categoría de accionistas a cuyos derechos afecte la operación.
3. La decisión se referirá a la aprobación del proyecto de fusión y, en su caso, a las modificaciones de los estatutos que necesite su realización.
Artículo 8
La legislación de un Estado miembro podrá no imponer la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las siguientes condiciones:
a) |
la publicidad prescrita en el artículo 6 se hará, para la sociedad absorbente, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general de la o de las sociedades absorbidas, llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión; |
b) |
todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos indicados en el artículo 11, apartado 1; |
c) |
uno o varios accionistas de la sociedad absorbente que dispongan de acciones por un porcentaje mínimo del capital suscrito deberán tener el derecho de obtener la convocatoria de una junta general de la sociedad absorbente llamada a pronunciarse sobre la aprobación de la fusión; dicho porcentaje mínimo no podrá fijarse en más del 5 %. No obstante, los Estados miembros podrán prever que las acciones sin derecho a voto se excluyan del cálculo de este porcentaje. |
A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.
Artículo 9
1. Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen elaborarán un informe detallado por escrito que explique y justifique desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de fusión y, en particular, la relación de canje de las acciones.
Dicho informe indicará, además, las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.
2. Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen deberán informar a la junta general de su sociedad y a los órganos de administración o de dirección de las otras sociedades implicadas a fin de que estos puedan informar a sus respectivas juntas generales de cualquier modificación importante del activo y del pasivo sobrevenida entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la fecha de la reunión de las juntas generales llamadas a pronunciarse sobre el mismo.
3. Los Estados miembros podrán estipular que el informe a que se hace referencia en el apartado 1 o la información mencionada en el apartado 2 no se exijan si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.
Artículo 10
1. Por cada una de las sociedades que se fusionen, uno o varios peritos independientes de estas, designados o reconocidos por una autoridad judicial o administrativa, examinarán el proyecto de fusión y elaborarán un informe escrito destinado a los accionistas. No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever la designación de uno o varios peritos independientes para todas las sociedades que se fusionen, si esta designación, a petición conjunta de estas sociedades, fuera hecha por una autoridad judicial o administrativa. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas, o sociedades.
2. En el informe mencionado en el apartado 1, los peritos deberán declarar en todo caso si, en su opinión, la relación de canje es o no pertinente y razonable. Esta declaración deberá, al menos:
a) |
indicar el o los métodos seguidos para la determinación de la relación de canje propuesto; |
b) |
indicar si este o estos métodos son los adecuados en este caso y mencionar los valores a los que conduce cada uno de estos métodos, dando una opinión sobre la importancia relativa dada a estos métodos en la determinación del valor considerado. |
El informe indicará además las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.
3. Cada perito tendrá derecho a obtener de las sociedades que se fusionen todas las informaciones y documentos útiles y a proceder a cualquier verificación necesaria.
4. No se requerirá un examen del proyecto de fusión ni un informe pericial si así lo acuerdan todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran derecho a voto de cada una de las sociedades que participan en la fusión.
Artículo 11
1. Todo accionista tendrá derecho, al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general llamada a pronunciarse sobre el proyecto de fusión, a tener conocimiento, en el domicilio social, al menos de los siguientes documentos:
a) |
el proyecto de fusión; |
b) |
las cuentas anuales, así como los informes de gestión de los tres últimos ejercicios de las sociedades que se fusionen; |
c) |
en su caso, un estado contable cerrado a una fecha que no deberá ser anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha; |
d) |
en su caso, los informes de los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen mencionados en el artículo 9; |
e) |
cuando proceda, el informe mencionado en el artículo 10, apartado 1. |
A efectos del párrafo primero, letra c), no se exigirá un estado contable si la sociedad publica un informe financiero semestral, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (11), y lo pone a disposición de los accionistas, con arreglo al presente apartado. Además, los Estados miembros podrán estipular que no se exija el estado contable si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.
2. El estado contable previsto en el apartado 1, párrafo primero, letra c), se establecerá según los mismos métodos y según la misma presentación que el último balance anual.
No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá prever:
a) |
que no sea necesario proceder a un nuevo inventario real; |
b) |
que las evaluaciones que figuren en el último balance solo se modifiquen en función de los movimientos de asiento; no obstante, se tendrán en cuenta:
|
3. Cualquier accionista, sin gastos y por simple petición, podrá obtener una copia íntegra o, si lo desea, parcial, de los documentos mencionados en el apartado 1.
Cuando un accionista haya accedido a que la sociedad se sirva de medios electrónicos para transmitir información, tales copias se podrán facilitar por correo electrónico.
4. Quedarán exentas de la obligación de poner a disposición en su domicilio social los documentos a que se refiere el apartado 1 las sociedades que los hayan puesto a disposición del público en su sitio web durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.
El apartado 3 no será de aplicación si el sitio web confiere a los accionistas la posibilidad, durante todo el período de tiempo mencionado en el párrafo primero del presente apartado, de descargar e imprimir los documentos a que se refiere el apartado 1. Sin embargo, en este caso, los Estados miembros podrán estipular que la sociedad ponga a disposición estos documentos en su domicilio social para que los accionistas puedan consultarlos.
Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información en sus sitios web durante un período específico después de la junta general. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web por razones técnicas o de otro tipo.
Artículo 12
La protección de los derechos de los trabajadores de cada una de las sociedades que se fusionen se organizará de conformidad con la Directiva 2001/23/CE.
Artículo 13
1. Las legislaciones de los Estados miembros deberán prever un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que se fusionen para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de fusión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.
2. Con este fin, las legislaciones de los Estados miembros preverán, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de las sociedades que se fusionen haga necesaria para la protección y siempre que los citados acreedores no dispongan ya de tales garantías.
Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la fusión, la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.
3. La protección podrá ser diferente para los acreedores de la sociedad absorbente y los de la sociedad absorbida.
Artículo 14
Sin perjuicio de las reglas relativas al ejercicio colectivo de sus derechos, se aplicará el artículo 13 a los obligacionistas de las sociedades que se fusionen, salvo si la fusión hubiera sido aprobada por una junta de obligacionistas, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los obligacionistas individualmente.
Artículo 15
Los tenedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales deberán gozar, en el seno de la sociedad absorbente, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad absorbida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de tenedores de estos títulos, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los tenedores de estos títulos individualmente, o también si estos tenedores tienen derecho a obtener la recompra de sus títulos por la sociedad absorbente.
Artículo 16
1. Si la legislación de un Estado miembro no hubiera previsto para las fusiones un control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o si este control no se refiriese a todos los actos necesarios para la fusión, las actas de las juntas generales que decidan la fusión y, en su caso, el contrato de fusión posterior a estas juntas generales se establecerán por acta autentificada. En los casos en que la fusión no deba ser aprobada por las juntas generales de todas las sociedades que se fusionen, el proyecto de fusión deberá establecerse por acta autentificada.
2. El notario o la autoridad competente para establecer el acta autentificada deberá verificar y certificar la existencia y la legalidad de las actas y formalidades que incumban a la sociedad ante el notario o la autoridad que haga la escritura y del proyecto de fusión.
Artículo 17
Las legislaciones de los Estados miembros determinarán la fecha en la que surtirá efecto la fusión.
Artículo 18
1. La fusión deberá ser objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE, por cada una de las sociedades que se fusionen.
2. La sociedad absorbente podrá proceder por sí misma a las formalidades de publicidad relativas a la sociedad o sociedades absorbidas.
Artículo 19
1. La fusión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:
a) |
la transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente; |
b) |
los accionistas de la sociedad absorbida se convertirán en accionistas de la sociedad absorbente; |
c) |
la sociedad absorbida dejará de existir. |
2. No se cambiará ninguna acción de la sociedad absorbente contra las acciones de la sociedad absorbida ostentadas:
a) |
bien sea por la sociedad absorbente misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad; |
b) |
o bien por la sociedad absorbida misma o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad. |
3. Lo dispuesto anteriormente será sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que requieran formalidades particulares para la oponibilidad a terceros de la transferencia de ciertos bienes, derechos y obligaciones aportados por la sociedad absorbida. La sociedad absorbente podrá proceder ella misma a estas formalidades; no obstante, la legislación de los Estados miembros podrá permitir a la sociedad absorbida continuar procediendo a estas formalidades durante un período limitado que no podrá fijarse, salvo casos excepcionales, en más de seis meses después de la fecha en que hubiera surtido efectos la fusión.
Artículo 20
Las legislaciones de los Estados miembros organizarán al menos la responsabilidad civil de los miembros del órgano de administración o de dirección de la sociedad absorbida ante los accionistas de esta sociedad en razón de las faltas cometidas por miembros de este órgano en la preparación y en la realización de la fusión.
Artículo 21
Las legislaciones de los Estados miembros organizarán al menos la responsabilidad civil ante los accionistas de la sociedad absorbida, de los peritos encargados de establecer para esta sociedad el informe previsto en el artículo 10, apartado 1, en razón de las faltas cometidas por estos peritos en el cumplimiento de su misión.
Artículo 22
1. Las legislaciones de los Estados miembros solo podrán organizar el régimen de nulidades de la fusión en las siguientes condiciones:
a) |
la nulidad deberá ser declarada por una resolución judicial; |
b) |
la nulidad de una fusión que hubiera surtido efectos en el sentido del artículo 17 no podrá declararse si no es por defecto bien sea de control preventivo judicial o administrativo de legalidad, o bien de acta autentificada, o bien se estableciese que la decisión de la junta general era nula o anulable en virtud del Derecho nacional; |
c) |
no podrá intentarse la acción de nulidad después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que la fusión fuera oponible al que invoque la nulidad, o bien si la situación hubiera sido regularizada; |
d) |
cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de ocasionar la nulidad de la fusión, el tribunal competente concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación; |
e) |
la resolución que declare la nulidad de la fusión será objeto de una publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE; |
f) |
la oposición de terceros, cuando esté prevista por la legislación de un Estado miembro, no será admisible después de la expiración de un plazo de seis meses a partir de la publicidad de la resolución efectuada según la Directiva 2009/101/CE; |
g) |
la resolución que pronuncie la nulidad de la fusión no afectará por sí misma a la validez de las obligaciones nacidas a cargo o en beneficio de la sociedad absorbente, con anterioridad a la resolución y con posterioridad a la fecha en la que surta efecto la fusión; |
h) |
las sociedades que hayan participado en la fusión responderán de las obligaciones de la sociedad absorbente mencionada en la letra g). |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la legislación de un Estado miembro podrá también permitir que una autoridad administrativa declare la nulidad de la fusión si cabe recurso contra tal decisión ante una autoridad judicial. Las letras b) y d) a h) del apartado 1 se aplicarán por analogía a la autoridad administrativa. Este procedimiento de nulidad no podrá ser iniciado hasta seis meses después de la fecha en la que surta efecto la fusión.
3. Lo anteriormente dispuesto no obstará a las legislaciones de los Estados miembros relativas a la nulidad de una fusión declarada como consecuencia de un control de esta distinto al control preventivo judicial o administrativo de legalidad.
CAPÍTULO IV
FUSIÓN POR CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA SOCIEDAD
Artículo 23
1. Los artículos 5, 6 y 7 y los artículos 9 al 22 de la presente Directiva serán aplicables, sin perjuicio de los artículos 12 y 13 de la Directiva 2009/101/CE, a la fusión por constitución de una nueva sociedad. A dicho efecto, las expresiones «sociedades que se fusionan» o «sociedad absorbida» designarán las sociedades que desaparecen y la expresión «sociedad absorbente» designará la nueva sociedad.
El artículo 5, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, será igualmente aplicable a la nueva sociedad.
2. El proyecto de fusión y, si son objeto de un acto separado, la escritura de constitución o el proyecto de la escritura de constitución y los estatutos o el proyecto de estatutos de la nueva sociedad serán aprobados por la junta general de las sociedades que desaparecen.
CAPÍTULO V
ABSORCIÓN DE UNA SOCIEDAD POR OTRA QUE POSEA EL 90 % O MÁS DE LAS ACCIONES DE LA PRIMERA
Artículo 24
Los Estados miembros organizarán, para las sociedades sometidas a su legislación, la operación por la que una o varias sociedades se disolverán sin liquidación y transferirán la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad que fuera titular de todas sus acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general. Tales operaciones estarán reguladas por las disposiciones del capítulo III. Sin embargo, los Estados miembros no podrán imponer los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, letras b), c) y d), los artículos 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, letras d) y e), el artículo 19, apartado 1, letra b), y los artículos 20 y 21.
Artículo 25
Los Estados miembros no aplicarán el artículo 7 a las operaciones a que se refiere el artículo 24 si se cumplen las siguientes condiciones:
a) |
la publicidad prescrita en el artículo 6 se hará por cada una de las sociedades participantes en la operación, al menos un mes antes de que la operación surta efectos; |
b) |
todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de que la operación surta efectos, a tener conocimiento, en el domicilio social de esta sociedad, de los documentos contemplados en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y c); |
c) |
se aplicará el artículo 8, párrafo primero, letra c). |
A los efectos del párrafo primero, letra b), del presente artículo se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.
Artículo 26
Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 24 y 25 a operaciones por las que una o varias sociedades se disuelvan sin liquidación y transfieran la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad, si todas las acciones y demás títulos indicados en el artículo 24 de la o de las sociedades absorbidas, pertenecieran a la sociedad absorbente y/o a personas que poseyeran estas acciones y estos títulos en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.
Artículo 27
En caso de que lleve a cabo una fusión por absorción una sociedad que sea titular del 90 % o más, pero no de la totalidad, de las acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas, los Estados miembros no exigirán la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
la publicidad prescrita en el artículo 6 se hará, por la sociedad absorbente, al menos un mes antes de la fecha de reunión de la junta general de la o de las sociedades absorbidas que deba pronunciarse sobre el proyecto de fusión; |
b) |
todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a consultar, en el domicilio social de esta sociedad, los documentos indicados en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y, si procede, c), d) y e); |
c) |
se aplicará el artículo 8, párrafo primero, letra c). |
A los efectos del párrafo primero, letra b), del presente artículo se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.
Artículo 28
Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 en el caso de una fusión en el sentido el artículo 27 si se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
los accionistas minoritarios de la sociedad absorbida podrán ejercer el derecho de hacer adquirir sus acciones por la sociedad absorbente; |
b) |
en este caso, tendrán derecho a obtener una contrapartida correspondiente al valor de sus acciones; |
c) |
en caso de desacuerdo sobre esta contrapartida, esta deberá poder ser determinada por un tribunal o por una autoridad administrativa designada a tal efecto por el Estado miembro. |
Un Estado miembro no necesitará aplicar el primer párrafo si su legislación permite a la sociedad absorbente exigir, sin una oferta pública de adquisición previa, que todos los titulares de las participaciones restantes de la sociedad o sociedades a ser absorbidas le vendan dichas participaciones antes de la fusión a un precio justo.
Artículo 29
Los Estados miembros podrán aplicar los artículos 27 y 28 a operaciones por las que una o varias sociedades se disuelvan sin liquidación y transfieran la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente a otra sociedad si el 90 % o más, pero no la totalidad, de las acciones y demás títulos indicados en el artículo 27 de la o de las sociedades absorbidas pertenecieran a la sociedad absorbente y/o a personas que poseyeran estas acciones y estos títulos en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.
CAPÍTULO VI
OTRAS OPERACIONES ASIMILADAS A LA FUSIÓN
Artículo 30
Cuando la legislación de un Estado miembro permita, para una de las operaciones mencionadas en el artículo 2, que la compensación en dinero supere el porcentaje del 10 %, serán aplicables los capítulos III y IV, así como los artículos 27, 28 y 29.
Artículo 31
Cuando la legislación de un Estado miembro permita una de las operaciones mencionadas en los artículos 2, 24 y 30, sin que todas las sociedades transferidas dejen de existir, el capítulo III, con excepción del artículo 19, apartado 1, letra c), y los capítulos IV o V serán respectivamente aplicables.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32
Queda derogada la Directiva 78/855/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 33
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de julio de 2011.
Artículo 34
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
GYŐRI E.
(1) DO C 51 de 17.2.2011, p. 36.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de marzo de 2011.
(3) DO L 295 de 20.10.1978, p. 36.
(4) Véase la parte A del anexo I.
(5) DO 2 de 15.1.1962, p. 36/62.
(6) DO L 65 de 14.3.1968, p. 8.
(7) DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.
(8) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.
(9) DO L 82 de 22.3.2001, p. 16.
(10) DO L 258 de 1.10.2009, p. 11.
(11) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.
ANEXO I
PARTE A
Directiva derogada y sus sucesivas modificaciones
(a que se refiere el artículo 32)
Directiva 78/855/CEE del Consejo |
|
Anexo I, punto III. C, del Acta de adhesión de 1979 |
|
Anexo I, punto II. d), del Acta de adhesión de 1985 |
|
Anexo I, punto XI.A.3, del Acta de adhesión de 1994 |
|
Anexo II, punto 4.A.3, del Acta de adhesión de 2003 |
|
Directiva 2006/99/CE del Consejo |
Únicamente con respecto a la referencia hecha a la Directiva 78/855/CEE en el artículo 1 y en el anexo, sección A.3 |
Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el artículo 2 |
Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el artículo 2 |
PARTE B
Plazos de incorporación al Derecho nacional
(a que se refiere el artículo 32)
Directiva |
Fecha límite de incorporación |
78/855/CEE |
13 de octubre de 1981 |
2006/99/CE |
1 de enero de 2007 |
2007/63/CE |
31 de diciembre de 2008 |
2009/109/CE |
30 de junio de 2011 |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Directiva 78/855/CEE |
Presente Directiva |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículos 2 a 4 |
Artículos 2 a 4 |
Artículos 5 a 22 |
Artículos 5 a 22 |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 23, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 23, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículos 24 a 29 |
Artículos 24 a 29 |
Artículos 30 y 31 |
Artículos 30 y 31 |
Artículo 32 |
— |
— |
Artículo 32 |
— |
Artículo 33 |
Artículo 33 |
Artículo 34 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |