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Document 32009R0013

    Reglamento (CE) n o  13/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o  1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común y el Reglamento (CE) n o  1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) con el fin de establecer un plan de consumo de fruta en las escuelas

    DO L 5 de 9.1.2009, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2015

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/13/oj

    9.1.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 5/1


    REGLAMENTO (CE) N o 13/2009 DEL CONSEJO

    de 18 de diciembre de 2008

    que modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común y el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) con el fin de establecer un plan de consumo de fruta en las escuelas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo (2), que establece disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, dispuso una amplia reforma de dicho sector para fomentar su competitividad y orientación de mercado y para adecuarlo mejor al resto de los sectores de la política agrícola común (PAC) reformada. Uno de los objetivos fundamentales de la reforma del régimen es invertir la tendencia a la disminución del consumo de frutas y hortalizas.

    (2)

    Sería conveniente combatir el bajo consumo de frutas y hortalizas de los niños incrementando de forma duradera la proporción de frutas y hortalizas de la dieta infantil en una etapa en la que se están creando sus hábitos alimentarios. La concesión de una ayuda comunitaria mediante un plan de consumo de fruta en las escuelas para la distribución de frutas, hortalizas, plátanos y sus productos derivados a los niños, en centros escolares, podría contribuir a que los jóvenes consumidores apreciasen la fruta y la verdura y, por lo tanto, aumentase el consumo futuro. De esta manera, el plan de consumo de fruta en las escuelas se ajustaría a los objetivos de la PAC, en particular a la mejora de los ingresos agrícolas, la estabilización de los mercados y a la seguridad de los abastecimientos actuales y futuros.

    (3)

    En virtud del artículo 35, letra b), del Tratado, pueden preverse, en el ámbito de la política agrícola común, acciones comunes, como es el plan de consumo de fruta en las escuelas, para el desarrollo del consumo de determinados productos.

    (4)

    Asimismo, el artículo 152, apartado 1, del Tratado dispone que al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad debe garantizarse un alto nivel de protección de la salud humana. Los evidentes beneficios para la salud de un plan de consumo de fruta en las escuelas ponen de manifiesto que se trata de un programa que es preciso integrar en la aplicación de la PAC.

    (5)

    Por consiguiente, conviene establecer una ayuda comunitaria para cofinanciar la distribución a los niños en centros escolares, de determinados productos beneficiosos para la salud de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano, así como para cofinanciar determinados costes relacionados con la logística, la distribución, el equipamiento, la comunicación, el seguimiento y la evaluación.

    (6)

    El plan de consumo de fruta en las escuelas comunitario debe establecerse sin perjuicio de cualquier otro plan de consumo de fruta nacional que respete la legislación comunitaria con objeto de aprovechar los beneficios de dichos planes. Debe respetar la diversidad de los sistemas educativos de los Estados miembros. Por lo tanto, podrán incluirse entre los centros escolares que se beneficien del plan de consumo de fruta en las escuelas las guarderías infantiles, otros centros preescolares y las escuelas de enseñanza primaria y secundaria.

    (7)

    Los Estados miembros que deseen participar en el plan de consumo de fruta en las escuelas deben poder conceder, además de la ayuda comunitaria, ayudas nacionales para la distribución de productos sanos y ciertos costes derivados. La ejecución del plan requerirá medidas de acompañamiento, para cuya financiación los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales. Habida cuenta de las limitaciones presupuestarias, los Estados miembros deben poder sustituir su contribución al plan de consumo de fruta en las escuelas por contribuciones procedentes del sector privado.

    (8)

    Con el fin de garantizar la correcta aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas, conviene que los Estados miembros que deseen hacer uso de él elaboren previamente una estrategia de ámbito nacional o regional.

    (9)

    El plan no debe incluir aquellos productos que no sean saludables, o que contengan, por ejemplo, un alto porcentaje de grasas o azúcares añadidos. La Comisión debe elaborar una lista de productos o ingredientes que deben excluirse del plan de consumo de fruta en las escuelas. La elección de los productos, que incumbe a los Estados miembros, no debe verse interferida innecesariamente por ningún otro motivo. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder basar la selección de los productos que pueden incluirse en el plan en criterios objetivos de estacionalidad, disponibilidad del producto o consideraciones medioambientales. A este respecto, los Estados miembros deben poder dar preferencia a productos de origen comunitario. Para mayor claridad, los Estados miembros deben establecer la lista de productos que pueden ser incluidos en el plan en el momento de elaborar sus estrategias.

    (10)

    Con vistas a una buena gestión y administración del presupuesto, los Estados miembros que participen en el plan deben solicitar anualmente una ayuda comunitaria. Una vez realizadas las solicitudes, la Comisión debe decidir el reparto definitivo de la ayuda dentro de los créditos disponibles en el presupuesto.

    (11)

    La ayuda comunitaria debe asignarse a cada Estado miembro a partir de criterios objetivos basados en el porcentaje de niños pertenecientes al principal grupo destinatario, compuesto por todos los niños entre seis y diez años. Se ha seleccionado este grupo de edad por motivos presupuestarios, aunque también porque los hábitos alimentarios se crean en la niñez. No obstante, la dimensión demográfica limitada de un Estado miembro no debería impedirle aplicar un plan rentable. Por consiguiente, cada Estado miembro participante debería recibir una cantidad mínima específica de ayuda comunitaria.

    (12)

    Para garantizar una buena gestión presupuestaria, procede establecer un límite fijo de ayuda comunitaria y porcentajes máximos de cofinanciación y añadir la participación financiera comunitaria en el citado plan a la lista de medidas que pueden optar a una financiación del FEAGA, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (3).

    (13)

    Habida cuenta de sus dificultades sociales, estructurales y económicas, conviene prever un mayor porcentaje de cofinanciación para las regiones que pueden optar al plan con arreglo al objetivo de «convergencia» a que se refiere el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (4), y para las regiones ultraperiféricas conforme a lo dispuesto en el artículo 299, apartado 2, del Tratado.

    (14)

    Con el fin de no rebajar la eficacia global del plan de consumo de fruta en las escuelas, la ayuda comunitaria no debe utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la fruta. No obstante, deben protegerse los logros alcanzados por los Estados miembros en la puesta en práctica de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas. Por consiguiente, la ayuda comunitaria debe poder concederse si un Estado miembro tiene la intención de ampliar o mejorar la eficacia de un plan ya existente que pudiera optar a la ayuda, siempre que se respete determinado porcentaje máximo de cofinanciación en lo relativo a la proporción de ayuda comunitaria con respecto al total de la ayuda nacional. En este caso, el Estado miembro debería indicar en su estrategia el modo en que pretende ampliar el plan o mejorar su eficacia.

    (15)

    Con objeto de permitir una aplicación fluida del plan, es conveniente que se aplique a partir del curso escolar 2009-2010 y que, al cabo de tres años, se elabore un informe sobre su aplicación.

    (16)

    Para una mayor eficacia del plan, es conveniente que la Comunidad tenga capacidad para financiar medidas de información, seguimiento y evaluación destinadas a concienciar a la opinión pública con respecto al plan de consumo de fruta en las escuelas y a sus objetivos, así como medidas para la constitución de redes. Esto debe llevarse a cabo sin perjuicio de las competencias de la Comunidad para la cofinanciación, en el marco del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo (5), de las medidas de acompañamiento necesarias para concienciar a la opinión pública sobre los efectos beneficiosos para la salud del consumo de fruta y verdura.

    (17)

    La Comisión debe establecer las normas de aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas, en particular las normas para el reparto de la ayuda entre los Estados miembros, la gestión financiera y presupuestaria, las estrategias nacionales, los costes derivados, las medidas de acompañamiento, las medidas de información, seguimiento y evaluación, así como medidas para la constitución de redes.

    (18)

    Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1182/2007 han sido integradas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (6), con efecto a partir del 1 de julio de 2008, mediante el Reglamento (CE) no 361/2008 del Consejo (7).

    (19)

    Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 1290/2005 y (CE) no 1234/2007 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificación del Reglamento (CE) no 1290/2005

    En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 se añade la letra siguiente:

    «f)

    la participación financiera de la Comunidad en el plan de consumo de fruta en las escuelas contemplado en el artículo 103 octies bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (8).

    Artículo 2

    Modificación del Reglamento (CE) no 1234/2007

    El Reglamento (CE) no 1234/2007 se modifica como sigue:

    1)

    En la parte II, título I, capítulo IV, la sección IV bis se modifica como sigue:

    a)

    tras el artículo 103 octies, se inserta la subsección II bis siguiente:

    «Subsección II bis

    Plan de consumo de fruta en las escuelas

    Artículo 103 octies bis

    Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, plátanos y sus productos derivados a los niños

    1.   En las condiciones que habrá de determinar la Comisión, a partir del curso escolar 2009-2010, se concederá una ayuda comunitaria para:

    a)

    la distribución a los niños, en los centros escolares, incluidas las guarderías, otros centros preescolares y las escuelas de enseñanza primaria y secundaria, de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, y

    b)

    determinados costes de logística y distribución, equipamiento, comunicación, seguimiento y evaluación de esta medida.

    2.   Los Estados miembros que deseen participar en el citado plan deberán elaborar previamente una estrategia, de ámbito nacional o regional, para su aplicación que incluya, en particular, el presupuesto del plan —precisando las contribuciones comunitaria y nacional—, su duración, el grupo al que va destinado, los productos que pueden incluirse en él y la contribución de las partes implicadas. Establecerán también las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan.

    3.   En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano que podrán incluirse en sus planes respectivos. No obstante, en esta lista no se incluirán los productos excluidos a través de una medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 103 nonies, letra f). Deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir la estacionalidad, la disponibilidad del producto o consideraciones medioambientales. A este respecto, los Estados miembros podrán dar preferencia a productos de origen comunitario.

    4.   La ayuda comunitaria contemplada en el apartado 1 no deberá:

    a)

    rebasar 90 millones EUR por curso escolar, ni

    b)

    rebasar el 50 % de los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1, o el 75 % de dichos costes en las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia mencionado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (9), y en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2 del Tratado, ni

    c)

    cubrir otros costes que no sean los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1.

    5.   La ayuda comunitaria mencionada en el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro en función de criterios objetivos basados en el porcentaje de niños entre seis y diez años. No obstante, los Estados miembros que participen en el plan recibirán, cada uno, como mínimo 175 000 EUR de ayuda comunitaria. Los Estados miembros que participen en el plan solicitarán anualmente la ayuda comunitaria basándose para ello en su estrategia. Una vez recibidas las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión decidirá el reparto definitivo de la ayuda, dentro de los créditos disponibles en el presupuesto.

    6.   La ayuda comunitaria a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la fruta. No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un plan que pudiera optar a la ayuda comunitaria de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del plan, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, la ayuda comunitaria podrá concederse siempre que se cumplan los límites estipulados en el apartado 4, letra b), en lo referente a la proporción de la ayuda comunitaria respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia el modo en que pretende ampliar su plan o aumentar su eficacia.

    7.   Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda comunitaria, una ayuda nacional para la distribución de productos y los costes derivados, mencionados en el apartado 1. Estos costes podrán cubrirse mediante contribuciones procedentes del sector privado. Los Estados miembros podrán también conceder una ayuda nacional para la financiación de las medidas de acompañamiento contempladas en el apartado 2.

    8.   El plan comunitario de consumo de fruta en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas que sea compatible con la normativa comunitaria.

    9.   La Comunidad podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1290/2005, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el plan de consumo de fruta en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes.

    b)

    antes del artículo 103 nonies, se inserta el título siguiente:

    c)

    en el artículo 103 nonies, se añade la letra siguiente:

    «f)

    las disposiciones relativas al plan de consumo de fruta en las escuelas contemplado en el artículo 103 octies bis, incluida la lista de productos o ingredientes que deberán excluirse del plan, el reparto definitivo de la ayuda entre Estados miembros, la gestión financiera y presupuestaria y los costes derivados, las estrategias de los Estados miembros, las medidas de acompañamiento y las medidas de información, seguimiento y evaluación, así como las medidas de constitución de redes.».

    2)

    En el artículo 180, «artículo 103 octies bis y» se inserta antes de «artículo 182».

    3)

    En el artículo 184, se añade el punto siguiente:

    «5)

    antes del 31 de agosto de 2012, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en el artículo 103 octies bis, acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas; el informe analizará, en particular, en qué medida el plan ha fomentado el establecimiento en los Estados miembros de planes de consumo de fruta en las escuelas que hayan funcionado bien, y su repercusión en la mejora de los hábitos alimentarios de los niños.».

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. BARNIER


    (1)  Dictamen de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.

    (3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

    (4)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

    (5)  Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (DO L 3 de 5.1.2008, p. 1).

    (6)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    (7)  DO L 121 de 7.5.2008, p. 1.

    (8)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».

    (9)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.»;


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