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Document 32010R0756
Commission Regulation (EU) No 756/2010 of 24 August 2010 amending Regulation (EC) No 850/2004 of the European Parliament and of the Council on persistent organic pollutants as regards Annexes IV and V Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 756/2010 de la Comisión, de 24 de agosto de 2010 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 756/2010 de la Comisión, de 24 de agosto de 2010 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 223 de 25.8.2010, pp. 20–28
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 14/07/2019; derogado por 32019R1021
|
25.8.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 223/20 |
REGLAMENTO (UE) N o 756/2010 DE LA COMISIÓN
de 24 de agosto de 2010
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo que se refiere a los anexos IV y V
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, letra a), y apartado 5, y su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 850/2004 incorpora a la legislación de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Convenio») aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (2) y en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (3). |
|
(2) |
Tras las propuestas de sustancias recibidas de la Unión Europea y sus Estados miembros, Noruega y México, el Comité de examen de los contaminantes orgánicos persistentes, establecido en virtud del Convenio, ha finalizado sus trabajos sobre las nueve sustancias propuestas, que considera que cumplen los criterios del Convenio. En la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes del Convenio, celebrada del 4 al 8 de mayo de 2009 (en lo sucesivo denominada «COP4»), se acordó incorporar esas nueve sustancias a los anexos del Convenio. |
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(3) |
Conviene modificar los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004 a fin de incorporar las nuevas sustancias indicadas durante la COP4. |
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(4) |
En la COP4, se decidió incorporar la clorodecona, el hexabromobifenilo y los hexaclorociclohexanos, incluido el lindano, al anexo A («Eliminación») del Convenio. Esas sustancias se incluyen en los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004, ya que figuraban en el Protocolo. |
|
(5) |
En la COP4, se decidió incorporar el pentaclorobenceno al anexo A («Eliminación») del Convenio. Por consiguiente, debe incluirse el pentaclorobenceno en los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004, precisando los límites de concentración máxima correspondientes, los cuales se han fijado mediante la aplicación de la metodología utilizada para establecer los valores límite de contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo denominados «COP») del Reglamento (CE) no 1195/2006 del Consejo, de 18 de julio de 2006, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes (4) y el Reglamento (CE) no 172/2007 del Consejo, de 16 de febrero de 2007, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes (5). Estos límites de concentración máxima provisionales deben revisarse a la vista de los resultados de un estudio sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 850/2004 relativas a los residuos, que se ha de realizar en nombre de la Comisión. |
|
(6) |
En la COP4, se decidió incluir el ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (en lo sucesivo denominados «PFOS») al anexo B («Restricción») del Convenio, con algunas exenciones para aplicaciones específicas. Actualmente, el uso de PFOS está permitido para determinadas aplicaciones. Dado su ciclo de vida, los artículos que contienen PFOS continuarán entrando en el flujo de residuos durante algunos años, aunque sea en un volumen cada vez inferior. Pueden producirse dificultades prácticas de identificación de determinados materiales con PFOS en un flujo de residuos determinado. Actualmente, todavía no se dispone de datos suficientes sobre las cantidades y las concentraciones de PFOS en los artículos y los residuos. Ampliar a los PFOS la obligación establecida en el Reglamento (CE) no 850/2004 de destruir o transformar irreversiblemente los COP en el caso de los residuos que superen los límites de concentración establecidos en el anexo IV podría influir en los sistemas de reciclado existentes, lo cual podría poner en peligro la prioridad medioambiental de garantizar el uso sostenible de los recursos. En vista de ello, se incluyen los PFOS en los anexos IV y V sin indicar los límites de concentración. |
|
(7) |
En la COP4, se decidió incluir el éter de tetrabromodifenilo, el éter de pentabromodifenilo, el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo, en lo sucesivo denominados «polibromodifeniléteres», en el anexo A («Eliminación») del Convenio. La comercialización y el uso de éter de pentabromodifenilo y de éter de octabromodifenilo se han restringido en la Unión en virtud del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (6), con un límite de concentración máxima de 0,1 % en peso. Actualmente, el éter de pentabromodifenilo, el éter de hexabromodifenilo, el éter de heptabromodifenilo y el éter de tetrabromodifenilo no se comercializan en la Unión, puesto que se restringieron en virtud del Reglamento (CE) no 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en lo que respecta a su anexo XVII (7) y de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (8). Sin embargo, dado el ciclo de vida de los productos que contienen dichos polibromodifeniléteres, continuarán entrando en el flujo de residuos durante algunos años productos fuera de uso que contengan estas sustancias. Teniendo en cuenta las dificultades prácticas de la identificación de materiales con polibromodifeniléteres en una fracción de residuos mezclados y la actual falta de datos científicos completos relativos a las cantidades y las concentraciones de estos éteres en los artículos y los residuos, ampliar a estas sustancias nuevas la obligación de destruir o transformar irreversiblemente el contenido de COP en el caso de los residuos que superen los límites de concentración del anexo IV podría poner en peligro los sistemas de reciclado existentes y, con ello, dificultar el uso sostenible de los recursos. En la COP4, se reconoció esta dificultad y se acordaron exenciones especiales para el reciclado continuado de residuos con los polibromodifeniléteres enumerados, aunque ello provoque el reciclado de los COP. Por consiguiente, tales excepciones deben quedar recogidas en el Reglamento (CE) no 850/2004. |
|
(8) |
La Unión requiere límites de concentración máxima uniformes para evitar distorsiones del mercado interior. En los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004, se han fijado límites de concentración máxima provisionales para el pentaclorobenceno basados en los datos disponibles y aplicando el principio de cautela. |
|
(9) |
En vista de la falta de datos científicos completos relativos a las cantidades y las concentraciones de los artículos y los residuos, así como los supuestos de exposición, en este momento, no es posible establecer límites de concentración máxima de PFOS y polibromodifeniléteres en los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 850/2004. A la espera de disponer de más información y de una revisión por parte de la Comisión, se propondrán límites de concentración máxima para los nueve COP, teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento sobre COP. |
|
(10) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, las enmiendas efectuadas en sus anexos A, B y C entran en vigor al año de la fecha de comunicación por el Depositario de una enmienda, que será el 26 de agosto de 2010. Consecuentemente y en aras de la coherencia, el presente Reglamento debería empezar a aplicarse en la misma fecha. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 75/442/CEE del Consejo (9). Este Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El anexo IV del Reglamento (CE) no 850/2004 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.
2. El anexo V del Reglamento (CE) no 850/2004 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 26 de agosto de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.
(2) DO L 209 de 31.7.2006, p. 1.
(3) DO L 81 de 19.3.2004, p. 35.
(4) DO L 217 de 8.8.2006, p. 1.
(5) DO L 55 de 23.2.2007, p. 1.
(6) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(7) DO L 164 de 26.6.2009, p. 7.
ANEXO I
«ANEXO IV
Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7
|
Sustancia |
No CAS |
No CE |
Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a) |
|
Éter de tetrabromodifenilo C12H6Br4O |
|
|
|
|
Éter de pentabromodifenilo C12H5Br5O |
|
|
|
|
Éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O |
|
|
|
|
Éter de heptabromodifenilo C12H3Br7O |
|
|
|
|
Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) C8F17SO2X (X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros) |
|
|
|
|
Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) |
|
|
15 μg/kg (1) |
|
DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano) |
50-29-3 |
200-024-3 |
50 mg/kg |
|
Clordano |
57-74-9 |
200-349-0 |
50 mg/kg |
|
Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano |
58-89-9 |
210-168-9 |
50 mg/kg |
|
319-84-6 |
200-401-2 |
||
|
319-85-7 |
206-270-8 |
||
|
608-73-1 |
206-271-3 |
||
|
Dieldrina |
60-57-1 |
200-484-5 |
50 mg/kg |
|
Endrina |
72-20-8 |
200-775-7 |
50 mg/kg |
|
Heptacloro |
76-44-8 |
200-962-3 |
50 mg/kg |
|
Hexaclorobenceno |
118-74-1 |
200-273-9 |
50 mg/kg |
|
Clorodecona |
143-50-0 |
205-601-3 |
50 mg/kg |
|
Aldrina |
309-00-2 |
206-215-8 |
50 mg/kg |
|
Pentaclorobenceno |
608-93-5 |
210-172-5 |
50 mg/kg |
|
Policlorobifenilos (PCB) |
1336-36-3 y otros |
215-648-1 |
50 mg/kg (2) |
|
Mirex |
2385-85-5 |
219-196-6 |
50 mg/kg |
|
Toxafeno |
8001-35-2 |
232-283-3 |
50 mg/kg |
|
Hexabromobifenilo |
36355-01-8 |
252-994-2 |
50 mg/kg |
(1) El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:
|
PCDD |
FET |
|
2,3,7,8-TeCDD |
1 |
|
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
|
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0,1 |
|
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0,1 |
|
1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
|
OCDD |
0,0003 |
|
PCDF |
FET |
|
2,3,7,8-TeCDF |
0,1 |
|
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,03 |
|
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,3 |
|
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0,1 |
|
PCDD |
FET |
|
1,2,3,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
|
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
|
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0,01 |
|
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
|
OCDF |
0,0003 |
(2) Si procede, se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.».
ANEXO II
En el anexo V, parte 2, del Reglamento (CE) no 850/2004 el cuadro se sustituye por el siguiente:
|
«Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión |
Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV (1) |
Operación |
|||||||||||||
|
10 |
RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS |
Aldrina: 5 000 mg/kg; Clordano: 5 000 mg/kg; Clorodecona: 5 000 mg/kg; DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano): 5 000 mg/kg; Dieldrina: 5 000 mg/kg; Endrina: 5 000 mg/kg; Éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O); Heptacloro: 5 000 mg/kg; Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg; Éter de hexabromodifenilo (C12H4Br6O); Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg; Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano: 5 000 mg/kg; Mirex: 5 000 mg/kg; Éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O); Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg; Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) (C8F17SO2X) (X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros); Policlorobifenilos (PCB) (5): 50 mg/kg; Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) (6): 5 mg/kg; Éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O); Toxafeno: 5 000 mg/kg; |
El almacenamiento permanente solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:
|
||||||||||||
|
10 01 |
Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19) |
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|
10 01 14 (2) |
Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
10 01 16 * |
Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
10 02 |
Residuos de la industria del hierro y del acero |
||||||||||||||
|
10 02 07 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
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|
10 03 |
Residuos de la termometalurgia del aluminio |
||||||||||||||
|
10 03 04 * |
Escorias de la producción primaria |
||||||||||||||
|
10 03 08 * |
Escorias salinas de la producción secundaria |
||||||||||||||
|
10 03 09 * |
Granzas negras de la producción secundaria |
||||||||||||||
|
10 03 19 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
10 03 21 * |
Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
10 03 29 * |
Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
10 04 |
Residuos de la termometalurgia del plomo |
||||||||||||||
|
10 04 01 * |
Escorias de la producción primaria y secundaria |
||||||||||||||
|
10 04 02 * |
Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria |
||||||||||||||
|
10 04 04 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
||||||||||||||
|
10 04 05 * |
Otras partículas y polvos |
||||||||||||||
|
10 04 06 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
|
10 05 |
Residuos de la termometalurgia del zinc |
||||||||||||||
|
10 05 03 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
||||||||||||||
|
10 05 05 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
|
10 06 |
Residuos de la termometalurgia del cobre |
||||||||||||||
|
10 06 03 * |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
||||||||||||||
|
10 06 06 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
|
10 08 |
Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos |
||||||||||||||
|
10 08 08 * |
Escorias salinas de la producción primaria y secundaria |
||||||||||||||
|
10 08 15 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
10 09 |
Residuos de la fundición de piezas férreas |
||||||||||||||
|
10 09 09 * |
Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
16 |
RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA |
||||||||||||||
|
16 11 |
Residuos de revestimientos de hornos y refractarios |
||||||||||||||
|
16 11 01 * |
Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
16 11 03 * |
Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
17 |
RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS) |
||||||||||||||
|
17 01 |
Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos |
||||||||||||||
|
17 01 06 * |
Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
17 05 |
Tierra (incluida la excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje |
||||||||||||||
|
17 05 03 * |
Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
17 09 |
Otros residuos de construcción y demolición |
||||||||||||||
|
17 09 02 * |
Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB |
||||||||||||||
|
17 09 03 * |
Otros residuos de construcción y demolición que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
19 |
RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL |
||||||||||||||
|
19 01 |
Residuos de la incineración o pirólisis de residuos |
||||||||||||||
|
19 01 07 * |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
|
19 01 11 * |
Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
19 01 13 * |
Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
19 01 15 * |
Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas |
||||||||||||||
|
19 04 |
Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación |
||||||||||||||
|
19 04 02 * |
Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de gases |
||||||||||||||
|
19 04 03 * |
Fase sólida no vitrificada |
||||||||||||||
(1) Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no se aplican a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias de residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.
(2) Todo residuo que lleve un asterisco * se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 91/689/CEE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.
(3) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.
(4) DO L 11 de 16.1.2003, p. 27.
(5) Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.
(6) El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:
|
PCDD |
FET |
|
2,3,7,8-TeCDD |
1 |
|
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
|
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0,1 |
|
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0,1 |
|
1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
|
OCDD |
0,0003 |
|
PCDF |
FET |
|
2,3,7,8-TeCDF |
0,1 |
|
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,03 |
|
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,3 |
|
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0,1 |
|
1,2,3,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
|
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
|
PCDD |
FET |
|
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0,01 |
|
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
|
OCDF |
0,0003» |