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Document 32010R0983

    Reglamento (UE) n ° 983/2010 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 286 de 4.11.2010, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/11/2015; derog. impl. por 32015R1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/983/oj

    4.11.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 286/1


    REGLAMENTO (UE) No 983/2010 DE LA COMISIÓN

    de 3 de noviembre de 2010

    que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil (2), la Comisión reconoce la equivalencia de las normas de seguridad de la aviación de terceros países siempre que se cumplan los criterios establecidos en dicho Reglamento.

    (2)

    La Comisión ha comprobado que los Estados Unidos de América cumplen los criterios establecidos en la parte E del anexo del Reglamento (CE) no 272/2009.

    (3)

    Es conveniente que, si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad aérea, lo notifique sin demora a las autoridades nacionales competentes.

    (4)

    Las autoridades competentes de los Estados miembros deben ser informadas sin demora cuando la Comisión disponga de información fidedigna sobre las medidas adoptadas por el tercer país para restablecer la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea, incluidas las medidas compensatorias.

    (5)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (3) en consecuencia.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de Aviación Civil.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado de la forma que se establece en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2011.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

    (2)  DO L 91 de 3.4.2009, p. 7.

    (3)  DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.


    ANEXO

    El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado como sigue:

    1)

    En el capítulo 3, apéndice 3-B, se añaden el siguiente epígrafe y los párrafos segundo y tercero siguientes:

    «Estados Unidos de América

    Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.

    Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.».

    2)

    En el capítulo 4, apéndice 4-B, se añaden el siguiente epígrafe y los párrafos segundo y tercero siguientes:

    «Estados Unidos de América

    Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.

    Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.».

    3)

    En el capítulo 5, apéndice 5-A, se añaden el siguiente epígrafe y los párrafos segundo y tercero siguientes:

    «Estados Unidos de América

    Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.

    Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.».


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