Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32008R1356

    Reglamento (CE) n o 1356/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 350 de 30.12.2008, p. 46–55 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2014; derogado por 32014R0319

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1356/oj

    30.12.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 350/46


    REGLAMENTO (CE) N o 1356/2008 DE LA COMISIÓN

    de 23 de diciembre de 2008

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 1,

    Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Las normas para calcular las tasas y los ingresos que se establecen en el Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (2), deben revisarse periódicamente a fin de garantizar que el importe de las tasas y los ingresos que ha de abonar el solicitante reflejan la complejidad de la labor realizada por la Agencia y el volumen real de trabajo que entraña. En futuras modificaciones del citado Reglamento se ajustarán dichas normas atendiendo, asimismo, a los datos que se obtengan en la Agencia Europea de Seguridad Aérea (denominada en lo sucesivo «la Agencia») tras la aplicación de su sistema de planificación de recursos empresariales.

    (2)

    Los acuerdos a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008 han de servir de base para evaluar el volumen real de trabajo que supone la certificación de productos de terceros países. En principio, el proceso de validación por la Agencia de los certificados extendidos por un tercer país con el que la Comunidad ha firmado un acuerdo adecuado se describe en tales acuerdos y debería entrañar un volumen de trabajo distinto del que supone el proceso que exigen las actividades de certificación de la Agencia.

    (3)

    Las normas de cálculo de las tasas y los ingresos deben seguir siendo eficaces y equitativas respecto de todos los solicitantes, garantizando al mismo tiempo el equilibrio entre el gasto global en que incurre la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y el producto global de las tasas y los ingresos que percibe. Estos objetivos también son aplicables al cálculo de los gastos de viaje fuera del territorio de los Estados miembros. Procede mejorar la fórmula actual con el fin de que abarque exclusivamente los gastos directos correspondientes a tales viajes.

    (4)

    La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 593/2007 ha puesto de manifiesto que es necesario especificar cuándo puede la Agencia facturar las tasas adeudadas y establecer un método para calcular el importe que ha de devolverse en caso de que se interrumpa una operación de certificación. Deben establecerse normas similares para los casos en que se renuncie a un certificado o éste quede suspendido.

    (5)

    Por motivos de orden técnico, es conveniente introducir una serie de modificaciones en el anexo del Reglamento (CE) no 593/2007 a fin de mejorar algunas definiciones o clasificaciones.

    (6)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 593/2007 en consecuencia.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 593/2007 queda modificado de la siguiente manera:

    1)

    Se sustituye el artículo 6 por el siguiente texto:

    «Artículo 6

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cuando las operaciones de certificación se realicen, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros, los gastos de viaje fuera de dichos territorios deberán incluirse en la tasa facturada al solicitante, de acuerdo con la siguiente fórmula:

    d = f + v + h – e

    entendiéndose que:

    d

    =

    tasa debida

    f

    =

    tasa correspondiente a la operación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo

    v

    =

    gastos de viaje

    h

    =

    tiempo empleado por los expertos en los medios de transporte, facturado con arreglo a la tasa horaria establecida en la parte II

    e

    =

    gastos medios de viaje en los territorios de los Estados miembros, incluido el tiempo medio empleado en los medios de transporte dentro de los territorios de los Estados miembros, multiplicado por la tasa horaria establecida en la parte II.».

    2)

    Se modifica el artículo 8 de la siguiente manera:

    a)

    Se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:

    «2.   La expedición, el mantenimiento o la modificación de los certificados estarán supeditados al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, a no ser que la Agencia y el solicitante acuerden otra cosa. La Agencia podrá facturar la tasa de una sola vez tras haber recibido la solicitud o al comienzo del período anual o de vigilancia. En caso de impago, la Agencia podrá negarse a extender el certificado en cuestión o revocarlo, previa notificación formal al solicitante.».

    b)

    Se suprime el apartado 3.

    c)

    Se sustituye el apartado 7 por el siguiente texto:

    «7.   Si la Agencia se viera obligada a interrumpir una operación de certificación debido a la insuficiencia de medios del solicitante o al incumplimiento por parte de éste de los requisitos aplicables, o porque el solicitante decide abandonar su solicitud o posponer el proyecto, deberá abonarse en su totalidad, en el momento en el que la Agencia interrumpa sus actividades, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la Parte II del anexo. Cuando, a petición del solicitante, la Agencia reanude una operación de certificación previamente interrumpida, tal operación se considerará, a efectos de cobro, un nuevo proyecto.».

    d)

    Se añaden los siguientes apartados 8 y 9:

    «8.   En caso de que el titular del cerificado renuncie a él o de que la Agencia revoque el certificado, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas aunque sin superar la tasa fija aplicable, se abonará en su totalidad en el momento en que tenga lugar la renuncia o la revocación, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la parte II del anexo.

    9.   En caso de que la Agencia suspenda un certificado, el saldo de las tasas debidas, calculado pro rata temporis, se abonará en su totalidad en el momento de la suspensión, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. Si se restablece posteriormente la validez del certificado, comenzará un nuevo período de doce meses a partir de la fecha en que el certificado vuelva a ser válido.».

    3)

    En el artículo 12 se suprime el párrafo quinto.

    4)

    En el artículo 14 se suprime el apartado 3.

    5)

    El anexo queda modificado de conformidad con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

    Se aplicará de acuerdo con las siguientes condiciones:

    a)

    Las tasas indicadas en los cuadros 1 a 5 de la parte I del anexo se aplicarán a todas las solicitudes de operaciones de certificación recibidas después del 1 de enero de 2009.

    b)

    Las tasas indicadas en el cuadro 6 de la parte I del anexo se aplicarán a las tasas anuales recaudadas después del 1 de enero de 2009.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2008.

    Por la Comisión

    Antonio TAJANI

    Vicepresidente


    (1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

    (2)  DO L 140 de 1.6.2007, p. 3.


    ANEXO

    El anexo del Reglamento (CE) no 593/2007 queda modificado de la siguiente manera:

    (1)

    La nota explicativa 7 se sustituye por el siguiente texto:

    «(7)

    Por “producto derivado” se entenderá un certificado de tipo modificado, de acuerdo con la definición y la solicitud del titular del certificado de tipo.»

    (2)

    La nota explicativa 9 se sustituye por el siguiente texto:

    «(9)

    En los cuadros 3 y 4 de la parte I, “Simple”, “Normal” y “Complejo” significa lo siguiente:

     

    Simple

    Normal

    Complejo

    Certificado AESA de tipo suplementario (STC)

    Cambios de diseño importantes (AESA)

    Reparaciones importantes (AESA)

    STC, cambios de diseño o reparaciones importantes; sólo conllevan métodos de justificación actuales y demostrados, de los que se puede aportar, en el momento de la solicitud, una documentación completa (descripción, relación de conformidad y documentación de conformidad), sobre los que el solicitante puede demostrar experiencia, y que sólo pueden ser evaluados por el jefe de certificación del proyecto, o con la participación limitada de un único especialista de la disciplina

    Todos los demás STC, cambios de diseño o reparaciones importantes

    STC o cambio de diseño importante considerados significativos (1)

    STC validado en el marco de un acuerdo bilateral

    Básico (2)

    No básico (2)

    STC no básico (2) cuando la autoridad que expide el certificado (2) haya clasificado el cambio como “significativo” (1)

    Cambio de diseño importante validado en el marco de un acuerdo bilateral

    Cambios de diseño importantes de nivel 2 (2) si no son aceptados automáticamente (3).

    Nivel 1 (2)

    Cambio de diseño importante de nivel 1 (2) cuando la autoridad que expide el certificado (2) haya clasificado el cambio como “significativo” (1)

    Reparación importante validada en el marco de un acuerdo bilateral

    No disponible

    (aceptación automática)

    Reparación de componentes esenciales (2)

    No disponible

    (3)

    Los cuadros 1 a 6 de la parte I se sustituyen por el siguiente texto:

    «Cuadro 1:   Certificados de tipo y certificados de tipo restringidos (contemplados en las subpartes B y O del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 (4))

    EUR

     

    Tasa fija

    Aeronaves de ala fijat

    Más de 150 000 kg

    2 600 000

    Entre 50 000 kg y 150 000 kg

    1 330 000

    Entre 22 000 kg y 50 000 kg

    1 060 000

    Entre 5 700 kg y 22 000 kg

    410 000

    Entre 2 000 kg y 5 700 kg

    227 000

    Hasta 2 000 kg

    12 000

    Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

    6 000

    Aerogiros

    Grandes

    525 000

    Medianos

    265 000

    Pequeños

    20 000

    Otros

    Globos

    6 000

    Propulsión

    Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

    365 000

    Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

    185 000

    Motores no de turbina

    30 000

    Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

    15 000

    Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

    10 250

    Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

    2 925

    Partes

    Valor superior a 20 000 EUR

    2 000

    Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

    1 000

    Valor inferior a 2 000 EUR

    500


    Cuadro 2:   Productos derivados de certificados de tipo o de certificados de tipo restringidos

    EUR

     

    Tasa fija (5)

    Aeronaves de ala fija

    Más de 150 000 kg

    1 000 000

    Entre 50 000 kg y 150 000 kg

    500 000

    Entre 22 000 kg y 50 000 kg

    400 000

    Entre 5 700 kg y 22 000 kg

    160 000

    Entre 2 000 kg y 5 700 kg

    80 000

    Hasta 2 000 kg

    2 800

    Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

    2 400

    Aerogiros

    Grandes

    200 000

    Medianos

    100 000

    Pequeños

    6 000

    Otros

    Globos

    2 400

    Propulsión

    Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

    100 000

    Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

    50 000

    Motores no de turbina

    10 000

    Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

    5 000

    Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

    2 500

    Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

    770

    Partes

    Valor superior a 20 000 EUR

    1 000

    Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

    600

    Valor inferior a 2 000 EUR

    350


    Cuadro 3:   Certificados de tipo suplementarios (contemplados en la subparte E del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)

    EUR

     

    Tasa fija (6)

    Complejo

    Normal

    Simple

    Aeronaves de ala fija

    Más de 150 000 kg

    25 000

    6 000

    3 000

    Entre 50 000 kg y 150 000 kg

    13 000

    5 000

    2 500

    Entre 22 000 kg y 50 000 kg

    8 500

    3 750

    1 875

    Entre 5 700 kg y 22 000 kg

    5 500

    2 500

    1 250

    Entre 2 000 kg y 5 700 kg

    3 800

    1 750

    875

    Hasta 2 000 kg

    1 600

    1 000

    500

    Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

    250

    250

    250

    Aerogiros

    Grandes

    11 000

    4 000

    2 000

    Medianos

    5 000

    2 000

    1 000

    Pequeños

    900

    400

    250

    Otros

    Globos

    800

    400

    250

    Propulsión

    Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

    12 000

    5 000

    2 500

    Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

    5 800

    2 500

    1 250

    Motores no de turbina

    2 800

    1 250

    625

    Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

    1 400

    625

    300

    Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

    2 000

    1 000

    500

    Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

    1 500

    750

    375


    Cuadro 4:   Cambios y reparaciones importantes (contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)

    EUR

     

    Tasa fija, (7)  (8)

    Complejo

    Normal

    Simple

    Aeronaves de ala fija

    Más de 150 000 kg

    20 000

    6 000

    3 000

    Entre 50 000 kg y 150 000 kg

    9 000

    4 000

    2 000

    Entre 22 000 kg y 50 000 kg

    6 500

    3 000

    1 500

    Entre 5 700 kg y 22 000 kg

    4 500

    2 000

    1 000

    Entre 2 000 kg y 5 700 kg

    3 000

    1 400

    700

    Hasta 2 000 kg

    1 100

    500

    250

    Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

    250

    250

    250

    Aerogiros

    Grandes

    10 000

    4 000

    2 000

    Medianos

    4 500

    2 000

    1 000

    Pequeños

    850

    400

    250

    Otros

    Globos

    850

    400

    250

    Propulsión

    Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

    5 000

    2 000

    1 000

    Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

    2 500

    1 000

    500

    Motores no de turbina

    1 300

    600

    300

    Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

    600

    300

    250

    Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

    250

    250

    250

    Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

    250

    250

    250


    Cuadro 5:   Cambios y reparaciones secundarios (contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003)

    EUR

     

    Tasa fija, (9)  (10)

    Aeronaves de ala fija

    Más de 150 000 kg

    500

    Entre 50 000 kg y 150 000 kg

    500

    Entre 22 000 kg y 50 000 kg

    500

    Entre 5 700 kg y 22 000 kg

    500

    Entre 2 000 kg y 5 700 kg

    250

    Hasta 2 000 kg

    250

    Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

    250

    Aerogiros

    Grandes

    500

    Medianos

    500

    Pequeños

    250

    Otros

    Globos

    250

    Propulsión

    Motores de turbina

    500

    Motores no de turbina

    250

    Hélices

    250


    Cuadro 6:   Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y otros certificados de tipo de la AESA que se consideran aceptables en virtud del Reglamento (CE) no 1592/2002

    EUR

     

    Tasa fija, (11)  (12)  (13)

     

    Diseño UE

    Diseño no UE

    Aeronaves de ala fija

    Más de 150 000 kg

    270 000

    90 000

    Entre 50 000 kg y 150 000 kg

    150 000

    50 000

    Entre 22 000 kg y 50 000 kg

    80 000

    27 000

    Entre 5 700 kg y 22 000 kg

    17 000

    5 700

    Entre 2 000 kg y 5 700 kg

    4 000

    1 400

    Hasta 2 000 kg

    2 000

    670

    Aeronaves muy ligeras, planeadores con motor, planeadores

    900

    300

    Aerogiros

    Grandes

    65 000

    21 700

    Medianos

    30 000

    10 000

    Pequeños

    3 000

    1 000

    Otros

    Globos

    900

    300

    Propulsión

    Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

    40 000

    13 000

    Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

    6 000

    2 000

    Motores no de turbina

    1 000

    350

    Motores no de turbina CS 22 H, CS VLR Ap. B

    500

    250

    Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

    750

    250

    Partes

    Valor superior a 20 000 EUR

    2 000

    700

    Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

    1 000

    350

    Valor inferior a 2 000 EUR

    500

    250

    (4)

    En la parte II se sustituye el punto 2 por el siguiente texto:

    «2.

    Cálculo horario en función de las operaciones de que se trate:

    Demostración de la capacidad de diseño mediante procedimientos alternativos

    Número real de horas

    Producción sin aprobación

    Número real de horas

    Métodos alternativos para la conformidad con las Directivas de aeronavegabilidad

    Número real de horas

    VAsistencia en la validación (aceptación de certificados AESA por parte de autoridades extranjeras)

    Número real de horas

    Asistencia técnica solicitada por autoridades extranjeras

    Número real de horas

    Aceptación por la AESA de informes del Consejo de Supervisión del Mantenimiento

    Número real de horas

    Transferencia de certificados

    Número real de horas

    Aprobación de condiciones de vuelo para una autorización de vuelo

    3 horas

    Reexpedición administrativa de documentos

    1 hora

    Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para aeronaves CS 25

    6 horas

    Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para otras aeronaves

    2 horas»


    (1)  El término “significativo” se define en el apartado 21A.101 b) del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003.

    (2)  Para las definiciones de “básico”, “no básico”, “nivel 1”, “nivel 2”, “componente esencial” y “autoridad que expide el certificado”, véase el acuerdo bilateral aplicable en virtud del cual se efectúa la validación.

    (3)  Los criterios de aceptación automática por parte de la AESA de los cambios importantes de nivel 2 se definen en la Decisión del Director Ejecutivo 2004/04/CF de la AESA, o en el acuerdo bilateral aplicable en virtud del cual se efectúa la validación.»

    (4)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

    (5)  Cuando se trate de productos derivados que conlleven cambio(s) sustancial(es) del diseño de tipo, según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

    (6)  Cuando se trate de certificados de tipo suplementarios que conlleven cambio(s) sustancial(es), según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

    (7)  Cuando se trate de cambios importantes significativos que conlleven cambio(s) sustancial(es), según la definición de la subparte B del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, se aplicarán las tasas para certificados de tipo o certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

    (8)  Los cambios y reparaciones de la unidad de potencia auxiliar se considerarán a efectos de pago como cambios y reparaciones de motores de la misma potencia.

    (9)  Las tasas que figuran en este cuadro no se aplicarán a los cambios y reparaciones secundarios efectuados por organizaciones de diseño de conformidad con el apartado 21A.263 c) 2) de la subparte J del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003.

    (10)  Los cambios y reparaciones de la unidad de potencia auxiliar se considerarán a efectos de pago como cambios y reparaciones de motores de la misma potencia.

    (11)  En el caso de la versión de mercancías de una aeronave que posea su propio certificado de tipo, se aplica un coeficiente del 0,85 a la tasa de la versión equivalente de pasajeros.

    (12)  Los titulares de certificados de tipo múltiples (restringidos o no) disfrutarán de una reducción de la tasa anual aplicable a los certificados de tipo segundo y posteriores (restringidos o no) dentro de una misma categoría de producto, según se indica en el siguiente cuadro:

    Productos pertenecientes a una misma categoría

    Reducción de la tasa fija

    1o

    0 %

    2o

    10 %

    3o

    20 %

    4o

    30 %

    5o

    40 %

    6o

    50 %

    7o

    60 %

    8o

    70 %

    9o

    80 %

    10o

    90 %

    11o y siguientes

    100 %

    (13)  Cuando se trate de una aeronave con menos de 50 unidades todavía matriculadas en todo el mundo, las actividades de aeronavegabilidad continuada se cobrarán por horas con arreglo a la tasa horaria que se indica en la parte II del anexo, hasta el nivel de la tasa aplicable a la categoría de producto correspondiente. Cuando se trate de productos, componentes y equipos que no sean aeronaves, esta limitación dependerá del número de aeronaves en las que esté instalado el producto, componente o equipo en cuestión.»


    Top