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Document 32009L0058
Directive 2009/58/EC of the European Parliament and of the Council of 13 July 2009 on the coupling device and the reverse of wheeled agricultural or forestry tractors (Codified version) (Text with EEA relevance )
Directiva 2009/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE )
Directiva 2009/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE )
DO L 198 de 30.7.2009, p. 4–8
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derogado por 32013R0167
30.7.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/4 |
DIRECTIVA 2009/58/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2009
relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas
(versión codificada)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 79/533/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
La Directiva 79/533/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto en la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, a la que sustituyó la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (5) y establece las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los dispositivos de remolque y de marcha atrás para los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva. |
(3) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. A efectos de la presente Directiva se entiende por «tractor agrícola o forestal» cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.
2. La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que por lo menos desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 kilómetros por hora.
Artículo 2
1. Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la expedición del documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE, ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con los dispositivos de remolque y de marcha atrás, si estos cumplen a las prescripciones de los anexos I y II.
2. Los Estados miembros no podrán expedir el documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la presente Directiva.
Los Estados miembros podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la primera puesta en circulación o el uso de los tractores por motivos relacionados con los dispositivos de remolque y de marcha atrás, si estos cumplen las prescripciones de los anexos I y II.
Artículo 4
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos I y II se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Queda derogada la Directiva 79/533/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva, que figuran en la parte B del anexo III.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
(1) DO C 10 de 15.1.2008, p. 21.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2007 (DO C 323 E de 18.12.2008, p. 57) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.
(3) DO L 145 de 13.6.1979, p. 20.
(4) Véase la parte A del anexo III.
(5) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.
ANEXO I
DISPOSITIVO DE REMOLQUE
1. Número
Todo tractor deberá estar equipado con un dispositivo especial al cual pueda fijarse un elemento de unión como por ejemplo una barra de remolque o un cable de remolque.
2. Disposición
El dispositivo, equipado con un perno de enganche, deberá estar situado en la parte delantera del tractor.
3. Configuración
El dispositivo deberá tener la forma de una mordaza de retención. La abertura en el centro del perno de enganche debe ser de 60 mm + 0,5/- 1,5 mm y la profundidad de la mordaza desde el centro del perno debe ser de 62 ± 0,5 mm.
El perno de enganche deberá tener un diámetro de 30 + 1,5 mm y estar provisto de un dispositivo que le impida salirse de su emplazamiento mientras se utilice. El bloqueo se realizará de forma que se evite la pérdida de piezas móviles.
La tolerancia de + 1,5 mm indicada anteriormente no debe entenderse como una tolerancia de fabricación, sino como la desviación admisible de la medida nominal de pernos de diseños diferentes.
ANEXO II
MARCHA ATRÁS
Todos los tractores deberán estar provistos de un dispositivo de marcha atrás que pueda ser accionado desde el puesto de conducción.
ANEXO III
Parte A
Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 6)
Directiva 79/533/CEE del Consejo |
|
Directiva 82/890/CEE del Consejo |
Únicamente en lo relativo a las referencias hechas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 79/533/CEE |
Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente en lo relativo a las referencias hechas en el artículo 1, primer guión, de la Directiva 79/533/CEE |
Directiva 1999/58/CE de la Comisión |
|
Parte B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación
(contemplados en el artículo 6)
Directiva |
Plazo de transposición |
Fecha de aplicación |
79/533/CEE |
21 de noviembre de 1980 |
— |
82/890/CEE |
21 de junio de 1984 |
— |
97/54/CE |
22 de septiembre de 1998 |
23 septiembre 1998 |
1999/58/CE |
30 de junio de 2000 (1) |
— |
(1) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 1999/58/CE:
«1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán:
— |
ni denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional, |
— |
ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, |
si los tractores responden a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros:
— |
no podrán seguir expidiendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, |
— |
podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.». |
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 79/533/CEE |
Directiva 1999/58/CE |
Presente Directiva |
Artículo 1 |
|
Artículo 1 |
|
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
|
Artículo 3 |
Artículo 4 |
|
Artículo 4 |
Artículo 5, apartado 1 |
|
— |
Artículo 5, apartado 2 |
|
Artículo 5 |
— |
|
Artículos 6 y 7 |
Artículo 6 |
|
Artículo 8 |
Anexo I |
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Anexo I |
Anexo II |
|
Anexo II |
— |
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Anexo III |
— |
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Anexo IV |