This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32009L0139
Directive 2009/139/EC of the European Parliament and of the Council of 25 November 2009 on statutory markings for two- or three-wheel motor vehicles (Codified version) (Text with EEA relevance)
Directiva 2009/139/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2009/139/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 322 de 9.12.2009, p. 3–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derogado por 32013R0168
9.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 322/3 |
DIRECTIVA 2009/139/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de noviembre de 2009
relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas
(versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 93/34/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
La Directiva 93/34/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, sustituida por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (5), y establecía las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas respecto a las inscripciones reglamentarias. Estas prescripciones técnicas, referentes a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, permiten la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2002/24/CE. Por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 2002/24/CE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva. |
(3) |
La presente Directiva no debe impedir que determinados Estados miembros mantengan, en relación con las inscripciones reglamentarias aplicables a los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y sobre una base no discriminatoria, prescripciones imperativas particulares, a efectos de aplicación de las normas de tráfico, siempre y cuando dichas prescripciones específicas se refieran al uso de los mencionados vehículos y no impliquen modificaciones en la construcción de los mismos que obstaculicen la homologación comunitaria de ese tipo de vehículos. |
(4) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a las inscripciones reglamentarias de todo tipo de vehículo de dos o tres ruedas a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 2
El procedimiento para conceder la homologación CE de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículos de motor de dos o tres ruedas y las condiciones válidas para la libre circulación de esos vehículos son los establecidos en los capítulos II y III, respectivamente, de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 3
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2002/24/CE.
Artículo 4
1. Los Estados miembros no denegarán la homologación CE ni prohibirán la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de dos o tres ruedas, por motivos relacionados con las inscripciones reglamentarias, si cumplen las disposiciones de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros denegarán la homologación CE de todo nuevo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, por motivos relacionados con las inscripciones reglamentarias, si no cumplen las disposiciones de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Queda derogada la Directiva 93/34/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2010.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
La Presidenta
Å. TORSTENSSON
(1) DO C 77 de 31.3.2009, p. 41.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de noviembre de 2009.
(3) DO L 188 de 29.7.1993, p. 38.
(4) Véase la parte A del anexo II.
(5) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.
ANEXO I
PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LAS INSCRIPCIONES REGLAMENTARIAS DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS
1. GENERALIDADES
1.1. |
Cualquier vehículo deberá llevar una placa y las inscripciones que se especifican a continuación. Esta placa y estas inscripciones serán colocadas por el fabricante o su representante. |
2. PLACA DEL FABRICANTE
2.1. |
Deberá colocarse sólidamente una placa del fabricante, cuyo ejemplo figura en el apéndice 1, en un lugar de fácil acceso y sobre una pieza que, normalmente, no deba sustituirse durante el período de utilización; deberá ser fácilmente legible e indeleble y llevar las siguientes indicaciones enumeradas por orden:
|
2.2. |
La marca de homologación, según lo prescrito en el punto 2.1.2, el valor del nivel sonoro del vehículo parado y el número de revoluciones por minuto, según lo prescrito en el punto 2.1.4, no se harán constar en el momento de la homologación CE de las inscripciones reglamentarias. No obstante, estos datos deberán figurar en todos los vehículos producidos de conformidad con el tipo homologado. |
2.3. |
El fabricante podrá añadir indicaciones suplementarias debajo o al lado de las inscripciones prescritas, fuera de un rectángulo claramente definido y que recoja únicamente las indicaciones establecidas en los puntos 2.1.1 a 2.1.4 (véase el apéndice 1). |
3. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO
El número de identificación del vehículo consiste en una combinación estructurada de caracteres asignados a cada vehículo por el fabricante. Su finalidad es permitir la identificación unívoca de cualquier vehículo a través del fabricante, durante un período de 30 años, sin que sea preciso recurrir a otras indicaciones. El número de identificación deberá reunir los siguientes requisitos:
3.1. |
el número de identificación del vehículo figurará en la placa del fabricante y deberá marcarse en el bastidor o cuadro por un procedimiento como el martilleo o la perforación, de forma que no pueda borrarse o alterarse; se colocará en un lugar de fácil acceso y en la parte derecha del vehículo.
|
4. CARACTERES
4.1. |
Para todas las inscripciones mencionadas en los puntos 2 y 3, deberán emplearse letras latinas y números arábigos. No obstante, las letras latinas utilizadas para las indicaciones especificadas en los puntos 2.1.1, 2.1.3 y 3 deberán ser mayúsculas. |
4.2. |
Por lo que respecta a la indicación del número de identificación del vehículo:
|
Apéndice 1
Ejemplo de placa del fabricante
El ejemplo a continuación es puramente indicativo y no presupone las indicaciones que puedan figurar efectivamente en las placas del fabricante, las dimensiones de la placa en sí, las cifras ni las letras.
Los datos adicionales mencionados en el punto 2.3 podrán figurar debajo o al lado de las indicaciones preceptivas recogidas en el rectángulo siguiente.
STELLA FABBRICA MOTOCICLI
e3 5364
3 G S K L M 3 A C 8 B 1 2 0 0 0 0
80 dB (A) — 3 750 rev/min
Explicación:
En el ejemplo de placa anterior, el vehículo en cuestión ha sido fabricado por «Stella Fabrica Motociclo», y homologado en Italia (e3), con el número 5364.
El número de identificación (3GSKLM3AC8B120000) significa lo siguiente:
— |
primera parte (3GS): — 3: zona geográfica (Europa), — G: país dentro de la zona geográfica (Alemania), — S: fabricante (Stella Fabrica Motociclo); |
— |
segunda parte (KLM3AC): — KL: tipo de vehículo, — M3: variante (carrocería del vehículo), — AC: versión (motor del vehículo); |
— |
tercera parte (8B120000):
|
El nivel sonoro del vehículo parado es de 80 dB(A) a 3 750 rev/min.
Apéndice 2
Ficha de características de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas
(se adjuntarán a la solicitud de homologación CE de las inscripciones siempre que esta no se presente al mismo tiempo que la del vehículo)
No de orden (asignado por el solicitante): …
La solicitud de homologación CE de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el anexo II de la Directiva 2002/24/CE, en los siguientes puntos de la letra A de la parte 1:
— |
0.1, |
— |
0.2, |
— |
0.4 a 0.6, |
— |
9.3.1. a 9.3.3. |
Apéndice 3
Sello de la administración
Certificado de homologación CE de las inscripciones reglamentarias de un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas
MODELO
Informe no … del servicio técnico … con fecha …
No de homologación CE: … No de aplicación: …
1. |
Marca de fábrica o comercial del vehículo: … |
2. |
Tipo de vehículo: … |
3. |
Nombre y dirección del fabricante: … … |
4. |
Nombre y dirección del representante del fabricante (cuando proceda): … … |
5. |
Vehículo controlado el: … |
6. |
Se concede/deniega la homologación CE (1): |
7. |
Lugar: … |
8. |
Fecha: … |
9. |
Firma: … |
(1) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 5)
Directiva 93/34/CEE del Consejo |
|
Directiva 1999/25/CE de la Comisión |
|
Directiva 2006/27/CE de la Comisión |
Únicamente el artículo 2 y el anexo II |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación
(contemplados en el artículo 5)
Directiva |
Plazo de transposición |
Fecha de aplicación |
93/34/CEE |
14 de diciembre de 1994 |
14 de junio de 1995 |
1999/25/CE |
31 de diciembre de 1999 |
1 de enero de 2000 (1) |
2006/27/CE |
31 de diciembre de 2006 (2) |
— |
(1) Conforme con el artículo 2 de la Directiva 1999/25/CE:
«1. A partir del 1 de enero de 2000 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con las inscripciones reglamentarias:
— |
denegar la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas, ni |
— |
prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, |
siempre que las inscripciones reglamentarias reúnan los requisitos de la Directiva 93/34/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de julio de 2000 los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas por motivos relativos a las inscripciones reglamentarias si no se reúnen los requisitos de la Directiva 93/34/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.»
(2) Conforme con el artículo 5 de la Directiva 2006/27/CE:
«1. Con efecto a partir del 1 de enero de 2007, los Estados miembros no denegarán la homologación CE ni prohibirán la matriculación, venta o puesta en servicio de vehículos de dos o tres ruedas que cumplan las disposiciones respectivas de las Directivas …, 93/34/CEE, …, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable.
2. Con efecto a partir del 1 de julio de 2007, los Estados miembros denegarán la homologación CE de todo nuevo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas que no cumpla las disposiciones respectivas de las Directivas …, 93/34/CEE, …, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable.»
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 93/34/CEE |
Directiva 2006/27/CE |
Presente Directiva |
Artículos 1, 2 y 3 |
|
Artículos 1, 2 y 3 |
Artículo 4, apartado 1 |
|
— |
— |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
— |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
|
Artículo 4, apartado 3 |
— |
|
Artículo 5 |
— |
|
Artículo 6 |
Artículo 5 |
|
Artículo 7 |
Anexo |
|
Anexo I |
— |
|
Anexo II |
— |
|
Anexo III |